jueves, 27 de julio de 2023

MODELO DE CASACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL JUEZ EXIGE PAGO ARANCELES JUDICIALES

EXPEDIENTE Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:

ESCRITO Nº 03

RELATOR: LUIS ALBERTO OYANGUREN RAMOS

SUMILLA: CASACION

 

A LA SALA LABORAL PERMANENTE DE ICA.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de GRACIELA GABY GARCÍA REBOSIO, en el proceso contencioso administrativo en su condición de servidora como auxiliar de educación, seguido contra el GOBIERNO REGIONAL de ICA, pretendiendo la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presentó contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P, del 14 de septiembre de 2021 y otros acumulados, dice:

Que, habiendo sido notificado el 12 de julio de 2023 en mi Casilla SINOE, con la Resolución N° 06, de fecha 06 de julio de 2023, RESOLUCIÓN DE VISTSA que resolvió:

“CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número dos, de fecha trece  de marzo  del  año  dos mil  veintitrés,  obrante  a  fojas  cuarenta  y  dos y siguientes, por medio de la cual se resuelve: RECHAZAR la demanda y declarar LA CONCLUSIÓN del presente proceso planteado por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO. DISPONGO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia, sin la devolución de los anexos por tratarse de copias simples.”

Por lo que al amparo de lo que dispone el artículo 141° de la Constitución de 1993° y artículo 34° numeral 3)  inciso 3.1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, presento recurso de CASACIÓN, contra dicha sentencia de vista, con objeto de que sea anulada totalmente, por infracción normativa que se sustenta en las siguientes causales:

1.- CAUSALES QUE JUSTIFICAN EL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Por infracción normativa sobre la vulneración de la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional, que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución de 1993

2.- Por infracción normativa sobre la vulneración de la motivación de la resolución judicial, (Sentencia de Vista) que garantiza el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución de 1993, en los supuestos de a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d)   motivación insuficiente, e)  motivación sustancialmente incongruente, esta última causal concordante con la inaplicación del artículo 50° del C.P.C.

3.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, que garantiza el inciso 8) del artículo 139° de la Constitución de 1993..

4.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantizan los artículos 1°, 2° numeral 23) y numeral 14) del artículo 139° de la Constitución de 1993.

5.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala, que garantiza el inciso 16) del artículo 139° de la Constitución de 1993.

6.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley, que garantiza el numeral 20) del artículo 139° de la Constitución de 1993.

2.- SE FUNDAMENTE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, LAS INFRACCIONES NORMATIVA ENUNCIADAS PRECEDENTEMENTE

2.1 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA  JURISDICCIONAL, QUE GARANTIZA EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993:

2.1.1 La sentencia de vista resulta contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; que cita el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, no brinda acceso a la justicia y se CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem decidió que se debía amparar los extremos de la apelación, tal como se verifica con la lectura del considerando:

5.3. En cuanto a la observación siguiente: “3.2.- Cabe precisar que al momento de fijar el PETITORIO del escrito de demanda, NO se ha tomado en cuenta lo regulado en el artículo 5° del Decreto Supremo N°. 011-2019- JUS, ya que NO se identifica claramente cuáles son los actos administrativos materia de impugnación, ya que al parecer en el presente caso concreto nos encontramos frente a DOS (02) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.”

“Al respecto, de la revisión del petitorio de la demanda de autos, se ha podido verificar lo contrario; esto es, la parte actora ha cumplido con precisar la actuación materia de impugnación como se indica a continuación, donde ha señalado de manera literal el siguiente petitorio”

“Siendo así, en este extremo observado, amerita amparar el agravio expuesto por  la  parte  actora,  por  cuanto  si  se  ha  cumplido  con  precisar  las  dos actuaciones administrativas materia de impugnación; asimismo cabe precisar que la parte actora se ha sustentado en el inciso 1) del artículo 4 y el artículo 6  del  Decreto  Supremo  que  aprueba  el  Texto  Único  Ordenado  de  la  Ley  Nº 27584”- 

Por lo que resulta ilógico que si el Aquem afirma que se debe amparar el agravio expuestos por la parte actora, concluya confirmando en su totalidad la sentencia del aquo que declara inadmisible la demanda, vulnerando el derecho del trabajador del sector educación, a la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces superiores han acordado en el considerando tercero de su sentencia de vista.

