lunes, 3 de abril de 2023

MODELO APELACIÓN SENTENCIA AUMENTO DE ALIMENTOS DESCOMUNAL

 EXPEDIENTE: 00103-2023-0-1411-JP-FC-01

ESPECIALISTA: ANGEL AUGUSTO SALAS TORRES

ESCRITO Nº 2

SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA

AL 2°  JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO

ALEXANDER XAVIER ORMEÑO ORMEÑO, en los autos sobre AUMENTO DE ALIMENTOS seguidos con LORRAYN DAMARIS FUENTES BENDEZU, dice:

Habiendo sido notificado 29 de marzo de 2023, con la sentencia, Resolución Nº 06 de fecha 23 de marzo de 2023, al amparo del artículo 365º del C.P.C. presento recurso de apelación con la esperanza que el Superior examine la resolución que produce agravio y sea revocada, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, así como a la motivación adecuada, que garantiza el artículo 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, al haberse expedido la resolución en contra del texto expreso y claro del artículo 481°  acreditando falta de criterio para fijar los alimentos, con lo que es evidente que ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su falta de congruencia que existe entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo, que me faculta a impugnar la sentencia por las arbitrariedades que contiene.

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

2.1 NO SE HA RESUELTO EL CASO CONFORME A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

2.1.1 El aquo ha fijado como punto controvertido “determinar la existencia e incremento de las necesidades alimenticias del alimentista” sin embargo pese a que ha mencionado el artículo 196° del C.P.C. no ha analizado con criterio de conciencia los siguientes medios probatorios:

a) Copias de la sentencia del Exp. 626-2018-0-1411, fijándose por sentencia el monto de s/. 200.00, sin embargo, no explica cómo es posible imponer un aumento de pensiones que supera el incremento de precios al consumidor, que no supera el 50% desde el año 2018, que el aquo ha superado en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO, lo que revela que la sentencia es IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA.

b) Constancia de matrícula de la I.E.P. “Nuestra Señora de las Mercedes, Pisco”, por S/. 250.00, que también resulta irrazonable y desproporcionada, tomando en consideración que la pensión que paso es de S/. 200.00. sin que la demandante explique las razones por las que considera necesario o idóneo, matricular en una I.E.P. en lugar de matricular al alimentista en una institución Educativa del Estado.

c) La Constancia del RUC del demandado, que es un documento público que es un padrón que contiene los datos de identificación de las actividades económicas y demás información relevante de los sujetos inscritos, pero NO ACREDITA NI SIRVE PARA ACREDITAR INGRESOS, sirviendo como instrumento potencial para que los trabajadores que no cuentan con trabajo permanente, puedan acceder a cualquier tipo de labores, en los que el empleador exige se facture el trabajo independiente realizado, de lo que fluye que la sentencia es IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA y por ende ARBITRARIA y carente de imparcialidad.

d) La boleta de gastos con la que se acredita que la pensión de alimentos es totalmente diminuta, considerando los gastos asumidos por la demandante, tales como: “tabla flotador S/. 28.80, víveres S/. 146.97, Combo Kentucky S/. 23.00, recreación S/. 20.00. Postre S/. 18.00, bloqueador ISDIN Pediátrico S/ 93.60, balde de playa S/. 22.00, víveres S/. 21.57, recreación S/. 25.00, lentes de natación y cobertor para piscina S/. 78.31, dos pares de zapatillas S/. 189.00. Galletas más pelota squishy, S/. 14.40. Sandalias S/. 149.90, víveres S/. 18.30. Víveres más libros de cuentos S/.  69.38, libros para colorear S/.  29.00, víveres S/.  11.39, toma todo S/.  34.95, mercado S/.  80.00, matrícula de colegio S/. 250.00, paseo a Paracas S/.  20.00, pistola de agua S/.  12.00, por lo que las necesidades de la menor son suntuarias, como si el demandante trabajara en el Congreso de la República, por lo que no cabe duda que la sentencia resulta irrazonable y desproporcionada e impropia para la situación económica real, en que vivimos todos los peruanos, en que la mayoría de la población no puede darse esos lujos que reclama la madre de la alimentista.

