EXPEDIENTE N° 01150-2020-42-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA MORON RENGIFO PEDRO DANIEL
SUMILLA: OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO
DE SOBRE SEIMIENTO
POR VIOLAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, en los autos por delito de USURPACIÓN contra BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, Y OTROS, en la modalidad de despojo
mediante abuso de confianza y actos ocultos, dice:
Que, habiendo sido notificado
en mi domicilio con la Resolución N° 01 de fecha 26 de mayo 2023, que señala
fecha para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento para el 9 de
agosta de 2023, al amparo del numeral 2) del artículo 345° del NCPP, formulo oposición
a la solicitud de requerimiento de sobreseimiento y archivo del fiscal Gerardo
Elías Núñez Jaimes, que seguidamente fundamento:
1.- De conformidad con el
artículo 344° el sobreseimiento procede solamente cuando: a) El hecho objeto de
la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad
o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y
no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado, los cuales no se han dado en los hechos materia de
imputación
2.- En el contexto fáctico,
el sobreseimiento solicitado por el fiscal no está motivado razonable ni proporcionalmente
para justificar por qué cree que no existen elementos de convicción.
3.- En efecto, si el fiscal Gerardo
Elías Núñez Jaimes, ha establecido como punto de apoyo de su requerimiento de
sobreseimiento el primer párrafo del artículo 202° del C.P. que reprime con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años a: 2. El que,
con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o
parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
4.- El error de hecho en que
incurre el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, se aprecia con la cita “Como
señala la doctrina”, apoyando su requerimiento de sobreseimiento en una
fuente del derecho que NO EXISTE en el sistema jurídico penal peruano, puesto
que en el Perú, sólo son fuentes de derecho LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, conforme
así lo determina el artículo 51° de la Constitución Política y el artículo 61° del D. Leg. 957, que de
manera clara, expresa y concluyente dispone: “1. El Fiscal actúa en el proceso
penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio
objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley”. No existe
ninguna mención, ni siquiera de manera tácita, que la doctrina
sea fuente de derecho.
5.- En tal contexto, es un claro abuso del derecho,
una violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, que el
fiscal abjure de su función primordial de perseguir el delito, utilizando
pretextos con expresa vulneración de la CONSTITUCIÓN y de la LEY PENAL, para dejar
en la impunidad a los autores del delito, usurpando la discrecionalidad o
función propia de los jueces, pues el juez, es el único que tiene facultades
para interpretar la ley, y apoyarse en la jurisprudencia o en la doctrina para mejor
resolver en el ejercicio de sus funciones. La función fiscal se circunscribe a
conocer los hechos SIN MOFIFICARLOS, DEFORMARLOS,
INTERPRETARLOS O TERGIVERSARLOS, sometiendo su función al D.L. 52.
6.- En efecto, el fiscal se somete a lo que dispone
el artículo 1° del D. Leg. 52 y defiende el interés social, vela por la moral
pública; la persecución del delito y la reparación civil. Vela por la
prevención del delito y en tal sentido, al haber omitido el ejercicio de las
funciones que le impone el artículo 11 de su Ley Orgánica, para usurpar las
funciones del juez penal, se convierte en un agente activo de la corrupción que
favorece la delincuencia y el caos jurídico y social, en que vivimos.
7.- Sostengo que el fiscal ha OMITIDO lo dispuesto
en el artículo 12° de su Ley Orgánica violando con ello la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, pues, antes de solicitar el sobreseimiento de
manera anómala, debió cumplir con notificarme su decisión de no formalizar la
denuncia penal, pero no lo ha hecho, por evidente favorecimiento a la impunidad
del delito, solicitando directamente al juez el requerimiento de
sobreseimiento, a fin de impedir que pueda hacer valer mi derecho a la
impugnación de la decisión fiscal dentro del propio Ministerio Público,
sobrecargando innecesariamente la labor de los jueces, propiciando la impunidad
de los delincuentes, por lo que son los propios fiscales los que promocionan la
delincuencia, dejando en la impunidad a los autores de los más variados
delitos.
8.- En efecto, el fiscal Gerardo Elías Nuñez
Jaimes ha violado el artículo 336°
numeral 1) del NCPP, que dispone: “1. Si
de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que
realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito,
que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y
que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad,
dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”,
lo que ha sido violado por el fiscal para promover el tráfico de terrenos en
agravio de adulto mayor protegido por la Ley N° 30490, pues no es verdad que no
existan elementos de convicción de la existencia de despojo para impedir el
ejercicio de mis derechos reales, como está tipificado en el artículo 202° del
C.P..