2.1.2 La sentencia de vista resulta contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; en que afirma qué considera el Aquem que es el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia cuando CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem decidió que se debía amparar los extremos de la apelación, tal como se verifica con la lectura del considerando 5.4 de la sentencia de vista:

“5.4. En cuanto a la observación siguiente: “3.4. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que en el  escrito de demanda, NO se identifica claramente quienes son las entidades públicas que han actuado en primera y segunda instancia administrativa; entidades que obligatoriamente deben formar parte integrante de la presente relación jurídico procesal.”

“Al respecto, conforme se desprende las resoluciones administrativas impugnadas:

   Resolución Directoral Regional N° 4663, de fecha 21 de junio de 2022, obrante a folios 5 a 6, ha sido expedido por el Director Regional de Educación de Ica de Ica, de la Dirección Regional de Educación de Ica del Gobierno Regional de Ica.

   Resolución Directoral N° 001501-2021-UGEL P del 14 de septiembre de 2021, obrante a folios 3 a 4, ha sido expedido por Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco de la Dirección Regional de Educación de Ica del Gobierno Regional de Ica.

 Ahora,  la  Resolución  Directoral  Regional    4663,  de  fecha  21  de  junio  de 2022, viene a ser la actuación administrativa que resolvió en última instancia que  resolvió  la  petición  de la  actora, y  que dio por  agotada  la vía  según  se desprende del mismo contenido de la citada resolución.

Por lo que, conforme a lo señalado en el artículo 148 de nuestra Constitución, las resoluciones administrativas que causan estado (…)  y   lo expuesto en el punto 5.7, por cuanto la defensa de los intereses del Estado está  a  cargo  de  los  Procuradores  Públicos  a  tenor  de  lo  establecido  en  el artículo 47 de nuestra Constitución por lo que, habiéndose verificado que de la actuación administrativa se puede verificar de manera clara la entidad administrativa   que   han   expedido   la   actuación   impugnable,   corresponde amparar el extremo de este agravio”.

He destacado en negrita y subrayado que el Aquem acordó por unanimidad que corresponde amparar el extremo de este agravio, y contradictoriamente, ha CONFIRMADO en todos sus extremos la sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda, por lo que la sentencia de vista incurre en un absurdo, en que se afirma que corresponde amparar el agravio que contiene el recurso de apelación, pero se confirmó íntegramente la sentencia que no admite la demanda, por supuestas omisiones, lo que significa que se niega arbitrariamente, el derecho del servidor público al acceso a la administración de justicia, vaciando de contenido la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces superiores han acordado en el considerando tercero de su sentencia de vista..

2.1.3 La sentencia de vista resulta contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; en que afirma qué considera el Aquem que es el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia cuando CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem decidió

“5.5. En cuanto a la observación siguiente: “CUARTO.- EN LO CONCERNIENTE A LA PRETENSIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

4.1. Corresponde hacerle saber a la defensa técnica del demandante que el inciso 5) del artículo 5° del Decreto Supremo  N°.  011-2019-JUS,  resulta  ser  claro  al  señalar  que  la  pretensión sobre   indemnización   reclamada   deriva   del   daño   causado   con   alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley Nº 27444.

4.2. Sin embargo, al momento de ser planteada en lo más mínimo se ha desarrollado en el escrito de demanda (Fundamento de hecho), lo relacionado a la RESPONSABILIDAD prevista en el artículo 238° de la Ley N°. 27444, ni mucho menos, se ha desarrollado lo referido a los elementos que respalda la figura de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.”

“Por  lo  cual,  se  tiene  presente  lo  expresado  por  la  defensa  de  la  parte demandante,   como fundamento de hecho de su petitorio (indemnización por daños y perjuicios) en conjunto con la actuación que genera el acto administrativo   impugnado,   ello   al   ser   de   responsabilidad   de   la   parte demandante acreditar lo afirmado en su escrito de demanda, al tener la carga de la prueba sobre lo afirmado.”

