EXPEDIENTE Nº
SUMILLA DEMANDA AMPARO
En
proceso Constitucional de amparo, presento demanda contra el juez civil
del juzgado especializado de Chincha REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, al que se
puede notificar en dicho juzgado ubicado en la Plaza de Armas de Chincha N° 143,
Chincha Alta, contra la jueza del juzgado laboral de Chincha, GLORIA ALMEIDA
ALCÁNTARA, a la que se puede notificar en dicho juzgado sito en Av. Benavides
N° 554, hincha, contra el traficante de terrenos JHONATAN CABALLERO VILCAPUMA y
el Representante legal de CREDICORP
CAPITAL SOCIEDAD TITULADORA S.A, con domicilio en Av. El Derby N° 055 Torre 4,
Piso 10 Centro Empresarial Cronos, Santiago de Surco, Lima.
PETITORIO, pretendo la restitución del derecho a la
tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la propiedad y a la
herencia, que garantizan los artículos 139° inciso 3), artículo 2° numeral 16) y artículo 70° de la Constitución.
1.-
RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:
1.1
En el distrito judicial de Ica, donde hizo sus pinines de corrupción el
líder de la organización criminar “Cuellos Blancos”, de la Corte Superior de
justicia de Ica, don Walter Benigno Ríos Montalvo, quedan fiscales y jueces que
amparan el tráfico de terrenos en favor de abogados que tienen sus simpatías,
en detrimento de quienes no proporcionan algún incentivo en favor de la
corrupción, por lo que las personas que no nos sometemos a ella, sufrimos las
represalias (resuelven en su contra, paralizan los trámites o no notifican las
resoluciones), lo cual, como decía Fujimori, “la corrupción no entrega recibo”
y es imposible probarla.
1.2 SE HA VIOLADO MI DERECHO DE TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE LA
CONSTITUCIÓN Y CONTIENE EL ARTÍCULO 44° NUMERAL 18 DE LA LEY N° 31307
1.2.1 Se ha violado mi derecho a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, que contiene el artículo
44° numeral 18) de la Ley N° 31307,En el caso concreto, en el expediente N°
00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como
demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sí se notan
los efectos de la corrupción, por el evidente fraude procesal entre el juez y
el Banco de Crédito, coludidos para cometer infracción normativa contra los
artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil, al desconocer los
derechos a la propiedad de la sociedad de gananciales, con objeto de hacer
suya, impone al cónyuge varón, como la propiedad de la sociedad de gananciales,
demandando a uno solo de los cónyuges, a conciencia que el otro no ha firmado
ningún documento para grabar el bien, por lo que el proceso -que debió
declararse nulo, por ilegítimo- concluyó en el lanzamiento y ministración de
posesión de bien de la sociedad conyugal, en favor de tercero, quien resulta
cómplice en el proceso fraudulento para afectar la propiedad de la sociedad de
gananciales, por lo que imposible negar la colusión entre el juez REY JESÚS
GARCÍA CARRIZALES, del juzgado especializado civil de Chincha, JHONATAN
CABALLERO VILCAPOMA y el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, para lograr los fines arbitrarios
en nuestro agravio, utilizando como herramienta para sus propósitos, al Poder
Judicial bajo un simulado proceso de EJECUCIÓN DE GARANTÍAS signado con número
de EXPEDIENTE 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, seguido con FRAUDE PROCESAL que ha
afectado nuestro derecho DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, que garantiza
el artículo 139° numeral 3) de la Constitución y contiene el artículo 44°
numeral 18) de la Ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para presentar esta
demanda, conforme a lo previsto en la citada ley, a fin que se restablezca el
derecho violado en mi agravio.
1.2.2 En el caso concreto, los demandados han VIOLADO MI DERECHO DE TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, que contiene el artículo 44° numeral 18) de la Ley N° 31307, en
el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”,
que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION
SAC, omitiendo la condición de casada de la citada persona, y por ende la plena
vigencia del artículo 315° del C.C. ignorando ex profeso, la necesaria firma
del cónyuge varón, en el documento de garantía celebrado con el Banco de
Crédito, por lo que
estoy legitimado para presentar la presente demanda, conforme a lo previsto en
la citada ley N° 31307, a fin que se
restablezca el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso violados
en mi agravio.
