sábado, 8 de julio de 2023

MODELO DE ELEVACION DE ACTUADOS ANTE OMISION DE DENUNCIA DE FISCAL CORRUPTO QUE VENDE CRITERIO

 CARPETA FISCAL N° 207-2023

FISCAL RESPONSABLE: RONALD FLORES ÑAÑEZ

SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO,

JUSTO CASIA DÁVILA,  SINDYA CASIA LAURA, y YASSER CASIA LAURA, en la denuncia contra Ricardo Martín Palomino Conislla, Prisciliana Bendezú Contreras. Marta Conislla Bendezú y Rosa Elena Bendezú, por delito de ESTAFA, dice:

Que, habiendo sido notificados el día 3 de julio de 2023, con la disposición N°  01 del 23 de mayo de 2023, que dispone no haber mérito para formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en la investigación seguida contra Ricardo Martín Palomino Conislla y su grupo familiar, al amparo del artículo 334° numeral 5) del D, Leg. 957, pido eleve los autos ante el Superior, donde espero alcanzar su nulidad, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION IMPUGNADA:

1.1 En el rubro 2, “Análisis jurídico  y fáctico del caso en concreto”, el fiscal aduce: Respecto al delito de estafa, los agraviados Justo Casia Dávila, Sindya Casia Laura y Yasser Casia Laura, presentaron ante el M.P. la denuncia penal el 2 de febrero de 2023, por el delito de estafa, previsto en el artículo 196° que prevé: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid y otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

1.2 Dando la razón a quienes en los medios de comunicación vienen criticando la falta de capacidad de los fiscales para realizar investigaciones y propugnan un cambio en el Código Procesal Penal para que la investigación vuelva a la Policía, que cuenta con agentes capaces y bien adiestrados para hacer la investigación de los delitos, el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, deja en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar en el caso concreto, y, en lugar de analizar los hechos, de manera motivada, esto es averiguar si los hechos se subsumen dentro del tipo penal correctamente interpretado y argumentar de qué manera esos hechos subsumidos en el tipo penal merecen reproche social en protección del interés público, este fiscal se arroga funciones de juzgador, renunciando a las funciones propias de los fiscales, previstas en el artículo 1 de su Ley Orgánica -D. Leg. 52- que dispone entre sus funciones principales “la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”, que concuerda con el artículo 321° del NCPP, que tiene previsto: “1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado” -este fiscal-  en lugar de proceder conforme lo obliga las leyes citadas, al intentar aparentar saber más de lo que sabe, viene en usurpar las funciones jurisdiccionales del juez, por lo que en lugar de investigar –que es por lo que le paga el Estado- trata de ilustrar a las partes, sobre su “sapiencia” en el “conocimiento de la doctrina”, renunciando a su verdadera función que es INVESTIGAR los hechos para decidir si formula acusación y que sea EL JUEZ, EL QUE RESUELVA EL CONFLICTO, INTERPRETANDO Y ARGUMENTANDO lo que decide u ordena, con criterio de justicia, lo que nos permite inferir que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, ha pervertido EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN MATERIA PENAL, por lo que ahora son DOS los que juzgan en lugar de haber uno que acuse y otro que administre justicia, por lo que en la práctica procesal penal ya no hay acusador, sino cómplice, De fiscales como éste, Dios, indignado ha proclamado:

 “Cambiaron la verdad de Dios por la mentira. Ya que juzgaron inútil conocer a Dios, Dios a su vez los abandonó a los errores de su propio juicio, de tal modo que hacen absolutamente todo lo que es malo. En ellos no se ve más que injusticia, perversidad, codicia y maldad. Rebosan de envidia, crímenes, peleas, engaños, mala fe, chismes y calumnias. Desafían a Dios, son altaneros, orgullosos, farsantes, hábiles para lo malo y no obedecen a sus padres. Son insensatos, desleales, sin amor, despiadados. Conocen las sentencias de Dios y saben que son dignos de muerte quienes obran de esa forma. Pero no solamente lo hacen, sino que aprueban a los que actúan de igual modo.” (Primera Carta a los Romanos del 25 al 32)

1.3 Por eso es que los expertos en derecho penal opinan que los fiscales NO SABEN INVESTIGAR y que debe ser la POLICÍA, que sí sabe investigar, quien haga las investigaciones de los delitos, pues, tal y como declara el artículo 322° del NCPP, la actuación de los fiscales NO TIENEN CONTENIDO JURISDICCIONAL.