Empero, sin razón suficiente que explique por qué siendo así, han CONFIRMADO en todos sus extremos la sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda, por lo que la sentencia de vista no deriva de sus premisas, sino que se ha resuelto arbitrariamente, confundiendo la arbitrariedad con la discrecionalidad, lo que significa que se vació de contenido la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces superiores han acordado que es la tutela procesal efectiva, en el considerando tercero de la impugnada.

2.1.4 La sentencia de vista resulta contradictoria con el considerando TERCERO; en que el Aquem define cuál es a su criterio el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia al CONFIRMAR totalmente la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem consideró, en el considerando 5.6:

“5.6. En cuanto a la observación siguiente: “NO” PRESENTACIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN CALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS (…) etc.”.

“Asimismo,   es   preciso   mencionar   que   si   bien   en   autos   se   ha   acopiado documentos simples de la actuación administrativa; sin embargo, al respecto debe tenerse presente lo establecido en el  artículo 29 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS,  que  establece:  “En  el  proceso  contencioso  administrativo,  la actividad  probatoria  se  restringe  a  las  actuaciones  recogidas  en  el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes”; habiendo ofrecido como medio probatorio la parte actora, la exhibición del expediente administrativo que dio origen a las resoluciones  materia  de  impugnación;  por  lo  cual  no  puede  limitarse  el derecho de defensa por la sola presentación de copias simples de la actuación  administrativa por cuanto se debe observar el principio del favorecimiento del proceso, debiéndose amparar este extremo.

He destacado en negrita y subrayado que el Aquem ha decidido que se debe amparar este extremo, lo que obviamente es contradictorio con lo que se resuelve en la sentencia de vista, que CONFIRMA en su totalidad, la sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda, denegando la tutela procesal efectiva, impidiendo que tenga acceso a la administración de justicia, lo que deviene en arbitrariedad en agravio del justiciable.

2.1.5 La sentencia del Aquem resulta contradictoria con el considerando TERCERO; que a su criterio el derecho a la tutela procesal efectiva, tiene como característica “brindar  acceso  a  la justicia”, sin embargo, negaron el acceso a la justicia del servidor del Estado, al CONFIRMAR totalmente la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem consideró, en el considerando 5.7:

5.7. En cuanto a la observación siguiente: 10.1. Que, en estricta observancia de la norma administrativa acotada, se tiene que estamos ante un monto liquidable en la etapa de ejecución de sentencia, y por consiguiente, la parte actora “debe” cumplir con el pago total del arancel judicial acorde con el monto total del petitorio.

Al respecto, de la revisión del punto 4 de la demanda, se precisa como monto del petitorio de la demanda inapreciable en dinero, no obstante, conforme al petitorio de la demanda, es de naturaleza económica, por cuanto esta peticionando  el  pago  de  reintegros  de  remuneraciones  derivados  del  D.U. N° 037-94,  además peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de pagarme lo que por ley -Decreto de Urgencia N° 037-94- la UGEL está obligada a pagar, por lo que, debió precisar el monto de su petitorio  y  el  periodo  solicitado  en  cuanto  al  reintegro  de  remuneraciones derivado del D.U. N° 037-94 y así también el importe de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, y por ende acompañar el arancel judicial correspondiente, conforme al cuadro de aranceles judiciales del ejercicio gravable  del  año  2022;  por  lo  que,  no  habiendo  cumplido  con  precisar  el monto del petitorio y el arancel correspondiente, corresponde en efecto señalar que no se ha cumplido con subsanar este observación que amerito la inadmisibilidad  de  la  demanda,  consecuente  se  encuentra  acorde  a  ley  el rechazo de la demanda; asimismo es preciso señalar que el requisito de la demanda es señalar el monto del petitorio de la misma conforme se expresa el inciso 8) del artículo 424, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso”

Lo dicho es desproporcionado e irrazonable en relación con lo que apenas unos minutos antes, el Aquem ha logrado precisar, en los considerandos precedentes, y especialmente en el considerando 5.3, en que se ha determinado, con prístina claridad que la pretensión demandada tiene por objeto concreto y claro,

“Al respecto, de la revisión del petitorio de la demanda de autos, se ha podido verificar lo contrario; esto es, la parte actora ha cumplido con precisar la actuación materia de impugnación como se indica a continuación, donde ha señalado de manera literal el siguiente petitorio:”

“Primero: al amparo de lo que dispone el artículo 5° Inciso 1, del Decreto Supremo N°011-2019-JUS pretendo la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la Resolución Directoral N° 001501-2021-UGEL P, del 14 de septiembre de 2021”.

