viernes, 30 de junio de 2023

MODELO ABSOLUCIÓN DEMANDA DE ALIMENTOS CONTRA ADULTO MAYOR POR HIJO MAYOR DE EDAD

 EXPEDIENTE N° 00131-2023-0-1411-JP-FC-01.

ESPECIALISTA: LISBETH ANTONNELI APARCANA BENAVIDES

ESCRITO N° 01

SUMILLA; ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO SEDE VILLA.

VICTOR ALFONSO CAZORLA CHALCO, con D.N.I. N° 22250204 y domicilio en la avenida Mayta Cápac manzana 18, lote 04, distrito Túpac Amaru Inca, provincia Pisco, Región Ica, señalando domicilio procesal en la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, Celular 956603212, CORREO pedrojuliorocaleon@gmail.com. y físico en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, 956562429, en los autos sobre alimentos, demandado por mi hija Meryl Gabriela Cazorla Lostanau, dice:

Que, habiendo sido notificado el 16 de junio 2023, con la Resolución N° 01, de fecha 6 de junio de 2023 que corre traslado de la demanda, dentro del plazo otorgado la absuelvo de la siguiente manera:

1.- CONTRADICE EL PETITORIO DE LA DEMANDA:

Contradigo el petitorio de la demanda por su evidente falta de verdad, razonabilidad y proporcionalidad, que revela una excesiva codicia de la demandante, que sin escrúpulos de conciencia pretende una pensión de S/. 3,500.00, omitiendo mi edad, mi estado de salud y sus obligaciones como hija, abusando del derecho en mi agravio, por lo que por imperio del artículo 103° in fine de la Constitución solicito tome en consideración el abuso del derecho en mi contra, al momento de resolver el conflicto de intereses intersubjetivo, conforme a los fundamentos de contradicción de la demanda, que seguidamente paso a fundamentar:

2.- CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

2.1 Contradigo por falso, lo que se afirma en el punto 4, de los fundamentos de hecho de la demanda, pues NO ES VERDAD, que como padre no me haya hecho cargo de la educación de mi hija durante el año 2022.

2.2 También tengo que contradecir el punto 5, de los fundamentos de hecho de la demanda, porque ES FALSO todo lo que se arguye, siendo la verdad que mi hija se fue con su madre, cuando ésta se fue de mi casa, llevándose todo lo que pudo, dejándome abandonado cuando más necesitaba de ellos, por mi estado de salud, justo cuando necesitaba dinero y cuidados para la riesgosa operación a que sería sometido, para aliviar mis angustias, debido al avanzado estado de la diabetes que me embargaba, por lo que mi hijo Jurgen Cazorla Lostanau, se encargó de postearle mediante yape, lo necesario para sus alimentos, cumpliendo así, de manera responsable con mis obligaciones alimenticias para con mi hija.

2.3 Asimismo es FALSO que su madre costeara todas sus necesidades durante los primeros meses, pues, reitero, por medio de mi hijo Jurgen Cazorla Lostanau,, he dado cumplimiento a mis obligaciones alimenticias de mi menor hija

2.4 Es falso, abusivo y desproporcionado lo que se aduce en el numeral 6) que arguye que actualmente sus gastos mensuales no pueden ser cubiertos por su madre, lo que no solamente es una falta a la verdad, sino que pone de relieve el abuso del derecho por parte de la demandante, quien está en pleno vigor juvenil, no adolece de ninguna enfermedad y está muy bien capacitada para trabajar y sustentar sus necesidades por sus propios medios, y, en todo caso, venir a cuidarme y brindarme los cuidados como hija, a fin que ahorre en mis gastos y pueda darle más de lo que actualmente viene posteando mensualmente mi hijo, a  fin que cumpla mis obligaciones alimentarias sin descuidarla y así, no sirva de pretexto para que su madre siga descargando su odio sobre mi persona, causándome problemas sicológicos, que felizmente estoy logrando superar con apoyo de mi hijo.

