martes, 11 de julio de 2023

MODELO APELACIÓN RESOLUCION OCMA QUE FAVORECE A JUEZ CORRUPTO EN AGRAVIO DE DENUNCIANTE

 Expediente N° 591-2022-ICA

SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN Nº 07

A LA JEFATURA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ANTICORRUPCIÓN RESPONSABLE ADJUNTA DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com con respeto dice:

Que, habiendo sido notificado el 4 de julio de 2023, en mi casilla electrónica 7821, con la RESOLUCIÓN Nº 07, de fecha 28 de junio de 2023 que declaró que  NO EXISTE  MÉRITO PARA ABRIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, contra  el  magistrado  Alfredo  Alberto Aguado Semino, en su actuación como Juez del Juzgado Civil de Pisco, omitiéndose que no le he presentado queja, sino lo que tiene en investigación u89una denuncia ante la JNJ por la evidente corrupción de los jueces “Cuellos Blancos”, que la ODECMA Ica protege, siendo la JNJ, quien remitió un documento para que el PJ investigue los hechos, sin embargo, la OCMA, ha tomado como punto de apoyo para la denegación de justicia, las copias remitidas por ODECMA.ICA,   sobre la Investigación Preliminar N° 00865-2021-ICA, que se inició por queja interpuesta por el ciudadano Juan  Humberto Valdivieso Espinoza contra el doctor Alfredo Alberto Aguado Semino, en su actuación como  Juez del Juzgado Civil de Pisco de  la Corte Superior de  Justicia de  Ica, por irregularidades en  el  trámite   del  expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, cuya resolución fue motivo para que presente mi denuncia ante la JNJ, lo que en realidad viene a ser el sometimiento de mi causa a un círculo vicioso, por lo que no estoy conforme con lo que se resuelve en la RESOLUCIÓN Nº 07, que me causa agravio y sin perjuicio de recurrir a la JNJ para que haga respetar sus decisiones y,  a fin de no permitir que se consume el abuso del derecho en mi agravio, al amparo del artículo 33° de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea el Revisor la anule, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO:

1.1 La Jefa Adjunta  de la OCMA, no ha tomado en debida cuenta que fue la JNJ, quien ha remitido el documento, (ver considerando 1.1 de la impugnada “Mediante oficio N° 000827-2022-DPD/JNJ, de fecha 17 de marzo de 2022), para que este organismo controlador proceda a investigar si es que existe o no existe la corrupción del juez, debido a que no es función de la JNJ destituir a jueces corruptos, sino que es competencia del Poder Judicial, por lo que respetando su jerarquía funcional, sólo en caso que la OCMA decida destituirlo, la JNJ emitirá Resolución, y en casos como éste en que se trata de jueces inferiores, la JNJ no se avoca a su conocimiento, puesto que sólo se avoca cuando se trata de denuncias contra jueces superiores y supremos; como, por ejemplo, sí denuncio al jefe de la OCMA, para que se le destituya por corrupción, ahí, si, la JNJ no remitiría el caso al PJ, sino que notificaría para que haga su descargo y  resolvería directamente.

1.2 Mi denuncia ante la JNJ se origina porque las apelaciones, quejas y denuncias que presento contra el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, en Ica, ninguna merece ser escuchada y todas las instancias resuelven en favor de la corrupción, como estás muy bien acreditada en el expediente N° 559-2011-0-1411-JR-CI-01, que se demuestra con los siguientes hechos:

1.2.1 El juez corrupto, pretende anula una Resolución jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada, mediante una proceso de nulidad de acto jurídico, a conciencia que el juez que lo antecedió en el cargo declaró improcedente la demanda presentada por los defendidos por este malvado juez, pues, por imperio del artículo 139° numeral 2) de la alicaída Constitución de 1993 (que ni los jueces respetan) que, en el texto que dice: “Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgadaestá prohibiendo que los jueces corruptos puedan manipular a su gusto, una resolución judicial firme, consentida y ejecutoriada. lo que es muy difícil de entender por los que tienen podrido los sesos, y por mucho que miran no ven y por más que oyen no entienden (Marcos 4)  y sacan criterios de debajo de los calcetines, interpretando que las Resoluciones de los jueces  sólo pueden ser anuladas por los pobres mediante un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pero para los jueces, los abogados arregladores y sus amigotes, sí es factible que se anule mediante un proceso ordinario de nulidad de acto jurídico, como es este caso verídico, que va quedando en la impunidad.