1.4 De ahí fluye la errónea y arbitraria actuación del fiscal cuando “motu proprio” aduce:

“A efectos de analizar el juicio de subsunción de los hechos denunciados al tipo penal de estafa, es preciso señalar que la doctrina en general, ha reconocido que para su configuración deben concurrir como elementos objetivos: 1. Que el agente engañe al agraviado, mediante astucia, ardid u otra forma fraudulenta análoga, 2. Como consecuencia del engaño se le haga incurrir en error a la agraviada, 3. Como consecuencia de dicho error, la agraviada, efectúe una disposición patrimonial a favor del agente, debiendo existir una relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial, y 4. Que se produzca un perjuicio patrimonial a la agraviada: y como elemento subjetivo debe existir dolo en la conducta del agente.”

1.5 He destacado en negrita la expresión “la doctrina en general,” para dejar en evidencia que este Fiscal: Ronald Ramón Flores Ñáñez, no sabe que en el PERÚ, la doctrina NO ES FUENTE DE DERECHO y por esa confusión conceptual y profesional es que YERRA al no realizar las investigaciones como corresponde al cargo por el cual cobra un estipendio del Estado.

1.6 De conformidad con la teoría del delito imperante en el Perú, lo que el fiscal tiene que analizar son LAS ACCIONES, y averiguar  si los hechos se adecuan al tipo penal que los reprime, por lo que una vez que existe coincidencia entre los hechos y las hipótesis contenidas en la ley penal, NO TIENE MÁS QUE ACUSAR, y será el JUEZ, en su función de intérprete de la ley, quien emitirá el juicio que corresponde al proceso, pero en este caso el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, ha pervertido el Derecho, para convertirse en juzgador, omitiendo su función de acusar al autor del delito.

1.7 En tal contexto, es evidente que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, no ejerce debidamente sus funciones y está utilizando pretextos, para OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso, su deber de motivar sus disposiciones y actuar con imparcialidad en el ejercicio del cargo para el cual cobra estipendio del Estado, por lo que ha incurrido en delito que reprime el artículo 424° del Código Penal, lo que obviamente, NO ES GRATIS.

1.8 Y no es gratis porque el mismo fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha tomado debido conocimiento del hecho delictivo, pues así lo expresa en el numeral 1, del rubro “Análisis del delito”:

“De la denuncia, si bien se atribuye la comisión de los ilícitos de Estafa y Falsa declaración en procedimiento administrativo; sin embargo, es de verse que la imputación dirigida contra los denunciados se circunscriben a una sola conducta traducida en que, los denunciantes adquirieron cada uno, en compraventa un predio rústico denominado San Antonio/San Andrés de un área de 1.4100 hectáreas, consignándose en una de las cláusulas que la vendedora ha levantado una lotización denominada "San Antonio", cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite; sin embargo, se consideran estafados siendo que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y que por el contrario la persona de Ricardo Martin Palomino Conislla ha solicitado el trámite de habilitación urbana sobre el predio único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de los agraviados; es en estas circunstancias, los denunciantes exigen que la denunciada cumpla con la realización del trámite de habilitación urbana sobre el predio San Antonio, en consecuencia, con los acuerdos estipulados en el contrato de compra venta.”

“2.- En ese sentido, los dos delitos en que habría incurrido los denunciados, considera este Despacho Fiscal que, no estamos ante un concurso ideal de delitos cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho-, sino ante un "concurso de leyes" o "concurso aparente de delitos", en el cual la conducta atribuida al presunto autor se encuentra abarcada por la formulación de varios tipos penales, pero sólo uno de ellos resulta suficiente para determinar el delito. Es decir, si bien la conducta juzgada puede subsumirse en varios tipos penales, solamente uno engloba completamente el sentido juridico-penal de la conducta del autor y desplaza, por ello, al resto de tipos penales. Para poder diferenciar el llamado concurso de leyes de los concursos de delitos, consideramos adecuado seguir la fundamentación desarrollada por JAKOBS. "Para este autor, en el concurso de leyes existe un único delito pluralmente formulado, mientras que en los concursos de delitos existe, en sentido estricto, una pluralidad de delitos".

