miércoles, 28 de junio de 2023

MODELO OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO

 EXPEDIENTE N° 01150-2020-42-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA MORON RENGIFO PEDRO DANIEL

SUMILLA: OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE SOBRE SEIMIENTO

POR VIOLAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos por delito de USURPACIÓN contra BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, Y OTROS, en la modalidad de despojo mediante abuso de confianza y actos ocultos, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi domicilio con la Resolución N° 01 de fecha 26 de mayo 2023, que señala fecha para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento para el 9 de agosta de 2023, al amparo del numeral 2) del artículo 345° del NCPP, formulo oposición a la solicitud de requerimiento de sobreseimiento y archivo del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, que seguidamente fundamento:

1.- De conformidad con el artículo 344° el sobreseimiento procede solamente cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, los cuales no se han dado en los hechos materia de imputación

2.- En el contexto fáctico, el sobreseimiento solicitado por el fiscal no está motivado razonable ni proporcionalmente para justificar por qué cree que no existen elementos de convicción.

3.- En efecto, si el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ha establecido como punto de apoyo de su requerimiento de sobreseimiento el primer párrafo del artículo 202° del C.P. que reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años a: 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

4.- El error de hecho en que incurre el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, se aprecia con la cita “Como señala la doctrina”, apoyando su requerimiento de sobreseimiento en una fuente del derecho que NO EXISTE en el sistema jurídico penal peruano, puesto que en el Perú, sólo son fuentes de derecho LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, conforme así lo determina el artículo 51° de la Constitución Política y el artículo 61° del D. Leg. 957, que de manera clara, expresa y concluyente dispone: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley”. No existe ninguna mención, ni siquiera de manera tácita, que la doctrina sea fuente de derecho.

5.- En tal contexto, es un claro abuso del derecho, una violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, que el fiscal abjure de su función primordial de perseguir el delito, utilizando pretextos con expresa vulneración de la CONSTITUCIÓN y de la LEY PENAL, para dejar en la impunidad a los autores del delito, usurpando la discrecionalidad o función propia de los jueces, pues el juez, es el único que tiene facultades para interpretar la ley, y apoyarse en la jurisprudencia o en la doctrina para mejor resolver en el ejercicio de sus funciones. La función fiscal se circunscribe a conocer los hechos SIN MOFIFICARLOS, DEFORMARLOS, INTERPRETARLOS O TERGIVERSARLOS, sometiendo su función al D.L. 52.

6.- En efecto, el fiscal se somete a lo que dispone el artículo 1° del D. Leg. 52 y defiende el interés social, vela por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. Vela por la prevención del delito y en tal sentido, al haber omitido el ejercicio de las funciones que le impone el artículo 11 de su Ley Orgánica, para usurpar las funciones del juez penal, se convierte en un agente activo de la corrupción que favorece la delincuencia y el caos jurídico y social, en que vivimos.

7.- Sostengo que el fiscal ha OMITIDO lo dispuesto en el artículo 12° de su Ley Orgánica violando con ello la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues, antes de solicitar el sobreseimiento de manera anómala, debió cumplir con notificarme su decisión de no formalizar la denuncia penal, pero no lo ha hecho, por evidente favorecimiento a la impunidad del delito, solicitando directamente al juez el requerimiento de sobreseimiento, a fin de impedir que pueda hacer valer mi derecho a la impugnación de la decisión fiscal dentro del propio Ministerio Público, sobrecargando innecesariamente la labor de los jueces, propiciando la impunidad de los delincuentes, por lo que son los propios fiscales los que promocionan la delincuencia, dejando en la impunidad a los autores de los más variados delitos.

8.- En efecto, el fiscal Gerardo Elías Nuñez Jaimes  ha violado el artículo 336° numeral 1) del NCPP, que dispone: “1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”, lo que ha sido violado por el fiscal para promover el tráfico de terrenos en agravio de adulto mayor protegido por la Ley N° 30490, pues no es verdad que no existan elementos de convicción de la existencia de despojo para impedir el ejercicio de mis derechos reales, como está tipificado en el artículo 202° del C.P..

9.- De los actuados ante el MP, está acreditado -mediante informe policial- que existen indicios reveladores de la existencia del delito de usurpación en la modalidad de usurpación despojo mediante abuso de confianza y actos ocultos, que impiden el ejercicio de mis derechos reales,  previsto en el artículo 202° del C.P.