1.2.2 En este proceso, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, viene demorando a su antojo –y con la complicidad de todos, absolutamente todos los jueces de Ica-  la solución del conflicto (anómalo) de nulidad de sentencia mediante nulidad de acto jurídico, por más de 13 años, arguyendo artimañas y artificios extra legales, demorando a propósito, porque sabe que no puede sentenciar a favor de la demandante, por ser jurídicamente imposible que se anule una sentencia mediante acto resolutivo de nulidad de acto jurídico, pues las cosas solo pueden ser posible en sentido contrario, esto es una sentencia con autoridad de cosa juzgada puede anular una sentencia de acto jurídico, pero no al revés..

1.2.3  En este proceso, el juez corrupto, resuelve las solicitudes de la demandante (aunque sean ilícitas) en el mismo día o al día siguiente de su presentación y en cambio, los escritos de mi parte los resuelve pasada una semana o un mes, de su presentación, con absoluto menosprecio de mi persona y de las siguientes leyes:

♦ Artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en la letra dice: “Los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad” pero en la práctica no funciona, pues jamás, ni siquiera en esta instancia, se les exige responsabilidad por la demora en resolver y así, instauramos la corrupción que destruye las bases del Estado Constitucional de Derecho, encontrado un millón de pretextos para violar la ley que establece los plazos procesales, con total impunidad.

Artículo  50° del CPC  que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal” Pero en la práctica la corrupción ha encontrado pretextos para violar la ley a su gusto, y vericuetos para no resolver oportunamente, demostrando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, por lo que van acumulando procesos por falta de capacidad, imparcialidad u honradez  y luego se justifican en sus aberraciones alegando sobre carga procesal.

Artículo  124° del CPC, que a la letra dispone: “En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles.(…) Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.  El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.” Pero en la práctica, la corrupción no busca vericuetos, pues ya tiene las puertas abiertas para violar la ley a su antojo y a plena luz del día, utilizando pretextos para vaciar la ley de contenido, por lo que no es de extrañar que la sociedad viva bajo el dominio de los delincuentes, pues desde el Poder Judicial se fomenta el desorden, mediante el indiscriminado uso de la arbitrariedad, resolviendo cuando quiera y donde quiera, haciendo acepción de personas y según sus propios intereses, bajo el slogan de la corrupción judicial “para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, pero no la ley correctamente interpretada, sino manipulada a conveniencia de sus intereses personales, como en el presente caso, confiando en que sus superiores se harán de la vista gorda ante el atropello de los DDHH  y cómplices de la corrupción, por lo que quieren denunciar a la Corte Interamericana de DDHH, para que el corrupto puede hacer lo que se le antoje, porque en este país el que tiene plata hace lo que le da su gana y ¡No pasa nada! y en realidad, abusan de un anciano mayor de edad, me roban mi propiedad, terceros se aprovecha de mi patrimonio, me sumen en la miseria moral y por donde voy a quejarme, es lamentable nadie me hace caso, en verdad ni el presidente de la Corte, ni el presidente de la JNJ puede negar que en este caso de abuso de la corrupción en contra del pobre ciudadano que busca justicia ¡Aquí no pasa nada”

1.2.4 Afirmo que aquí no pasa nada, que este país está manejado por lo peor de los peruanos, que han cambiado la verdad por la mentira y pervertido el sistema de justicia para que pierdan los justos y los herederos de Caín, queden en la impunidad. que dejo en evidencia cuando el máximo controlador de la corrupción, viola el artículo 44° de su propia ley de la carrera administrativa N° 29277, que en la letras dice:

“Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso”.

Y sin embargo, a conciencia que el artículo 46° de la Ley 29277 dispone:

“Son Faltas leves 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente.”

1.2.5 La jefa Adjunta de la OCMA, en lugar de interpretar la ley y entender qué es la justicia y cómo y para quiénes se tiene que aplicar, utiliza como pretexto la carga procesal, eludiendo la administración de justicia para dejar en la impunidad al juez corrupto y difundir más corrupción. La OCMA ignora que la corrupción no consiste en recibir plata, sino en hacer añicos, destruir, hacer inservible, el objeto creado para un uso determinado y por esos no solo permite, sino que justifica y se hace cómplice de la corrupción del sistema de justicia y de la letra y espíritu de la ley, pues el que aspira a ser juez, sabe que existe sobre carga procesal, pero se siente apto para solucionar el problema y si acepta un cargo para el que no está preparado, para el que no tiene aptitudes ni habilidades, ¡Eso es corrupción!

