EXPEDIENTE Nº 00419-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA:
VICTOR HOWARD USCATA RIVAS
ESCRITO Nº 5
SUMILLA: APELACION
DE SENTENCIA
AL JUZGADO CIVIL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de LUIS
ALBERTO FELIX TASAYCO en el proceso de REIVINIDICACIÓN contra María Rosa Ramos
Navarro, señalando el correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
para audiencia virtuales, dice:
Que, habiendo sido
notificado el 30 de abril con la Resolución Nº 15 de fecha 23 de abril de 2021,
que declara INFUNDADA la demanda, dentro del plazo previsto en el artículo 478°
del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes
fundamentos:
1.- ERRORES INCURRIDO EN LA
SENTENCIA:
1.1 Se ha violado la tutela
jurisdiccional y debido proceso, que impone el artículo 139° inciso 3) de la
Constitución y además, la motivación debida, por lo que se ha violado el
artículo I del Título Preliminar del C.P.C., los artículos 1°, 70° y 139°
incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, el artículo 122°
incisos 3 y 4 del C.P.Civil, y artículos 923°, 927° y 952° del C.C., en la expedición
de la sentencia.
1.1.1 El aquo –Alfredo
Alberto Aguado Semino- contradice la
dimensión subjetiva y la dimensión objetiva, que enunció en el numeral 1.1 del
punto primero de la parte considerativa de la sentencia, o sea que se
contradice a sí mismo.
1.1.1.1 El aquo -Alfredo
Alberto Aguado Semino- contradice sus propios argumentos, expuestos en el
numeral 1,2 del punto primero de la parte considerativa de la sentencia, contradiciendo
su deber de motivar que –según el propio juez- “implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible
tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar
el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de
los jueces, que obliga, entre otros hechos… la
inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función
extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la
motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el
juez, sino que exista una justificación
racional de lo que se decide” y en ese contexto: “En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser
congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda
motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y,
(iii) que toda motivación debe
ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas
que avalen la decisión.” Omitida por el juez en los argumentos
de la sentencia.
1.1.1.2 El aquo Alfredo
Alberto Aguado Semino, deja en evidencia que la sentencia carece de motivación que justifique la forma arbitraria
como ha querido justificar su decisión, contradiciendo sus propios
argumentos, lo que acredita que carece de “capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos, que exige el artículo 2° inciso 2)
de la Ley de la Carrera Judicial.
1.1.1.3 En el segundo
considerando, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino parte de la premisa: “2.1. Por el escrito de la demanda de folios 21 y
siguientes, el demandante se apersona a la instancia e interpone demanda contra
doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO, POSTULANDO LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, para que se ordene la Restitución de la posesión
del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal que tiene constituida con
doña Gloria Quispe Mesías, inmueble denominado "El Callejón" ubicado
en el sector Higosmonte del distrito de Huáncano, de la provincia de Pisco,
departamento de lca INSCRITO EN LA PARTIDA
Nº 11038932 DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PISCO, refiriendo que ha sido despojado del predio con motivo del proceso
judicial de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO[1] seguido
por la demandada contra doña Rosa Victoria
Munayco Vda. de Salazar.” Esto significa que ha fijado como
“thema decidendum”, la REIVINDICACIÓN.
Y sin embargo, no ha desarrollado su razonamiento en torno a este tema, para
que los justiciables puedan entender “las
razones jurídicas que avalen la decisión” (destaco lo dicho por el aquo)
1.1.1.4 A continuación, el
aquo afirma: “2.2. Con respecto a la
adquisición del inmueble refiere que: Al
ser el titular del predio el GOBIERNO
REGIONAL DE ICA, por intermedio del PRETT le adjudico el inmueble a doña
ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, según el asiento C00002 de la Partida Nº
11038932 del Registro de la
Propiedad Inmueble de Pisco, de fojas 2 a 6, quien le entrega el inmueble en
Donación de herencia según escritura
pública de fecha 07 de febrero del 2017 por ante el notario público Américo R.
Maldonado U, corriendo inscrito su derecho de propiedad en el asiento CO00O5 de
fojas 6, de la citada Partida Registral, a favor del demandante recurrente y de
su esposa doña a Gloria Quispe Mesías.”, lo que confirma que no es
la demandada propietaria de nada, sino que por ley, el propietario es el GOBIERNO
REGIONAL, y es esta autoridad gubernamental quien, de manera legítima,
otorgó el título de propiedad a la transferente, por lo que el juez afirmó el
propósito de la REIVINDICACIÓN.
1.1.1.5 Empero, en relación
con la contestación de la demanda, el aquo afirma: “2.4.- Las demandada, al momento de absolver la demanda solicita que se declare
Improcedente la demanda, debido a que ella es la propietaria del inmueble, que
se ha seguido el proceso de desalojo contra ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, en forma regular, y que por sentencia se ordena que se le desaloje a la
demandada, debido a que en el expediente Nº 00176-2013-1411-JR-CI-01,
tramitado ante el Juzgado
Civil de Pisco, (Que resolvió el mismo juez
Aguado)
sobre Desalojo por Ocupante
Precario, seguido contra
doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, tramitado ante la secretaria del secretario César
Sasieta Fajardo del Juzgado Civil de Pisco, se le reconoce su derecho a la
propiedad del inmueble de la litis, por lo que es respuesta en la posesión
del inmueble de la Litis.” Omitiendo, que el juez que actuó en dicho
proceso, fue el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, quien actuó medios
probatorios FALSOS, a favor de la demandada y que es la causa pretendi, del
presente proceso de REIVINDICACIÓN.
