lunes, 19 de febrero de 2024

MODELO DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA COBRANZA BANCO QUE NO RESPETA EMERGENCIA COVID.

 

EXPEDIENTE Nº.

SECRETARIA:

ESCRITO Nº 1

SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE MOLLENDO.

ELSA ROSA MAMANI HUALLPAMAITA, con D.N.I. Nº 30822328 y FLORENCIO AYALA CHIRINOS, con D.N.I. N° 30822327, ambos con domicilio en urbanización Miramar manzana P, lote 1, distrito Mollendo, provincia Islay, Región Arequipa, señalando domicilio procesal en la Casilla electrónica SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular Nº 956562429, con todo respeto, dice:

DEMANDADOS: Jueces superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas, José Luis Yucra Quispe y Nímer Roberto Marroquín Mogrovejo, todos con domicilio en Plaza España S/N Cercado Arequipa y el juez Carlos Alvaro Cary Choque, que despacha en el segundo juzgado especializado civil de la sede judicial Mollendo, ubicado en calle Comercio N° 101 con Plaza Grau N° 240 de la provincia Islay y al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ –BCP- con domicilio en calle Arequipa N° 3 distrito Mollendo.

PETITORIO: demando la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA de la sentencia –AUTO FINAL- RESOLUCION N° 09-2023, emitida por el Segundo juzgado especializado en lo Civil de Mollendo, Carlos Alvaro Cary Choque de fecha 05 de Junio de 2023, en el EXPEDIENTE Nº 00325-2020-0-0407-JM-CI-01, Materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS y consecuentemente, la nulidad e insubsistencia de la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil  -Resolución Nº 14 de fecha 04 de Enero de 2024- que la confirma, cuya nulidad pido por la causal de fraude procesal entre juez y parte, que ha afectado mi derecho a un debido proceso, cometido por los demandados, que vulneró la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho al debido proceso, en nuestro agravio

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.1 Para la procedencia de mi demanda de nulidad de cosa juzgado fraudulenta, dejo en evidencia la existencia del AUTO FINAL, emitida por el juez del segundo juzgado especializado de Mollendo, Carlos Alvaro Cary Choque, dentro del EXPEDIENTE Nº 00325-2020-0-0407-JM-CI-01, Materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, seguido por el BCP, contra Comercial de Lubricantes SELOBA E.I.R.L. en colusión entre juez y parte, que se infiere de la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en nuestro agravio, pues el juez no ha administrado justicia conforme dispone el artículo 138° de la Constitución acorde con el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución, en concordancia con el D.S. Nº 008-2020-SA, mediante el que el gobierno peruano declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; que eufemísticamente se llamó “aislamiento social obligatorio” (Cuarentena) por lo que nadie podía transitar por el territorio nacional, lo que en la práctica fue un confinamiento obligatorio de la población en sus hogares, que redujo a cero el movimiento comercial y tránsito de vehículos por lo que fuimos afectados en la captación de ingresos económicos y se nos hizo imposible pagar las cuotas del préstamo que nos hizo el BCP, como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, lo que el administrador de justicia ni siquiera lo consideró para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, decidiendo de manera arbitraria, llevar adelante la ejecución de garantías, sin pizca de compasión, recordando la parábola del deudor prestamista (Mateo 18) al que le fue perdonada una deuda por millones, quien no perdonó a su deudor que le debía solo 10 monedas. Esta forma de injusticia se repite en este caso concreto, en que el juez ni el ejecutante BCP han tomado en cuenta ese caso fortuito y fuerza mayor que afectó el pago puntual y se lanzan contra los deudores, intentando despojarlos de su propiedad, sin darle un poco de paciencia y esperar que se recuperen económicamente, para volver a pagar el saldo deudor.

1.2 Afirmo que el juez ha incurrido en colusión con el BCP, porque no ha demostrado IMPARCIALIDAD en la emisión de su juicio, que fluye de la INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO HERMÉTICO DEL DERECHO, que imprime la formación de criterio para resolveré con justicia, lo que significa que el juez debe tener presente que ninguna ley se debe dejar sin efecto al momento de resolver un conflicto de intereses, y en este caso, se abocó a las formalidades que exige el ejecutante –que nace de su propia codicia- aplicando de manera automática e irreflexiva el artículo 690-D del C.P.C y no tomó en cuenta o INAPLICÓ el artículo 1315° del C,C, (que es ley sustantiva)  que define lo que es un estado fortuito y de fuerza mayor, e inaplicó lo que dispone el D.S. N° 044-2020-PCM publicado el 15 de marzo de 2020, por lo que se dispuso a partir del 16 de marzo de 2020, lo siguiente:

Artículo 7.- Restricciones en el ámbito de la actividad comercial, actividades culturales, establecimientos y actividades recreativas, hoteles y restaurantes

7.1. Dispóngase la suspensión del acceso al público a los locales y establecimientos, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, grifos y establecimientos de venta de combustible. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio.