1.2.6 La corrupción en el pensamiento y la acción de la jefa adjunta  de la OCMA se puede verificar con su dicho:

4.3  Análisis  respecto  al  cargo  c)  -  En  el  expediente    559-2011,  el magistrado no habría expedido las  resoluciones dentro de los plazos establecidos incurriendo en conducta y trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo y por establecer relaciones extraprocesales con la parte demandante, que afecta su imparcialidad pues el investigado se coludió con la demandante para eludir la administración de la justicia demorando la tramitación del proceso por casi diez años, ya que cuando los escritos son presentados por su parte el Juez no respeta los plazos procesales y demora la emisión de las resoluciones.”

1.2.7 La jefa adjunta de la OCMA ha fijado como base de su razonamiento que el juez no habría expedido las resoluciones dentro de los plazos establecidos incurriendo en conducta y trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo y por establecer relaciones extra procesales con la parte demandante, que afecta su imparcialidad, sin embargo, en lugar de desarrollar un análisis respecto a la proposición que ha lanzado, cambia el tema y deja sin responder sus apreciaciones del hecho, para divagar por las tinieblas de la corrupción  buscando una luz o un salvavidas en medio de la tormenta, para salvar la vida del corrupto de cualquier manera, y que goce de buena salud, mientras los justiciables se hunden en la tormenta de las injusticias y tengan que clamar a Dios, por justicia, porque entre los inicuos se protegen con doble y triple muralla, demostrando que vivimos en el despotismo, que nadie presta oídos a los ciudadanos que sufrimos los efectos de la corrupción, que los mismos jueces violan las leyes que dicen cumplir, y que la corrupción se ha hecho dueña del país, en perjuicio del pueblo subyugado.

1.2.8 El maestro Mixán Mass[1] nos enseñó que uno de los vicios del razonamiento consiste justamente en lo que se ha resuelto en este caso concreto, que denomina PETICIÓN DE PRINCIPIO (PETITIO PRINCIPII)

Según Mans, "el sofisma de petición de principio consiste en tomar, de una manera hábilmente disimulada, como fundamento o principio de la demostración, una proposición carente de evidencia, lo cual puede suceder de tres maneras, a saber: primera, tomando como principio de la demostración la misma tesis que se trata de demostrar, aunque  modificando los términos materiales; segunda, tomando como evidente por sí misma (per se nota) una proposición que realmente no lo sea; y tercera, tomando como principio de demostración una proposición tan dudosa como la que se trata de demostrar". “El círculo vicioso no es sino el primer supuesto ya mencionado; esto es, cuando la  demostración recíproca de dos proposiciones tiene lugar aduciendo a una de ellas como fundamento de la otra y, seguidamente, ésta pasa a ser el fundamento de la  demostración de la anterior.”

1.2.9 En este caso, la jefa adjunta de la OCMA, ha incurrido en el vicio señalado al decidir que la denuncia que he presentado ante la JNJ, es una queja que ha presentado mi persona, lo que no es verdad, pues lo que presenté ante la JNJ fue una denuncia y no una queja y la JNJ ha remitido la denuncia para que se investigue al juez quejado y no para buscar su absolución ante mi denuncia, debiendo remitir a la JNJ, mes a mes, un informe de lo que se está investigando.

Así fluye de la lectura del considerando 4.1.4.

“Estando a lo información detallada, el proceso fue tramitado de manera regular, dándose el proveído de los escritos en un plazo menor a 10 días hábiles y en verificándose un leve retardo en el proveído de los escritos presentados con fechas 10 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021, los que fueron proveídos el 5 de febrero de 2021, tiempo que resulta razonable

1.2.10 Que deja en evidencia no solo el sofisma, sino la violación del principio de congruencia, pues lo que pedí a la JNJ es que se sancione al juez que VIOLA ANTOJADIZAMENTE LOS PLAZOS PROCESALES, para favorecer a la demandante o al abogado “arreglador” de la demandante, con quienes se ha coludido, de lo que se infiere que tanto la ODECMA, como ahora la OCMA, tratan de justificar la corrupción del juez que debiera ser investigado, pero, por el contrario, a sabiendas que existe responsabilidad procesal, utilizan el procedimiento investigatorio para buscar y encontrar pretextos, para no explicar con razón suficiente, por qué, si la ley impone un plazo, la jefa del órgano de control dice que el desborde del plazo es un plazo razonable, sin avergonzarse de estar violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ex profesamente, para dejar en la impunidad al juez corrupto, lo que pone de manifiesto ante mi vista y paciencia, cómo está de corrompida la administración de justicia, en agravio del pueblo sometido al yugo de la corrupción.

