lunes, 24 de octubre de 2022

MODELO APELACION RESOLUCION FISCAL, QUE RECHAZA QUEJA CONTRA JUECES TRAMPOSOS

 EXPEDIENTE Nº 1003-2021-QUEJA DE PARTE

SUMILLA  IMPUGNA RESOLUCIÓN N° 04

A LA OFICINA DES CONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA ODECMA - ICA.

 PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de LUIS ALBERTO FELIZ TASAYCO, en la QUEJA contra los jueces superiores VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUELA AQUIJE OROSCO y MIRIAM VICTORIA  CALMET CAYNERO, que despachan en la Sala Descentralizada de Pisco, por omitir aplicar el artículo 155-E. del TUO de la LOPJ, que impone la obligación de notificar solo mediante cédula, confabulándose con la demandada, para impedir que tome conocimiento de la SENTENCIA DE VISTA, e impedir que pueda interponer CASACIÓN, contra la Resolución que me causa grave perjuicio económico y moral, sin ningún respeto, ni consideración con su persona, porque no lo merece, según está escrito: Prov. 4: “4 ¡Pero no tomes el camino de los malvados, no vayas por el sendero de los malos! 15 Evítalos, apártate de ellos; anda por otro camino y pasa lejos. 16 Porque no pueden dormir si no hacen el mal; no descansan en tanto no le hayan hecho daño a alguien. 17 El crimen se volvió su pan, y la violencia, el vino de que tienen sed”, y en proverbios 24  añade: “No envidies a los malvados, no busques su compañía, 2 porque sólo piensan en la violencia y no hablan más que de sus fechorías”.. (Proverbios 24) digo:

Que, habiendo sido notificado el 19 de octubre de 2022, con la Resolución N° 04, de fecha 28 de setiembre de 2022, que resolvió Disponer la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario y absolvió de responsabilidad disciplinaria contra los investigados, al amparo de lo que dispone el artículo 34 de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ, interpongo recurso de apelación contra la Resolución de marras, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

1.1 SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO AL DECLARAR LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA.

1.1.1 Se ha violado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y EL DEBIDO PROCESO al declarar la conclusión anticipada, por falta de capacidad y razonabilidad para interpretar la ley[1], en este caso el artículo 32° de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ, que en forma expresa dispone:

En cualquier estado del procedimiento, en casos de flagrancia o cuando se advierta del estudio de autos que las pruebas recabadas son suficientes, para acreditar fehacientemente la irregularidad denunciada, el magistrado instructor dispondrá la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario mediante la expedición de resolución administrativa debidamente motivada que concluye con la imposición de una sanción de amonestación o multa al investigado o la propuesta de una sanción mayor para el mismo.”

En efecto, en la resolución impugnada no existe ni el más mínimo razonamiento que haga pensar que existe motivación que justifique la declaración de conclusión anticipada, siendo por el contrario, la falta de congruencia es lo que impide que tengamos una idea aproximada de motivación de la Resolución, pues no se ha señalado cuál es el razonamiento idóneo que motive la declaración de conclusión anticipada, lo que constituye una contradicción con lo que dispone la ley.

1.1.2 En efecto, se ha violado el principio de legalidad y el debido proceso al declarar la conclusión anticipada, que deja en evidencia la falta de capacidad y razonabilidad para interpretar la ley[2], en este caso el artículo 32° de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ[3], que en forma expresa dispone:

En el caso que se hayan desvirtuado los cargos o se evidencie la no responsabilidad del investigado, o cuando exista procedimiento pendiente o decisión anterior con la calidad de cosa decidida que comprometa al principio de Ne bis in ídem, el magistrado instructor también dispondrá la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario, expidiendo una resolución debidamente motivada en la que concluya por la absolución del investigado, si fuere el caso.

