miércoles, 12 de abril de 2023

MODELO SUBSANACION PROCESO AMPARO RECHAZADO LIMINARMENTE

 EXPEDIENTE Nº 00439-2022--0-1411-JR-CI-01

RELATOR: MENDOZA ALMORA MÓNICA IBET

SUMILLA  SUBSANACIÓN 

 A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de AMPARO contra los jueces del juzgado especializado civil de Pisco, JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI y ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, para que alguna vez en su vida respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, Y EL DEBIDO PROCESO violados en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla, el 31 de marzo de 2023,  con la Resolución N° 02 de fecha 15 de marzo de 2023, que declara INADMISIBLE LA DEMANDA, dentro del plazo concedido cumplo con absolver las supuestas omisiones, de la siguiente manera:

PRIMERO: El maestro Mario Alzamora Valdéz, me enseñó que para ingresar al proceso -que es autónomo- se tiene que tener la llave adecuada para abrir las puertas de acceso al “proceso”, que es muy diferente al “procedimiento”, y la única llave que lo hace posible es la LEY, pero no cualquier ley, sino la que es aplicable y ésta, correctamente interpretada, lo que no pasa con la Resolución emitida por la Sala Descentralizada sede Pisco, por lo que deviene arbitraria.

SEGUNDO: En efecto, la Sala Descentralizada de Pisco ha ignorado la ley propia del proceso de amparo, N° 31307, imponiendo una norma supletoria a conciencia que la ley N° 31307 establece sus propios medios para lograr el fin propuesto por la propia ley, de lo que fluye la desviación del debido proceso en mi agravio, omitiendo la correcta interpretación de lo que significa DEMANDA.

TERCERO: En tal contexto, no es verdad lo que aducen los magistrados de la Sala Descentralizada de Pisco, tergiversando la realidad para favorecer a los jueces demandados, puesto que mi escrito de demanda contiene bien estratificados los requisitos de la demanda, según dispone el artículo 2° de la ley N° 31307, esto es, el PETITORIO, luego LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL PETITORIO y finalmente los FUNDAMENTOS DE DERECHO, por lo que cumplo los requisitos impuestos por la ley específica, que me legitiman para presentar la demanda.

CUARTO: En efecto, el maestro Mario Alzamora Valdéz, en su obra  DERECHO PROCESAL CIVIL, Teoría del Proceso Ordinario, Lima, Perú, 1966, en la página 17 enseña:

“Para Chiovenda, la demanda judicial, en general, “es el acto con el que la parte (actor), afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra parte (demandado) e invoca para este fin la autoridad del órgano jurisdiccional”. De esta definición se desprende que la demanda consta de dos partes: la afirmación de la existencia de la voluntad de la ley, con una declaración a fin de que sea actuada; y, la invocación al órgano jurisdiccional del Estado. La demanda contiene una doble petición dirigida al juzgador: que se abra el proceso y que se ampare un derecho en la sentencia, esto es una pretensión. “Es indiscutible que la petición de iniciación del proceso es un acto conceptualmente distinto de la petición de una actuación de fondo del órgano jurisdiccional; escribe el profesor Guasp, y agrega: Una cosa es que el acreedor pida que se inicie un proceso entre su deudor y él, y otra que pida, dentro del proceso, la condena de su deudor al pago del crédito si la demanda es típicamente un acto de iniciación o comienzo procesal, podrá ser, pero no tendrá por qué ser, una formulación de peticiones de fondo. Más lo característico de la demanda es, en primer término, esta tendencia a la iniciación de un proceso por lo que el añadirle teóricamente las notas del acto que tiende a la decisión de fondo no hace sino perturbar las líneas del concepto que define a la demanda judicial”. La demanda no es un negocio jurídico sino un acto procesal, porque sus efectos: a) la apertura y la sustanciación del proceso (la litispendencia); y b) el contenido de la sentencia (condena, declaración, constitución, absolución, etc.), no son consecuencia de la declaración de voluntad del demandante.

Tal criterio coincide con las enseñanzas de Juan Monroe Gálvez, para quien, la etapa del proceso, llamada postulatoria (denominada en doctrina también como fase introductoria del proceso) “... es aquella en la que los contendientes presentan ante el órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la defensa...” [MONROY GALVEZ, Juan (1993): “Postulación del proceso en el código civil procesal”. En: Orientaciones y Tendencias sobre el Código Procesal Civil, Revista El Derecho, publicación oficial del Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, Diciembre 1993, Nro. 298, pp. 351-352.].

