miércoles, 2 de agosto de 2023

MODELO DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE DETERMINACION Y MULTA POR ABUSO DE PODER MUNICIPALIDAD

 EXPEDIENTE S/N.

SUMILLA: PIDE NULIDAD DE RESOLUCIONES POR ABUSO DEL PODER

                                 

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, ABOGADO DE        representante legal de la persona jurídica   S.A.C. señalando el domicilio fiscal en la Av.        del distrito Miraflores, de la provincia de Lima, Región Lima, dice:

Que,  habiendo presentado oportuna reclamación contra diversas resoluciones de determinación, en la creencia que ustedes actuaban bajo los principios de legalidad, del debido procedimiento, de buena fe procedimental, de predictibilidad o de confianza legítima y del ejercicio legítimo del poder, que contiene el artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 004-2019-JUS, que aprobó el TUO de la Ley de procedimientos administrativos. he acudido al juzgado para solicitar al juez que cumplan la sentencia emitida en el proceso de amparo en sus propios términos, encontrándome con la sorpresa que ustedes han presentado apelación contra la sentencia, demostrando que actúan con doble mora, pues por una parte me notifican cinco determinaciones y simultáneamente otras cinco resoluciones de multas, a conciencia que la sentencia NO HA QUEDADO FIRME y en consecuencia, NO ESTÁN ANULADAS LAS RESOLUCIONES que han dado lugar al proceso de amparo signado con expediente N° 00021-2023-0-1411-JR-CI-01 que sigo en contra de ustedes por su manifiesta violación de mi derecho a la petición, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y los demás que la Constitución reconoce, violados por los Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Paracas en el Expediente Coactivo N° 102-2022-RDT-SGEC-MDP; y en la reclamación contra Municipalidad Distrital de Paracas, conforme al documento ingresado con N° de código 3894-2022-OGDA, que ingresó por mesa de partes el 29 de noviembre del 2022, sin respuesta dentro del plazo legal, que fue declarada fundada y al haberla apelado, ustedes sin presión alguna y sin violencia, se han opuesto a la finalización del proceso, por lo que se mantienen activas TODAS LAS VIOLACIONES constitucionales a los derechos que he demandado, por lo que ES IMPOSIBLE QUE VUELVAN A COBRARME POR LO QUE ES MATERIA DEL PROCESO DE AMPARO Y MÁS IMPOSIBLE, IMPONERME CINCO MULTAS, desde la resolución N° 0002-2023-SGFM-GAT/MDP, hasta la N° 0006-2023-SGFM-GAT/MDP SIN ANTES DARME LA OPCIÓN DE PRESENTAR LOS RECURSOS QUE LA LEY ME FACULTA contra las resoluciones de determinación, como lo he venido en hacer, pese a que ustedes utilizando subterfugios, NO DAN RESPUESTA ALGUNA A MIS SOLICITUDES, por lo que en la realidad fáctica, se han convertido en pésima autoridades, mucho peores que las antiguas autoridades que conformaban las juntas de notables y que administraban las municipalidades con sumo respeto por la persona humana y por el respeto de su dignidad como seres supremos de la sociedad y del Estado, resolvía a favor del pueblo, aun pagando de su peculio la satisfacción del interés del ciudadano, lo que viene siendo arrasado por ustedes, vulnerando la SEGURIDAD JURÍDICA, por lo que no siendo persona que se deje avasallar por el abuso del Poder, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109° del CÓDIGO TRIBUTARIO, que dice con prístina claridad:

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente  2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y, 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.”

vengo en solicitar la nulidad de todas sus resoluciones, puesto que lo perjudicial para el sistema democrático y social de derecho, es que ustedes han incurrido en las tres causales señaladas en la ley, pues han perdido competencia, la cual ha sido asumida por el PODER JUDICIAL y en tanto NO SE EXPIDA SENTENCIA FIRME, QUE PONGA FIN AL PROCESO, ustedes están legalmente impedidos de emitir cualquier tipo de resoluciones que ponga en riesgo la seguridad jurídica, a menos que sean adivinos y sepan cuál será el resultado de la decisión de los jueces superiores después de la quincena de setiembre de 2023. Han emitido cinco resoluciones de determinación y 5 resoluciones de multa, prescindiendo totalmente del procedimiento administrativo, violando los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar  del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. 004-2019-JUS, así, como han violado los 5 requisitos de validez de los actos administrativos, que tiene fijados imperativamente el artículo 3° de la Ley citada y por ende han incurrido en delito de abuso de autoridad, que denunciaré en su oportunidad, por el abuso de derecho que el artículo 103° de la Constitución no ampara y en consecuencia, TODOS SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO, POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 10° DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, que no pueden soslayar, como paso a fundamentar:

1.- ERRORES DE HECHO DE LAS 10 RESOLUCIONES EMITIDAS DE MALA FE Y CON TEMERIDAD PROCESAL:

1.1 Ustedes persisten en violar el derecho de petición e imponen su capricho, por encima de la Constitución y la Ley, no dándome ninguna respuesta a mis pedidos, decidiendo bajo el apotegma de los dictadores y déspotas: “Hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas” y claro aquí no hay más voluntad que las de ustedes y el pueblo tiene que ser oprimido a su gusto y capricho, pues a quien no se somete a sus arbitrariedades lo someten a represalias, por lo que la presidenta Dina Boluarte tiene muchísima razón cuando afirma, sin que nadie la haya contradicho, que la corrupción invade todas las instituciones del Estado, por lo que es imposible que pueda enderezar este país, si es que las autoridades y funcionarios, viven en tinieblas y llevan al pueblo al abismo, como buenos enemigos de quienes les dieron el voto para que estén dominando a los pobres que confían en que la izquierda es la opción por los pobres, sin darse cuenta que son explotados y oprimidos por quienes llegan al poder sobre los hombros de los que expolian, maltratan y someten a peores yugos que el capitalismo más salvaje que pueda existir. La diferencia está en que el capitalista salvaje, por lo menos da una miseria al pobre, y en cambio, el izquierdista esa miseria que recibe el pobre, de manos capitalista, se las roba de la peor manera.

1.2 En tal abuso del poder, ustedes violan LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

1.2.1  Por su propia naturaleza, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto toda persona (sea natural o jurídica, nacional o extranjera, capaz o incapaz, de derecho público o privado; aún el concebido tiene capacidad de goce), por el sólo hecho de ser persona humana, tiene la facultad para dirigirse al Estado, a través de sus órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, para exigirle la tutela jurídica plena de sus intereses. Este derecho se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción.

1.2.2 Si el ciudadano acude a los servicios del Estado, para la cabal defensa de sus intereses personales y el estado le responde con un puntapié, eso significa la violación de la tutela procesal efectiva. por lo que en puridad de derecho la solicitud de mi parte la debe responder el Estado, mediante los principios y fines del procedimiento administrativo, esto es, aplicando el artículo 197° del TUO del PAdG, mediante una RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA y no arbitraria, que es la característica muy propia de los déspotas como Nerón, Calígula, Hitler, Mussolini, Stalin, o Saddam Hussein, cuyos súbditos no podían esperar más voluntad que las de quienes los dominan, privándolos de todas las libertades y de todos los derechos, como lo hacen los malos hijos, que deshonran las canas de sus padres, sometiéndolos a sus caprichos, pensando sólo en la herencia que han de lograr o las arcas del Estado que están ansiosos por rapiñar.

3.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO;

3.1 Si por imperio de la ley son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta del procedimiento administrativo y si el ciudadano en uso de sus potestades recurre a la autoridad administrativa, Y de manera expresa, el artículo 29° de la ley dispone: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”.

3.2 Y además el artículo 16° de la ley en comentario dispone;: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”.  Y el inciso 2) del artículo 248º del TUO de la LPAdG, en cuanto a la potestad sancionadora de las entidades, precisa que estará regida por el Principio de Debido Procedimiento, el cual establece que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido procedimiento

3.3 Entonces la autoridad competente viola lo que manda la ley, cuando persiste en sus propios vicios y sin reparar el daño ocasionado  “reiteran”, una y otras vez, los mismos errores, sin propósito de enmienda ni dolor de corazón, ni satisfacción de obra, no solo hacen daño a la ciudadanía, sino a la propia entidad que les da de comer y con sus actos carentes de ética y lealtad funcional, ni cuenta se dan que están violando el debido procedimiento en agravio del ciudadano, omitiendo dar respuesta a una petición fundada en derecho.

4.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN.