“Segundo:  Acumulativamente-  en  petición  acumulativa  objetiva,  originaria, accesoria de pretensiones en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 5° inciso  1,  del  D.S.    011-2019-JUS,  la  nulidad  de  la  Resolución  Directoral  N° 01501-2021-UGEL P del 14 de septiembre de 2021.”  

Por lo que nadie puede negar que el fondo de la cuestión, es LA NULIDAD de sendas resoluciones administrativas, y de cuya nulidad depende el resto de las pretensiones acumuladas. vale decir, si, como viene sucediendo, se impide al justiciable acceder a la administración de justicia de manera arbitraria, en vano se presentan las pretensiones acumuladas, resultando un pretexto denegatorio de justicia, todo lo que el Aquem aduce, y si se diera el caso que se declare fundada la demanda, al declararse la NULIDAD de las Resoluciones éstas dejan de existir, es como si jamás se hubieran emitido, debiendo emitirse UNA NUEVA RESOLUCIÓN, de cuyos efectos dependen todas las demás pretensiones acumuladas, por lo que la demanda CARECE DE MONTO DINERARIO, el mismo que depende del contenido de la nueva resolución que se expida en la vía administrativa, siguiendo los principios que contiene la ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General.

Sostengo que el Aquem viola la tutela procesal efectiva, por cuanto el Aquem se niega a oír las pretensiones de la demandante, quien, en forma expresa, afirma que el monto de la indemnización por daños y perjuicios será LIQUIDADO al término de la ejecución de la sentencia, por lo que al momento de la interposición de la demanda ES INAPRECIABLE EN DINERO, de lo que fluye que el Aquem ha tomado lo accesorio como principal y lo principal como accesorio.

2.1.6 La sentencia del Aquem resulta contradictoria con el considerando TERCERO; que a su criterio el derecho a la tutela procesal efectiva, tiene como característica “brindar  acceso  a  la justicia”, sin embargo, negaron el acceso a la justicia del servidor del Estado, al CONFIRMAR totalmente la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem consideró, en el considerando 5.8:

“5.8.  Así,  aplicando  el  último  párrafo  del  artículo  426°  del  Código  Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos y haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno antes citada, el A quo, procede a rechazar la demanda, debido que la parte actora no cumplió con subsanar  la  omisión advertida  en  cuanto  al  pago  del  arancel  judicial; a efectos de que se haya continuado con el trámite del presente proceso.

En principio el Aquem hace una aplicación indebida del CPC, pues la ley del contencioso administrativo, correctamente interpretada declara que sólo en los casos no previstos en la ley 27584, se aplica supletoriamente el CPC. (cuarta disposición complementaria final del TUO aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS)  efecto, si en el considerando tercero, el Aquem ha decidido que la tutela procesal efectiva, consiste en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos  que  se  pueden  clasificar:  a)  como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia, y luego desarrolla su criterio personal dirigido a negar el acceso a la justicia, inclusive cambiando el thema decidendum, para impedir que pueda presentar recurso de CASACIÓN, decidiendo que la demanda principal siga la suerte de lo accesorio, inclusive haciendo creer que la demanda tiene que contener un monto apreciable en dinero, a sabiendas que la casación en el proceso contencioso administrativo sólo puede interponerse en el caso que el petitorio no sea cuantificable (por tratarse de nulidades y la jurisprudencia nacional tiene establecido que la nulidad de los actos administrativos -del procedimiento ya iniciado- no puede vulnerar derechos fundamentales consistentes en garantías procesales o principios del procedimiento administrativo de obligatorio cumplimiento, dado que ellos son garantía del principio del debido procedimiento administrativo, lo contrario implica ejercicio abusivo de la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos argumentando vicio contemplado en el artículo 10 de la Ley 27444) no cabe duda que la exigencia de pago de aranceles es un pretexto, para denegar el acceso a la justicia, del servidor público, conforme argumentaré en el rubro que corresponde a la infracción normativa de la gratuidad del proceso contencioso administrativo referido al beneficio de quienes gozan de inafectación por imperio de la ley. (art. 24° literal h) TUO de la LOPJ)

