domingo, 2 de abril de 2023

MODELO APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL SERVIDOR PUBLICO

 

EXPEDIENTE Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:

ESCRITO Nº 03

SECRETARIA: GUTIÉRREZ FAJARDO LUIS

SUMILLA  APELA AUTO  N° 02

AL  JUZGADO DE TRABAJO.

GRACIELA GABY GARCÍA REBOSIO, en este proceso contencioso administrativo que demandé en condición de servidora de la educación como auxiliar de educación, contra GOBIERNO REGIONAL de ICA, para que ejerciendo control jurídico de las actuaciones de la demandada y por la efectiva tutela de los derechos e intereses del servidor público, se me conceda la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021 y otros acumulados, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla SINOE el 27 de marzo del 2023 con la Resolución N° 02, de fecha 13 de marzo de 2023, que RECHAZA de manera irrazonable y desproporcionada la  demanda y decide su archivamiento definitivo, negándose a administrar justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34° y siguientes del D.S. N° 011-2019-JUS, APELO el auto denegatorio, por los siguientes fundamentos.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: LA DEMANDA VIOLA MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO,

1.1 El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, SACANDO DE CONTEXTO “EL DECRETO SUPREMO N°. 011-2019-JUS –T.U.O DE LA LEY N°. 27584 – LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, como se aprecia en el primer considerando de la resolución N° 01, ratificándose en el abuso del derecho, con el solo objeto de imponer sus arbitrariedades como se aprecia en el primer considerando de la Resolución N° 2 –que recurro en apelación- decidiendo en contra y por encima de lo que tiene prevista la citada ley de manera expresa, clara y precisa:

“Artículo 2.-  El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.  4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, etc..

1.2 En tal contexto, se ha violado la tutela procesal efectiva, que está definida por el artículo 9° de la LEY N° 31307 de la siguiente manera:

        “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, …”.

1.3 El juez Francisco Alejandro García Ferreyra ha sacado de contexto dicha ley 27584  como se aprecia de la lectura del primer considerando de la Resolución N° 2, impugnada, para justificar el delito de NEGATIVA A ADMINISTRAR JUSTICIA y el ABUSO DE AUTORIDAD, por abuso del derecho, en mi agravio, que fluye de la mutilación de lo que dispone el artículo 4° del TUO de la Ley N° 27584 que determina;

“Artículo 4.- Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública”.

1.4 La ley, correctamente interpretada, determina que las decisiones administrativas que afectan los DERECHOS LABORALES de los SERVIDORES PÚBLICOS, son IMPUGNABLES por medio del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por lo que hasta un estudiante de primer año de derecho puede darse cuenta que el juez de trabajo de Pisco, Francisco Alejandro García Ferreyra, hace una interpretación insustentable de la ley N 27584, cuando declara en la Resolución N° 1, que subsané científicamente -que el presente caso, NO ES DE NATURALEZA LABORAL- como así decide arbitrariamente en el numeral 10.2 de la Resolución N° 01, que me permitió verificar que el juez carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, decidiendo de manera irrazonable, desproporcionada e irresponsable sacada de contexto legal, la aberración jurídica contenida en la Resolución N° 01, que seguidamente reproduzco:

“10.2. Cabe precisar que el presente proceso judicial versa sobre un PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO regulado por el Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS y NO se trata de un PROCESO LABORAL conforme a lo señalado en la Nueva Ley Procesal de Trabajo N°. 29497; por lo que NO se puede aplicar las exoneraciones de los PROCESOS LABORALES, debiendo como tal pagar el MONTO TOTAL del arancel judicial y derecho de notificación acorde con el MONTO TOTAL del petitorio.”.

Lo cual es una exacción ilegal y abusiva, irrazonable y desproporcionada que se me impone para DENEGARME LA ADMINIISTRACIÓN DE JUSTICIA.

1.5 Para justificar la elusión en la administración de justicia, el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, aduce en la apelada:

“2.2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO FORMAL.- Que, por el debido proceso, consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución del Estado, toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano judicial para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, que dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal. Que, la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originada en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”.

