EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO
CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE
PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN,
abogado con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en
calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, procesal en la Casilla SINOE 7821. Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:
Interpongo Habeas Corpus a
favor de mi defendida FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, con D.N.I. Nº 22282828 y domicilio
real en Km. 20 Carretera Pisco-Paracas, por la violación de sus DD.HH., especialmente
sus derechos constitucionales derecho a la defensa (art. 1° y 139° inc. 14, de
nuestra Constitución) Tutela procesal
efectiva (conforme a lo dispuesto en el artículo 4° in fine de la ley 28237) el
derecho al debido proceso (art. 139° inc. 3 de la Constitución), el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, (art. 139° inc. 5 de la
Constitución) y respeto a la presunción de inocencia (art. 2° inc. 24, literal
e, de la Constitución) afectados en el expediente Nº
00231-2015-0-1411-JR-PE-01, al parecer por no haber ofrecido una coima, para
que se respete su derecho a la defensa y se aplique la presunción de inocencia,
como fundamentaré a continuación.
El presente HABEAS CORPUS lo
presento contra
1.- RONAL RAMÓN
FLORES ÑÁÑEZ Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Urbanización San
Alberto, sin número Edificio del Ministerio Público vecino al Parque Zonal,
Pisco.
2.- ORLANDO HUGO
GOMEZ OSCORIMA, Fiscal Superior de la Fiscalía de
Apelaciones de la Provincia de Pisco, con domicilio en Urbanización San
Alberto, sin número Edificio del Ministerio Público vecino al Parque Zonal,
Pisco.
2.- PERCY CORTEZ
ORTEGA, juez del segundo juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, con domicilio en la Prolongación Barrio Nuevo, S/n.
Pisco
3.- LUIS GUTIÉRREZ
FAJARDO, Ex juez del Segundo juzgado Unipersonal de
Pisco, con domicilio en la Prolongación Barrio Nuevo, S/n. Pisco.
4.- TITO GUIDO GALLEGOS
GALLEGOS, Presidente de la Sala Superior de
Apelaciones de Chincha y Pisco, con domicilio en la sede de dicho juzgado, en
la Plaza de Armas de Chincha, S/n. Chincha.
5.- LUIS ALBERTO LEGUÍA
LOAYZA, juez de la Sala de Apelaciones de Chincha y
Pisco, con domicilio en la sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de
Chincha, S/n. Chincha.
6.- TONY ROLANDO CHANGARAY
SEGURA juez de la Sala de Apelaciones de Chincha y
Pisco, con domicilio en la sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de
Chincha, S/n. Chincha.
Todos, por haber violado el derecho
constitucional a la defensa (art. 1° y 139° inc. 14, de nuestra Constitución) Tutela procesal efectiva (conforme a lo
dispuesto en el artículo 4° in fine de la ley 28237) el derecho al debido
proceso (art. 139° inc. 3 de la Constitución), el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, (art. 139° inc. 5 de la Constitución) y respeto a
la presunción de inocencia (art. 2° inc. 24, literal e, de la Constitución) que
tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido
por estos personajes, en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, al
parecer por no habérseles ofrecido “coima”, como paso a fundamentar.
1º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO POR INAPLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA
PERSONA HUMANA.
1.1 El derecho a la defensa está
reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana y ratificado en el numeral 14) del
artículo 139° de nuestra Constitución Política.
1.1.1 Esto significa que
toda autoridad (incluye fiscales y jueces), se tiene que subordinar a tan
sagrado derecho, por lo que no cabe el arbitrio, ni la discreción de quienes tienen la obligación de investigar
los hechos que incriminan a una persona, respetando imperativamente, la presunción de inocencia, como principio
de toda acción penal. No hacerlo, presupone la corrupción del sistema de
justicia sometida a la previa entrega de una “coima”, para no imponer la
presunción de culpabilidad. Como en este caso concreto no se ha respetado la
primordial garantía Constitucional, que tiene protección directa en el artículo
PRIMERO de nuestra Constitución, lo que tres como consecuencia la violación del
artículo 2º numeral 24, literal e) de la
Constitución política, que protege el derecho a la presunción de inocencia, que
ha sido violado por los denunciados, para preferir la presunción de CULPABILIDAD,
que fundamentó la sentencia condenatoria contra doña Felícita Lorenza Guerra
Solís por delito de colusión, pese a que fiscales y jueces denunciados saben
que no es servidora ni funcionaria pública, por lo que tengo que presumir que
se violaron sus DD.HH., por no haber ofrecido una “coima” para que se resuelva
con justicia -o en su favor- como pasó con el EX alcalde de la Municipalidad de
Paracas PASCUAL YAURICASA TORNERO, al que se aplicó el derecho a la prescripción, con la vergonzosa
aclaración del fiscal superior ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, mediante su solicitud
de “ADICION Y ACLARACION DE RES. 14”, en la cual alega que la solicitud de prescripción liberatoria sólo la solicitó a favor del
ex alcalde Pascual Yauricasa y no para su co procesada Felícita Lorenza Guerra
Solís, como se apreciará en dicho documento que obra en el expediente
penal Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, lo
cual no es gratuito y deja la sospecha que el ex alcalde sí pagó para que se respete
su derecho a la prescripción.
1.1.2 En efecto, el fiscal RONAL RAMÓN
FLORES ÑÁÑEZ, y juez del segundo juzgado de
investigación preparatoria de Pisco PERCY CORTEZ ORTEGA,
ex profesamente hicieron una interpretación maligna de la ley –artículo 384° segundo párrafo- del Código Penal- aprobado en julio del año 2011, haciéndolo retroactivo al año
2010 en que según los corruptos intérpretes de la ley, se realizó en el año
2010, para perseguir a una persona natural particular, como autora del delito
contra la Administración Pública –modalidad de
colusión agravada- a sabiendas que el hecho
incriminado es un acto inocente de solicitar la renovación de un contrato de
arrendamiento -que es de naturaleza civil- con la Municipalidad Distrital de Paracas, por renovación del
arrendamiento de local comercial, por la merced conductiva aumentando el
alquiler a la cantidad de S/. 700.00 mensuales, lo que significa que no se ha defraudado
al Estado, de lo que se infiere que los fiscales y jueces, en esta provincia,
tienen por regla la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD,
a menos que se les pague para presumir la inocencia y, de esta manera, han
invertido el sistema penal, por lo que las personas inocentes, tenemos que
demostrar la inocencia en juicio oral, o pagar una coima para poder lograr su absolución
ante las acusaciones aberrantes de los fiscales, que violan el derecho constitucional al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política
del Perú, pero luce muerta sin que nadie haga que se cumpla.
