EXPEDIENTE N° 00068-2023-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: AGUADO SEMINO ALFREDO ALBERTO
ESCRITO N° 02
SUMILLA: APELACION DE AUTO ARBITARIO Y
REACUSACION.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA en los autos
de reivindicación contra Grace Ariela Mantilla Romero y otros, dice:
Que habiendo sido notificado en mi casilla
SINOE el día 20 de Junio del 2023 con la resolución N° 04 de fecha 12 de Junio
del 2023 que atendiendo a mi escrito N° 2848-2023 de fecha 05 de junio del 2023
ha resuelto abusivamente que presente por mesa de parte física dos (2) juegos de copia simples de la demanda y anexos
para notificar nuevamente a los codemandados DANIEL ROJAS ALVADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZU BARAHONA y no estando conforme con sus arbitrariedades al amparo del Artículo N°
355° del CPC, presento recurso de apelación contra el auto arbitrario que me
causa agravio, con la esperando que el superior la anule por los errores que
seguidamente paso a exponer.
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN
N° 04.
1.1 EXISTE CONTRADICCIÓN INSALVABLE DE SU
RAZONAMIENTO:
En efecto, por una parte afirma –por un lado- que
Daniel Rojas Alvarado fue notificado con la demanda en fecha 17 de abril de
2023 en el domicilio Mz 37 Lt. 3, sector La Esperanza, distrito y provincia de Pisco, según
cédula de notificación de folios 255 y Angui Elizabeth Bendezú
Barahona es emplazada con la demanda de fecha 17-04-2023 en el domicilio Mz 37
Lote 3 sector La Esperanza- Pisco, pero
luego de verificar que las notificaciones fueron efectuadas conforme a Ley,
cada uno correctamente, con la demanda y sus anexos el 17 de abril del 2023 en su domicilio real, no actúa como en lo hizo
en el expediente N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01 sobre desalojo por ocupante
precario contra Gloria Edith Surca Ramos, donde notificaba en cualquier lugar,
sin preocuparse de verificar a través de la ficha RENIEC ni en COFOPPRI, ni en
los RRPP, cuál es el domicilio real de la demandada, para entregar a la mala su
terreno y la construcción de la vivienda al demandante, de lo que fluye su
doble moral, con la intención de mortificar malignamente a un adulto mayor,
decidiendo
“En este caso, a fin de no afectar el derecho de defensa del
demandado, se ha procedido a reexaminar los términos de la demanda y ficha
RENIEC en línea, del demandado. Ahora bien, se aprecia que con la demanda el
actor solicita que DANIEL ROJAS ALVARADO (y e el segundo considerando a favor
de ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ BARAHONA) restituya la propiedad inmueble de la
calle San Francisco 123 de ciudad de Pisco, empero es el caso que el actor no
ha solicitado se emplace al denunciado en el bien en litis, pese a que menciona
que el demandado estaría poseyendo el inmueble con motivo de contrato de arrendamiento
celebrado con la demandada Graciela Arelia Mantilla Romero. En estas
circunstancias, por ahora no sería posible tener como rebelde al demandado…”
Eso es una contradicción perversa del artículo
155° y una desviación perniciosa del debido proceso, que demuestra su COLUSIÓN
con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, para permitirle seguir disfrutando
de mi propiedad, aunque sea violando el artículo 50° numerales 1, 2, 3, 4 y 6,
del C.P.C. para demorar hasta el infinito, la solución del conflicto de
intereses, haciendo todo lo posible para que nadie pueda impedir su
paralización, violando su obligación para hacer efectiva la igualdad de las
partes –coludiéndose con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, no se sabe si
por plata o por placer, pero existe evidente colusión con su parte, vaciando de
contenido la ley N° 30490 en mi agravio- y fungiendo de abogado de los co
demandados Daniel Rojas Alvarado y su pareja, imponiéndome exacciones ilegales,
como el de volver a presentar “POR MESA DE PARTES FÍSICA DOS JUEGOS de copias
simples de su demanda, anexos, escrito de subsanación y anexos, y dos tasas
judiciales por derecho de cédulas de notificación” de lo que fluye el ABUSO DEL DERECHO, que la
constitución no ampara y la colusión con la parte demandada, pues tales
artimañas las podría efectuar el abogado de elección de los demandados, en su
absolución de la demanda, y decidir de acuerdo a ley, como administrador de
justicia, pero no es posible que pervierta la justicia, para satisfacer
pasiones personales de amor o de odio hacia determinadas personas en litigio,
pues así está escrito: “Practicar la
justicia y el derecho vale más ante Yavé que los sacrificios”, (Pro. 21; 3)
y en otra parte “Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se
hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a
los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7).
por lo que han tomado el debido conocimiento de
la demanda y sus anexos por lo que han tomado cabal conocimiento del contenido
de la demanda y no existe ninguna nulidad procesal que puedan alegar a su favor de lo que se
infiere que usted está buscando pretextos para seguir dilatando la Resolución
de conflictos de intereses y funciones de abogados colitigantes para defender los
interés personales de estos.