4.1 Si el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAdG, establece que, bajo la aplicación del Principio de Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo.  Y sabiendo que tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo pero no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho 

4.2 Y, el artículo 3° del TUO de la LPAG, determina bajo sanción de nulidad, que la validez de un acto administrativo se encuentra sujeta a que éste haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de validez: i) competencia; ii) objeto o contenido (el cual debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente); iii) finalidad publica; iv) debida motivación,

4.3 Como quiera que la omisión de corregir sus propias resoluciones viciadas de nulidad, es evidente que al volver a repetir los mismos vicios, notificando por los mismos hechos, las mismas personas y las mismas circunstancias, sin que se haya declarado la nulidad de las anteriores, han violado el derecho a la instancia plural puesto que al no fundarse los actos administrativos en una resolución respetando el debido proceso y demás garantías del procedimiento, es imposible para mi parte conocer los fundamentos que explican cuál es la razón suficiente para que el administrador haya resuelto así y no de otro modo, lo que me legitima para impugnar las arbitrariedades de la administración pública de manera repetitiva, arbitraria y abusiva del derecho, que el artículo 103° de la Constitución NO AMPARA..

4.4 Entonces, el punto de partida  para los efectos de la debida motivación, nace de la Constitución, como ley de leyes, entre los que destaco el artículo 1°, el 43°, 44°, 51°, 103° y 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución, con los cuales dejo en evidencia que las normas invocadas, otorgan al Ente Administrador una participación muy concreta y precisa en la promoción del bien común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad pública, no de cualquier manera, sino de forma continua, permanente y observando, entre otros principios, los de eficiencia y eficacia y no le faculta a la actuación discrecional de sus funciones, sino con pleno sometimiento a la Constitución, la ley, los reglamentos y al respeto de la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, que al no ser respetada, queda demostrado que aquí en Perú, las autoridades aceptan un cargo, sin siquiera conocer el artículo 1° de la Constitución y después, cuando el pueblo sale a las calles a reclamar que se cambie por otra que sí sea respetada, todos salen a coro a proclamar para que se defienda la misma Constitución que todos pisotean, vulneran o violan según sus propios intereses, por lo que he dado potestad a mi abogado para que lleve este caso hasta la Corte Interamericana de DD.HH en defensa no solo de mi persona, sino de todos los ciudadanos que sufren el abuso de autoridad de esta municipalidad distrital considerada una de las más ricas del Perú..

4.6 Al violarse los preceptos constitucionales, es imposible que se pueda motivar una resolución, ya que al carecer de fundamentos jurídicos, todo lo que se diga no son sino apariencias de derecho, que carecen de fuente y por ende, actuaciones administrativas vaciadas de contenido, y en consecuencia, arbitrarias, despóticas, crueles y humillantes, dejando incontestadas las solicitudes de los ciudadanos, lo que destruye la idea de República democrática y social, estableciendo un estado policiaco, en que se justifica el antiguo dicho popular: “tienes razón, pero vas preso”, que mantiene su vigencia, tal como ha reconocido la presidenta del Perú: “la corrupción está presente en todos los niveles del Gobierno”

5.- EN TAL CONTEXTO, ES EVIDENTE QUE SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:

La congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones. El principio procedimental de congruencia, en el procedimiento administrativo significar que debe existir conformidad entre el inicio del procedimiento y la resolución final, de modo que no se resuelvan cuestiones distintas a las propuestas por el administrado o sean ajenas a las que constan en el procedimiento o a lo solicitado por los interesados, debiendo por lo tanto, someterse al status quo, hasta que el Poder Judicial concluya el proceso de amparo que aún se mantiene en trámite, exclusivamente por culpa de ustedes mismos, pues mi parte ya tenía el ánimo de culminar con el procedimiento de cobranza de manera concertada dentro del debido procedimiento, que ustedes violan, inclusive negándose a entregarme copia del acto de fiscalización para hacer una oferta de pago inmediato, si encuentro que el procedimiento ha sido legal.

POR LO EXPUESTO:

A la Municipalidad de Paracas pido resolver la NULIDAD de los actos administrativos, arbitrarios, contradictorios, absurdos, desproporcionados e irrazonables, que impiden una solución armónica del conflicto, resguardando la seguridad jurídica en materia fiscal.

Pisco, 31 de julio de 2023.

 

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