1.1.3 En el caso concreto, el
fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, en el expediente Nº
00231-2015-0-1411-JR-PE-01, denunció a la beneficiada Felícita Lorenza Guerra
Solís, por comisión del delito de COLUSIÓN AGRAVADA,
-que no existía en la fecha
que se dice cometió el hecho delictivo- en agravio
del Estado, NO OFRECIENDO COMO MEDIO PROBATORIO, la PERICIA CONTABLE, que demuestre que se
cumplió la hipótesis normativa del artículo 384° del Código Penal, esto es, que
se DEFRAUDÓ
al Estado con al menos un céntimo, sin embargo -SIN PRUEBA
DE DEFRAUDACIÓN- se le persigue tenazmente, desde el año 2014, por un delito que
no ha cometido, conforme a los medios probatorios que entregué al fiscal
acusador, constando en la carpeta fiscal que se ha pagado, mes a mes, hasta el
último céntimo del alquiler, fijado en S/. 700.00 mensuales por la autoridad municipal,
por lo que no se da el elemento subjetivo del delito de colusión en la persona
de Felícita Lorenza Guerra Solís, por tratarse de un delito de comisión dolosa.
Para que proceda la
denuncia, el agente debía conocer perfectamente todos los elementos objetivos
que exige el tipo penal, con la finalidad de defraudar la confianza que el
Estado ha depositado en él, en calidad de cómplice del servidor o funcionario
público, lo que me permite la presunción de dolo en los operadores de justicia,
para perseguir innoblemente a una persona natural, inculpándola de un delito no
tipificado en el año 2010 que es la fecha en que se imputa el hecho punible,
forzando una interpretación maligna de la ley, para presionar a la víctima del
abuso jurisdiccional, en procura de un beneficio económico, bajo la mesa.
1.1.4 Es así que el juez, PERCY CORTEZ
ORTEGA, como sucede siempre en el control de
acusación, se colude con el fiscal y no ejerce ningún control sobre la
acusación fiscal y pontificó la acusación, persiguiendo a inocentes, con lo que
se cumple la palabra de la Biblia: (Eclesiastés 3: 16 a 19) 16. Vi otras cosas
bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la
justicia se sienta el malvado.” Y entonces, con
obsesión notablemente subjetiva -que hace perder imparcialidad- el juez ha
cometido un grosero error de interpretación de la ley, analizando los hechos
arbitrariamente y aplicando retroactivamente el artículo 384° del C.P. a su
capricho, porque hoy, en Pisco, los
jueces no miran a los justiciables con ojos de misericordia, sino con los
signos de dólares como Rico Mcpato, disponiendo la prisión preventiva, como
mecanismo de presión, para obtener ventajas económicas que les permita adquirir
casas de más de dos pisos, autos de alta gama y otras vanidades, que, de no
tener el cargo, jamás podrían detentar.
1.1.4.1 En efecto, SI el artículo 384° del C.P.
aplicable en la fecha de comisión del hecho imputado (según aducen
ellos mismos, fue en el año 2010) reprime a:
“El funcionario o servidor público que, en
los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o
cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o
comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según
ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones
o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años.” (Reprime sólo al
funcionario público o servidor público y NO existe el tipo agravado).
Y, en el proceso investigatorio no
se ha aportado ni siquiera uno y solamente uno, medio probatorio que certifique
que la co denunciada Felícita Lorenza Guerra Solís haya sido servidora pública,
ni se aportó una evidencia, que se haya coludido para celebrar un contrato de
renovación de contrato de arrendamiento, con la intención de DEFRAUDAR al
Estado, ENTONCES, no cabe duda que
se violó el derecho constitucional a la defensa (art. 1° y 139° inc. 14,
Const-) Tutela procesal efectiva
(conforme a lo dispuesto en el artículo 4° in fine de la ley 28237) el derecho
al debido proceso (art. 139° inc. 3 de Const.), el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, (art. 139° inc. 5 Const.) y respeto a la
presunción de inocencia (art. 2° inc. 24, literal e, Const.) que tienen
sustento material directo en la Constitución Política, afirmando -a prior-i su culpabilidad porque no ofrece una coima
para que se le se excluya del proceso por no adecuarse al tipo penal, ejerce
actividad comercial en Paracas- debe percibir muy buenos ingresos y si no
quiere ir a juicio, pues, “que pague por su inocencia”.
1.1.4.2 En efecto, la acusación
fiscal, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 349° del NCPP, porque
no precisó las circunstancias precedentes, concomitantes y consecuentes, (referida a los hechos) que permitan
sospechar que el hecho imputado, se ha ejecutado con la intención (dolosa) de
defraudar a la Municipalidad de Paracas, sin embargo, convirtieron un hecho
inocente de la imputada -quien solicitó
administrativamente, la renovación de contrato, sin conocer los trámites
internos de la municipalidad- la desesperación por obtener beneficios por
debajo de la meza, ha motivado que los fiscales y jueces, lo conviertan en
delito de colusión.
1.1.4.3 Es de presumir que
los denunciados esperaban una coima, porque han mutilado los medios probatorios
que oportunamente ofrecí, los mismos que dejan en evidencia que mi defendida
Felícita Lorenza Guerra Solís, cumplió con pagar puntualmente la merced
conductiva de S/. 700.00 mensual, como acredito con el anexo documento de fecha 11 de septiembre de 2014, ofrecida en el
Caso Nº 2012-1149, en que se investigó a la beneficiada y Pascual Yauricasa Tornero
ex Alcalde de Paracas en la investigación preparatoria por delito de COLUSION,
constando que se ha escondido dolosamente los documentos que demuestran su
inocencia, como son: 1.- Copia legalizada del Primer Testimonio de la Escritura
de CONSTITUCIÓN SERVICIO COMUNITARIO PARACAS E.I.R.L. otorgada por la actora,
de fecha 16 de abril de 1994. El
medio de prueba es pertinente para acreditar que la persona jurídica la
constituyó en el año 1994, desde
cuya fecha ocupó el inmueble arrendado y
es conducente para probar su inocencia de los cargos en su contra.
2.-Fotostática de recibos de pago expedido por ELECTRO SUR MEDIO S.A, en dos
folios que corresponde al consumo de energía eléctrica del AUTOSERVICIOS
PARACAS, de las siguientes fechas: del 10-May-1995, Fecha de vencimiento 31- May-1995. Del 08-Ene-1996,
Fecha de vencimiento 31- Ene-1996.
Del 11-Feb-1997, Fecha de
vencimiento 28- Feb-1997. Del 08-Ene-1998, Fecha de vencimiento 02- Feb-1998. Que son medios de prueba pertinentes para acreditar que ocupa
el inmueble desde antes del año 2010,
y conducente para probar su inocencia de los cargos de colusión en su contra.
