EXPEDIENTE Nº 00410-2021-36-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: LAZÓN ALMENDRADEZ MARIA ABELINA
ESCRITO N° 1
SUMILLA APELA RESOLUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
AL 2° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado del reo en cárcel,
JHON WATSON WISSAR SAENZ,
imputado del delito de HOMICIDIO en agravio de RAMIREZ PICHIHUA GABRIEL ELADIO,
señalando correo personal Gmail pedrojuliorocaleon@gmail.com
y procesal en Casilla SINOE 7821, geográfico dentro del Radio Urbano en calle
Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, dice:
Que como consecuencia que hasta la fecha su
judicatura NO ha cumplido con entregarme copia de la Resolución que declaró
fundada la solicitud de prisión preventiva, emitida en la audiencia del día 23
de abril de 2021, que confirma el abuso del derecho en contra del detenido Jhon
Watson Wissar Sáenz, que consta en la arbitrariedad de la prisión preventiva,
al amparo del artículo 278° inciso 1) del NCPP, presento recurso de apelación
contra dicha Resolución, sustentado en fundamentos de puro derecho, puesto que
la omisión de funciones del juez de la causa quien ha omitido notificarme con
la resolución atinente, se me ha hecho imposible conocer los fundamentos de
hecho y derecho de la citada Resolución, por lo que solicito que en grado de
apelación, se declare NULA la Resolución emitida en audiencia de prisión
preventiva, del día 23 de abril de 2021 –no notificada a esta parte- que sustento en los siguientes fundamentos:
1.- SE HA VIOLADO EL LITERAL F) DEL NUMERAL 24) DEL
ARTÍCULO 2° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN: La resolución que declaró fundada la
solicitud de prisión preventiva deviene NULA DE PLENO DERECHO por imperio del
artículo 150° literal d) del NCPP[1],
al haberse vulnerado el artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de
Derechos Humanos porque en ningún momento el fiscal investigador ha cumplido
con notificar al imputado, con la comunicación previa y detallada de la
acusación formulada en su contra, por lo que hasta la fecha no puedo preparar
su defensa ante el infundio, por lo que la resolución que declaró fundada la
solicitud de prisión preventiva deviene nula de pleno derecho por imperio del
artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado el literal f) del
numeral 24, del artículo 2) de nuestra Constitución Política, concordado con el
artículo 131° numeral 1, literal b) del D.Leg. 957, PRIVÁNDOSELE DE LA LIBERTAD
BAJO SOSPECHA DE PARTICIPAR EN UN DELITO, CONSTITUYE PRESUNCIÓN DE
CULPABILIDAD, de lo que fluye que se ha instrumentalizado la cautela procesal,
como instrumento de la investigación preliminar, en agravio de los
justiciables, practicando la arbitrariedad que repudia el artículo 103° de
nuestra Constitución.
2.- LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA PRISIÓN PREVENTIVA
VIOLA EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. La resolución que
declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene nula de pleno
derecho por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado
el Artículo 158° de la Ley procesal, por cuanto el juez no ha respetado los
incisos 1) y 2) de la ley, que tiene previsto: “1. En
la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y
los criterios adoptados.” Y “2. En los
supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o
colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus
testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva” siendo el caso que el juez no ha motivado
adecuadamente su decisión, utilizando procedimientos vedados por el moderno sistema
acusatorio, utilizando la prisión preventiva, como instrumento de investigación
para autorizar la prisión preventiva, impidiendo al justiciable tomar
conocimiento de los cargos en su contra, toda vez que hasta la fecha, el
investigado JHON WATSON WISSAR SAENZ, no ha sido puesto en conocimiento de los
cargos que el fiscal ha efectuado en su contra
para que prepare su defensa, lo cual constituye un delito contra el
derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución y deja
en evidencia que la solicitud de prisión preventiva es un instrumento de la
investigación, lo que contraría el
Acuerdo Plenario 1-2019/CI-116, que señala los presupuestos y requisitos
para la prisión preventiva, violados en este caso concreto.
