EXPEDIENTE Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:
ESCRITO Nº 03
SECRETARIA: GUTIÉRREZ FAJARDO LUIS
SUMILLA APELA AUTO N° 02
AL JUZGADO DE TRABAJO.
GRACIELA GABY GARCÍA REBOSIO, en este
proceso contencioso administrativo que
demandé en condición de servidora de la
educación como auxiliar de educación, contra
GOBIERNO REGIONAL de ICA, para que ejerciendo control jurídico de las
actuaciones de la demandada y por la efectiva tutela de los derechos e
intereses del servidor público, se me conceda la declaración de nulidad total de
Que, habiendo sido notificado en mi
casilla SINOE el 27 de marzo del 2023 con la Resolución N° 02, de fecha 13 de marzo
de 2023, que RECHAZA de manera irrazonable y desproporcionada la demanda y decide su archivamiento definitivo,
negándose a administrar justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34°
y siguientes del D.S. N° 011-2019-JUS, APELO el auto denegatorio, por los
siguientes fundamentos.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA: LA DEMANDA VIOLA MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO,
1.1 El juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi
agravio, SACANDO DE CONTEXTO “EL DECRETO SUPREMO N°. 011-2019-JUS –T.U.O DE LA LEY N°. 27584 – LEY
QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, como se aprecia en el primer considerando de la resolución N° 01,
ratificándose en el abuso del derecho, con el solo objeto de imponer sus
arbitrariedades como se aprecia en el primer considerando de la Resolución N° 2
–que recurro en apelación- decidiendo en contra y por encima de lo que tiene
prevista la citada ley de manera expresa, clara y precisa:
“Artículo
2.- El proceso contencioso
administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por
los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los
principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 3.
Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar
liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del
marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo,
en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia
o no de la demanda,
deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de
oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales
en las que incurran las partes, etc..”
1.2 En tal contexto, se ha violado la
tutela procesal efectiva, que está definida por el
artículo 9° de la LEY N° 31307 de la siguiente manera:
“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, …”.
1.3 El juez Francisco Alejandro García
Ferreyra ha sacado de contexto dicha ley 27584 como se aprecia de la lectura del primer
considerando de la Resolución N° 2, impugnada, para justificar el delito de NEGATIVA
A ADMINISTRAR JUSTICIA y el ABUSO DE AUTORIDAD, por abuso del derecho, en mi agravio,
que fluye de la mutilación de lo que dispone el artículo 4° del TUO de la Ley N°
27584 que determina;
“Artículo
4.- Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos
expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación
realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este
proceso las siguientes actuaciones administrativas: 6.
Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública”.
1.4 La ley, correctamente interpretada,
determina que las decisiones administrativas que afectan los DERECHOS LABORALES de los SERVIDORES PÚBLICOS, son IMPUGNABLES por medio del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
por lo que hasta un estudiante de primer año de derecho puede darse cuenta que
el juez de trabajo de Pisco, Francisco Alejandro García Ferreyra, hace una
interpretación insustentable de la ley N 27584, cuando declara en la Resolución
N° 1, que subsané científicamente -que el presente caso, NO ES DE NATURALEZA
LABORAL- como así decide arbitrariamente en el numeral 10.2 de la Resolución N°
01, que me permitió verificar que el juez carece de capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente en el caso concreto, decidiendo de manera irrazonable,
desproporcionada e irresponsable sacada de contexto legal, la aberración
jurídica contenida en la Resolución N° 01, que seguidamente reproduzco:
“10.2. Cabe
precisar que el presente proceso judicial versa sobre un PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO regulado por el Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS y NO se trata de un PROCESO LABORAL conforme a lo señalado en la Nueva
Ley Procesal de Trabajo N°. 29497; por lo que NO se
puede aplicar las exoneraciones de los PROCESOS LABORALES, debiendo como tal pagar el MONTO
TOTAL del arancel judicial y derecho de notificación acorde con el MONTO TOTAL
del petitorio.”.
