FISCAL RESPONSABLE: RONALD FLORES ÑAÑEZ
SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS
A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA
DE PISCO,
JUSTO CASIA DÁVILA, SINDYA CASIA LAURA, y YASSER CASIA LAURA, en
la denuncia contra Ricardo Martín Palomino Conislla, Prisciliana Bendezú
Contreras. Marta Conislla Bendezú y Rosa Elena Bendezú, por delito de ESTAFA,
dice:
Que,
habiendo sido notificados el día 3 de julio de 2023, con la disposición N° 01 del 23 de mayo de 2023, que dispone no
haber mérito para formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en
la investigación seguida contra Ricardo Martín Palomino Conislla y su grupo
familiar, al amparo del artículo 334° numeral 5) del D, Leg. 957, pido eleve los
autos ante el Superior, donde espero alcanzar su nulidad, por los siguientes
fundamentos:
1.- ERRORES
DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION IMPUGNADA:
1.1 En el
rubro 2, “Análisis jurídico y fáctico del caso en concreto”, el
fiscal aduce: Respecto al delito de estafa, los agraviados Justo Casia Dávila,
Sindya Casia Laura y Yasser Casia Laura, presentaron ante el M.P. la denuncia
penal el 2 de febrero de 2023, por el delito de estafa, previsto en el artículo
196° que prevé: “El
que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero,
induciendo o manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid
y otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de seis años.”
1.2 Dando la
razón a quienes en los medios de comunicación vienen criticando la falta de
capacidad de los fiscales para realizar investigaciones y propugnan un cambio
en el Código Procesal Penal para que la investigación vuelva a la Policía, que
cuenta con agentes capaces y bien adiestrados para hacer la investigación de
los delitos, el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, deja en evidencia su falta de
capacidad para interpretar y razonar en el caso concreto, y, en lugar de
analizar los hechos, de manera motivada, esto es averiguar si los hechos se
subsumen dentro del tipo penal correctamente interpretado y argumentar de qué
manera esos hechos subsumidos en el tipo penal merecen reproche social en protección
del interés público, este fiscal se arroga funciones de juzgador, renunciando a
las funciones propias de los fiscales, previstas en el artículo 1 de su Ley
Orgánica -D. Leg. 52- que dispone entre sus funciones principales “la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses
públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de
defender el interés social, así como para velar por la moral pública; la
persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención
del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la
independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y
las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento
jurídico de la Nación”, que concuerda con el artículo 321° del NCPP, que tiene previsto: “1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir
si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene
por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las
circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe
y de la víctima, así como la existencia del daño causado” -este
fiscal- en lugar de proceder conforme lo
obliga las leyes citadas, al intentar aparentar saber más de lo que sabe, viene
en usurpar las funciones jurisdiccionales del juez, por lo que en lugar de
investigar –que es por lo que le paga el Estado- trata de ilustrar a las partes,
sobre su “sapiencia” en el “conocimiento de la doctrina”, renunciando a su
verdadera función que es INVESTIGAR los hechos para decidir si formula
acusación y que sea EL JUEZ, EL QUE RESUELVA EL CONFLICTO, INTERPRETANDO Y
ARGUMENTANDO lo que decide u ordena, con criterio de justicia, lo que nos
permite inferir que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, ha pervertido EL
DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN MATERIA PENAL, por lo que ahora
son DOS los que juzgan en lugar de haber uno que acuse y otro que administre
justicia, por lo que en la práctica procesal penal ya no hay acusador, sino
cómplice, De fiscales como éste, Dios, indignado ha proclamado:
“Cambiaron la verdad de Dios por la mentira. Ya
que juzgaron inútil conocer a Dios, Dios a su vez los abandonó a los errores de
su propio juicio, de tal modo que hacen absolutamente todo lo que es malo. En
ellos no se ve más que injusticia, perversidad, codicia y maldad. Rebosan de
envidia, crímenes, peleas, engaños, mala fe, chismes y calumnias. Desafían a
Dios, son altaneros, orgullosos, farsantes, hábiles para lo malo y no obedecen
a sus padres. Son insensatos, desleales, sin amor, despiadados. Conocen las
sentencias de Dios y saben que son dignos de muerte quienes obran de esa forma.