2.2 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, (SENTENCIA DE VISTA) QUE GARANTIZA EL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN

2.2.1 En el caso concreto fundamento la vulneración de la motivación de la sentencia de vista en los supuestos de a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d)   motivación insuficiente, e)  motivación sustancialmente incongruente, esta última causal concordante con la inaplicación del artículo 50° del C.P.C.

2.2.1- A) INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN APARENTE,

La motivación, en esencia, es la razón del juez, que explica, de manera científica, las razones suficientes, por las cuales decide que los hechos alegados por las partes, se subsumen en la ley aplicada al caso, y por qué tiene que ser así y no de otro modo.

En el caso que nos ocupa, el Aquem decide que es de amparo legal los agravios expuestos por el apelante contra la sentencia del aquo, y por lógica consecuencia, debió declararse fundado el recurso de apelación, pero no ha sido así. de lo que fluye que no existe motivación o que la motivación es aparente, por cuanto, los argumentos del Aquem son contradictorios, absurdos, desproporcionados e irrazonables, que son las cuatro razones que dejan en evidencia la falta de motivación. Es contradictorio, porque la conclusión no deriva de las premisas, sino que las contradice, violando los principios de identidad, no contradicción y tercio excluido. es absurda, porque habiendo decidido amparar los agravios que menciona el apelante, termina por confirmar la sentencia que contiene la serie de agravios puestos al descubierto por el Aquem, y pese a todo y contra todo, conforma en todos sus extremos la sentencia del aquo que causa tantos agravios, admitidos, reconocidos y cuestionados por el Aquem, declarando que se debe amparar los agravios denunciados por el apelante. Es desproporcionada, porque no sigue los subprincipios de idoneidad o adecuación, de necesidad y de proporcionalidad propiamente dicha, pues la sentencia de vista no se adecua a ninguna ley, no existe la necesidad de confirmar la sentencia del aquo, por los agravios que contiene y no es proporcionada a los fines del proceso contencioso administrativo, dejando en la indefensión al justiciable, de manera arbitraria, abusiva o caprichosa, pues no busca el fin de todo proceso, que es la paz social en justicia, sino la satisfacción de intereses en conflicto. En suma, no existe razón suficiente que justifique que se deben amparar los agravios denunciados por el apelante y se termine por confirmar la sentencia del aquo en todos sus extremos, tal como hemos hecho ver en el análisis precedente.

2.2.1- B) FALTA DE MOTIVACIÓN INTERNA DEL RAZONAMIENTO,

Del análisis precedente, “infracción normativa” fluye que existe invalidez de las inferencias a partir de las premisas que estableció el Aquem previamente en su decisión; pues habiendo decidido en cinco observaciones del aquo, que se debe amparar los agravios expresados por el apelante, concluye confirmando la sentencia del aquo en todos sus extremos, por lo que se ha incurrido en el vicio del razonamiento que  Mixán Mass denomina “Non sequitur” debido a la inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna[1]. Y si las premisas acreditan que se debe amparar los agravios expuestos por el apelante, y se resuelve de manera contraria, está acreditado que NO EXISTE CONEXIÓN INTERNA (el Aquem ha incurrido en inferencias incorrectas) entre la parte considerativa y la instancia de fallo.

2.2.1- C) DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA: JUSTIFICACIÓN DE LAS PREMISAS,

En el caso concreto el Aquem toma como punto de apoyo las premisas que favorecen amparar los agravios que fundamentan la apelación de la sentencia del aquo, pero, al parecer, estas premisas no han sido confrontadas respecto de su validez fáctica o jurídica, incurriendo en violación del artículo 2 numeral 2) de la ley de la Carrera Judicial N° 29277.