10.- En tal contexto, el fiscal está obligado a EXPONER LOS HECHOS,  que se imputan al procesado, respetando la función del juez conforme el principio “curia novit ius”. Vale decir “el juez conoce el derecho”, por lo que es evidente que el fiscal ha violado el principio de legalidad, revelado ignorancia de la función fiscal, previsto en el artículo 65° del NCPP que tiene previsto: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta. La ley no permite manipular los hechos al libre arbitrio de los fiscales, por lo que resulta arbitraria la decisión de solicitar el sobreseimiento del caso, por  cuanto en la realidad fáctica, existen más de un grave y fundados hechos constitutivos del delito de usurpación como dejaré en evidencia más adelante.

11.- El fiscal ha obrado por interés, en venganza por haberlo denunciado en el caso Cánepa Iannacone, lo que deja en evidencia la violación del artículo 61° del D. Leg. 957 que determina como obligaciones del fiscal. “4).Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53°. El artículo 53° tiene previsto 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta”. Lo que  ha violado el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, actuando por interés para someterme a sus represalias, dejando en la impunidad a los autores del delito, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 62° numeral 1) del NCPP pido se sirva notificar al superior jerárquico del mencionado fiscal, para reemplazarlo por otro imparcial y conocedor de la función fiscal,  conforme a los siguientes fundamentos fácticos:

11.1 En este caso concreto, la investigación fiscal ha cumplido la finalidad de la investigación preparatoria prevista en el artículo 321° del NCPP, logrando reunir los elementos de convicción, que permitan al Fiscal formular acusación tomando en consideración la imputación concreta, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipes y de la víctima, así como la existencia del daño causado, como paso a demostrar:

11.2 Así tenemos que en el numeral V del requerimiento de sobreseimiento el mismo fiscal ha precisado LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

► La ocurrencia de calle N° 23 de fecha 23 de abril de 2019, que se refiere al hecho concreto, la invasión de propiedad ajena, perturbando los derechos reales del denunciante Juan Humberto Valdivieso Espinoza por parte de la guardiana del inmueble Blanca Matamoros Quispe. En este sentido, se deja en evidencia que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes ignora por completo qué se define por DERECHOS REALES, prefiriendo inclinarse por la “doctrina”, que no forma parte –jamás lo ha sido- del derecho penal peruano.

► Por ignorancia del Derecho Civil, el fiscal Gerardo Núñez no sabe que los derechos reales están expresamente protegidos en el libro V del Código Civil, que comprende la posesión, la propiedad, el usufructo, el uso y habitación, la superficie, la servidumbre, entre los derechos reales principales, por lo que es una farsa, circunscribir el delito de usurpación que reprime el artículo 202° exclusiva y excluyentemente a la posesión, vaciando de contenido el numeral 2, que reprime en su totalidad al que despoja a otro del ejercicio de un derecho real, tal como dispone el numeral 2 de la citada ley penal cuando dice: “El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o DEL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL”. La ley utiliza la disyunción “o” para marcar la diferencia.

En puridad de derecho los derechos reales comprenden el derecho de propiedad, la posesión de un bien, el dominio, el usufructo, el uso y habitación, la servidumbre o la hipoteca inmobiliaria, lo que sólo puede ser apreciado por los que han salido de las facultades de Derecho fundamentando una TESIS, pues para los que salieron sin ese requisito, por mucho que miren no ven y por más que escuchen no entienden, y  por tal razón es que sobre abunda el tráfico y la invasión de terrenos, con violación impune del artículo 70° de la Constitución y deja en el limbo el concepto de dolo, sea volitivo, sea normativo.

El despojo viene a ser la negación de los DERECHOS REALES, entendida como el estado de desposesión del bien inmueble; esto es, como la posibilidad de poder  ejercer el dominio sobre un bien poseído legítimamente. Y la acción típica, de despojo, tiene entonces por finalidad, prohibir el dominio de hecho sobre el bien inmueble. En el delito de usurpación el bien jurídico protegido no es la posesión, como creen los que no saben leer el Código Penal, en el delito de usurpación, el bien jurídico protegido ES EL PATRIMONIO, y en el caso específico es la capacidad de ejercicio del “fruendi”, el “utendi” y el goce sobre el bien inmueble que forma parte del patrimonio de una persona. Por tanto, el ámbito de protección de la norma se extiende por todo el tiempo como se mantenga el estado de desposesión. En este sentido “El despojo mediante violencia física se da cuando la ocupación del inmueble es adquirida o mantenida por vías de hecho”, siendo que implica una doble consecuencia: Que el tenedor del bien, debe resultar desplazado y, por otro lado, que el usurpador debe haber realizado esa exclusión por medio de actos que lo habiliten a permanecer en la ocupación del predio, en este caso mediante la violencia que se da tanto sobre las personas como sobre las cosas.

