OFICIO N° 006045-2023-DP/SSG ( S.I. N° 17604-2023)
INFORME BRIGADA 00684-2023/SBN-DGPE-SDDI
SUMILLA: FORMULA CONSULTA
AL DIRECTOR DE GESTIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
DE LA SBN.
JUAN CRISÓSTOMO ESTOFANERO CASTRO, identificado
con D.N.I. N° 22277652, con domicilio en calle Balconcillo N° 215, distrito San
Clemente, provincia Pisco presidente de la Asociación Cultural Deportivo San
Juan de Pusi, Puno, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275,
Pisco, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, respetuosamente,
dice:
Que, habiendo presentado solicitud para dar inicio del procedimiento administrativo de
venta directa del predio de Uso Urbano, ubicado en Barrios Altos Mz 25, Lote 01
Grupo 02, Distrito de San Clemente, Provincia de Pisco, Departamento de Ica siendo sus medidas perimétricas y colindantes
los siguientes: POR FRENTE: 36.24 ml, colinda, con calle Barrios Altos. POR LA DERECHA: 13.50 ml, 5.50 ml, y 42.83 ml, colinda con el lote, N°02, con tres tramos. POR LA IZQUIERDA: 22.71 ml, 42.44 ml y 48.09 ml, colinda con la calle lima Mz 15 (lote
N°1, 2, 3, 4 y 5. Con Calle Balconcillo.
POR EL FONDO: 69.26
ml, colinda con los lotes N°14, 15 y 16. Este inmueble, tiene un área
de 3,840.50 m2, y un perímetro de 280, 57 ml., y cuenta con los servicios básicos
como son Agua, Luz, Desagüe.
Que, mi
solicitud ha sido respondida de manera negativa, en el sentido que es imposible
que se nos pueda vender el predio, por imperio de la ley, citando al efecto la
Ley N° 31199 - Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos y su
reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-2023-VIVIENDA En tal sentido, se
aplicó el artículo 4° del referido cuerpo normativo, que establece que los
espacios públicos, al ser bienes de dominio público, son inalienables,
inembargables e imprescriptibles, por lo que al amparo del artículo 117° numeral
117.2 y artículo 122° del TUO de la Ley N° 27444 del Procedimiento
administrativo General, hacemos la siguiente CONSULTA:
1.- La ley
aplicable al caso concreto: ¿Es retroactiva al momento en que tomamos posesión
del predio?
2.- La ley
aplicable al caso concreto: ¿Es retroactiva al momento en que la Municipalidad
Distrital de San Clemente nos otorgó la Constancia de Posesión del predio?
3.- La ley
aplicable al caso concreto: ¿Es retroactiva al momento en que nivelamos un
cerro eriazo que se ubicaba fuera del radio urbano del distrito de San Clemente
y lo convertimos en loza deportiva para uso de nuestra Asociación y de la
comunidad deportiva del distrito de San Clemente?
4.- Si
las leyes aplicadas al caso concreto, no son retro activas, entonces, ¿Cuál es
la razón suficiente que explica por qué es imposible que se nos pueda vender lo
que poseemos desde hace más de 50 años?
5.- Si la
ley N° 31199, promulgada por insistencia del Congreso de 2021, ¿Deroga la Ley
N° 28687, promulgado con fecha 17 de
marzo de 2006 o éste mantiene su vigencia.?
Sustentamos
la presente consulta, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- De
una simple apreciación de la losa deportiva y construcción accesorias, se podrá
apreciar que tenemos el predio en posesión por más de 50 años, desde antes que
San Clemente se convierta en Distrito, y no era más que un asentamiento humano,
luego pasó a ser pueblo joven y en el año 1985, se creó
como distrito por Decreto Ley N° 24161 de fecha 8 de junio de 1985, por lo que nuestra
posesión es anterior a dicha ley.