En tal criterio es totalmente absurdo que usted
diga que “a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado se ha procesado
a reexamina los términos de la demanda y
ficha RENIEC en línea del demandado,(lo
mismo que la demandada), lo cual deja en evidencia su colusión con el codemandado
y con la codemandada” puesto que desde el momento que se ha notificado
correctamente en los domicilios de ambos no existe ni causal de nulidad ni
violación ni afectación de derecho a la defensa de ambos demandados de lo que
se infiere también su mala voluntad de entorpecer la marcha del proceso
omitiendo su obligación de impulsar el proceso utilizando pretextos que dejan
en evidencia su odio irracional en contra de mi persona y su afán desmedido por
enredar los procesos para favorecer a traficantes de terreno, en este caso a la
fémina GRACE ARIELA MANRIILLA ROMERO en aprovecho ilícito en contra de mi
propiedad a la que favorece desde el año 2009 impidiendo que pueda usar y
disfrutar del bien que tengo inscrito por mandado judicial y con autoridad de
cosa juzgada en los registros de la propiedad inmuebles de los Registros Públicos
de Pisco.
Por otra parte es irracional y desproporcionado que invoque para justificar
su perversidad, el artículo 589° del CPC por cuanto la demanda a sido admitida en el
proceso de conocimiento y el artículo 589° del CPC es aplicable específicamente
para los procesos sumarísimos por lo que enreda de manera vil este proceso
puesto que no estoy demandando el desalojo sino la reivindicación que lamentablemente
usted no sabe cuál es la diferencia que existe entre desalojo y reivindicación,
dejando en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente en este caso concreto, para perjudicarme.
También debo dejar en claro su falta de
criterio para administrar justicia siendo irrazonable y desproporcionado
utilizar el artículo 139° inciso14) de la Constitución Política del Perú, en
que se apoya para justificar su abuso del derecho y de esta manera infame enredar
este proceso “a fin de no lesionar los derecho de defensa de los codemandados”,
a conciencia que se ha puesto de moda no notificarme las resoluciones
judiciales conforme a Ley, por lo que he tenido que recurrir hasta el Tribunal
Constitucional, logrando ejecutoria del Pleno N° 278/2022 expediente N°
02540-2021-PA/TC-ICA a favor de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, que los
obliga a notificarme mediante cédula en mi domicilio las resoluciones que ponen
fin al proceso, sin que cumplan con hacerlo como es debido.
Finalmente, tengo que lamentar que utilice como
pretexto para ocasiona la paralización injusta del proceso, su aparente bondad
a favor de los demandados aduciendo “todo ello a fin de evitar NULIDADES
FUTURAS y para resguardar el derecho de armas de los codemandados” lo que para
mi persona es una arbitrariedad para justificar su voluntad de paralizar el
proceso, pues yo prefiero que se equivoque como cualquier ser humano y siga
adelante el proceso, aún cuando en el futuro los demandados pidan la nulidad de
todo el proceso, lo que sería, mas arreglado a Derecho, que su forma pecadora
en contra del octavo mandamiento, apoyándose en falsos testimonios y mentiras,
para afectar mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues
tiene harto conocimiento, que el proceso de nulidad de acto jurídico que lleva
adelante para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, es un aborto
jurídico, porque es imposible que mediante un proceso de nulidad de acto
jurídico se pueda anular una inscripción de escritura pública ordenada por el
juez especializado civil del XII juzgado civil de Lima, con autoridad de cosa
juzgada, tal como dispuso el juez que lo antecede en el cargo, en el expediente
N° 081.2010-A, con mayor conocimiento de la ciencia del derecho, con más
honradez, con más decencia y con mucho mayor pericia en la administración de
justicia.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN N° 04:
2.1 El aquo ha violado el artículo 70° de la
Constitución que garantiza que mi derecho de propiedad es inviolable, que el
Estado lo garantiza y que se ejerce en armonía con el bien común y dentro de
los límites de ley, que nadie puede privarme de mi propiedad sino,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada
por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio, siendo el caso que utilizando el
sistema de justicia, este juez ha entregado gratis, o mejor dicho, regalado sin
que se me pague un céntimo, mi propiedad ubicada en la plaza de Armas de Pisco,
a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, impidiendo que pueda recuperar mi
propiedad, interponiendo trabas ilícitas a un anciano de 84 años de edad, para
que pueda acceder a la administración de justicia, violando con ello la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, que estoy seguro, gratis no es.