1.2.3 En el caso concreto, en el expediente N°
00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como
demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sin que
conste la firma y demanda contra el cónyuge varón de la sociedad de
gananciales, queda en evidencia el fraude procesal por colusión entre el juez y
el Banco de Crédito para cometer infracción normativa contra los artículos
299°, 301°, 310°, numeral 1) del 311° y 315° del Código Civil, despojando a la
SOCIEDAD DE GANANCIALES, del derecho a la propiedad, que garantiza el artículo
70° de la Constitución de 1993. que impone la obligación legal que al lado de
la firma de la cónyuge femenina, también conste la firma del cónyuge varón,
como parte integrante de la sociedad de gananciales, para grabar la propiedad,
por lo que el acto jurídico que prescinda de tal requisito deviene nulo, por lo
que todo el proceso de ejecución de garantías resulta NULO, de pleno derecho,
por imperio del artículo 315° del C.C. que a la letra dispone: “Para disponer de los bienes sociales o
gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer”, por lo que
al no existir constancia de la intervención del marido en el documento de
crédito, el juzgado ha incurrido en vulneración del derecho a la PROPIEDAD y
violación del DEBIDO PROCESO, por lo que estoy legitimada para demandar el
restablecimiento de los derechos constitucionales violados por los demandados,
en agravio de la sociedad de gananciales.
1.2.4 Se agrava la violación
de mis derechos constitucionales, con la actitud omisiva de los denunciados, de
dar trámite conforme a la ley procesal, a mi demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA, signada con el EXPEDIENTE N° 709-2018-0-1411-JR-CI-01, demandado
por el cónyuge varón Félix Daniel Santos Aparcana, pese a que la Sala Civil
Descentralizada Permanente de Chincha, emitió la RESOLUCIÓN N° 04, de fecha 28
de mayo de 2019, que en forma expresa dispuso: “QUE LA SEÑORITA JUEZ DEL
JUZGADO LABORAL DE CHINCHA CONTINÚE CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO, CON LAS
FORMALIDADES PREVISTAS POR LEY”.
1.2.5 El tema es que la juez
laboral de Chincha, NO ACATÓ lo ordenado por la Sala Civil Descentralizada
Permanente de Chincha, emitió la RESOLUCIÓN N° 04, de fecha 28 de mayo de 2019,
MANTENIENDO SIN DARLE TRÁMITE AL EXPEDIENTE, COLUDIÉNDOSE CON LOS DEMANDADOS EN
ESTE PROCESO DE AMPARO, PARA HACER POSIBLE QUE SE CONSUMA LOS FINES COLUSORIOS,
REMATANDO EL BIEN PARA ENTREGARLO A TERCEROS EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES, con lo que ha quedado acreditada la VIOLACIÓN DE LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PROPIEDAD Y HERENCIA DE LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES PERJUDICADA CON EL ABUSO DEL DERECHO.
1.2.6 En el caso concreto, la violación de mi
derecho a la tutela procesal efectiva, se da en la decisión arbitraria de los
jueces de NEGARSE A OIR lo que insistentemente afirmo en defensa de mis
derechos y persisten en la violación de la seguridad jurídica del país, para
beneficiar a la poderosa institución bancaria, en sus fines temerarios, que
constan en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución
de garantías, para traficar con propiedades ajenas, en su propio beneficio
económico.
1.2.7 Los abogados, fiscales y jueces a fuerza de
mucho estudio, tenemos como punto de apoyo para todo razonamiento jurídico, LA
LEY, y quienes tienen la obligación de hacerla cumplir son los jueces, sin
embargo, demostrando su voluntad dolosa de negarse a respetar la tutela procesal efectiva y debido
proceso, los jueces demandados mantienen en suspenso el expediente N°
709-2018-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA por aproximadamente 5 años sin resolver, a conciencia que con la
paralización del proceso, facilitan que el BANCO DE CRÉDITO apure el remate y
adjudicación a terceros, del inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales,
mediante el proceso fraudulento de ejecución de hipoteca, demandando a uno solo
de los integrantes de la sociedad de gananciales, para consumar el despojo en
beneficio del BANCO de CRÉDITO, por lo que se ha vaciado de contenido el artículo
139° numeral 3) de la Constitución de 1993, y del artículo 315° del C.C., para
ejecutar sus proyectos malsanos, por lo que estoy legitimado para demandar el
respeto por la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, violada por los jueces demandados en
mi agravio.