2.2 De la misma manera no se ha analizado con criterio de conciencia e imparcialidad, el segundo punto controvertido, como se aprecia en el numeral 3.2 de la sentencia impugnada:    ..  

“3.2.- En cuanto al segundo punto controvertido del caso, sobre determinar la existencia del incremento de las posibilidades económicas del demandado ALEXANDER XAVIER ORMEÑO ORMEÑO, para satisfacer las necesidades alimenticias, a) A fin de poder determinar el incremento de las posibilidades económicas del demandado, se debe tener presente que la parte demandante, deberá proporcionar aquellos medios probatorios objetivos que permitan acreditar sus alegaciones, siendo que en el mismo sentido, la parte demandada, en caso de contradecir dichas alegaciones, deberá acreditar de manera objetiva cada punto a rebatir. Por lo que, para ambos casos, cada alegación señalada será evaluada conforme a que, si existe correspondencia entre lo señalado y lo objetivamente corroborado. b) En razón de ello, a través del escrito de demanda, la demandante ha señalado que el demandado ha mejorado sus posibilidades económicas, toda vez que cuenta con un trabajo independiente donde percibe un ingreso de s/. 1,300.00 mensuales aproximadamente, adjuntado para ello una consulta Ruc perteneciente al referido en donde se visualiza que emite recibo por honorarios desde el 2019 en la actividad de servicio personales. Lo expuesto presuntamente nos acreditaría que el emplazado ofrece los servicios registrados y que éste estaría generándose ingresos económicos de manera independiente sin embargo no se evidencia de manera real cuáles serían sus ingresos económicos por el servicio brindado.

c) Por su parte, el demandado ha manifestado que en la actualidad no se encuentra en la capacidad de incrementar la pensión de alimentos a favor de su hija, puesto que actualmente no se encuentra laborando; alegación poco responsable de su parte, pues, sabiendo que tiene carga familiar que sostener manifiesta que sólo incrementará la pensión de alimentos cuando tenga un trabajo fijo y estable; lo que no sucede en la actualidad. Al respecto debe subrayarse que la obligación alimentaria del demandado existe y subsiste por el hecho de que éste tenga la posibilidad de obtener ingresos, siendo irrelevante que posea un trabajo estable, sea independiente o, incluso, que hubiere decidido no trabajar. De no ser así, bastaría que cualquier demandado decida no trabajar para ser exonerado de su obligación alimentaria, lo que no puede ser tolerado por el derecho, la moral o la ética. ” Sin embargo, se ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 196º del C.P.C. cuáles son los medios probatorios que llevan al convencimiento que se ha incremento de las posibilidades económicas del demandado, cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que llevan al convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado y cuáles son los fundamentos objetivos y razonados que se utilizaron para establecer el monto de la pensión de alimentos en S/. 450.00, de lo que fluye la violación del artículo 50° del C.P.C. y consecuente vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso.

Para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual requiere una comprensión objetiva y razonable de los hechos y la elección apropiada de la norma legal aplicable al caso concreto, lo que ha sido omitido, acarreando la nulidad de la sentencia por imperio de los incisos 3 y 4 y el párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos en S/. 450.00, sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad del alimentista, que justifique el monto fijado en la sentencia, equivalente a S/. 450.00 de los ingresos que percibo, conforme a lo dispuesto en los artículos 196º y 200º del CPC.

