EXPEDIENTE N°: 00437-2022-0-1411-JR-PE-01
ESPECIALISTA CARMEN VANESSA GALINDO TITO
SUMILLA APELA SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 05
AL 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
JORGE LUIS DE LA CRUZ CAMPOS, en el proceso de habeas
corpus contra el fiscal Rubén Guillermo López Rueda y otros, por violación de los derechos constitucionales a la defensa, que
garantiza el artículo
1° de nuestra
Constitución y ratifica
el artículo 139° numeral 14) de la misma y el derecho a la verdad, que
consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307 dice:
Que, habiendo sido notificado en mi casilla
electrónica, el día 30 de mayo de 2023, con la Resolución N° 05 de fecha 17 de
mayo de 2023, que declara infundado mi recurso, al amparo del artículo 24° de
la Ley N° 31307, presento recurso de apelación contra dicha sentencia,
esperando sea anulada por los siguientes agravios que produce la misma:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
1.1 EL AQUO TAMBIÉN VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, Y A LA MOTIVACIÓN
El aquo ha incurrido en las mismas arbitrariedades que
motivaron el habeas corpus, violando el derecho a la defensa, la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, con la agravante que ha rechazado el habeas
corpus con una motivación aparente,
sustentada en vicios del razonamiento, que dejan en evidencia su falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos,
como manda el perfil del juez, en el artículo 2° de la ley N° 39277.
1.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA:
1.2.1 El aquo toma en consideración el considerando
Primero de la Resolución N° 05
“1.3 Con el fin de verificar la verdad de los hechos he solicitado insistentemente a la fiscalía responsable, que se me entregue copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico, siendo el caso que la fiscalía me niega la COPIA del
CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM N° 09, que necesito para preparar
mi defensa, con lo cual se ha violado no solo mi derecho constitucional a la
defensa,
que
garantiza
el
artículo
1° de nuestra Constitución
y ratifica el artículo 139° numeral
14) de la misma, sino que también se violó mi derecho a saber la verdad, que consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, por lo que estoy legitimado
para interponer la presente demanda, en
defensa
de mis
derechos”
1.2.2 Sin
embargo, el juez viola el principio de congruencia, al no haber centrado su
análisis tomando en cuenta lo que enuncia, emitiendo una sentencia cargada de
inferencias incorrectas, con lo que viola la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, y el derecho a la
defensa del oprimido, utilizando pretextos para eludir la administración de
justicia.
1.2.3 En efecto, la violación del derecho a la defensa,
consiste en negarse a escuchar los fundamentos de la demanda y dejar
incontestadas las alegaciones de del justiciable, y también ha violado el
derecho del ciudadano al conocimiento de la verdad, al negárseme
obstinadamente, la entrega de los vídeos que sustentan la alegación fiscal
acusatoria, los que sirvieron para probar que los dichos del fiscal acerca de los
hechos que sustentan la acusación fiscal ocurrieron de la forma que dice haber
ocurrido. Entonces, al negárseme el conocimiento de esos medios probatorios, lo
que en verdad ocurre es que agravian el derecho a la defensa del imputado, lo
que a su vez no permite que pueda preparar la defensa, y menos me permite
conocer la verdad en que se sustenta la acusación fiscal, por lo que estamos
litigando con desigualdad de armas, en que fiscal y juez conocen su verdad,
encubriéndola para que no la conozca mi parte y así consiguen su propósito,
esto es, que el imputado y su abogado vayan ciego a defender la causa y así,
triunfar sobre la causa justa de manera arbitraria.
1.2.4 En tal sentido desde un punto de vista lógico
jurídico, el aquo ha emitido una sentencia con motivación aparente, por
sustentarse en inferencias incorrectas, que, a decir de Mixán Mass[1],
las efectuamos sea por olvido o desconocimiento o apresuramiento. Según los lógicos, las causas
específicas de las inferencias incorrectas son:
a) por inexistencia de la conexión interna entre los
fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque
no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista
de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo
que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de
conexión interna.
Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos es conocida con la
expresión latina non sequitur.
b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los
principios y reglas de inferencia que
vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la
demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.
Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones
durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer
incorrecciones durante el razonamiento
no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado
conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en
la aplicación de éstas”.
1.2.5 Es así que el aquo viola el derecho a la
defensa, contrariando al maestro Mixán Mass, cuando afirma en el quinto
considerando de la resolución apelada:
5.1.- El argumento central que propone el accionante resulta
ser, que no se le otorga al imputado por parte de la fiscalía responsable,
copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico, siendo el caso que la
fiscalía le niega la COPIA del CD que contiene grabación del WhatsApp
2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM
N° 09, que necesita para preparar mi defensa, con lo cual se ha violado su
derecho constitucional a la defensa, y su derecho a saber la verdad, y tampoco
se le entrego copia del Cd por parte del juzgado.
5.2. Que en relación al pedido que formulo el imputado en la
investigación que se le sigue, referente a la entrega de copia del video
señalado, se debe tener en cuenta que
ante el pedido formulado al Ministerio Publico de fecha 20 de
diciembre del 2021,
se le preciso
que los Cds.
fueron enviados al Juzgado, y ante el pedido de copia del
video al Juzgado se le preciso que debía solicitarlo a la Fiscal”,
1.2.6 Esa forma maliciosas de administrar justicia, en
que se pone al justiciable en una mesa de ping pong o en tío vivo, en que se le
manda de fiscal a juez y de juez a fiscal, no es otra cosas que una
arbitrariedad en que se deja patente el total desprecio por la defensa de la
persona humana y respeto de su dignidad, pisoteando el artículo 1° de la Constitución
y demostrando que nada les importa el derecho a la tutela procesal efectiva y
el debido proceso que en teoría garantiza el artículo 139° de la Constitución,
lo que es incompatible con una república democrática y social, o con un estado
constitucional de derecho, sino que implica una burla a la justicia y el
establecimiento del estado policial despótico, en que no existe derecho en
favor de la persona humana, sino la arbitrariedad de quienes manipulan el
sistema de justicia.
1.2.7 Para justificar la violación del derecho a la
defensas, el aquo justifica su falta de motivación, aduciendo que el carrusel
al que someten al justiciable mandándolo de Caifás a Pilato y de Pilato a
Caifás:
“… guarda correspondencia a lo señalado en el Reglamento de
la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de
Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006- MP-FN del 15 de junio
del 2006) en el cual se precisa en el artículo 15 que: “Cuando sea necesario
llevarse a cabo una diligencia fiscal o judicial en la que se requiere tener a
la vista los elementos materiales y evidencias o una muestra de ella, el Fiscal
dispondrá el traslado, indicando el personal responsable…””;
Sin que explique cuál es la razón eficiente para que se
niegue al acusado un medio de prueba mandándolo de fiscal al juez y del juez al
fiscal, impidiendo que puede analizar su pertinencia, utilidad y conducencia, o
probar que el medio de prueba ha sido inventado, manipulado o modificado en
perjuicio del justiciable.
1.2.8 Tal maniobra de fiscales y jueces, así como la
justificación del aquo, deja en evidencia que no se administra justicia sino
iniquidades o peor aún, denuncias fraudulentas a conveniencia de fiscales y
jueces, de los llamados “Cuellos blancos”,
quienes aman las injusticias y cumplen la escritura: “¿Hasta cuándo, señores, no querrán entender? ¿Por qué aman la falsedad
y buscan la mentira? (Salmo 4:3) mentiras que
utilizan contra del pueblo oprimido y sojuzgado.
1.2.9 El aquo tampoco explica con razón suficiente, por
qué ha preferido una norma de inferior jerarquía a las leyes procesales penales
y a la jerarquía de la Constitución, esto es el “Reglamento de la Cadena de
Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes
Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006- MP-FN del 15 de junio del
2006) invocado por el aquo en el considerando 5.2 de la impugnada, violando con
ello el artículo 51° de la Constitución, para emitir una sentencia que
favorezca a los denunciados, en lugar de proceder con imparcialidad y respeto a
la seguridad jurídica, dentro de una correcta administración de justicia.