1.1.1.6 Es así que en la
sentencia impugnada, utilizando los mismos argumentos falaces que utilizó en el
expediente N° 00176-2013-1411-JR-CI-01, ahora el aquo arguye: “2.5. Que, con anterioridad a que se adjudica por el PRETT y
se inscriba el derecho de propiedad a favor de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, ya en el Juzgado Civil de Pisco en el expediente Nº 00176-2013-1411-JR-CI-01, sobre desalojo por
ocupante precario seguido contra la nombrada donante y el sucesor procesal CARLOS SALAZAR MUNAYCO se había reconocido su derecho
de propiedad, según Sentencia de la Corte Suprema de la República.”
Lo que encierra dos falacias: 1.- don Carlos Salazar Munayco no fue sucesor
procesal en el proceso de desalojo. 2.- La sentencia de la Corte Suprema de la
República, jamás reconoció derecho de propiedad, limitándose a los extremos de
la demanda de DESALOJO.
1.1.1.7 De los argumentos
esbozados por el aquo, se desprende que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se
presta al tráfico de terrenos, que se verifica porque desde un inicio viene
parcializándose con la demandada, que fluye de esta adulteración del
razonamiento jurídico, siendo evidente, la falacia “Se había reconocido su derecho de
propiedad, según
sentencia de la Corte Suprema de la República”, que es la premisa falsa del razonamiento jurídico
–error in procedendo- que determina la nulidad de la sentencia.
1.1.1.7.1 El aquo sabe que
en “el
expediente Nº 00176-2013-1411-JR-CI-01,
sobre desalojo por ocupante precario
seguido contra la nombrada donante”, fue sentenciado por él mismo,
declarando fundado el desalojo, y quien no permitió que esta parte se oponga o
apele -por no ser parte- y no admitió la tercería de propiedad, por no ser
parte en el proceso de desalojo por ocupante precario, por lo que ha incurrido
en dos errores, aparte del abuso de autoridad:
a) Que, una sentencia, en la
cual una persona, no ha sido considerada parte, no produce efecto jurídico alguno en ésta, al
ser un tercero, ajeno al proceso.
b) Que, no es posible que en
un proceso de REIVINDICACIÓN se alegue que el proceso de desalojo POR
OCUPANTE PRECARIO otorga título de propiedad a favor del que
obtuvo la sentencia favorable por parte del mismo juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, quien también ha conocido la tercería –en que resolvió a favor de la
demandada- y que ahora, utilizando similares falacias, la favorece, creando
con ello, la situación jurídica que ha dado origen a la presente.
1.1.1.8 En efecto, los jueces Aquem, saben
perfectamente y por eso no se dejarán engañar por el juez Aguado, que una
sentencia elevada en apelación, tiene que sujetarse al brocardo: “Tatum apellatum, tanto devollutum”, por la
que el Aquem, que conoce el medio impugnatorio, debe ceñirse a los agravios
aducidos en el recurso impugnatorio, de lo que se infiere que es absurdo,
pretender que lo resuelto por la Corte Suprema en un proceso sobre DESALOJO -en el cual, el demandante
puede ser un poseedor o un arrendador[2]-, no
se discute ni la propiedad, ni la posesión, expida TÍTULO DE PROPIEDAD, de lo
que fluye el “interés” del juez
Aguado, para emitir sentencia a favor de la demandada, omitiendo su obligación
de motivarla, respetando el principio de congruencia, y no actuar como también ha actuado por “interés” en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01,
sobre CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
que ha sido notificada en mi casilla el día 11 de mayo de 2021, declarando FUNDADA la
demanda para favorecer -UNA VEZ MÁS- a doña María Rosa Ramos Navarro.
1.1.1.9 El principio de
congruencia, obliga a los jueces que emitan sus resoluciones, sometidos a la
sana crítica.
* Una sana crítica debe
estar basada en hechos concretos, objetivos y contrastados y nunca debe estar
sujeta a la pasión, emoción o “interés”
de quien la lleva a cabo.
* La sana crítica conduce a
discernir o hallar la verdad y no buscar la trampa, en la cual pueda sucumbir
el derecho o caer la justicia.
* En tal sentido, el numeral
6) del artículo 50° del C.P.C. recoge como uno de los principios del proceso el
de CONGRUENCIA, (violado por
el aquo Aguado) en mérito del cual debe
existir correspondencia entre las pretensiones
formuladas por las partes y no prevalecer el capricho del juez, en
concordancia con el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del
C.P.C., en cuanto establece que el juez
no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes.
* Por el principio de
congruencia procesal el juez no solo está obligado a no dar más de lo demandado
ni cosa distinta a lo pretendido, ni
a resolver en base a hechos no alegados por las partes, sino a pronunciarse respecto a todos los
argumentos expuestos por los (dos)
sujetos procesales en sus actos postulatorios, tal como lo establece el
artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., como el inciso 4) del artículo
122° del acotado. (Cas. Nº 1618-01
Loreto. El Peruano, 02/01/2002), que el aquo Aguado, ya es tiempo que
debe saber.
1.1.1.10 Si el juez ha
declarado que se demandó: “la pretensión de reivindicación, para que se ordene la Restitución de la posesión del inmueble de propiedad de la
sociedad conyugal que tiene constituida con doña Gloria Quispe Mesías, inmueble
denominado "El Callejón" etc., está obligado a fundamentar
el fallo en relación con dicha afirmación, de
lo contrario se verificaría que fue dictada en contradicción con el
sentido y alcances de las peticiones formuladas por mi parte y subsecuentemente
acarrea la nulidad de lo resuelto por manifiesta
parcialidad.