7.2 La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida debe ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se deben evitar aglomeraciones y se controla que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios. 7.3 Se suspende el acceso al público a los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como a los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas y de ocio. 7.4 Se suspenden las actividades de restaurantes y otros centros de consumo de alimentos. 7.5 Asimismo, se suspenden los desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas, así como cualquier otro tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública”.

Por lo que el juez, como administrador de justicia debió mencionarlo en la parte considerativa, para formar criterio de justicia, si se debe aplicar o no lo que dispone esa ley que decretó el estado de emergencia, al caso concreto , pero, al no tomar en cuenta que es el Estado quien puso las trabas para que nuestra parte no pueda cumplir con su obligación de pago, como lo venía haciendo como consta en el Estado de Cuenta que obra en autos, y disponer que se aplica la ley (artículo 690-D del CPC. de manera implacable y de manera imperativa, viola el principio “summun ius, summa iniuria” lo que en  puridad de derecho significa el imperio de la INJUSTICIA, y la violación del orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica, creando el CAOS, en que los mismos jueces, han sumergido al Perú, otrora tierra de juristas, en donde Arequipa se erigió como la catedral del Derecho, y hoy, se ha contagiado de la corrupción que viene de Lima, desde donde se nos impone el imperio de la iniquidad, donde se tuerce el derecho y se hace inicua la justicia, lo que me legitima para presentar la presente demanda, con objeto que sea el propio Poder Judicial de esta Región, la que resuelva el conflicto con criterio de justicia.

1.3 Esta sentencia ha adquirido firmeza por imposición de la SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que conforman los jueces Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas, José Luis Yucra Quispe y Nímer Roberto Marroquín Mogrovejo, que la confirma, prefiriendo las formalidades del “PROCEDIMIENTO”, a la VERDAD, como exigencia del proceso, con lo que se confirmó la colusión entre juez y parte, decidiendo a su capricho, que debe seguirse adelante con la ejecución de garantías, sobre el inmueble de la sociedad de gananciales, por lo que se mantiene los vicios que contenía el Código De Procedimientos Civiles, y no se aplica el debido proceso y tutela procesal efectiva que impone el nuevo sistema procesal civil en el Perú, inaplicando las leyes sustantivas que garantizan ese debido proceso y tutela procesal efectiva, por lo que es innegable que han  violado la seguridad jurídica que impone la LEY, en este caso los artículo 1314°, 1315° y 1316° del C.C, pisoteado a su antojo, en el caso sub materia, lo que me legitima para demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta.

1.4 En tal contexto, no es posible que alguna persona en su sano juicio, puede negar que la sentencia de vista emitida por los jueces de la corte superior de justicia de Arequipa, no hayan causado grave perjuicio a la recta administración de justicia, al orden público y buenas costumbres y a la seguridad jurídica, al confirmar la sentencia del aquo, sin entender la función revisora de quien ejerce control sobre los subalternos, justificando la sentencia que les llegó en grado de apelación, inaplicando el principio “da mihi factum, dabo tibi ius”, es decir, no son las partes las que conocen el derecho, sino los que exponen los hechos y es el juez quien aplica la ley, porque –se supone- es el que la conoce, por lo que deviene en violación del orden público y buenas costumbres, cuando los jueces superiores aducen:

3.1.- Es pertinente señalar, para resolver el caso, que reconocida doctrina señala que la causal de inexigibilidad de la obligación: “significa que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento”

En esto estriba la colusión entre jueces y parte, pues en el derecho peruano NO EXISTE COMO FUENTE DEL DERECHO LA DOCTRINA, siendo las únicas fuentes de derecho aplicables en el Perú, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, conforme así lo establece de manera imperativa el artículo 51° cuando dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente” por lo que como lógica consecuencia, los jueces CUANDO ADMINISTRAN JUSTICIA, lo único que tienen que tener como punto de partida es LA LEY, y en este caso concreto, dirimir cuál ley es la norma preferida, si el artículo 690-D del CPC, o los artículos 1314°, 1315° y 1316°, en concordancia con el D.S. N° 044-2020-PCM, a los efectos de emitir una sentencia justa, lo que al no haberse dado en este caso, me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por estar acreditada la violación del debido proceso y por ende la colusión entre jueces y el Banco de Crédito del Perú. 