1.2.11 La corrupción queda en evidencia con lo que se aduce en el numeral 4.2.3 de la impugnada

“Así también, es preciso traer a colación que frente a un hecho revelador de retardo en la administración de justicia, la circunstancia objetiva a constatar no es tanto la existencia misma del atraso en relación al plazo específico que establece  la  norma,  sino  si  la  morosidad  rebasa  los  términos  de  un  lapso razonable para la adecuada respuesta al pedido del justiciable, considerándose la  presencia  de sobrecarga  procesal,  factores exógenos (…) Por lo tanto, al no advertirse que el retardo ha sido injustificado, o de manera dolosa o negligente, permite considerar que no constituye irregularidad, etc.”

Sin embargo, la jefa adjunta de la OCMA, no explica por qué el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se demora más de 13 años en declarar infundada una demanda de nulidad de acto jurídico, que pretende anular una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, emitida por el XII juzgado civil de Lima, que ordenó se inscriba el título de propiedad, y por qué causa es que no eleva los autos ante el superior, ante la apelación de sentencia dictada por el juez que lo reemplazó por breve tiempo y por qué no acepta las recusaciones que se presentan en su contra, para mantenerse en el control del proceso, por lo que no tengo ninguna duda que la corrupción en el sistema de justicia empieza por la cabeza y los jueces de provincias no son sino pequeños ramales que nutren por los vasos leñosos del PJ, los vicios y corruptelas que dejó el antiguo sistema procedimental, que fue derogado, para cambiar el destino de los peruanos, pero la corrupción ha vuelto a dominar sus fueros, que se demuestra con esta resolución basada en el vicio de razonamiento “petición de principio

2.12 En este caso concreto, no solo se ha violado la lógica jurídica, sino también EL DEBIDO PROCESO, violando el principio de congruencia, resolviendo en base a presunciones, denegando justicia, que exige la MOTIVACIÓN CONGRUENTE, de las resoluciones de los jueces, que exige que EXPLIQUE cuál es LA RAZÓN SUFICIENTE para que no se ESCUCHEN MIS RECLAMOS DE JUSTICIA y se prefiera utilizar pretextos, cambiando adrede LA VERDAD, para eludir investigar al juez corrupto en el ejercicio de sus funciones, por lo que estoy legitimado para impugnar la resolución que me causa agravios.

2.13 Finalmente tengo que lamentar la manipulación de los hechos y la decisión adoptada, por cuanto, a sabiendas que ha sido la JNJ quien ha remitido el documento para que inicie las investigaciones, en el artículo cuarto de la Resolución impugnada, dispone:

CUARTO: NOTIFÍQUESE a los interesados y a los señores Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA, para los fines pertinentes”.

 Con lo que se verifica su voluntad de no dar cuenta a la JNJ de sus investigaciones, lo que me legitima para impugnar la Resolución N° 7 que me causa agravios.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

2.1 La jefa adjunta de la OCMA, viola sus propias leyes y contradice sus propios argumentos, resolviendo en contra de lo que ella misma afirma en el considerando SEGUNDO: “DE LA FUNCIÓN DE CONTROL Y LA POTESTAD SANCIONADORA 2.1

 “Es función de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares de Justicia, velando porque cumplan con las normas legales y administrativas de su competencia”,

2.2 En el caso concreto, en lugar de velar porque el juez corrupto cumpla con las normas legales y administrativas de su competencia, ha agotado una 14 páginas, en justificar el incumplimiento de las normas legales y administrativas de su competencia, por lo que la jefa Adjunta de la OCMA, no puede explicar razonable ni proporcionadamente los siguientes abusos del poder y del derecho en mi agravio:

2.2.1 Es evidente que el juez prevarica contra el texto expreso y claro del artículo 139° numeral 2 de la Constitución, al haber admitido una demanda de nulidad de acto jurídico con la temeraria voluntad de impedir los efectos jurídicos de una sentencia emitida por juez competente del XII juzgado especializado civil de Lima, en proceso de otorgamiento de escritura pública, EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801-JR-CO-12, lo que deja dudas sobre la imparcialidad de la jefa adjunta de la OCMA, quien sostiene que el proceso es regular.