QUINTO: En consecuencia con lo antes expresado cumplo con subsanar la demanda como requiere la Sala Civil Descentralizada sede Pisco, pero COMO MANDA el artículo 2° de la Ley N° 31307, es decir, por y con imperio de la ley.

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con DNI N° 22303303 y domicilio real en calle Callao N° 252, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, casilla Electrónica N° 7821, celular N° 956562429, con respeto dice:

En proceso Constitucional de amparo, presento demanda contra JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, con domicilio en el juzgado civil de Pisco, ubicado en calle Pérez Figuerola N° 140 Pisco y ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio real en la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la provincia Ica.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.1 En el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, los demandados han VIOLADO MI DERECHO DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que contiene el artículo 44° numeral 18) de la Ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para presentar la presente demanda, conforme a lo previsto en la citada ley, a fin que se restablezca el derecho violado en mi agravio.

1.1.1    El caso es que, en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, pretende la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO de la Escritura Pública N° 5637 KARDEX 053721 de fecha 08 de agosto del 2009, otorgada por el DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA, a favor de Brigitte Erna Schlomp Valdivieso y el actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA -como consta en el escrito de demanda del EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, interpuesto por Antonio Carlos Jhong Junchaya, ,que dio origen a este proceso- lo cual es una aberración jurídica que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, al intenta a través de este subterfugio legal, anular UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, lo que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, lo que es materia propia de los procesos de amparo, que impone la ley N° 31307 y nada tiene que ver con las articulaciones propias del C.P.C. .

1.1.2    Del tenor de la pretensión principal de la demanda del EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, no cabe duda que lo que busca en realidad Antonio Carlos Jhong Junchaya no es la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, sino la nulidad de la SENTENCIA FIRME emitida por juez competente, QUE GOZA DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, con plena conciencia que su pretensión es absurda y no puede lograr que se emita sentencia a su favor, por lo que no cabe duda que ha influenciado en la voluntad de los jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari, para mantener SIN RESOLVER el fementido conflicto de intereses, con objeto de hacer posible que el ese sujeto pueda GOZAR Y DISFRUTAR DE MI PROPIEDAD, POR TIEMPO INDEFINIDO, sin ningún derecho, por lo que viene cobrando arrendamiento del inmueble de mi propiedad, y goza del favoritismo de los jueces, en todas las instancias, con lo que dejan en evidencia que no se administra justicia sino corrupción en agravio de un adulto mayor, pues la VERDAD es que el contrato suscrito entre la que me vendió el inmueble es  legítimo conforme a las disposiciones del CAPITULO PRIMERO, TITULO 1, de la SECCION SEGUNDA, del LIBRO VII que contiene las “Fuentes de las Obligaciones” y versa sobre los contratos “Nominados”, dejando en evidencia que los jueces han omitido arbitrariamente el C.C., demostrado que no quieren cumplir las leyes que contiene, incumpliendo la obligación de resolver bajo imperio de la ley, con lo que es verdad que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, por interés.

1.1.3    En el caso concreto, la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, se da en la decisión arbitraria de los jueces de NEGARSE A OIR lo que insistentemente afirmo en dicho proceso en defensa de mis derechos y persisten en la violación de la seguridad jurídica del país, para beneficiar a Antonio Carlos Jhong Junchaya en sus fines temerarios, que constan en el expediente N° 00559-2011-0-1411- JR-CI-0, pues él mismo, en el escrito de demanda ha declarado conocer que la compra venta del inmueble ubicado en la calle San Francisco 111 -ahora 123- de Pisco, fue debida y oportunamente sometida a ANÁLISIS JURISDICCIONAL por el XII JUZGADO CIVIL DE LIMA, por lo que la colusión de los jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari  con la demandante, en el expediente 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, al desconocer la validez de un contrato cuya validez y eficacia jurídica ha sido declarada por JUEZ COMPETENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y por ende CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, que se pretende bajo la figura de nulidad del acto jurídico. Eso es hacer caer en DERECHO en una TRAMPA, con objeto de mantener un proceso ilusorio de manera perpetua a todas luces fraudulento y defraudatorio- para -mañosamente- dejar sin efecto la sentencia emitida en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI- 12, del XII Juzgado Civil de Lima, que mereció que el juez competente emita sentencia declarando fundada mi demanda y ORDENÓ que la demandada (vendedora) Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, OTORGUEN la escritura pública a favor de los demandantes respecto del contrato de compra venta de inmueble de 220 m², que forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco signado con los números 15 y 17 y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA 02008534, Hoy manzana 13 lote 22 del centro poblado centro urbano Pisco, distrito y provincia Pisco, Ese mandato judicial firme, ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo que resulta fraudulento que se pretenda anular dicha sentencia -CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA- fraguando un juicio de nulidad de acto jurídico con lo que se ha violado el artículo 139° numeral 2) de la violada Constitución de 1993, por parte de los jueces,  por lo que la población sojuzgada clama porque se la cambie por otra que sea más eficiente para ordenar el funcionamiento correcto del país, podrido desde su base, por culpa de jueces corruptos “CUELLOS BLANCOS”, que violan las leyes, con lo cual han violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar el amparo constitucional.