El fiscal, obviamente, tampoco sabe cuáles son los tipos de violencia que se pueden ejercer sobre las personas y las cosas, imaginando que sólo existe el tipo de violencia bruta, y no considera como violencia, el engaño, el abuso de confianza, la estafa, y otras formas de violencia sobre el legítimo derecho de la persona humana a proteger su patrimonio, que el Código Penal tipifica de manera concreta: en los delitos de hurto, robo, abigeato, apropiación ilícita, receptación, defraudaciones, fraudes, extorsiones, delitos informáticos, etc. todas como manifestación de poder de unas personas para dominar o doblegar la voluntad de su víctima. Pero eso, es mucho para quienes no obtuvieron el título universitario fundamentando una tesis de Derecho.

► La Copia Certificada de la PARTIDA N° 40001045 a fs. 18/20, acredita que el agraviado Juan Humberto Valdivieso Espinoza, adquirió el inmueble por sucesión de su ancestros, lo que deja en evidencia su legitimidad para defender su PATRIMONIO ante la perturbación de quien le impide ejercer sus DERECHOS REALES, como bien jurídico protegido por el Derecho Penal peruano, que viola y deja en la impunidad el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes.

► Declaración Testimonial de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, a fs. 24/26, quien refiere que en el año 2019, fue notificado por COFOPRI poniendo en su conocimiento los trámites iniciados por la denunciada BLANCA MATAMOROS QUISPE, con lo que se confirma el delito de usurpación en la modalidad de despojo mediante abuso de confianza y actos ocultos y la violencia de las autoridades peruanas, para imponer sus arbitrariedades por encima de la Constitución y la Ley, que el fiscal que debe defender a la sociedad y los derechos ciudadanos ha dejado en la impunidad, por lo que es un artífice del caos que vive nuestra patria..

Declaración Testimonial de Carlos Ernesto Valdivieso Espinoza, a fs. 29/30, quien confirma que el inmueble ES UN PATRIMONIO que dejó en herencia su abuelo JOSÉ MARCELINO VALDIVIESO VALDIVIESO, quien lo dejó en herencia a favor de su padre RUFINO OBDULIOI VALDIVIESO REGENTE, pasando a ser un patrimonio hereditario que garantiza el artículo 70° de la Constitución, en favor de los tres hermanos Valdivieso Espinoza, con lo que ha quedado acreditado que los agraviados tienen derecho a la protección del bien jurídico, PATRIMONIO, del que han sido despojados en parte por la imputada y que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes deja en la impunidad..

► Declaración indagatoria de la denunciada Blanca Luz Matamoros Quispe a fs. 31/33, quien acepta que el agraviado Juan Humberto Valdivieso Espinoza la contrató en calidad de guardiana, para que cuidara su propiedad, a fin de evitar que sea invadida por personas codiciosas que no respetan la propiedad ajena, o sea su PATRIMONIO, reconociendo que cobraba S/. 200.00 para que posea el inmueble en su nombre y dependencia. Aduce que la parte despojada con abuso de confianza y mediante actos ocultos, lo adquirió de su tío Abraham Trillo y también afirma que a partir de enero de 2012 inició trámite en COFOPRI, para hacerse titular del área despojada del patrimonio de su víctima. Lo que contradice por propia confesión, no ser verdad que posee desde hace 40 años, como le hizo creer al fiscal que deja en la impunidad y sin protección el bien jurídico PATRIMONIO, en agravio de la víctima de la usurpación.