1.1.1.11 Entre los
argumentos del juez Aguado, destaca el numeral 3.1 “De los hechos expuestos y teniendo en cuenta los puntos controvertidos
que se han fijado en la debida estación, el
objeto de la demanda del actor es la de reivindicar el inmueble inscrito a su nombre y de su nombrada
conyugue en el asiento C00005 de la Partida Nº
11038932 de los Registro
de la Propiedad
Inmueble de Pisco” Lo cual es claro,
preciso y sin trampas, que puedan enredar el buen pensar.
1.1.1.11.1 En atención a lo
antes afirmado, el aquo determinó los puntos controvertidos: “De los puntos
controvertidos: 1. Determinar
si la parte demandada doña MARIA ROSA
RAMOS NAVARRO, se
encuentra en posesión del predio denominado "El Callejón" ubicado en
el sector Higosmonte del distrito de
Huáncano -Pisco, propiedad inscrita en la Partida Electrónica Nº 11038932 de
los Registros Públicos de Pisco. 2. Determinar si existe algún vínculo jurídico
entre el demandante y demandado que justifiquen
la posesión de la parte demandada
en el área reclamada como reivindicación. 3. Determinar si el demandante Luis
Alberto Félix Tasayco es propietario del
bien inmueble que pretende reivindicar.” Sobre estos tres
puntos es que se debe centrar la actuación de medios probatorios.
1.1.1.11.2 En consonancia
con lo expuesto precedentemente, el juez decidió: “5.2. Para resolver los indicados puntos controvertidos se han admitidos medios
probatorios: Del demandante. ► Al
punto 1.- Partida Registra! Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco, de
fojas 02 a 06. ► Al punto 2.- Copia Legalizada de Escritura Pública de
Donación, de fojas 07 a 09. ► Al punto 3…etc., todos expuestos en
forma genérica y abstracta, sin someterlos al contradictorio y decidir por “interés”, pasión o emoción que le causa
en el ánimo, resolver “a priori” a favor de la demandada.
1.1.1.11.2.1 En puridad de derecho, la “Partida
Registral Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco, de fojas 02 a 06”.
Acredita la veracidad del tercer punto
controvertido, en consonancia con la ley, esto es, demuestra que el demandante
es propietario del inmueble que pretende reivindicar.
1.1.1.11.2.2 La “Copia Legalizada de Escritura Pública
de Donación, de fojas 07 a 09” abunda en acreditar la verdad del tercer punto
controvertido. Acredita que el demandante cuenta con título de propiedad, que
lo legitima para reivindicar el bien.
1.1.1.11.2.3 La “Copia de Acta de Lanzamiento en el
Expediente Nº 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, de fojas 10 a 13” resulta impertinente por imperio del
artículo 188° del C.P.C [3] concordante
con el artículo 190° del C.P.C[4]. Y el
medio probatorio citado se refiere a otro proceso, de “DESALOJO”, que no
tiene identidad con el presente de REIVINDICACIÓN y en consecuencia sólo sirve
para acreditar que el juez otorgó la posesión del inmueble, que legitima a
pretender su reivindicación.
1.1.1.11.2.4 De la misma manera, la “Copia de la Resolución Nº 01 Auto Improcedente de
fecha 08 de Mayo del 2017, en el Expediente Nº 00231-2017-0-1411-JR-CI-01 sobre
tercería de propiedad, de fojas 14 a 16.” deviene improcedente, por
imperio de los artículos 188° y 190° del C.P.C. por tratarse de un proceso
distinto a éste, que trata sobre REIVINDICACIÓN, por la ilícita intención del
juez de privar de su derecho de dominio sobre la propiedad inscrita en los
RRPP, beneficiando a una traficante de terreno, que mantiene la posesión sobre
bien ajeno.
1.1.1.11.2.5 También deviene improcedente para la REIVINDICACIÓN,
la “Copia de Minuta de Compra Venta, de
fojas 118 a 119.”, por tratarse de una “escritura imperfecta”,
faccionada por juez de paz, que, a tenor de la fecha de su emisión, el juez de
paz tuvo la obligación de “PROTOCOLIZAR”,
remitiendo dicho documento al juez Civil, provincial, pues hasta los
estudiantes de derecho saben, que en torno a las escrituras levantadas por juez
de paz, existe una problemática respecto a la autenticidad de estos
instrumentos, constando que se han presentado al Registro supuestas escrituras
imperfectas que en realidad eran documentos falsos, como muy bien sabe el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, quien
acostumbra utilizarlos para justificar sus resoluciones en favor de traficantes
de terrenos, como él y yo sabemos muy bien, y no puede negar que ha utilizado para
despojar a la Beneficencia Pública de Pisco de varios inmuebles o contra el
Sindicato de Pescadores de Pisco y en varios casitos más.
Una escritura imperfecta no es oponible en un caso de REIVINDICACIÓN,
por imperio de los artículos 188° y 190° del C.P.C. y peor aún porque el juez
también sabe que la Corte Suprema no se presta para actos de corrupción,
otorgando TÍTULO DE PROPIEDAD, sin que disponga su inscripción en el
Registro, protocolizándolo por medio de notario. Vale decir, el juez de
provincia, puede torcer el Derecho a su antojo, pero no un Juez de nivel
superior.
1.1.1.11.2.6 La “Copia de
Resolución de Vista en el Expediente Nº 176-2013, de fojas 120 a 130.” Sólo confirmó la sentencia
expedida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, sobre desalojo por ocupante
precario, y nada más. No existe ninguna resolución que conceda título de
propiedad a favor de la traficante de terrenos, por lo que es evidente la
violación del debido proceso, la tutela efectiva y la motivación de las
resoluciones judiciales, lo que deja en evidencia el “interés” del juez para
resolver en favor de su coludida.