1.2.10 Consecuentemente, no cabe duda que se ha violado
el derecho a la defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución de
1993, concordado con el artículo 2° numeral 23) de la misma vapuleada
Constitución por parte de los jueces y concordado con el artículo 139° numeral
14) de la tantas veces violada Constitución por parte de fiscales y jueces de
esta parte del país.
1.3 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA VERDAD, QUE CONSAGRA
EL ARTÍCULO 33° NUMERAL 19) DE LA LEY N° 31307.
1.3.1 El derecho a la verdad se invoca a menudo en el
contexto de las violaciones manifiestas de los DDHH. El derecho a la verdad
entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron,
las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en
particular de las violaciones perpetradas y su motivación. El derecho
específico a la verdad puede caracterizarse de manera diferente en algunos
sistemas jurídicos como el derecho a saber o el derecho a ser informado o a la
libertad de información, (Resolución aprobada por la Asamblea General de la
ONU, el 18 de diciembre de 2013)
1.3.2 En tal
contexto, el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, protege el
derecho a la verdad, y en este caso concreto, esta verdad está dentro de los
conceptos protegidos por los DD.HH.
1.3.3 Además los abogados sabemos que todo juicio tiene
como fin la búsqueda de la verdad y la verdad es la coincidencia entre una
afirmación y los hechos, o la realidad a la que dicha afirmación se refiere o
la fidelidad a una idea y, en consecuencia, la única verdad es que el
justiciable solicitó copia de los medios probatorios que sustentan la denuncia
y “QUE ANTE EL PEDIDO FORMULADO AL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 20 DE
DICIEMBRE DEL 2021,
SE LE PRECISO
QUE LOS CDS.
FUERON ENVIADOS AL JUZGADO, Y ANTE EL PEDIDO DE COPIA DEL
VIDEO AL JUZGADO SE LE PRECISO QUE DEBÍA SOLICITARLO A LA FISCAL”, como así se
afirma en el considerando 5.2 de la resolución impugnada.
1.3.4 Ese juego de ping pong en la administración de
justicia, es lo que niega el derecho a conocer la verdad, por lo que estoy
legitimado para interponer el habeas corpus en defensa de los derechos del
justiciable y mi legitimidad para apelar la sentencia arbitraria que deniega el
derecho a la verdad de parte del imputado.
1.4 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA.
1.4.1 Si tomamos en cuenta que el artículo 9° de la Ley
N° 31307, dispone que se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal, y en el caso concreto,
la persona humana no ha logrado que se respeten los derechos reconocidos por la
tutela procesal efectiva que de manera expresa determina la ley, entonces es
evidente que al no haber recibido respuesta oportuna y conforme a lo que se
define por tutela procesal efectiva en el artículo 9° de la Ley N° 31307, nadie
puede negar que se ha violado la tutela procesal efectiva del recurrente.
1.5 SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL
JUSTICIABLE.
1.5.1 Si tomamos
en consideración que en el mundo del
derecho, el proceso es la actividad mental que explica cuáles son los valores
preferidos y los medios probatorios que nos conduce al logro del fin perseguido
por el derecho, esto es, resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales en su vertiente concreta, y en la vertiente abstracta, lograr la
paz social en justicia. Y en el caso concreto, no se ha buscado el fin
perseguido por el derecho, burlándose de las aspiraciones de justicia de la
persona humana, para preferir la protección de los vicios y errores
jurisdiccionales, antes que el respeto por el debido proceso, entonces es
evidente que en esta parte del país, no se respeta el debido proceso.
1.5.2 En
efecto, el respeto al derecho al debido proceso ha sido establecido por la
doctrina y la jurisprudencia como un haz de derechos que forman parte de su
estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdiccional predeterminada por
la ley–, el derecho de defensa, a la
pluralidad de instancias, a los medios
de prueba y a un proceso sin
dilaciones.
