EXPEDIENTE S/N.
SUMILLA: PIDE
NULIDAD DE RESOLUCIONES POR ABUSO DEL PODER
A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, ABOGADO DE representante legal de la
persona jurídica S.A.C. señalando el domicilio fiscal
en la Av. del distrito Miraflores, de la provincia
de Lima, Región Lima, dice:
Que, habiendo
presentado oportuna reclamación contra diversas resoluciones de determinación,
en la creencia que ustedes actuaban bajo los principios de legalidad, del
debido procedimiento, de buena fe procedimental, de predictibilidad o de
confianza legítima y del ejercicio legítimo del poder, que contiene el artículo
IV del Título Preliminar del D.S. N° 004-2019-JUS, que aprobó el TUO de la Ley
de procedimientos administrativos. he acudido al juzgado para solicitar al juez
que cumplan la sentencia emitida en el proceso de amparo en sus propios
términos, encontrándome con la sorpresa que ustedes han presentado apelación
contra la sentencia, demostrando que actúan con doble mora, pues por una parte
me notifican cinco determinaciones y simultáneamente otras cinco resoluciones
de multas, a conciencia que la sentencia NO HA QUEDADO FIRME y en consecuencia,
NO ESTÁN ANULADAS LAS RESOLUCIONES que han dado lugar al proceso de amparo
signado con expediente N° 00021-2023-0-1411-JR-CI-01 que sigo en contra de
ustedes por su manifiesta violación de mi derecho a la petición, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y los demás que la Constitución reconoce,
violados por los Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Paracas en el
Expediente Coactivo N° 102-2022-RDT-SGEC-MDP; y en la reclamación contra
Municipalidad Distrital de Paracas, conforme al documento ingresado con N° de
código 3894-2022-OGDA, que ingresó por mesa de partes el 29 de noviembre del
2022, sin respuesta dentro del plazo legal, que fue declarada fundada y al
haberla apelado, ustedes sin presión alguna y sin violencia, se han opuesto a
la finalización del proceso, por lo que se mantienen activas TODAS LAS
VIOLACIONES constitucionales a los derechos que he demandado, por lo que ES
IMPOSIBLE QUE VUELVAN A COBRARME POR LO QUE ES MATERIA DEL PROCESO DE AMPARO Y
MÁS IMPOSIBLE, IMPONERME CINCO MULTAS, desde la resolución N°
0002-2023-SGFM-GAT/MDP, hasta la N° 0006-2023-SGFM-GAT/MDP SIN ANTES DARME LA
OPCIÓN DE PRESENTAR LOS RECURSOS QUE LA LEY ME FACULTA contra las resoluciones
de determinación, como lo he venido en hacer, pese a que ustedes utilizando
subterfugios, NO DAN RESPUESTA ALGUNA A MIS SOLICITUDES, por lo que en la
realidad fáctica, se han convertido en pésima autoridades, mucho peores que las
antiguas autoridades que conformaban las juntas de notables y que administraban
las municipalidades con sumo respeto por la persona humana y por el respeto de
su dignidad como seres supremos de la sociedad y del Estado, resolvía a favor
del pueblo, aun pagando de su peculio la satisfacción del interés del
ciudadano, lo que viene siendo arrasado por ustedes, vulnerando la SEGURIDAD
JURÍDICA, por lo que no siendo persona que se deje avasallar por el abuso del
Poder, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109° del CÓDIGO TRIBUTARIO, que
dice con prístina claridad:
Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los
casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente en razón de la
materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los
señalados en el Título I del Libro II del presente 2. Los dictados prescindiendo totalmente del
procedimiento legal establecido; y, 3. Cuando por disposición administrativa se
establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.”
