EXPEDIENTE: 00103-2023-0-1411-JP-FC-01
ESPECIALISTA: ANGEL AUGUSTO SALAS TORRES
ESCRITO Nº 2
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA
AL 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
ALEXANDER XAVIER ORMEÑO ORMEÑO, en
los autos sobre AUMENTO DE ALIMENTOS seguidos con LORRAYN DAMARIS FUENTES
BENDEZU, dice:
Habiendo sido notificado 29 de marzo
de 2023, con la sentencia, Resolución Nº 06 de fecha 23 de marzo de 2023, al
amparo del artículo 365º del C.P.C. presento recurso de apelación con la esperanza
que el Superior examine la resolución que produce agravio y sea revocada, por
los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
SENTENCIA:
Se ha violado mi derecho a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, así como a la motivación adecuada, que
garantiza el artículo 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, al haberse
expedido la resolución en contra del texto expreso y claro del artículo 481° acreditando falta de criterio para fijar los
alimentos, con lo que es evidente que ha violado los numerales 3 y 4 del
artículo 122º del C.P.C., por su falta de congruencia que existe entre la parte
considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo, que me faculta a
impugnar la sentencia por las arbitrariedades que contiene.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
SENTENCIA:
2.1 NO SE HA RESUELTO EL CASO CONFORME
A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.
2.1.1 El aquo ha fijado como punto
controvertido “determinar la existencia e incremento de las necesidades
alimenticias del alimentista” sin embargo pese a que ha mencionado el artículo
196° del C.P.C. no ha analizado con criterio de conciencia los siguientes
medios probatorios:
a) Copias de la sentencia del Exp. 626-2018-0-1411,
fijándose por sentencia el monto de s/. 200.00, sin embargo, no explica cómo es
posible imponer un aumento de pensiones que supera el incremento de precios al
consumidor, que no supera el 50% desde el año 2018, que el aquo ha superado en
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO, lo que revela que la sentencia es
IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA.
b) Constancia de matrícula de la
I.E.P. “Nuestra Señora de las Mercedes, Pisco”, por S/. 250.00, que también
resulta irrazonable y desproporcionada, tomando en consideración que la pensión
que paso es de S/. 200.00. sin que la demandante explique las razones por las
que considera necesario o idóneo, matricular en una I.E.P. en lugar de
matricular al alimentista en una institución Educativa del Estado.
c) La Constancia del RUC del
demandado, que es un documento público que es un padrón que contiene los datos
de identificación de las actividades económicas y demás información relevante
de los sujetos inscritos, pero NO ACREDITA NI SIRVE PARA ACREDITAR INGRESOS,
sirviendo como instrumento potencial para que los trabajadores que no cuentan
con trabajo permanente, puedan acceder a cualquier tipo de labores, en los que
el empleador exige se facture el trabajo independiente realizado, de lo que
fluye que la sentencia es IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA y por ende ARBITRARIA
y carente de imparcialidad.
d) La boleta de gastos con la que se
acredita que la pensión de alimentos es totalmente diminuta, considerando los
gastos asumidos por la demandante, tales como: “tabla flotador S/. 28.80,
víveres S/. 146.97, Combo Kentucky S/. 23.00, recreación S/. 20.00. Postre S/.
18.00, bloqueador ISDIN Pediátrico S/ 93.60, balde de playa S/. 22.00, víveres S/.
21.57, recreación S/. 25.00, lentes de natación y cobertor para piscina S/.
78.31, dos pares de zapatillas S/. 189.00. Galletas más pelota squishy, S/. 14.40.
Sandalias S/. 149.90, víveres S/. 18.30. Víveres más libros de cuentos S/. 69.38, libros para colorear S/. 29.00, víveres S/. 11.39, toma todo S/. 34.95, mercado S/. 80.00, matrícula de colegio S/. 250.00, paseo
a Paracas S/. 20.00, pistola de agua S/.
12.00, por lo que las necesidades de la
menor son suntuarias, como si el demandante trabajara en el Congreso de la
República, por lo que no cabe duda que la sentencia resulta irrazonable y
desproporcionada e impropia para la situación económica real, en que vivimos
todos los peruanos, en que la mayoría de la población no puede darse esos lujos
que reclama la madre de la alimentista.