1.1.4    Los abogados, fiscales y jueces a fuerza de mucho estudio, tenemos como punto de apoyo para todo razonamiento jurídico, LA LEY, y quienes tienen la obligación de hacerla cumplir son los jueces, sin embargo, demostrando su voluntad dolosa de negarse a respetar la tutela procesal efectiva, los jueces demandados mantienen en suspenso el expediente 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, por más de 11 años sin resolver, a conciencia que ese proceso tiene la finalidad temeraria de anulas una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que se ha vaciado de contenido el artículo 139° numeral 2) de la Constitución de 1993, que dispone: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” Por lo que estoy legitimado para demandar el respeto por la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, violada por los jueces demandados en mi agravio.

1.1.5    En tal contexto, NO EXISTE RAZÓN SUFIENTE que explique porqué tiene que demorarse ONCE AÑOS, un trámite procesal absurdo, y que los jueces persistan en mantener en suspenso la solución del conflicto, lo que hace 11 años se debió hacer liminarmente, como decidió el juez competente con expediente N° 081-2010-A sobre nulidad de acto jurídico entre las mismas partes, mediante la Resolución Nº 01 del 10 de marzo de 2010, que deja en evidencia que hay jueces inteligentes y jueces brutos, o jueces honestos y jueces corruptos, en la administración de justicia en Pisco, lo que trae como consecuencia la cotidiana violación de la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar el amparo.

1.1.6 Tan es así, que en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0, los demandantes coludidos con los jueces demandados en este proceso de amparo, sostienen en el segundo de sus fundamentos rubro, “Causal de nulidad del primer acto jurídico -la Escritura Pública N 5637 KARDEX 053721:

“En el presente caso en la fecha del 22 de abril de 2008 en que se efectúa, los vendedores ya carecían del primer requisito que exige la ley (agente capaz) pues ya no eran propietarios como para vender el mismo inmueble que me hablan vendido a mí con mucha mayor anterioridad el 21 de abril de 1990, según contrato de promesa de venta de inmueble urbano, cuyo pago se culminó judicialmente en el proceso civil N° 2000-221, que sobre resolución de contrato me siguiera el apoderado de los vendedores dan Boris George Von Lignau Montero, en donde mediante una conciliación se puso fin a dicho juicio, al tener la conciliación la autoridad de COSA JUZGADA” (mayúscula es obra mía).

 

1.1.7 Consecuentemente se aprecia que Carlos Jhong Junchaya alega para sí, la autoridad de COSA JUZGADA, (ignorando que la promesa de venta tiene plazo de caducidad) pero cuando se trata de mi derecho a la libre contratación, dicho sujeto aparenta ignorar los efectos que tiene la autoridad de COSA JUZGADA para demandar la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, de lo que fluye que los jueces demandados han iniciado un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una SENTENCIA que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que legitima para demandar en proceso de amparo el restablecimiento de la justicia, ante el abuso del poder que me tiene transitando – a mis 84 años- por los pasillos de los juzgados y órganos de control, sin encontrar Justicia, por lo que se cumple la profecía (Amos 5:10) “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

Y el mismo profeta cuestiona la conducta de los malvados: “6 Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias.”