Lo cual es una exacción ilegal y abusiva,
irrazonable y desproporcionada que se me impone para DENEGARME LA
ADMINIISTRACIÓN DE JUSTICIA.
1.5 Para justificar la elusión en la
administración de justicia, el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, aduce
en la apelada:
“2.2. DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO FORMAL.- Que, por el debido proceso, consagrado en el
artículo 139° inciso 3) de la Constitución del Estado, toda persona cuenta con
la posibilidad de acudir al órgano judicial para obtener la tutela
jurisdiccional efectiva de los derechos individuales, a través de un
procedimiento legal, que dé oportunidad razonable
y suficiente de ser oído,
ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución
que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal. Que, la
contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador
con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del
acto procesal, originada en la carencia de alguno de los elementos
constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca
en situación de ser declarado judicialmente inválido”.
1.6
Sin embargo y en contra de lo que el mismo juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, afirma, se empecina en los actos arbitrarios en contra de la recta
administración de justicia, vulnerando la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, que garantiza el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución de
1993, como se aprecia de la lectura del considerando que transcribo:
3.1. Que,
dentro de las observaciones formuladas por el despacho, se le requiere a la
accionante cumpla con precisar las entidades administrativas que han actuados
tanto en primera como en segunda instancia, que fundamente lo relacionado a su
pretensión sobre Indemnización por daños y perjuicios, acompañar diversas
documentales, entre otros..
1.7 Lo que confirma que el juez Francisco
Alejandro García Ferreyra, ha sacado de contexto el TUO de la Ley N° 27584, que
a la letra dispone:
Artículo
15.- Legitimidad para obrar pasiva: La
demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa
que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.”
De lo que fluye o que el juez Francisco
Alejandro García Ferreyra, IGNORA qué significado tiene dicha ley, o que es un
déspota que impone su arbitrio por encima de la Ley, el Derecho y la Justicia,
para imponer su propio capricho, decidiendo a su manera que tengo que demandar
a cada una de las instancias en que se ha ido vulnerando mis derechos laborales
al interior de la administración pública.
De lo antes expuesto, queda en evidencia
que el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el derecho a la
tutela procesal efectiva, el debido proceso y los principios de congruencia,
razonabilidad y proporcionalidad que exige el principio de MOTIVACIÓN, que
contiene el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
con lo que también dejo en evidencia que esta Constitución no merece respeto ni
siquiera de los jueces que cobran un sueldo del Estado, para hacerla cumplir,
por lo que el pueblo tiene razón al exigir que se la cambie por otra que sirva
a su propósito de administrar una justicia justa a favor de los oprimidos y
sometidos al yugo de la esclavitud a que nos somete la corrupción.
Luego de esta exposición de agravios que
contiene la Resolución N° 2 que me legitima para impugnarla, tengo que destacar
la vulneración de mi derecho a la justicia que consta en los siguientes
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN N° 2
2.1 Si el juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, ha declarado inadmisible la demanda y hace una serie de
cuestionamientos a la demanda, requiriendo que las subsasne dentro del plazo de
cinco días, y mi parte, con mejor conocimiento del derecho contencioso
administrativo, le ha hecho ver que está haciendo requerimientos contrarios al
texto expreso y claro de la ley, prevaricando en contra de la misma, para negarse
a la administración de justicia, utilizando pretextos irrazonables y
desproporcionados, por lo que he subsanado jurídica y lógicamente las
aberraciones jurídicas, y el juez, en lugar de dar una respuesta razonada a los
fundamentos de la subsanación, incurre en abuso del derecho, resolviendo con
violación del artículo 122° del C.P.C.