La Fotocopia de la Resolución Nº 33 de 7 de noviembre de 2006, expediente Nº 692-2004 por OFRECIMIENTO DE PAGO Y
CONSIGNACIÓN, que siguió contra la Municipalidad Distrital de Paracas, cuando
se intentó desconocer el contrato de arrendamiento, negándose a recibir el pago
del alquiler. El medio de prueba es pertinente para acreditar que, desde fecha
anterior a la denuncia, Felícita
Lorenza Guerra Solís ocupaba el inmueble arrendado y
conducente para probar su inocencia de los cargos en su contra. La Fotocopia de
la Resolución Nº 35 de 6 de diciembre de 2006, expediente Nº 692-2004 por OFRECIMIENTO DE
PAGO Y CONSIGNACIÓN, contra la Municipalidad Distrital
de Paracas. La Fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de arbitrios
municipales expedido por la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 3677, por los meses de Enero a Marzo de 2001,
como medio de prueba pertinente para acreditar que desde fecha anterior a la de
la denuncia, Felícita Lorenza Guerra Solís ocupaba el inmueble en calidad de
arrendataria y conducente para probar su inocencia. La Fotocopia legalizada del
Comprobante de Pago de arbitrios Nº 00107, por los meses de Abril a Junio de 2001, La Fotocopia legalizada del Comprobante
de Pago de arbitrios municipales Nº 00462, por
los meses de Julio a septiembre de 2001. Otro Nº 00912, por los meses de Enero a Marzo de 2001. Uno más Nº 0003,
por los meses de Enero a Marzo de 2009.
Otro Nº 03, por los meses de Abril a
Junio de 2009. uno más Nº 4980 por los meses de Enero a Marzo de 2014. Otro Nº 4980 por los meses de Abril a Junio de 2014. que son
pertinentes para acreditar que la imputada ocupaba el inmueble en calidad de
arrendataria, con aquiescencia de la Municipalidad y conducente para probar su
inocencia de los cargos en su contra. De
lo que fluye el ocultamiento de documentos en proceso judicial, para
incriminar a una persona inocente, con el propósito de inducirla a pagar una
coima para que se respete sus DD.HH. en el caso concreto.
1.1.4.4 También se ocultó –dolosamente-
la fotocopia legalizada por notario Camacho, del Comprobante de Pago de
alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas Nº
001332 por S/. 700.00 de fecha 20 de Julio de 2010. La fotocopia legalizada por
notario, del Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de la
Municipalidad Distrital de Paracas Nº 001648 por S/. 700.00 de fecha 27 de
Agosto de 2010. La fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de alquiler de
local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 004019 por
S/. 700.00 de fecha 08 de Agosto de 2014. La fotocopia legalizada del
Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad
Distrital de Paracas Nº 004084 por S/. 700.00 de fecha 04 de septiembre de
2014. La fotocopia legalizada del Contrato mercantil, celebrado entre la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. y la actora, de fecha 9 de
agosto de 1993, que la constituye como agente del Centro Comunitario de
Telecomunicaciones de Paracas. La fotocopia legalizada por notario Camacho, de
la Carta Nº 004-OFYI/99, de fecha 10 de marzo de 1999, que dirige SERPOST, para
constituirla AGENTE POSTAL, en el lugar donde está autoservicios Paracas. Estos
medios de prueba son pertinentes para acreditar que la condenada Felícita
Lorenza Guerra Solís, tenía condición de arrendataria, con autorización de la
Municipalidad, que acredita que la entidad pública no ha sido agraviada y conducente para probar su
inocencia de los cargos en su contra.
1.1.4.5 Además se mutiló la
fotocopia legalizada por notario Camacho, del “Adendum al Contrato de arrendamiento para la prestación de servicios de
teléfonos públicos en establecimientos comerciales”, celebrado entre
Telefónica del Perú S.A.A. y la actora, de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual consta que la sentenciada Felícita
Lorenza Guerra Solís, tenía fijado su domicilio como arrendataria en el local
comunal ubicado en la calle Los Libertadores A-3 Paracas, y con contrato de
arrendamiento para prestación de servicios de teléfonos públicos en
establecimientos comerciales para brindar servicio de telefonía pública en
Paracas. El medio de prueba es pertinente para acreditar que la beneficiada,
tenía condición de arrendataria de la Municipalidad Distrital de Paracas y por
ende, era inocente del delito de
colusión que se le imputa, presuntamente, por no pagar una coima para que
se le presuma inocente.
1.1.5 De lo precedentemente
expuesto, se infiere que es imposible ejercer el derecho a la defensa, ante
fiscales y jueces que PRESUMEN LA
CULPABILIDAD, motivados por móviles deshonestos,
ajenos a todo tipo de justicia, que violan la ley penal a su capricho; que
crean motivos y pruebas falsas, que esconden las que demuestran la inocencia o
acusan sin medio probatorio alguno, que acredite la existencia de un hecho
punible, tipificado en forma expresa en la ley penal, conspirando todos contra la administración de justicia, con la
esperanza de lograr un dinero extra, como se demuestra con las resoluciones
emitidas en el expediente N° 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, que da origen a este
Habeas Corpus.
1.2 En sede judicial, al
llevarse el proceso a juicio oral, el juez Luis Gutiérrez Fajardo, emitió la
sentencia –Resolución N° 3, de fecha 3 de setiembre de 2018- tomando como
fundamento la acusación del fiscal Flores Ñáñez, contra “PASCUAL YAURICAZA TORNERO y FELICITA LORENZA GUERRA
SOLIS como autor y cómplice de la
comisión del Delito
Contra La Administración Pública
modalidad de COLUSIÓN
AGRAVADA, indicando que acreditará en juicio que estos desplegaron la
siguiente conducta: “El imputado PASCUAL YAURICAZA TORNERO en su condición de
alcalde de la Municipalidad Distrital de Paracas, concertó voluntad con la
ciudadana FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS. para que ésta sea favorecida con el
alquiler irregular del inmueble denominado "Autoservicio y Centro Comunitario", ubicado (…) para
tal efecto el procesado PASCUAL YAURICAZA TORNERO en su condición de alcalde suscribió
un contrato de alquiler a favor de la imputada FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS,
por el período de 5 años a razón de S/. 700.00 sin que se haya contado con autorización
aprobada por acuerdo de Concejo Municipal, sin licitación pública correspondiente,
ni haber comunicado a la Contraloría General de la República conforme lo prevé
el artículo 59° de la Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades”, tales
consideraciones son ILEGALES, como paso a demostrar:
1.2.1 Si se ha fijado como
fecha del acto supuestamente lesivo, “para efectos de la prescripción, debe asumirse que dicho contrato fue celebrado el 27 de abril del año 2010”. En los hechos
fácticos, no se aplicó la ley vigente al día que se fijó como
fecha de comisión del hecho delictivo, que fue aprobada por el artículo 2° de
la Ley Nº 26713 de fecha 26 de diciembre de 1996 en que NO EXISTÍA LA FIGURA DE COLUSIÓN AGRAVADA, y sin embargo se aplicó –retroactivamente- la ley más maligna, para asustarla y obligarla a que ofrezca una
coima, para no ser condenada a pena privativa de la libertad, por delito
agravado, no tipificado en ley vigente al momento de la imputación.
