Expediente N° 591-2022-ICA
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN Nº 07
A LA JEFATURA DE LA UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN Y ANTICORRUPCIÓN RESPONSABLE ADJUNTA DE LA OFICINA DE CONTROL DE
LA MAGISTRATURA.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA,
identificado con D.N.I. Nº 22303303, con
domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial
N° 7821, Casilla física de
Que, habiendo sido notificado el 4 de julio
de 2023, en mi casilla electrónica 7821, con la RESOLUCIÓN Nº 07, de fecha 28
de junio de 2023 que declaró que NO
EXISTE MÉRITO PARA ABRIR PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, contra
el magistrado Alfredo
Alberto Aguado Semino, en su actuación como Juez del Juzgado Civil de
Pisco, omitiéndose que no le he presentado queja, sino lo que tiene en investigación
u89una denuncia ante la JNJ por la evidente corrupción de los jueces “Cuellos
Blancos”, que la ODECMA Ica protege, siendo la JNJ, quien remitió un documento
para que el PJ investigue los hechos, sin embargo, la OCMA, ha tomado como
punto de apoyo para la denegación de justicia, las copias remitidas por ODECMA.ICA, sobre la Investigación Preliminar N°
00865-2021-ICA, que se inició por queja interpuesta por el ciudadano Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra el doctor
Alfredo Alberto Aguado Semino, en su actuación como Juez del Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de
Ica, por irregularidades en
el trámite del
expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, cuya resolución fue motivo
para que presente mi denuncia ante la JNJ, lo que en realidad viene a ser el
sometimiento de mi causa a un círculo vicioso, por lo que no estoy conforme con
lo que se resuelve en la RESOLUCIÓN Nº 07, que me causa agravio y sin perjuicio
de recurrir a la JNJ para que haga respetar sus decisiones y, a fin de no permitir que se consume el abuso
del derecho en mi agravio, al amparo del artículo 33° de la Resolución Administrativa
N° 243-2015-CE-PJ, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea el
Revisor la anule, por los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO:
1.1 La Jefa Adjunta de la OCMA, no ha tomado en debida cuenta que
fue la JNJ, quien ha remitido el documento, (ver considerando
1.1 de la impugnada “Mediante oficio N° 000827-2022-DPD/JNJ, de fecha 17 de
marzo de 2022), para que este organismo controlador proceda a
investigar si es que existe o no existe la corrupción del juez, debido a que no
es función de la JNJ destituir a jueces corruptos, sino que es competencia del
Poder Judicial, por lo que respetando su jerarquía funcional, sólo en caso que
la OCMA decida destituirlo, la JNJ emitirá Resolución, y en casos como éste en
que se trata de jueces inferiores, la JNJ no se avoca a su conocimiento, puesto
que sólo se avoca cuando se trata de denuncias contra jueces superiores y
supremos; como, por ejemplo, sí denuncio al jefe de la OCMA, para que se le
destituya por corrupción, ahí, si, la JNJ no remitiría el caso al PJ, sino que
notificaría para que haga su descargo y resolvería directamente.
1.2 Mi denuncia ante la JNJ se origina porque
las apelaciones, quejas y denuncias que presento contra el juez ALFREDO ALBERTO
AGUADO SEMINO, en Ica, ninguna merece ser escuchada y todas las instancias
resuelven en favor de la corrupción, como estás muy bien acreditada en el
expediente N° 559-2011-0-1411-JR-CI-01, que se demuestra con los siguientes
hechos:
1.2.1 El juez corrupto, pretende anula una
Resolución jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada, mediante una proceso
de nulidad de acto jurídico, a conciencia que el juez que lo antecedió en el
cargo declaró improcedente la demanda presentada por los defendidos por este
malvado juez, pues, por imperio del artículo 139° numeral 2) de la alicaída
Constitución de 1993 (que ni los jueces respetan) que, en el texto que dice: “Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada” está prohibiendo que los jueces corruptos puedan manipular a su gusto,
una resolución judicial firme, consentida y ejecutoriada. lo que es muy difícil
de entender por los que tienen podrido los sesos, y por mucho que miran no ven
y por más que oyen no entienden (Marcos 4) y sacan criterios de debajo de
los calcetines, interpretando que las Resoluciones de los jueces sólo pueden ser anuladas por los pobres
mediante un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pero para los
jueces, los abogados arregladores y sus amigotes, sí es factible que se anule mediante
un proceso ordinario de nulidad de acto jurídico, como es este caso verídico,
que va quedando en la impunidad.