2.2 De la misma manera no se ha
analizado con criterio de conciencia e imparcialidad, el segundo punto
controvertido, como se aprecia en el numeral 3.2 de la sentencia impugnada: ..
“3.2.- En cuanto al segundo punto
controvertido del caso, sobre determinar la existencia del incremento de las
posibilidades económicas del demandado ALEXANDER XAVIER ORMEÑO ORMEÑO, para
satisfacer las necesidades alimenticias, a) A fin de poder determinar el
incremento de las posibilidades económicas del demandado, se debe tener
presente que la parte demandante, deberá proporcionar aquellos medios
probatorios objetivos que permitan acreditar sus alegaciones, siendo que en el
mismo sentido, la parte demandada, en caso de contradecir dichas alegaciones,
deberá acreditar de manera objetiva cada punto a rebatir. Por lo que, para
ambos casos, cada alegación señalada será evaluada conforme a que, si existe correspondencia
entre lo señalado y lo objetivamente corroborado. b) En razón de ello, a través
del escrito de demanda, la demandante ha señalado que el demandado ha mejorado
sus posibilidades económicas, toda vez que cuenta con un trabajo independiente
donde percibe un ingreso de s/. 1,300.00 mensuales aproximadamente, adjuntado
para ello una consulta Ruc perteneciente al referido en donde se visualiza que emite
recibo por honorarios desde el 2019 en la actividad de servicio personales. Lo
expuesto presuntamente nos acreditaría que el
emplazado ofrece los servicios registrados y que éste estaría generándose
ingresos económicos de manera independiente sin embargo no se evidencia
de manera real cuáles serían sus ingresos económicos por el servicio brindado.
c) Por su parte, el demandado ha
manifestado que en la actualidad no se encuentra en la capacidad de incrementar
la pensión de alimentos a favor de su hija, puesto que actualmente no se
encuentra laborando; alegación poco responsable de su parte, pues, sabiendo que
tiene carga familiar que sostener manifiesta que sólo incrementará la pensión
de alimentos cuando tenga un trabajo fijo y estable; lo que no sucede en la actualidad.
Al respecto debe subrayarse que la obligación alimentaria del demandado existe
y subsiste por el hecho de que éste tenga la posibilidad de obtener ingresos,
siendo irrelevante que posea un trabajo estable, sea independiente o, incluso,
que hubiere decidido no trabajar. De no ser así, bastaría que cualquier
demandado decida no trabajar para ser exonerado de su obligación alimentaria,
lo que no puede ser tolerado por el derecho, la moral o la ética. ” Sin
embargo, se ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a
lo dispuesto en el artículo 196º del C.P.C. cuáles son los medios probatorios
que llevan al convencimiento que se ha incremento de las posibilidades
económicas del demandado, cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que
llevan al convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y
obligaciones del demandado y cuáles son los fundamentos objetivos y razonados
que se utilizaron para establecer el monto de la pensión de alimentos en S/.
450.00, de lo que fluye la violación del artículo 50° del C.P.C. y consecuente
vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso.
Para el efecto la doctrina tiene
establecido que para determinar el monto de la prestación derivada de la
obligación de alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben
evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita
alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del
obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual requiere una comprensión
objetiva y razonable de los hechos y la elección apropiada de la norma legal
aplicable al caso concreto, lo que ha sido omitido, acarreando la nulidad de la
sentencia por imperio de los incisos 3 y 4 y el párrafo octavo del artículo
122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad
con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija
pensión de alimentos en S/. 450.00, sin que se haya verificado objetivamente el
estado de necesidad del alimentista, que justifique el monto fijado en la
sentencia, equivalente a S/. 450.00 de los ingresos que percibo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 196º y 200º del CPC.