 “4.- Así se tiene, que verificado los elementos de convicción, que obra en la denuncia: a) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 248-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Sindya Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú b) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 180- 2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Yasser Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú c) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 179-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Justo Casia Dávila, con intervención de Marta Conislla Bendezú; d) Informe N 0041-2023 de fecha 23 de enero de 2023, emitido por Sub Gerencia de Obras Privadas y Planeamiento Urbano de la Municipalidad distrital de San Andrés, del cual informan que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y lo que se tiene es el trámite documentario. solicitado por el señor Ricardo Martin Palomino Conislla sobre el predio habilitación urbana del lote único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de Justo Casia Dávila".

5.- De ello se desprende que la conducta atribuída no se subsume dentro de los alcances del delito de estafa, por la ausencia del engaño, esto es, no se advierte la existencia de un engaño encausado por los denunciados, ya que los presuntos agraviados se desprendieron de su dinero para adquirir los predios y que por el contrario lo que existiría es una obligación contractual”

He destacado en subrayado y en negrita las aberraciones en que ha incurrido el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez, en sus elucubraciones carentes de razón suficiente, que explique por qué razón se dedica a pontificar sobre la doctrina en lugar de explicar cuál es la razón suficiente que explique por qué a su entender, la acción típica o los hechos denunciados no se deben investigar, emitiendo una disposición de “NO HABER MÉRITO PARA FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, tergiversando dolosamente el carácter dogmático del delito, y menciona que lo que se analiza es la “conducta” revelando total ignorancia de la definición técnica del delito:

1.9 Para todo acto de investigación, lo primero que tiene que atinar el investigador es fijar el punto de apoyo en el cual sostenga sus investigaciones. En este caso ¿Cuál es el punto de apoyo para empezar las indagaciones? ¡LA LEY! En la ciencia del Derecho no existe otra razón para iniciar un procedimiento investigatorio que la LEY, y la ley escogida  correctamente interpretada y no irse por las ramas buscando en las ilusiones de la doctrina, la verdad de los hechos. Eso, en términos pensantes, significa distraer el razonamiento en falsas doctrinas.  

1.10 ¿Cuál es la ley correctamente interpretada que sirve de punto de apoyo a las investigaciones? El este caso concreto, el  artículo 196°  del Código Penal tiene previsto: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

1.11 En el caso denunciado, existe un HECHO en el cual una persona intencionalmente procura para su propio beneficio o en beneficio de otro, un provecho ilícito, en perjuicio de tercero?

Según la denuncia de parte, SI EXISTE un hecho intencional por parte de los denunciados, para procurarse para su propio beneficio y en beneficio de los miembros de la familia, un provecho ilícito en perjuicio de terceros.

1.12 ¿Cuál es el acto ilícito cometido por los denunciados que le han producido un beneficio económico en perjuicio de tercero? HABER ACTUADO CON DOLO, engañando a los denunciantes, haciéndoles creer que compran un terreno a futuro, timándolos para que paguen el valor del terreno haciéndoles creer que con ese dinero iniciarán los trámites administrativos para sanear legalmente la situación y poder otorgar el título de propiedad correspondiente.

1.13 ¿Cómo se determina que ha existido dolo en el acto ilícito? El dolo se determina con la mala intención de parte de los denunciados, de hacer todo lo contrario a lo que han hecho creer a sus víctimas, y en lugar de proceder con honestidad y rectitud en los acuerdos adoptados, han procedido a realizar actos contrarios a la verdad y la honestidad, desconociendo la realidad de los hechos, para producir un cambio sustancial en la realidad, utilizando como sujeto activo primario al hijo de la autora intelectual del delito MARTHA CONISLLA, por lo que adrede se utiliza al cómplice primario, “RICARDO MARTIN PALOMINO CONISLLA”, para que inicie el trámite de habilitación urbana, ante las autoridades correspondientes, “SOBRE EL PREDIO HABILITACIÓN URBANA DEL LOTE ÚNICO SAN ANTONIO, Y EN ELLA NO SE ENCUENTRA EL NOMBRE DE JUSTO CASIA DÁVILA".