Que tiene su conclusión en Daniel 8: “En el mismo lugar en que se presentaba el sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo que hizo

1.1.8 Esto deja en evidencia que los jueces demandados Alfredo Alberto Aguado Semino y  Jesús Enrique Sotelo Solari, no saben cómo administrar justicia y no saben la diferencia que existe entre la nulidad de acto jurídico y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que en su ignorancia del artículo 139° numeral 2) que demuestra que no les interesa leer la Constitución Peruana, no aplican la ley correctamente interpretada, por lo que en mi condición de adulto mayor protegido por la ley N° 30490 -que también ignoran los jueces demandados- exijo que mi derecho a la propiedad sea respetado pues emana de una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, inatacable por jueces corruptos, siendo el caso que lo contrario significa arbitrariedad, violación de la seguridad jurídica y del Estado de Derecho, para imponer el despotismo o estado policíaco, que desconoce que mi derecho emana de una sentencia firme emitida por juez competente en un debido proceso y su consecuencia fue la protocolización por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, del contrato de compra venta, como se aprecia en la misma PARTIDA N° P22003083, Asiento N° 00002 en que se inscribió la compra venta otorgada por el vendedor PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, FANNY TERESA, a favor del actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO, por escritura pública N° 5637 de 08/08/2009, que fue INDEPENDIZADO DEL PREDIO MATRIZ inscrito en la PARTIDA N° P07084 (ahora SUB LOTE A) que tiene un área de 220.00 metros cuadrados con los linderos y medidas perimétricas que constan en el asiento N° 00001 de la inscripción de desmembración, lo que establece mi derecho a la libre contratación, por lo que es imposible física y jurídicamente anular el contrato que cuenta con sentencia firme, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGAZA, que no puede ser anulada mediante demanda de nulidad de acto jurídico, de lo que fluye el abuso del derecho de parte de los jueces demandados, manteniendo por más de 11 años, el proceso absurdo de intentar anular la sentencia con autoridad de cosa juzgada atacando la escritura protocolizada por notario con una pretensión de nulidad de acto jurídico lo que por su absurdidad no procede pues tal pretensión no pasa de ser charlatanería de borrachos’, vale decir, no tiene una base legal en qué sustentarse, pues mi derecho emana de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y está inscrita en los RRPP, en tanto que el fementido derecho que reclama Antonio Carlos Jhong Junchaya, se sustenta en una promesa de venta caduca. de un inmueble impreciso, no identificado con el que tengo inscrito y por ende no existe ni siquiera identidad entre ambos inmuebles, de lo que fluye que la colusión maliciosa entre los jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari y la otra parte, no tiene otro motivo que el causarme daño, (lo que es contrario al criterio de justicia) por lo que no me cabe duda que forman parte de la organización criminal “Cuellos Blancos” incurriendo en delito de abuso de autoridad en mi contra, para favorecer el tráfico de terrenos, contando con que los órganos de control van a apañarlos, para violar mi derecho que ampara el artículo 44° numeral 6) de la Ley N° 31307..

1.2 SE HA VIOLADO MI DERECHO DE PROPIEDAD Y HERENCIA, QUE AMPARA EL ARTICULO 44° NUMERAL 14) DE LA LEY N° 31307

1.2.1 El derecho de propiedad está garantizado en el artículo 70° de la Constitución de 1993, por lo que no puede ser arbitrariamente desconocido por ninguna persona o autoridad en el Estado Constitucional de Derecho.

1.2.2 El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43° de la Constitución, reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos – implícitamente- el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como en este caso en que juez y parte se han coludido para hacerme daño) 2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo, como es este caso concreto en que se intentar ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, mediante una demanda fraudulenta de NULIDAD DE ACTO JURIDICO, que hace añicos la seguridad jurídica del país.

1.2.3 En el caso concreto, los jueces demandados no tienen el perfil que contiene el artículo 2° numerales 2) y 3) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por su evidente carencia de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, y su falta de aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; que se desprende por no entender la diferencia abismal que existe entre una NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y una NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA que me causa grave perjuicio económico y moral al pretender privarme de la propiedad del inmueble que ostento por imperio del artículo 70° de la Constitución de 1993 que adquirí conforme a lo que dispone el Título I, de la SECCION PRIMERA, del Libro VII del C.C., que excluye a los demandantes en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0 del vínculo contractual que ostentamos entre los contratantes de la compra venta del inmueble, ni con lo que por propia voluntad ambos contratantes hemos estipulado, de lo que fluye el imperio de las garantías que contiene el artículo 139° numeral 2) de la Constitución de 1993 que han inaplicado los jueces “Cuellos Blancos”, dejando sin efecto la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que prohíbe que otro juez deje sin efecto la resolución que adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que la pretensión de anular un contrato de compra venta ordenado por el juez del XII Juzgado civil de Lima, siendo imposible de anulación en un proceso de nulidad de acto jurídico por los jueces corruptos de esta provincia, con evidentes limitaciones morales o mentales sin capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, como dispone el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la carrera judicial N° 29277