1.2.8 En tal contexto, NO EXISTE RAZÓN SUFIENTE que
explique porqué tiene que demorarse CINCOE AÑOS, el trámite del proceso de
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, como decidió la juez laboral de Chincha, en
expediente N° 709-2018-0-1411-JR-CI-01, que deja en evidencia que hay jueces honestos
y jueces corruptos, en la administración de justicia en Chincha, lo que trae
como consecuencia la cotidiana violación de la tutela procesal efectiva, que me
legitima para demandar el amparo, con lo que se cumple la profecía (Amos 5:10)
“¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan
amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al que
defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) Y el mismo profeta
cuestiona la conducta de los malvados: “6 Ustedes juegan
con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de
sandalias.” Que tiene su conclusión en Daniel 8: “En el mismo lugar en que se presentaba el sacrificio, erigió la
Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo que hizo”
1.2.9
Esto deja en evidencia que los jueces demandados REY JESÚS GARCÍA
CARRIZALES, y GLORIA ALMEIDA ALCÁNTARA, carecen de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente en el caso concreto, pues no saben administrar justicia y no
saben la diferencia que existe entre la nulidad de acto jurídico por violación
del artículo 315° del C.C. y la nulidad
de cosa juzgada fraudulenta, por lo que en su ignorancia del artículo 139°
numeral 3) de la Constitución, paralizan el proceso de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta y dan trámite célere a una ejecución de garantías, de bien de la
sociedad de gananciales, demandando a la cónyuge femenina, omitiendo la
exigencia de la intervención del marido, lo que demuestra que no les interesa
leer la Constitución Peruana, no aplican la ley correctamente interpretada, ni
hacen nada por el respeto de la seguridad jurídica, el orden público y las
buenas costumbres, que ha traído como consecuencia el caos jurídico, económico,
político y social en que vive el país, imponiendo el dominio de la arbitrariedad
sobre la seguridad jurídica y del Estado de Derecho. Esto significa el
despotismo del Estado en contra de las masas empobrecidas, subyugadas y
dominadas por la ley del más fuerte.
1.3
SE HA VIOLADO MI DERECHO DE PROPIEDAD Y HERENCIA, QUE AMPARA EL ARTICULO 44°
NUMERAL 14) DE LA LEY N° 31307
1.3.1
El derecho de propiedad está garantizado en el artículo 70° de la Constitución
de 1993, por lo que no puede ser arbitrariamente desconocido por ninguna
persona o autoridad en el Estado Constitucional de Derecho.
1.3.2
El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43° de la Constitución,
reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos – implícitamente-
el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble
significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como
en este caso en que juez y parte se han coludido para hacerme daño) 2.- En un
sentido moderno y concreto, la
arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo
incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de
explicarlo, como es este caso concreto en que los jueces corruptos no dan
trámite a un proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, para permitir que
en el otro proceso, que se pretende anular con dicho proceso, se ejecute las
garantías en agravio de la sociedad de gananciales, demandando sólo a la
esposa, sin que haya intervenido el marido en la firma del documento que sirve
de sustento a la demanda, para favorecer así, al más poderoso de la relación
jurídica, despojando de su propiedad a la sociedad de gananciales sin asomo de
vergüenza, haciendo añicos la seguridad jurídica del país.
1.3.3
En el caso concreto, los jueces demandados no tienen el perfil que contiene el
artículo 2° numerales 2) y 3) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por su
evidente carencia de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos, y su falta de aptitud para identificar los
conflictos sociales bajo juzgamiento; que se desprende de su falta de capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente el artículo 315° del C.C., y la
esencia misma del artículo 178° del C.P.C. y con su ignorancia de las leyes
citadas, han causado grave perjuicio a los derechos de la sociedad de
gananciales, para favorecer ilícitamente los intereses económicos del Banco de
Crédito y el otro demandado, en agravio de los derechos e intereses de la
sociedad de gananciales, lo que nos legitima para interponer el presente
proceso de amparo.