 1.6 Sin embargo y en contra de lo que el mismo juez Francisco Alejandro García Ferreyra, afirma, se empecina en los actos arbitrarios en contra de la recta administración de justicia, vulnerando la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución de 1993, como se aprecia de la lectura del considerando que transcribo:

3.1. Que, dentro de las observaciones formuladas por el despacho, se le requiere a la accionante cumpla con precisar las entidades administrativas que han actuados tanto en primera como en segunda instancia, que fundamente lo relacionado a su pretensión sobre Indemnización por daños y perjuicios, acompañar diversas documentales, entre otros..

1.7 Lo que confirma que el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha sacado de contexto el TUO de la Ley N° 27584, que a la letra dispone:

Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva:    La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.”

De lo que fluye o que el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, IGNORA qué significado tiene dicha ley, o que es un déspota que impone su arbitrio por encima de la Ley, el Derecho y la Justicia, para imponer su propio capricho, decidiendo a su manera que tengo que demandar a cada una de las instancias en que se ha ido vulnerando mis derechos laborales al interior de la administración pública.

De lo antes expuesto, queda en evidencia que el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y los principios de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad que exige el principio de MOTIVACIÓN, que contiene el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, con lo que también dejo en evidencia que esta Constitución no merece respeto ni siquiera de los jueces que cobran un sueldo del Estado, para hacerla cumplir, por lo que el pueblo tiene razón al exigir que se la cambie por otra que sirva a su propósito de administrar una justicia justa a favor de los oprimidos y sometidos al yugo de la esclavitud a que nos somete la corrupción.

Luego de esta exposición de agravios que contiene la Resolución N° 2 que me legitima para impugnarla, tengo que destacar la vulneración de mi derecho a la justicia que consta en los siguientes

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 2

2.1 Si el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha declarado inadmisible la demanda y hace una serie de cuestionamientos a la demanda, requiriendo que las subsasne dentro del plazo de cinco días, y mi parte, con mejor conocimiento del derecho contencioso administrativo, le ha hecho ver que está haciendo requerimientos contrarios al texto expreso y claro de la ley, prevaricando en contra de la misma, para negarse a la administración de justicia, utilizando pretextos irrazonables y desproporcionados, por lo que he subsanado jurídica y lógicamente las aberraciones jurídicas, y el juez, en lugar de dar una respuesta razonada a los fundamentos de la subsanación, incurre en abuso del derecho, resolviendo con violación del artículo 122° del C.P.C.

2.2 Es así, que el juez, Francisco Alejandro García Ferreyra. NO HA RESUELTO MOTIVADAMENTE, las subsanaciones que presenté oportunamente a su juzgado:

2.2.1 ES así que el juez no ha contradicho lo que afirmé en el escrito de subsanación

♦ “nadie puede negar que ha omitido DOLOSAMENTE, los principios que dispone el artículo 2° de la Ley del Contencioso Administrativo que a la letra dispone y transcribo para su ilustración:

 “El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación: 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.

Por lo que la Resolución N° 2 impugnada deviene ARBITRARIA..

2.2.2 La Resolución judicial impugnada no ha logrado contradecir mi afirmación

♦ 4° Igualmente en su afán por hacer lobby a favor de los influyentes y poderosos ha omitido dolosamente lo que dispone el artículo 3° del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, que dispone y transcribo para su ilustración:

“Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas  1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Lo que es concordante con lo que dispone el numeral 4) del artículo 2° de la Ley N° 27497, que señala como Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo el proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo. En consecuencia con lo que determina la ley, el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, tampoco ha dado una respuesta razonada y motivada al cuestionamiento que contiene el escrito de subsanación en que afirmo: 

♦ Por lo que si la ley dispone que en el contencioso administrativo se demanda las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de los servicios del Estado, al cual corresponde los trabajos realizados por los auxiliares de educación al servicio de la educación y el juez decide que mi demanda no corresponde a un servicio laboral, o está loco, o está pervirtiendo la ley por interés personal, lo que lo descalifica para administrar justicia porque se está sumergiendo en la corrupción administrando iniquidades.