2.5 Los argumentos esgrimidos en los hechos que fundamentan la demanda, son contrarios a la verdad, puesto que como acredito con los medios probatorios que ofreceré en la estación pertinente de la presente, adolezco de enfermedad incapacitante, por lo que tengo que tomar mis medicinas puntualmente, y no tengo una hija que me cuide para tales efectos, y como se aprecia en los medios probatorios de la demanda, mi propia hija está utilizando medios probatorios prohibidos, delinquiendo en contra de la buena fe procesal, para engañar al señor juez y lograr resolución favorable, mediante engaños, como acreditaré más adelante.

3. CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

3.1 La demanda contiene una fundamentación insustentable del artículo 424° del Código  Civil.

En efecto, el artículo 424° del Código Civil, correctamente interpretado dispone:

Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.

He destacado en negrita y subrayado, las dos condiciones sine qua non de la acción para que los hijos mayores puedan reclamar alimentos ante el Poder Judicial:

En el caso concreto mi hija tiene más de 18 años, por lo que le corresponde probar que tiene derecho a los alimentos, por alguna de las dos causales: que esté siguiendo con éxito estudios o que tenga limitaciones para satisfacer sus necesidades por incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

La doctrina y la jurisprudencia, de manera uniforme, han determinado que la expresión esté siguiendo con éxito estudios, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”

En el caso concreto debe entenderse que la ley abarca a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio y sólo en estos casos puede permitirse que un hija mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada, por lo tanto, si la demandante no acredita con medios probatorios idóneos, que está siguiendo estudios superiores con notas aprobatorias, la demanda carece de fundamentos jurídicos.

En atención a lo dicho, los medios probatorios que contiene la demanda no acreditan la adecuación de los hechos a lo que dispone la ley.

1.- Así tenemos que el medio probatorio 1, copia de su DNI, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

 2.- El medio probatorio 2 partida de matrimonio de sus progenitores, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

3.- El medio probatorio 2 partida de nacimiento de nacimiento, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

4.- El medio probatorio 3 constancia de estudios universitarios, solo acredita que la demandante se ha matriculado en una universidad, más no acredita que la demandante “esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

5..- El medio probatorio 4 copias boletas de pago de servicios básicos “recibo de luz, agua, gas, internet, entre otros gastos personales, aparte de que no están a nombre de la demandante, “no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

6.- El medio probatorio 5 copia simple de la empresa que dirige su padre, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

En consecuencia, al no haberse demostrado que la demanda se adecue a los derechos protegidos por el artículo 424° del C.C. se concluye lógica y jurídicamente que la demanda carece de fundamentos jurídicos y debe declararse infundada por el principio “iura novit curia”.

3.2 Por mi parte, invoco la aplicación del artículo 481° del C.C. modificado por Ley N° 30550, que dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.” Ley que debe considerar al momento de emitir sentencia y atendiendo a mi situación actual.

3.3 Asimismo pido se aplique el artículo 196° del C.P.C., que establece el principio "onus probandi", siendo el caso que todo lo que afirma la demandante en su demanda, no sirve para probar que esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio  

4.- MEDIOS PROB_ATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 Por adquisición de pruebas el mérito de los medios probatorios ofrecidas por la demandante, con objeto de probar que sumando todas aun las que ha introducido dolosamente, por no corresponder a su persona, no suman el importe que pretende en su demanda, lo que sirve para acreditar la temeridad y mala fe de la demandante, puesto que aun sumando todos los comprobantes de pago a favor de otras personas, no suman la cantidad de S/. 3,500.00 mensuales que pretende la demandante, como paso a demostrar:

♦ La boleta de venta electrónica N° 00075688 emitida por INVERSIONES SAN IGNACIO DE LOYOLA S.R.L. es de fecha 13 de abril de 2023, lo que permite inferir que la demandante recién se ha matriculado en la universidad San Ignacio de Loyola para obtener medios probatorios que justifiquen la interposición de la demanda, empero el monto por dicho gasto, sólo alcanza a S/. 440.00 y no acredita que siga estudios exitosos.  

♦ Los recibos por servicios de internet emitidos por SOPORTEC no acreditan pagos más que por S/. 50.00 mensuales.