Pero no solamente lo hacen, sino que aprueban a los que actúan de igual modo.” (Primera
Carta a los Romanos del 25 al 32)
1.3 Por eso
es que los expertos en derecho penal opinan que los fiscales NO SABEN
INVESTIGAR y que debe ser la POLICÍA, que sí sabe investigar, quien haga las
investigaciones de los delitos, pues, tal y como declara el artículo 322° del
NCPP, la actuación de los fiscales NO TIENEN CONTENIDO JURISDICCIONAL.
1.4 De ahí
fluye la errónea y arbitraria actuación del fiscal cuando “motu proprio” aduce:
“A efectos de analizar el juicio de subsunción de los hechos
denunciados al tipo penal de estafa, es preciso señalar que la doctrina en general, ha
reconocido que para su configuración deben concurrir como elementos objetivos: 1.
Que el agente engañe al agraviado, mediante astucia, ardid u otra forma
fraudulenta análoga, 2. Como consecuencia del engaño se le haga incurrir en
error a la agraviada, 3. Como consecuencia de dicho error, la agraviada,
efectúe una disposición patrimonial a favor del agente, debiendo existir una
relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial, y 4. Que
se produzca un perjuicio patrimonial a la agraviada: y como elemento
subjetivo debe existir dolo en la conducta del agente.”
1.5 He destacado en negrita la expresión “la doctrina en general,” para
dejar en evidencia que este Fiscal: Ronald Ramón Flores Ñáñez, no sabe que en
el PERÚ, la doctrina NO ES FUENTE DE DERECHO y por esa confusión conceptual y
profesional es que YERRA al no realizar las investigaciones como corresponde al
cargo por el cual cobra un estipendio del Estado.
1.6 De conformidad con la teoría del
delito imperante en el Perú, lo que el fiscal tiene que analizar son LAS ACCIONES,
y averiguar si los hechos se adecuan al
tipo penal que los reprime, por lo que una vez que existe coincidencia entre
los hechos y las hipótesis contenidas en la ley penal, NO TIENE MÁS QUE ACUSAR,
y será el JUEZ, en su función de intérprete de la ley, quien emitirá el juicio
que corresponde al proceso, pero en este caso el fiscal Ronald Ramón Flores
Ñáñez, ha pervertido el Derecho, para convertirse en juzgador, omitiendo su
función de acusar al autor del delito.
1.7 En tal contexto, es evidente que el
fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, no ejerce debidamente sus funciones y está
utilizando pretextos, para OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, violando la
tutela procesal efectiva, el debido proceso, su deber de motivar sus
disposiciones y actuar con imparcialidad en el ejercicio del cargo para el cual
cobra estipendio del Estado, por lo que ha incurrido en delito que reprime el
artículo 424° del Código Penal, lo que obviamente, NO ES GRATIS.
1.8 Y no es gratis porque el mismo fiscal
Ronald Ramón Flores Ñáñez ha tomado debido conocimiento del hecho delictivo,
pues así lo expresa en el numeral 1, del rubro “Análisis del
delito”:
“De la denuncia, si bien se atribuye la comisión de los
ilícitos de Estafa y Falsa declaración en procedimiento administrativo; sin
embargo, es de verse que la imputación dirigida contra los denunciados se
circunscriben a una sola conducta traducida en que, los denunciantes adquirieron
cada uno, en compraventa un predio rústico denominado San Antonio/San Andrés de
un área de 1.4100 hectáreas, consignándose en una de las cláusulas que la
vendedora ha levantado una lotización denominada "San Antonio", cuyo
cambio de uso y lotización se encuentra en trámite; sin embargo, se consideran
estafados siendo que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite
de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y que por el
contrario la persona de Ricardo Martin Palomino Conislla ha solicitado el
trámite de habilitación urbana sobre el predio único San Antonio, y en ella no
se encuentra el nombre de los agraviados; es en estas circunstancias, los
denunciantes exigen que la denunciada cumpla con la realización del trámite de
habilitación urbana sobre el predio San Antonio, en consecuencia, con los
acuerdos estipulados en el contrato de compra venta.”
