EXPEDIENTE Nº 00087-2023-0-1411-SP-CI-01
RELATOR: MONICA IBET MENDOZA ALMORA
ESCRITO: 3
SUMILLA: APELACION
A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, en el proceso de AMPARO contra el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, para que respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo 70°
de la Constitución, dice:
Que habiendo sido notificado en mi casilla SINOE 7821
el 7 de los corrientes, con la Resolución N° 02 de fecha 21 de julio de 2023,
que rechaza la demanda constitucional de amparo, con la facultad del artículo
25 de la Ley N° 31307, presento recurso de apelación a fin que sea anulada por
los siguientes fundamentos
1.- AGRAVIOS QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA:
SE
HA VIOLADO MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA AL HABER RECHAZADO LA
DEMANDA EN ARBITRARIEDADES.
1.1 El artículo 9° de la Ley N° 31307 tiene bien
definido que la tutela procesal efectiva es la situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional,
a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a
la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales, que han sido violadas en agravio de un anciano mayor de 84
años, lo que motivó que la demanda pretenda que al juez demandado Alfredo
Alberto Aguado Semino, RESPETE EL DERECHO DE
PROPIEDAD que
garantiza el artículo 70° de nuestra Constitución Política, sobre el inmueble
ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, calle San Francisco N° 123, Pisco,
inscrito por sentencia con autoridad de cosa juzgada, en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de la
Propiedad Inmueble de Pisco, que viene siendo violado por el juez demandado, por
más de 14 años, utilizando subterfugios y temeridad procesal para favorecer a
tercera persona, inclusive habiendo impuesto gravámenes indebidos sobre la
propiedad, resultando que los jueces superiores de Pisco ante los que recurre
en demanda de justicia, rechazan el proceso de amparo, utilizando otros subterfugios e imponiendo
exacciones ilegales, por lo que ES EVIDENTE QUE SE VIOLA LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN AGRAVIO DE UN ADULTO MAYOR.
1.2 En efecto los jueces violan la tutela procesal
efectiva porque inaplican o carecen de capacidad para razonar e interpretar
jurídicamente en casos concretos por lo que no dan el perfil de juez que
contiene el artículo 2° numeral 2) de su propia ley orgánica N° 29277.
1.2.1 En tal sentido denuncio la inaplicación del
artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 31307 -citado por mi parte en la
absolución de la resolución de inadmisibilidad- que reproduzco,
“Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de DDHH; así como los principios de supremacía de la Constitución y
fuerza normativa”.
Y cito debido a que aún no están preparados para
consumir alimentos sólidos[1]:
El artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 31307
ha sido vulnerada para seguir violando la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales para favorecer
al juez demandado, lo que me impulsa a presentar este amparo, debido a que
todos los integrantes del sistema de justicia de Pisco (como lo demuestra la
Resolución impugnada) han cerrado toda posibilidad que acceda al Poder Judicial
en demanda de justicia con la voluntad de recuperar mi derecho a la propiedad, hasta
ahora sin éxito, por lo que no tengo otro camino que agotar la vía interna para
demandar al Estado peruano por la violación de mi derecho a la propiedad y mis
DDHH, conculcados en un sistema en donde se administra cualquier cosa, menos la
justicia.
1.2.2 De la misma manera, dejo en evidencia que se ha
inaplicado el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional vigente que tengo que reproducir debido a que aún no están
preparados para tomar alimentos sólidos[2]
“Los
procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de
dirección judicial del proceso, economía,
inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del
demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas
jurídicas contra resoluciones judiciales.”
“El
juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los
casos expresamente señalados en el presente código. Asimismo, el juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este
código al logro de los fines de los procesos constitucionales.”
“Cuando en un proceso constitucional se
presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse
concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.
He destacado en negrita las expresiones que se hacen
tan difíciles de entender por los jueces superiores de Pisco, y que de manera
clarísima para quienes no viven en las tinieblas, se puede comprender que los
procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de
dirección judicial del proceso por lo que los jueces tienen el deber de
impulsar los procesos deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas
en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales y si se
presentara una duda razonable declararán
su continuación. Sin embargo han procedido en sentido contrario, por lo
que la decisión de rechazar la demanda es contradictoria en su totalidad con lo
que dice la Ley N° 31307, con lo que dejo en evidencia la violación del derecho
a la tutela procesal efectiva en agravio de adulto mayor.
1.2.3 En tal contexto denuncio la aplicación indebida
del artículo 49° de la ley N° 31307
La ley citada dispone:
“Si el juez declara inadmisible la
demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o
defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es
apelable.”