2.2.1- D)   MOTIVACIÓN INSUFICIENTE,

El Aquem no ha expresado un mínimo de motivación exigible, pues no tiene como punto de apoyo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Es legal que no se trate de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sin embargo, la insuficiencia, en este caso desde un punto de vista general, no resuelve el conflicto de intereses intersubjetivos, con el fin de lograr la paz social en justicia, por lo que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta determinante para el resultado del proceso, cual es, dejar en la indefensión al justiciable impidiendo que acceda a los servicios de al administración de justicia, aun a costa de violar el debido proceso.

2.2.1- E)  MOTIVACIÓN SUSTANCIALMENTE INCONGRUENTE:

El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

En este caso concreto, esta causal es concordante con la inaplicación del artículo 50° numeral 6)  del C.P.C., que obliga a los jueces a “Fundamentar las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” y la congruencia exige que haya un mínimo de coherencia entre lo pedido y  lo resuelto, por lo que al sancionar la ley, con sanción de nulidad, la falta de congruencia, estoy legitimado para recurrir la sentencia de vista en CASACIÓN.

2.2.2 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DEJAR DE ADMINISTRAR JUSTICIA POR VACÍO O DEFICIENCIA DE LA LEY, QUE GARANTIZA EL INCISO 8) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

Si los principios de la administración de justicia son el acceso a la justicia, el Derecho de defensa, la celeridad y oralidad, la autonomía e independencia de los jueces la gratuidad y la eficiencia y en este caso concreto, los jueces han resuelto de manera contradictoria con sus propios fundamentos, contenidos en la parte considerativa, impidiendo con pretextos el acceso a la administración de justicia del servidor público del sector educación, violando el derecho a la defensa y gratuidad del proceso contencioso administrativo en favor del trabajador público cesado y la eficiencia en la administración de justicia, como es de verse por la vulneración normativa de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y demás garantías procesales que garantiza el artículo 139° de la Constitución, es evidente que se ha violado el inciso 8) de la ley constitucional citada, al denegar justicia, so pretexto de falta de pago de aranceles judiciales, cuyo obligatoriedad no resulta legalmente establecida en ninguna norma del Estado, respecto a los cesantes y jubilados de la administración pública que recurren al contencioso administrativo para lograr la nulidad de las resoluciones que causan agravios.

2.2.3 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO, QUE GARANTIZAN LOS ARTÍCULOS 1°, 2° NUMERAL 23) Y NUMERAL 14) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

Si el artículo 1° de la Constitución garantiza que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, concordante con el numeral 23) del artículo 2° de la Constitución, acorde con el numeral 14) del artículo 139° de la misma, Y, el Aquem decide por unanimidad que se debe amparar la mayoría de los extremos de la demanda, pero confirma la sentencia que declara inadmisible la demanda, so pretexto de falta de pago de aranceles judiciales, no determinados de manera clara y precisa en la ley, ENTONCES, es evidente que se ha violado el ejercicio del derecho a la defensa de la persona humana, relegando al último lugar de los fines del Estado, elevando a la categoría de fin supremo de la sociedad y del Estado, al dios Dinero, de tal modo que si pagas tienes acceso a la justicia y si no pagas, no tienes ningún derecho.

2.2.5.- POR INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA DEFENSA GRATUITA PARA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS; Y, PARA TODOS, EN LOS CASOS QUE LA LEY SEÑALA, QUE GARANTIZA EL INCISO 16) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

Como punto de partida en esta causal, tomamos el considerando 5.7 de la sentencia de vista que dice lo siguiente:

“5.7. En cuanto a la observación siguiente: 10.1. Que, en estricta observancia de la norma administrativa acotada, se tiene que estamos ante un monto liquidable en la etapa de ejecución de sentencia, y por consiguiente, la parte actora “debe” cumplir con el pago total del arancel judicial acorde con el monto total del petitorio.”