► Acta de Constatación policial de fs. sin número (en el requerimiento no consta número alguno), de fecha 11 de mayo de 2021, realizada en el lugar de los hechos, en que por negligencia NO PARTICIPÓ el fiscal y por ende, no sabe la realidad, constando que la PNP verificó la existencia, ya no de una sino de CINCO  CONSTRUCCIONES, (que dejan en evidencia las acciones subrepticias o actos ocultos y con abuso de confianza, es decir, va despojando poco a poco, en tanto dura la inactividad y negligencia del fiscal)  siendo la de adobe antiguo, de propiedad del agraviado y las otras 4, son viviendas rústicas de esteras que ha levantado en terreno ajeno la imputada y sus hijos, con lo que se acredita que poco a poco, de manera clandestina, abusando del derecho, y con maniobras o actos ocultos la imputada viene ampliando el área del patrimonio hereditario del cual viene despojando a su víctima, contando con el apoyo de instituciones del Estado (COFOPRI y FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE PISCO) violando de manera indigna el artículo 70° de la Constitución.

12.- De otro lado, el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, hace una interpretación insustentable e inmotivada del requerimiento de sobreseimiento, que fluye de la lectura de sus dichos y decires que contiene el numeral VI “ANÁLISIS JURÍDICO” del requerimiento.

Es así que sin motivar cuál es la razón suficiente que explique por qué afirma que no existen suficientes elementos de convicción de la comisión del delito de usurpación, por parte de Blanca Luz Matamoros Quispe -contradiciendo los que ha recabado y mencionado en el numeral V del mismo requerimiento de sobreseimiento- ahora niega su eficacia procesal, lo que significa que el fiscal se contradice a sí mismo, lo que convierte el proceso en una burla para la ciencia del Derecho, que me legitima para OPONERME a semejante desatino.

13.- En el numeral 6.2 del requerimiento de sobreseimiento el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, aduce concretamente, que “los hechos que se atribuyen a la imputada consiste en que se le contrató por el denunciante para que vigilara el terreno en litis y de este modo evitar que fuera invadido por personas extrañas, sin embargo la imputada habría aprovechado esa condición y confianza depositada por el denunciante para apoderarse de parte de dicho predio, despojando al denunciante del mismo”. Sin embargo, en lugar de calificar correctamente dicho considerando, él mismo se contradice, y en lugar de construir su raciocinio sobre la realidad, edifica sobre las creaciones de su propia mente, aduciendo la falta de suficientes elementos de convicción, lo que constituye una burla para la administración de justicia, que me faculta a OPONERME al requerimiento de sobreseimiento.

14.- Se deja en evidencia la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos de parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, haciendo una interpretación antojadiza del artículo 202° del C.P. que se observa en el considerando 6.3 de su inexplicable requerimiento de sobreseimiento, cuando dice:

“… el artículo 202° del Código Penal, sólo se protege la posesión cuando la conducta que la lesiona o pone en peligro ocurre por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. De no concurrir alguno de estos elementos típicos, la protección a  la posesión, debe buscarse en vía distinta a la penal” por lo que es evidente que el fiscal lo que pretende es DENEGAR U OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, para favorecer a la autora del delito que reprime el artículo 202° numeral 2) del Código Penal en la modalidad de despojo parcial del inmueble para impedir el ejercicio de mi derecho real a la propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución -derecho a la propiedad y a la herencia- que ha sido impedido por actos ocultos y abuso de confianza, por parte de la persona contratada justamente, para protegerme de la invasión de terceros, lo que en puridad de derecho se denomina actos ocultos (traición) para despojarme de parte de aquello que se comprometió a cuidar y que el fiscal, por su falta de ética en la administración pública, no sabe interpretar.

15.- En tal contexto, vengo en denunciar la violación del artículo 322° del NCPP por parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para dejar en la impunidad a la autora del delito, renunciando a sus obligaciones de lograr el esclarecimiento de los hechos, pese a contar con un informe policial que acredita verosímilmente los hechos, no los tomó en cuenta para decidir arbitrariamente el sobreseimiento, en favor de la delincuente.

16.- Asimismo denuncio la violación del artículo 334° del NCPP, sustentado en que el fiscal no me ha puesto en conocimiento su voluntad de no denunciar el hecho punible, pretendiendo que se archive el caso para dejarme en la indefensión, violando con ello la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido exigir que el Fiscal responsable cumpla con dispensarme un trato digno y respetuoso cumpliendo su deber con corrección y legalidad, declarando infundado el requerimiento de sobreseimiento, reservándome el derecho para denunciar el atropello a mis DD.HH. en la forma que corresponda.

Pisco, 23 de junio de 2023.

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