martes, 1 de agosto de 2023

MODELO DE CONSULTA A LA SUPERINTENDENCIA DE BIENESS NACIONALES

OFICIO N° 006045-2023-DP/SSG ( S.I. N° 17604-2023)

INFORME BRIGADA 00684-2023/SBN-DGPE-SDDI

SUMILLA: FORMULA CONSULTA

 

AL DIRECTOR DE GESTIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL DE LA SBN.

JUAN CRISÓSTOMO ESTOFANERO CASTRO, identificado con D.N.I. N° 22277652, con domicilio en calle Balconcillo N° 215, distrito San Clemente, provincia Pisco presidente de la Asociación Cultural Deportivo San Juan de Pusi, Puno, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, respetuosamente, dice:

Que, habiendo presentado solicitud para dar inicio del procedimiento administrativo de venta directa del predio de Uso Urbano, ubicado en Barrios Altos Mz 25, Lote 01 Grupo 02, Distrito de San Clemente, Provincia de Pisco, Departamento de Ica siendo  sus medidas perimétricas y colindantes los  siguientes: POR  FRENTE: 36.24 ml, colinda, con calle Barrios Altos. POR  LA DERECHA: 13.50 ml, 5.50 ml, y 42.83 ml, colinda con el lote, N°02, con   tres tramos. POR  LA IZQUIERDA: 22.71 ml, 42.44 ml y 48.09 ml, colinda con la calle lima Mz 15 (lote N°1, 2, 3, 4 y 5. Con Calle  Balconcillo. POR  EL FONDO:   69.26 ml, colinda con los lotes N°14, 15 y 16. Este inmueble,  tiene un área  de 3,840.50 m2, y un perímetro de 280, 57 ml., y cuenta con los servicios básicos como son Agua, Luz, Desagüe.

Que, mi solicitud ha sido respondida de manera negativa, en el sentido que es imposible que se nos pueda vender el predio, por imperio de la ley, citando al efecto la Ley N° 31199 - Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-2023-VIVIENDA En tal sentido, se aplicó el artículo 4° del referido cuerpo normativo, que establece que los espacios públicos, al ser bienes de dominio público, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que al amparo del artículo 117° numeral 117.2 y artículo 122° del TUO de la Ley N° 27444 del Procedimiento administrativo General, hacemos la siguiente CONSULTA:

1.- La ley aplicable al caso concreto: ¿Es retroactiva al momento en que tomamos posesión del predio?

2.- La ley aplicable al caso concreto: ¿Es retroactiva al momento en que la Municipalidad Distrital de San Clemente nos otorgó la Constancia de Posesión del predio?

3.- La ley aplicable al caso concreto: ¿Es retroactiva al momento en que nivelamos un cerro eriazo que se ubicaba fuera del radio urbano del distrito de San Clemente y lo convertimos en loza deportiva para uso de nuestra Asociación y de la comunidad deportiva del distrito de San Clemente?

4.- Si las leyes aplicadas al caso concreto, no son retro activas, entonces, ¿Cuál es la razón suficiente que explica por qué es imposible que se nos pueda vender lo que poseemos desde hace más de 50 años?

5.- Si la ley N° 31199, promulgada por insistencia del Congreso de 2021, ¿Deroga la Ley N°  28687, promulgado con fecha 17 de marzo de 2006 o éste mantiene su vigencia.?

Sustentamos la presente consulta, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.- De una simple apreciación de la losa deportiva y construcción accesorias, se podrá apreciar que tenemos el predio en posesión por más de 50 años, desde antes que San Clemente se convierta en Distrito, y no era más que un asentamiento humano, luego pasó a ser pueblo joven y en el año 1985, se creó como distrito por Decreto Ley N° 24161 de fecha  8 de junio de 1985, por lo que nuestra posesión es anterior a dicha ley.

2.- Después de años de estar en posesión, el distrito comenzó a creer, siendo el caso que después del terremoto de 2007, creció de manera desmedida, por lo que nuestra losa deportiva quedó dentro del radio urbano del distrito, linderado por la carretera panamericana sur y la Vía los Libertadores, siendo el caso que al asumir COFOPRI, la titulación temporal del saneamiento físico legal del distrito, se inscribió la propiedad a favor de SBN, y reconociendo la antigüedad de nuestra posesión, se nos reconoció la cesión en uso del predio, por lo que siendo el caso que el distrito sigue creciendo, iniciamos las gestiones para que se nos otorgue título de propiedad, empero, como la titularidad la ha asumido la SBN, nuestra solicitud presentada ante la Presidencia de la República, ha sido derivada a esta institución, por lo que ofrecimos comprar el predio cedido en uso, sin embargo, la SBN, nos ha denegado la posibilidad, aplicando las leyes citadas más arriba, por lo que tenemos que hacer la consulta respectiva, antes que se desate un conflicto social que afecte el tránsito por ambas vías tan importantes para el transporte nacional.