1.2.2 En efecto, la colusión
agravada recién se inserta en
nuestro código Penal, por Ley Nº 29758, de fecha 20 de Junio de 2011, lo que permite inferir que los fiscales y
jueces denunciados han obrado maliciosamente, para –presuntamente- pedir
cohecho, para que se respete el derecho a la defensa, al debido proceso y a la
presunción de inocencia, llevando el “procedimiento” –no proceso- hasta sus
últimas consecuencias, a fin de evitar que la imputada pueda denunciar la
corrupción en el sistema de justicia.
1.2.3 La conducta de los
denunciados se agrava, por la falaz afirmación: “por
el período de 5 años a razón de S/. 700.00 sin que se haya contado con autorización aprobada
por acuerdo de Concejo Municipal, sin licitación pública correspondiente,”,
ocultado DOLOSAMENTE que por imperio de la ley de CONTRATACIONES
Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (en este caso la
aprobada por D. Leg. 1017, vigente para el caso concreto) cuando no existen otras ofertas, el contrato de arrendamiento se
efectúa por el sistema de contratación directa, por tanto no existe dolo.
1.2.4 Se puede inferir la
voluntad dolosa de los denunciados, intentando sugestionar a la procesada para
obligarla a ofrecer una coima para que se respete el derecho a la defensa, frente
a la interpretación perniciosa de la ley penal, en este caso el artículo 25°
del NCPP, que obliga a los fiscales y jueces, la motivación de la
responsabilidad subjetiva, en este caso concreto, ¿Cómo se acredita que la
imputada haya actuado con dolo en la solicitud de la prórroga del contrato de
arrendamiento, que desde hace muchos años se mantiene entre la Municipalidad
Distrital de Paracas y la imputada? Nadie lo sabe, de lo que se puede inferir
la violación de los DD.HH. consagrados en nuestra Constitución, que sustenta
este Hábeas Corpus.
1.2.5 Asimismo tengo que
resaltar que en la acusación fiscal no aparece medio probatorio alguno que
acredite la comisión del delito por parte de la imputada, puesto que consta en
la acusación fiscal, ítem 7.2 Prueba Pericial 7.2.1 “NINGUNA” y en ítem 7.4 Pruebas Especiales “NINGUNA”, de lo que se infiere que la procesada fue condenada SIN PRUEBAS, de lo que se presume que se la condenó en represalias por no
haber ofrecido una coima para que se respete el artículo 1° de la Constitución,
que garantiza el derecho a la Defensa y la presunción de inocencia.
1.3 Habiendo presentado apelación contra las
aberraciones que contiene la Sentencia –Resolución N° 03- en la audiencia de VISTA DE LA
CAUSA, pese a que los jueces de la Sala de
Apelaciones escucharon las exposiciones de la defensa y de la fiscalía y los
argumentos del juez Changaray, por mayoría, y sin adecuada motivación, confirmaron
la sentencia, lo que permite inferir que se le condenó por no paga por una
sentencia justa, y esa condena sirva de ejemplo de las represalias que sufre
quien no ofrece oportunamente una coima para que se aplique el derecho a la
defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución y consecuente
presunción de inocencia. Esta afirmación está fundamentada en los siguientes
hechos inmutables:
1.3.1 En la sentencia de
vista, rubro “QUINTO: RESPECTO AL DELITO DE COLUSION Y LA PRESCRIPCION DEDUCIDA POR EL
MINISTERIO PUBLICO”
numeral 5.1 de la sentencia de Vista, argumento de los jueces Tito
Gallegos Gallegos y Leguía Loayza, quienes sostuvieron: “Para tal efecto el procesado Pascual Yauricasa Tornero suscribió un
contrato de alquiler a favor de la imputada Felicita Lorenza Guerra Solís por
el periodo de cinco años a razón de setecientos soles, sin que haya contado con
autorización aprobado por acuerdo del concejo municipal, sin licitación pública
correspondiente ni haber comunicado a la Contraloría General de la República,
conforme prevé el artículo 59° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades, así como tampoco se
cumplió con el procedimiento contenido en el reglamento de la Ley N° 29151, en
relación al arriendo de bienes municipales de manera directa. Asimismo
en la celebración del contrato de alquiler antes señalado no se consigna la
fecha de celebración, empero para efectos de prescripción debe asumirse que
dicho contrato fue celebrado el 27 de
abril del 2010; hecho que en
definitiva constituye delito de colusión agravada, puesto que se habría defraudado al Estado con las posibilidades de recaudar mayor
cantidad de dinero del bien dado en alquiler de cumplirse con la ley de la
materia para su alquiler.” Argumento que deja en
evidencia la forma como se pervierte el sistema de justicia, para tentar a los
justiciables asustándolos, utilizando imputaciones falaces y pervirtiendo la
interpretación de la ley, aunque sea con aplicación retroactiva maligna de la
ley, y así, les ofrezcan una coima, para que se respete su derecho a la
defensa, que acredito con los siguientes fundamentos:
1.3.1.1 El reglamento de la Ley N° 29151, en relación al arriendo
de bienes municipales de manera directa, no hace mención a ninguna de las
especulaciones esgrimidas por los jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis Alberto
Leguía Loayza, y más bien, la ley los contradice, como consta en el artículo 95°
del D.S. 007-2008-Vivienda, que dispone: “Del
procedimiento El arrendamiento se aprueba por Resolución de la autoridad administrativa
de la entidad que corresponda de acuerdo con sus competencias. En los casos de
arrendamiento directo, la solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la posesión
por más de un (01) año; asimismo, en
cualquier caso de arrendamiento directo se deberá acreditar el valor comercial
del bien.” Siendo el caso que está probado que la
procesada tenía contrato de arrendamiento con una antigüedad de más de 20 años,
que se solicitó la renovación, que se justificó el pago de mayor cantidad,
ofreciendo el pago de merced conductiva por S/. 700.00, en atención al valor
comercial del bien, con lo que dejo en evidencia la corrupción de los jueces de
la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, para torcer el derecho y hacer
inicua la Ley.
1.3.1.2 Si –según los
jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis
Alberto Leguía Loayza- el contrato fue celebrado el 27 de abril del 2010; ¿Cuál es la causa
eficiente para que afirmen sin vergüenza alguna que este hecho: “en definitiva
constituye delito de colusión agravada?, ¡Lo real
es que en el año 2010, no existía dicho tipo penal en el catálogo de delitos!
1.3.1.3 La ley vigente en el
año 2010, dice, textualmente: “"Artículo 384.-
El funcionario o servidor público (no
particulares) que, en los contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o entidad u
organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios,
ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de quince años” No hay más, vale decir, no existe colusión agravada.
1.3.1.4 Lo real es que los
jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis Alberto
Leguía Loayza, aplicaron retroactivamente lo previsto en la ley 29758,
publicada el 21 de julio de 2011,
que modificó el Código Penal respecto de los delitos contra la administración
pública insertando 2 tipos penales: la Colusión simple y la colusión agravada,
lo que revela la conducta maliciosa de jueces, que siguen los pasos de su
epígono César José Hinostroza Pariachi, que en sus 30 años como juez, ha dejado
escuela en el Poder Judicial, por lo que se impone la coima, sin ninguna
vergüenza.