9.- De los actuados ante el MP, está acreditado -mediante
informe policial- que existen indicios reveladores de la existencia del delito
de usurpación en la modalidad de usurpación despojo mediante abuso de confianza
y actos ocultos, que impiden el ejercicio de mis derechos reales, previsto en el artículo 202° del C.P.
10.- En tal contexto, el fiscal está obligado a EXPONER
LOS HECHOS, que se imputan al procesado,
respetando la función del juez conforme el principio “curia novit ius”. Vale
decir “el juez conoce el derecho”, por lo que es evidente que el fiscal ha
violado el principio de legalidad, revelado ignorancia de la función fiscal,
previsto en el artículo 65° del NCPP que tiene previsto: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar
la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para
la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a
los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar
la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la
Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta”. La
ley no permite manipular los hechos al libre arbitrio de los fiscales, por lo
que resulta arbitraria la decisión de solicitar el sobreseimiento del caso, por
cuanto en la realidad fáctica, existen
más de un grave y fundados hechos constitutivos del delito de usurpación como
dejaré en evidencia más adelante.
11.- El fiscal ha obrado por interés, en venganza
por haberlo denunciado en el caso Cánepa Iannacone, lo que deja en evidencia la
violación del artículo 61° del D. Leg. 957 que determina como obligaciones del
fiscal. “4).Está obligado a apartarse del
conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales
de inhibición establecidas en el artículo 53°. El artículo 53° tiene previsto 1.
Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta”. Lo que ha violado el fiscal Gerardo Elías Núñez
Jaimes, actuando por interés para someterme a sus represalias, dejando en la
impunidad a los autores del delito, por lo que de conformidad con lo que
dispone el artículo 62° numeral 1) del NCPP pido se sirva notificar al superior
jerárquico del mencionado fiscal, para reemplazarlo por otro imparcial y conocedor
de la función fiscal, conforme a los
siguientes fundamentos fácticos:
11.1 En este caso concreto, la investigación fiscal
ha cumplido la finalidad de la investigación preparatoria prevista en el artículo
321° del NCPP, logrando reunir los elementos de convicción, que permitan al
Fiscal formular acusación tomando en consideración la imputación concreta, las
circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipes
y de la víctima, así como la existencia del daño causado, como paso a
demostrar:
11.2 Así tenemos que en el numeral V del
requerimiento de sobreseimiento el mismo fiscal ha precisado LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LAS DILIGENCIAS
PRELIMINARES E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:
► La ocurrencia de calle N° 23 de fecha 23 de abril
de 2019, que se refiere al hecho concreto, la invasión de propiedad ajena,
perturbando los derechos reales del denunciante Juan Humberto Valdivieso
Espinoza por parte de la guardiana del inmueble Blanca Matamoros Quispe. En
este sentido, se deja en evidencia que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes
ignora por completo qué se define por DERECHOS REALES, prefiriendo inclinarse
por la “doctrina”, que no forma parte –jamás lo ha sido- del derecho penal
peruano.
► Por ignorancia del Derecho Civil, el fiscal
Gerardo Núñez no sabe que los derechos reales están expresamente
protegidos en el libro V del Código Civil, que comprende la posesión, la
propiedad, el usufructo, el uso y habitación, la superficie, la servidumbre,
entre los derechos reales principales, por lo que es una farsa,
circunscribir el delito de usurpación que reprime el artículo 202° exclusiva y
excluyentemente a la posesión, vaciando de contenido el numeral 2,
que reprime en su totalidad al que despoja a otro del ejercicio de un
derecho real, tal como dispone el numeral 2 de la citada ley penal
cuando dice: “El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja
a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o DEL
EJERCICIO DE UN DERECHO REAL”. La ley utiliza la disyunción “o” para marcar
la diferencia.
En puridad de derecho los derechos reales
comprenden el derecho de propiedad, la posesión de un bien, el dominio, el
usufructo, el uso y habitación, la servidumbre o la hipoteca inmobiliaria,
lo que sólo puede ser apreciado por los que han salido de las facultades de
Derecho fundamentando una TESIS, pues para los que salieron sin ese requisito,
por mucho que miren no ven y por más que escuchen no entienden, y por tal razón es que sobre abunda el tráfico
y la invasión de terrenos, con violación impune del artículo 70° de la
Constitución y deja en el limbo el concepto de dolo, sea volitivo, sea
normativo.
El despojo viene a ser la negación de los DERECHOS
REALES, entendida como el estado de desposesión del bien inmueble; esto es,
como la posibilidad de poder ejercer el
dominio sobre un bien poseído legítimamente. Y la acción típica, de despojo,
tiene entonces por finalidad, prohibir el dominio de hecho sobre el bien inmueble.