3.- De igual manera, la Municipalidad Distrital de San Clemente, a fin de facilitar nuestras gestiones para obtener la titulación, nos ha otorgado la Constancia de posesión de fecha  10 de mayo de 2010 y nos cobra los arbitrios correspondientes, en calidad de dueños.

4.- El predio lo tenemos en posesión bajo amparo del artículo 2° de la Ley N° 28687, promulgado con fecha 17 de marzo de 2006, que dispone:

  “Declárase de preferente interés nacional la formalización de la propiedad informal, con su respectiva inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda. Asimismo, Compréndese dentro de los alcances del objeto de la Ley a los mercados públicos informales”

5.- Desde otro punto de vista, invocamos el artículo 3 de la citada ley, que dispone:

          "3.1 La presente ley comprende aquellas posesiones informales referidas en el artículo anterior, que se hubiesen constituido sobre inmuebles de propiedad estatal, hasta el 31 de diciembre de 2015”.

6.- El asunto es que consideramos que la ley N° 28687, NO HA SIDO DEROGADA, de manera expresa o tácita por la Ley N° 31199,  por lo que estamos ante un conflicto de leyes, que se debe resolver mediante la presente consulta, pues se está vulnerando la seguridad jurídica al violarse la vigencia efectiva de la ley citada, y aplicando retroactivamente la Ley N° 31199, publicada el 20 de mayo de 2021, por el congreso repudiado por los peruanos y no cuenta con la autógrafa del Presidente de la República, por lo que nos vemos obligados a realizar la presente CONSULTA.

7.- Como la realidad fáctica evidencia que desde antes que se nos otorgue el certificado de posesión por parte de la municipalidad ya nuestra asociación tenía la posesión de un terreno eriazo, (cerro que fuimos aplanando poco a poco) jugando en la tierra desnuda, fuera del radio urbano del PJ San Clemente, que tomó categoría de distrito mucho después -en el año 1985- por lo que gracias a los aportes de los asociados, amigos de Puno y deportistas del distrito de San Clemente, con nuestro peculio, construimos la loza deportiva y otras instalaciones que son las que se observa desde el sistema google heart, contamos con la protección de la Ley N° 28687.

8.-  Además, por imperio de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 31056, publicada el 21 octubre 2020, los procedimientos de formalización en trámite de posesiones informales ocupadas al 31 de diciembre de 2004, bajo los alcances de la citada Ley, se efectúan a título gratuito exceptuando aquellos predios cuya formalización se efectúa a título oneroso según los supuestos establecidos en el reglamento de la citada ley, por lo que nuestras dudas sólo se pueden resolver por medio de la presente consulta.

9.- De igual manera la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31056, publicada el 21 octubre 2020, dispone que la presunción prevista en la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, no resulta aplicable a los procesos previstos en la Ley N° 31056 ni en la ley N° 28687, de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, para implementar programas municipales de vivienda, por lo que el conflicto de leyes sólo se podrá resolver al responder a nuestra CONSULTA.

10.- Asimismo estamos bajo los efectos jurídicos del artículo 4° de la ley N° 28687, promulgado con fecha 17 de marzo de 2006, que dispone:

  4.1 Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los títulos de propiedad, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1.4 del artículo 73 y numeral 1.4.3 del artículo 79 de la Ley Nº 27972.

11.- En tal contexto, invoco el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444- LPAG., que dispone

  1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

  1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

  Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

  La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

Principios que han sido omitidos al emitir el OFICIO N° 00238-2023/SBN-DGPE de fecha 21 de julio de 2023, por lo que antes de crear un conflicto social, acudimos a vuestra autoridad, para que nos resuelva de manera pacífica, la CONSULTA.

12.- En congruencia con lo antes expuesto, invocamos el artículo 3° del TUO de la Ley N°2744 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone:

“Son requisitos de validez de los actos administrativos:

  1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo (…)

  2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

  3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

  4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

 

12.1 He destacado en negrita los conceptos que han sido vulnerados en la expedición del oficio notificado a esta parte, a fin que se sirva apreciar, que NO SE HA TOMADO EN CUENTA EL TIEMPO respecto a las leyes aplicables. ni a los hechos fácticos que comprende el procedimiento materia de nuestra solicitud, por lo que en tal extremo, nuestra solicitud no ha sido contestada como corresponde a una república democrática y social,.