1.2.2 En este proceso, el juez Alfredo
Alberto Aguado Semino, viene demorando a su antojo –y con la complicidad de
todos, absolutamente todos los jueces de Ica- la solución del conflicto (anómalo) de nulidad de sentencia mediante nulidad de acto
jurídico, por más de 13 años, arguyendo artimañas y artificios extra legales,
demorando a propósito, porque sabe que no puede sentenciar a favor de la
demandante, por ser jurídicamente imposible que se anule una sentencia mediante
acto resolutivo de nulidad de acto jurídico, pues las cosas solo pueden ser
posible en sentido contrario, esto es una sentencia con autoridad de cosa
juzgada puede anular una sentencia de acto jurídico, pero no al revés..
1.2.3
En este proceso, el juez corrupto, resuelve las solicitudes de la
demandante (aunque sean ilícitas) en
el mismo día o al día siguiente de su presentación y en cambio, los escritos de
mi parte los resuelve pasada una semana o un mes, de su presentación, con
absoluto menosprecio de mi persona y de las siguientes leyes:
♦ Artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en la letra dice: “Los
escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación,
bajo responsabilidad” pero en la práctica no funciona, pues jamás, ni
siquiera en esta instancia, se les exige responsabilidad por la demora en
resolver y así, instauramos la corrupción que destruye las bases del Estado
Constitucional de Derecho, encontrado un millón de pretextos para violar la ley
que establece los plazos procesales, con total impunidad.
♦ Artículo 50° del CPC que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar
las medidas convenientes para impedir su
paralización y procurar la economía procesal” Pero en la práctica la
corrupción ha encontrado pretextos para violar la ley a su gusto, y vericuetos
para no resolver oportunamente, demostrando incapacidad para interpretar y
razonar jurídicamente en cada caso concreto, por lo que van acumulando procesos
por falta de capacidad, imparcialidad u honradez y luego se justifican en sus aberraciones
alegando sobre carga procesal.
♦ Artículo 124° del CPC, que a la letra dispone:
“En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el
escrito que los motiva y los autos
dentro de cinco días hábiles.(…) Las sentencias se expedirán dentro del
plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación
de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. El retardo en la
expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el
superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las
que hubiera lugar.” Pero en la práctica, la corrupción
no busca vericuetos, pues ya tiene las puertas abiertas para violar la ley a su
antojo y a plena luz del día, utilizando pretextos para vaciar la ley de
contenido, por lo que no es de extrañar que la sociedad viva bajo el dominio de
los delincuentes, pues desde el Poder Judicial se fomenta el desorden, mediante
el indiscriminado uso de la arbitrariedad, resolviendo cuando quiera y donde
quiera, haciendo acepción de personas y según sus propios intereses, bajo el
slogan de la corrupción judicial “para mis amigos todo, para mis enemigos, la
ley”, pero no la ley correctamente interpretada, sino manipulada a conveniencia
de sus intereses personales, como en el presente caso, confiando en que sus
superiores se harán de la vista gorda ante el atropello de los DDHH y cómplices de la corrupción, por lo que
quieren denunciar a la Corte Interamericana de DDHH, para que el corrupto puede
hacer lo que se le antoje, porque en este país el que tiene plata hace lo que
le da su gana y ¡No pasa nada! y en realidad, abusan de un anciano mayor de
edad, me roban mi propiedad, terceros se aprovecha de mi patrimonio, me sumen
en la miseria moral y por donde voy a quejarme, es lamentable nadie me hace
caso, en verdad ni el presidente de la Corte, ni el presidente de la JNJ puede
negar que en este caso de abuso de la corrupción en contra del pobre ciudadano
que busca justicia ¡Aquí no pasa nada”
1.2.4 Afirmo que aquí no pasa nada, que
este país está manejado por lo peor de los peruanos, que han cambiado la verdad
por la mentira y pervertido el sistema de justicia para que pierdan los justos
y los herederos de Caín, queden en la impunidad. que dejo en evidencia cuando
el máximo controlador de la corrupción, viola el artículo 44° de su propia ley
de la carrera administrativa N° 29277, que en la letras dice:
“Son objeto de control, por la función
disciplinaria, aquellas conductas señaladas
expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas
disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las
garantías del debido proceso”.