Dicha ley se aplicó indebidamente, pues consta en autos
que el actor ABSOLVIÓ la declaratoria de inadmisibilidad, aclarando que el
petitorio de la demanda pretende que se obligue
al juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, que RESPETE EL DERECHO DE
PROPIEDAD que garantiza el artículo 70° de nuestra Constitución Política” En
consecuencia, los jueces tienen que circunscribir su análisis de admisibilidad a
dicha pretensión, respetando el principio de congruencia,
Dicho petitorio se apoya objetivamente en los
fundamentos de hecho y derecho de la demanda, constando en dicha absolución que
he detallado –punto por punto- las razones suficientes que explican por qué se demanda
que el juez demandado respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo
70° de la Constitución de 1993, por lo que al apoyar el rechazo de mi demanda,
en el artículo 49° del Código Procesal Constitucional SIN MOTIVAR cuál es la razón suficiente que
explique por qué la absolución de la resolución que declaró INADMISIBLE LA
DEMANDA, no merece pronunciamiento, deja en evidencia que lo que aducen
relativo a que
“no ha cumplido con identificar la
resolución o resoluciones con calidad de firme materia de control
constitucional, las que hubieran sido expedidas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva en los Exp. Nros. 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y Nº
00643-2015-0-1411-JR-CI-01”,
Es un pretexto arbitrario para VIOLAR LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, en la modalidad de IMPEDIRD MI DERECHO DE LIBRE ACCESO AL
ÓRGANO JURISDICCIONAL.
1.2.4 En efecto, los jueces superiores de Pisco, han
ignorado por completo, qué significa la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, o no quieren
ni siquiera mencionarla porque han tomado la decisión a priori, de DENEGAR
JUSTICIA, lo que es peor que impedir el libre acceso al órgano jurisdiccional.
pues esto constituye una simple violación de los derechos constitucionales,
pero lo otro constituye delito que reprime el artículo 422° del Código Penal.
1.2.4.1 De conformidad con lo que dispone el artículo
9° de la Ley N° 31307 correctamente interpretada, todo justiciable tiene
derecho a derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de
defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna
de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal.
1.2.4.2 Conforme consta en la demanda y se ratifica en
el escrito de absolución de la resolución que declara inadmisible la demanda,
mi parte recurre a los tribunales de justicia del Perú, porque el demandado
JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO, abusando de la autoridad que tiene, SE OPONE
A LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA recaída en el expediente N°
49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por Juan Humberto Valdivieso Espinoza,
contra Igor Rodolfo Von Lignau Montero y
Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa que ordenó que el estafador me otorgue el
título de propiedad del bien que vendió también a otra persona y al no cumplir
el mandato judicial, el juez del duodécimo juzgado civil de lima, ordenó que se
inscriba judicialmente el título de propiedad a mi favor, conforme así lo he
acreditado en la demanda y absolución de la resolución de inadmisibilidad, por
lo que los jueces superiores que rechazan mi demanda, no pueden aducir que no
saben que se pretende a través de un PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en
los expedientes N° N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO seguido contra el actor por Antonio Carlos Jhong Junchaya y su parentela
y en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, por la misma materia,
demandado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, anotando medida
cautelar de inscripción de la demanda, con lo que el juez viene VIOLANDO MI
DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y a los
DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, incurriendo en las causales previstas en el
artículo 44° numerales 14), 18) y 28) de la Ley N° 31107, lo que me ha causado
grave perjuicio económico y moral.
1.2.4.3
Contrariando lo que dispone el artículo 9°
de la Ley N° 31307, los jueces
superiores de Pisco, han rechazado mi demanda de amparo, omitiendo ese hecho
abusivo, con lo que dejo en evidencia que se VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
EN LA MODALIDAD DE LA IMPOSIBILIDAD DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS, lo que a su
vez deja en evidencia que los jueces superiores buscan pretextos para impedir
el libre acceso a los órganos judiciales en demanda de justicia, lo que me
legitima para intentar mediante este proceso de amparo, acudir a la Corte
Interamericana en busca de la justicia que no hallo en mi país.
1.2.4.4 Los jueces, lejos de entender qué cosa es una
pretensión, emiten sendas resoluciones que violan la tutela procesal efectiva,
incurriendo en los vicios del razonamiento que Mixán Mass[3]
denomina: “NO CAUSA POR CAUSA (FALSA CAUSA) explicando que:
“Se comete la incorrección de "no
causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como causa de
un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también cuando por
confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de
condición o sirve de pretexto. Es frecuente fijarse mecanicistamente en la mera
sucesión temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente,
cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes. Esa falta de
verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post
hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto). Los
supersticiosos son proclives a incurrir en la "no causa por causa".