 En efecto, no se ha desvirtuado los cargos, y tampoco se evidencia la no responsabilidad de los investigados, pues por los principios señalados en el artículo 3° de la RAD N° Nº 243-2015-CE-PJ y el texto de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 191-2017-CE-PJ, publicada en el diario El Peruano, el 18 de junio de 2017, que modificó el artículo 26° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ,, el instructor debería saber, a menos que le falte comprensión lectora, o sea un evidente corrupto de la peor ralea, que:

en virtud a lo señalado en el artículo 155°-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) dentro del marco de una interpretación sistemática y constitucional, que permita garantizar el derecho de defensa de los administrados (…)  que uno de los mecanismos procesales que garantiza el citado derecho de defensa es la notificación personal a través de cédula, respecto de las resoluciones que emita un órgano judicial o administrativo por amplitud, sobre todo las resoluciones de importancia (…) Sexto. Que el legislador precisa que las notificaciones electrónicas tienen excepciones; así, las resoluciones que dispone el inicio de un proceso judicial y las sentencias o autos finales que ponen fin al proceso, deben notificarse por cédulas; debido a su importancia e implicancia en el proceso, ello bajo los cánones de interpretación constitucional del derecho de defensa (…) Entonces, resulta lógico, siguiendo los parámetros constitucionales establecidos y aquellos contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establezcan los mecanismos idóneos para evitar la indefensión de las partes procesales en el procedimiento; siendo así necesario que las resoluciones que ponen fin a un procedimiento deban ser notificadas por cédula, indistintamente de la notificación electrónica”  

1.1.3 Es evidente que la resolución impugnada es un mamotreto ridículo, trasto ilegal ad hoc para proteger a los jueces corruptos, por lo que antes de proceder a DENUNCIAR LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISIÓN DE LOS DEBERES FUNCIONALES, vengo en presentar apelación contra la resolución arbitrataria por ser contraria a su propia ley (“Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”) que constituye esa práctica propia de fiscales y jueces, de pervertir la ley y tergiversare el derecho, y que se aplica en este caso concreto, para la protección gremial “Asinus Asinum Fricat ”, con el avieso o petardista fin de dejar en la impunidad a los infames que se coludieron con la otra parte, para favorecerla con una sentencia aberrante y como son conscientes que delinquen en contra de la ley, tramaron la maldad de omitir la notificación a mi parte, para dejar en la indefensión al perjudicado, de lo que podemos inferir que aquí, en este distrito judicial de Ica, se administra iniquidades en contra de todo principio de justicia, con toda iniquidad, por cuanto, nadie lucha contra la corrupción, sino todo lo contrario, todos están dentro de la pus que corroe el sistema de justicia.

1.2 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO POR UNA PERVERSA TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS:

1.2.1 El hecho concreto por el cual presentamos la queja es porque en el expediente N° 00419-2017-0-1411-JR-CI-01, especialista Víctor Howard Uscata Rivas, sobre REIVINDICACION, seguido por el actor y esposa, contra MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, al admitir la demanda, el juez dispuso:

Notifíquese al demandado en su domicilio que se indica. Téngase por señalada su Casilla Electrónica N° 7821 donde se le notificarán las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional con las excepciones previstas en el artículo 155E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

He destacado en negrita lo que se ha escondido subrepticiamente en la Resolución N° 4, que vengo en impugnar, a fin que el superior en grado sepa cómo es que la perversión del alma de nuestros jueces en este distrito judicial de Ica, pervierten el derecho a la medida de sus intereses personales, en detrimento de  una recta e imparcial administración de justicia, por lo que la resolución que impugno contiene una serie de pretextos, para dejar en la impunidad a los corruptos, que se coluden con una de las partes para dejar en la indefensión a la otra, sin asco ni vergüenza, a pesar que tienen perfecto conocimiento que está determinado por ley, su obligación de cumplir con notificarnos la sentencia de vista mediante cédula, de lo que se puede inferir –ahora- que no fue por negligencia, sino por dolo de los jueces superiores quejados, quienes –cobardemente no aceptaron su responsabilidad- influyendo para que se abra el procedimiento administrativo disciplinario a sus subalternos (la pita se rompe por la parte más delgada) y ahora –mañosamente-buscan la forma de sacarlos del procedimiento, lo que no voy a permitir, porque no acepto tanto grado de podredumbre en el sistema de justicia, que provoca la ira de Dios vivo, por lo que tengo que repetir:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7.