En el delito de usurpación el bien jurídico protegido no es la posesión, como
creen los que no saben leer el Código Penal, en el delito de usurpación,
el bien jurídico protegido ES EL PATRIMONIO, y en el caso específico es
la capacidad de ejercicio del “fruendi”, el “utendi” y el goce sobre el
bien inmueble que forma parte del patrimonio de una persona. Por tanto,
el ámbito de protección de la norma se extiende por todo el tiempo como se
mantenga el estado de desposesión. En este sentido “El despojo mediante
violencia física se da cuando la ocupación del inmueble es adquirida o
mantenida por vías de hecho”, siendo que implica una doble consecuencia: Que el
tenedor del bien, debe resultar desplazado y, por otro lado, que el usurpador
debe haber realizado esa exclusión por medio de actos que lo habiliten a
permanecer en la ocupación del predio, en este caso mediante la violencia que
se da tanto sobre las personas como sobre las cosas.
El fiscal, obviamente, tampoco sabe cuáles son los
tipos de violencia que se pueden ejercer sobre las personas y las cosas,
imaginando que sólo existe el tipo de violencia bruta, y no considera como
violencia, el engaño, el abuso de confianza, la estafa, y otras formas de
violencia sobre el legítimo derecho de la persona humana a proteger su
patrimonio, que el Código Penal tipifica de manera concreta: en los delitos de hurto,
robo, abigeato, apropiación ilícita, receptación, defraudaciones, fraudes,
extorsiones, delitos informáticos, etc. todas como manifestación de poder de unas
personas para dominar o doblegar la voluntad de su víctima. Pero eso, es mucho
para quienes no obtuvieron el título universitario fundamentando una tesis de
Derecho.
► La Copia Certificada de la PARTIDA N° 40001045 a
fs. 18/20, acredita que el agraviado Juan Humberto Valdivieso Espinoza,
adquirió el inmueble por sucesión de su ancestros, lo que deja en evidencia su
legitimidad para defender su PATRIMONIO ante la perturbación de quien le impide
ejercer sus DERECHOS REALES, como bien jurídico protegido por el Derecho Penal
peruano, que viola y deja en la impunidad el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes.
► Declaración Testimonial de Juan Humberto
Valdivieso Espinoza, a fs. 24/26, quien refiere que en el año 2019, fue
notificado por COFOPRI poniendo en su conocimiento los trámites iniciados por
la denunciada BLANCA MATAMOROS QUISPE, con lo que se confirma el delito de
usurpación en la modalidad de despojo mediante abuso de confianza y
actos ocultos y la violencia de las autoridades peruanas, para imponer sus
arbitrariedades por encima de la Constitución y la Ley, que el fiscal que debe
defender a la sociedad y los derechos ciudadanos ha dejado en la impunidad, por
lo que es un artífice del caos que vive nuestra patria..
► Declaración Testimonial de Carlos Ernesto Valdivieso
Espinoza, a fs. 29/30, quien confirma que el inmueble ES UN PATRIMONIO que dejó en herencia su abuelo JOSÉ
MARCELINO VALDIVIESO VALDIVIESO, quien lo dejó en herencia a favor de su padre RUFINO OBDULIOI VALDIVIESO REGENTE, pasando a ser un patrimonio hereditario
que garantiza el artículo 70° de la Constitución, en favor de los tres hermanos
Valdivieso Espinoza, con lo que ha quedado acreditado que los agraviados tienen
derecho a la protección del bien jurídico, PATRIMONIO, del que
han sido despojados en parte por la imputada y que el fiscal Gerardo Elías
Núñez Jaimes deja en la impunidad..
► Declaración indagatoria de la denunciada Blanca
Luz Matamoros Quispe a fs. 31/33, quien acepta que el agraviado Juan
Humberto Valdivieso Espinoza la contrató en calidad de guardiana, para que
cuidara su propiedad, a fin de evitar que sea invadida por personas
codiciosas que no respetan la propiedad ajena, o sea su PATRIMONIO, reconociendo
que cobraba S/. 200.00 para que posea el inmueble en su nombre y dependencia.
Aduce que la parte despojada con abuso de confianza y mediante actos
ocultos, lo adquirió de su tío Abraham Trillo y también afirma que a partir de
enero de 2012 inició trámite en COFOPRI, para hacerse titular del área
despojada del patrimonio de su víctima. Lo que contradice por propia
confesión, no ser verdad que posee desde hace 40 años, como le hizo creer al
fiscal que deja en la impunidad y sin protección el bien jurídico PATRIMONIO,
en agravio de la víctima de la usurpación.