“2.- En ese sentido, los dos delitos en que habría incurrido
los denunciados, considera este
Despacho Fiscal que, no estamos ante un concurso ideal de delitos
cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho-, sino ante un
"concurso de leyes" o "concurso aparente de delitos", en el
cual la conducta atribuida al
presunto autor se encuentra abarcada por la formulación de varios tipos
penales, pero sólo uno de ellos resulta suficiente para determinar el delito.
Es decir, si bien la conducta juzgada
puede subsumirse en varios tipos penales, solamente
uno engloba completamente el sentido juridico-penal de la conducta del autor y
desplaza, por ello, al resto de tipos penales. Para poder diferenciar
el llamado concurso de leyes de los concursos de delitos, consideramos adecuado
seguir la fundamentación desarrollada por JAKOBS. "Para este autor, en el
concurso de leyes existe un único delito pluralmente formulado, mientras que en
los concursos de delitos existe, en sentido estricto, una pluralidad de
delitos".
“4.- Así se tiene, que
verificado los elementos de
convicción, que obra en la denuncia: a) Escritura de Compra-Venta e
Independización/Instrumento 248-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú
Contreras a favor de Sindya Casia Laura, con intervención de Marta Conislla
Bendezú b) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 180- 2011,
otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Yasser Casia Laura, con
intervención de Marta Conislla Bendezú c) Escritura de Compra-Venta e
Independización/Instrumento 179-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú
Contreras a favor de Justo Casia Dávila, con intervención de Marta Conislla
Bendezú; d) Informe N 0041-2023 de fecha 23 de enero de 2023, emitido por Sub
Gerencia de Obras Privadas y Planeamiento Urbano de la Municipalidad distrital
de San Andrés, del cual informan que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación
urbana del lote único del predio San Antonio. Y lo que se tiene es el trámite documentario. solicitado por el señor
Ricardo Martin Palomino Conislla sobre el predio habilitación urbana del lote
único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de Justo Casia Dávila".
5.- De ello se desprende que la conducta atribuída no
se subsume dentro de los alcances del delito de estafa, por la ausencia
del engaño, esto es, no se advierte la existencia de un engaño encausado por
los denunciados, ya que los presuntos agraviados se desprendieron de su dinero para adquirir los predios y
que por el contrario lo que existiría es una obligación contractual”
He destacado en subrayado y en negrita las
aberraciones en que ha incurrido el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez, en sus
elucubraciones carentes de razón suficiente, que explique por qué razón se
dedica a pontificar sobre la doctrina en lugar de explicar cuál es la razón
suficiente que explique por qué a su entender, la acción típica o los hechos
denunciados no se deben investigar, emitiendo una disposición de “NO HABER MÉRITO
PARA FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, tergiversando
dolosamente el carácter dogmático del delito, y menciona que lo que se analiza
es la “conducta” revelando
total ignorancia de la definición técnica del delito:
1.9 Para todo acto de
investigación, lo primero que tiene que atinar el investigador es fijar el
punto de apoyo en el cual sostenga sus investigaciones. En este caso ¿Cuál es
el punto de apoyo para empezar las indagaciones? ¡LA LEY! En la ciencia del Derecho no existe otra razón para
iniciar un procedimiento investigatorio que la LEY, y la ley escogida correctamente interpretada y no irse por las
ramas buscando en las ilusiones de la doctrina, la verdad de los hechos. Eso,
en términos pensantes, significa distraer el razonamiento en falsas doctrinas.
1.10 ¿Cuál es la ley
correctamente interpretada que sirve de punto de apoyo a las investigaciones?