1.14 Con la respuesta a esas interrogantes, no cabe duda que existe concierto de voluntades entre los autores y cómplices del delito, para engañar a sus víctimas, consumando el delito con la resolución del Alcalde del distrito de San Andrés, otorgándoles lo que solicitan sin que aparezca para nada el nombre de sus víctimas, ni los lotes de terreno que han vendido y por los cuales se beneficiaron económicamente, y luego el fiscal, con toda frescura alegue que se trata de un contrato que debe ventilarse en otra vía y no en la penal, lo que deja en evidencia que HA VENDIDO SU CRITERIO, porque la ESTAFA quedó configurada desde el momento que engañaron a sus víctimas haciéndoles creer que el contrato se iba a respetar, pero SI NO APARECEN VESTIGIOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, NI EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS EN LA RELACIÓN DE ADQUIRIENTES DE LOTES, EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE HABILITACIÓN URBANA DEL TERRENO QUE LE VENDIERON ¿DE DÓNDE SACA EL FISCAL RONALD RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ QUE “SE DEBE VENTILAR EN LA VÍA CORRESPONDIENTE”?

1.15 Eso, en el mundo de la gente honrada se llama corrupción. Es imposible ventilar un contrato en “vía correspondiente”, cuando en la práctica, los obligados o deudores, han desconocido totalmente su existencia y suprimido de todos sus actos y contratos, el nombre de los acreedores o beneficiados, y cambiado totalmente los planos y documentos que son materia del contrato, para hacer aparecer otros linderos, medidas perimétricas, adquirientes y propietarios del bien materia del contrato que fue utilizado como herramienta para estafar, lo que me permite suponer que el fiscal ha cobrado algún dinero para concluir como lo hace en el numeral 5 de su disposición arbitraria:

“5.- DE ELLO SE DESPRENDE QUE LA CONDUCTA ATRIBUÍDA NO SE SUBSUME DENTRO DE LOS ALCANCES DEL DELITO DE ESTAFA, POR LA AUSENCIA DEL ENGAÑO, ESTO ES, NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UN ENGAÑO ENCAUSADO POR LOS DENUNCIADOS, YA QUE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS SE DESPRENDIERON DE SU DINERO PARA ADQUIRIR LOS PREDIOS Y QUE POR EL CONTRARIO LO QUE EXISTIRÍA ES UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL”.

Pues tal conclusión es falsa. Ninguna persona decente y bien criada puede suponer, como lo hace el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez, que una persona “SE DESPRENDIERON DE SU DINERO”, para hacerle el favor a los estafadores, que los estafen, apropiándose del dinero a cambio de nada y quedándose con papeles sin ningún valor a cambio del dinero pagado, creyendo que en verdad les estaban vendiendo un terreno y que ese dinero serviría para hacer los trámites administrativos para el saneamiento físico y legal del terreno adquirido y poder hacer la inscripción en los Registros Públicos.

1.16 Analizando los hechos a la luz de la ley penal, tenemos:

1.- Existe un hecho concreto, o sea objetivamente está probado que un grupo familiar “A” se ha procurado para si, un provecho ilícito, que consiste en haber vendido -sin propósito de hacerlos valer- a otro grupo familiar “B”, varios terrenos ubicados dentro de un terreno rural de propiedad del primer grupo familiar “A” denominado predio “C”, con la promesa a futuro de entregar los títulos una vez que se haya saneado el cambio de uso del terreno de rural a urbano, por ante la Municipalidad distrital de San Andrés, luego de recibir el dinero y firmar los documentos, el grupo familiar “A”, no entrega ni terrenos, ni títulos a las víctimas del grupo familiar “B” e inicia los trámites de habilitación urbana del predio “C”, pero cambiando totalmente el nombre de los adquirientes y suprimiendo totalmente el nombre de los adquirientes del grupo familiar “B”, apareciendo otras personas D, E, F, G, como adquirientes. Esa realidad la ha desnaturalizado el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, para hacer creer que no se ha tipificado la acción punible que reprocha la ley penal en análisis, lo que no es gratis.

