EXPEDIENTE Nº. 01490-2017-0-1411-JR-FC-02
SECRETARIA: ROSA POZO ROJAS
ESCRITO Nº 7
SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.
AL JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO.
TERESA IPARARAGUIRRE QUISPE, con D.N.I.
Nº 22244707 con domicilio en calle Pedro
Pablo Castro N° 459, distrito Pisco, provincia de Pisco, celular N° 985616526 y
fijo N° 056315804, con Casilla SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, con
domicilio procesal geográfico en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, dice:
PIDO LA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES contenidos en RESOLUCIÓN N° 23, de fecha 11 de abril de 2023, que declaró el abandono
del proceso y por concluido el proceso y consecuentemente, el archivamiento del
EXPEDIENTE
Nº 01490-2017-0-1411-JR-FC-02, en que solicito la declaración judicial de unión
de hecho, que no ha sido NOTIFICADA conforme a Ley, con la cual se dejó en duda
la imparcialidad del juez, que ha afectado mi derecho a un debido proceso que
hizo añicos la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho a la
tutela procesal, el debido proceso y
derecho a la defensa, en mi agravio.
1.- FUNDAMENTO MI SOLICITUD DE NULIDAD DE
ACTOS PROCESALES:
1.- Para la procedencia de mi demanda de
nulidad dejo en evidencia que, mediante Resolución N° 01 de fecha 23 de agosto
de 2017, admitió la demanda interpuesta por la actora contra la Sucesión de
quien en vida fuera mi conviviente HIPOLITO BAUTISTA CHAVEZ sobre Declaración
Judicial de Unión de Hecho, en la vía del PROCESO ABREVIADO.
2.- Luego de unos años de festinamiento
de trámites, y la suspensión de actividades jurisdiccionales por efecto de la
Pandemia COVID 19, con fecha 2 de febrero de 2022 solicité al juzgado tenga a
bien emitir sentencia, lo cual fue respondido mediante la Resolución N° 22 de
fecha 16 de febrero de 2022, que dispone “
SUSPENDER el presente proceso por el plazo de TREINTA DÍAS a fin de que pueda
apersonarse al proceso el representante legal de la sucesión de quien en vida
fuera doña ENCARNACION CHAVEZ VIUDA DE BAUTISTA, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento de nombrárseles curador procesal”
Con lo que dejo en evidencia que el
proceso depende de actuaciones propias del juez y no de mi parte, pues
solamente él puede dar por concluida la suspensión del proceso y solamente él
puede nombrar curador procesal.
3.- Sin resolver lo que he expuesto hasta
aquí, emitió la Resolución N°.23, de fecha 11 de abril del 2023, que declara el
ABANDONO, considerando
“PRIMERO: Que, de estudio de autos se aprecia
que la última Resolución emitida en el presente proceso data del dieciséis de febrero del año dos mil
veintidós, lo que significa que hace más de cuatro meses que la parte
accionante no realiza acto procesal alguno para impulsar el proceso, lo que
evidencia un total desinterés en la prosecución del mismo. (lo cual es falso, porque dicha resolución impone un acto procesal que
solo el juez puede resolver y cuando se queja a los jueces por la demora de sus
actos funcionales toman represalias en contra del quejoso)
SEGUNDO: Que, a tenor de lo previsto por el artículo 346° del Código Procesal
Civil los procesos que permanezcan más de cuatro meses sin que se realice acto
procesal que lo impulse, será declarado en abandono computándose el plazo de
abandono desde la interposición de la demanda. (Lo que significa una aplicación abusiva
de la ley, puesto que la ley toma en cuenta ciertas excepciones) Por lo que siendo así, SE RESUELVE: Declarar el ABANDONO del presente
proceso seguido por doña TERESA IPARRAGUIRRE
QUISPE contra la
Sucesión de quien
en vida fuera HIPOLITO BAUTISTA CHAVEZ sobre Declaración
Judicial de Unión
de Hecho, consecuentemente por CONCLUIDO el proceso disponiéndose su ARCHIVAMIENTO una vez
consentida y/o ejecutoriada
que sea la presente facultándose a la cursora
para la devolución de los anexos una vez consentida y/o ejecutoriada sea la
presente resolución, dejándose constancia en autos de su entrega.- .