La Resolución que rechaza la demanda, es un ejemplo
jurisdiccional de cómo opera este vicio del razonamiento, pues demando un
amparo por violación de la tutela procesal efectiva por parte de un juez
cargado de arbitrariedades que viola la autoridad de cosa juzgada, y mantiene
bajo su poltrona por 14 años sin resolver, el proceso absurdo de NULIDAD DE
ACTO JURÍDICO, cuya pretensión real es la de ANAULAR UNA SENTENCIA CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA conforme dispone el artículo 139° numeral 2) de la
Constitución peruana vigente, (por cuya ineficacia el pueblo exige que se
cambie por otra que sí sirva para sus fines) y los jueces, lejos de atender a
los fines de los procesos constitucionales, ante la imposibilidad de que puedan
seguir protegiendo al juez corrupto, emiten una resolución que viola la tutela
procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las Resoluciones
judiciales, viciada por el vicio de falsa causa, pues, es una farsa lo que
dicen en apoyo de su resolución que rechaza la demanda arbitrariamente.
1.2.4.5 Vale decir, la Resolución N° 2, impugnada,
emitida por los jueces superiores de Pisco, no resiste un test de razonabilidad
y menos de proporcionalidad, lo que deja en evidencia que es contradictoria,
absurda, irrazonable y desproporcionada.
♦ Es contradictoria, porque viola el propio Código
Procesal Constitucional tanto en sus fines, como en sus objetivos y en lo
material y lo procesal. Conforme a las leyes citada más arriba: artículos II y
III del Título Preliminar y artículo 9° de la Ley N° 31307
♦ Es absurda, porque demando la tutela procesal
efectiva y el debido proceso en procura de la plena vigencia del artículo 70°
de la Constitución, que tiene protección directa en el artículo 44° numeral 14)
de la ley N° 31307 y los jueces superiores salen con la carta bajo la manga, en
el segundo considerando, que
“SEGUNDO: Que, estando a lo expuesto y
conforme se desprende del escrito de subsanación de fecha diecisiete de julio
del año en curso, se verifica que el recurrente no ha cumplido con identificar
la resolución o resoluciones con calidad de firme materia de control
constitucional, las que hubieran sido expedidas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva en los Exp. Nros. 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y Nº
00643-2015-0-1411-JR-CI-01, cayendo en un discurso infructuoso para la apertura
de la litis conforme a la exigencia contenida en el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional”.
Con lo que nadie puede poner en duda que se han
utilizado pretextos para impedir que pueda acceder a un juez justo que
administre justicia con justicia y sin iniquidades, como viene sucediendo en
esta parte del país,. y que justifica que el pueblo salga a las calles a
protestar por el menosprecio de que somos víctimas todas las clases sociales,
ante los abusos de poder de quienes han establecido un ESTADO POLICIACO, donde
no existen los DDHH y prima el dicho popular peruano; “tienes razón, pero vas
preso” que refleja de manera burlona la forma como se administra iniquidades en
lugar de justicia, en mi país.
1.2.5 En el caso concreto, es evidente que los jueces
no comprenden que la tutela jurisdiccional efectiva como un derecho fundamental
de toda persona que consiste en exigir una prestación debida del Estado, que
requiere de técnicas procesales idóneas, para la protección de derechos
fundamentales de los justiciables, sobre todo para la efectiva protección de
los derechos materiales de los justiciables, por lo que en ellos se cumple la
palabra: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4)
1.2.6 Cito como referencia para mejor entender la
tutela procesal efectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional N°
0015-2001-Al/TC, como el derecho que tiene toda persona, que consiste en
promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida
o disuada irrazonablemente, como ha decidido la sala superior de Pisco, en que
se me impone exacciones ilegales en manifiesta voluntad de impedir mi derecho
de acceso a la justicia que ha sido conculcado
por exceso de formalismo, más aun cuando el justiciable es un adulto mayor,
(tengo 84 años de edad) por lo que es evidente que los jueces actúan con
malicia, esperando que me muera para dejar las cosas como están y se beneficie
la persona a quien quieren beneficiar, en agravio de mi derecho a la propiedad
y a la herencia, por lo que resulta irrazonable con los ideales de justicia, pues,
los hombres de la anterior generación tenemos formación que nos permite
asegurar que la justica tiene que
satisfacer las necesidades de todos los sectores de la población pero sobretodo de los sectores más vulnerables
y menos favorecidos.