2.- Después de años de estar en posesión, el
distrito comenzó a creer, siendo el caso que después del terremoto de 2007,
creció de manera desmedida, por lo que nuestra losa deportiva quedó dentro del
radio urbano del distrito, linderado por la carretera panamericana sur y la Vía
los Libertadores, siendo el caso que al asumir COFOPRI, la titulación temporal
del saneamiento físico legal del distrito, se inscribió la propiedad a favor de
SBN, y reconociendo la antigüedad de nuestra posesión, se nos reconoció la
cesión en uso del predio, por lo que siendo el caso que el distrito sigue
creciendo, iniciamos las gestiones para que se nos otorgue título de propiedad,
empero, como la titularidad la ha asumido la SBN, nuestra solicitud presentada
ante la Presidencia de la República, ha sido derivada a esta institución, por
lo que ofrecimos comprar el predio cedido en uso, sin embargo, la SBN, nos ha
denegado la posibilidad, aplicando las leyes citadas más arriba, por lo que
tenemos que hacer la consulta respectiva, antes que se desate un conflicto
social que afecte el tránsito por ambas vías tan importantes para el transporte
nacional.
3.- De igual manera, la Municipalidad Distrital
de San Clemente, a fin de facilitar nuestras gestiones para obtener la
titulación, nos ha otorgado la Constancia de posesión de fecha 10 de mayo de 2010 y nos cobra los arbitrios
correspondientes, en calidad de dueños.
4.- El predio lo tenemos en posesión bajo
amparo del artículo 2° de la Ley N° 28687, promulgado con fecha 17 de marzo de
2006, que dispone:
“Declárase de preferente
interés nacional la formalización de la propiedad informal, con su respectiva
inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por posesiones
informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra
forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que estén
constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda.
Asimismo, Compréndese dentro de los alcances del objeto de la Ley a los
mercados públicos informales”
5.- Desde otro punto de vista, invocamos el artículo 3
de la citada ley, que dispone:
"3.1 La presente ley comprende aquellas posesiones informales referidas en
el artículo anterior, que se hubiesen constituido sobre inmuebles de propiedad
estatal, hasta el 31 de diciembre de 2015”.
6.- El asunto es que consideramos que la ley N° 28687,
NO HA SIDO DEROGADA, de manera expresa o tácita por la Ley N° 31199, por lo que estamos ante un conflicto de
leyes, que se debe resolver mediante la presente consulta, pues se está vulnerando
la seguridad jurídica al violarse la vigencia efectiva de la ley citada, y
aplicando retroactivamente la Ley N° 31199, publicada
el 20 de mayo de 2021, por el congreso repudiado por los peruanos y no cuenta
con la autógrafa del Presidente de la República, por lo que nos vemos obligados
a realizar la presente CONSULTA.
7.- Como la realidad fáctica evidencia que desde
antes que se nos otorgue el certificado de posesión por parte de la
municipalidad ya nuestra asociación tenía la posesión de un terreno eriazo,
(cerro que fuimos aplanando poco a poco) jugando en la tierra desnuda, fuera
del radio urbano del PJ San Clemente, que tomó categoría de distrito mucho
después -en el año 1985- por lo que gracias a los aportes de los asociados,
amigos de Puno y deportistas del distrito de San Clemente, con nuestro peculio,
construimos la loza deportiva y otras instalaciones que son las que se observa
desde el sistema google heart, contamos con la protección de la Ley N° 28687.
8.- Además, por
imperio de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 31056,
publicada el 21 octubre 2020, los procedimientos de formalización en trámite de
posesiones informales ocupadas al 31 de
diciembre de 2004, bajo los alcances de la citada Ley, se efectúan a título
gratuito exceptuando aquellos predios cuya formalización se efectúa a título
oneroso según los supuestos establecidos en el reglamento de la citada ley, por
lo que nuestras dudas sólo se pueden resolver por medio de la presente consulta.
9.- De igual manera la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 31056, publicada el 21 octubre 2020, dispone
que la presunción prevista en la Ley 29618, Ley que establece la presunción de
que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara
imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, no resulta
aplicable a los procesos previstos en la Ley N° 31056 ni en la ley N° 28687, de
desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso
al suelo y dotación de servicios básicos, para implementar programas municipales
de vivienda, por lo que el conflicto de leyes sólo se podrá resolver al responder
a nuestra CONSULTA.
10.- Asimismo estamos bajo los efectos
jurídicos del artículo 4° de la ley N° 28687, promulgado con fecha 17 de marzo
de 2006, que dispone:
4.1 Las
municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones
territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia
correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta la
inscripción de los títulos de propiedad, en concordancia con lo dispuesto por
el numeral 1.4 del artículo 73 y numeral 1.4.3 del artículo 79 de la Ley Nº
27972.