1.3.1.5 De la misma manera,
los jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis
Alberto Leguía Loayza afirman que “en definitiva
constituye delito de colusión agravada, puesto que se habría
defraudado al Estado con las posibilidades de recaudar mayor cantidad de
dinero del bien dado en alquiler” Y omitieron que
en el proceso NO EXISTE PERICIA que demuestre la existencia
de defraudación, y omitieron que en el proceso penal no se puede condenar por
suposiciones ni dudas. La conjetura de que se “HABRÍA” (condicional) defraudado el Estado. Tales presunciones dejan en
evidencia que han condenado a una persona inocente, sin permitirle ejercer el
derecho a la defensa, ni respetado, ese derecho, para que sirva de escarmiento
a aquellos procesados que no tienen la precaución de ofrecer una coima, antes
de ir a juicio.
1.3.1.6 Los jueces Tito
Gallegos y Luis Leguía, sustenta su rollo en el numeral III “IMPUTACIÓN DELICTIVA”: “Se incrimina al imputado PASCUAL
YAURICASA TORNERO, que, en su condición de alcalde de la Municipalidad del
distrito de Paracas, haber concertado con la ciudadana FELÍCITA LORENZA GUERRA
SOLÍS, para que ésta sea favorecida con el alquiler irregular del inmueble
denominado autoservicio y centro comunitario etc.” Con lo cual es evidente que no existe medio
probatorio que acredite un acuerdo previo entre la autoridad acusada y la
ciudadana, en qué consistió el acuerdo, y cómo se concertaron para DEFRAUDAR a la Municipalidad. No se dice en qué forma, en qué monto y en qué
circunstancias se produjo la DEFRAUDACIÓN, y se ocultó
que el contrato firmado, fue la CONTINUACIÓN de los
contratos de alquiler, que desde hace 28 años, se venía celebrando cada vez que
se producía la elección de los alcaldes, de lo que fluye la violación del
derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y
derecho a la presunción de inocencia, así como a la motivación de las
resoluciones judiciales, que tienen sustento material directo en la
Constitución Política del Perú, vulnerados por los jueces para imponer su
propio arbitrio, por encima de la ley, protegiendo la corrupción de los jueces,
que se aprecia con el voto en discordia del director de debates, Changaray
Segura.
1.3.1.7 En mérito a ese
desacuerdo entre jueces al emitirse la sentencia de vista, el día
07 de setiembre
del 2020 la sentenciada interpuso recurso de CASACIÓN amparado
en el artículo 427º numeral 1) del
D. Leg. 957, contra la sentencia definitiva expedida por la Sala de apelaciones
de Chincha y Pisco, a fin que Sala Penal Suprema, declare la nulidad de pleno
derecho de la sentencia de vista, que provocó que los jueces superiores, emitan
la Resolución N° 16, de fecha 14 de octubre de 2020, en que tergiversando la
causal invocada por mi parte, adujeron en el cuarto considerando:
“Cuarto.- Así las cosas, la defensa técnica del
imputado Felicita Lorenza Guerra Solís en su recurso de casación expresamente
anota que promueve la casación
excepcional [artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Penal, sin
embargo, no ha propuesto un tema de desarrollo jurisprudencial”
Y con esa adulteración de la
causal invocada, cambiando el 1) por el 4) declararon: “INADMISIBLE el recurso de casación excepcional” con la mala intención de
impedir que los jueces supremos se enteren de la manera como se administra
justicia en este distrito judicial donde, al parecer, “quien no paga por su
inocencia, pierde por obligación”, con lo que se cumplen las escrituras: “16. Vi otras cosas
bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la
justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al
malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio.”,
(Eclesiastés 3: 16)
1.3.1.8 Ante el clamoroso
abuso de los jueces, presenté queja por
denegatoria de Casación, en la Corte Suprema, expediente N°
00791-2021-0-5001.SU-PE-01, lo que motivó que los jueces denunciados Tito Guido
Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura,
se apresuren en remitir los autos al juez del segundo juzgado de investigación preparatoria
–también comprendido en este habeas corpus- Percy Cortez Ortega, para que
ejecute la sentencia, sin permitir que la sentenciada pueda agotar las
instancias del debido proceso.
1.3.2 En consecuencia,
habiendo sido notificado el día 13 de mayo de 2021, con la resolución N° 19 del
27 de abril de 2021, que requiere que la sentenciada Felícita Lorenza Guerra
Solís, cumpla con pago de la reparación civil que arbitrariamente fue dispuesto
en la sentencia, con la amenaza cierta e inminente de privarla de su libertad, he quedado legitimado para presentar este
habeas corpus, en defensa de los DD.HH., violados en el proceso penal por
colusión N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01.
2º.- SE HA VIOLADO EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA RETROACTIVIDAD
MALIGNA DEL ARTÍCULO 384° MODIFICADO EN EL AÑO 2011, A HECHOS IMPUTADOS DEL AÑO
2010.
2.1 Los denunciados han
violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política, por un
“interés” particular inconfesable, negándose a respetar el derecho a la tutela
procesal efectiva y debido proceso de la sentenciada Felícita Lorenza Guerra
Solís, aplicando abusivamente el artículo 384, modificado por la ley N° 29758, publicada el 21 julio 2011, que insertó los
tipos penales de “colusión simple y colusión agravada”, a un hecho que ocurrió
–según los denunciados- en el año 2010.
2.2 En el detalle que
antecede, está la violación de la tutela
procesal y el debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por
cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el “TITULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS”,
por lo que hasta los estudiantes de primer año de Derecho, saben que se trata
de un “DELITO ESPECIAL”, que tiene como autores UNICQMENTE A LOS
FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, de lo que fluye
que tanto los fiscal como los jueces denunciados, han cometido un doble abuso
de autoridad en contra de la sentenciada: Se le tiene como autora de un delito FALTANDO UN
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se le tiene como autora de un
delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y
UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos,
que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro
abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar
que fiscales y jueces abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y su derecho a la
presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución
Política del Perú, para cambiarlo por la presunción de culpabilidad, por no
haber cumplido el requisito fundamental en la administración de justicia en
esta parte del país, de ofrecer una “coima”, para que se respete sus DD.HH. y
lograr una sentencia justa.
2.3 Esto queda demostrado
por la conducta de fiscales y jueces, han vulnerado el debido proceso,
incurriendo en vicio previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d) de
nuestra Constitución que garantiza “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión
que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni
sancionado con pena no prevista en la ley.” Y
si los que están pagados por el Estado
para defender la legalidad y aplicar la ley, en justicia, han pervertido el
artículo 384° del C.P. para condenar a una persona inocente, no me cabe ni
pizca de duda que han violado el derecho constitucional a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad y EL derecho a la presunción de inocencia
que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, por
puro interés crematístico que deja en evidencia cuán corruptos están los
fiscales y jueces del distrito judicial de Ica.