3.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA
POR IRRACIONAL:
La resolución que declaró fundada la solicitud de
prisión preventiva deviene arbitraria por IRRACIONAL, desde el momento en que
el juez ha ignorado por completo los fundamentos de la defensa, con lo cual omitió
sus deberes de imparcialidad y se ha coludido con el fiscal, para resolver
conforme a la solicitud del representante del Ministerio Público a pesar de los
cuestionamiento de la defensa, cuestionando la declaración de los testigos por
su condición de drogadictos y alcoholizados, recientemente salidos de la
cárcel, sin embargo el fiscal se limitó a leer los cargos que constan en el
informe policial, en el que SE
PRESUME LA CULPABILDAD y se opta por lo más fácil es decir se presume
culpable al investigado para facilitar la prisión preventiva, utilizándola como
instrumento de investigación, impidiendo de esta forma que el procesado pueda
recabar los medios probatorios para preparar su defensa y el fiscal tiene
tiempo sobrado, mientras dura la detención, para recabar o inventar pruebas de
cargo, que facilite su trabajo como fiscal en el juicio propiamente dicho, a
conciencia que “No basta la concurrencia, en el caso, de meros indicios
-procedimentales, claro está- o de sospechas genéricas; pues -según el Acuerdo
Plenario 1-2019- se exigen, fuentes-medios
de investigación o, en su caso, de prueba, directas o indirectas "[
... ] que sean plurales, coincidentes en
un mismo resultado, y fundadas; el juicio de alta probabilidad debe ser razonable
y asentado en criterios objetivos suficientes" [ASENCIO MELLADO,
JOSÉ l\.1ARÍA: Obra citada, pp. 827-· 828 citado en el Acuerdo Plenario |-2019]. lo que acarrea
la nulidad del procedimiento seguido en este caso, para declarar fundada la
prisión preventiva, como tiene previsto el artículo 150° del D. Leg. 57., sin
que se haya tomado en consideración los
fundamentos del abogado defensor, ni los criterios expuestos en el Acuerdo
Plenario que sirve de sustento para la presente apelación contra el abuso de
poder del juez, para violar los DD. HH., del imputado Jhon Watson Wissar Sáenz.
4.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA
POR DESPROPORCIONADA:
4.1 En la audiencia de prisión preventiva,
contradije la solicitud del fiscal, con sus propios argumentos, recalcando que
el fiscal afirmó “No basta la
concurrencia en el caso de meros indicios escasamente contrastados o de
sospechas genéricas; se exigen, pues, elementos de convicción, pruebas directas
o indirectas que sean plurales, coincidentes en un mismo resultado y fundadas” y por esa afirmación fiscal, sostuve que no
es suficiente la declaración de dos testigos,
en estado de ebriedad y envilecidos por las drogas, para inculpar a una
persona como autor de un homicidio, sin haber demostrado su presencia en el
lugar de los hechos. Vale decir, si no está probado que el sospechoso haya
estado en el lugar del homicidio, resulta imposible afirmar que sea el autor del
mismo.
4.2 En tal sentido, cuestioné la solicitud de
prisión preventiva, porque;
4.2.1 El ACTA DE INTERVENCIÓN FS.03 de fecha 04 de
abril de 2021, no acredita ni por aproximación, la presencia de Jhon Watson
Wissar Sáenz en el lugar del crimen y por ende, no sirve para sustentar una sospecha
grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del
Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de
prisión preventiva del fiscal.
4.2.2 El ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL FS
04/05. Realizado en el Centro Poblado Bernales — Humay, Tampoco vincula a Jhon
Watson Wissar Sáenz, como sospechoso del crimen, y por ende, no sirve para
sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo
268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la
fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.
4.2.3 El ACTA
DE REPRODUCCIÓN Y TRASCRIPCIÓN DE AUDIO DE CD-R PRINCO CON SERIE NRO
1'450290918530112 FS. 11/15, archivo Whatsapp audio 2021-04-17 at 1.552, en
formato MP3, Tampoco vincula a Jhon Watson Wissar Sáenz, como sospechoso del
crimen y por ende, no sirve para sustentar una sospecha grave y fundada, tal
como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal
Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión
preventiva del fiscal.
4.2.4 El ACTA DE RECONOCIMIENTO FISICO EN RUEDA Y
HOJA ADICIONAL, ASÍ COMO EL ACTA DE RECONOCIMIENTO FISICO EN RUEDA Y HOJA
ADICIONAL de fecha 19 de abril de 2021, no sirven para demostrar que Jhon
Watson Wissar Sáenz, estuvo en el lugar del crimen y por ende, no es útil para
sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo
268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la
fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.