2.2.3 En la Resolución apelada, el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, tampoco ha dado una respuesta razonada y motivada en derecho a mi afirmación:

♦ 5° En relación con el considerando TERCERO. el juez hace un deplorable gasto de los recursos del estado, aduciendo en letras enormes (por lo que gasta papel y  tinta desmedidamente, pues en letras normales, todo su galimatías se podría hacer en un folio) DE LO IMPRECISO DEL PETITORIO DEL ESCRITO DE DEMANDA YA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA – NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN        PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA.” Lo cual constituye delito de abuso de autoridad y violación del artículo 103° in fine de la Constitución que repudia el abuso del derecho, pues no es verdad en lo que dice, por cuanto de acuerdo a mi demanda y lo que dispone el artículo 15° del TUO de la LEY N° 27584, que transcribo para su ilustración:

“Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva  La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada”.

Por lo tanto, por imperio de la LEY, es fantasioso, arbitrario o caprichoso todo lo que habla sin ningún punto de apoyo, pues la LEY ordena que se demanda ÚNICAMENTE  a la entidad administrativa que expidió en ULTIMA INSTANCIA el acto administrativo impugnada, de lo que deviene carente de veracidad y legalidad, eso de que “NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA” de lo que se desprende o su ignorancia supina de la ley o que ha pervertido el derecho para satisfacer sus apetitos personales. lo que lo descalifica para ser juez, conforme a la Ley N° 29277, por  carecer de capacidad para interpretar y razonar sobre lo que constituye la legitimidad para obrar PASIVA...

2.2.4 De igual manera, el juez Francisco Alejandro García Ferreyra no ha dado una respuesta motivada a la afirmación que contiene el numeral 6° del escrito de subsanación:

6° Además el juez ha violado el artículo 21° del TUO de la Ley 27584 que dispone los Requisitos especiales de admisibilidad, que transcribo para su ilustración:

 “Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:  1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.”

Como se puede apreciar, NO existe otra causal de inadmisibilidad, de lo que podemos afirmar el abuso del derecho y por ende abuso de autoridad, para denegar justicia, lo que haré valer en su oportunidad.” y todo lo demás que contiene el escrito de subsanación.

2.2.5 Estos vicios del razonamiento que invalidan la Resolución N° 02 que vengo en impugnar, tienen una sola causa, LA NEGATIVA DE ADMINISTRAR JUSTICIA por parte del juez Francisco Alejandro García Ferreyra, quien tergiversa los hechos, prevarica en contra del texto expreso y claro de la ley, motivado por su celo en servir de lobista a quien quiera que sea el empleador, en agravio de quien solicite justicia, a los que discrimina despóticamente, porque los pobres no existen, los pobres no merecen justicia, los pobres no tienen otro derecho más que el de morirse en el desprecio de quienes tienen el dinero y el poder, a los que los pobres les estamos quitando el aire. Esta conclusión se extrae del contexto del numeral 3.2 de la Resolución N° 01, en la cual el juez Francisco Alejandro García Ferreyra aduce:

Cabe precisar que al momento de fijar el PETITORIO del escrito de demanda, NO se ha tomado en cuenta lo regulado en el artículo 5° del Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS, ya que NO se identifica claramente cuáles son los actos administrativos materia de impugnación, ya que al parecer en el presente caso concreto nos encontramos frente a DOS (02) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.”:

Tal afirmación la subsané jurídicamente en mi escrito de subsanación, afirmando que ese “Requerimiento que resulta FALAZ, porque la demanda sólo se refiere a la ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, materia de impugnación en el proceso, como así consta en la demanda, así lo precisa la Ley del Contencioso Administrativo y así lo esclarezco en el escrito de subsanación, numeral 7;

“El caso de autos la demanda ha estratificado bien la acumulación de pretensiones como consta en la demanda interpuesta: Primero: al amparo de lo que dispone el artículo 5º inciso 1, del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS pretendo la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021; (Tal pretensión tiene amparo legal en el numeral 1 del artículo 15° del TUO de la Ley N° 27584”.)