1.3
SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO Y EL NUMERAL 28 DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N°
31307, EN MI AGRAVIO:
1.3.1
El debido proceso tiene legitimidad en lo que garantiza el numeral 3 del
artículo 139° de la Constitución de 1993, que los jueces debieran conocer, pero
como en la práctica, es muy raro que se aprecie en sus actos procesales, me veo
obligado a informar que el debido proceso es un derecho fundamental que exige
que todo proceso “debe ser justo, a fin de dar a cada uno lo que por derecho le
corresponda. De ahí que todos los instrumentos de DD.HH. lo reconozcan y
garanticen, Entonces el debido proceso no se agota en las reglas procesales
establecidas en los códigos adjetivos, sino que están por encima. De ahí que, el
debido proceso se ha establecido como un derecho fundamental y por ende, está
garantizado por la Constitución Política del Perú.
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido una serie de derechos
denominados implícitos o no enumerados que se integran al debido proceso, tales
como los derechos a la verdad, al plazo razonable de duración de los procesos
que es materia de mi demanda, atendiendo a que el ámbito de aplicación del
debido proceso es transversal a todo tipo de proceso.
1.3.2 En tal orden de ideas, es evidente que los
jueces demandados han violado el artículo 1º de la Constitución Política, que
también recoge el artículo I del C.P.C., que reproduzco para ilustración de los
jueces demandados:
“Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”,
Ley
también violada por los jueces demandados, que se manifiesta por la voluntad
dolosa abusando de su poder, utilizando todo tipo de artimañas, para eludir
resolver el conflicto de intereses, del proceso de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta (expediente N° 709-2018-0-1411-JR-CI-01) y de esta manera favorecer
al BANCO DE CRÉDITO para despojar de su propiedad a la sociedad de gananciales,
MANTENIENDOLO
ARTIFICIALMENTE ACTIVO, el proceso de ejecución de garantías, y paralizando el trámite del
proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en nuestro agravio, imponiendo sus
caprichos o intereses personales, sin ninguna consideración por los litigantes
que caen en sus garras, pues como está escrito en Proverbios 17.23 “El hombre corrupto acepta regalos para torcer la justicia”.
1.3.3
Los jueces también han violado lo que dispone el artículo 478° del C.P.C. que
fija los plazos máximos para el proceso de conocimiento, que por muy reacios
que sean los jueces, es una arbitrariedad que transcurran casi 5 años, sin que
tengan la capacidad para interpretar, razonar y resolver el conflicto de
intereses, aunque sea para emitir la resolución que admite la demanda, lo que
nos legitima para interponer la presente demanda.
1.3.4
En este mismo orden de ideas y de la violación del debido proceso violado en mi
contra, invoco el artículo IV del C.P.C.: violada por los jueces demandados a
sabiendas que la codemandada BANCO DE CRÉDITO, carecía de legitimidad para
obrar en contra de la esposa en la ejecución de garantías, por la evidente
falta de participación en la firma del documento de garantías, para poder
ejecutarlo y por ende no han adecuado su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe, por lo que estoy legitimado para intentar en esta
vía, la recta administración de justicia, pues conforme a la doctrina y
sentencias del Tribunal Constitucional se ha reconocido entre una serie de
derechos denominados implícitos que se integran al debido proceso, el derecho a
la verdad y al plazo razonable de duración de los procesos, que son los que
motivan que presente esta demanda.
1.3.5 Los jueces demandados han violado el artículo
IX del C.P.C. que Dispone: “Las normas
procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este código
son imperativas” Ley que fue violada
reiterativamente por los jueces corruptos de Chincha, que se coluden con una de
las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para
demandar en esta vía la defensa del debido
proceso, con la esperanza que el TC enseñe a los jueces que administren
justicia con inteligencia.