4.2.5 La DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE NORMA CELEDONIA
CONDEÑA GERONIMO FS. 18/21 de fecha 04 de abril del 2021, no es útil para
sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo
268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la
fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.
Y sin embargo, pese a los argumentos de la defensa, el
juez tomó esos hechos dudosos, como prueba fehaciente, para declarar fundada la
solicitud de prisión preventiva, violando el derecho a la tutela procesal,
porque la resolución ya la tenía elaborada desde antes de iniciarse la
audiencia, por lo que ante un acto deliberado, preparado de antemano, no hay
posibilidad que el argumento de defensa sea oído, por el juez y ante la
presunción de culpabilidad, no hay abogado que pueda defender de ningún cargo a
la víctima de los abusos del sistema de justicia de ese distrito judicial.
Violando los DD.HH. en agravio del investigado.
4.3 De la misma manera cuestioné, uno por uno, los
criterios de LA PROGNOSIS DE PENA MAYOR A CUATRO AÑOS, por deficiente
interpretación de la ley aplicable al caso concreto, esto es, se interpretó de
mala manera el inciso 3, del artículo 108° del C.P. que reprime el homicidio
realizado “Con gran crueldad o alevosía”, que ha sido elegido por el fiscal
para justificar una solicitud ABUSIVA de prisión preventiva, buscando la
agravante, para aumentar los años de posible condena, y justificar la
INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA MEDIDA COERCITIVA como mecanismo de investigación,
pese a que no existen hechos que sostengan que el homicidio se produjo con GRAN
CRUELDAD O ALEVOSÍA, de lo que se infiere la falta de capacidad de fiscal y
juez penales, para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos
concreto. (Ver artículo 2 numeral 2) de las leyes de la carrera fiscal y de la
carrera judicial, respectivamente) aplicando indebidamente una ley penal, con
la mala intención de agravar un cálculo de probabilidades sobre el resultado de
la futura condena judicial principal, con lo que acredito la
desproporcionalidad de la solicitud de prisión preventiva y de la disposición
que la declara fundada, utilizando como instrumento del abuso del poder, una ley
penal que no corresponde a los hechos investigados, como la defensa podrá
demostrar en el juicio.
4.4 Consecuentemente, si no existe el cuerpo del
delito, ni pericia médico legal o dato sustancial que deje en evidencia que el
homicidio se produjo con gran cruedad y alevosía, resulta arbitrario y
DESPROPORCIONADO, afirmar que la condena será superior a los 15 años de pena
privativa de libertad, por lo que al hacer el cálculo de la prueba tasada por
parte del juez, no cabe ni la menor duda, que la decisión judicial es
DESPROPORCIONADA.
5.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA
POR UNA MOTIVACIÓN DEFICIENTE EN RELACIÓN CON el PELIGRO DE FUGA Y
OBSTACULIZACIÓN.