1.1.1.11.2.7 La “Copia de Resolución Casatoria CAS. Nº
9685-2016, de fojas 131 a 135” Contiene una indebida apreciación de medios
probatorios, que viola los artículos 188° y 1990° del C.P.C. y deja en
evidencia la mala intención del juez, de pervertir la realidad de los hechos
para favorecer a la demandante, con lo que ha violado los derechos del justiciable,
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones y a la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y
demandada, para emitir sentencia arbitraria, lo que no es gratis.
1.1.1.11.2.8 La “copia del
Acta de Lanzamiento en el Expediente Nº 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, de fojas
136 a 139”. Tampoco es útil para demostrar propiedad a favor de la
demandada, que amerite emitir sentencia a su favor, lo que demuestra la violación de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a
la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir
sentencia arbitraria, lo que no es gratis.
1.1.1.11.2.9 La “copia de
Resolución de Medida Cautelar de demanda
de Nulidad Contenciosa
Administrativa en el Expediente Nº
00406-2017-93-1411J-R-CI-01.” Tampoco es pertinente para
resolver el proceso sobre REIVINDICACIÓN, y sólo sirve para probar la
colusión entre la demandada y el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, que
justifique emitir sentencia a su favor, lo que demuestra la violación de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a
la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir
sentencia arbitraria, lo que no es gratis.
1.2 SE
VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO No se
han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado
actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el Juez
no ha cumplido su deber de motivar su decisión, por lo que los argumentos de la
sentencia están desparramados en forma incoherente, en clara transgresión de la
legalidad vigente y de los principios procesales.
1.2.1
La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se
da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos
procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la
tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de
motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de
la normatividad vigente y de los principios procesales.
1.2.2 En consecuencia si mi
patrocinado no fue parte en el proceso de desalojo, por lo que no le alcanza el
contenido de la sentencia, y se declara infundada la reivindicación, es
evidente que el juez violó el debido proceso, en virtud del cual las partes
tienen derecho a formular sus pretensiones y que las mismas sean resueltas por
el juez, luego del trámite del proceso respectivo en el que se hayan respetado
los principios y garantías del derecho a probar,
a la motivación de las resoluciones
judiciales y la congruencia. recogido por el inciso 6) del artículo 50° del C.P.C.,
en mérito del cual debe existir correspondencia entre las pretensiones
formuladas por las partes y lo que resuelve el juez, configurándose un supuesto
de sentencia extrapetita cuando el juez se pronuncia sobre puntos
controvertidos que no han sido alegados por las partes en los actos postulatorios,
lo cual acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en la norma
citada, de lo que fluye que el juez se colude con la demandada para resolver
con astucia, engaño, dolo y aprovechamiento del cargo.
2. ERRORES DEL
AQUO EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO:
2.1 En el
numeral 7 de la sentencia, el juez desarrolla un arbitrario análisis lógico de
las premisas lógico jurídico, que deben conformar una sentencia motivada en
derecho.
2.1.1 En lugar de citar la ley aplicable al caso
concreto, se ampara en la Casación Nº 927-2005/ La Libertad, publicada el
31/ 01/ 2006, pág. 15326- 15327; Casación Nº 3303-2000/ Ica, publicada el 31/
08/ 2001, pág. 7698, de lo que se puede inferir la voluntad o “interés” en
buscar algún pretexto, para lograr sus fines inconfesables, pues, la primera
labor del juez es la de INTERPRETAR, y no copiar la interpretación que hacen
los jueces superiores, de la ley aplicable, lo que significa la violación de la
tutela procesal efectiva, el debido proceso y falencia de la motivación.
2.1.2 En el
numeral 7.2 de la sentencia del aquo, reproduce los criterios que contienen las
casaciones invocadas, afirmando respecto a la reivindicación, que: “Son requisitos para su procedencia: a. Que, el actor,
acredite la propiedad del bien. No basta probar que el demandado no tiene
derecho a poseer, pues si el demandante no comprueba su pretensión, entonces la
demanda igual debe declararse infundada. Por tanto, es necesario que el actor
cuente con título de propiedad. b. El demandado no debe ostentar ningún derecho
que le permita mantener la posesión del bien. Sin embargo, durante el proceso,
el demandado puede invocar cualquier título, incluso uno de propiedad. Por
tanto, no es correcto pensar que el demandado es mero poseedor, sin título,
pues bien podría contar con un título que sirva
para oponerlo durante
la contienda. En tal
sentido, la reivindicatoria puede enfrentar, tanto a sujetos con título,
como a un sujeto con título frente a un
mero poseedor. En cualquiera de las dos hipótesis, el juez se encuentra
legitimado, a través de la reivindicatoria, para decidir cuál de los dos
contendientes es eI versus dominus. c. El
demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo mediante
la recuperación de la posesión. Por ello el demandado podría demostrar que
no posee, con lo cual tendría que declararse infundada la demanda. d. No basta individualizar al demandante y al
demandado, pues, también es necesario
que el objeto litigioso sea identificado.”, Tales consideraciones,
no son relevantes en la argumentación del aquo, lo que deja en evidencia la