2.4 Esto es concluyente, a
menos que los fiscales así como los jueces, admitan que han actuado con
total falta de comprensión lectora, violando el artículo 384º del Código Penal
que solamente un abogado novato puede cometer, pues un profesional que se
respeta, sabe que para que exista delito de COLUSIÓN, la ley penal, publicada en el año 1991, hasta su modificatoria
del año 2011, exigía que haya DEFRAUDACIÓN, y si NO HABÍA DEFRAUDACIÓN, NO HABÍA DELITO, PORQUE NO SE PROBABA EL DOLO;
y de otro lado, sólo se perseguía a los
servidores y funcionarios públicos, en
razón del bien jurídico tutelado, “Eficiencia en la administración pública” de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de
autoridad en agravio de quien se presume inocente, y que no está dentro de la
persona activa del delito, lo que deja en evidencia que hay algo más que un
simple interés jurídico, en llevar a juicio oral a un inocente, lo que permite
que la Biblia afirme, con toda certeza: “La ley está sin fuerza y ya
no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más
que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.5 Es tanta la corrupción
en el sistema de justicia en este distrito judicial, que consta en la audiencia de control de acusación, que -pese
a los vicios enunciados- el juez Percy Cortez Ortega, rechazó a la mala la
excepción DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN presentada por mi
parte y denegó los medios probatorios ofrecidos por mi parte para probar la
inocencia de la favorecida, tal vez por no haber acompañado los recursos con
una coima, digo, tal vez, porque no encuentro explicación lógico jurídica por
la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de colusión grave
aplicando retroactivamente la ley N° 29758 del 2011, en contra de la señora
Guerra Solís, ni por qué los jueces han hecho suyo, íntegramente el requerimiento
de acusación, por lo que no pudiendo probar que existe algo más que un simple
celo en el cumplimiento de sus funciones, estoy legitimado para interponer el
presente habeas corpus, a fin que en la Corte Interamericana se tome
conocimiento de cuán corrupto está el sistema de justicia en este distrito
judicial donde fiscales y jueces están tan acostumbrados a esperar algún
estipendio extra, que se viola el derecho constitucional a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y el
derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la
Constitución Política del Perú, con toda impunidad y en agravio de tanta gente
inocente, que tiene que pagar reparación civil, a pesar de ser inocente, por no
haber ofrecido una coima antes de ser condenados como culpables de un delito
que no han cometido.
2.6 Esa costumbre de violar
los DD.HH. tengo que poner en relieve la violación del artículo 61º numeral 2)
del D. Leg 957, porque es muy sospechoso que los fiscales NUNCA ACTÚEN
respetando el derecho de los imputados limitándose a una contemplación en
abstracto de los hechos, negándose a “indagar las circunstancias
que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de los imputados”, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa
dudas sobre la imparcialidad de los jueces, inclinando la balanza hacia un lado, en
perjuicio de su deber de imparcialidad, que le impone la ley N° 29277 por lo
que me siento legitimado para interponer el hábeas corpus en contra de los fiscales
y jueces denunciados y en defensa del artículo 139° inciso 3) de nuestra
Constitución Política, vulgarmente violado en contra de una persona inocente a
la cual han condenado, haciéndola pasar como culpable de un hecho que no
cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso con costumbres
ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por
completo los DD.HH, lo que propicia que el vulgo reclame se denuncie a la Corte
Interamericana a fin de retirar al Perú de los pactos internacionales que
garantizan los DD.HH y se imponga la pena de muerte, sin imaginar cuán riesgoso
es poner la pena de muerte, en manos de estos fiscales y jueces que no respetan
la dignidad de la persona humana, ni los DD.HH.
3º.- SE HA VIOLADO EL
DERECHO A LA DEFENSA Y EL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA.
Los fiscales y jueces
denunciados han violado el artículo 1º de nuestra Constitución, sin ningún
rubor.
3.1 La Declaración Universal
de los DD.HH., así como los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y
Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos
Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye
la base de los DD.HH., por lo que se ha convertido en el valor básico que
fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y
partícipe de una sociedad.
3.2 La DIGNIDAD humana, se
ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el
marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución,
por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y
jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la
adquirieron de sus padres, porque no la aprendieron en la escuela, porque no la
guardan, porque no la practican o porque no la viven, y por ende, no
interpretan, no argumentan, ni motivan
en sus resoluciones que es la primera premisa que se tiene que considerar en
todo tipo de resoluciones, empero, como no saben qué es la dignidad, la
atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto, que motiva
que presente el habeas corpus.
3.3 En tal sentido, los
fiscales y jueces no respetan esta ley constitucional
prevista en el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a
este principio superior y anterior al Estado, los garantes de la defensa de los
DD.HH., creen que aparecer como “malos”, es principio de
autoridad, cuando en verdad es todo lo contrario al principio elemental del
derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE” y por eso llego a la conclusión que no se
respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse
a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el
artículo 51º de nuestra Constitución, con la mala intención de atemorizar a los
justiciables para obligarlos a que ofrezcan una coima para no sufrir la
persecución innoble de las que cobran del Estado, para administrar justicia.
3.4 Es así que lo
provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se
pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de
los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona
humana.
3.5 En tal sentido, al no
haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, el derecho a la presunción de inocencia, como parte del
respeto de la dignidad, se ha pisoteado dicha dignidad de la persona humana, obligándola
a gastar dinero en defenderse ante una imputación falsa, una calumnia que nace
de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza su
DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra
Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por
violación del derecho constitucional a la TUTELA
PROCESAL y al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y su derecho a la presunción de inocencia que tienen
sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
3.6 Libertad que desconocen
los fiscales denunciados, quienes no aprendieron en la cátedra que la libertad es
un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser
responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse
cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de
valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar
fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana,
con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, y no a presumirse
su culpabilidad y hacerlo responsable de un delito que ha sido tipificado en el
Catálogo de delitos, sólo por un interés crematístico, abusivo e ilegal.
3.7 En este caso concreto se
amenaza violar el artículo 7° de la Convención Americana, para justificar la acusación
fiscal mendaz, contra una persona inocente, tomando como elementos de
convicción datos carentes de objetividad, o sea, subjetivos, veleidosos o
arbitrarios, para presionarlo en los nervios y sugestionarlos de tal manera que
obedeciendo a los móviles oscuros y deleznables, utilizados por fiscales y
jueces, ofrezcan una coima, para que se atienda su derecho a la defensa y al
respeto de su dignidad, o de lo contrario se le somete a represalia y se le
somete a juicio oral, sin que se esclarezca, por qué el fiscal denuncia como
delito un hecho atípico, por qué se tramita una falta ante un juez de
investigación preparatoria y por qué el fiscal se empecina en hacer gastar al
Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. Por qué los
fiscales y jueces superiores se prestan para encontrar justificación a esa
denuncia calumniosa y por qué se condena a la persona inocente que no ofrece
una coima. La respuesta a esas preguntas demostrará cuánta corrupción hay en el
sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, y sin embargo la
población percibe que los delincuentes, sobre todo los de cuellos blancos, no
son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad
desprotegida.