5.1 En la
audiencia correspondiente, el abogado defensor alegó que los criterios de FUGA Y
OBSTACULIZACIÓN oralizados por el fiscal, adolecían de vaguedad, generalidad y
abstracción, y sostuve un hecho contundente, vale decir que contra todo lo que
aduce el fiscal, la realidad concreta es que LA MISERIA es el mejor seguro para acreditar que es
imposible para una persona sin recursos que pueda fugar del lugar, por cuanto
mejor es soportar carcelería, donde se tiene abrigo y sustento, el lugar de
apartarse del hogar familiar y sin embargo, contra esta verdad incontrastable, el
juez tomó como ciertos los criterios del fiscal, argumentando –a priori- que el
investigado, a quien NO SE LE NOTIFICÓ CON LOS CARGOS EN SU CONTRA, no había
demostrado arraigo, con lo que se consolida el abuso del derecho[2],
pues, si fue detenido con perfidia y privado de su libertad, a menos que venga
el mismo Dios, a hacerle el milagro de llevar el título de propiedad del
terreno de su madre, donde trabaja, es
una burla del sistema de justicia, privar de su libertad a una persona y luego
resolver que se le meta en la cárcel, por no haber probado que tiene bienes,
que es solvente y otros imposibles de conseguir desde detrás de los barrotes de
la cárcel en que se le ha
metido, igualito nomás que en las ordalías, en que se ataba de pies y manos al
reo y arrojaba al pozo, alegando: “si sale vivo, es inocente y si se muere, es
que era culpable”, lo que me legitima para presentar el presente recurso de
apelación, con la finalidad que los
jueces superiores constaten la forma arbitraria como se administra justicia en
este distrito judicial, y resuelvan, en conformidad con los criterios de
justicia, cómo es que primero se detiene a un sospechoso, se le impide conocer
los cargos en su contra, se le priva de su libertad, y sin que pueda
defenderse, el juez argumenta que se declara fundada una prisión preventiva
porque el detenido no ha obtenido ni presentado los medios probatorios que
acrediten tener trabajo, arraigo domiciliario y otras barbaridades que
acreditan cómo se ha sofisticado el juicio de ordalías, para adecuarlo a los
adelantos tecnológicos del siglo XXI, que a su vez demuestra cómo a pesar de
los siglos, a los fiscales y jueces, no les entra en el cerebro lo que es un
proceso, manteniendo por debajo de la piel de ese sistema moderno, los vasos
comunicantes por donde fluyen las corruptelas del procedimiento propio del
sumario del sistema inquisitivo, sin que los pobres puedan defenderse como
manda el artículo 1° de nuestra Constitución, que proclama que “la defensa”, de
la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, como nos
quieren hacer creer los fujimoristas, en el proceso electoral de este año, a
sabiendas que todo es mentira, corroborando la impresión popular de que los
jueces juzgan llevándose por las apariencias y no por lo que es justo.
5.2 En cuanto a la posibilidad de obstaculización,
he argumentado que el detenido prestó su colaboración desde el principio y en
lugar de obstaculizar las investigaciones, se presentó voluntariamente ante la
invitación de la PNP, para esclarecer los hechos y fue sorprendido y a traición
y sin presencia del fiscal ni de un defensor de oficio, se le “sembrp” drogas,
para tenerlo detenido y armar la tramoya en que se le imputa la comisión del
delito de homicidio, sin que pueda salir a buscar pruebas de su inocencia, con
las que pueda defenderse de la presunción de CULPABILIDAD. En tal sentido, el
Ministerio Público, LEJOS DE ACTUAR EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y LOS DD,.HH, se
hizo eco de la trampa policial sin aportar ningún medio probatorio serio que
abone en favor de su solicitud de prisión preventiva se presta para la
violación de los DDHH, con el agravante que se utiliza la prisión preventiva,
para impedir que el ciudadano pueda probar su inocencia con la certeza con la prisión preventiva, de alguna manera el
sistema judicial corroompido de este país, aduzca haber condenado a quien
suponen autor del delito, bajo la presunción de culpabilidad.
5.3 Tomando en consideración que el juez César San
Martín afirmó que “nunca la sola gravedad del hecho justifica la prisión
preventiva". Agregó que no debe olvidarse que esta medida no es una pena
sino una medida de coerción “excepcionalísima, extrema, de última ratio”. Que
en el Acuerdo Plenario 1-2019, los jueces penales supremos han señalado como
precedentes obligatorios que “El término "sospecha" debe entenderse, en
sentido técnico jurídico, como el estado
de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos
inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que
autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones. Se trata, entonces, de una conditio sine
qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal,
cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesto sea arbitraria”, La prisión preventiva declarada fundada en
este caso, deviene arbitraria por falta de elementos de convicción.
5.4 Según el Acuerdo Plenario 1-2019, “la STEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell
y Hartley vs. Reino Unido que este requisito (sospecha fuerte) inserta una
exigencia de racionalidad -que incluye la solidez- de los indicios y es una
parte fundamental de la protección que proporciona el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos contra las privaciones de libertad arbitrarias. Presupone
la existencia de hechos o informes adecuados para convencer a un observador
imparcial de que el individuo de que se trate pudo haber cometido el delito. Lo
que puede considerarse "racional" dependerá del conjunto de las
circunstancias; es decir, que el juez debe valorarlos según las máximas de la
experiencia y del normal sentido común”. La verificación de esta sospecha fuerte
requiere, en tanto
juicio de atribución, el delito
al imputado, el examen de las fuentes-medios de investigación o de las
entes-medios de prueba lícitos -la licitud
es un componente necesario del concepto de prueba- acopiados en el curso
de la causa -principalmente por el fiscal, aunque también es de examinar los que puede presentar el imputado y su defensa-,
tras cuyo análisis corresponde
concluir, desde una
inferencia razonable, que el imputado es fundadamente sospechoso” Consecuentemente,
al no haberse tomado en consideración el precedente vinculante, la resolución
es nula por falta de motivación.
