jueves, 1 de junio de 2023

MODELO DE APELACION SENTENCIA INFUNDADO HABEAS CORPUS

 EXPEDIENTE N°: 00437-2022-0-1411-JR-PE-01

ESPECIALISTA CARMEN VANESSA GALINDO TITO

SUMILLA APELA SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 05

AL 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

JORGE LUIS DE LA CRUZ CAMPOS, en el proceso de habeas corpus contra el fiscal Rubén Guillermo López Rueda y otros, por violación de los derechos  constitucionales a la defensa,  que  garantiza  el  artículo    de  nuestra  Constitución  y  ratifica  el artículo 139° numeral 14) de la misma y el derecho a la verdad, que consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307  dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, el día 30 de mayo de 2023, con la Resolución N° 05 de fecha 17 de mayo de 2023, que declara infundado mi recurso, al amparo del artículo 24° de la Ley N° 31307, presento recurso de apelación contra dicha sentencia, esperando sea anulada por los siguientes agravios que produce la misma:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

1.1 EL AQUO TAMBIÉN VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, Y A LA MOTIVACIÓN

El aquo ha incurrido en las mismas arbitrariedades que motivaron el habeas corpus, violando el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con la agravante que ha rechazado el habeas corpus con una motivación  aparente, sustentada en vicios del razonamiento, que dejan en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda el perfil del juez, en el artículo 2° de la ley N° 39277.

1.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA:

1.2.1 El aquo toma en consideración el considerando Primero de la Resolución N° 05

“1.3 Con el fin de verificar la verdad de los hechos he solicitado insistentemente a la fiscaa responsable, que se me entregue copia de los vídeos, en que se prueba el hecho ctico, siendo el caso que la fiscaa me niega la COPIA del CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM 09, que necesito para preparar mi defensa, con lo cual se ha violado no solo mi derecho constitucional a la defensa,  que  garantiza  el  artículo    de  nuestra  Constitución  y  ratifica  el artículo 13 numeral 14) de la misma, sino que también se violó mi derecho a saber la verdad, que consagra el artículo 3 numeral 19) de la ley 31307, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda, en defensa de  mis  derechos”

1.2.2  Sin embargo, el juez viola el principio de congruencia, al no haber centrado su análisis tomando en cuenta lo que enuncia, emitiendo una sentencia cargada de inferencias incorrectas, con lo que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso,  y el derecho a la defensa del oprimido, utilizando pretextos para eludir la administración de justicia.

1.2.3 En efecto, la violación del derecho a la defensa, consiste en negarse a escuchar los fundamentos de la demanda y dejar incontestadas las alegaciones de del justiciable, y también ha violado el derecho del ciudadano al conocimiento de la verdad, al negárseme obstinadamente, la entrega de los vídeos que sustentan la alegación fiscal acusatoria, los que sirvieron para probar que los dichos del fiscal acerca de los hechos que sustentan la acusación fiscal ocurrieron de la forma que dice haber ocurrido. Entonces, al negárseme el conocimiento de esos medios probatorios, lo que en verdad ocurre es que agravian el derecho a la defensa del imputado, lo que a su vez no permite que pueda preparar la defensa, y menos me permite conocer la verdad en que se sustenta la acusación fiscal, por lo que estamos litigando con desigualdad de armas, en que fiscal y juez conocen su verdad, encubriéndola para que no la conozca mi parte y así consiguen su propósito, esto es, que el imputado y su abogado vayan ciego a defender la causa y así, triunfar sobre la causa justa de manera arbitraria.

1.2.4 En tal sentido desde un punto de vista lógico jurídico, el aquo ha emitido una sentencia con motivación aparente, por sustentarse en inferencias incorrectas, que, a decir de Mixán Mass[1], las efectuamos sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento. Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:

a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna.

Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.

b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.

Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas”.

  1.2.5 Es así que el aquo viola el derecho a la defensa, contrariando al maestro Mixán Mass, cuando afirma en el quinto considerando de la resolución apelada:

5.1.- El argumento central que propone el accionante resulta ser, que no se le otorga al imputado por parte de la fiscalía responsable, copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico, siendo el caso que la fiscalía le niega la COPIA del CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM N° 09, que necesita para preparar mi defensa, con lo cual se ha violado su derecho constitucional a la defensa, y su derecho a saber la verdad, y tampoco se le entrego copia del Cd por parte del juzgado.

5.2. Que en relación al pedido que formulo el imputado en la investigación que se le sigue, referente a la entrega de copia del video señalado, se debe tener en cuenta que ante el pedido formulado al Ministerio Publico de fecha 20  de  diciembre  del  2021,  se  le  preciso  que  los  Cds.  fueron  enviados  al Juzgado, y ante el pedido de copia del video al Juzgado se le preciso que debía solicitarlo a la Fiscal”,

1.2.6 Esa forma maliciosas de administrar justicia, en que se pone al justiciable en una mesa de ping pong o en tío vivo, en que se le manda de fiscal a juez y de juez a fiscal, no es otra cosas que una arbitrariedad en que se deja patente el total desprecio por la defensa de la persona humana y respeto de su dignidad, pisoteando el artículo 1° de la Constitución y demostrando que nada les importa el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que en teoría garantiza el artículo 139° de la Constitución, lo que es incompatible con una república democrática y social, o con un estado constitucional de derecho, sino que implica una burla a la justicia y el establecimiento del estado policial despótico, en que no existe derecho en favor de la persona humana, sino la arbitrariedad de quienes manipulan el sistema de justicia.