Y sin embargo, a conciencia que el
artículo 46° de la Ley 29277 dispone:
“Son Faltas leves 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales
injustificadamente.”
1.2.5 La jefa Adjunta de la OCMA, en lugar de
interpretar la ley y entender qué es la justicia y cómo y para quiénes se tiene
que aplicar, utiliza como pretexto la carga procesal, eludiendo la
administración de justicia para dejar en la impunidad al juez corrupto y
difundir más corrupción. La OCMA ignora que la corrupción no consiste en
recibir plata, sino en hacer añicos, destruir, hacer inservible, el objeto
creado para un uso determinado y por esos no solo permite, sino que justifica y
se hace cómplice de la corrupción del sistema de justicia y de la letra y
espíritu de la ley, pues el que aspira a ser juez, sabe que existe sobre carga
procesal, pero se siente apto para solucionar el problema y si acepta un cargo
para el que no está preparado, para el que no tiene aptitudes ni habilidades,
¡Eso es corrupción!
1.2.6 La corrupción en el pensamiento y la
acción de la jefa adjunta de la OCMA se puede
verificar con su dicho:
“4.3 Análisis
respecto al cargo
c) - En
el expediente N°
559-2011, el magistrado no habría expedido las resoluciones dentro de los plazos establecidos
incurriendo en conducta y trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio
del cargo y por establecer relaciones extraprocesales con la parte demandante, que
afecta su imparcialidad pues el investigado se coludió con la demandante
para eludir la administración de la justicia demorando la tramitación del
proceso por casi diez años, ya que cuando los escritos son presentados por su
parte el Juez no respeta los plazos procesales y demora la emisión de las
resoluciones.”
1.2.7 La jefa adjunta de la OCMA ha
fijado como base de su razonamiento que el juez no habría expedido las
resoluciones dentro de los plazos establecidos incurriendo en conducta y trato
manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo y por establecer
relaciones extra procesales con la parte demandante, que afecta su
imparcialidad, sin embargo, en lugar de desarrollar un análisis respecto a la
proposición que ha lanzado, cambia el tema y deja sin responder sus
apreciaciones del hecho, para divagar por las tinieblas de la corrupción buscando una luz o un salvavidas en medio de
la tormenta, para salvar la vida del corrupto de cualquier manera, y que goce
de buena salud, mientras los justiciables se hunden en la tormenta de las
injusticias y tengan que clamar a Dios, por justicia, porque entre los inicuos
se protegen con doble y triple muralla, demostrando que vivimos en el
despotismo, que nadie presta oídos a los ciudadanos que sufrimos los efectos de
la corrupción, que los mismos jueces violan las leyes que dicen cumplir, y que
la corrupción se ha hecho dueña del país, en perjuicio del pueblo subyugado.
1.2.8 El maestro Mixán Mass[1]
nos enseñó que uno de los vicios del razonamiento consiste justamente en lo que
se ha resuelto en este caso concreto, que denomina PETICIÓN DE PRINCIPIO (PETITIO PRINCIPII)
Según Mans, "el sofisma de petición de
principio consiste en tomar, de una manera hábilmente disimulada, como
fundamento o principio de la demostración, una proposición carente de
evidencia, lo cual puede suceder de tres maneras, a saber: primera, tomando como principio de la demostración
la misma tesis que se trata de demostrar, aunque modificando los términos materiales;
segunda, tomando como evidente por sí misma (per se nota) una proposición que
realmente no lo sea; y tercera, tomando como principio de demostración una
proposición tan dudosa como la que se trata de demostrar". “El círculo vicioso no es sino el primer
supuesto ya mencionado; esto es, cuando la
demostración recíproca de dos proposiciones tiene lugar aduciendo a una
de ellas como fundamento de la otra y, seguidamente, ésta pasa a ser el
fundamento de la demostración de la
anterior.”