11.- En tal contexto, invoco el artículo IV del TUO de
la Ley N° 27444- LPAG., que dispone
1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho
Administrativo:
1.1. Principio de
legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados
gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas
no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a
refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener
una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad
competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
afecten.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la
autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable
a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de
modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de
aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre
que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento
administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto
procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su
validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan
las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La
autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de
modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión
cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles
que se podrían obtener.
Las actuaciones de la
autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los
administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes
administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito,
decida apartarse de ellos.
La autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal
sentido, la autoridad administrativa no
puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas
aplicables.
Principios que han sido omitidos al emitir el OFICIO N°
00238-2023/SBN-DGPE de fecha 21 de julio de 2023, por lo que antes de crear un
conflicto social, acudimos a vuestra autoridad, para que nos resuelva de manera
pacífica, la CONSULTA.
12.- En congruencia con lo antes expuesto, invocamos el
artículo 3° del TUO de la Ley N°2744 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que
dispone:
“Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser
emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo (…)
2. Objeto o
contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de
tal modo que pueda determinarse inequívocamente
sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones
surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.-
Adecuarse a las finalidades de
interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al
órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor
de un tercero, u otra finalidad
pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los
fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido
y conforme al ordenamiento jurídico.
12.1 He destacado en negrita los conceptos que han sido
vulnerados en la expedición del oficio notificado a esta parte, a fin que se
sirva apreciar, que NO SE HA TOMADO EN CUENTA EL TIEMPO respecto a las leyes
aplicables. ni a los hechos fácticos que comprende el procedimiento materia de
nuestra solicitud, por lo que en tal extremo, nuestra solicitud no ha sido
contestada como corresponde a una república democrática y social,.
12.2 No se ha DETERMINADO INEQUÍVOCAMENTE SUS EFECTOS
JURÍDICOS, pues en lugar de dar respuesta a nuestra solicitud, se ha menospreciado
displicentemente la petición que hicimos ante la Presidenta de la República, adecuándose
superficialmente a la ley N° 31199, por lo que ahora estamos en la confusión,
respecto a los efectos jurídicos de esta Ley, en relación con la retroactividad
de la Ley, o si aún opera la vigencia efectiva de la Ley N° 28687, con lo que
es evidente que NO TENEMOS SEGUIRIDAD JURÍDICA, puesto que no basta con decir
que no es posible atender a nuestra petición, sino que se tiene que dar UNA
RESPUESTA MOTIVADA EN DERECHO, que explique las razones por las que la
solicitud es posible física y
jurídicamente, o por qué no., lo que constituye un acto de
arbitrariedad, propia de un estado policíaco y no digno de una República
democrática y social.
12.3 No ha logrado ADECUARSE A LAS FINALIDADES DE
INTERÉS PÚBLICO, ni entendido que La ausencia de normas que indique los
fines de una facultad no genera discrecionalidad. con lo que es
evidente que lo decido por la SBN no corresponde a una recta administración
pública y nos someten a los ciudadanos a arbitrariedades que violan la
seguridad jurídica y son instigadoras o provocadoras de conflictos sociales,
pues si el pueblo acude a los mecanismos regulados por ley para la satisfacción
de sus necesidades, la Presidenta de la República les deriva el caso para su
solución pacífica, es una arbitrariedad que la autoridad comisionada no de una
respuesta ajustada a derecho, sino que nos da una respuesta indiferente al
problema planteado y nos aplica de manera abusiva, el imperio de una ley,
general y abstracta, con efecto retroactivo, por lo que nos vemos obligados a
hacer la consulta, antes de prepararnos para la protesta social ante el abuso
del derecho y al abuso del poder en agravio de quienes hemos puesto nuestro
esfuerzo físico y económico en emparejar un cerro, nos sometemos a la voluntad
de quienes gobiernan y cuando pedimos comprar lo que nos ha costado fuerza
física y dinero, nos desprecian con un simple, no se puede, porque la ley
aplicable a mi capricho, lo manda, sin MOTIVAR las razones por las que tiene
que ser así y no puede ser de otro modo.