► Acta de Constatación policial de fs. sin número
(en el requerimiento no consta número alguno), de fecha 11 de mayo de 2021,
realizada en el lugar de los hechos, en que por negligencia NO PARTICIPÓ el
fiscal y por ende, no sabe la realidad, constando que la PNP verificó la
existencia, ya no de una sino de CINCO
CONSTRUCCIONES, (que dejan en evidencia las acciones subrepticias o
actos ocultos y con abuso de confianza, es decir, va despojando poco a poco, en
tanto dura la inactividad y negligencia del fiscal) siendo la de adobe antiguo, de propiedad del
agraviado y las otras 4, son viviendas rústicas de esteras que ha levantado en
terreno ajeno la imputada y sus hijos, con lo que se acredita que poco a poco,
de manera clandestina, abusando del derecho, y con maniobras o actos ocultos la
imputada viene ampliando el área del patrimonio hereditario del cual
viene despojando a su víctima, contando con el apoyo de instituciones del
Estado (COFOPRI y FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE PISCO) violando de manera
indigna el artículo 70° de la Constitución.
12.- De otro lado, el fiscal Gerardo Elías Núñez
Jaimes, hace una interpretación insustentable e inmotivada del requerimiento de
sobreseimiento, que fluye de la lectura de sus dichos y decires que contiene el
numeral VI “ANÁLISIS JURÍDICO” del requerimiento.
Es así que sin motivar cuál es la razón suficiente
que explique por qué afirma que no existen suficientes elementos de convicción
de la comisión del delito de usurpación, por parte de Blanca Luz Matamoros
Quispe -contradiciendo los que ha
recabado y mencionado en el numeral V del mismo requerimiento de sobreseimiento-
ahora niega su eficacia procesal, lo que significa que el fiscal se contradice
a sí mismo, lo que convierte el proceso en una burla para la ciencia del
Derecho, que me legitima para OPONERME a semejante desatino.
13.- En el numeral 6.2 del requerimiento de
sobreseimiento el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, aduce concretamente, que “los hechos que se atribuyen a la imputada
consiste en que se le contrató por el denunciante para que vigilara el terreno
en litis y de este modo evitar que fuera invadido por personas extrañas, sin embargo la imputada habría aprovechado
esa condición y confianza depositada por el denunciante para apoderarse de
parte de dicho predio, despojando al denunciante del mismo”. Sin embargo, en
lugar de calificar correctamente dicho considerando, él mismo se contradice, y
en lugar de construir su raciocinio sobre la realidad, edifica sobre las
creaciones de su propia mente, aduciendo la falta de suficientes elementos de
convicción, lo que constituye una burla para la administración de justicia, que
me faculta a OPONERME al requerimiento de sobreseimiento.
14.- Se deja en evidencia la falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos de parte del
fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, haciendo una interpretación antojadiza del
artículo 202° del C.P. que se observa en el considerando 6.3 de su inexplicable
requerimiento de sobreseimiento, cuando dice:
“… el artículo 202° del Código Penal, sólo se
protege la posesión cuando la conducta que la lesiona o pone en peligro ocurre
por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. De no concurrir
alguno de estos elementos típicos, la protección a la posesión, debe buscarse en vía distinta a
la penal” por lo que es evidente que el fiscal lo que pretende es
DENEGAR U OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, para favorecer a la autora
del delito que reprime el artículo 202° numeral 2) del Código Penal en la
modalidad de despojo parcial del inmueble para impedir el ejercicio de mi
derecho real a la propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución -derecho
a la propiedad y a la herencia- que ha sido impedido por actos ocultos y abuso
de confianza, por parte de la persona contratada justamente, para protegerme de
la invasión de terceros, lo que en puridad de derecho se denomina actos ocultos
(traición) para despojarme de parte de aquello que se comprometió a cuidar y
que el fiscal, por su falta de ética en la administración pública, no sabe interpretar.
15.- En tal contexto, vengo en denunciar la
violación del artículo 322° del NCPP por
parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para dejar en la impunidad a la
autora del delito, renunciando a sus obligaciones de lograr el esclarecimiento de los
hechos, pese a contar con un informe policial que acredita verosímilmente los
hechos, no los tomó en cuenta para decidir arbitrariamente el sobreseimiento, en
favor de la delincuente.
16.- Asimismo denuncio la violación del artículo 334° del NCPP, sustentado
en que el fiscal no me ha puesto en conocimiento su voluntad de no denunciar el
hecho punible, pretendiendo que se archive el caso para dejarme en la
indefensión, violando con ello la tutela procesal efectiva y el debido proceso
en mi agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido exigir que
el Fiscal responsable cumpla con dispensarme un trato digno y respetuoso cumpliendo
su deber con corrección y legalidad, declarando infundado el requerimiento de
sobreseimiento, reservándome el derecho para denunciar el atropello a mis
DD.HH. en la forma que corresponda.
Pisco, 23 de junio de 2023.
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