2.2 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Tercero considerando:

“3.2.- En cuanto al segundo punto controvertido del caso, sobre determinar la existencia del incremento de las posibilidades económicas del demandado ALEXANDER XAVIER ORMEÑO ORMEÑO, para satisfacer las necesidades alimenticias, se revisa: (…) c) Por su parte, el demandado ha manifestado que en la actualidad no se encuentra en la capacidad de incrementar la pensión de alimentos a favor de su hija, puesto que actualmente no se encuentra laborando; alegación poco responsable de su parte, pues, sabiendo que tiene carga familiar que sostener manifiesta que sólo incrementará la pensión de alimentos cuando tenga un trabajo fijo y estable; lo que no sucede en la actualidad. Al respecto debe subrayarse que la obligación alimentaria del demandado existe y subsiste por el hecho de que éste tenga la posibilidad de obtener ingresos, siendo irrelevante que posea un trabajo estable, sea independiente o, incluso, que hubiere decidido no trabajar. De no ser así, bastaría que cualquier demandado decida no trabajar para ser exonerado de su obligación alimentaria, lo que no puede ser tolerado por el derecho, la moral o la ética.”

Lo expuesto por el aquo, deja en evidencia que se ha emitido una sentencia de favor, llena de arbitrariedades, subjetiva, desproporcionada e irrazonable, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso y la congruencia que debe contener toda sentencia.

2.3 De la misma manera es evidente la falta de logicidad de la sentencia apelada, que resulta contradictoria entre la parte considerativa y el fallo, como se desprende de la lectura del literal d)

”d) Por lo que si bien durante el desarrollo del proceso no se ha obtenido prueba que permita comprobar de manera directa los ingresos del demandado, para dicha fecha la Remuneración Mínima Vital ascendía a la suma de NOVECIENTOS TREINTA soles conforme se puede apreciar de la D.S. Nº 004-2018-TR, ahora bien a la fecha la remuneración mínima asciende a la suma de UN MIL VEINTICINCO SOLES según D.S. N.º 003-2022-TR, lo que nos permite determinar que los ingresos del demandado han aumentado”

Esta consideración del aquo viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación de las sentencia, puesto que si cuando se emitió sentencia de alimentos la RMV era de S/. 930.00 y en este año es de S/. 1025.00 no existe relación de causalidad, para que se haya doblado el monto de la pensión, a conciencia que el incremento de la RMV, es del orden del 1.1021 por ciento (No llega a 2%) resulta más de desproporcionada, DESMEDIDA DESCOMUNALMENTE, aumentar la pensión de S/. 200.00 a S/. 450.00, sin razón que lo explique, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y el conocimiento de matemáticas, lo que en puridad de derecho descalifica al aquo para ser juez, al no dar el perfil del juez, que impone el artículo 2° de la Ley N° 26277, de la Carrera Judicial.

2.4 De igual manera hay un exceso de poder, en lo que se considera en el literal e) de la sentencia apelada:

“e) Además de ello, el obligado es una persona joven de 25 años de edad, saludable, consciente de la carga familiar que ha asumido y de la cual debe proveer de manera responsable, no tiene algún impedimento físico o de otra naturaleza, para desempeñarse en cualquier trabajo que le permita generarse ingresos económicos, a esto se suma el incremento del costo de vida y la canasta familiar; por lo que, deberá redoblar esfuerzos en las actividades que realiza a fin de sostener las necesidades alimenticias que presenta su menor hija, no siendo admisible que su único pretexto sea no tener trabajo fijo y que depende totalmente de sus progenitores; por otro lado si bien se considera que se encuentre estudiando una carrera superior para ser un profesional de éxito y con ello mejore su estatus de vida y la de su prole; sin embargo en éstos momentos debe priorizar sus obligaciones como padre de familia y brindarle una pensión de alimentos justa a su hija; ya que con S/. 6.00 diarios que actualmente provee a favor de su niña; obviamente no alcanzan para cubrir mínimamente todos sus requerimientos para su desarrollo integral.”