2.2 Es así, que el juez, Francisco
Alejandro García Ferreyra. NO HA RESUELTO MOTIVADAMENTE, las subsanaciones que
presenté oportunamente a su juzgado:
2.2.1 ES así que el juez no ha
contradicho lo que afirmé en el escrito de subsanación
♦ “nadie
puede negar que ha omitido DOLOSAMENTE, los principios que dispone el artículo
2° de la Ley del Contencioso Administrativo que a la letra dispone y transcribo
para su ilustración:
“El proceso contencioso administrativo se rige
por los principios que se enumeran a continuación: 3. Principio de
favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda
en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista
incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de
que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la
demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.
Por lo que la Resolución N° 2 impugnada
deviene ARBITRARIA..
2.2.2 La Resolución judicial impugnada no
ha logrado contradecir mi afirmación
♦ 4°
Igualmente en su afán por hacer lobby a favor de los influyentes y poderosos ha
omitido dolosamente lo que dispone el artículo 3° del TUO de la Ley N° 27584,
aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, que dispone y transcribo para su
ilustración:
“Las
actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso administrativo Son impugnables en este proceso las
siguientes actuaciones administrativas
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración pública.
Lo que es concordante con lo que dispone
el numeral 4) del artículo 2° de la Ley N° 27497, que señala como Competencia
por materia de los juzgados especializados de trabajo el proceso contencioso
administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de
carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como
las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
En consecuencia con lo que determina la ley, el juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, tampoco ha dado una respuesta razonada y motivada al cuestionamiento
que contiene el escrito de subsanación en que afirmo:
♦ Por lo que si la ley dispone que en el contencioso administrativo se
demanda las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de los
servicios del Estado, al cual corresponde los trabajos realizados por los
auxiliares de educación al servicio de la educación y el juez decide que mi
demanda no corresponde a un servicio laboral, o está loco, o está pervirtiendo
la ley por interés personal, lo que lo descalifica para administrar justicia porque se está
sumergiendo en la corrupción administrando iniquidades.
2.2.3 En la Resolución apelada, el juez
Francisco Alejandro García Ferreyra, tampoco ha dado una respuesta razonada y
motivada en derecho a mi afirmación:
♦ 5° En
relación con el considerando TERCERO. el juez hace un deplorable gasto de los
recursos del estado, aduciendo en letras enormes (por lo que gasta papel y tinta desmedidamente, pues en letras
normales, todo su galimatías se podría hacer en un folio) DE LO IMPRECISO DEL
PETITORIO DEL ESCRITO DE DEMANDA YA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ACTUADO EN
SEDE ADMINISTRATIVA – NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES
PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN
SEDE ADMINISTRATIVA.” Lo cual constituye delito de abuso de autoridad y
violación del artículo 103° in fine de la Constitución que repudia el abuso del
derecho, pues no es verdad en lo que dice, por cuanto de acuerdo a mi demanda y
lo que dispone el artículo 15° del TUO de la LEY N° 27584, que transcribo para
su ilustración:
“Artículo
15.- Legitimidad para obrar pasiva La
demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o
la declaración administrativa impugnada”.
Por lo
tanto, por imperio de la LEY, es fantasioso, arbitrario o caprichoso todo lo
que habla sin ningún punto de apoyo, pues la LEY ordena que se demanda
ÚNICAMENTE a la entidad administrativa
que expidió en ULTIMA INSTANCIA el acto administrativo impugnada, de lo que
deviene carente de veracidad y legalidad, eso de que “NO SE IDENTIFICA DE
MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN SEDE
ADMINISTRATIVA” de lo que se desprende o su ignorancia supina de la ley o que
ha pervertido el derecho para satisfacer sus apetitos personales. lo que lo
descalifica para ser juez, conforme a la Ley N° 29277, por carecer de capacidad para interpretar y
razonar sobre lo que constituye la legitimidad para obrar PASIVA...