colusión con la demandada y consecuentemente, un acto de arbitrariedad, lo que
acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable, por violación de debido
proceso o el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, motivadas
en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de nuestra
Constitución careciendo del proceso lógico
que lo llevó a decidir, respetando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley; pero con
la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
2.1.3 Luego de afirmar en el numeral 7.3 que el
demandante ha sido despojado, a lo que adiciona en el numeral 7.5, algunos
medios probatorios que carecen de virtualidad para los efectos del proceso de REIVINDICACIÓN,
lo que demuestra la violación de la tutela procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la
motivación de las Resoluciones judiciales, como paso a demostrar:
2.1.3.1 En el numeral 7.6, el aquo sostiene
irrazonablemente: “De las
revisión de las copias acotadas, se
llega determinar que efectivamente doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO interpuso
demanda contra doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR sobre desalojo por ocupante precario,
sustentando su pretensión en el derecho de
propiedad que llego a acreditar con la
copia de la minuta de compraventa de
fojas 118 119 de autos, valorada
por los órganos jurisdiccionales reconociéndose el derecho
de propiedad que le asistía
en mérito de dicho título de propiedad, como
se puede apreciar
de las siguientes resoluciones judiciales”: He destacado en negrita la afirmación falaz,
que emite el juez, interesadamente, para favorecer el “interés” que tiene para
favorecer a la parte que se ha coludido con él, pues no explica cuál es el
motivo o razón suficiente, que me explique que una sentencia emitida en un
proceso de desalojo concede título de propiedad a favor del demandante, pues,
en mis estudios de Derecho, tengo formado el criterio objetivo, que en el
desalojo no se discute la propiedad, y en la demandada de desalojo por “ocupante
precario”, sólo se investiga si el demandado cuenta –o no- con documentos que
demuestren que sí tiene derecho a ocupar o usar el inmueble, por lo que puede
demandar cualquiera, sea propietario, sea arrendatario, o con cualquier otro
título que le otorgue derecho a reclamar la restitución del bien. Esta falta de
motivación acarrea la nulidad de la sentencia.
2.1.3.2 En el acápite tercero del considerando 7.6 de
la sentencia, el juez arguye: “(....) De la
evaluación de los actuados resulta que Carlos Eleuterio Corahua Llanos, causante de la demandante adquirió de
don César Augusto Arriola Senisse el inmueble denominado "Cerco Callejón".
He destacado en negrita la expresión infundada que deja en evidencia la
colusión del juez con la citada persona, puesto que NO EXISTE medio probatorio
alguno, que acredite que la demandada estuvo casada con la persona que firmó el
contrato de promesa de venta y por ende no existe una motivación que explique
razonablemente por qué el juez –sin prueba que lo abone- hace afirmaciones
falsas, de lo que fluye la colusión con la demandada, violando así, el derecho
a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación
de las resoluciones judiciales en agravio de esta parte.
2.1.3.3 El aquo sostiene en el considerando 7.6 in fine[5]: “Razón por la
cual en el fundamento 6.6) y 69) se declara la eficacia de la minuta de compra venta a favor del
causante de la hoy demandada, y por ende
que tiene la calidad de propietaria del inmueble de la litis, por ello que fue
declarada fundada la demanda de desalojo por ocupante precario” He
destacado la expresión “y por ende que tiene la calidad de propietaria del
inmueble de la litis”, por carecer de una fundamentación fundada en derecho,
pues no existe, en ninguna parte de la sentencia, la cita a una ley que
corrobore lo que dice el juez a su puro capricho, que a su vez demuestra la
colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino con la demandada, lo que no es
gratis, y por el contrario acredita la violación del derecho a la defensa, la
tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales en agravio de esta parte, que a su vez, demuestra la
nulidad de la sentencia.
2.1.3.4 El aquo
afirma en el numeral 7.7 de la sentencia:
“El demandante a efecto de
justificar su derecho a la Restitución del Inmueble presenta como medio de
prueba de su parte la copia de la escritura de donación de fecha 07 de
febrero del 2017 que obra de
fojas 7 a 9, inscrita en el asiento C00005 de la Partida Nº 11038932 del
Registro de la Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Pisco que obra de fojas 2 a 6 de autos, donación que le
realiza la persona de doña ROSA
VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR”. El documento citado e
incontrastable por el juez, es útil, pertinente y conducente, para demostrar
que mi patrocinado tiene LEGÍTIMO TÍTULO para pretender la REIVINDICACIÓN
del inmueble, por lo que la resolución del aquo, que contradice este hecho
concreto, objetivo y adecuado a lo que manda la Ley sustantiva, deviene en nula
por su desmesurada arbitrariedad.
2.1.3.5 En el
considerando 7.8, el juez afirma: “De acuerdo
con el asiento C00002 de fojas 3, de la citada Partida Registra! aparece que la
donante se convierte en propietaria del
inmueble de la litis como consecuencia de la Adjudicación que le realiza el
PRETT - GORE de lca, inscripción que data del 19/09/2016, mediante el
Titulo de fecha 01 de septiembre del 2016”. El destacado en negrita,
deja en evidencia que el aquo ratifica que el título otorgado por el PRETT,
convierte en PROPIETARIA a la donante, con lo cual se da certeza al punto
controvertido tercero, quedando probado
incontrastablemente que el demandante es propietario del bien inmueble.