El este caso concreto, el artículo 196°
del Código Penal tiene previsto: “El
que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado
mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”
1.11 En el
caso denunciado, existe un HECHO en el cual una persona intencionalmente
procura para su propio beneficio o en beneficio de otro, un provecho ilícito,
en perjuicio de tercero?
Según la
denuncia de parte, SI EXISTE un hecho intencional por parte de los denunciados,
para procurarse para su propio beneficio y en beneficio de los miembros de la
familia, un provecho ilícito en perjuicio de terceros.
1.12 ¿Cuál
es el acto ilícito cometido por los denunciados que le han producido un
beneficio económico en perjuicio de tercero? HABER ACTUADO CON DOLO, engañando
a los denunciantes, haciéndoles creer que compran un terreno a futuro,
timándolos para que paguen el valor del terreno haciéndoles creer que con ese
dinero iniciarán los trámites administrativos para sanear legalmente la
situación y poder otorgar el título de propiedad correspondiente.
1.13 ¿Cómo
se determina que ha existido dolo en el acto ilícito? El dolo se determina con
la mala intención de parte de los denunciados, de hacer todo lo contrario a lo
que han hecho creer a sus víctimas, y en lugar de proceder con honestidad y
rectitud en los acuerdos adoptados, han procedido a realizar actos contrarios a
la verdad y la honestidad, desconociendo la realidad de los hechos, para
producir un cambio sustancial en la realidad, utilizando como sujeto activo
primario al hijo de la autora intelectual del delito MARTHA CONISLLA, por lo
que adrede se utiliza al cómplice primario, “RICARDO MARTIN PALOMINO CONISLLA”,
para que inicie el trámite de habilitación urbana, ante las autoridades
correspondientes, “SOBRE EL PREDIO HABILITACIÓN URBANA DEL LOTE ÚNICO SAN
ANTONIO, Y EN ELLA NO SE ENCUENTRA EL NOMBRE DE JUSTO CASIA DÁVILA".
1.14 Con la
respuesta a esas interrogantes, no cabe duda que existe concierto de voluntades
entre los autores y cómplices del delito, para engañar a sus víctimas,
consumando el delito con la resolución del Alcalde del distrito de San Andrés,
otorgándoles lo que solicitan sin que aparezca para nada el nombre de sus
víctimas, ni los lotes de terreno que han vendido y por los cuales se
beneficiaron económicamente, y luego el fiscal, con toda frescura alegue que se
trata de un contrato que debe ventilarse en otra vía y no en la penal, lo que
deja en evidencia que HA VENDIDO SU CRITERIO, porque la ESTAFA quedó
configurada desde el momento que engañaron a sus víctimas haciéndoles creer que
el contrato se iba a respetar, pero SI NO APARECEN VESTIGIOS DEL CONTRATO DE
COMPRA VENTA, NI EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS EN LA RELACIÓN DE ADQUIRIENTES DE
LOTES, EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE HABILITACIÓN URBANA DEL TERRENO QUE
LE VENDIERON ¿DE DÓNDE SACA EL FISCAL RONALD RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ QUE “SE DEBE
VENTILAR EN LA VÍA CORRESPONDIENTE”?
1.15 Eso, en
el mundo de la gente honrada se llama corrupción. Es imposible ventilar un
contrato en “vía correspondiente”, cuando en la práctica, los obligados o
deudores, han desconocido totalmente su existencia y suprimido de todos sus
actos y contratos, el nombre de los acreedores o beneficiados, y cambiado
totalmente los planos y documentos que son materia del contrato, para hacer
aparecer otros linderos, medidas perimétricas, adquirientes y propietarios del
bien materia del contrato que fue utilizado como herramienta para estafar, lo
que me permite suponer que el fiscal ha cobrado algún dinero para concluir como
lo hace en el numeral 5 de su disposición arbitraria:
“5.- DE ELLO SE DESPRENDE QUE
LA CONDUCTA ATRIBUÍDA NO SE SUBSUME DENTRO DE LOS ALCANCES DEL DELITO DE
ESTAFA, POR LA AUSENCIA DEL ENGAÑO, ESTO ES, NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UN
ENGAÑO ENCAUSADO POR LOS DENUNCIADOS, YA
QUE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS SE DESPRENDIERON DE SU DINERO PARA
ADQUIRIR LOS PREDIOS Y QUE POR EL CONTRARIO LO QUE EXISTIRÍA ES UNA OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL”.