1.3 SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO Y EL NUMERAL 28 DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 31307, EN MI AGRAVIO:

1.3.1 El debido proceso tiene legitimidad en lo que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución de 1993, que los jueces debieran conocer, pero como en la práctica, es muy raro que se aprecie en sus actos procesales, me veo obligado a informar que el debido proceso es un derecho fundamental que exige que todo proceso “debe ser justo, a fin de dar a cada uno lo que por derecho le corresponda. De ahí que todos los instrumentos de DD.HH. lo reconozcan y garanticen, Entonces el debido proceso no se agota en las reglas procesales establecidas en los códigos adjetivos, sino que están por encima. De ahí que, siendo un derecho fundamental está garantizado por la Constitución Política del Perú.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido una serie de derechos denominados implícitos o no enumerados que se integran al debido proceso, tales como los derechos a la verdad, al plazo razonable de duración de los procesos que es materia de mi demanda, atendiendo a que el ámbito de aplicación del debido proceso es transversal a todo tipo de proceso.

1.3.2    En tal orden de ideas, es evidente que los jueces demandados han violado el artículo 1º de la Constitución Política, que también recoge el artículo I del C.P.C., que reproduzco para ilustración de los jueces demandados: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, Ley también violada por los jueces demandados, que se manifiesta por la voluntad dolosa abusando de su poder, utilizando todo tipo de artimañas, para eludir resolver el conflicto de intereses, del proceso de nulidad de acto jurídico (expediente N° 00559-2011-0-1411- JR-CI-0) y de esta manera favorecer a la familia Jhong para que use y disfrute de mi propiedad por más de una década, arrendando el inmueble a terceros y apropiándose abusivamente del dinero que por derecho me corresponde, por lo que es evidente la malignidad de los jueces y el perjuicio económico y moral que me causan con su lentitud en el proceso, MANTENIENDOLO ARTIFICIALMENTE ACTIVO, lo que pervierte la administración de justicia y la convierte en un accionar indebido, porque su omisión de cumplir los plazos procesales que manda la ley, es una violación de sus deberes de función, imponiendo sus caprichos o intereses personales, sin ninguna consideración por los litigantes que caen en sus garras, pues como está escrito en Proverbios 17.23 “El hombre corrupto acepta regalos para torcer la justicia”.

1.3.2 En tal sentido invoco el artículo 1 de la Constitución que garantiza mi derecho a la defensa y el respeto de mi dignidad, atendiendo a la protección que me brinda la ley N° 30490, por mi condición de adulto mayor y en mérito a que he traído el dinero que gané por mi trabajo en Alemania como médico y lo invertí en comprar el local de la plaza de Armas de Pisco para desarrollar un proyecto turístico, que fue truncado por la inmoralidad de malos peruanos y la colusión con jueces corruptos, para empantanar el proceso y mantener la incertidumbre jurídica que dispone el artículo Ill del C.P.C. que los jueces debieran conocer:

Ley que corre con lo que dispone el artículo 478° del C.P.C. que fija los plazos máximos para el proceso de conocimiento, que por muy reacios que sean los jueces, es una arbitrariedad que transcurran casi 12 años, sin que tengan la capacidad para interpretar, razonar y resolver el conflicto de intereses.

1.3.3    En este mismo orden de ideas y de la violación del debido proceso violado en mi contra, invoco el artículo IV del C.P.C.: violada por los jueces demandados a sabiendas que la demandante carece de legitimidad para obrar pretendiendo la nulidad de acto jurídico cuando lo que se busca es la nulidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada que me otorgó la escritura pública y por ende no han adecuado su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que estoy legitimado para intentar en esta vía, la recta administración de justicia, pues conforme a la doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional se ha reconocido entre una serie de derechos denominados implícitos que se integran al debido proceso, el derecho a la verdad y al plazo razonable de duración de los procesos, que son los que motivan que presente esta demanda.

1.3.4    Los jueces demandados han violado el artículo IX del C.P.C. que Dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este código son imperativas Ley que fue violada reiterativamente por los jueces corruptos de Pisco, que se coluden con una de las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para demandar en esta vía la defensa del debido proceso, con la esperanza que el TC enseñe a los jueces que administren justicia con inteligencia.