2.1.3.6 El considerando
7.9 de la sentencia que afirma: “Del asiento
C00001 de la acotada Partida Registral aparece que el inmueble es inmatriculado
a favor del ESTADO en mérito de la
Resolución Jefatural Nº 028.2016.GO RE -ICA.P RETT de fecha 13/ 01/ 2016,
suscrita por el Jefe del PRETT - OGRE ICA Abogado Richard Félix Lugo Mena,
inscripción que data del 22 de febrero del 2016”, acredita de forma
fehaciente que el título que ostenta el demandante, es un título legítimo,
otorgado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y de
conformidad con la ley, esto es D.L. 17716, y conforme al Reglamento del PRETT aprobado
por D.S. N° 064-2000.Ag, asumió las
acciones para la formalización de la propiedad en los procedimientos de
adjudicación gratuita de predios rústicos indicados en los artículos 17 y 18
del D.S. Nº 011-97-AG y como consecuencia del procedimiento administrativo
iniciado al amparo del D. Leg. N° 1089, que establece el Régimen Temporal
Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, en que fue
parte la donante, y en el cual tuvo participación como opositora, la demandada,
MARÍA
ROSA RAMOS NAVARRO, en el expediente N° 2008-246, sobre “OPOSICIÓN A
LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA demandada por MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO
SALAS BAUTISTA, y en cuyo procedimiento esta Sala Mixta descentralizada
de Pisco emitió Sentencia de Vista, Resolución N° 22, de fecha 30 de mayo de
2011, que reformando la sentencia que declaró “improcedente” la oposición, resolvió declarar “INFUNDADA” la demanda
interpuesta por MARÍA ROSA RAMOS
NAVARRO, lo que deja como MENTIROSO al juez y como falaces los argumentos
expuestos en la parte considerativa de la sentencia, que ha emitido a favor de
dicha persona, pecando contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, para
ganarse un plus fuera de las remuneraciones que percibe como juez, sin el más
mínimo respeto por el decoro del Poder Judicial.
2.1.3.7 Faltando a sus deberes de lealtad, probidad y
buena fe, el aquo aduce en el considerando 7.10: “Confrontadas informaciones que brotan de la referida registral con el Título de la demanda y los actuados
judiciales se puede extraer los siguientes datos de relevancia para resolver el
proceso: “La
demandada acredita que su causante
Carlos os Eleuterio Corahua Llanos, adquiere el inmueble de la litis con fecha
04 de septiembre del año 1962, por ante
el Juzgado de Paz del distrito de Huáncano, cuya copia obra a fojas 67,
hecho reconocido en la Sentencia de vista del Expediente Nº 176-2013, de fojas
120 a 13, por lo consiguiente se trata de un documento de fecha cierta al
amparo del artículo 2235 del inciso 1 del Código Procesal Civil, por haber sido otorgado ante una autoridad competente - Juez de Paz del Distrito de
Huáncano de la Provincia de Pisco”. He resaltado en negrita las
afirmaciones falaces del juez que pecó contra el octavo mandamiento, por un
interés ajeno a la justicia, por cuanto, EN ESTE PROCESO, no existe
medio que pruebe que la demandada sea sucesora jurídica de don Eleuterio
Corahua Llanos y mucho menos una ley que otorgue legitimidad al sofisma: “adquiere el inmueble de la litis con fecha 04 de
septiembre del año 1962, por ante el Juzgado de Paz del distrito de Huáncano,
cuya copia obra a fojas 67, hecho reconocido en la Sentencia de vista del
Expediente Nº 176-2013, de fojas 120 a 13,”
Que deja en evidencia dichos caprichosos del juez, para justificar un
legicidio, con lo cual confirma la violación de los derechos a la defensa, la
tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales, en agravio de esta parte, que no es gratis y que, a su
vez, acarrea la nulidad de la sentencia.
2.1.3.8 De la misma manera, el juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, aduce falazmente en el considerando 7.10: “Cuando el Estado inmatricula el predio de Litis a a su favor ya se había
dictado en el expediente Nº 176-2013, sobre desalojo por ocupante precario, no comunica la existencia del
proceso de desalojo por ocupante precario, oculta las sentencias que se habían
emitido en ese proceso que se había postulado con fecha 09 de mayo del 2013,
como así aparece de fojas 31, que la presente el demandante por su escrito de
fojas 38, cuando absuelve la devolución de cédulas efectuadas en el interior
del proceso respecto a la notificación con la demanda a la demandada”
ha omitido DOLOSAMENTE y por”
interés”, que la inmatriculación a la que se refiere es resultado del
procedimiento administrativo de adjudicación administrativa de predios,
facultada por el D. Leg. N° 1089 y, lo dispuesto en el D.S. N° 032-2008-VIVIENDA,
que se inició en el PRETT, en el año 2006.
2.1.3.9 En el mismo considerando 7.10, el juez Aguado,
aduce: “► En consecuencia encontrándose en pleno desarrollo el
proceso judicial de desalojo se tramita
el proceso de inmatriculación del predio, no informándose al PRETT la
existencia del proceso de desalojo y menos el derecho de propiedad de la actora,
y que la promesa de venta que se hiciera al causante de doña ROSA VICTORIA
MUNAYCO VDA. DE SALAZAR había sido declarado caduco.” He destacado en negrita la mala fe del juez
Alfredo Alberto Aguado Semino, para pervertir el razonamiento que se somete a
los principios de tutela procesal efectiva, debido procedimiento y motivación
de las resoluciones juridiciales, con las que se acredita la corrupción en la
administración de justicia de este juzgado civil, como paso a demostrar:
a) Es mentira, lo que afirma el juez: “encontrándose
en pleno desarrollo el proceso judicial de
desalojo se tramita el proceso de inmatriculación del predio, no
informándose al PRETT la existencia del proceso de desalojo y menos el derecho
de propiedad de la actora”
a.i El
proceso de desalojo se inició en el año 2013, después que la Sala Mixta
Descentralizada de Pisco declaró infundada la demanda de oposición a la
inscripción.
