jueves, 21 de septiembre de 2023

MODELO NULIDAD DE ACTDOS PROCESALES DECLARACION ABANDONO, ´POR NO HABER NOTIFICADO POR CEDULA RESOLUCION ABANDONO

EXPEDIENTE Nº. 01490-2017-0-1411-JR-FC-02

SECRETARIA: ROSA POZO ROJAS

ESCRITO Nº 7

SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.


AL JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO.

TERESA IPARARAGUIRRE QUISPE, con D.N.I. Nº 22244707  con domicilio en calle Pedro Pablo Castro N° 459, distrito Pisco, provincia de Pisco, celular N° 985616526 y fijo N° 056315804, con Casilla SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, con domicilio procesal geográfico en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco,  dice:

PIDO LA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES contenidos en RESOLUCIÓN N° 23, de fecha 11 de abril de 2023, que declaró el abandono del proceso y por concluido el proceso y consecuentemente, el archivamiento del EXPEDIENTE Nº 01490-2017-0-1411-JR-FC-02, en que solicito la declaración judicial de unión de hecho, que no ha sido NOTIFICADA conforme a Ley, con la cual se dejó en duda la imparcialidad del juez, que ha afectado mi derecho a un debido proceso que hizo añicos la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho a la tutela procesal, el  debido proceso y derecho a la defensa, en mi agravio.

1.- FUNDAMENTO MI SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES:

1.- Para la procedencia de mi demanda de nulidad dejo en evidencia que, mediante Resolución N° 01 de fecha 23 de agosto de 2017, admitió la demanda interpuesta por la actora contra la Sucesión de quien en vida fuera mi conviviente HIPOLITO BAUTISTA CHAVEZ sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho, en la vía del PROCESO ABREVIADO.

2.- Luego de unos años de festinamiento de trámites, y la suspensión de actividades jurisdiccionales por efecto de la Pandemia COVID 19, con fecha 2 de febrero de 2022 solicité al juzgado tenga a bien emitir sentencia, lo cual fue respondido mediante la Resolución N° 22 de fecha 16 de febrero de 2022, que dispone “

SUSPENDER el presente proceso por el plazo de TREINTA DÍAS a fin de que pueda apersonarse al proceso el representante legal de la sucesión de quien en vida fuera doña ENCARNACION CHAVEZ VIUDA DE BAUTISTA, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de nombrárseles curador procesal”

Con lo que dejo en evidencia que el proceso depende de actuaciones propias del juez y no de mi parte, pues solamente él puede dar por concluida la suspensión del proceso y solamente él puede nombrar curador procesal.

3.- Sin resolver lo que he expuesto hasta aquí, emitió la Resolución N°.23, de fecha 11 de abril del 2023, que declara el ABANDONO, considerando

“PRIMERO: Que, de estudio de autos se aprecia que la última Resolución emitida en el presente proceso data del dieciséis de febrero del año dos mil veintidós, lo que significa que hace más de cuatro meses que la parte accionante no realiza acto procesal alguno para impulsar el proceso, lo que evidencia un total desinterés en la prosecución del mismo. (lo cual es falso, porque dicha resolución impone un acto procesal que solo el juez puede resolver y cuando se queja a los jueces por la demora de sus actos funcionales toman represalias en contra del quejoso) SEGUNDO: Que, a tenor de lo previsto por el artículo 346° del Código Procesal Civil los procesos que permanezcan más de cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, será declarado en abandono computándose el plazo de abandono desde la interposición de la demanda. (Lo que significa una aplicación abusiva de la ley, puesto que la ley toma en cuenta ciertas excepciones) Por lo que siendo así, SE RESUELVE: Declarar el ABANDONO del presente proceso seguido por doña TERESA IPARRAGUIRRE  QUISPE  contra  la  Sucesión  de  quien  en  vida  fuera HIPOLITO BAUTISTA CHAVEZ sobre  Declaración  Judicial  de  Unión  de Hecho, consecuentemente por CONCLUIDO el  proceso disponiéndose su ARCHIVAMIENTO  una  vez  consentida  y/o  ejecutoriada  que  sea  la presente facultándose a la cursora para la devolución de los anexos una vez consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución, dejándose constancia en autos de su entrega.- .