2.-  El provecho económico así obtenido, por parte del grupo familiar “A”, en detrimento del grupo familiar “B”, es evidente que es ILÍCITO. por lo que estamos agotando la segunda característica del delito que reprime el artículo 196° del Código Penal.

3.- El perjuicio económico ilícito que ha causado el grupo familiar “A” al grupo familiar “B”, ¿Es un perjuicio económico como hipotéticamente presume la ley,  o,  es un gesto de liberalidad, un DESPRENDIMIENTO DEL DINERO, por parte de las víctimas del grupo familiar “B” en favor del grupo familiar “A”, como presume el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez? Para la gente honrada será un perjuicio económico causado por el hecho ilícito, pero para personas que adoran al diablo (Juan 8:44) será un desprendimiento del dinero de manera voluntaria. Con lo que dejo en evidencia que se ha cumplido otra característica del delito de estafa que reprime el artículo 196° del C.P.

4.- De la misma manera, la acción típica y antijurídica del grupo familiar “A”, celebrando contrato de compra venta de lotes del precio “C” con el compromiso de entregar el título una vez terminado el saneamiento físico legal, pero sin que se inicie el trámite administrativo conforme está pactado y  luego se cambia todo a espaldas de los contratantes del grupo familiar “B”  y concreta el trámite administrativo de habilitación urbana, por ante la autoridad competente, borrando de la realidad contractual a los compradores del grupo familiar “B”, se han cambiado los planos que existían cuando les ofrecieron en compra venta y cambiado los terrenos, linderos, medidas perimétricas y áreas a capricho de los propietarios del predio “C”, a criterio del despacho fiscal de Ronald Ramón Flores Ñáñez no constituye engaño y dispone el archivamiento del caso, dejando en la impunidad a los autores del delito. Esta es la explicación del fracaso del sistema, en que los fiscales no hacen su trabajo y usurpan la función del juez, por lo que ya no es uno el que acusa, otro el que defiende y otro el que juzga, sino que son dos los que juzgan, por la falta de reflexión de los fiscales, que aceptan cobrar un sueldo del Estado para defender la legalidad y los intereses públicos, persiguiendo el delito, se creen súper sabios y como jamás han defendido en un juicio, litigan en contra de los abogados, para demostrar “sapiencia” que no tienen y por eso, yerran en sus disposiciones, porque juzgan, en lugar de investigar y perseguir el delito, cayendo en la corrupción, sin darse cuenta.

1.17 De otro lado, el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, yerra absolutamente, en lo que aduce en el considerando 2.2 de la disposición N° 01, rubro, “ESPECTO AL DELITO DE FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Art. 411" del Código Penal, cuando afirma, demostrando su falta de capacidad para razonar e interpretar motivadamente, las razones que tiene para dejar en la impunidad a los delincuentes:

“Análisis del delito.”

“En este tipo de delitos, está dirigido a resguardar "el interés público en la veracidad de las informaciones que servirán de base de la administración pública que tendrá lugar como resultado de los procedimientos administrativos". Entiéndase por procedimiento administrativo, el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados".

“1.- De la denuncia, si bien se atribuye la comisión de los ilícitos de Estafa y Falsa declaración en procedimiento administrativo; sin embargo, es de verse que la imputación dirigida contra los denunciados se circunscriben a una sola conducta traducida en que, los denunciantes adquirieron cada uno, en compraventa un predio rústico denominado San Antonio/San Andrés de un área de 1.4100 hectáreas, consignándose en una de las cláusulas que la vendedora ha levantado una lotización denominada "San Antonio", cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite; sin embargo, se consideran estafados siendo que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y que por el contrario la persona de Ricardo Martin Palomino Conislla ha solicitado el trámite de habilitación urbana sobre el predio único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de los agraviados; es en estas circunstancias, los denunciantes exigen que la denunciada cumpla con la realización del trámite de habilitación urbana sobre el predio San Antonio, en consecuencia, con los acuerdos estipulados en el contrato de compra venta”.