Es evidente que el aquo fundamenta la sentencia en apreciaciones subjetivas, que revelan falta de conocimiento para interpretar la ley, esto es el artículo 481° del C.C. que en puridad dispone:

Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos:

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

Entonces, la ley correctamente interpretada, no toma en consideración la edad del obligado, su estado de salud, sus impedimentos físicos o no, para desempeñarse en cualquier trabajo que le permita generarse ingresos económicos, sino lo evidente, lo concreto, lo verdadero, lo real y no las apariencias o imaginación o subjetividades de la jueza, que por identidad de género, tergiversa el texto claro y preciso de la ley, para favorecer a su congénere, por lo que es evidente que la sentencia resulta abusiva, arbitraria, ilegal, desproporcionada e irrazonable, lo uq eme legitima para interponer el recurso de apelación, con la esperanza que sea anulada por el superior.

2.5

 

3.3.- Asimismo, resulta desproporcionada, irrazonable, violatoria de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, lo que se aduce por el aquo en el numeral 3.3

“ 3.3.- Por lo que a efectos de graduar la pensión de alimentos a favor de la menor alimentista, se debe tomar en consideración que el demandado no cuenta con otras obligaciones alimentarias adicionales, por lo que, puede acudir a su menor con una pensión de alimentos digna acorde a sus necesidades básicas. Teniendo en consideración que la demandante también viene realizando aportes por el despliegue de sus labores domésticas a favor de su hija, tal como se establece en el art. 481° del Código Civil, el cual “reconoce como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista (…)”, por lo que, no resulta admisible que ella sea quién lleve por si sola el peso o carga en la manutención de su hija, estando a que además tiene que ejercer actividades laborales de manera independiente a fin de obtener ingresos, los cuales son necesarios para coadyuvar a sostener las necesidades de su menor. Siendo así, se considera fijar como incremento de pensión de alimentos del monto de S/. 200.00 mensuales, a la nueva suma de s/. 450.00, monto que se considera mínimo para que se cubran las necesidades alimenticias del alimentista, atendiendo también a la capacidad económica del demandado.”

Tal considerando viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la prueba y a la defensa y a un juez imparcial, que revela las arbitrariedades del aquo, para emitir una sentencia de favor, pues los gastos acreditados por la demandante, en el medio probatorio denominado “Gastos Aitana” anexo 1-D, son gastos superfluos o suntuarios, muy alejados de lo que afirma el aquo: “pensión de alimentos digna acorde a sus necesidades básicas”. que deja en evidencia que SE HA INSTRUMENTALIZADO EL DERECHO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, utilizando los procesos de alimentos, para extorsionar a los obligados, como si todos los peruanos ganaran sueldo de futbolistas o congresistas, revelando desconocer la realidad social y económica en que vivimos.

3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

3.1 Se ha realizado una interpretación antojadiza del artículo 481° del C.C. para perjudicar al demandado en beneficio de los lujos que pretende la demandante, que sobrepasan en exceso las NECESIDADES BÁSICAS, de los alimentistas, abusando del derecho en mi agravio.

3.2 El aquo ha violado el artículo 103 in fine, de la Constitución en mi agravio.

3.3 El aquo ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por cuanto se viola el derecho a que acceda a un juez imparcial y que responda al perfil del juez, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, por lo que se ha producido la nulidad de pleno derecho de la sentencia.

3.4 En efecto, se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122° del C.P.C. para favorecer al alimentista de manera incongruente, irracional y desproporcionada.

3.5 Además se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso que garantiza el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución.

3.6 También se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139°, numeral 5) de nuestra Constitución,

3.7 Asimismo se ha violado mi derecho a la defensa, que garantiza el artículo 139° numeral 14) de la Constitución, por lo que el aquo sólo escucha lo que dice la demandante, pero menosprecia lo que alega el demandado, procurando una sentencia descomunal, a sabiendas que con ello me conduce a una pena privativa de libertad, por no poder pagar la pensión de alimentos aumentada en un doscientos quince por ciento.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado solicite se me conceda el recurso impugnatorio de apelación.

ANEXOS:

2. A Arancel por apelación de sentencia.

2. B Cedulas de notificación.

Pisco, 03 de abril del 2023.

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