1.3.5 Los jueces demandados han violado el artículo 50° específicamente el numeral 6) del C.P.C. que impone el principio de congruencia. Ley que ha sido violada por los jueces demandados, que obran arbitrariamente, coludiéndose con una parte para perjudicar a la otra, tergiversando los hechos sin asomo de honestidad, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional en procura de lograr el orden público y buenas costumbres, que están desapareciendo y nos conduce a un “estado talibán” y no de derecho, porque prima la ley del más fuerte o del que paga porque hagan sus caprichos y es la causa directa de la inseguridad ciudadana o caos social en que vivimos.

1.4 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA LIBRE CONTRATACIÓN QUE AMPARA EL ARTÍCULO 44° NUMERAL 6) DE LA LEY N° 31307.

1.4.1    La libertad de contratar, tiene su raíz en el artículo 62° de la Constitución, por lo que es imposible que pueda ser desconocida por actos procesales de quienes no han intervenido en el contrato. El tenor de la ley Constitucional es el siguiente: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.”

1.4.2    En tal contexto, el contrato celebrado con el propietario del inmueble que he adquirido resulta legítimo por su adecuación, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el C.C., que para ilustración de los jueces carentes de capacidad para interpretarlas y para razonar jurídicamente en el caso concreto, menciono

Definición de compraventa “Articulo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.”: Ley que demuestra que Antonio Carlos Jhong Junchaya no se ubica en la realidad y vive confundido, o es un farsante que ha influenciado en la discrecionalidad de los jueces, para que cometan arbitrariedades, destruyendo la seguridad jurídica del Perú, lo que es la causa eficiente del statu quo de la corrupción, que estamos viviendo, pues el contrato celebrado entre las partes es legítimo y su legitimidad ha sido analizada por juez competente en proceso signado con el número 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII juzgado civil de Lima y por contar con autoridad de cosa juzgada y por imperio del numeral 2) del artículo 139” de la Constitución de 1993, ningún juez, es jurídicamente IMPOSIBLE que pueda ser anulado, siendo las maniobras de Antonio Carlos Jhong Junchaya, actos temerarios que debieron ser castigados con multa, como está determinado en los artículo 109° al 112° del C.P.C.. pero cuando reina la corrupción, los corruptos son aplaudidos y amparados.

1.4.3 Invoco el artículo 1532 del C.C. que dispone: “Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley" Ley que dota de legitimidad el contrato de compra venta por el que adquirí el inmueble inscrito a mi favor en los RR.PP. por mandato de juez competente que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, por lo que es evidente que ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA ha actuado con temeridad y mala fe, que los jueces demandados han cometido delito de abuso de autoridad y que sus colegas han encubierto dejando en evidencia que no es un solo juez el corrupto, sino que han convertido al Poder Judicial en una organización criminal para delinquir en contra de la administración de justicia, el orden público y las buenas costumbres, que me legitima para demandar en esta vía, el restablecimiento del derecho

1.4.4 Invoco el artículo 1361° del C.C. que dispone: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Ley que pone fin a cualquier duda respecto a la legitimidad de mis derechos inscritos en los RR.PP y demuestra la incapacidad de los jueces demandados para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya alega hechos carentes de virtualidad legal, por lo que no cabe duda que se sigue un “procedimiento” absurdo y no un proceso que merezca alguna consideración,

Por eso, dice: Job: 11 2 «Al hablador, ¿no se le contestará? Por hablar mucho, ¿tendrás tú la razón? 3 Tu palabrería, ¿hará guardar silencio a los demás? ¿Acaso te burlarás sin que Nadie responda?.”

En conclusión, nadie puede negar que los jueces demandados obran con arbitrariedad en mi contra que ojalá Dios les pague con igualdad cuando lleguen a mi edad (84 años), sin que nadie los escuche y sufran emocionalmente ese tipo de injusticia, (la vacuidad) en donde el anciano es despojado de todo y uno siente que todo está vacío, que no tiene ni viento en las manos, y por donde va, nadie te escucha, nadie te atiende, nadie te hace caso, y la excesiva demora para resolver el conflicto, viola el debido proceso, en las formas de negación de los derechos que protege el artículo 44° numerales 6, 14, 18 y 28 de la Ley N° 31307, pues los jueces demandados no justifican la razón por la cual han admitido una demanda de nulidad de acto jurídico para anular la sentencia del XII juzgado civil de Lima, que ordenó que los demandados entreguen la escritura pública de compra venta del terreno, sin embargo, los jueces mantienen sin resolver el caso, a sabiendas que no existe identidad entre los inmuebles adquiridos por cada una de las partes en conflicto, dejando en evidencia la colusión entre jueces y parte, para DEMORAR un proceso que otro juez más inteligente, en este mismo juzgado declaró improcedente lo pretendido por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO en mi contra en el expediente N 081-2010-A, mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de marzo de 2010, cuya copia anexo para hacer constar la diferencia de criterio entre jueces del mismo juzgado. Reproduzco, el considerando tercero de la sentencia del juez Gómez:

TERCERC: Que, de lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que mediante la presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que se ha seguido dolo, fraude o colusión y con afectación al debido proceso, por una, por ambas partes o por el Juez o por éste y aquellas, causales que deben ser materia de probanza en el escenario de dicho proceso previsto en el artículo 178° del Código procesal Civil, por lo tanto la acción de Nulidad de Acto jurídico intentada por el actor no resulta ser la idónea para materializar el derecho que le pueda asistir, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia como la Casación N° 3941-2001- Jaén, publicada el 30 de Junio del 2003; en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 427” del Código Procesal Civil, DECLARO: IMPROCEDENTE la presente demanda; y DEJO a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma legal que corresponde: por consentida y/o ejecutoriada que sea la presente” (diversos destacados son míos)

Resolución del juez que deja en evidencia que los jueces demandados han desnaturalizado la labor jurisdiccional, llevados por un interés crematístico.

1.4.6 En el caso que origina la presente demanda, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el segundo subprincipio, el de necesidad; por lo que los jueces deben explicar razonablemente por qué les parece necesario admitir a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico, para anular una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a conciencia que mi derecho de propiedad tiene protección constitucional y fue inscrito a mi favor en mérito de sentencia de otorgamiento de escritura pública en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12. Del XII juzgado civil de Lima, por lo que es innecesario, arbitrario y delito consumado de abuso de autoridad en mi agravio intentar despojarme de mis derechos como propietario, especulando que por mi edad avanzada (84 años) en cualquier momento puedo morirme y así, en concierto de voluntades delincuenciales, los estafadores, se queden con mi propiedad fraudulentamente, dando cumplimiento a lo escrito en proverbio 26: El que tiene odio disimula su lenguaje y esconde en él su maldad Si expresa buenos sentimientos, no te fíes: siete maldades llenan su corazón. Aunque oculte su odio bajo modales educados, su malicia se manifestará en público.”

Así como lo que se dice en Job capítulo 9:24 “En una nación dominada por un tirano, él venda los ojos de los jueces

1.4.7 En tal contexto es injusto y una maldad, que los demandados mantengan el proceso temerario en mi agravio desde el mes de setiembre de 2011, sin ninguna razón que justifique la demora en dar solución definitiva a una demanda absurda que se mantiene en pie sólo por la colusión dolosa entre jueces y parte.

1.4.8 Asimismo los jueces han violado el principio de RAZONABILIDAD. La doctrina concuerda en que es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, caprichosas o delincuenciales, como en el caso que me afecta gravemente y me legitima para interponer la presente demanda.

1.4.9 Consecuentemente, es evidente que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer el proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que actúan en contra de la ley porque saben que siempre serán protegidos por los órganos de control.

1.4.10 En este caso es de aplicación el carácter vinculante de la sentencia emitida por el TC, en el EXPEDIENTE N° 02214-2014-PA-TC LAMBAYEQUE INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS que resolvió “los fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del Pals, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite” y en consecuencia es de aplicación vinculante, el considerando 30 que dispone:

“En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.”

 

1.4.11  En consecuencia con lo expuesto, en este caso específico, los jueces demandados, han revelado su ignorancia de lo que dispone el artículo III del Título Preliminar del C.C. obligándome a soportar exacciones ilegales, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a lo largo de 12 AÑOS. Sin que se resuelva el caso por malignidad de los jueces que abusa del derecho impunemente, en agravio de los justiciables que no son de sus simpatías, abusando porque cuentan con la protección de los órganos de control que declaran infundada o improcedente las quejas o denuncias, por lo que tengo que recurrir al TC., en demanda de justicia por esta vía, tomando en consideración la palaba divina:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos (2 de las Crónicas 19: 6-7.)

 

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:

2.1 LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:

2.1.1  De conformidad con el artículo 9º de la Ley N° 31307. “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, que en este caso ha sido violado por los demandados como he fundamentado precedentemente dejando en evidencia que se mantiene el proceso sin resolver por casi 12 años, para permitir que LA FAMILIA DE ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA, disfrute de los frutos que produce mi propiedad y me someten a exacciones ilícitas, de tal manera que no puedo disfrutarla, como lo vienen haciendo, realizando todo tipo de fraudes procesales, especulando que moriré y que otro se aproveche de mi propiedad de lo que podemos decir que estamos ante la peor corrupción que se pueda concebir.