a.ii El
procedimiento de titulación del predio se inició en el año 2006, según aparece en
el expediente administrativo N° HUE. 087-2006-PETT-ICA, y en consecuencia, en
dicha fecha no existía el proceso de desalojo, lo cual el juez Aguado Semino ha
ocultado para poder favorecer a la demandada, con la cual se haya coludido
dolosamente.
a.iii Es asimismo, “interesado” arbitrario y
tendencioso, lo que aduce el juez Aguado Semino: “la promesa de venta que se hiciera
al causante de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR había sido declarado
caduco” Destaco en negrita lo que considero una falta a los
deberes de respetar la jerarquía de las
leyes e imparcialidad de los jueces, por cuanto, ya la Sala Descentralizada
Mixta de Pisco, resolvió esa cuestión mediante la Resolución N° 22 de fecha 30
de mayo de 2011, en el expediente N° 2008-246, sobre oposición a la Titulación,
en cuyo considerando
5.2 los jueces superiores analizaron que la supuesta caducidad, de
conformidad con el D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, y lo dispuesto en el artículo
905° del C.C.: “no es argumento fáctico para
la oposición la caducidad del documento privado de promesa de compra venta, constituyendo éste sí, un requisito de
procedibilidad para la prescripción Adquisitiva de Dominio”, de
lo que se puede inferir los actos de corrupción del juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, para pervertir el sistema de justicia en este distrito judicial, que
los señores jueces superiores tendrán el cuidado de sancionar, para salvar el
decoro del P,J.
2.1.3.10 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, culmina
el abuso de derecho y falta de motivación, cuando sostiene: “por lo consiguiente la demandada no es una mera
poseedora, es propietaria del inmueble, le asiste el derecho de conservar la
posesión, si bien el demandante cuenta con título inscrito, es el caso que su
donante adquiere la propiedad mediante declaraciones falsas como asi se
advierte de la cláusula tercera de la escritura' pública, cuando lo cierto era
que ese proceso de desalojo ya había sido sentenciado, por lo que la demandada
está protegida por el artículo 70 de la Constitución ·Política del Estado, por
lo que la inscripción registra! que ostenta el actor al amparo de lo prescrito
en el segundo párrafo del artículo 2013 del Código Civil, por cuanto cal haber
actuado con falsedad la donante ni solo para obtener su título, sino para donar
invocando hechos falsos con el ánimo de perjudicar la ejecución e la sentencia del proceso de
desalojo por ocupante precario, esa inscripción no es oponible a la demandante
por ser la propietaria del inmueble.” Lo que deja en evidencia su
COLUSIÓN con la demandada, para emitir una sentencia a su favor, violando los
principios y garantías del debido proceso, lo que obviamente no es gratis.
2.1.3.11 De la misma manera, resulta desmotivado y
prevaricador, lo que el juez aduce en el numeral 7.10 de la sentencia: “► En consecuencia está probado que la donante
acudió al PRETI, cuando ya había sido vencida en el proceso de desalojo
ocultando la realidad de los hechos, por ello que merece ser rechazada
la demanda esto ser declarada infundada
la demanda, por cuanto que como se reitera la verdadera propietaria del
inmueble es la demandada y sus coherederos, si bien el inmueble ante de ser
titulado por el PRETI a favor de la donante, etc.” Lo cual es un
monumento a la mentira, emitida por un juez falaz, arbitrario y corrompido, que
lo desmiento con los medios probatorios que ofrezco en esta vía procesal, para
demostrar que no es verdad que el procedimiento administrativo de titulación de
predio, se inició cuando la donante acudió al PRETI, “cuando ya había sido vencida en el proceso de desalojo ocultando la realidad de los hechos” siendo todo lo contrario, que la
demandada interpuso la presente demanda, cuando perdió el procedimiento
administrativo, al emitirse la sentencia de vista, en el expediente N° 2008-246
emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, sobre OPOSICIÓN A
LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA interpuesta por María Rosa Ramos Navarro,
cuya fotocopia anexo para acreditar la corrupción del juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, durante toda su vida como juez civil de Pisco, gracias a la
complicidad de los jueces de la ODECMA
Ica, que le perdonan todo y rechazan las denuncias en su contra y que es la
razón por la cual el pueblo está harto del sistema de justicia y vota por una
opción desesperada, para que la corrupción de este juez termine, porque el P.J.
no es suficiente para controlar los desmanes de los jueces corruptos.
3.- EL AQUO VIOLÓ LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO
122° DEL C.P.C. DE LO QUE SE INFIERE LA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.1 Si el numeral 3, del artículo 122° del C.P.C impone
al juez la obligación de mencionar los
fundamentos de hecho que sustentan
la decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de
lo actuado. Y, según se ve, en el considerando 7.12 de la sentencia, al
resolver el caso, el juez Aguado Semino
ampara el primer punto controvertido, aduce que la demandada: “Si se encuentra en posesión, como consecuencia del
proceso de desalojo seguido contra la donante doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA.
DE SALAZAR, la que dona el inmueble al demandante cuando ya había sido
sentenciado el proceso, posesión que se
le otorgo en mérito de su título de propiedad que data del 04 de
septiembre del 1962, otorgado ante el Juez de Paz del distrito de Huáncano, de
la provincia de Pisco, departamento de Ica”, No queda duda que se
violó el inciso 3) del artículo 122° del C.P.C. lo que revela la COLUSIÓN con
la demandada, para omitir mencionar los hechos probados ni la ley que ampara su
mendaz conclusión.