Pues tal
conclusión es falsa. Ninguna persona decente y bien criada puede suponer, como
lo hace el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez, que una persona “SE DESPRENDIERON DE SU DINERO”,
para hacerle el favor a los estafadores, que los estafen, apropiándose del
dinero a cambio de nada y quedándose con papeles sin ningún valor a cambio del
dinero pagado, creyendo que en verdad les estaban vendiendo un terreno y que
ese dinero serviría para hacer los trámites administrativos para el saneamiento
físico y legal del terreno adquirido y poder hacer la inscripción en los
Registros Públicos.
1.16 Analizando
los hechos a la luz de la ley penal, tenemos:
1.- Existe
un hecho concreto, o sea objetivamente está probado que un grupo familiar “A”
se ha procurado para si, un provecho ilícito, que consiste en haber vendido
-sin propósito de hacerlos valer- a otro grupo familiar “B”, varios terrenos
ubicados dentro de un terreno rural de propiedad del primer grupo familiar “A”
denominado predio “C”, con la promesa a futuro de entregar los títulos una vez
que se haya saneado el cambio de uso del terreno de rural a urbano, por ante la
Municipalidad distrital de San Andrés, luego de recibir el dinero y firmar los
documentos, el grupo familiar “A”, no entrega ni terrenos, ni títulos a las
víctimas del grupo familiar “B” e inicia los trámites de habilitación urbana
del predio “C”, pero cambiando totalmente el nombre de los adquirientes y
suprimiendo totalmente el nombre de los adquirientes del grupo familiar “B”,
apareciendo otras personas D, E, F, G, como adquirientes. Esa realidad la ha
desnaturalizado el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, para hacer creer que no se
ha tipificado la acción punible que reprocha la ley penal en análisis, lo que
no es gratis.
2.- El provecho económico así obtenido, por parte
del grupo familiar “A”, en detrimento del grupo familiar “B”, es evidente que
es ILÍCITO. por lo que estamos agotando la segunda característica del delito
que reprime el artículo 196° del Código Penal.
3.- El
perjuicio económico ilícito que ha causado el grupo familiar “A” al grupo
familiar “B”, ¿Es un perjuicio económico como hipotéticamente presume la ley, o, es
un gesto de liberalidad, un DESPRENDIMIENTO DEL DINERO, por parte de las
víctimas del grupo familiar “B” en favor del grupo familiar “A”, como presume
el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez? Para la gente honrada será un perjuicio
económico causado por el hecho ilícito, pero para personas que adoran al diablo
(Juan 8:44) será un desprendimiento del dinero de manera voluntaria. Con lo que
dejo en evidencia que se ha cumplido otra característica del delito de estafa
que reprime el artículo 196° del C.P.
4.- De la
misma manera, la acción típica y antijurídica del grupo familiar “A”,
celebrando contrato de compra venta de lotes del precio “C” con el compromiso
de entregar el título una vez terminado el saneamiento físico legal, pero sin
que se inicie el trámite administrativo conforme está pactado y luego se cambia todo a espaldas de los
contratantes del grupo familiar “B” y
concreta el trámite administrativo de habilitación urbana, por ante la
autoridad competente, borrando de la realidad contractual a los compradores del
grupo familiar “B”, se han cambiado los planos que existían cuando les
ofrecieron en compra venta y cambiado los terrenos, linderos, medidas perimétricas y áreas a
capricho de los propietarios del predio “C”, a criterio del despacho fiscal de
Ronald Ramón Flores Ñáñez no constituye engaño y dispone el archivamiento del
caso, dejando en la impunidad a los autores del delito. Esta es la explicación
del fracaso del sistema, en que los fiscales no hacen su trabajo y usurpan la función
del juez, por lo que ya no es uno el que acusa, otro el que defiende y otro el
que juzga, sino que son dos los que juzgan, por la falta de reflexión de los
fiscales, que aceptan cobrar un sueldo del Estado para defender la legalidad y
los intereses públicos, persiguiendo el delito, se creen súper sabios y como
jamás han defendido en un juicio, litigan en contra de los abogados, para
demostrar “sapiencia” que no tienen y por eso, yerran en sus disposiciones,
porque juzgan, en lugar de investigar y perseguir el delito, cayendo en la
corrupción, sin darse cuenta.