2.2 No se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el Tercero considerando:
“3.2.- En cuanto al segundo punto
controvertido del caso, sobre determinar la existencia del incremento de las
posibilidades económicas del demandado ALEXANDER XAVIER ORMEÑO ORMEÑO, para
satisfacer las necesidades alimenticias, se revisa: (…) c) Por su parte, el demandado ha manifestado que en la
actualidad no se encuentra en la capacidad de incrementar la pensión de
alimentos a favor de su hija, puesto que actualmente no se encuentra laborando;
alegación poco responsable de su parte, pues, sabiendo que tiene carga familiar
que sostener manifiesta que sólo incrementará la pensión de alimentos cuando
tenga un trabajo fijo y estable; lo que no sucede en la actualidad. Al respecto
debe subrayarse que la obligación alimentaria del demandado existe y subsiste
por el hecho de que éste tenga la posibilidad de obtener ingresos, siendo irrelevante que posea un trabajo estable,
sea independiente o, incluso, que hubiere decidido no trabajar. De no ser así, bastaría que cualquier
demandado decida no trabajar para ser exonerado de su
obligación alimentaria, lo que no puede ser
tolerado por el derecho, la moral o la ética.”
Lo expuesto por el aquo, deja en
evidencia que se ha emitido una sentencia de favor, llena de arbitrariedades,
subjetiva, desproporcionada e irrazonable, que viola la tutela procesal
efectiva y el debido proceso y la congruencia que debe contener toda sentencia.
2.3 De la misma manera es evidente
la falta de logicidad de la sentencia apelada, que resulta contradictoria entre
la parte considerativa y el fallo, como se desprende de la lectura del literal
d)
”d) Por lo que si bien durante el
desarrollo del proceso no se ha
obtenido prueba que permita comprobar de manera directa los
ingresos del demandado, para dicha fecha la
Remuneración Mínima Vital ascendía a la suma de NOVECIENTOS TREINTA soles conforme
se puede apreciar de la D.S. Nº 004-2018-TR, ahora bien a la fecha la
remuneración mínima asciende a la suma de UN MIL VEINTICINCO SOLES según D.S.
N.º 003-2022-TR, lo que nos permite determinar que los ingresos del demandado
han aumentado”
Esta consideración del aquo viola el
principio de razonabilidad y proporcionalidad, la tutela procesal efectiva, el
debido proceso y derecho a la motivación de las sentencia, puesto que si cuando
se emitió sentencia de alimentos la RMV era de S/. 930.00 y en este año es de S/.
1025.00 no existe relación de causalidad, para que se haya doblado el monto de
la pensión, a conciencia que el incremento de la RMV, es del orden del 1.1021
por ciento (No llega a 2%) resulta más de desproporcionada, DESMEDIDA DESCOMUNALMENTE,
aumentar la pensión de S/. 200.00 a S/. 450.00, sin razón que lo explique, lo
que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido
proceso, la motivación de las resoluciones y el conocimiento de matemáticas, lo
que en puridad de derecho descalifica al aquo para ser juez, al no dar el
perfil del juez, que impone el artículo 2° de la Ley N° 26277, de la Carrera
Judicial.
2.4 De igual manera hay un exceso de
poder, en lo que se considera en el literal e) de la sentencia apelada:
“e) Además de ello, el obligado es una
persona joven de 25 años de edad, saludable, consciente de la carga familiar
que ha asumido y de la cual debe proveer de manera responsable, no tiene algún
impedimento físico o de otra naturaleza, para desempeñarse en cualquier trabajo
que le permita generarse ingresos económicos, a esto se suma el incremento del
costo de vida y la canasta familiar; por lo que, deberá redoblar esfuerzos en
las actividades que realiza a fin de sostener las necesidades alimenticias que
presenta su menor hija, no siendo admisible que su único pretexto sea no tener trabajo
fijo y que depende totalmente de sus progenitores; por otro lado si bien se
considera que se encuentre estudiando una carrera superior para ser un
profesional de éxito y con ello mejore su estatus de vida y la de su prole; sin
embargo en éstos momentos debe priorizar sus obligaciones como padre de familia
y brindarle una pensión de alimentos justa a su hija; ya que con S/. 6.00
diarios que actualmente provee a favor de su niña; obviamente no alcanzan para
cubrir mínimamente todos sus requerimientos para su desarrollo integral.”
Es evidente que el aquo fundamenta
la sentencia en apreciaciones subjetivas, que revelan falta de conocimiento
para interpretar la ley, esto es el artículo 481° del C.C. que en puridad
dispone:
Artículo 481.- Criterios para fijar
alimentos:
“Los
alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el
deudor.”