La Resolución en estudio, NO FUE NOTIFICADA a mi parte, evidentemente con la intención de IMPEDIR QUE TOME CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO y pueda EJERCER LOS DERECHOS A IMPUGNARLA, por lo tanto, al no haberse notificado la resolución que pone fin al proceso de la manera expresamente señalada en la LEY, es imposible que la resolución quede consentida o ejecutoriada, por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI PARTE, por lo que estoy legitimada para intentar, la nulidad del acto procesal viciado, porque dicha Resolución NO NOTIFICADA CONFORME A LEY,

4.- En efecto, para casos como el que nos ocupa, el legislador ha previsto la figura de la NULIDAD DE, prevista en el artículo 171° del C.P.C. que textualmente dispone:

“Artículo  171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Ley que corre pareja con lo que dispone el artículo 155° del C.PC., que dispone:

. El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

5- En consecuencia, al haberse violado ambas leyes, queda en evidencia que NO SE ME NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO, para impedir que tome conocimiento de su contenido e impedir que pueda impugnarla, por lo que estoy legitimada para intentar su nulidad, puesto que, desde el inicio del proceso, en el año 2017, el juez no se ha portado de manera imparcial, sino siempre a favor de los demandados.

6.- En tal contexto, invoco a mi favor el artículo 174° del C.PC. que dispone:

“Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.”

Y como quiera que la decisión judicial NO NOTIFICADA A MI PARTE, concluye en el ARCHIVAMIENTO DEL PROCESO, tengo legitimidad para pedir la nulidad de las resoluciones N° 22 y 23 que violan mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de imparcialidad del juez, que me priva del debido proceso para favorecer a la parte demandada, pues tengo interés propio y específico en que se me reconozca la convivencia con quien fue mi marido para todos los que nos conocen y no puedo quedar como una mujer sin fe en Dios y víctima de la maledicencia de la gente.

7.- El juzgado se ha equivocado al disponer el abandono del proceso y el archivamiento del mismo, pues está desconociendo los efectos y eficacia jurídica del imperio de la ley, específicamente, el artículo 321° del CPC, que dispone;

Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1.  Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; 2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable; 3. Se declara el abandono del proceso;

Esta ley corre pareja con el artículo 348° del CPC. que dispone:

“El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

8.- Y ahí está el error del juez, pues SI EL ABANDONO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, se tiene que cumplir lo que manda la ley, específicamente el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que a la letra dispone;

"Artículo 155-E. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

9.- De lo que fluye que por imperio de la ley, el juez se ha equivocado en su decisión y se ha convertido el perjuicio en irreparable, por cuanto NO SE HA NOTIFICADO MEDIANTE CÉDULA LA DECLARACIÓN DE ABANDONO, QUE PONE FIN AL PROCESO, lo que me legitima para pedir la NULIDAD del acto procesal viciado,

10.- Además, invoco el artículo  350° del CPC, que dispone:

“No hay abandono: 1 (…); 2.  (…) 3.  En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez;

11.- En consecuencia, el proceso se encuentra suspendido por mandato judicial y depende del nombramiento de curador, para que proceda su continuación, siendo de responsabilidad del juez, el nombramiento de curador y no de mi parte.

12.- En tal sentido, invoco a mi favor lo que dispone el artículo 353° del CPC. que a la letra dice:

La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.>:

13.- Por lo que estoy legitimada para interponer recurso de apelación contra la declaración de abandono, lo que es IMPOSIBLE, si no se me notifica mediante cédula, para conocer el contenido de la Resolución.

14.- Invoco también el artículo 176° del CPC. que dispone:

“El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días”

15.- Finalmente invoco el artículo 177° del CPC. que dispone:

“La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin”.

POR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente y declarar la nulidad de la Resolución N° 23 y de los actos procesales no notificados conforme a Ley.

ANEXOS:

1.A  Comprobante de pago de arancel judicial por nulidad de actos procesales

1.B Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.

Pisco, 20 de septiembre de 2023.

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