1.17 De otro
lado, el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, yerra absolutamente, en lo que aduce
en el considerando 2.2 de la disposición N° 01, rubro, “ESPECTO AL DELITO DE
FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Art. 411" del Código
Penal, cuando afirma, demostrando su falta de capacidad para razonar e
interpretar motivadamente, las razones que tiene para dejar en la impunidad a
los delincuentes:
“Análisis del delito.”
“En este tipo de delitos, está dirigido a resguardar "el
interés público en la veracidad de las informaciones que servirán de base de la
administración pública que tendrá lugar como resultado de los procedimientos
administrativos". Entiéndase por procedimiento administrativo, el conjunto
de actos y diligencias tramitados en las entidades conducentes a la emisión de
un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados".
“1.- De la denuncia, si bien se atribuye la comisión de los
ilícitos de Estafa y Falsa declaración en procedimiento administrativo; sin
embargo, es de verse que la imputación dirigida contra los denunciados se
circunscriben a una sola conducta traducida en que, los denunciantes adquirieron
cada uno, en compraventa un predio rústico denominado San Antonio/San Andrés de
un área de 1.4100 hectáreas, consignándose en una de las cláusulas que la
vendedora ha levantado una lotización denominada "San Antonio", cuyo
cambio de uso y lotización se encuentra en trámite; sin embargo, se consideran
estafados siendo que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite
de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y que por el
contrario la persona de Ricardo Martin Palomino Conislla ha solicitado el
trámite de habilitación urbana sobre el predio único San Antonio, y en ella no
se encuentra el nombre de los agraviados; es en estas circunstancias, los
denunciantes exigen que la denunciada cumpla con la realización del trámite de
habilitación urbana sobre el predio San Antonio, en consecuencia, con los
acuerdos estipulados en el contrato de compra venta”.
“2.- En ese sentido, los dos delitos en que habría incurrido
los denunciados, considera este Despacho Fiscal que, no estamos ante un concurso
ideal de delitos cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho-,
sino ante un "concurso de leyes" o "concurso aparente de
delitos", en el cual la conducta atribuida al presunto autor se encuentra
abarcada por la formulación de varios tipos penales, pero sólo uno de ellos
resulta suficiente para determinar el delito. Es decir, si bien la conducta
juzgada puede subsumirse en varios tipos penales, solamente uno engloba
completamente el sentido jurídico-penal de la conducta del autor y desplaza,
por ello, al resto de tipos penales. Para poder diferenciar el llamado concurso
de leyes de los concursos de delitos, consideramos adecuado seguir la
fundamentación desarrollada por JAKOBS. "Para este autor, en el concurso
de leyes existe un único delito pluralmente formulado, mientras que en los
concursos de delitos existe, en sentido estricto, una pluralidad de
delitos".
1.18 Como se puede ver, el fiscal no sabe
qué cosa es investigar, qué cosa se investiga ni cómo se investiga y comienza a
divagar en el espectro electromagnético, “cortando y copiando” lo que mejor se
acomoda a sus intereses personales, para omitir el ejercicio de sus funciones,
que le impone la Constitución y la ley y en lugar de tomar como punto de
partida la LEY, esto es el artículo 411° del Código Penal, elucubra pretextos,
pontificando sobre la doctrina QUE NO ES FUENTE DE DERECHO PENAL EN EL PERÚ,
desarrollando las necedades que he reproducido más arriba, demostrando cuánta
verdad tiene la palabra de Dios, en proverbios 27;22
“Aunque machaques al insensato con el pisón de un mortero en
medio del grano, no se apartará de su insensatez”
Pues es evidente que el
fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, carece de formación científica, pues no
camina por caminos rectos, sino que sigue razonamientos torcidos, al no fijarse
en el punto de partida para el desarrollo de las explicaciones de su decisión.