6.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES NULA POR HABER VIOLADO EL DERECHO LA DEFENSA
Los abogados litigantes entendemos el Derecho a la
defensa, como una serie de diversas manifestaciones que la integran y que
comprenden desde, el cabal conocimiento
que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están formulando, y que –además-
que pueda ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos,
presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso-
que sería imposible cumplir si está privado de su libertad y sin conocer los cargos-
a contar con la asistencia de un abogado conocedor de su profesión, que lo
defienda conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución
Política y, en general, a ejercitar todos los medios probatorios que sean
indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones
procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden, o de lo contrario
estaríamos fomentando procedimientos fraudulentos, que justifican el
resentimiento social que recién han aflorado en las últimas elecciones para
presidente del Perú.
El derecho a la defensa es fundamental dentro del
proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus manifestaciones resta validez
al proceso penal y convierte el juicio en una sinrazón, ya que a través del
derecho de defensa adquieren efectividad las demás garantías procesales del
imputado, pues de nada sirve que se le lean sus derechos si no va a conocer
oportunamente los cargos que se le hacen, no va a tener la posibilidad de
rebatirlos, ni podrá probar su propia verdad en el proceso.
El derecho de defensa, como ya lo hemos recalcado,
además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo en cuanto hace
posible las demás garantías del debido proceso. Su reconocimiento es lo que, en
definitiva, legitima el proceso y la pena que se imponga al sentenciado. Su
ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige contra el imputado en
virtud de la actuación de cualquiera de los órganos intervinientes en la
persecución del delito, sea en relación con las actuaciones policiales y hasta
la total ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, también cubre el
período de cumplimiento de la pena impuesta.
Es una penosa realidad que en el Perú, nadie vela
porque se respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que
cumpla los objetivos fundamentales que la justifican y la hacen imprescindible,
para materializar las garantías de Derechos Humanos, de carácter
constitucional, y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre
derechos humanos vigentes en nuestro país.
El sistema de investigación criminal que nos rige lo
tenemos que cuestionar desde la perspectiva de los derechos que se consagran en
los tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la etapa de la
investigación preliminar se sigue imponiendo los elementos propios del sistema
inquisitivo con una investigación que tiene carácter secreto con una
prácticamente nula posibilidad de intervención de la defensa, lo que deja en
duda si los fiscales tendrán la inteligencia suficiente para ganarles a los
criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les queda otra
posibilidad que incriminarlos por la espalda y a traición, para privarlos de su
libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de condiciones,
donde ganará el más inteligente. y,
por las dudas se curan en salud e impiden toda posibilidad para que el
procesado pueda demostrar su inocencia, por lo que el Juez tiene que hacerse de
la vista gorda y resolver con plena conciencia que han violado las normas y
derechos citados precedentemente.
En efecto, en
este nuevo sistema, los derechos del imputado debieran ser resguardados por el
fiscal, de conformidad con el artículo 1° del D. Leg. 52 y protegidos por Juez
de Control de la acusación, quienes debieran cumplir su rol asignado en el
nuevo sistema acusatorio de nuestro país, debiendo asumir para ello la función
de controlar que la investigación a cargo del Ministerio Público se lleve a
cabo conforme con la ley, asegurando especialmente el respeto de los derechos
que le corresponden al imputado antes, durante la etapa preparatoria del juicio
y aún en la ejecución de la pena.
