jueves, 17 de agosto de 2023

MODELO APELACION SENTENCIA LABORAL DEL EMPLEADOR

 EXPEDIENTE N° 00202-2022-0-1411-JR-LA-01

ESPECIALISTA ELIZABETH KARLA ARIAS CUZCANO

SUMILLA APELA SENTENCIA

ESCRITO N° 3

AL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYHUA, en la demanda interpuesta por CONCEPCION ANCHAYHUA BENDEZU sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra TRASNPORTE BAUTISTA y otros, dice:

Que habiendo sido notificado en la casilla electrónica, con violación del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, con fecha 11 de agosto de 2023, con la sentencia Resolución N° 04 del 02 de agosto de 2023, con el pago de la tasa judicial por apelación de sentencia, vengo en apelar dicha sentencia, a fin que sea revocada por los siguientes fundamentos:

AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

En principio, la sentencia resuelve en contra de los criterios esbozados por el juez en casos similares, por lo que sin perjuicio de la demanda por indemnización por errores judiciales, tengo que denunciar la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación aparente, de la sentencia.

1.- EL AQUO HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.1 De todo lo que dicen los jueces en sus resoluciones y de todo lo que dice la ley, rescato que la tutela procesal efectiva, es el respeto por el derecho del justiciable a obtener una sentencia arreglada a Derecho.

1.2 En la sentencia, el aquo ha resuelto de manera contradictoria, absurda, irrazonable y desproporcionada, como paso a enunciar:

1.2.1 Es contradictoria, porque además de contradecir el criterio del juez expuesto en el proceso laboral signado como expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01, en el considerando 8.3 de la citada sentencia, afirmó "debe destacarse que los elementos esenciales de los contratos de trabajo resultan ser tres (03), siendo estos: a. La prestación personal de servicios.- b. La subordinación o dependencia y c) remuneración, y declaró infundada la demanda porque el demandante NO acreditó fehacientemente que en la realidad se encontró sujeto bajo un CONTRATO DE TRABAJO. Por cuanto, NO se acredita EL LUGAR DE LABORES, DURANTE TODO EL PERIODO RECLAMADO. NO se acredita la supuesta labor constante o permanente. NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo un HORARIO DE TRABAJO. Esto es, que si llegaba tarde o faltaba se le efectuaban descuentos en sus remuneraciones o que haya algún tipo de permiso. NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo SUBORDINACIÓN, esto es, que tuvo un JEFE INMEDIATO que supervisaba sus LABORES “DIARIAS”.  NO SE ACREDITA que el demandante recibía una REMUNERACIÓN PERMANENTE o CONSTANTE como consecuencia, de las supuestas LABORES “DIARIAS” que realizaba. NO existe documento probatorio que ACREDITE fehacientemente la FECHA DE INGRESO del demandante.

En el caso en análisis, el aquo, afirma en el considerando 11.3 de la sentencia impugnada lo mismo:

11.3.  Siendo  así,  debe  destacarse  que  los  elementos esenciales de los contratos de trabajo resultan ser tres (03), siendo estos:

a. La   prestación  personal  de  servicios.   Es   la obligación que  tiene  el  trabajador  de  poner  a  disposición  del empleador su propia actividad, la cual tiene el carácter personalísimo, es decir, no puede ser delegada a un tercero, ni ser sustituido o auxiliado, salvo el caso de trabajo familiar;

b. La subordinación o dependencia. Es el vínculo de sujeción que tiene el empleador y el trabajador en una relación laboral. De dicho vínculo surge el poder de dirección. Es poder de dirección implica la facultad del empleador de dirigir, fiscalizar y, cuando lo crea conveniente, poder sancionar al trabajador dentro de los criterios de razonabilidad. Este es el elemento   distintivo   que   permite   diferenciar   al   contrato  de trabajo   del   contrato   de   locación   de   servicios   (en   estos contratos, los servicios son autónomos o independientes).

c.  La  remuneración.  Es  el  íntegro  de  lo  que  el  trabajador recibe por sus servicios como contraprestación, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.