12.2 No se ha DETERMINADO INEQUÍVOCAMENTE SUS EFECTOS JURÍDICOS, pues en lugar de dar respuesta a nuestra solicitud, se ha menospreciado displicentemente la petición que hicimos ante la Presidenta de la República, adecuándose superficialmente a la ley N° 31199, por lo que ahora estamos en la confusión, respecto a los efectos jurídicos de esta Ley, en relación con la retroactividad de la Ley, o si aún opera la vigencia efectiva de la Ley N° 28687, con lo que es evidente que NO TENEMOS SEGUIRIDAD JURÍDICA, puesto que no basta con decir que no es posible atender a nuestra petición, sino que se tiene que dar UNA RESPUESTA MOTIVADA EN DERECHO, que explique las razones por las que la solicitud es posible física y jurídicamente, o por qué no., lo que constituye un acto de arbitrariedad, propia de un estado policíaco y no digno de una República democrática y social.

12.3 No ha logrado ADECUARSE A LAS FINALIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, ni entendido que La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. con lo que es evidente que lo decido por la SBN no corresponde a una recta administración pública y nos someten a los ciudadanos a arbitrariedades que violan la seguridad jurídica y son instigadoras o provocadoras de conflictos sociales, pues si el pueblo acude a los mecanismos regulados por ley para la satisfacción de sus necesidades, la Presidenta de la República les deriva el caso para su solución pacífica, es una arbitrariedad que la autoridad comisionada no de una respuesta ajustada a derecho, sino que nos da una respuesta indiferente al problema planteado y nos aplica de manera abusiva, el imperio de una ley, general y abstracta, con efecto retroactivo, por lo que nos vemos obligados a hacer la consulta, antes de prepararnos para la protesta social ante el abuso del derecho y al abuso del poder en agravio de quienes hemos puesto nuestro esfuerzo físico y económico en emparejar un cerro, nos sometemos a la voluntad de quienes gobiernan y cuando pedimos comprar lo que nos ha costado fuerza física y dinero, nos desprecian con un simple, no se puede, porque la ley aplicable a mi capricho, lo manda, sin MOTIVAR las razones por las que tiene que ser así y no puede ser de otro modo.

12.4 Finalmente, es evidente que la decisión que han adoptado no está debidamente motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto han creado un conflicto de leyes, puesto que de conformidad con la realidad fáctica, solo hemos pedido comprar lo que nos ha sido otorgado en uso, y en lugar de dar una respuesta congruente, que deje en  evidencia que los administradores públicos están capacitados para atender las solicitudes de quienes tenemos el poder, conforme a lo que dispone el artículo 45° de la Constitución Política del Perú, que declara:

“El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. .

12.5 Y en la realidad, los que administran al Estado, por voluntad popular, se creen los dueños de voluntades y haciendas y en lugar de obrar de acuerdo a la Constitución y las leyes, imponen su libre arbitrio o su discrecionalidad, por lo que la verdad es que quienes está obligados a acatar la Constitución y las leyes son los primeros en vulnerarlas, por lo que agotada esta vía pacífica, si no obtenemos una respuesta a la CONSULTA, arreglada a derecho, iniciaremos la lucha para la abolición de esta Constitución vaciada de contenido, que ni autoridades, funcionarios públicos, policías, fiscales ni jueces, acatan en lo más mínimo, desde el artículo 1° que garantiza el derecho a la defensa, hasta el artículo 206° de reforma de la Constitución y lo que no vale se bota.

13.- En tal contexto, invoco el artículo 16° del TUO de la Ley N° 27444, que dispone: 

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.”

 

14.- Invoco el artículo 29° del TUO de la Ley N° 27444, que define al procedimiento administrativo como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

15.- Siendo así, se ha violado el artículo 40° del TUO de la Ley N° 27444 que dispone la  Legalidad del procedimiento, de la siguiente manera:

  40.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos.

  En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa.

  40.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente.

  40.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

 

16.- Por lo consiguiente invoco el artículo 56° del TUO de la Ley 27444 que dispone:

“Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:

  4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

  5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

  6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

  8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

  10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

  11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

  15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes.

17.- Por lo que lógicamente tenemos que actuar conforme al artículo 72° del TUO de la Ley N° 27444 que dispone:

72.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

  72.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

18.- La Constitución garantiza los derechos a la defensa, de petición, la irretroactividad de la ley, la proscripción del abuso del derecho y el derecho al acceso a la justicia, que han sido vulnerados en este caso concreto, que se verifica con la violación de los Deberes de las autoridades en los procedimientos, que garantiza el artículo 86° del TUO de la Ley 27444

  1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

  2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

  3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

  6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

  8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

  9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

      En consecuencia, estoy facultado para formular consultas por imperio del artículo 122° del TUO de la ley N° 27444,

      POR LO EXPUESTO;

A usted pido disponer se me entregue una respuesta por escrito a la presente consulta.

Pisco, 1 de agosto de 2023

 

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