7.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA
POR VIOLAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La presunción de inocencia es considerada como la
madre de las garantías penales, a partir de cuyo respeto puede desenvolverse
legítimamente un proceso penal, pues su efectiva vigencia en cuanto a derechos
del imputado se vincula directamente con la calidad y carga de la prueba
utilizable para condenarlo. En efecto, a partir de esta garantía y solo si
concurre plena prueba cuyo peso debe recaer necesariamente en la acusación, se
podrá concluir con un juicio de culpabilidad que lleve a la condena de la
persona a la cual se le formularon los cargos. En la actualidad, el desarrollo
experimentado por esta garantía incluye también el derecho del acusado a ser
tratado por todas las autoridades del Estado, (incluye policías, fiscales y
jueces) no solamente dentro del proceso mismo que se le haya incoado, en
concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso comentarios o
referencias a su persona, como expresamente manda el artículo II numeral 2) del
Título Preliminar del D. Leg. 957, cuya violación implica una suerte de
juzgamiento anticipado, que demuestra claramente, la presunción de culpabilidad.
Entre los instrumentos internacionales a los cuales
nuestro país se halla vinculado, encontramos disposiciones como en la
Convención Americana, que establece el principio de que "toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad." En los países europeos, el Convenio de Roma prescribe:
"toda persona acusada de una
infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente
declarada," por lo que
los juristas europeos sostienen que conforme la actual doctrina esa presunción,
es consustancial con el espíritu dubitativo e hipotético del proceso penal que
sólo desaparecerá cuando se logre la constatación de la verdad por los medios
probatorios legales.
Por ello, se ha sostenido que la presunción de
inocencia constituye una condición básica de supervivencia del proceso penal, porque
si partimos de este supuesto, y siempre que estemos en presencia de un hecho
que revista los caracteres de delito, se hará indispensable y necesario un
procedimiento adecuado implementado en una serie de etapas que permitan arribar
a una solución satisfactoria, luego de un debido proceso.
Es por tales incapacidades, que aún no podemos asimilar
el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios que imprimía el
sistema de procedimientos penales. Y
así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y corruptelas del
abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría ese sistema
vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código Procesal
Penal, y aunque lo mencionan, nuestros operadores de derecho, les resulta
imposible aplicar el PROCESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al
PROCEDIMIENTO, por lo que los verdaderos
procesalistas, tenemos que recurrir a la vía del proceso constitucional para
hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y
obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente
desfasada del sistema de justicia, para que apliquen el razonamiento jurídico,
la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de
repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del
procedimiento, mientras tanto, los justiciables tenemos que seguir soportando
el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional,
para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que
incurre un grupo organizado para delinquir, infiltrados dentro del sistema
democrático de justicia, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.
En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia,
el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto
de la dignidad del imputado, se ha pisoteado sus DD.HH., obligándolo a gastar
dinero en defenderse ante una imputación falsa (calumnia) que nace de quienes
están obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante
que violaron su DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24) del artículo
2º de nuestra Constitución Política, mediante una grosera violación del derecho
a la defensa.
En este caso denunciado, no se ha tomado en
consideración que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano
que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La
libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de
las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores
superiores del ser humano. Su privación debe estar fundada en muy graves
elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana,
con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se
viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de
la estructura social.
8.- LA PRISIÓN PREVENTIVA ES NULA POR HABER VIOLADO EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139° inciso) 3 de nuestra
Constitución Política.
Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo
1º de nuestra Constitución, explicado en el punto que antecede, está la
violación del debido proceso, para procesarlo por delito de asesinato, sin
ninguna posibilidad que el sospechoso pueda demostrar su inocencia, privado de
su libertad, por lo que en este extremo Invoco el artículo 103° de nuestra
Constitución, violado por los denunciados.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
OTROSI
DIGO: Que, siendo real que su judicatura me ha negado el derecho a conocer los
fundamentos de su resolución que declaró fundada la solicitud de prisión
preventiva, y obligado a apelar en fundamentos de puro derecho, como
consecuencia de la crisis moral del sistema de justicia, reproduzco la palabra
de Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren
bien lo que hacen porque ustedes no juzgan
en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con
ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes.
Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan
favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que
se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)
Pisco, 27 de abril de 2021.
[1]
Artículo 150 Nulidad absoluta. - No será necesaria la solicitud de nulidad de
algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos
concernientes: la inobservancia del contenido esencial de los derechos y
garantías previstos por la Constitución.
[2]
Artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del
derecho..
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