2.2.4 De igual manera, el juez Francisco
Alejandro García Ferreyra no ha dado una respuesta motivada a la afirmación que
contiene el numeral 6° del escrito de subsanación:
6° Además el
juez ha violado el artículo 21° del TUO de la Ley 27584 que dispone los
Requisitos especiales de admisibilidad, que transcribo para su ilustración:
“Sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de
admisibilidad de la demanda los siguientes:
1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa,
salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto
contemplado en el segundo párrafo del artículo 13, la entidad administrativa
que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de
la demanda.”
Como se puede
apreciar, NO existe otra causal de inadmisibilidad, de lo que podemos afirmar
el abuso del derecho y por ende abuso de autoridad, para denegar justicia, lo
que haré valer en su oportunidad.” y todo
lo demás que contiene el escrito de subsanación.
2.2.5 Estos vicios del razonamiento que
invalidan la Resolución N° 02 que vengo en impugnar, tienen una sola causa, LA
NEGATIVA DE ADMINISTRAR JUSTICIA por parte del juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, quien tergiversa los hechos, prevarica en contra del texto expreso y
claro de la ley, motivado por su celo en servir de lobista a quien quiera que
sea el empleador, en agravio de quien solicite justicia, a los que discrimina
despóticamente, porque los pobres no existen, los pobres no merecen justicia,
los pobres no tienen otro derecho más que el de morirse en el desprecio de
quienes tienen el dinero y el poder, a los que los pobres les estamos quitando
el aire. Esta conclusión se extrae del contexto del numeral 3.2 de la
Resolución N° 01, en la cual el juez Francisco Alejandro García Ferreyra aduce:
Cabe
precisar que al momento de fijar el PETITORIO del escrito de demanda, NO se ha
tomado en cuenta lo regulado en el artículo 5° del Decreto Supremo N°.
011-2019-JUS, ya que NO se identifica claramente cuáles son los actos
administrativos materia de impugnación, ya que al parecer en el presente caso
concreto nos encontramos frente a DOS (02) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.”:
Tal afirmación la subsané jurídicamente
en mi escrito de subsanación, afirmando que ese “Requerimiento que resulta
FALAZ, porque la demanda sólo se refiere a la ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE EN ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, materia de impugnación
en el proceso, como así consta en la demanda, así lo precisa la Ley del Contencioso
Administrativo y así lo esclarezco en el escrito de subsanación, numeral 7;
“El caso de autos la demanda ha estratificado bien la
acumulación de pretensiones como consta en la demanda interpuesta: Primero: al amparo de lo que dispone
el artículo 5º inciso 1, del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS pretendo la
declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de
fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de
apelación que presenté contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL
P, del 14 de septiembre de 2021; (Tal
pretensión tiene amparo legal en el numeral 1 del artículo 15° del TUO de la
Ley N° 27584”.)
2.2.7 Es claro que por su falta de
comprensión lectora y falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente en cada caso concreto, el juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, no ha podido dar una respuesta razonada a la subsanación, por lo que
no tiene otra opción que esgrimir el garrote de la justicia del verdugo y
decidir arbitrariamente, “RECHAZAR la demanda y declarar LA CONCLUSIÓN del
presente proceso planteado por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO. DISPONGO que
consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE
DEFINITIVAMENTE los de la materia, sin la devolución de los anexos por tratarse
de copias simples.-
2.2.8 Sin motivar las razones por las cuales adopta
la decisión, intempestivamente, el juez García Ferreyra, considera lo
siguiente:
“3.2. Es así
que del escrito presentado por la defensa de la parte accionante donde hace
saber que subsana la resolución N° 01, se evidencia que lejos de subsanar
conforme se ha indicado en autos, la defensa de la accionante viene en
cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado, expresando incluso términos
injuriantes contra el Magistrado, siendo la defensa de la propia parte
accionante quién se niega a dar cumplimiento a los requerimientos exigidos,
dentro del plazo concebido.”-
2.2.9 Esa falta de motivación, el maestro
Mixán Mass[1]
la describe como vicio del razonamiento denominado PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("SALTUS IN
CONCLUDENDO") y el maestro nos enseña:
“La
precipitación por obtener la conclusión se concreta cuando durante el
procedimiento de demostración, de la argumentación no se
agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso,
así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o
hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la
conclusión. Para no
incurrir en esta incorrección se requiere evitar omisiones o también saltos
innecesarios durante la demostración o la argumentación. Se debe discernir
también sobre hechos y propuestas contrarios que sean relevantes”.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCION IMPUGNADA
3.1
El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el artículo 122º
numeral 3 del CPC. que le impone la
obligación de mencionar sucesivamente los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de
la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; por
lo que al violar dicha norma, su Resolución está viciada de nulidad de pleno
derecho, lo que me legitima para presentar el recurso de apelación con el fin
que el superior declare su nulidad.