12.4 Finalmente, es evidente que la decisión que han
adoptado no está debidamente motivada en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico, por cuanto han creado un conflicto de leyes, puesto que
de conformidad con la realidad fáctica, solo hemos pedido comprar lo que nos ha
sido otorgado en uso, y en lugar de dar una respuesta congruente, que deje
en evidencia que los administradores
públicos están capacitados para atender las solicitudes de quienes tenemos el
poder, conforme a lo que dispone el artículo 45° de la Constitución Política
del Perú, que declara:
“El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo
hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes
establecen. .
12.5 Y en la realidad, los que administran al Estado,
por voluntad popular, se creen los dueños de voluntades y haciendas y en lugar
de obrar de acuerdo a la Constitución y las leyes, imponen su libre arbitrio o
su discrecionalidad, por lo que la verdad es que quienes está obligados a
acatar la Constitución y las leyes son los primeros en vulnerarlas, por lo que
agotada esta vía pacífica, si no obtenemos una respuesta a la CONSULTA,
arreglada a derecho, iniciaremos la lucha para la abolición de esta
Constitución vaciada de contenido, que ni autoridades, funcionarios públicos,
policías, fiscales ni jueces, acatan en lo más mínimo, desde el artículo 1° que
garantiza el derecho a la defensa, hasta el artículo 206° de reforma de la
Constitución y lo que no vale se bota.
13.- En tal contexto, invoco el artículo 16° del TUO de
la Ley N° 27444, que dispone:
16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al
administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición
diferente del mismo acto.”
14.- Invoco el artículo 29° del TUO de la Ley N° 27444,
que define al procedimiento administrativo como el conjunto de actos y
diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables
sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
15.- Siendo así, se ha violado el artículo 40° del TUO
de la Ley N° 27444 que dispone la Legalidad del procedimiento, de la siguiente
manera:
40.1 Los procedimientos
administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva
aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza
Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos
constitucionalmente autónomos.
En el caso de los
organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en
ejercicio de su función normativa.
40.3 Los
procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el
Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en
el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos,
salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean
aplicables de acuerdo a la normatividad vigente.
40.4 Las entidades
solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la
presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos
de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral
anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo
diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.
16.- Por lo consiguiente invoco el artículo 56° del TUO
de la Ley 27444 que dispone:
“Son derechos de los administrados con respecto al
procedimiento administrativo, los siguientes:
4. Acceder a la
información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus
actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias,
funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención,
procedimientos y características.
5. A ser informados en
los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible,
del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en
el curso de tal actuación.
6. Participar
responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios
públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.
8. Ser asistidos por las entidades para el
cumplimiento de sus obligaciones.
10. A que las
actuaciones de las entidades que les
afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio
responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las
decisiones y actuaciones de las entidades.
15. Los demás derechos
reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes.
17.- Por lo que lógicamente tenemos que actuar conforme
al artículo 72° del TUO de la Ley N° 27444 que dispone:
72.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la ley,
y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.
72.2 Toda entidad es
competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el
eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución
de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.
18.- La Constitución garantiza los derechos a la
defensa, de petición, la irretroactividad de la ley, la proscripción del abuso
del derecho y el derecho al acceso a la justicia, que han sido vulnerados en
este caso concreto, que se verifica con la violación de los Deberes de las
autoridades en los procedimientos, que garantiza el artículo 86° del TUO de la
Ley 27444
1. Actuar dentro del
ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron
conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus
funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos
en el Título Preliminar de esta Ley.
3. Encauzar de oficio
el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los
administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.
6. Resolver
explícitamente todas las solicitudes presentadas
7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales,
para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar
certeza en las actuaciones.
8. Interpretar las
normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se
dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.
9. Los demás previstos
en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar
asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar
su eficacia.
En
consecuencia, estoy facultado para formular consultas por imperio del artículo
122° del TUO de la ley N° 27444,
POR LO
EXPUESTO;
A usted pido disponer se me entregue una respuesta por
escrito a la presente consulta.
Pisco, 1 de agosto de 2023
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