Mi presunción de corrupción
de fiscales y jueces, está acreditada con los medios probatorios que ofrezco en
este habeas corpus.
4º.- SE HA VIOLADO EL
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
4.1 Consustancial con el
derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra
Constitución, garantiza que “Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”, que
es la forma legislativa como se genera la corrupción en la administración de
justicia, pues –como sucede en este caso concreto- si los jueces conspiran en
todas las instancias, para condenar a una persona inocente, la sentencia
condenatoria, termina por mandar al traste la presunción de inocencia, de lo
que resulta que toda persona, condenada por un juez corrupto, termina por ser
delincuente del delito que invente el fiscal acusador, por lo que los
justiciables tiene que recurrir al habeas corpus como última esperanza de
encontrar justicia en la cual se haya respetado todos los DD.HH.
4.2 Al constatarse que se ha
violado el debido proceso, por violación del principio de legalidad penal, y de
los DD.HH. para perseguir a una inocente, con fines inconfesables, por un
delito que no ha sido previamente señalado en la Ley, esperando una coima, es
evidente que vivimos en una sociedad mendaz, calumniadora, arbitraria, semi
salvaje, degradada por el hedonismo, el narcotráfico, la drogadicción, el
alcoholismo y la cleptocracia, y no en un estado democrático y constitucional
de derecho. Aquí prima la ley del más fuerte, la venganza y el arbitrio, donde
se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad,
como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay
de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos
que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y
de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
4.3 Si el artículo 1º de su
ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio
Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones
principales la defensa de la legalidad,
los derechos ciudadanos y los
intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés
social, así como para velar por la moral
pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará
por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la
presente ley y por la independencia de
los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le
señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la
Nación.” Y en lugar de defender y hacer
efectivo el artículo 2º numeral 24, literal e) de nuestra Constitución, (Toda
persona es considerada inocente.) el fiscal es el primero en violar la ley y
fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y la recta administración de justicia, no
cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se
amenaza la libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo
que tengo legítimo derecho a un recurso sencillo y breve, como el presente
habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso en favor de mi defendida.
5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II
del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales.” Y está probado en
los fundamentos de hecho de la presente demanda, que los fiscales en colusión
perfecta con los jueces- no respetan la primacía de la constitución y la
vigencia efectiva de los DD.HH. acogidos en nuestra Constitución, amenazando privar
de su libertad a una inocente, sin pruebas de cargo, incurriendo en la violación
de la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, y demás garantías que se mencionan precedentemente en la
presente denuncia, el habeas corpus debe ser amparado, con el fin de lograr la
restauración de la seguridad jurídica destrozada por los fiscales y jueces
denunciados, y la restitución del derecho constitucional a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a
la presunción de inocencia y al fin supremo de la sociedad y del Estado a la
defensa y respeto de la dignidad de la persona humana, violados por los fiscales
y jueces denunciados, obligándolos a respetar los DD.HH. contenidos en nuestra Constitución
y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, pervirtiendo la ley, adulterando los medios probatorios y conspirando
contra la recta administración de justicia, para hacer creer a los ciudadanos
que hay que pagar una coima previa para que se respete su presunción de inocencia
o se le procesará como culpable de un delito que ellos saben que el inocente no
ha cometido.
Al respecto, dice mi Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no
juzgan en nombre de los hombres, sino en
el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el
temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que
a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos” (2° de
las Crónicas 19: 6-7)
6.- MEDIOS PROBATORIOS;
Ofrezco el mérito de los
siguientes, a fin de probar la conspiración de los jueces en contra de la
seguridad jurídica, para condenar a una inocente, en represalia por no haber
ofrecido una coima desde el comienzo de la denuncia penal en su contra, para
lograr que se le procese con todo respeto a sus DD.HH. garantizados en nuestra
Constitución Política, y que en este caso concreto, se concreta en una
sentencia condenatoria, aplicando retroactivamente una ley posterior, a los
hechos imputados a la sentenciada.
6.1 El requerimiento de
acusación, remitido por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con
objeto de probar:
6.1.1 Que el corrupto
fiscal, ansioso porque se le pague una coima, imputó el delito de colusión
agravada, a conciencia que el tipo penal no tenía existencia en la fecha en que
imputó el delito más grave, sin pruebas que se haya cometido, faltando un
requisito normativo, que contiene el artículo 384° del C.P., vigente en 2010.
6.1.2 Que se tiene como
fuente material el artículo 384° del Código Penal, que reprime sólo a funcionarios
y servidores públicos, sin tomar en cuenta que la sentenciada es una persona
particular que hizo una solicitud administrativa conforme a la ley del
procedimiento administrativo N° 27444 para renovación de su contrato y que ignora
por completo cómo se hacen los procedimientos de renovación de contrato de
arrendamiento de local comercial que se inició con una anterioridad de 38 años, por lo que se debió aplicar las
eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 20° inciso 8) del C.P.,
tomando en consideración que la sentenciada se limitó al ejercicio de su
derecho de petición, de una solicitud de renovación de contrato de
arrendamiento de local comercial.
6.1.3 Que, entre los
elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, NO SE ENCUENTRA
LA PERICIA CONTABLE QUE POR IMPERIO DE LA NORMA PENAL APLICADA, SE TIENE QUE
EFECTUAR, conforme al tenor de la ley penal vigente
al año 2010 -que dicen, fue la fecha de comisión del delito- con lo que se
demuestra que el fiscal acusador, en colusión con el juez de investigación
preparatoria, violaron la ley penal, con un interés más allá del meramente
funcional.
Todo lo cual es motivo más
que suficiente, para que presente el recurso de hábeas corpus por violación de
los DD.HH. incorporados en nuestra Constitución, para que fiscales y jueces
dejen de perseguir a una inocente y se limite a ejercer su función conforme a
la Constitución y la ley penal y no pervertir la administración de justicia a
su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó en su decisión, siguiendo
la escuela impuesta en el Poder Judicial por jueces del nivel de César Hinostroza
Pariachi, maestro de la corrupción judicial y su pupilo, el ex juez de la Sala
Superior de Pisco, Walter Ríos Montalvo,
quienes han dejado numerosísimos discípulos en esta provincia.