Pero en esta oportunidad, sin que exista medio probatorio que acredite los tres elementos esenciales que cita, el juez ha declarado FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, la sentencia es doblemente contradictoria, en primer lugar porque el juez no puede explicar por qué en anterior sentencia la falta de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, fueron sustento para declarar INFUNDADA la demanda, y por qué ahora resuelve en contrario, esto es, declara fundada la demanda y también declara la existencia de un contrato de trabajo, y en segundo lugar es contradictoria en sentido estricto, porque si antes afirmó (considerando 11.3) que LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO resultan ser tres (03), siendo estos: a. La   prestación personal  de  servicios. b. la subordinación o dependencia y c. la  remuneración, y en la sentencia no existe medio probatorio que acredite que se ha cumplido con los tres elementos esenciales, resulta contradictorio e incongruente lo que se resuelve en la sentencia, lo que demuestra que los jueces no resuelven en base a la ley y los medios probatorios, sino en atención a las personas que intervienen en el proceso y siempre, en contra de los que no son de sus simpatías y siempre a favor de sus amistades, cumpliendo el dicho “Para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, pero la ley de la selva.

1.2.2 La sentencia es absurda. porque el aquo ha declarado FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral de la actividad privada

Y de inmediato en el numeral 3) también declara “INFUNDADA la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra TRANSPORTES BAUTISTA y FELIX BAUTISTA TOLEDO, sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO  LABORAL  y  PAGO  DE  BENEFICIOS  SOCIALES por los conceptos de COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, GRATIFICACIONES, VACACIONES E INDEMNIZACIÓN VACACIONAL por los periodos comprendidos entre el 20 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre  del  2002  y  del  29  de  mayo  del  2004  al  30  de diciembre del 2020”, siendo el caso que la demanda pide, como es de verse en el numeral 1.1 de la sentencia impugnada, el pago de la suma de S/. 159,743.420 por CTS, Gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional, conforme al cuadro que contiene y no se aprecia una pretensión de RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES y menos aún de manera fragmentada como se ha resuelto en la sentencia de lo que podemos afirmar que la demandante pide papas y el juzgado le otorga olluquitos.

1.2.3 La sentencia es irrazonable, lo que se verifica del hecho incontrovertible que el juez ha fijado en los considerandos 5.3 y 5.4

“5.3.  Quiere decir, que la parte actora se encuentra en  la  obligación  de  señalar  en  forma  clara  y precisa  CADA UNA DE  LAS  PRETENSIONES que      deben           ser objeto de debate y pronunciamiento en sede judicial. Esto es, que la NO interposición de una PRETENSIÓN en el escrito de demanda, NO puede traer consigo que se pretenda incorporar luego de admitida la misma, so pretexto de la aplicación  del PRINCIPIO DE ORALIDAD, toda vez, que es obligación de los abogados defensores de los demandantes, señalar en forma clara y precisa la o las pretensiones que sustentan su demanda, así como, los hechos en los que basan su petitorio de demanda.

5.4. Ahora, si bien es cierto, el PROCESO LABORAL es TUITIVO a favor del trabajador, sin embargo, no resulta ser menos cierto, que tampoco podrá el magistrado fundar su decisión en hechos NO invocados ni reclamados en el  escrito  de  demanda, y hacerlo sería contravenir abiertamente el Principio de Imparcialidad.”

 No existe una razón suficiente que explique por qué a pesar de sentar las proposiciones que aparentan ser sustento de la decisión judicial, no se han tomado en consideración y se resuelve de manera ilógica, es decir, sin tomar en consideración tales premisas, con el agravante que el juez también ha decidido.

7.1. A MANERA DE COMENTARIO, resulta pertinente señalar que NO se puede confundir la figura de la REFORMULACIÓN de la pretensión, con la MODIFICACIÓN de la DEMANDA, por cuanto ello, se encuentra terminante PROHIBIDO, de conformidad  con  lo  expresamente  regulado  en el artículo 428° del Código Procesal Civil.”

7.6. Por tanto, debe quedar claro que la figura de la REFORMULACIÓN, por ningún motivo, se puede tratar de “INCORPORAR” una NUEVA   PRETENSIÓN   NO   RECLAMADA en el escrito inicial de demanda,

Sin embargo, de manera inexplicable, el aquo cambia la pretensión que consta en la demanda y resuelve sobre una nueva pretensión no reclamada en el escrito inicial de la demanda, con lo que nadie puede negar que la sentencia deviene irrazonable.