1.2.9 En este caso, la jefa adjunta de la
OCMA, ha incurrido en el vicio señalado al decidir que la denuncia que he presentado ante la JNJ, es una queja que ha presentado mi
persona, lo que no es verdad, pues lo que presenté ante la JNJ fue una denuncia
y no una queja y la JNJ ha remitido la denuncia para que se investigue al juez
quejado y no para buscar su absolución ante mi denuncia, debiendo remitir a la
JNJ, mes a mes, un informe de lo que se está investigando.
Así fluye de la lectura del considerando 4.1.4.
“Estando a lo información detallada, el proceso fue tramitado de manera
regular, dándose el proveído de los escritos en un plazo menor a 10 días hábiles y en verificándose un leve retardo en el proveído de los escritos
presentados con fechas 10 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021, los que
fueron proveídos el 5 de febrero de 2021, tiempo
que resulta razonable”
1.2.10 Que deja en evidencia no solo el
sofisma, sino la violación del principio de congruencia, pues lo que pedí a la
JNJ es que se sancione al juez que VIOLA ANTOJADIZAMENTE LOS PLAZOS PROCESALES,
para favorecer a la demandante o al abogado “arreglador” de la demandante, con quienes
se ha coludido, de lo que se infiere que tanto la ODECMA, como ahora la OCMA,
tratan de justificar la corrupción del juez que debiera ser investigado, pero,
por el contrario, a sabiendas que existe responsabilidad procesal, utilizan el
procedimiento investigatorio para buscar y encontrar pretextos, para no
explicar con razón suficiente, por qué, si la ley impone un plazo, la jefa del
órgano de control dice que el desborde del plazo es un plazo razonable, sin
avergonzarse de estar violando los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, ex profesamente, para dejar en la impunidad al juez corrupto,
lo que pone de manifiesto ante mi vista y paciencia, cómo está de corrompida la
administración de justicia, en agravio del pueblo sometido al yugo de la
corrupción.
1.2.11 La corrupción queda en evidencia
con lo que se aduce en el numeral 4.2.3 de la impugnada
“Así también, es preciso traer a colación que
frente a un hecho revelador de retardo en la administración de justicia, la
circunstancia objetiva a constatar no es tanto la existencia misma del atraso
en relación al plazo específico que establece
la norma, sino
si la morosidad rebasa
los términos de
un lapso razonable para la
adecuada respuesta al pedido del justiciable, considerándose la presencia
de sobrecarga procesal, factores exógenos (…) Por lo tanto, al no advertirse que el retardo ha sido
injustificado, o de manera dolosa o negligente, permite considerar que no constituye
irregularidad, etc.”
Sin embargo, la jefa adjunta de la OCMA,
no explica por qué el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se demora más de 13
años en declarar infundada una demanda de nulidad de acto jurídico, que
pretende anular una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, emitida
por el XII juzgado civil de Lima, que ordenó se inscriba el título de
propiedad, y por qué causa es que no eleva los autos ante el superior, ante la
apelación de sentencia dictada por el juez que lo reemplazó por breve tiempo y
por qué no acepta las recusaciones que se presentan en su contra, para mantenerse
en el control del proceso, por lo que no tengo ninguna duda que la corrupción
en el sistema de justicia empieza por la cabeza y los jueces de provincias no
son sino pequeños ramales que nutren por los vasos leñosos del PJ, los vicios y
corruptelas que dejó el antiguo sistema procedimental, que fue derogado, para
cambiar el destino de los peruanos, pero la corrupción ha vuelto a dominar sus
fueros, que se demuestra con esta resolución basada en el vicio de razonamiento
“petición de principio”
2.12 En este caso concreto, no solo se ha
violado la lógica jurídica, sino también EL DEBIDO PROCESO, violando el
principio de congruencia, resolviendo en base a presunciones, denegando
justicia, que exige la MOTIVACIÓN CONGRUENTE, de las resoluciones de los
jueces, que exige que EXPLIQUE cuál es LA RAZÓN SUFICIENTE para que no se
ESCUCHEN MIS RECLAMOS DE JUSTICIA y se prefiera utilizar pretextos, cambiando
adrede LA VERDAD, para eludir investigar al juez corrupto en el ejercicio de
sus funciones, por lo que estoy legitimado para impugnar la resolución que me
causa agravios.