1.2.2 En efecto, el juez JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS, lejos de interpretar la ley, ha vaciado de contenido y estercolado el artículo 155-E, del TUO de  la LOPJ, que dispone:

 Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia

Ley que fue vulnerada por jueces quejados Víctor Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, en el expediente  N° 419-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, coludidos con la otra parte, convencidos que la corrupción imperante en este distrito judicial los dejaría en la impunidad, como así ha sido, echándoles la culpa –cobardemente- a sus subalternos, que, ¡pobrecitos!, por su escasa formación profesional, no se sienten capaces de ganarse la vida como profesionales libres y tienen que soportar todo tipo de humillación y sojuzgamiento, por lo que son más dignos de lástima que de un procedimiento administrativo, y a conciencia que los requerí para que cumpla con notificarme mediante cédula de notificación, como manda la ley, se negaron a dar respuesta y ahora- reitero que cobardemente ¡y no lo pueden negar!- buscaron chivos expiatorios para que sean ellos los que respondan por los actos abusivos y delincuenciales en que incurrieron como jueces, conforme a sus acostumbradas petulancias de creer dioses, que someten a los justiciables a despotismos y arbitrariedades, y ahora que los tengo cogidos de salva parte- se acobardan y buscan que sean otros más humildes los que respondan por sus idolatrías (adoran a sus dioses, que son ellos mismos y dan la espaldas a Dios) cobardía que ahora ¡Tampoco lo puede negar!, es apañada por los encargados del Órgano de Control, de la magistratura, maquillando la verdad, bajo el principio “hoy por ti, mañana por mí”, y por eso mismo, los justiciables y abogados nos quedamos burlados en las aspiraciones de justicia, porque nadie puede combatir la corrupción que nace del Poder Judicial e inunda todos los estamentos del Estado, por temor a las represalias.

1.2.3 Es así, como el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, haciendo honor a su apellido materno, le lleva la CONTRA al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y considera:

“7.6 Ante lo expuesto podemos decir entonces que la servidora judicial sí ha cumplido a cabalidad con diligenciar la sentencia de vista, ello en virtud  a lo dispuesto mediante  Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ, PUNTO 7.3 de fecha 15/06/2020 dada en la pandemia por el COVID -19, es decir, dicha servidora ha acatado lo dispuesto mediante la resolución antes señalada  y emitida por el Poder Judicial (es decir ha cumplido con notificar mediante casilla electrónica) ello no por el mero capricho de dicha servidora sino por las mismas circunstancias que venía atravesando el país… etc.

“7.9 Cabe señalar que de acuerdo a lo expuesto líneas arriba donde se puede comprobar que la servidora judicial SANDRA PATRICIA QUESADA URIBE ha cumplido con notificar la sentencia de vista a través de la notificación electrónica no por mero capricho de dicha servidora sino porque así lo señala la Resolución Administrativa que se estableció en esos momentos por la pandemia que se encontraba latente en el País, entonces está por demás indicar que dicho servidor MARLON NEIL AYBAR GUILLEN en su actuación como Secretario de la Sala Civil Descentralizada de Pisco no ha cumplido con vigilar y/o supervisar que se notifique toda vez que si se notificó conforme a ley, en vista a ello el suscrito llega a la conclusión que no amerita ser sancionado administrativamente.”

Esas afirmaciones son CONTRARIAS al principio de legalidad, deja en evidencia que mancillan la ley haciendo creer que la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 173-2020-CE-PJ  DEROGA la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, expresamente el artículo 155-E incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, porque le da su gana, porque aquí también, como afirmé en mi denuncia constitucional contra la Fiscal de la Nación:

“… siendo el caso que TODAS las quejas y todas las denuncias, son rechazadas por los fiscales investigadores y las resoluciones que declaran infundadas las quejas TODAS son confirmadas por los fiscales supremos, lo que permite inferir que TAMBIÉN en el Ministerio Público existe una ORGANIZACIÓN CRIMINAL para delinquir en contra de la administración de justicia, la legalidad y destruir la democracia para instaurar el caos, que propicia la falta de seguridad que tiene sometida al terror ante la desbordada delincuencia que vivimos y que no tiene otro autor o líder, que la FISCAL DE LA NACIÓN, por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, fomentando el caos”.

En consecuencia no cabe otra conclusión que aquí, en este distrito judicial de Ica, también manda el arbitrio, el despotismo de los jueces, por encima de la República democrática y social, y sobre el Estado de Derecho, aquí nadie respeta el reparto de poderes y aquí no se respeta la Constitución ni la ley, de lo que fluye un estado DÉSPOTA en el orden jurídico, que contraría el ESTADO DE DERECHO, por lo que es razonable exigir que SI LA CONSTITUCIÓN SE HA CONVERTIDO EN UN TRASTO INÚTIL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTONCES DEBE DESAPARECER y debemos exigir que se cambie por otra, en que se verifique una reforma total del Poder Judicial.