6.2 Fotocopia del escrito
que ingresó a la fiscalía provincial penal CASO N°, 2012-1149, con fecha 12 de
setiembre de 2014, anexando los documentos que acreditan la inocencia de la
imputada Felícita L. Guerra Solís, conforme se comprometió al rendir su
declaración en sede fiscal, del 4 de setiembre de 2014, tales como pagos de
servicios a Electro Sur Medio S.A, desde el año 1995, los pagos de arbitrios
municipales correspondientes, desde el año 2001, los comprobantes de pago a la
municipalidad de Paracas, por alquiler del local comercial, desde años
anteriores a la solicitud de prórroga del alquiler, y otros comprobantes de
pago, que acreditan que la sentenciada cuenta con comprobantes de arrendamiento
desde antes del año 2000, que ha sido mutilado de la carpeta fiscal, y
demuestra que el hecho que los fiscales y jueces han procesado como delito, es
un acto inocente de “solicitud de prórroga de contrato.
6.3 Fotocopia de la Sentencia
–Resolución N° 3, de fecha 3 de setiembre de 2018, un bodoque de casi 50
folios, que no contienen ningún razonamiento lógico jurídico, emitida por el
juez Luis Gutiérrez Fajardo, en el expediente N° 231-2015-85-1411-JR-PE-01, con
objeto de probar –por su propio contenido- que se ha violado el derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva, al DEBIDO PROCESO, a la motivación de las resoluciones, a la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y derecho a la presunción
de inocencia, que tienen sustento material directo en la Constitución
Política del Perú, y, en consecuencia, violaron los DD.HH.
6.4 Fotocopia de la Sentencia de Vista
–Resolución N° 14- de fecha 21 de agosto de 2020, con objeto de probar que por
mayoría, los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza,
cometieron violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, el derecho a la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad, y el derecho a la presunción de inocencia, que fluye de
la lectura de la propia sentencia, comparándola con la sentencia en discordia
del director de debates, Tony Rolando Changaray Segura.
6.5 Fotocopia del escrito de
“Adición y aclaración de Resolución 14, que entregó a la Sala Penal de
Apelaciones de Chincha y Pisco, el fiscal superior ORLANDO HUGO GÓMEZ OSCORIMA, con fecha 07 de setiembre de 2020, con objeto de probar su
participación dolosa en el proceso de COLUSIÓN, que se sigue a la persona particular Felícita Lorenza Guerra
Solís, y pide PRESCRIPCIÓN a favor del ex Alcalde PASCUAL
YAURICASA TORNERO, con objeto de probar su participación dolosa en la violación de
los DD.HH de la citada particular, en un proceso amañado para violar el derecho
constitucional al DEBIDO PROCESO, a
la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y derecho a la presunción
de inocencia, en su agravio, conspirando todos contra la seguridad
jurídica.
6.6 Fotocopia de la
Resolución N° 16, emitida por los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de
Chincha y Pisco, en el expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01, con objeto de
probar objetivamente que los jueces denunciados, han abusado de su poder, para
violar los DD.HH. de una persona inocente, por no pagar una coima para que la
declaren inocente, y cambiaron los términos del recurso de casación, sustentado
en el numeral 1) del artículo 427° del C.P.P., para hacer creer que está
sustentado en el numeral 4) de la ley citada, con el fin de crear una
motivación aparente, que justifique la denegatoria de la CASACIÓN, para impedir
que los jueces supremos tomen conocimiento de la total corrupción que hay en
este distrito judicial.
6.7 Fotocopia de mi escrito
de subsanación ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema,
Expediente N° 00791-2021-0-5001-SU-PE-01, con objeto de probar que he
presentado un recurso de queja por denegatoria de CASACIÓN, que acredita que la
Sala Superior, integrada por los jueces denunciados: Tito Guido Gallegos
Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza, y Tony Rolando Changaray Segura, actuaron
con doblez, denegando la Casación con artimañas, para impedir que la Corte
Suprema se entere cuán corrupto está este distrito judicial en la
administración de justicia.
6.8 Fotocopia de la
Resolución N° 19, de fecha 27 de abril de 2021,-notificada el 13 de mayo de
2021- expedido por el juez Percy Cortez Ortega, del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, en el
expediente 231-2015-85-1411-JR-PE-01, requiriendo a la sentencia que cumpla las
reglas de conducta y pague la reparación
civil con la amenaza de aplicarle el artículo 59° del C.P. con lo que se
consuma la violación de los DD.HH. de una persona inocente, en represalia por
no pagar una coima para que se le haga justicia y su caso sirva como caso
ejemplar para que en lo sucesivo, los abogados sepan que primero se paga la
coima y después se les dará sentencia justa.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a
trámite el hábeas corpus en defensa de los DD.HH de mi defendida FELÍCITA LORENZA GUERRA
SOLÍS, que comprende su derecho a la defensa (art. 1° y 139° inc. 14, de
nuestra Constitución) Tutela procesal
efectiva (conforme a lo dispuesto en el artículo 4° in fine de la ley 28237) el
derecho al debido proceso (art. 139° inc. 3 de la Constitución), el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, (art. 139° inc. 5 de la
Constitución) y respeto a la presunción de inocencia (art. 2° inc. 24, literal
e, de la Constitución) y declararlo fundado en su oportunidad, para que los
fiscales y jueces, no sigan sobrecargando las labores del Poder Judicial, que
encarece la administración de justicia con denuncias carentes de veracidad,
objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público y del
Poder Judicial, arrojando sombras de corrupción sobre este distrito judicial.
ANEXOS:
1.- Fotostática del
requerimiento de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta
fiscal Nº 1149-2012, remitida por el
fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación
preparatoria de Pisco.
2.- Fotocopia del escrito
que ingresó a la fiscalía provincial penal CASO N°, 2012-1149, con fecha 12 de
setiembre de 2014, anexando los documentos que acreditan la inocencia de la
imputada Felícita L. Guerra Solís.
3.- Fotocopia de la
Sentencia –Resolución N° 3, de fecha 3 de setiembre de 2018, un bodoque de casi
50 folios, que no contienen ningún razonamiento lógico jurídico, emitida por el
juez Luis Gutiérrez Fajardo.
4.- Fotocopia de la
Sentencia de Vista –Resolución N° 14- de fecha 21 de agosto de 2020.
5.- Fotocopia del escrito de
“Adición y aclaración de Resolución 14, del fiscal superior ORLANDO HUGO
GÓMEZ OSCORIMA.
6.- Fotocopia de la
Resolución N° 16, de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y
Pisco, del expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01.
7 Fotocopia de mi escrito de
subsanación ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema,
Expediente N° 00791-2021-0-5001-SU-PE-01.
8.- Fotocopia de la
Resolución N° 19, de fecha 27 de abril de 2021, expedido por el juez Percy Cortez
Ortega, en el expediente 231-2015-85-1411-JR-PE-01, requiriendo que la
sentencia cumpla las reglas de conducta y
pague la reparación civil con la amenaza de aplicarle el artículo 59°
del C.P. que es una amenaza cierta e
inminente contra su libertad, utilizando un proceso violatorio de los
DD.HH. para el efecto.
9.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 17
de mayo de 2021.
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