1.5.- En este orden de ideas, es innegable que los jueces y la parte beneficiada con la colusión, BCP han pisoteado a su gusto el articulo 138° de la Constitución de 1993, que declara: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Y en la práctica los jueces han impuesto su libre arbitrio, por sobre el IMPERIO DE LA LEY, como podemos inferir de lo expuesto en el numeral 4.2 de la sentencia, que reproduzco:

4.2 En este caso, de la revisión del escrito que contiene la contradicción (folio noventa y tres a noventa y siete) no se aprecia que los co ejecutados: Florencio Ayala Chirinos y Elsa Rosa Mamani Huallpamaita hayan precisado en cuál de los tres aspectos se enmarcaría su contradicción; por lo que, es liminarmente improcedente. 

Como es de verse, los jueces NO ADMINISTRAN JUSTICIA, conforme a lo que dispone los artículos 138° y 139° de la Constitución, y todos los artículos del Título Preliminar del C.P.C. , sino que buscan algún pretexto, que achacar al justiciable y descargar sobre él la justicia marginal que viene de Lima, y que ya llegó a Arequipa, por lo que nuestros jueces ya no imparten justicia como antes, con justicia, pues antes los jueces demostraban su conocimiento del derecho, enseñando a los justiciables qué es la justicia y cómo se debe exigir, por lo tanto, en este caso concreto, los jueces deben analizar –por el principio de congruencia- si lo que pide el justiciable es justo o no, para resolver el conflicto de intereses, y no apegarse a las formalidades como lo hacía el derogado Código de Procedimientos Civiles, vale decir: el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. como así lo impone el debido proceso expresado en el artículo VII del Título Preliminar del CPC. y en consecuencia, por sus propios fundamentos, la sentencia de vista devine nula de pleno derecho por la colusión de los jueces con el BCP, al inferir, la falacia:

“4.3.- En efecto, siguiendo a la Corte Suprema en la Casación número 2402- 2012-Lambayeque, “las causales para el contradictorio se describen en los tres supuestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil; son causales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artículo; de ahí que el texto de la norma señala ‘(…) la contradicción sólo podrá fundarse segunda la naturaleza del título en (…)’, de tal manera que el Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma”. 

Esa falacia se llama “argumentum ad ignoratiam[1]”, puesto que los fundamentos de la Casación son objeto de un proceso en circunstancias NORMALES, pero, la sentencia del aquo, que se le entrega a los jueces revisores, se ha dado en una circunstancia especial de EMERGENCIA y por ende, OPERA EL CASO FORTUITO Y LA FUEZA MAYOR, que tiene sustento material en el artículo 1315° del CC., por lo que por voluntad de la ley, estamos en una circunstancia que califica como CAUSAL DE INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, y como lógica consecuencia, queda establecido POR IMPERIO DE LA LEY, que no solo se establece como inexigibilidad que “la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento”, como aducen el Aquem en la sentencia de vista, sino, cuando por cualquier circunstancia no imputable al deudor, sea legalmente imposible exigir el pago de la deuda. lo contrario significa el imperio de la injusticia, o poner la administración de justicia en manos de bancarios y ricachones,  para servir a sus intereses personales, por lo que es innegable que los jueces han violado los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución de 1993, por lo que estoy legitimado para interponer la presente.

1.6 La colusión entre jueces y BCP, se demuestra con la  voluntad de violar la ley, para servir a intereses personales, siendo así, que los jueces han violado el artículo 6 de su propia Ley Orgánica, que a la letra dice: "Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable." Sin embargo, hemos comprobado que en esta parte del país, no existe ni una pizca siquiera, de legalidad, inmediación concentración, celeridad, ni igualdad de las partes, o sea, no hay imparcialidad, y prevalece la discriminación. favoritismo o marginación a favor de los poderosos y en contra de quienes no comparten las excelencias del que ostenta el poder, como en este caso concreto, en favor del Banco de Crédito del Perú, que indirectamente es quien resuelva violando con ello el artículo 3° del C.P.C., que faculta a los jueces “resolver el conflicto de intereses intersubjetivo”, por tal razón, en la presente demanda, estamos demandando el mejor derecho a la sentencia que declare que también es causal de inexigibilidad de la obligación, el caso fortuito o fuerza mayor, que dispone el artículo 1315° del C.C., que, como ley imperativa, NO REQUIERE PROBANZA, como temerariamente exigen los jueces demandados, conforme es de verse en el numeral 4.4 de la sentencia de vista, pretendiendo que el justiciable demuestre una ley:

4.4.- De otro lado, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de apelación se advierte que el apelante se ha limitado a reproducir los mismos que expuso al formular la contradicción. No ha diferenciado los argumentos de la apelación destinados a controvertir los fundamentos expuestos en la resolución que viene en grado de apelación. En efecto, en la recurrida el Juez a quo ha explicitado que los co ejecutados no han presentado solicitud de acogimiento al beneficio que alegan, así como tampoco resolución alguna que otorgue y/o autorice el mismo, como señala el último apartado de la primera disposición complementaria final de la Ley número 31050. 

1.7 En tal contexto y para evitar obstáculos que dificulten que proceda la demanda de cosa juzgada fraudulenta, dejo expresa constancia que no he consentido en el abuso del poder, por lo que mi parte inclusive a interponer recurso de APELACIÓN, siendo el caso que la sentencia del aquo ha sido confirmada por sentencia de vista -Resolución Nº 14- de 4 de enero de 2024, que está viciada de nulidad, que debe ser declarada judicialmente nula, en aplicación del artículo 122° del C.P.C., por los siguientes vicios que seguidamente dejo en evidencia:

1.7.1 El Aquem aduce:

“4.5.- Como se ha señalado, los co ejecutados no han ofrecido en su contradicción medio probatorio que acredite que solicitaron al ejecutante Banco de Crédito del Perú, como empresa del sistema financiero, acogerse a lo dispuesto en la referida Ley número 31050 y tampoco que hayan sido declarados elegibles para ser beneficiados; en el recurso de apelación tampoco se ha identificado qué medio probatorio acreditaría esta situación; por lo que debe desestimarse los argumentos del apelante”

Lo afirmado por la sala superior deja en evidencia que hemos vuelto a los vicios de la prueba tasada del derogado código de Enjuiciamiento Civil peruano, en que los jueces no estaban obligados a pensar, sino que debían aplicar el procedimiento indicado, por lo que no cabe duda que por las venas leñosas del C.P.C. siguen circulando, vivita, los vicios y corruptelas del procedimiento civil del siglo pasado, en detrimento de la justicia. lo que me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por ser evidente que existe incongruencia entre lo pedido y lo que resuelven los jueces, la diferencia que existe entre la realidad fáctica y la realidad que existe en los papeles que contiene el expediente que ni resuelve el conflicto de intereses, ni garantiza la paz social, creando una nueva injusticia, pues destruyendo sus tres pilares fundamentales, vivir honestamente, dar a cada quien lo que le pertenece o de hecho es suyo y no hacer daño a nadie, por lo que considero que las sentencias devienen nulas por colusión entre los jueces demandados y la ejecutante BCP, afectando el derecho a un debido proceso, lo que a su vez, demuestra que la presente demanda contiene los requisitos que dispone el articulo 178° del CPC., por ser evidente que los jueces han violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. expidiendo una resolución incongruente, que no guarda relación entre lo que hemos pedido y lo resuelto.

1.7.2 El aquo también aduce:

“En efecto, el último párrafo de la primera disposición complementaria final de la Ley número 31050, Ley que establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del COVID-19, establece: “La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo a la ESF [Empresa del Sistema Financiero], en un plazo máximo de 70 (setenta) días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano”; el Reglamento fue aprobado por Resolución Ministerial número 296-2020-EF-15 fue publicado el dieciocho  de octubre del dos mil veinte”.

Sin considerar que el artículo 1315 es una ley de orden público, que no está sujeta a la actuación de ningún medio probatorio, como así lo determina el artículo 190° del CPC, que a la letra dispone:

“Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:

4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido”.

De cuya inaplicación y lo que afirman los jueces en el párrafo antes citado, queda en evidencia que existe colusión entre jueces y BCP, para emitir sentencia que agravia mi derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, lo que me legitima para intentar en esta vía, la nulidad de la sentencia fraudulenta.

1.7.3 Como consecuencia de la incongruencia incurrida en la sentencia, queda acreditado que se ha afectado el derecho a un debido proceso en su versión de la debida motivación de las resoluciones y del principio de congruencia procesal, como consecuencia del absurdo de afirmar que la no presentación de una solicitud para expreso acogimiento a los beneficios que contiene la ley N° 31050, con lo que esa exigencia de presentar documentos para demostrar que el justiciable tiene derecho a exigir lo que faculta el artículo 1315° del CC, viola el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C. que dispone:

"El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso."