2.2.2 Es evidente que el juez ha incumplido sus deberes de imparcialidad, resolviendo siempre a favor de la parte demandante en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a sabiendas que el anterior juez civil de Pisco, había declarado IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por sus defendidos CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA Y ESPOSA, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto contra mi persona argumentando el juez VICTOR GOMEZ ESPINO en el considerando TERCERO del EXPEDIENTE N° 081-2010-“A”: “

Que, de lo expuesto precedentemente, se alega a la conclusión que mediante le presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que se ha seguido dolo, fraude o colusión y con afectación al debido proceso

Pero para el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ahí no operó el “ne bis in ibídem” y tampoco la jefa adjunta de la OCMA, explica por qué es “regular” un proceso amañado, con dos sentencia previas en contra de sus protegidos, ni explica por qué facilita que los traficantes de terreno LUCREN CON MI PROPIEDAD, por más de 13 años, cobrando arrendamientos por una propiedad que no es de sus protegidos, y a pesar de saber que están delinquiendo robándose lo que es mío, mantiene el proceso fraudulentamente, por más de 13 años, manteniendo el expediente paralizado en su poltrona, por lo que nadie explica cómo es que se viola el artículo 103 in fine de la Constitución en mi agravio y todos los involucrados, esto es: traficantes de terrenos, jueces, órganos controladores, fiscales ante los que se denuncian los delitos, jueces superiores ante los que apelo por las arbitrariedades en mi perjuicio, todos, sin excepción, resuelven a favor de la corrupción  y en contra de un adulto mayor que pide justicia.

2.3 La jefa adjunta de la OCMA, no puede explicar razonable y proporcionalmente, por qué es “regular” un proceso en que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino  no acepta la recusación, ni por qué cada vez que este corrupto juez es destinado para reemplazar a otro juez, el juez que ocupa su lugar resuelve imparcialmente, pero apenas retorna a su puesto, logra –de cualquier manera- neutralizar las resoluciones emitidas por el juez reemplazante, que me favorece, lo que deja en evidencia la violación del artículo 50° del CPC en mi agravio.

2.4 Consecuentemente se ha violado las garantías de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa que garantiza el artículo 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución política en mi agravio y en detrimento de la seguridad jurídica del país, y del Estado Constitucional de Derecho, para dejar en la impunidad al juez delincuente y esa es la razón que explica por qué los ciudadanos honestos vivimos angustiados, aterrorizados por los delincuentes que se han hecho dueños de las calles y nos obligan a encerrarnos tras las rejas para protegernos de los maleantes que son protegidos por los jueces que dicen defender la seguridad jurídica.

2.5 En este caso, la resolución impugnada, viola el artículo 1° de la Constitución, para darle protección a los delincuentes y jueces corruptos, violando la supremacía de la persona humana, el derecho a la defensa y al respeto de su dignidad, para someternos al yugo del despotismo de jueces y autoridades corruptas, que han hecho añicos el sistema de justicia, para favorecer a los epígonos del “maldito Cris”, pues, no hay forma que la jefa adjunta de la OCMA pueda justificar que un juez, porque le da su gana, deje sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y se quede sin sanción.

2.6 La jefa adjunta de OCMA viola el artículo 4° de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 242-2015-CE-PJ, que seña las Funciones generales de la OCMA:

♦ No ha realizado acciones de inteligencia que permitan detectar irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, sino buscado pretextos para dejar en la impunidad la corrupción de jueces Cuellos Blancos del distrito judicial de Ica.

♦ No ha realizado mecanismos de coordinación permanente con los organismos vinculados en la lucha contra la corrupción, sino por el contrario se apartó de esas coordinaciones para favorecer a jueces corruptos, con lo cual promueve más la corrupción.

3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:

No me cabe ninguna duda que la jefa adjunta de la OCMA ha infringido sus deberes de función con expresa violación de la TUTELA . PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y EL DERECHO A LA DEFENSA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERALES 3, 5 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, violando la seguridad jurídica, el estado constitucional de derecho y favoreciendo la corrupción haciendo interpretaciones muy subjetivas de las leyes para dejar en la impunidad del juez corrupto, por lo que cada día vivimos más inseguros y los delincuentes se han enseñoreado de las ciudades obligándonos a encerrarnos tras las rejas de nuestras viviendas, por el fracaso del sistema de justicia para ofrecer un correcto sistema de administración de justicia.

POR LO EXPUESTO:

A la jefa adjunta de la OCMA, pido admitir a trámite la presente, elevarla ante el superior en grado, donde espero alcanzara justicia y remitir copia de la Resolución N° 07 y el presente escrito para conocimiento de la JNJ de donde emana el documento materia de su Resolución inmotivada.

Pisco, 11 de julio de 2023

 

 

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[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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