1.19 El
punto de partida, para todo hombre de derecho, en un proceso penal es LA LEY. y
en este caso concreto, el fiscal lo ha señalado, es el artículo 411° del Código
Penal.
PRIMERA
PREGUNTA: ¿Existe un procedimiento administrativo en que los denunciados haya
hecho una declaración falsa en relación a hechos o circunstancias que les
corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley? La
respuesta es obvia SI EXISTE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR ANTE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS, en la que están comprometidos los
denunciados: Ricardo Martín Palomino Conislla, Prisciliana Bendezú Contreras.
Marta Conislla Bendezú, Rosa Elena Bendezú y otros cómplices secundarios, SIN
NÚMERO DE EXPEDIENTE QUE LO IDENTIFIQUE, conforme a los planos y memoria
descriptiva, solicitando LICENCIA DE HABILITACIÓN URBANA DE LOTE UNICO
solicitado por el hijo de la autora intelectual de la banda familiar, Ricardo
Martín Palomino Conislla, identificado con D.N.I. N° 41401658, del PREDIO
RÚSTICO UBICADO EN EL PREDIO SAN ANTONIO
DEL SECTOR DE SAN ANDRÉS U.C. 8_3658480_00631-SAN ANDRÉS - SUB LOTE SAN
ANTONIO, DISTRITO SAN ANDRÉS, PROVINCIA PISCO, INSCRITO EN LA PARTIDA
ELECTRÓNICA N° 40004775 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE PISCO, que coincidentemente
es el mismo terreno en el cual están descritos los lotes de terreno que los
delincuentes estafadores han vendido a sus víctimas, los denunciantes, por lo que
NADIE PUEDE NEGAR QUE LOS DELINCUENTES HAN OCULTADO EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE LICENCIA DE HABILITACIÓN URBANA QUE HAY TRES LOTES VENDIDOS A
LA FAMILIA CASIA LAURA, con el compromiso de entregar los títulos a efectos de
una futura subdivisión o independización se tornarán en cuenta los planos y
memorias descriptivas del proyecto de la habilitación urbana del predio matriz
suscrito por el ingeniero civil Juan Villavicencio Bustinza de fecha setiembre
de 2011.
En este caso
concreto el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha revelado IGNORANCIA de lo que
significa el principio de presunción de veracidad, que contiene el artículo IV
del Titulo preliminar de la Ley N° 27444 que a la letra dice:
“1.7. Principio de presunción de
veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que
los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma
prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
Esta presunción admite prueba en contrario”.
La misma ley dispone que tal presunción
admite prueba en contrario y en efecto, los medios probatorios ofrecidos con la
denuncia que hemos presentado, dejan en evidencia que es FALSO lo que los
solicitantes han afirmado ante la autoridad municipal de San Andrés, como lo
tiene dicho el propio fiscal omisivo a sus deberes y funciones:
“4.- Así se tiene, que verificado los elementos de
convicción, que obra en la denuncia: a) Escritura de
Compra-Venta e Independización/Instrumento 248-2011, otorgado por Presciliana
Bendezú Contreras a favor de Sindya Casia Laura, con intervención de Marta
Conislla Bendezú b) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento
180- 2011, otorgado por Presciliana Bendezú Contreras a favor de Yasser Casia
Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú c) Escritura de Compra-Venta
e Independización/Instrumento 179-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú
Contreras a favor de Justo Casia Dávila, con intervención de Marta Conislla
Bendezú; d) Informe N 0041-2023 de fecha 23 de enero de 2023, emitido por Sub
Gerencia de Obras Privadas y Planeamiento Urbano de la Municipalidad distrital
de San Andrés, del cual informan que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación
urbana del lote único del predio San Antonio. Y lo que se tiene es el trámite documentario.
solicitado por el señor Ricardo Martin Palomino Conislla sobre el predio
habilitación urbana del lote único San Antonio, y en ella no se encuentra el
nombre de Justo Casia Dávila".