Y la no aplicación de esa ley, acredita la colusión de jueces y parte BCP afectando el resultado del proceso, vale decir, que nadie puede negar que la ejecución de garantías es un acto fraudulento, que ejecuta una obligación de pago, inejecutable por causa fortuita y fuerza mayor, pues la falta de pago no es imputable a nuestra parte, sino consecuencia de una disposición del gobierno, que ninguna persona puede negar, puesto que todos sufrimos el confinamiento social obligatorio.

1.8 En mi caso concreto, se violó el principio de congruencia el cual es considerado como "un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico", por lo que tengo que recurrir esta vía, para conseguir la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia que nos causa agravio y como en derecho, las cosas se deshacen de la misma manera que se hicieron, tiene que ser el juez de la materia quien reponga las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, a favor de la administración de justicia, justa, conforme a lo previsto en el artículo 138° in fine de la Constitución, acorde con los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la misma Constitución Política del Perú.

2- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:

2.1 Invoco a mi favor el artículo 178° del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina -proceso de Ejecución de garantías, post estado de emergencia  COVID 19, N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01 ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso y conforme he expuesto más arriba (fundamentos de hecho) y la forma cómo es que la colusión ha afectado mi derecho al debido proceso, por la incongruencia de sus fundamentos que incidió directamente sobre el fallo.

2.2 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01.

2.3 Invoco el artículo 103° de la Constitución que dispone: "LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO." Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimado para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y mi derecho a la defensa,, violado por los demandados en el proceso N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, pues constituye un claro abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, que se siga un proceso de ejecución de garantías, a sabiendas que el ejecutado goza de la protección que brinda el artículo 1315° del C.C. como consecuencia del estado de emergencia declarado por D.S. N° 044-2020-PCM y en consecuencia es evidente la colusión entre el BCP y los demandados.

2.4 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C[2], que impone al juez la obligación de aplicar el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219° inciso 4 del Código Civil, se debe amparar mi demanda en estricta sumisión al artículo 1315° del C.C..

2.5 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica y el orden público y buenas costumbres del país.

2.6 Invoco el artículo 924° del C.C., que dispone: Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados." Que se acredita con la voluntad del BCP de ejecutar unas garantías, a sabiendas q          ue recién nos estamos estabilizando luego de la promulgación del D.S. N° 044-2020-PCM, y se nos lanza encima con toda codicia y que los jueces, lejos de administrar justicia de manera imparcial, acogen el abuso desmedido del BCP, omitiendo aplicar la ley que corresponde al proceso (art. 1315° CC), deja en evidencia la violación del debido proceso en nuestro agravio.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 El expediente N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, que deberá solicitarse al  SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL de Mollendo, con objeto de probar que en dicho proceso se violó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y mi derecho a la defensa, demandando ejecución de garantías, con absoluto menosprecio a las circunstancias reales que vive el país, omitiendo los efectos jurídicos y económicos del D.S. N° 044-2020-PCM, que declaró estado de emergencia sanitaria y ocasionó un estado que califica como causal de caso fortuito o fuerza mayor que impone el artículo 1315° del C.C. que fue inaplicado por los jueces demandado. Anexo fotocopia de la sentencia para probar su preexistencia.

3.2  Fotocopia de la Sentencia Resolución 09-2023 de fecha 05 de junio del 2023, con objeto de probar la colusión entre juez y parte, conforme a los fundamentos de hecho y derecho expuesto en la presente.

3.3 Fotocopia de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 16-2024-3SC  de fecha 04 de enero de 2024, emitida por la TERCERA SALA CIVIL de Arequipa, con objeto de probar la colusión entre jueces y parte para seguir un proceso fraudulento de EJECUCIÓN DE GARANTÍAS ejecutado por el BCP, siguiendo el proceso de ejecución sin aplicar el artículo 1315° del C.C. a sabiendas que hemos estado confinados más de un año, sin ningún tipo de trabajo productivo, por lo que se convirtió la obligación en inejecutable, por el momento.

VIA PROCEDIMENTAL PROCESO DE CONOCIMIENTO.

MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en dinero.

OR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

1.B Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia de la Fotocopia de la Sentencia Resolución 09-2023 de fecha 05 de junio del 2023.

1.D Fotocopia de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 16-2024-3SC  de fecha 04 de enero de 2024, emitida por la TERCERA SALA CIVIL de Arequipa

1.E Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandante.

Mollendo 17 de febrero de 2024



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] El juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

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