Entonces, la ley correctamente
interpretada, no toma en consideración la edad del obligado, su estado de
salud, sus impedimentos físicos o no, para desempeñarse en cualquier trabajo
que le permita generarse ingresos económicos, sino lo evidente, lo concreto, lo
verdadero, lo real y no las apariencias o imaginación o subjetividades de la
jueza, que por identidad de género, tergiversa el texto claro y preciso de la
ley, para favorecer a su congénere, por lo que es evidente que la sentencia
resulta abusiva, arbitraria, ilegal, desproporcionada e irrazonable, lo uq eme
legitima para interponer el recurso de apelación, con la esperanza que sea
anulada por el superior.
2.5
3.3.- Asimismo, resulta
desproporcionada, irrazonable, violatoria de la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, lo que se aduce por el aquo en el numeral 3.3
“ 3.3.- Por lo que a efectos de graduar la
pensión de alimentos a favor de la menor alimentista, se debe tomar en
consideración que el demandado no cuenta con otras obligaciones alimentarias
adicionales, por lo que, puede acudir a
su menor con una pensión de alimentos digna acorde a sus necesidades básicas. Teniendo en consideración que la demandante también viene
realizando aportes por el despliegue de sus labores domésticas a favor de su
hija, tal como se establece en el art. 481° del Código Civil, el cual “reconoce
como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por
alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista (…)”, por
lo que, no resulta admisible que ella sea quién lleve por si sola el peso o
carga en la manutención de su hija, estando a que además tiene que ejercer
actividades laborales de manera independiente a fin de obtener ingresos, los
cuales son necesarios para coadyuvar a sostener las necesidades de su menor.
Siendo así, se considera fijar como incremento de pensión de alimentos del
monto de S/. 200.00 mensuales, a la nueva suma de s/. 450.00, monto que se considera
mínimo para que se cubran las necesidades alimenticias del alimentista,
atendiendo también a la capacidad económica del demandado.”
Tal considerando viola la tutela
procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones
judiciales, el derecho a la prueba y a la defensa y a un juez imparcial, que
revela las arbitrariedades del aquo, para emitir una sentencia de favor, pues
los gastos acreditados por la demandante, en el medio probatorio denominado “Gastos Aitana” anexo 1-D, son gastos
superfluos o suntuarios, muy alejados de lo que afirma el aquo: “pensión de alimentos digna acorde a sus necesidades
básicas”. que deja en evidencia que SE HA
INSTRUMENTALIZADO EL DERECHO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, utilizando los
procesos de alimentos, para extorsionar a los obligados, como si todos los
peruanos ganaran sueldo de futbolistas o congresistas, revelando desconocer la
realidad social y económica en que vivimos.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE
LA SENTENCIA:
3.1 Se ha realizado una
interpretación antojadiza del artículo 481° del C.C. para perjudicar al
demandado en beneficio de los lujos que pretende la demandante, que sobrepasan
en exceso las NECESIDADES BÁSICAS, de los alimentistas, abusando del derecho en
mi agravio.
3.2 El aquo ha violado el artículo
103 in fine, de la Constitución en mi agravio.
3.3 El aquo ha violado mi derecho a
la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por cuanto se viola el derecho
a que acceda a un juez imparcial y que responda al perfil del juez, que impone
el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, por lo que se ha
producido la nulidad de pleno derecho de la sentencia.
3.4 En efecto, se ha violado los
numerales 3 y 4 del artículo 122° del C.P.C. para favorecer al alimentista de
manera incongruente, irracional y desproporcionada.
3.5 Además se ha violado mi derecho
a la tutela procesal efectiva y debido proceso que garantiza el numeral 3) del
artículo 139° de la Constitución.
3.6 También se ha violado mi derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139°,
numeral 5) de nuestra Constitución,
3.7 Asimismo se ha violado mi derecho
a la defensa, que garantiza el artículo 139° numeral 14) de la Constitución,
por lo que el aquo sólo escucha lo que dice la demandante, pero menosprecia lo
que alega el demandado, procurando una sentencia descomunal, a sabiendas que
con ello me conduce a una pena privativa de libertad, por no poder pagar la
pensión de alimentos aumentada en un doscientos quince por ciento.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado solicite se me conceda el
recurso impugnatorio de apelación.
ANEXOS:
2. A Arancel por apelación de
sentencia.
2. B Cedulas de notificación.
Pisco, 03 de abril del 2023.
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