2.2 El aquo ha violado el artículo 138° de la
Constitución que garantiza que l La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución y a las leyes. (y no al capricho, conveniencia,
pasiones o intereses del juez)
“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
Sin embargo, en este caso concreto, el aquo
prefiere sus intereses personales, sus pasiones y otros vicios capitales, a
someterse al imperio de la ley y de la Constitución, razón por la cual el
pueblo decente, quiere que se cambie esa constitución ineficiente, por otra que
sirva en favor de la justicia.
2.3 El aquo ha violado el artículo 139° que
dispone: Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en
el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
Sin embargo, el juez viola la Constitución, la
ley y el sistema jurídico, para impedir que pueda disfrutar y disponer del
inmueble que adquirí legítimamente y cuanta con sentencia con autoridad de cosa
juzgada, emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, para protegerme contra
estafadores y el gran poder que tiene la fémina Grace Ariela Mantilla Romero,
sobre la voluntad e independencia del juez, que lo hace resolver en contra de
la Constitución, de la ley y de las sentencias con autoridad de cosa juzgada,
que garantiza el artículo 139° numeral 2) demostrando la gran verdad de las
Santas Escrituras: “por mucho que
miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4)
2.4 El aquo ha violado el artículo 139° que
dispone: Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
Sin embargo, el aquo hace lo que le da su gana,
desviándome de la jurisdicción predeterminada por la ley y me somete a
procedimientos distintos de los previamente establecidos, puesto que me impone
condiciones propias de un proceso SUMARÍSIMO sobre DESALOJO, para entorpecer el
cauce natural de un proceso de CONOCIMIENTO sobre REIVINDICACIÓN, con la mala voluntad de favorecer a la
codemandada Grace Ariela Mantilla Romero, pues está escrito: “Ante Yavé no hay sabiduría, inteligencia o
prudencia que valgan” y también “Y les dirás a los jueces: “Miren
bien lo que hacen porque ustedes no juzgan
en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con
ustedes cuando administran justicia.”
2.5 El
aquo ha efectuado una interpretación perversa del artículo 139° que dispone: Son
principios y derechos de la función
jurisdiccional: 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso”, que se refiere a los actos jurisdiccionales de los
jueces, mas no se refiere a los actos procesales de los justiciables, como
pretende el juez, puesto que la demanda ha sido bien interpuesta, bien
determinados los demandados y sus domicilios, por lo que eso de que quiere “evitar
nulidades futuras”, no es más que un pretexto, una interpretación tramposa de
la letra y espíritu de la ley, una tergiversación de las definiciones exactas
de la ley, una arbitrariedad, un exceso en la interpretación, un modelo del
efecto perverso del “Summum ius, summa iniuria”
2.6 El
aquo ha violado el artículo 50° del C.P.C. que dispone: Son deberes de los
Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,
adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la
economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso,
empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones
y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que
ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4.
Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los
casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los
principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar
al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6.
Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los
principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” que han sido
violados a la mala por el aquo, para impedir que reciba los beneficios de la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, dentro de un proceso regular en
que se respete mi derecho a la imparcialidad de los jueces y a acceder a los
órganos administradores de justicia, para defender mi derecho a la propiedad,
de la que he sido privado por colusión del juez con la fémina Grace Ariela
Mantilla Romero, desde hace casi 14 años.
Consecuentemente, al haberse violado mi derecho
a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a un juez
imparcial, prefiero pagar la tasa judicial por apelación del auto que me causa
agravio, que someterme a las arbitrariedades de su juzgado.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación del
auto que me causa agravios.
ANEXOS:
2.A Pago arancel judicial por apelación de
auto.
OTROSI DIGO: Que siendo ostensible que su
persona carece de imparcialidad y se colude con la demandada Grace Ariela Mantilla
Romero, en agravio de mi derecho a la propiedad que me garantiza el artículo 70°
de la Constitución y el odio que demuestra en sus actos procesales en contra de
mis derechos, pido tenga la decencia se aparte del conocimiento de mis casos,
conforme a lo que dispone el artículo 307° incisos 1) y 6) del C.P.C., siendo
evidente que actúa con maldad en represalia por haberlo denunciado ante los
organismos de control de los jueces, tanto en el PJ. como en el MP.
Pisco, 22 de junio de 2023.
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