1.5.3 En el
caso que ha dado origen al habeas corpus, con el fin de verificar la
verdad de los hechos he solicitado insistentemente a la fiscalía responsable,
que se me entregue copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico,
siendo el caso que la fiscalía me niega la COPIA del CD que contiene grabación del WhatsApp
2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM
N° 09, que necesito para preparar mi defensa, lo que se me deniega tácitamente,
despreciando mis requerimientos, sin darme respuesta alguna, con lo cual se ha violado no solo mi derecho
constitucional a la defensa, que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución
y ratifica el artículo 139° numeral 14) de la misma, sino que también se violó
mi derecho a saber la verdad, que
consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, por lo que estoy
legitimado para interponer la presente demanda, en defensa de mis derechos,
dado que la acusación fiscal contiene una serie de violaciones al derecho a la
defensa y al debido proceso, que me hace dudar de su imparcialidad de los demandados,
por lo que es de vital importancia para la defensa, saber el contenido de dicho
vídeo, ofrecido como medio probatorio en el requerimiento de acusación de la
fiscal demandada, que no se me quiere brindar.
1.5.4 Ante mi persistencia en conocer el contenido del
vídeo que menciona la fiscalía como medio probatorio se me dice que lo pida
ante el juez de investigación preparatoria, que es quien lo tiene en su poder,
y al cumplir con pedirle al juez el medio probatorio, éste me dice que no es
ante su despacho que lo debo solicitar, sino ante el fiscal, por mandato
expreso de la ley, por lo que privado de mi derecho al debido proceso he
presentado el presente proceso constitucional de habeas corpus, por la evidente
amenaza en contra de mi libertad, al presumir que se me impide el ejercicio de
mis derechos constitucionales con la evidente mala intención de condenarme por
el delito de lesiones culposas como si fuera el culpable del accidente
ocasionado por la imprudencia del conductor de una moto que hacía pique en la
carretera a Paracas, privándome del derecho a tomar conocimiento de los medios
probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y en lugar de lograr justicia,
respetando el debido proceso, el juez de garantías constitucionales sale con el
sinsentido, que es infundado mi recurso de habeas corpus, porque resulta que es
legitima la actuación de fiscal y juez, en ocultarme el medio probatorio, por
imperio de una disposición administrativa del Ministerio Público, lo que me
legitima para impugnar la sentencia que deniega justicia, violando el artículo
139, numeral 3 de la Constitución de 1993, que ya ni los fiscales ni jueces
respetan.
1.6 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES.
1.6.1 Si, en el ACUERDO PLENARIO Nº 6-2011-CJ-116 VII
PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA (Publicado:
30-05-2012), se llegó a establecer que la MOTIVACION requerirá que el
razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente
explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios
fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
1.6.2 Y si la administración de justicia es axiológica,
y en tal contexto, el juez impone la Resolución Nº 729-2006MP-FN del 15 de
junio del 2006, por encima de lo que dispone el artículo 1° y los incisos 3) y
5) del artículo 139° de la Constitución de 1993, sin explicar cuál es el
razonamiento que contenga una justificación lógica y jurídica que nos permita
conocer por qué para el juez es más relevante la disposición administrativa de
la fiscalía de la Nación, que las garantías procesales que contiene la
Constitución, a fin de que los ciudadanos podamos saber por qué es que el
pueblo pide que se cambie la Constitución que ni fiscales ni jueces respetan,
por otra que si cumpla con sus fines de ser el principio ordenador de la Sociedad
y del Estado, en las relaciones entre los peruanos entre sí, (que por ese caos
se fomenta la criminalidad en contra de los ciudadanos pacíficos y honrados) y
de los ciudadanos con el Estado
1.6.3 Entonces, queda en evidencia que -en la práctica-
no existe democracia, sino un estado policíaco, donde impera el despotismo,
sobre los DD.HH. y los jueces emiten sus
resoluciones con una motivación interesada, que la doctrina y la jurisprudencia
denominan como motivación arbitraria o técnicamente aparente, que es el reflejo
de una administración de justicia con apariencia de justicia, siendo en
realidad una administración de justicia abusiva, tendenciosa y corrupta.
En consecuencia, habiéndose violado el artículo 139°
numeral 5 de la Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la Constitución, que proclama: “La
Constitución no ampara el abuso del Derecho”, pido se me conceda la
apelación de la sentencia arbitraria.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso
Pisco, 31 de mayo de 2022
[1]
FLORENCIO MIXÁN MASS Lógica Para Operadores Del Derecho” Ed. BLG 1998, Lima
Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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