1.2.4 En efecto, nadie puede negar que mi queja fue contra los jueces Víctor Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, por haber incurrido en la causal de falta grave prevista en el artículo 47º incisos 2), 7), 8), 9) y 19) de la Ley de la Carrera Judicial, por omitir se me notifique mediante cédula la sentencia de vista, para poder presentar un recurso de casación, el cual tiene como una de sus exigencias, que se interponga dentro del plazo de 10 días, a partir de la fecha en que se notificó la misma. En este caso, la ley dispone –tal y como dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ- que se NOTIFIQUE mediante cédula la sentencia que puso fin a la instancia.

1.2.5 El caso concreto es que los jueces quejados Víctor Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, pese a la experiencia que tienen en el cargo “NO” han cumplido su obligación de NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA, la sentencia de vista  y más bien, se han apresurado en devolver el expediente al juzgado civil de Pisco, para impedir que pueda exigir el cumplimiento de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, a fin de poder interponer recurso de CASACIÓN, ante el uso indebido de pruebas manifiestamente falsas, que ha aportada la demandada al proceso de reivindicación, para lograr sentencia favorable, además de no haber aplicado el artículo 950° del C.C., para favorecer a la presunta traficante de terrenos, utilizando pruebas falsas y con la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, la evidente colusión del juez con la parte se verifica con los siguientes hechos que fundamentaron mi queja: .

1.2.5.1 En el caso concreto, se ha infringido el artículo 155-E del TUO de la LOPJ que impone la obligación de notificar mediante cédula, la sentencia de vista. Sin embargo, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, sin ninguna vergüenza, se sentó sobre dicha ley  y la embarró, declarándola derogada tácitamente por la RAD 173-2020-CE-PJ y en consecuencia se limpió con mi queja, declarando que si la sentencia de vista ya está notificada en mi casilla se cumplió lo que manda la ley esto es el artículo 155-E del TUO de su LOPJ y deje de ponerle joroba con una queja sin sentido.

1.2.5.2 El instructor ignora supinamente que al omitirse la obligación de notificarme mediante cédula, se ha prevaricado contra la ley expresa y se me ha negado el acceso a la  justicia, al impedir que pueda tomar conocimiento de las motivaciones que ha tenido la Sala Descentralizada de Pisco, para confirmar una sentencia de favor, que se sustenta en pruebas falsas –como una partida de matrimonio fraguada en la Municipalidad de Huáncano, cuya falsedad fluye de su propio contenido, por cuanto es imposible que una menor de edad (16 años) se haya podido casar con el presunto causante (50 años) porque lo prohíbe el Código Civil de 1936, (incapacidad)- lo que deja en evidencia la colusión con el juez Aguado Semino. Lo que maliciosamente fue mutilado del proceso para dejar en la impunidad a los petulantes que se negaron a dar respuesta a mis pedidos directos, para que ORDENEN QUE SE ME NOTIFIQUE CONFORME A LA LEY, y con lo que se viola mi derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de la Constitución, reitera el artículo 2° numeral 23 de la Constitución que violan los jueces a su antojo y que remacha el artículo 139° numeral 14) de la Constitución de 1993, que fiscales y jueces han convertido en guano jurisdiccional, por lo que debe ser anulada por su evidencia ineficacia para controlar la corrupción que asola el país en todos sus estamentos y está destruyendo el orden público y buenas costumbres. siendo el caso que en la Resolución N° 4, del Expediente N° 1003-2021-QUEJA DE PARTE, emitida por el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, en su papel aparente de Tribunal Constitucional en función de intérprete de la Constitución, la ha derogado, para disponer que las Resoluciones administrativas del CE del Poder Judicial son superiores jerárquicamente a las leyes aprobadas por el Congreso y modificó el artículo 51° de dicha constitución de la siguiente manera:

Artículo 51.- Las Resoluciones que emite el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por efecto de la sobonería prevalece sobre la Constitución, la Constitución  prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente, por lo que no hay ley en el territorio de la Nación que se oponga a la que dicen nuestros súper inteligentes miembros del Consejo Ejecutivo que pasa a ser mi rey, mi papi, mi Ricky en todo lo que se refiere al sistema legal del Perú.