“Al respecto, de la revisión del punto 4 de la demanda, se precisa como monto del petitorio de la demanda inapreciable en dinero, no obstante, conforme al petitorio de la demanda, es de naturaleza económica, por cuanto esta peticionando  el  pago  de  reintegros  de  remuneraciones  derivados  del  D.U. N° 037-94,  además peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de pagarme lo que por ley -Decreto de Urgencia N° 037-94- la UGEL está obligada a pagar, por lo que, debió precisar el monto de su petitorio  y  el  periodo solicitado  en  cuanto  al  reintegro  de  remuneraciones derivado del D.U. N° 037-94 y así también el importe de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, y por ende acompañar el arancel judicial correspondiente, conforme al cuadro de aranceles judiciales del ejercicio gravable  del  año  2022;  por  lo  que,  no  habiendo  cumplido  con  precisar  el monto del petitorio y el arancel correspondiente, corresponde en efecto señalar que no se ha cumplido con subsanar este observación que amerito la inadmisibilidad  de  la  demanda,  consecuente  se  encuentra  acorde  a  ley  el rechazo de la demanda; asimismo es preciso señalar que el requisito de la demanda es señalar el monto del petitorio de la misma conforme se expresa el inciso 8) del artículo 424, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso.”

Como se aprecia del tenor de la transcripción, el Aquem ha emitido pronunciamiento respecto a un punto no alegado por el apelante, modificando por tanto la resolución impugnada en perjuicio del apelante no habiendo tenido en cuenta el revisor que sólo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación lo que se expresa en el aforismo “tantum devollutum quantum apellatum”, por lo que debe circunscribirse el debate a los extremos apelados; lo que deja en evidencia que no solo se viola el derecho a la gratuidad del proceso contencioso administrativo a favor de servidores del Estado jubilados, sino que también se ha vulnerado el debido proceso de la recurrente, por lo que corresponde que se anule la sentencia de vista impugnada, en la parte que vicia el derecho del justiciable a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación y derecho a la defensa, que han sido violados por aquo y Aquem. .

Como quiera que lo resuelto por el Aquem sobre el pago de aranceles, ha incidido directamente en lo que se resuelve en la sentencia de vista, vengo en sustentar este punto en la INAPLICACIÓN de las siguientes leyes:

► Se inaplicó el artículo 139° de la Constitución que dispone;

“Son principios y derechos de la función Jurisdiccional: 16) El principio de gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala”.

► Se ha inaplicado el artículo 24° del TUO de la LOPJ, que dispone;

“La administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran  exonerados del pago de tasas judiciales: i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”

► Se ha inaplicado la  UNDÉCIMA DISPOSICION COMPLEMENTARIA de la ley N° 29497, que dispone:

“precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.

► Se ha inaplicado el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece el “Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.

► Se ha inaplicado  el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:

 “La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley."

Y la ley que de manera expresas determina quiénes gozan de inafectación, es el D.S. N° 179-2004.EF, que aprobó el TUO de la “LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA” cuyo artículo 18° dispone de manera expresa:

No son sujetos pasivos del impuesto: (…) Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

En consecuencia, la exigencia de pago de aranceles judiciales en proceso contencioso administrativo, cuando se trata de derechos laborales de los servidores públicos, no contiene una ley expresa que sancione con declaración de inadmisibilidad las pretensiones de nulidad de resoluciones que afectan los derechos laborales del servidor público y en todo caso, SE DEBIÓ APLICAR el artículo 2° del TUO de la Ley N° 27584 del contencioso administrativo aprobado por D.S. 011-2019-JUS, que dispone:

3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

  Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

Lo que al no haberse aplicado, ha incidido directamente en el resultado de la sentencia de vista, en agravio de la demandante, dejándola sin acceso a la justicia, por preferirse la plata, por encima de tan importante valor de la sociedad peruana, pues por imperio de la ley, debió preferir la continuación del proceso.

POR LO EXPUESTO;

A la Sala Laboral Permanente de Ica, pido concederme el recurso de CASACIÓN y elevar los autos ante la Sala Suprema correspondiente, tomando en cuenta que la demanda es inapreciable en dinero y se debe respetar el principio “tantum apellatum, quantum devollutum”, por lo que resulta imposible cambiar los extremos de la demanda y del recurso de apelación.

Pisco, 26 de julio de 2023.

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

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