“2.- En ese sentido, los dos delitos en que habría incurrido los denunciados, considera este Despacho Fiscal que, no estamos ante un concurso ideal de delitos cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho-, sino ante un "concurso de leyes" o "concurso aparente de delitos", en el cual la conducta atribuida al presunto autor se encuentra abarcada por la formulación de varios tipos penales, pero sólo uno de ellos resulta suficiente para determinar el delito. Es decir, si bien la conducta juzgada puede subsumirse en varios tipos penales, solamente uno engloba completamente el sentido jurídico-penal de la conducta del autor y desplaza, por ello, al resto de tipos penales. Para poder diferenciar el llamado concurso de leyes de los concursos de delitos, consideramos adecuado seguir la fundamentación desarrollada por JAKOBS. "Para este autor, en el concurso de leyes existe un único delito pluralmente formulado, mientras que en los concursos de delitos existe, en sentido estricto, una pluralidad de delitos".

1.18 Como se puede ver, el fiscal no sabe qué cosa es investigar, qué cosa se investiga ni cómo se investiga y comienza a divagar en el espectro electromagnético, “cortando y copiando” lo que mejor se acomoda a sus intereses personales, para omitir el ejercicio de sus funciones, que le impone la Constitución y la ley y en lugar de tomar como punto de partida la LEY, esto es el artículo 411° del Código Penal, elucubra pretextos, pontificando sobre la doctrina QUE NO ES FUENTE DE DERECHO PENAL EN EL PERÚ, desarrollando las necedades que he reproducido más arriba, demostrando cuánta verdad tiene la palabra de Dios, en proverbios 27;22

“Aunque machaques al insensato con el pisón de un mortero en medio del grano, no se apartará de su insensatez”

   Pues es evidente que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, carece de formación científica, pues no camina por caminos rectos, sino que sigue razonamientos torcidos, al no fijarse en el punto de partida para el desarrollo de las explicaciones de su decisión.

1.19 El punto de partida, para todo hombre de derecho, en un proceso penal es LA LEY. y en este caso concreto, el fiscal lo ha señalado, es el artículo 411° del Código Penal.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Existe un procedimiento administrativo en que los denunciados haya hecho una declaración falsa en relación a hechos o circunstancias que les corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley? La respuesta es obvia SI EXISTE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR ANTE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS, en la que están comprometidos los denunciados: Ricardo Martín Palomino Conislla, Prisciliana Bendezú Contreras. Marta Conislla Bendezú, Rosa Elena Bendezú y otros cómplices secundarios, SIN NÚMERO DE EXPEDIENTE QUE LO IDENTIFIQUE, conforme a los planos y memoria descriptiva, solicitando LICENCIA DE HABILITACIÓN URBANA DE LOTE UNICO solicitado por el hijo de la autora intelectual de la banda familiar, Ricardo Martín Palomino Conislla, identificado con D.N.I. N° 41401658, del PREDIO RÚSTICO  UBICADO EN EL PREDIO SAN ANTONIO DEL SECTOR DE SAN ANDRÉS U.C. 8_3658480_00631-SAN ANDRÉS - SUB LOTE SAN ANTONIO, DISTRITO SAN ANDRÉS, PROVINCIA PISCO, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° 40004775 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE PISCO, que coincidentemente es el mismo terreno en el cual están descritos los lotes de terreno que los delincuentes estafadores han vendido a sus víctimas, los denunciantes, por lo que NADIE PUEDE NEGAR QUE LOS DELINCUENTES HAN OCULTADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LICENCIA DE HABILITACIÓN URBANA QUE HAY TRES LOTES VENDIDOS A LA FAMILIA CASIA LAURA, con el compromiso de entregar los títulos a efectos de una futura subdivisión o independización se tornarán en cuenta los planos y memorias descriptivas del proyecto de la habilitación urbana del predio matriz suscrito por el ingeniero civil Juan Villavicencio Bustinza de fecha setiembre de 2011.