1.2.7 En tal sentido, mi generación, formada bajo las
resoluciones de grandes juristas, como Mario Alzamora Valdez. el profesor
Sanmarquino René Bobbio Amat y León, y otros insignes maestros y próceres del
derecho peruano, nos formamos con la idea de que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
en su manifestación de acceso a la
justicia se vulnera por aquellas
normas que establezcan obstáculos
legales innecesarios y excesivos que impidan o limiten a los justiciables el
acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una respuesta motivada a
su pretensión, lo que no ha dejado escuela en esta parte del país.
2.- LA RESOLUCIÓN VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO:
2.1 SI la ley N° 31307 regula los procesos
constitucionales y tiene como fin esencial garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales
reconocidos por la Constitución y los tratados de DDHH; así como los principios
de supremacía de la Constitución y fuerza normativa Y el justiciable demanda la
efectiva eficacia del artículo 70° de la Constitución que ha sido vulnerado
desde hace 14 años por un juez que carece del perfil del juez, quien utiliza
artimañas para impedir la ejecutoriedad de cosa juzgada que ordenó la inscripción
de título de propiedad en su favor, y los jueces superiores ante los que se
presenta la demanda la rechazan arbitrariamente, ENTONCES es evidente que se ha
VIOLADO EL DEBIDO PROCESO en agravio del justiciable.
2.2
El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, criterio que no se limita a las formalidades propias de un
procedimiento judicial, sino que está concebido como el cumplimiento de todas
las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las
instancias procesales de todos los procedimientos a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto, inclusive
del Estado, que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, debe respetar el debido
proceso. Lo que no ha sucedido en este caso concreto, lo que me legitima para
impugnarlo.
3.- LA RESOLUCION CARECE DE MOTIVACIÓN.
3.1 De la lectura de la Resolución N° 2, queda en
evidencia que dicha resolución carece de MOTIVACIÓN, por lo que se ha violado
el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución que garantiza en mi favor el
derecho de que las resoluciones sean motivadas y en la Resolución N° 2, no
existe ninguna razón suficiente que explique por qué razón tiene que ser
rechazada la demanda de amparo para que el juez respete mi derecho a la
propiedad y la herencia, que garantiza el artículo 70” de la Constitución de
1993. y tiene protección directa en el artículo 44° numeral 14 de la Ley N°
31307 y por qué no puede ser de otro modo, con lo que se ha violado el
principio de congruencia que contiene el numeral 6) del artículo 50° del
C.P.C., lo que ha producido la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución
impugnada, por imperio de los incisos 3 y 4 del artículo 122° del C.P.C.,
3.2 La falta de motivación de la Resolución tiene por
objeto proteger de cualquier modo las arbitrariedades que comete el juez
demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, para impedir la cabal ejecución de una
sentencia con autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 139° numeral 2) de
la Constitución del Estado emitida por juez competente en el ejercicio de sus
funciones, intentando revivir un proceso fenecido de otorgamiento de escritura
pública, con sentencia consentida y ejecutoriada, mediante el proceso
fraudulento de nulidad de acto jurídico, lo que para cualquier cultura jurídica
es un absurdo, pero que, acá, en Pisco, es lo más natural, de lo que podemos
afirmar que la delincuencia es imposible de combatir, si el sistema de justicia
está tan desordenado, por lo tengo que recurrir a la palabra de Dios:
“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo
que hacen porque ustedes no juzgan en
nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando
administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que
hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que
a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7);
Y también
Tener respeto a la persona del impío, para
pervertir el derecho del justo, no es bueno (Prov. 18 5 )
POR LO EXPUESTO.
A la Sala Superior de Pisco pido concederme el recurso de
apelación y elevar los autos ante el Superior en grado, donde espero alcanzar
justicia.
Pisco, 9 de agosto
de 2023.
[1] 1
Corintios 3: 3 De manera que yo, hermanos, no pude hablaros como a
espirituales, sino como a carnales, como a niños en Cristo. 2 Os di a beber
leche, y no vianda; porque aún no erais capaces, ni sois capaces todavía, 3
porque aún sois carnales;
[2] Hebreos 5:12 Porque debiendo ser ya maestros,
después de tanto tiempo, tenéis necesidad de que se os vuelva a enseñar cuáles
son los primeros rudimentos de las palabras de Dios; y habéis llegado a ser
tales que tenéis necesidad de leche, y no de alimento sólido. 13 Y todo aquel
que participa de la leche es inexperto en la palabra de justicia, porque es
niño;
[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG
1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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