2.13 Finalmente tengo que lamentar la
manipulación de los hechos y la decisión adoptada, por cuanto, a sabiendas que
ha sido la JNJ quien ha remitido el documento para que inicie las
investigaciones, en el artículo cuarto de la Resolución impugnada, dispone:
“CUARTO: NOTIFÍQUESE
a los interesados y a los señores Representantes de la Sociedad Civil ante la
OCMA, para los fines pertinentes”.
Con
lo que se verifica su voluntad de no dar cuenta a la JNJ de sus
investigaciones, lo que me legitima para impugnar la Resolución N° 7 que me
causa agravios.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
2.1 La jefa adjunta de la OCMA, viola sus
propias leyes y contradice sus propios argumentos, resolviendo en contra de lo
que ella misma afirma en el considerando SEGUNDO: “DE LA FUNCIÓN DE CONTROL Y
LA POTESTAD SANCIONADORA 2.1
“Es
función de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, investigar
regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los Magistrados y
Auxiliares de Justicia, velando porque
cumplan con las normas legales y administrativas de su competencia”,
2.2 En el caso concreto, en lugar de
velar porque el juez corrupto cumpla con las normas legales y administrativas
de su competencia, ha agotado una 14 páginas, en justificar el incumplimiento
de las normas legales y administrativas de su competencia, por lo que la jefa
Adjunta de la OCMA, no puede explicar razonable ni proporcionadamente los
siguientes abusos del poder y del derecho en mi agravio:
2.2.1 Es evidente que el juez prevarica
contra el texto expreso y claro del artículo 139° numeral 2 de la Constitución,
al haber admitido una demanda de nulidad de acto jurídico con la temeraria
voluntad de impedir los efectos jurídicos de una sentencia emitida por juez
competente del XII juzgado especializado civil de Lima, en proceso de
otorgamiento de escritura pública, EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801-JR-CO-12, lo
que deja dudas sobre la imparcialidad de la jefa adjunta de la OCMA, quien
sostiene que el proceso es regular.
2.2.2 Es evidente que el juez ha incumplido
sus deberes de imparcialidad, resolviendo siempre a favor de la parte
demandante en el EXPEDIENTE
N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a sabiendas que el anterior
juez civil de Pisco, había declarado IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por
sus defendidos CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA Y ESPOSA, por NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO, interpuesto contra mi persona argumentando el juez VICTOR GOMEZ
ESPINO en el considerando TERCERO del EXPEDIENTE N° 081-2010-“A”: “
“Que,
de lo expuesto precedentemente, se alega a la conclusión que mediante le
presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que
tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto
nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del
cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que
se ha seguido dolo, fraude o colusión y con afectación al debido proceso”
Pero para el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, ahí no operó el “ne bis in ibídem” y tampoco la jefa adjunta de la
OCMA, explica por qué es “regular”
un proceso amañado, con dos sentencia previas en contra de sus protegidos, ni
explica por qué facilita que los traficantes de terreno LUCREN CON MI
PROPIEDAD, por más de 13 años, cobrando arrendamientos por una propiedad que no
es de sus protegidos, y a pesar de saber que están delinquiendo robándose lo
que es mío, mantiene el proceso fraudulentamente, por más de 13 años,
manteniendo el expediente paralizado en su poltrona, por lo que nadie explica
cómo es que se viola el artículo 103 in fine de la Constitución en mi agravio y
todos los involucrados, esto es: traficantes de terrenos, jueces, órganos
controladores, fiscales ante los que se denuncian los delitos, jueces
superiores ante los que apelo por las arbitrariedades en mi perjuicio, todos,
sin excepción, resuelven a favor de la corrupción y en contra de un adulto mayor que pide
justicia.