La boleta de venta emitida por Lucero Orla N° 000501 es por S/. 5.00

• La boleta de venta emitida por Jung Su, N° 005848 de fecha 30 de abril de 2023, es por sandalias que no acreditan que la demandante siga estudios exitosos.

• La boleta de venta electrónica de SODIMAC, es de fecha 17 de abril de 2023, por S/. 147.10 por compra de detergente Marsella y papel higiénico Rendipel, que de ninguna manera acredita que esté siguiendo estudios exitosos, sino más bien otra cosa que nada tiene que ver con estudios para obtener una profesión.

• La boleta de venta electrónica emitida por TOTTUS, de fecha 17 de abril de 2023 por S/. 149.37 es por corazón 300 grs. fórmula NAN 2, hot dog Suiza, jabón Dove, lejía Sapolio 5 litros, mesa cuadrada y protectores, no acredita de modo alguno que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo de Luz emitido por Luz del Sur, por S/. 92.80 corresponde a Sánchez Aida y no a la demandante, ubicado en el AH Asunción 8, J 6, está ubicado en Imperial Cañete y no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo emitido por EPS EMAPA Cañete S.A. por S/. 14.60, corresponde a Sánchez Zavala Aida y no a la demandante, ubicado en el Asunción 8, Jr. José Gálvez 0 manzanas J1 lote  6, está ubicado en Imperial y por ende no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo por consumo de gas corresponde a Jurgen Cazorla Lostaunau, por el domicilio ubicado en  AH Asunción 8, por S/. 74.30, no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos, sino más bien que mi hijo Jurgen Cazorla cumple mis órdenes para que le postee el dinero para cubrir sus gastos alimenticios.

• los comprobantes de pago emitidos por Perú Bus, están a nombre de diferentes personas, y lugares de destino, por lo que tampoco tienen credibilidad y no sirven para demostrar que la demandante siga estudios exitosos y mucho menos sirven para justificar el monto de 3,500.00 soles de la pretensión demandada.

4.2 De conformidad con lo manda la Ley, cumplo con anexar la BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de Diciembre de 2022, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

4.3 BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de enero de 2023, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

 4.4 BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de febrero de 2023, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

4.5 Fotocopia del informe médico emitido por el cirujano Luis Castillo de la Cadena con objeto de probar que tengo enfermedad arterial periférica obstructiva de miembros inferiores. Diabetes mielitus no insulino dependiente. Hipertensión arterial primaria y otros males que acarrea la edad, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar, y además por ser adulto mayor, por lo que más bien soy la persona que debe demandar alimentos a sus hijos.

4.6 Fotocopia de servicio cardiovascular emitido por SURCOSALUD de la municipalidad de Santiago de Surco, con objeto de probar la insuficiencia arterial severa y otros, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar.

4.7 Fotocopia de la ecografía DOPPLER arterial de miembros inferiores efectuada por el doctor Mardonio Euscatigue Vásquez, con objeto de probar que tengo la arteria femoral superficial de las piernas ocluidas, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar.

4.8 La Declaración jurada de ingresos, con objeto de probar que he cumplido con lo que manda la ley, a fin que evalúe las posibilidades económicas de mi parte, conforme al artículo 481° del C.C.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita la absolución de la pretensión de alimentos, que se debe declarar infundada por su falta de fundamentos jurídicos.

ANEXOS:

1.A Constancia de pago de tasa por ofrecimiento de pruebas.

1.B Constancia de pago de tasa por cédulas de notificación.

1.C. BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de Diciembre de 2022.

1.D BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de enero de 2023,

1.E BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de febrero de 2023,  ,

1.F Fotocopia del informe médico emitido por el cirujano Luis Castillo de la Cadena.

1.G Fotocopia de servicio cardiovascular emitido por SURCOSALUD de la municipalidad de Santiago de Surco

1.H Fotocopia de la ecografía DOPPLER arterial de miembros inferiores efectuada por el doctor Mardonio Euscatigue Vásquez

1.I La Declaración jurada de ingresos, con objeto de probar que he cumplido con

Pisco, 22 de junio de 2023

 

 

  

 

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