3.2 En relación con el segundo punto controvertido, el
juez aduce: “Si bien, no existe ninguno vínculo
entre el demandante y la demandada, es el caso que la demandada ostente título de propiedad y la
donante adquiere la propiedad sobre el inmueble después de la sentencia del
proceso de desalojo por ocupante precario y lo dona con la finalidad de emitir
la ejecución del lanzamiento del predio, por lo que la posesión de la demandada
está justificada con su título que data del 04 de septiembre de 1962, otorgado
ante el Juez de Paz del Distrito de Huáncano de la provincia e Pisco”.
Sin que se explique razonablemente cuáles son los fundamentos de derecho con la
cita de la ley o leyes aplicables en este punto, no cabe duda que se violó el
inciso 3 del artículo 122° del C.P.C. por lo que la sentencia deviene nula.
3.3 En relación con el tercer punto controvertido, el
aquo aduce: “Si bien cuenta con un título de propiedad inscrito, es el caso que no es
oponible a la demandada, por cuanto que la donante lo obtiene incurriendo en
falsedad en el procedimiento ante el PRETT, al no comunicar la existencia del
proceso de desalojo y sus sentencias, y por ello que la cosa juzgada se
extiende al demandante por haber recibido el inmueble como donación, en forma
gratuita” sin que se haya mencionado cuál es la causa eficiente para
que arribe a esa conclusión de los hechos fácticos y al omitir mencionar la ley
aplicable al caso para justificar la decisión abusiva, carente de
razonabilidad, es evidente que se ha violado el artículo 122° inciso 3) del
C.P.C., para poder emitir una sentencia a favor de la demandada, a sabiendas
que está prevaricando citando hechos falsos.
3.3 El juez prevarica, citando hechos falsos y
omitiendo mencionar la ley en que ampara su arbitrio, emitiendo un fallo con el
vicio de “Petición de principio”, que afirma MIxan Mass citando a Mans, "el sofisma de petición de principio consiste en tomar,
de una manera hábilmente disimulada, como fundamento o principio de la
demostración, una proposición carente de evidencia, lo cual puede suceder de
tres maneras, a saber: primera, tomando como principio de la demostración la
misma tesis que se trata de demostrar, aunque
modificando los términos materiales; segunda, tomando como evidente por
sí misma (per se nota) una proposición que realmente no lo sea; y tercera,
tomando como principio de demostración una proposición tan dudosa como la que
se trata de demostrar". La sentencia impugnada es un ejemplo
incuestionable de este vicio de razonamiento[6]
4.- APELO EL ABUSO DEL DERECHO QUE CONTIENE EL OCTAVO
CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA QUE IMPONE “el pago de las costas y costos del proceso, en aplicación del artículo
410 y siguientes del Código Procesal Civil.”, que deja en evidencia la
voluntad del juez de procurar que esta parte devuelva a la demandada el dinero
que ha gastado para lograr la sentencia a su favor.
5. CONTANDO LOS AGRAVIOS DE LA SENTENCIA, QUE VULNERA
LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEMÁS NORMAS INVOCADAS PRECEDENTEMENTE, De
conformidad con lo que dispone los incisos 3 y 4, del artículo 122° del C.P.C.
de forma expresa, pido la NULIDAD de la
resolución que declara INFUNDADA la
demanda de fojas 21 y siguientes interpuesta por LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO,
contra doña MARIA ROSA RAMOS N AVARRO,
sobre Reivindicación; por haberse violado la tutela procesal efectiva, el
debido proceso, el derecho a la defensa y la
motivación de las resoluciones judiciales y garantías previstas en el
artículo 1°, 70° y 139° incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, artículo
122° incisos 3 y 4, y Artículo 192°, 198°, 199° y 586° del Código Procesal Civil y artículos 923°, 927° y 957° del C.C.
MEDIOS PROBATORIOS: Con objeto de probar que se ha
falseado la verdad, anexo los medios probatorios que acreditan la violación de
la tutela procesal efectiva, el derecho a la defensa y la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales:
1.- Fotocopia del escrito de apersonamiento de MARÍA
ROSA RAMOS, en representación de la Sucesión de Carlos Eleuterio Corahua
Llanos, en el expediente N° 2008-246 sobre oposición a la titulación por ante
el juzgado civil de Pisco, con objeto de probar que la titulación del predio a
favor de Amancio Salazar Bautista.
2.- Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida
por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, en el expediente N° 2008-246, sobre
OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN
EXTRAORDIINARIA, DEMANDADA POR MARÍA ROSAS RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO
SALAZAR BAUTISTA, con objeto de probar que el juez ha falseado la verdad, en
los considerandos de la sentencia, para emitir una sentencia a favor de la
demandada, en este proceso de Reivindicación.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso impugnativo.
ANEXOS:
5.A Arancel judicial por apelación de sentencia.
5.B Cédulas de notificación.
5.C Fotocopia del escrito de apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, en
representación de la Sucesión de Carlos Eleuterio Corahua Llanos, en el
expediente N° 2008-246 sobre oposición a la titulación por ante el juzgado
civil de Pisco
5.D Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011,
emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, en el expediente N°
2008-246, sobre OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN EXTRAORDIINARIA, DEMANDADA
POR MARÍA ROSAS RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA.
Pisco, 13 de Mayo de 2021
[1] Todos los destacados, sea
en negrita, sea en mayúsculas, son propios, para llamar la atención sobre los
vicios o errores cometidos por el juez, que acreditan corrupción en la
administración de justicia.
[2] Artículo 586 del C.P.C. Pueden demandar: el propietario, el
arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el
Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
[3] “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto
de los puntos controvertidos”
[4] “Los medios
probatorios deben referirse a los hechos”
[5] Pág. 10 de la sentencia
impugnada.
[6] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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