2.2.7 Es claro que por su falta de comprensión lectora y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, no ha podido dar una respuesta razonada a la subsanación, por lo que no tiene otra opción que esgrimir el garrote de la justicia del verdugo y decidir arbitrariamente, “RECHAZAR la demanda y declarar LA CONCLUSIÓN del presente proceso planteado por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO. DISPONGO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia, sin la devolución de los anexos por tratarse de copias simples.-

2.2.8  Sin motivar las razones por las cuales adopta la decisión, intempestivamente, el juez García Ferreyra, considera lo siguiente:

“3.2. Es así que del escrito presentado por la defensa de la parte accionante donde hace saber que subsana la resolución N° 01, se evidencia que lejos de subsanar conforme se ha indicado en autos, la defensa de la accionante viene en cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado, expresando incluso términos injuriantes contra el Magistrado, siendo la defensa de la propia parte accionante quién se niega a dar cumplimiento a los requerimientos exigidos, dentro del plazo concebido.”-

2.2.9 Esa falta de motivación, el maestro Mixán Mass[1] la describe como vicio del razonamiento denominado PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("SALTUS IN CONCLUDENDO") y el maestro nos enseña:

“La precipitación por obtener la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión. Para no incurrir en esta incorrección se requiere evitar omisiones o también saltos innecesarios durante la demostración o la argumentación. Se debe discernir también sobre hechos y propuestas contrarios que sean relevantes”.

3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCION IMPUGNADA

3.1  El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el artículo 122º  numeral 3 del CPC. que le impone la obligación de mencionar sucesivamente los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; por lo que al violar dicha norma, su Resolución está viciada de nulidad de pleno derecho, lo que me legitima para presentar el recurso de apelación con el fin que el superior declare su nulidad.

3.2.2  El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el artículo 122º  numeral 4 del CPC, que le impone la obligación de expresar de manera clara y precisa lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;" Por lo que al haberse omitido irrazonablemente el mandado legal, estoy legitimada para interponer el recurso de apelación, con la esperanza que el Superior anule la resolución arbitraria.

3.2.3 El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que no ampara el abuso del derecho, para negar la administración de justicia llevado solamente por voluntad déspota en contra de los más pobres, de los oprimidos y los desamparados, que sólo se puede ver en este país, gracias a la Constitución que nadie quiere y que ni siquiera los jueces respetan, por lo que la tenemos que cambiar por una que sea útil y eficiente, para terminar con la corrupción, que es la madre de todas estas injusticias.

3.2.4 El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado en la letra y espíritu, la Ley N° 27584, y el numeral 4) del artículo 2° de la ley N° 29497, para dejar patente su menosprecio por la ley, con objeto de negar la administración de justicia a los más pobres, a los sojuzgados y desamparados, practicando la regla de oro del despotismo: “hoc volo, sit juveo, sic pro ratione voluntas” que practicaban Nerón y Calígula en los prolegómenos de la caída del Imperio Romano, Los luises antes de la revolución francesa, Nicolás II en la Rusia zarista, Hitler y Mussolini antes de la derrota a manos de los aliados, y que nuestros gobernantes practican sin saber que está escrito: (Proverbios 22:8)  “El que siembra injusticia cosecha desdicha y los instrumentos de su furor se volverán contra él.”  

3.2.5 El juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado el artículo 138°de la Constitución de 1993, que en la letra dice: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Pero que en la práctica los jueces la desdicen porque aquí, en Perú, se prefiere la ley de la Selva, a la ley positiva, y los jueces prefieren el capricho o la satisfacción de los intereses de los opresores, a la justicia en favor de los oprimidos, subyugados y encadenados a la esclavitud de la corrupción, que domina todos los estamentos del Estado, en contra del clamor de justicia de los que claman al Cielo, sin alcanzarla.

3.2.6 Finalmente, es evidente que el juez Francisco Alejandro García Ferreyra, ha violado los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución, para perjudicar a los más pobres, oprimidos y desamparados por parte del Estado Policíaco en que se ha convertido el Perú, donde ya nadie defiende los DD.HH. y a los que protestan los meten presos y los balean sin misericordia, sometiendo a la ley del terror a los desdichados que se atreven a reclamar por la justicia, por lo que también está escrito:

“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado, pido concederme el recurso de apelación.

ANEXO;

2.A Comprobante de pago arancel por apelación de auto.

2.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.

Pisco, 3 de abril de 2023.

 

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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