2.3 La jefa adjunta de la OCMA, no puede
explicar razonable y proporcionalmente, por qué es “regular” un proceso en que
el juez Alfredo Alberto Aguado Semino no
acepta la recusación, ni por qué cada vez que este corrupto juez es destinado
para reemplazar a otro juez, el juez que ocupa su lugar resuelve
imparcialmente, pero apenas retorna a su puesto, logra –de cualquier manera-
neutralizar las resoluciones emitidas por el juez reemplazante, que me
favorece, lo que deja en evidencia la violación del artículo 50° del CPC en mi
agravio.
2.4 Consecuentemente se ha violado las
garantías de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de
las resoluciones y el derecho a la defensa que garantiza el artículo 139°
numerales 3, 5 y 14 de la Constitución política en mi agravio y en detrimento
de la seguridad jurídica del país, y del Estado Constitucional de Derecho, para
dejar en la impunidad al juez delincuente y esa es la razón que explica por qué
los ciudadanos honestos vivimos angustiados, aterrorizados por los delincuentes
que se han hecho dueños de las calles y nos obligan a encerrarnos tras las
rejas para protegernos de los maleantes que son protegidos por los jueces que
dicen defender la seguridad jurídica.
2.5 En este caso, la resolución
impugnada, viola el artículo 1° de la Constitución, para darle protección a los
delincuentes y jueces corruptos, violando la supremacía de la persona humana,
el derecho a la defensa y al respeto de su dignidad, para someternos al yugo
del despotismo de jueces y autoridades corruptas, que han hecho añicos el
sistema de justicia, para favorecer a los epígonos del “maldito Cris”, pues, no
hay forma que la jefa adjunta de la OCMA pueda justificar que un juez, porque
le da su gana, deje sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada y se quede sin sanción.
2.6 La jefa adjunta de OCMA viola el
artículo 4° de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 242-2015-CE-PJ, que seña las Funciones
generales de la OCMA:
♦ No ha realizado acciones de
inteligencia que permitan detectar irregularidades que atenten contra la
eficacia y correcta prestación del servicio de justicia que brindan las
dependencias judiciales de la República, sino buscado pretextos para dejar en
la impunidad la corrupción de jueces Cuellos Blancos del distrito judicial de
Ica.
♦ No ha realizado mecanismos de
coordinación permanente con los organismos vinculados en la lucha contra la
corrupción, sino por el contrario se apartó de esas coordinaciones para
favorecer a jueces corruptos, con lo cual promueve más la corrupción.
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
No me cabe ninguna duda que la jefa
adjunta de la OCMA ha infringido sus deberes de función con expresa violación
de la TUTELA . PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES Y EL DERECHO A LA DEFENSA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERALES
3, 5 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, violando la seguridad jurídica, el
estado constitucional de derecho y favoreciendo la corrupción haciendo
interpretaciones muy subjetivas de las leyes para dejar en la impunidad del
juez corrupto, por lo que cada día vivimos más inseguros y los delincuentes se
han enseñoreado de las ciudades obligándonos a encerrarnos tras las rejas de
nuestras viviendas, por el fracaso del sistema de justicia para ofrecer un
correcto sistema de administración de justicia.
POR LO EXPUESTO:
A la jefa adjunta de la OCMA, pido
admitir a trámite la presente, elevarla ante el superior en grado, donde espero
alcanzara justicia y remitir copia de la Resolución N° 07 y el presente escrito
para conocimiento de la JNJ de donde emana el documento materia de su
Resolución inmotivada.
Pisco, 11 de julio de 2023
.
,
,
[1]
FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
No hay comentarios:
Publicar un comentario