1.3.6
Los jueces demandados han violado el artículo 50° específicamente el numeral 6)
del C.P.C. que impone el principio de congruencia. Ley que ha sido violada por
los jueces demandados, que obran arbitrariamente, coludiéndose con el BANCO DE
CRÉDITO para perjudicar a la ejecutada, tergiversando los hechos sin asomo de
honestidad, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa
de los derechos constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia
constitucional en procura de lograr el orden público y buenas costumbres, que han
desaparecido y nos conduce a un “estado talibán” y no de derecho, porque prima
la ley del más fuerte o del que paga porque hagan sus caprichos y es la causa eficiente
de la inseguridad ciudadana o caos social en que vivimos.
En
conclusión, nadie puede negar que los jueces demandados obran con arbitrariedad
en nuestra contra negándose a escuchar lo que tenemos que decir en defensa de
nuestros derechos, prestando oídos solamente a lo que aduce el BANCO DE
CRÉDITO, sometiéndonos a todo tipo de injusticias, conforme está escrito en el
libro de Job capítulo 9:24 “En una nación dominada por
un tirano, él venda los ojos de los jueces”
En tal contexto, las Santas Escrituras enseñan:
Y les dirás a los jueces: “Miren
bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el
nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor
a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios,
no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces
pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos (2 de las
Crónicas 19: 6-7.)
2.-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:
2.1
LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:
2.1.1 De conformidad con el artículo 9º de la Ley
N° 31307. “El amparo procede respecto de
resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.
2.2
De conformidad con el artículo 44” de la Ley N° 31307, se han violado mis
siguientes derechos:
♦
Inciso 1) De igualdad y de no ser discriminado
♦
Inciso 18) De tutela procesal efectiva,
♦
Inciso 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que
la Constitución reconoce.
2.3
Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección
constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3)
de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester
una campaña para cambiarla por otra constitución que si proteja los DD.HH., de
los justiciables.
2.4
Además, los demandados han violado, en el caso concreto las siguientes leyes
sustantivas:
2.4.1
Artículo 292° del Código Civil que dispone: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por
los cónyuges” Esta es una ley sustantiva por lo que el juez no puede
dejarla sin efecto, sin embargo en el caso concreto a prevaricado contra dicha
ley, para favorecer al Banco de Crédito.
2.4.2
Artículo 295° del Código Civil que dispone: “A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado
por el régimen de sociedad de gananciales.” Siendo esta una norma
sustantiva, el juez no puede desconocerla ni vaciarla de contenido, por lo que
es evidente la corrupción del sistema de justicia, promoviendo procesos
fraudulentos, para otorgar resoluciones de favor.
2.4.3
Artículo 296° del Código Civil que dispone: “Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el
otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura
pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene
vigencia desde la fecha de su inscripción.” En el caso concreto, no existe
escritura pública ni inscripción de separación de patrimonios en el registro
personal, por lo que nadie que vive honestamente, puede poner en duda que el
juez ha favorecido al Banco de Crédito en nuestro agravio.
2.4.4
Artículo 299° del Código Civil que dispone: “El régimen
patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar
aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.” Violado por los demandados,
al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando esta ley.
2.4.5
Artículo 310° del Código Civil que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302,
incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o
profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la
sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Por lo que al
haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando esta ley, deja
en evidencia que el juez ha resuelto a favor del BANCO en agravio de la
justicia.
2.4.6
Artículo 311° del Código Civil que dispone: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1
Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.” Y no
existe razón que explique por qué el juez ha ignorado esta ley, para admitir a
trámite un proceso que deja en evidencia la colusión del juez con la parte,
para seguir un proceso fraudulento en nuestro agravio que nos legitima para presentar
la presente demanda.
2.4.7
Artículo 315” del Código Civil, que dispone: “Para disponer de los bienes
sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.
Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder
especial del otro.”;
3.-
MEDIOS PROBATORIOS.