 Con el agravante que encubre los delitos cometidos, en lugar de haber declarado fundada mi queja y obligar a los conspiradores de la colusión a rectificar su conducta y notificarme, en lugar de meterse, con su propia mano, en calidad de cómplice de los delitos encubiertos y que me facultan para proponer al Ejecutivo la propuesta de reforma del Poder Judicial, destituyendo a todos los jueces déspotas que vienen destruyendo el Estado Constitucional de Derecho, el orden público y la seguridad jurídica y prefieren cobrar la quincena (como sostuvo en el congreso el abogado Javier Valle Riestra) a la recta administración de justicia.

1.2.5.3 Para el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, en su función de abogado defensor gremial de los jueces, no existe malicia en los jueces quejados y por ende para él, como buen súbdito de los jueces superiores no es incuestionable la violación de los artículos 50° y 51° del C.P.C. (establece los  deberes de los Jueces en el proceso y sus facultades genéricas) que fueron dolosamente violados en agravio de esta parte, por haber logrado el fin doloso de impedir que tome conocimiento de la sentencia de vista fraudulenta, lo que en la práctica constituye una denegación de justicia, que ha quedado como siempre, por la corrupción que impera en este distrito judicial, donde operó como juez superior el líder de los “cuellos blancos”  Walter Benigno Ríos Montalvo, antes de pasar a la Corte Superior del Callao, dejando excelentes pupilos, por lo que Dios manifiesta su ira, de la siguiente manera:

“Absolver al culpable, condenar al inocente: ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. Proverbios 18 :15

“No es nada bueno castigar a un inocente; golpear a personas honorables no se puede justificar. Prov. 18:26

“El malvado escucha al mal consejero, el mentiroso le presta atención al que deforma. Prov. 17: 4

“Yavé detesta a los que se portan mal, pero ama al que busca el bien.  Prov.  15 :9

“Yavé se mantiene alejado de los malos, pero atiende a la oración de los justos. Prov. 15:29”

“El hombre bueno siente horror por la mentira, el malvado tira mugre y calumnia.  Yavé aborrece al hombre corrompido, los que permanecen íntegros obtienen su favor. Prov.  13:5 y 20

“El malvado nunca quedará sin castigo, pero la descendencia de los justos será salvada.  Prov.  11:21

1.2.5.4 Por culpa del instructor Joan Eliot Ríos Contreras proclive a dejar en la impunidad las faltas disciplinarias de los jueces, por sumisión jerárquica y ahora los dependientes administrativos de la Sala Desconcentrada de Pisco, deberán de responder por los delitos cometidos en agravio de esta parte, pues han violado los derechos de mi patrocinado y han resuelto en contra de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el Pleno. Sentencia 278/2022- EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA. Juan Humberto Valdivieso Espinoza, que es un caso igual al presente, en la cual el TC., ha resuelto:

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha o al órgano judicial que haga sus veces, efectúe la notificación por cédula de la Resolución 11, de 3 de mayo de 2018, que confirmó el sobreseimiento del proceso penal promovido en agravio del demandante contra Irene Georgina Espinoza Ramírez y Jorge Luis Espinoza Ramírez, por la comisión del delito de estelionato; con el abono de los costos del proceso”.

 Esa decisión se tomó por unanimidad, tomando en consideración, el siguiente criterio:

“12. Ciertamente, el demandante fue notificado con la decisión de sobreseimiento en la casilla electrónica de su abogado; sin embargo, de ningún modo ello constituye convalidación de la inobservancia del referido artículo 155-E, pues al demandante le asiste su derecho a ser notificado por cédula ….”

   He destacado en negrita el sesudo criterio de los magistrados del Tribunal Constitucional que deja en la orfandad legal, los argumentos del instructor Joan Eliot Ríos Contreras pues ya nadie puede negar que los quejados incurrieron en delito de omisión de sus deberes funcionales, de los cuales el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras no solo se ha hecho cómplice, sino que además se ha hecho autor del delito de omisión de denunciar y encubrimiento real, falsa declaración en procedimiento administrativo y obviamente delito de prevaricato, en agravio de esta parte, para favorecer a los quejados, por lo que no solo se ha sentado en la ley y limpiado con mi queja, sino que ha quedado auto embarrado por su propio gusto y sin ninguna justificación, lo que me legitima no solo para impugnar su mamotreto, sino también para denunciar a la Presidenta del Poder Judicial, como he hecho contra la Fiscal de la Nación, por no controlar los actos de corrupción de sus dependencias inferiores a pesar que proclama a los cuatro vientos que lucha contra la corrupción, que se puede comparar con el discurso del microbio de un cadáver, que anuncia que va a luchar contra la podredumbre que invade al cadáver, pero sin salirse de la pus, ni dejar el gusano en el cual cabalga. .