2.2 De conformidad con el artículo 44” de la Ley N° 31307, se han violado mis siguientes derechos:

♦ Inciso 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de mi edad, (tengo 84 años)

♦ inciso 6) A la libre contratación, pues han desconocido el contrato de compra venta que ha sido inscrito por mandato judicial de juez competente en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, que tiene autoridad de cosa juzgada, para defraudarme con un proceso amañado absurdo de nulidad de acto jurídico del que han sido favorecidos mis contrarios, por colusión de jueces y parte; 14) De propiedad y herencia, pues con la medida cautelar se impide que pueda disfrutar del bien de mi propiedad y se pone en duda la herencia a favor de mis sucesores en caso fallezca.

♦ Inciso 18) De tutela procesal efectiva, que fluye desde el momento que no se me notifica la medida cautelar para no oír mis argumentos de oposición a la medida y dejarme en la indefensión “per sécula seculorum es decir hasta que se les pegue su gana de notificarme como manda la ley;

♦ Inciso 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, tomando en consideración que tengo 84 años de edad y protección de la ley N° 30490, y sin embargo tengo que litigar en defensa de mis derechos ante los actos infames de quienes debieran protegerme de las amenazas contra mi derecho a gozar del ambiente adecuado a mi edad, y

♦ Inciso 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que la Constitución reconoce.

2.3 Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra constitución que si proteja los DD.HH., de los justiciables.

3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS todos los que han sido aportados con la interposición de la demanda que se pretende rechazar liminarmente.

3.1 Fotocopia de la SENTENCIA -Resolución N° 6, de fecha 25 de marzo de 2009 emitido en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII juzgado civil de Lima, sobre otorgamiento de escritura,

3.2 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli,

3.3 CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y en consecuencia válido el principio de tracto sucesivo en nuestro favor,

3.4 Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 10 de marzo de 2010, expedido por juez Victor Gómez Espino, en el expediente N° 081-2010-“A”, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya en contra del actor,

3.5 Copia legalizada por Notario, de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239- 2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, no impugnada por ninguna de las partes, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, que limita por el SUR O FRENTE, con la calle San Francisco en línea recta con 11.00 metros lineales, por el ESTE O LADO DERECHO ENTRANDO, con parte del lote N° 21 (servicios comunales) de la manzana 13 del Sector 1, en línea recta con 20.00 m.l. por el OESTE O LADO IZQUIERDO ENTRANDO con el SUB LOTE N 22-A en linea recta con 20.00 m.l. y por el NORTE O FONDO, con el SUB LOTE N° 22-A, con 11.00 m.l.

3.6 Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, que corresponde objetivamente a la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365,20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, con igual objeto que el anterior.

3.7 Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISION del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.8 Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES SUB LOTE 22-A y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz,

3.9 Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR- Cl-01, con objeto de probar que solicité al juez que tome en consideración que IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO está estafando con la venta de terrenos a más de una persona y luego demanda la nulidad de sus propios actos,

3.10 Fotocopia de la demanda interpuesta por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA en mi contra en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0, ahora Seguido por su viuda GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar la colusión de juez y parte, para anular la escritura pública N 5637 KARDEX 053724 de fecha 08 de agosto de 2009, OTORGADA POR EL DECIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA, a favor del actor, por ante el notario público de Lima, Jorge Luis Gonzáles Loli.

3.11 Fotocopia de la sentencia recaída en el expediente N° 00279-2019-0- 1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR FALTA DE PAGO, demandado por GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, contra BENDEZU BARAHONA ANGUI ELIZABETH Y ROJAS ALVARADO DANIEL.

3.12 Fotocopia de la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida en el caso N° 2111010000-2018-71-0-ODCI-ICA.

PETITORIO DE LA DEMANDA, se obligue al juez del juzgado especializado civil de Pisco que garantice la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, que han sido violados en el Expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, especialmente para que respete la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, y demás que protege el artículo 44° numerales 14), 18) y  28) de la Ley N° 31307, que han sido violados por los jueces.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Civil Descentralizada sede Pisco, pido tener por bien subsanada las supuestas omisiones arbitrariamente declaradas en agravio del proceso constitucional de amparo que he presentado.

Pisco, 10 de abril de 2023.

 

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