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
DISPOSICIÓN IMPUGNADA:
2.1 Queda al descubierto que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha OMITIDO
el ejercicio de la acción penal, para lo que cobra un estipendio del Estado,
con la dolosa voluntad de dejar en la impunidad a los autores del delito de
FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que reprime el artículo 411°
del C.P. lo que es muy posible que se haya tergiversado la verdad a cambio de
alguna coima, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 13° del
D. Leg. el fiscal superior, está en la obligación de denunciar el delito ante
el órgano de control del M.P. o incurriría en delito de OMISIÓN DE SUS DEBERES
DE FUNCIÓN, en que ha incurrido el fiscal prevaricador, el cual, para dejar en
la impunidad a los delincuentes ha realizado las acciones típicas,
antijurídicas y culpables que reprime los siguientes artículos del Código
Penal, con total desprecio por el derecho de los agraviados, para beneficiar a
los denunciados, lo que es muy posible haya sido a cambio de una coima:
► Artículo 9.- El momento de la comisión de un delito es aquél en el
cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación
de actuar, independientemente del momento en que el resultado se
produzca.
► Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la
ley.
► Artículo 23.- El que realiza por
sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan
conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.
► Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado,
será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro
modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá
prudencialmente la pena.
El cómplice siempre responde
en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos
especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en
él.”
► Artículo 418.- Prevaricato
El Juez o el Fiscal que
dicta resolución o emite dictamen,
manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas
inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco años."
► “Artículo 404.- Encubrimiento personal
El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la
ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el
autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de
la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.”
► Artículo
407.- Omisión de denuncia
El que omite
comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún
delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
► Artículo 424.- El Fiscal que omite ejercitar la acción
penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
En el caso concreto, el fiscal omite ejercitar la
acción penal, tergiversando los hechos y renunciando a las funciones por las
cuales cobra un dinero del Estado, dejando sin sanción la violación de los
instrumentos que sirven de sustento a la denuncia penal, tales como:
1. Instrumento N° 248-2011, Minuta
220-2011, año 2011, Fojas 760. Escritura de Compraventa e independización
otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de SINDYA CASIA LAURA, con
intervención de ROSA ELENA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda que
sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés, provincia
Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una
lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se
encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote UNO de la manzana “E”,
encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas
2. Instrumento N° 180-2011, Minuta
159-2011, año 2011, Fojas 518. Escritura de Compraventa e independización
otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de YASSER CASIA LAURA, con
intervención de MARTA CONISLLA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda
que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés,
provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una
lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se
encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote DOS de la manzana “E”,
encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas.
3. Instrumento N° 179-2011, Minuta
158-2011, año 2011, Fojas 515. Escritura de Compraventa e independización
otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de JUSTO CASIA DAVILA y
esposa, con intervención de MARTA CONISLLA BENDEZÚ, en que figura en la
cláusula segunda que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del
distrito San Andrés, provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora
ha levantado una lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y
lotización se encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote TRES de la
manzana “E”, encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas., que
fueron utilizados como instrumentos para estafar a los denunciantes, a los que
el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez HA DEJADO EN LA IMPUNIDAD, NO SE SABE A
CAMBIO DE QUÉ.
POR LO
EXPUESTO:
A la
Fiscalía pido admitir a trámite la presente y elevar los autos ante el superior,
donde espero alcanzar justicia, ante el atropello de mis derechos por su parte,
para dejar en la impunidad a los autores de los delitos denunciados.
Pisco, 10 de julio de 2023.
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