3.1 Certificación literal de predios PARTIDA N°
11003099, emitido por los RRPP de Chincha con objeto de probar que el inmueble
materia de despojo de la propiedad del patrimonio autónomo, identificado como
sub lote 01 sector que forma parte integrante del lote ubicado en el pago de
acequia grande toma de Calas, Chincha Alta, está inscrito en el rubro TITULO DE
DOMINIO C00005 y la RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN, que “El predio
inscrito en la presente partida tiene la
calidad de bien social, toda vez que fue adquirida dentro de la sociedad conyugal conformada por JENNY
MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, conforme obra
en la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de San Vicente
de Cañete, con objeto de probar que el bien que el juez ha regalado a los
demandantes, tiene la calidad de bien de
la sociedad de gananciales, por lo que ha hecho posible lo que es
jurídicamente imposible física y jurídicamente.
3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad
Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y
Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996, con objeto de
probar que desde dicha fecha opera de pleno derecho el régimen de la sociedad
de gananciales, que el juez. por muy corrupto que sea, no puede dejar sin
efecto.
3.3 Fotocopia de la Resolución N° 04, de fecha 28 de
mayo de 2019, emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE CHINCHA, en el expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01
que dispone que la señorita juez del Juzgado Laboral de Chincha, continúe con
la tramitación del proceso, con las formalidades previstas por Ley, con objeto
de probar que la jueza Gloria Almeyda Alcántara incumplió dolosamente, para
perjudicarnos.
3.4 Fotocopia del AUTO DE ADJUDICACIÓN, emitido en el
expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 48, de fecha 12
de diciembre de 2019, con objeto de probar el abuso del derecho y violación de
la tutela procesal efectiva y debido proceso en agravio de la sociedad de
gananciales.
3.5 Fotocopia del AUTO DE VISTA, emitido en el expediente
N° 00819-2017-42-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 02, de fecha 15 de mayo
de 2018, con objeto de probar el abuso del derecho y violación de la tutela
procesal efectiva y debido proceso en agravio de la sociedad de gananciales.
3.6 Fotocopia del DISPOSICIÓN N° 02 de fecha 24 de
marzo de 2023, que decide NO HAY LUGAR A INICIAR DILIGENCIAS PRELIMINARES en la
CARPETA FISCAL N° 2105024502-2023-5-0, con objeto de probar el abuso del
derecho y violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso en agravio
de la sociedad de gananciales, que me legitima para presentar el presente
amparo en defensa de tales derechos violados por los denunciados.
Estos medios probatorios sirven para demostrar que
cuando los jueces se inclinan en favor de una parte, nada de lo que haga la otra
sirve para que se imponga la justicia sobre la iniquidad y las arbitrariedades
que se cometen en su contra y en nuestro caso, desde un inicio se fraguó un
proceso fraudulento por colusión entre juez y parte, para entregar el bien
patrimonial de la sociedad conyugal al BANCO demandante, para que el Banco de
Crédito cobre su crédito avalado por una persona natural, y no por la sociedad de
gananciales, violando la tutela procesal, el debido proceso y la seguridad
jurídica, para imponer las arbitrariedades a que nos tienen acostumbrados los
jueces de este distrito judicial.
POR
LO EXPUESTO:
A
la Sala Civil Descentralizada sede Chincha, pido admitir la demanda de amparo.
ANEXOS:
3.1 Certificación literal de predios PARTIDA N°
11003099, emitido por los RRPP de Chincha.
3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad
Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y
Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996.
3.3 Fotocopia de la Resolución N° 04, de fecha 28 de
mayo de 2019, emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE CHINCHA, en el expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01
que dispone que la señorita juez del Juzgado Laboral de Chincha, continúe con
la tramitación del proceso.
3.4 Fotocopia del AUTO DE ADJUDICACIÓN, emitido en el
expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 48, de fecha 12
de diciembre de 2019.
3.5 Fotocopia del AUTO DE VISTA, emitido en el expediente
N° 00819-2017-42-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 02, de fecha 15 de mayo
de 2018.
3.6 Fotocopia del DISPOSICIÓN N° 02 de fecha 24 de
marzo de 2023, que decide NO HAY LUGAR A INICIAR DILIGENCIAS PRELIMINARES en la
CARPETA FISCAL N° 2105024502-2023-5-0.
Chincha, 14 de abril de 2023.
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