1.3 LA RESOLUCIÓN CONTIENE UNA MÁS QUE DEPLORABLE MOTIVACIÓN, QUE FALTA AL DECORO DEL PODER JUDICIAL Y ME LEGITIMA PARA SENTIR LÁSTIMA POR LA MISERABLE PREPARACIÓN PROFESIONAL DE LOS JUECES DE ESTA DISTRITO JUDICIAL QUE JUSTIFICA EL CLAMOR POPULAR PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Y SE CAMBIE POR OTRA QUE SIRVA PARA SU PROPÓSITO DE PONER ORDEN EN ESTE PAÍS, CORROMPIDO DESDE LA CABEZA, ESTO ES, EL PODER JUDICIAL

1.3.1 Si la finalidad de la motivación es que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; por tanto es obligación de los jueces expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia, se haga con sujeción a la Constitución y a la ley y, asimismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Y, en caso concreto, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras ha violado la Constitución, su propia Ley Orgánica, mutilando el contenido legal o prevaricando contra lo que expresa de manera clara y concisa el artículo 155-E, para imponer su propio arbitrio, violando de manera abusiva el derecho a la defensa de la víctima del accionar doloso de los jueces en el expediente N° 419-2017-0-1411-JR-CI-01, omitiendo la notificación por cédula que les impone la ley con el avieso fin de impedir que tome conocimiento de la sentencia fraudulenta y no permitirle que recurra al recurso impugnativo de CASACIÓN por temor a que la Corte Suprema se entere de la sentencia fraudulenta seguida por colusión de parte y de los jueces que es el estilo de vida de los jueces de este distrito judicial. Entonces es evidente que el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras eludió motivar su resolución para emitir una resolución fraudulenta, por violación de la Constitución y la ley, con el avieso fin de dejar en la indefensión al quejoso, haciendo creer que sus fundamentos han sido tomados en consideración en la resolución y así impedir que los jueces honestos que aún sobreviven dentro del Poder Judicial corrupto, puedan anularla por eso mismo, esto es, por su falta absoluta de motivación, que es una nueva causal que se debe agregar a las causales existentes hasta hoy, de las motivaciones aparentes, insuficientes, sustancialmente incongruente y las arbitrarias,

1.3.2 El instructor Joan Eliot Ríos Contreras ignora supinamente el principio de motivación de las resoluciones judiciales pues no respeta la obligación de que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y  exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; por lo que la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes (cuarto considerando de la CAS. Nº 171-2007-  LIMA NORTE.  Lima, siete de noviembre del dos mil siete) por lo que es evidente que no cumple sus obligaciones para favorecer a sus colegas de corrupción.

1.3.3 La absoluta falta de motivación fluye sin reservas, ni justificación de la lectura de todo el contenido de la Resolución N° 4) porque no se interpreta correctamente la ley aplicable, al no interpretar correctamente la ley aplicable, y aplicado una disposición de inferior jerarquía, aplicándola por encima de la ley que debió interpretar, se incurrió en grosera falta de argumentación, ya que se parte de un punto de apoyo erróneo, y como no existe un punto de apoyo firme, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras se inventó uno y luego de apoyarse en el punto de apoyo aparente, Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ. que viola el artículo 51° de nuestra Constitución, ha emitido su resolución basado en inferencias incorrectas, por lo que no solo ignora supinamente la ley, sino que demuestra falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, motivando su Resolución en un falso axioma, inventado para poder dejar en la impunidad a sus amigotes.

POR LO EXPUESTO:

A la ODECMA-Ica, pido se admita el recurso impugnativo y darle el trámite que corresponda.

ANEXO:

1.- Fotocopia de la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno. Sentencia 278/2022 EXP. N° 02540-2021-PA/TC  ICA JUAN HUMBERTO  VALDIVIESO ESPINOZA.

Pisco, 24 de octubre de 2022.

 



[1] Ver artículo 2° de la Ley de la carrera judicial N° 29277

[2] Ver  artículo 2 de la Ley de la Carrera Judicial 29277

[3] “Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”

 

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