1.2.7 Para justificar la violación del derecho a la defensas, el aquo justifica su falta de motivación, aduciendo que el carrusel al que someten al justiciable mandándolo de Caifás a Pilato y de Pilato a Caifás:

“… guarda correspondencia a lo señalado en el Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006- MP-FN del 15 de junio del 2006) en el cual se precisa en el artículo 15 que: “Cuando sea necesario llevarse a cabo una diligencia fiscal o judicial en la que se requiere tener a la vista los elementos materiales y evidencias o una muestra de ella, el Fiscal dispondrá el traslado, indicando el personal responsable…””;

Sin que explique cuál es la razón eficiente para que se niegue al acusado un medio de prueba mandándolo de fiscal al juez y del juez al fiscal, impidiendo que puede analizar su pertinencia, utilidad y conducencia, o probar que el medio de prueba ha sido inventado, manipulado o modificado en perjuicio del justiciable.

1.2.8 Tal maniobra de fiscales y jueces, así como la justificación del aquo, deja en evidencia que no se administra justicia sino iniquidades o peor aún, denuncias fraudulentas a conveniencia de fiscales y jueces, de los llamados “Cuellos blancos”,  quienes aman las injusticias y cumplen la escritura: “¿Hasta cuándo, señores, no querrán entender? ¿Por qué aman la falsedad y buscan la mentira? (Salmo 4:3)  mentiras que utilizan  contra del pueblo oprimido y sojuzgado.

1.2.9 El aquo tampoco explica con razón suficiente, por qué ha preferido una norma de inferior jerarquía a las leyes procesales penales y a la jerarquía de la Constitución, esto es el “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006- MP-FN del 15 de junio del 2006) invocado por el aquo en el considerando 5.2 de la impugnada, violando con ello el artículo 51° de la Constitución, para emitir una sentencia que favorezca a los denunciados, en lugar de proceder con imparcialidad y respeto a la seguridad jurídica, dentro de una correcta administración de justicia.

1.2.10 Consecuentemente, no cabe duda que se ha violado el derecho a la defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución de 1993, concordado con el artículo 2° numeral 23) de la misma vapuleada Constitución por parte de los jueces y concordado con el artículo 139° numeral 14) de la tantas veces violada Constitución por parte de fiscales y jueces de esta parte del país.

1.3 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA VERDAD, QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 33° NUMERAL 19) DE LA LEY N° 31307.

1.3.1 El derecho a la verdad se invoca a menudo en el contexto de las violaciones manifiestas de los DDHH. El derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación. El derecho específico a la verdad puede caracterizarse de manera diferente en algunos sistemas jurídicos como el derecho a saber o el derecho a ser informado o a la libertad de información, (Resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 18 de diciembre de 2013)

1.3.2 En tal  contexto, el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, protege el derecho a la verdad, y en este caso concreto, esta verdad está dentro de los conceptos protegidos por los DD.HH.  

1.3.3 Además los abogados sabemos que todo juicio tiene como fin la búsqueda de la verdad y la verdad es la coincidencia entre una afirmación y los hechos, o la realidad a la que dicha afirmación se refiere​ o la fidelidad a una idea y, en consecuencia, la única verdad es que el justiciable solicitó copia de los medios probatorios que sustentan la denuncia y “QUE ANTE EL PEDIDO FORMULADO AL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 20  DE  DICIEMBRE  DEL  2021,  SE  LE  PRECISO  QUE  LOS  CDS.  FUERON  ENVIADOS  AL JUZGADO, Y ANTE EL PEDIDO DE COPIA DEL VIDEO AL JUZGADO SE LE PRECISO QUE DEBÍA SOLICITARLO A LA FISCAL”, como así se afirma en el considerando 5.2 de la resolución impugnada.

1.3.4 Ese juego de ping pong en la administración de justicia, es lo que niega el derecho a conocer la verdad, por lo que estoy legitimado para interponer el habeas corpus en defensa de los derechos del justiciable y mi legitimidad para apelar la sentencia arbitraria que deniega el derecho a la verdad de parte del imputado.

1.4 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.4.1 Si tomamos en cuenta que el artículo 9° de la Ley N° 31307, dispone que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y en el caso concreto, la persona humana no ha logrado que se respeten los derechos reconocidos por la tutela procesal efectiva que de manera expresa determina la ley, entonces es evidente que al no haber recibido respuesta oportuna y conforme a lo que se define por tutela procesal efectiva en el artículo 9° de la Ley N° 31307, nadie puede negar que se ha violado la tutela procesal efectiva del recurrente.