vengo en solicitar la nulidad de todas sus
resoluciones, puesto que lo perjudicial para el sistema democrático y social de
derecho, es que ustedes han incurrido en las tres causales señaladas en la ley,
pues han perdido competencia, la cual ha sido asumida por el PODER JUDICIAL y
en tanto NO SE EXPIDA SENTENCIA FIRME, QUE PONGA FIN AL PROCESO, ustedes están
legalmente impedidos de emitir cualquier tipo de resoluciones que ponga en
riesgo la seguridad jurídica, a menos que sean adivinos y sepan cuál será el
resultado de la decisión de los jueces superiores después de la quincena de
setiembre de 2023. Han emitido cinco resoluciones de determinación y 5
resoluciones de multa, prescindiendo totalmente del procedimiento
administrativo, violando los principios que contiene el artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la Ley N° 27444,
aprobado por D.S. 004-2019-JUS, así, como han violado los 5 requisitos de
validez de los actos administrativos, que tiene fijados imperativamente el
artículo 3° de la Ley citada y por ende han incurrido en delito de abuso de
autoridad, que denunciaré en su oportunidad, por el abuso de derecho que el
artículo 103° de la Constitución no ampara y en consecuencia, TODOS SUS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO, POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 10° DE
LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, que no pueden soslayar, como paso
a fundamentar:
1.- ERRORES DE HECHO DE LAS 10 RESOLUCIONES EMITIDAS DE
MALA FE Y CON TEMERIDAD PROCESAL:
1.1 Ustedes persisten en violar el derecho de petición
e imponen su capricho, por encima de la Constitución y la Ley, no dándome
ninguna respuesta a mis pedidos, decidiendo bajo el apotegma de los dictadores
y déspotas: “Hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas” y claro aquí no hay
más voluntad que las de ustedes y el pueblo tiene que ser oprimido a su gusto y
capricho, pues a quien no se somete a sus arbitrariedades lo someten a
represalias, por lo que la presidenta Dina Boluarte tiene muchísima razón
cuando afirma, sin que nadie la haya contradicho, que la corrupción invade
todas las instituciones del Estado, por lo que es imposible que pueda enderezar
este país, si es que las autoridades y funcionarios, viven en tinieblas y
llevan al pueblo al abismo, como buenos enemigos de quienes les dieron el voto
para que estén dominando a los pobres que confían en que la izquierda es la
opción por los pobres, sin darse cuenta que son explotados y oprimidos por quienes
llegan al poder sobre los hombros de los que expolian, maltratan y someten a
peores yugos que el capitalismo más salvaje que pueda existir. La diferencia
está en que el capitalista salvaje, por lo menos da una miseria al pobre, y en
cambio, el izquierdista esa miseria que recibe el pobre, de manos capitalista,
se las roba de la peor manera.
1.2 En tal abuso del poder, ustedes violan LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
1.2.1 Por su
propia naturaleza, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de
carácter público y subjetivo, por cuanto toda persona (sea natural o jurídica,
nacional o extranjera, capaz o incapaz, de derecho público o privado; aún el
concebido tiene capacidad de goce), por el sólo hecho de ser persona humana,
tiene la facultad para dirigirse al Estado, a través de sus órganos
administrativos y jurisdiccionales competentes, para exigirle la tutela
jurídica plena de sus intereses. Este derecho se manifiesta procesalmente de
dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción.
1.2.2 Si el ciudadano acude a los servicios del Estado,
para la cabal defensa de sus intereses personales y el estado le responde con
un puntapié, eso significa la violación de la tutela procesal efectiva. por lo
que en puridad de derecho la solicitud de mi parte la debe responder el Estado,
mediante los principios y fines del procedimiento administrativo, esto es,
aplicando el artículo 197° del TUO del PAdG, mediante una RESOLUCIÓN
DEBIDAMENTE MOTIVADA y no arbitraria, que es la característica muy propia de
los déspotas como Nerón, Calígula, Hitler, Mussolini, Stalin, o Saddam Hussein,
cuyos súbditos no podían esperar más voluntad que las de quienes los dominan,
privándolos de todas las libertades y de todos los derechos, como lo hacen los
malos hijos, que deshonran las canas de sus padres, sometiéndolos a sus
caprichos, pensando sólo en la herencia que han de lograr o las arcas del
Estado que están ansiosos por rapiñar.
3.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO;
3.1 Si por imperio de la ley son actos administrativos,
las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho
público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta
del procedimiento administrativo y si el ciudadano en uso de sus potestades
recurre a la autoridad administrativa, Y de manera expresa, el artículo 29° de
la ley dispone: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de
actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un
acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados”.
3.2 Y además el artículo 16° de la ley en comentario
dispone;: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la
notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo”. Y el inciso 2)
del artículo 248º del TUO de la LPAdG, en cuanto a la potestad sancionadora de
las entidades, precisa que estará regida por el Principio de Debido
Procedimiento, el cual establece que las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido
procedimiento
3.3 Entonces la autoridad competente viola lo que manda
la ley, cuando persiste en sus propios vicios y sin reparar el daño
ocasionado “reiteran”, una y otras vez,
los mismos errores, sin propósito de enmienda ni dolor de corazón, ni
satisfacción de obra, no solo hacen daño a la ciudadanía, sino a la propia
entidad que les da de comer y con sus actos carentes de ética y lealtad
funcional, ni cuenta se dan que están violando el debido procedimiento en
agravio del ciudadano, omitiendo dar respuesta a una petición fundada en
derecho.
4.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN.