En este caso concreto el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha revelado IGNORANCIA de lo que significa el principio de presunción de veracidad, que contiene el artículo IV del Titulo preliminar de la Ley N° 27444 que a la letra dice:

     “1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.   

La misma ley dispone que tal presunción admite prueba en contrario y en efecto, los medios probatorios ofrecidos con la denuncia que hemos presentado, dejan en evidencia que es FALSO lo que los solicitantes han afirmado ante la autoridad municipal de San Andrés, como lo tiene dicho el propio fiscal omisivo a sus deberes y funciones:

“4.- Así se tiene, que verificado los elementos de convicción, que obra en la denuncia: a) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 248-2011, otorgado por Presciliana Bendezú Contreras a favor de Sindya Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú b) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 180- 2011, otorgado por Presciliana Bendezú Contreras a favor de Yasser Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú c) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 179-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Justo Casia Dávila, con intervención de Marta Conislla Bendezú; d) Informe N 0041-2023 de fecha 23 de enero de 2023, emitido por Sub Gerencia de Obras Privadas y Planeamiento Urbano de la Municipalidad distrital de San Andrés, del cual informan que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y lo que se tiene es el trámite documentario. solicitado por el señor Ricardo Martin Palomino Conislla sobre el predio habilitación urbana del lote único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de Justo Casia Dávila".

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

2.1 Queda al descubierto que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha OMITIDO el ejercicio de la acción penal, para lo que cobra un estipendio del Estado, con la dolosa voluntad de dejar en la impunidad a los autores del delito de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que reprime el artículo 411° del C.P. lo que es muy posible que se haya tergiversado la verdad a cambio de alguna coima, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 13° del D. Leg. el fiscal superior, está en la obligación de denunciar el delito ante el órgano de control del M.P. o incurriría en delito de OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN, en que ha incurrido el fiscal prevaricador, el cual, para dejar en la impunidad a los delincuentes ha realizado las acciones típicas, antijurídicas y culpables que reprime los siguientes artículos del Código Penal, con total desprecio por el derecho de los agraviados, para beneficiar a los denunciados, lo que es muy posible haya sido a cambio de una coima:   

► Artículo 9.- El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o  partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

► Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

► Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

► Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria

    El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

     A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

     El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.” 

► Artículo 418.- Prevaricato

     El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."

“Artículo 404.- Encubrimiento personal

      El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.”

► Artículo 407.- Omisión de denuncia

      El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

 Artículo 424.- El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En el caso concreto, el fiscal omite ejercitar la acción penal, tergiversando los hechos y renunciando a las funciones por las cuales cobra un dinero del Estado, dejando sin sanción la violación de los instrumentos que sirven de sustento a la denuncia penal, tales como:

1.     Instrumento N° 248-2011, Minuta 220-2011, año 2011, Fojas 760. Escritura de Compraventa e independización otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de SINDYA CASIA LAURA, con intervención de ROSA ELENA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés, provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote UNO de la manzana “E”, encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas

2.     Instrumento N° 180-2011, Minuta 159-2011, año 2011, Fojas 518. Escritura de Compraventa e independización otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de YASSER CASIA LAURA, con intervención de MARTA CONISLLA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés, provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote DOS de la manzana “E”, encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas.

3.     Instrumento N° 179-2011, Minuta 158-2011, año 2011, Fojas 515. Escritura de Compraventa e independización otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de JUSTO CASIA DAVILA y esposa, con intervención de MARTA CONISLLA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés, provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote TRES de la manzana “E”, encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas., que fueron utilizados como instrumentos para estafar a los denunciantes, a los que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez HA DEJADO EN LA IMPUNIDAD, NO SE SABE A CAMBIO DE QUÉ.  

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía pido admitir a trámite la presente y elevar los autos ante el superior, donde espero alcanzar justicia, ante el atropello de mis derechos por su parte, para dejar en la impunidad a los autores de los delitos denunciados.

                                                                                   Pisco, 10  de julio de 2023.


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