3.2.2
El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el artículo
122º numeral 4 del CPC, que le impone la
obligación de expresar de manera clara y precisa lo que se decide u ordena,
respecto de todos los puntos controvertidos. Si el
Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea
de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el
requisito faltante y la norma correspondiente;"
Por lo que al haberse omitido irrazonablemente el mandado legal, estoy
legitimada para interponer el recurso de apelación, con la esperanza que el
Superior anule la resolución arbitraria.
3.2.3 El juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que
no ampara el abuso del derecho, para negar la administración de justicia
llevado solamente por voluntad déspota en contra de los más pobres, de los
oprimidos y los desamparados, que sólo se puede ver en este país, gracias a la
Constitución que nadie quiere y que ni siquiera los jueces respetan, por lo que
la tenemos que cambiar por una que sea útil y eficiente, para terminar con la
corrupción, que es la madre de todas estas injusticias.
3.2.4 El juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, ha violado en la letra y espíritu, la Ley N° 27584, y el numeral 4)
del artículo 2° de la ley N° 29497, para dejar patente su menosprecio por la
ley, con objeto de negar la administración de justicia a los más pobres, a los
sojuzgados y desamparados, practicando la regla de oro del despotismo: “hoc
volo, sit juveo, sic pro ratione voluntas” que practicaban Nerón y Calígula en
los prolegómenos de la caída del Imperio Romano, Los luises antes de la
revolución francesa, Nicolás II en la Rusia zarista, Hitler y Mussolini antes
de la derrota a manos de los aliados, y que nuestros gobernantes practican sin
saber que está escrito: (Proverbios 22:8)
“El que siembra injusticia cosecha desdicha y los instrumentos de su
furor se volverán contra él.”
3.2.5 El juez Francisco Alejandro García
Ferreyra, ha violado el artículo 138°de la Constitución de 1993, que en la
letra dice: “En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior.” Pero que en la práctica los jueces la desdicen
porque aquí, en Perú, se prefiere la ley de la Selva, a la ley positiva, y los
jueces prefieren el capricho o la satisfacción de los intereses de los
opresores, a la justicia en favor de los oprimidos, subyugados y encadenados a
la esclavitud de la corrupción, que domina todos los estamentos del Estado, en
contra del clamor de justicia de los que claman al Cielo, sin alcanzarla.
3.2.6 Finalmente, es evidente que el juez
Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado los numerales 3), 5) y 14) del
artículo 139° de la Constitución, para perjudicar a los más pobres, oprimidos y
desamparados por parte del Estado Policíaco en que se ha convertido el Perú,
donde ya nadie defiende los DD.HH. y a los que protestan los meten presos y los
balean sin misericordia, sometiendo a la ley del terror a los desdichados que
se atreven a reclamar por la justicia, por lo que también está escrito:
“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo
que hacen porque ustedes no juzgan en
nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando
administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que
hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que
a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado, pido concederme el recurso de
apelación.
ANEXO;
2.A Comprobante de pago arancel por
apelación de auto.
2.B Comprobante de pago arancel por
cédulas de notificación.
Pisco, 3 de abril de 2023.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS
LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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