4.1 Si el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAdG, establece que, bajo la aplicación del
Principio de Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y
garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Y sabiendo que tales derechos y garantías
comprenden, de modo enunciativo pero no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho
4.2 Y, el artículo 3° del TUO de la LPAG, determina
bajo sanción de nulidad, que la validez de un acto administrativo se encuentra
sujeta a que éste haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es
decir, cumpliendo con los requisitos de validez: i) competencia; ii) objeto o
contenido (el cual debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente);
iii) finalidad publica; iv) debida motivación,
4.3 Como quiera que la omisión de corregir sus propias
resoluciones viciadas de nulidad, es evidente que al volver a repetir los
mismos vicios, notificando por los mismos hechos, las mismas personas y las
mismas circunstancias, sin que se haya declarado la nulidad de las anteriores, han
violado el derecho a la instancia plural puesto que al no fundarse los actos
administrativos en una resolución respetando el debido proceso y demás
garantías del procedimiento, es imposible para mi parte conocer los fundamentos
que explican cuál es la razón suficiente para que el administrador haya
resuelto así y no de otro modo, lo que me legitima para impugnar las
arbitrariedades de la administración pública de manera repetitiva, arbitraria y
abusiva del derecho, que el artículo 103° de la Constitución NO AMPARA..
4.4 Entonces, el punto de partida para los efectos de la debida motivación,
nace de la Constitución, como ley de leyes, entre los que destaco el artículo
1°, el 43°, 44°, 51°, 103° y 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución, con
los cuales dejo en evidencia que las normas invocadas, otorgan al Ente
Administrador una participación muy concreta y precisa en la promoción del bien
común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad pública, no de
cualquier manera, sino de forma continua, permanente y observando, entre otros
principios, los de eficiencia y eficacia y no le faculta a la actuación
discrecional de sus funciones, sino con pleno sometimiento a la Constitución,
la ley, los reglamentos y al respeto de la defensa de la persona humana y al
respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, que al no
ser respetada, queda demostrado que aquí en Perú, las autoridades aceptan un
cargo, sin siquiera conocer el artículo 1° de la Constitución y después, cuando
el pueblo sale a las calles a reclamar que se cambie por otra que sí sea
respetada, todos salen a coro a proclamar para que se defienda la misma
Constitución que todos pisotean, vulneran o violan según sus propios intereses,
por lo que he dado potestad a mi abogado para que lleve este caso hasta la
Corte Interamericana de DD.HH en defensa no solo de mi persona, sino de todos
los ciudadanos que sufren el abuso de autoridad de esta municipalidad distrital
considerada una de las más ricas del Perú..
4.6 Al violarse los preceptos constitucionales, es
imposible que se pueda motivar una resolución, ya que al carecer de fundamentos
jurídicos, todo lo que se diga no son sino apariencias de derecho, que carecen
de fuente y por ende, actuaciones administrativas vaciadas de contenido, y en
consecuencia, arbitrarias, despóticas, crueles y humillantes, dejando incontestadas
las solicitudes de los ciudadanos, lo que destruye la idea de República
democrática y social, estableciendo un estado policiaco, en que se justifica el
antiguo dicho popular: “tienes razón, pero vas preso”, que mantiene su
vigencia, tal como ha reconocido la presidenta del Perú: “la corrupción está
presente en todos los niveles del Gobierno”
5.- EN TAL CONTEXTO, ES EVIDENTE QUE SE HA VIOLADO EL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:
La congruencia procesal constituye el principio
normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben
proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por
las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las
pretensiones. El principio procedimental de congruencia, en el procedimiento
administrativo significar que debe existir conformidad entre el inicio del
procedimiento y la resolución final, de modo que no se resuelvan cuestiones
distintas a las propuestas por el administrado o sean ajenas a las que constan
en el procedimiento o a lo solicitado por los interesados, debiendo por lo
tanto, someterse al status quo, hasta que el Poder Judicial concluya el proceso
de amparo que aún se mantiene en trámite, exclusivamente por culpa de ustedes
mismos, pues mi parte ya tenía el ánimo de culminar con el procedimiento de
cobranza de manera concertada dentro del debido procedimiento, que ustedes
violan, inclusive negándose a entregarme copia del acto de fiscalización para
hacer una oferta de pago inmediato, si encuentro que el procedimiento ha sido
legal.
POR LO EXPUESTO:
A la Municipalidad de Paracas pido resolver la NULIDAD
de los actos administrativos, arbitrarios, contradictorios, absurdos,
desproporcionados e irrazonables, que impiden una solución armónica del
conflicto, resguardando la seguridad jurídica en materia fiscal.
Pisco, 31 de julio de 2023.
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