1.2.4 La sentencia es desproporcionada, puesto que el aquo ha decidido que los medios de prueba de la demandante no le producen convicción, de otro lado invocando jurisprudencia constitucional afirma que el demandante debe cumplir con acreditar que en su caso concurren los tres elementos esenciales del contrato laboral, que “tampoco podrá el magistrado fundar su decisión en hechos NO invocados ni reclamados en el  escrito  de  demanda, y hacerlo sería contravenir abiertamente el Principio de Imparcialidad”. que “a manera de comentario, resulta pertinente señalar que NO se puede confundir la figura de la reformulación de la pretensión, con la modificación de la demanda, por cuanto ello, se encuentra terminante PROHIBIDO”, que “Por tanto, debe quedar claro que la figura de la reformulación, por ningún motivo, se puede tratar de “incorporar” una nueva   pretensión   no   reclamada en el escrito inicial de demanda”, que, “de  la  revisión  del  escrito  de  demanda  se  advierte  que  el demandante y su abogado defensor, TAN SOLO reclaman como ÚNICA PRETENSIÓN el PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES respecto de los conceptos de CTS, Vacaciones y Gratificaciones”. Ha destacado en un cuadro a colores que “NO  EXISTE  NINGUN  MEDIO  DE PRUEBA que acredite fehacientemente la   supuesta  FECHA  DE   INICIO   Y FECHA   DE   CESE   del   demandante, SOLO están de por medio, sus simples afirmaciones.” y termina por emitir el FALLO: declarando “FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral” Lo cual es totalmente inadecuado, innecesario y desproporcionado, que deja en evidencia el perfil de los jueces de Pisco.

2.- EL AQUO HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO.

Si uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales ENTONCES, es evidente que el juez ha vulnerado el debido proceso al resolver en contra de sus propios argumentos, expresados en la parte considerativa, tal como hemos acreditado al analizar la violación de la tutela procesal efectiva.

3.- LA SENTENCIA DEL AQUO ADOLECE DE MOTIVACIÓN APARENTE.

La motivación aparente o inexistente, se produce cuando en la resolución no existe una razón suficiente que explique las consideraciones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento, que es el caso de autos, pues la sentencia es incongruente, no existiendo ninguna razón eficiente que explique por qué el juez ha decidido que existió un contrato de trabajo, si él mismo ha establecido que para tal efecto, deben existir tres elementos indispensables a los que él mismo determina en la parte considerativa, como “a) La prestación personal  de  servicios. b) la subordinación o dependencia y c) la  remuneración, inclusive ha definido lo que constituye cada uno de esos elementos esenciales.”

De otra parte el aquo sostiene categóricamente, en la parte considerativa,  que, respecto a los medios probatorios de la demandante  se pretende acreditar la existencia de un VINCULO LABORAL entre los justiciables, con la presentación de un documento expedido por una persona jurídica totalmente distinta a la parte demandada, es decir, un TERCERO pretende acreditar la existencia de un vínculo laboral supuestamente existente entre las partes que intervienen en el presente proceso judicial.  A  ello,  debe  sumarse  no  se  indica  cual  es  el  periodo  de supuesto inicio y cese del supuesto vínculo laboral. Tampoco se  acredita  la  calidad  de  SOCIO  del  señor  Félix  Bautista Toledo.  Que, resulta pertinente resaltar que, pretender dar validez a esta  clase  de  documentos  sería  generar  un  total incertidumbre  jurídica,  puesto  que  un  TERCERO  se encontraría facultado para reconocer derechos de cualquier clase de persona jurídica.”

Y también, el aquo, sostiene en la parte considerativa: “A ello, debe sumarse NO se indica o se acredita cual es LA FECHA DE INICIO y FECHA DE CESE del supuesto vínculo laboral; HORARIO DE TRABAJO; PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, etc., es decir, en lo absoluto se cumple con acreditar los tres (03) elementos esenciales de un Contrato de Trabajo, conforme se ha señalado en los considerandos de la presente resolución.” y mediante un cuadro a todo color destaca:

NO  EXISTE  NINGUN  MEDIO  DE PRUEBA que acredite fehacientemente la   supuesta  FECHA  DE   INICIO   Y FECHA   DE   CESE   del   demandante, SOLO están de por medio, sus simples afirmaciones”.

Sin que exista una razón suficiente que explique por qué causa lo decide, falla declarando “1. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral de la actividad privada, respecto del periodo comprendido entre el 01 de enero del 2003 al 28 de mayo del 2004.” a conciencia que la empresa demandada, inició sus actividades el 15 enero de año 2003 y no el 1° de dicho mes. Por eso está escrito: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4) “Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que sea justo” (Juan 7; 24).

Lo que deja en evidencia la manera cómo motivan sus resoluciones los jueces de este distrito judicial, que me legitima para impugnar las aberraciones jurídicas que atiborran la sentencia apelada.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se me conceda el recurso ante el Superior, donde espero alcanzar su revocatoria.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago del arancel por apelación de sentencia.

3.B Comprobante de pago del arancel por cédulas de notificación.

Pisco, 17 de agosto de 2023

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