1.5 SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL JUSTICIABLE.

1.5.1  Si tomamos en consideración que en el mundo del derecho, el proceso es la actividad mental que explica cuáles son los valores preferidos y los medios probatorios que nos conduce al logro del fin perseguido por el derecho, esto es, resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales en su vertiente concreta, y en la vertiente abstracta, lograr la paz social en justicia. Y en el caso concreto, no se ha buscado el fin perseguido por el derecho, burlándose de las aspiraciones de justicia de la persona humana, para preferir la protección de los vicios y errores jurisdiccionales, antes que el respeto por el debido proceso, entonces es evidente que en esta parte del país, no se respeta el debido proceso.

1.5.2 En efecto, el respeto al derecho al debido proceso ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdiccional predeterminada por la ley–, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones.

1.5.3 En el caso que ha dado origen al habeas corpus, con el fin de verificar la verdad de los hechos he solicitado insistentemente a la fiscalía responsable, que se me entregue copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico, siendo el caso que la fiscalía me niega la COPIA  del CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM N° 09, que necesito para preparar mi defensa, lo que se me deniega tácitamente, despreciando mis requerimientos, sin darme respuesta alguna,  con lo cual se ha violado no solo mi derecho constitucional a la defensa, que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución y ratifica el artículo 139° numeral 14) de la misma, sino que también se violó mi derecho a saber la verdad, que consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda, en defensa de mis derechos, dado que la acusación fiscal contiene una serie de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que me hace dudar de su imparcialidad de los demandados, por lo que es de vital importancia para la defensa, saber el contenido de dicho vídeo, ofrecido como medio probatorio en el requerimiento de acusación de la fiscal demandada, que no se me quiere brindar.

1.5.4 Ante mi persistencia en conocer el contenido del vídeo que menciona la fiscalía como medio probatorio se me dice que lo pida ante el juez de investigación preparatoria, que es quien lo tiene en su poder, y al cumplir con pedirle al juez el medio probatorio, éste me dice que no es ante su despacho que lo debo solicitar, sino ante el fiscal, por mandato expreso de la ley, por lo que privado de mi derecho al debido proceso he presentado el presente proceso constitucional de habeas corpus, por la evidente amenaza en contra de mi libertad, al presumir que se me impide el ejercicio de mis derechos constitucionales con la evidente mala intención de condenarme por el delito de lesiones culposas como si fuera el culpable del accidente ocasionado por la imprudencia del conductor de una moto que hacía pique en la carretera a Paracas, privándome del derecho a tomar conocimiento de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y en lugar de lograr justicia, respetando el debido proceso, el juez de garantías constitucionales sale con el sinsentido, que es infundado mi recurso de habeas corpus, porque resulta que es legitima la actuación de fiscal y juez, en ocultarme el medio probatorio, por imperio de una disposición administrativa del Ministerio Público, lo que me legitima para impugnar la sentencia que deniega justicia, violando el artículo 139, numeral 3 de la Constitución de 1993, que ya ni los fiscales ni jueces respetan.

1.6 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

1.6.1 Si, en el ACUERDO PLENARIO Nº 6-2011-CJ-116 VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA (Publicado: 30-05-2012), se llegó a establecer que la MOTIVACION requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

1.6.2 Y si la administración de justicia es axiológica, y en tal contexto, el juez impone la Resolución Nº 729-2006MP-FN del 15 de junio del 2006, por encima de lo que dispone el artículo 1° y los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución de 1993, sin explicar cuál es el razonamiento que contenga una justificación lógica y jurídica que nos permita conocer por qué para el juez es más relevante la disposición administrativa de la fiscalía de la Nación, que las garantías procesales que contiene la Constitución, a fin de que los ciudadanos podamos saber por qué es que el pueblo pide que se cambie la Constitución que ni fiscales ni jueces respetan, por otra que si cumpla con sus fines de ser el principio ordenador de la Sociedad y del Estado, en las relaciones entre los peruanos entre sí, (que por ese caos se fomenta la criminalidad en contra de los ciudadanos pacíficos y honrados) y de los ciudadanos con el Estado

1.6.3 Entonces, queda en evidencia que -en la práctica- no existe democracia, sino un estado policíaco, donde impera el despotismo, sobre los DD.HH. y los jueces  emiten sus resoluciones con una motivación interesada, que la doctrina y la jurisprudencia denominan como motivación arbitraria o técnicamente aparente, que es el reflejo de una administración de justicia con apariencia de justicia, siendo en realidad una administración de justicia abusiva, tendenciosa y corrupta.

En consecuencia, habiéndose violado el artículo 139° numeral 5 de la Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la Constitución, que proclama:  La Constitución no ampara el abuso del Derecho”, pido se me conceda la apelación de la sentencia arbitraria.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso

Pisco, 31 de mayo de 2022

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS Lógica Para Operadores Del Derecho” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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