La Resolución en estudio, NO FUE
NOTIFICADA a mi parte, evidentemente con la intención de IMPEDIR QUE TOME
CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO y pueda EJERCER LOS DERECHOS A IMPUGNARLA, por lo
tanto, al no haberse notificado la resolución que pone fin al proceso de la
manera expresamente señalada en la LEY, es imposible que la resolución quede
consentida o ejecutoriada, por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL
DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI PARTE, por lo que estoy
legitimada para intentar, la nulidad del acto procesal viciado, porque dicha Resolución
NO NOTIFICADA CONFORME A LEY,
4.- En efecto, para casos como el que nos
ocupa, el legislador ha previsto la figura de la NULIDAD DE, prevista en el
artículo 171° del C.P.C. que textualmente dispone:
“Artículo
171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin
embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
Ley que corre pareja con lo que dispone
el artículo 155° del C.PC., que dispone:
. El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el
contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada,
puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
5- En consecuencia, al haberse violado
ambas leyes, queda en evidencia que NO SE ME NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PONE
FIN AL PROCESO, para impedir que tome conocimiento de su contenido e impedir
que pueda impugnarla, por lo que estoy legitimada para intentar su nulidad,
puesto que, desde el inicio del proceso, en el año 2017, el juez no se ha
portado de manera imparcial, sino siempre a favor de los demandados.
6.- En tal contexto, invoco a mi favor el
artículo 174° del C.PC. que dispone:
“Quien formula nulidad tiene que acreditar
estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la
defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal
cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su
pedido.”
Y como quiera que la decisión judicial NO
NOTIFICADA A MI PARTE, concluye en el ARCHIVAMIENTO DEL PROCESO, tengo
legitimidad para pedir la nulidad de las resoluciones N° 22 y 23 que violan mi
derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la
defensa, así como el principio de imparcialidad del juez, que me priva del
debido proceso para favorecer a la parte demandada, pues tengo interés propio y
específico en que se me reconozca la convivencia con quien fue mi marido para
todos los que nos conocen y no puedo quedar como una mujer sin fe en Dios y
víctima de la maledicencia de la gente.
7.- El juzgado se ha equivocado al
disponer el abandono del proceso y el archivamiento del mismo, pues está
desconociendo los efectos y eficacia jurídica del imperio de la ley,
específicamente, el artículo 321° del CPC, que dispone;
Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo
cuando: 1. Se sustrae la pretensión del
ámbito jurisdiccional; 2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja
de ser un caso justiciable; 3. Se declara el abandono del proceso;
Esta ley corre pareja con el artículo 348°
del CPC. que dispone:
“El abandono opera por el sólo transcurso del
plazo desde la última actuación procesal o desde
notificada la última resolución.
8.- Y ahí está el error del juez, pues SI
EL ABANDONO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, se tiene que cumplir lo que
manda la ley, específicamente el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que a la
letra dispone;
"Artículo 155-E. Sin perjuicio de la
notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser
notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la
demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier
instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día
siguiente de notificada.
9.- De lo que fluye que por imperio de la
ley, el juez se ha equivocado en su decisión y se ha convertido el perjuicio en
irreparable, por cuanto NO SE HA NOTIFICADO MEDIANTE CÉDULA LA DECLARACIÓN DE
ABANDONO, QUE PONE FIN AL PROCESO, lo que me legitima para pedir la NULIDAD del
acto procesal viciado,
10.- Además, invoco el artículo 350° del CPC, que dispone:
“No hay abandono: 1 (…); 2. (…) 3.
En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4.
En los procesos que se encuentran para sentencia, 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la
demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite
dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares
jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un
acto procesal requerido por el Juez;
11.- En consecuencia, el proceso se
encuentra suspendido por mandato judicial y depende del nombramiento de
curador, para que proceda su continuación, siendo de responsabilidad del juez,
el nombramiento de curador y no de mi parte.
12.- En tal sentido, invoco a mi favor lo
que dispone el artículo 353° del CPC. que a la letra dice:
La resolución que declara el abandono es
apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la
existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución
que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.>:
13.- Por lo que estoy legitimada para
interponer recurso de apelación contra la declaración de abandono, lo que es
IMPOSIBLE, si no se me notifica mediante cédula, para conocer el contenido de
la Resolución.
14.- Invoco también el artículo 176° del
CPC. que dispone:
“El pedido de nulidad se formula en la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. En
el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días”
15.- Finalmente invoco el artículo 177°
del CPC. que dispone:
“La resolución que declara la nulidad ordena la
renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para
tal fin”.
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido admitir a trámite la
presente y declarar la nulidad de la Resolución N° 23 y de los actos procesales
no notificados conforme a Ley.
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago de arancel judicial por nulidad
de actos procesales
1.B Comprobante de pago de arancel
judicial por cédulas de notificación.
Pisco, 20 de septiembre de 2023.
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