lunes, 19 de febrero de 2024

MODELO ELEVACION ACTIADOS DISPOSICON QUE PROTEGE AL DENUNCIADO Y DEJA EN LA IMPUNIDAD EL DELITO

 CARPETA FISCAL  N° 501-2023-4390-0

FISCAL RESPONSABLE  RUBÉN GUILLERMO  LÓPEZ RUEDA

SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

AL SEGUNDO DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Iglesia Evangélica Peruana, en la denuncia de parte por delitos de USURPACIÓN agravada y DAÑOS A LA PROPIEDAD contra  ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS y otros, en agravio de la Iglesia Evangélica Peruana, dice.

Que, habiendo sido notificado, el día 9 de febrero de 2024, con la DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 03, de fecha 6 del mismo mes, y no estando conforme, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS al Fiscal Superior, para que decida lo conveniente, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

1.-  LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 03 ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACIÓN.

La disposición de archivo N° 03, adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, lo que vulnera la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO en nuestro agravio, y pone en evidencia la falta de capacidad fiscal para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, en relación con el delito de USURPACIÓN, utilizando pretextos fútiles para denegar justicia en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal.

Tampoco estoy conforme con la OMISIÓN DEL FISCAL DE EMITIR DISPOSICIÓN CON RELACIÓN A LA DENUNCIA POR DAÑOS A LA PROPIEDAD, y por delito ambiental, que deja en evidencia la DENEGACIÓN DE JUSTICIA por omisión de ejercer la acción penal, encubriendo a los autores de los delitos, por lo que de conformidad con el numeral 5) del artículo 334° del NCPP, SOLICITO ELEVACIÓN DE ACTUADOS, a fin que el Fiscal Superior tome conocimiento real de los hechos, que dejan en evidencia las deficiencias en la investigación de los delitos denunciados, para dejar en la impunidad a los autores de los delitos denunciados, incurriendo dolosamente en el delito de omisión del ejercicio de la acción penal:

2.- En efecto, la disposición N° 3, CARECE POR COMPLETO DE MOTIVACIÓN, por lo que es imposible saber cuál es la razón suficiente que explica de manera objetiva, razonable y proporcionada, por qué se dispuso “DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON  LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, ROXANA  MARIBEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MARTA GARCÍA ANGULO, EDSON ALBERTO SUAREZ VALENCIA y FLOR CONSUELO QUISPE  HUAMÁN”, siendo el caso que esa falta de MOTIVACIÓN, incide directamente en el resultado del proceso y deja en evidencia que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, ha cometido el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de “Omisión de ejercicio de la acción penal”, que reprime el artículo 424° del Código Penal y sobre el cual el fiscal superior deberá emitir pronunciamiento expreso, por los fundamentos que contiene la presente.  

3.- Sostengo que La actuación fiscal CARECE DE MOTIVACIÓN, por ende, el señor Fiscal Superior deberá pronunciarse de manera expresa sobre los actos funcionales del fiscal Rubén Guillermo López Rueda, tomando en consideración que ha emitido una disposición de archivo INCONGRUENTE, entre lo que el mismo afirmó en el considerando primero. “DANDO CUENTA”, en el cual fijó el punto de partida de sus investigaciones, afirmando:

La    presente     investigación      seguida     contra     ALEJANDRO     CALLE ZEVALLOS,  ROXANA    MARIBEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA, MARTA GARCÍA ANGULO, EDSON ALBERTO SUAREZ VALENCIA y FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN AGRAVADA, tipificado en el inciso 2 (despojo) del  Artículo 202   del Código Penal, con la agravante del  inciso 2 (con la intervención de dos o más personas) del Artículo  204  del Código Penal, en agravio de LA IGLESIA EVANGÉLICA  PERUANA”

Con lo que ha quedado delimitado el ámbito de la investigación fiscal, sin embargo, habiendo fijado como principio de sus argumentos, el delito de usurpación que reprime el artículo 202° del C.P., en la forma agravada que reprime el artículo 204° del C.P. no ha desarrollado sus fundamentos tomando como base de la investigación, la adecuación de los hechos investigados a lo que describen las citadas leyes penales, sino, sino que, -por el contrario- se ha diluido con afirmaciones inexactas, deformando la realidad, incurriendo en la falacia que Mixán Mass denomina “PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("saltus in concludendo")[1] pues de la lectura de sus disquisiciones, está probado que ha tergiversado la verdad de los hechos, omitiendo dolosamente la actuación de las pruebas que obran en la carpeta, para cuyo propósito ha utilizado palabras sin definir o mal definidas, con la mala intención de dejar en la impunidad a los delincuentes, a pesar que declaró COMPLEJO EL PROCESO terminando por denegar justicia falseando los hechos que demuestran que existe el delito de USURPACIÓN, para dejar en la impunidad a sus autores, con el agravante que ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, en lo relacionado con los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y EL DELITO AMBIENTAL, eludiendo pronunciarse sobre dichos delitos, por lo que es evidente que maneja arbitrariamente la función fiscal, para satisfacer intereses personales de los delincuentes, abogando en defensa de sus autores de los delitos denunciados y probados, que corrobora las informaciones que se están propagando por los medios de comunicación social, que revela que gente ajena al Ministerio Público, maneja la función fiscal como mejor convenga a sus intereses. Gorriti en Lima, y el traficante de terrenos de apellido CALLE, en esta Provincia.

3.1 En efecto, en la denuncia de parte, están contenidos tres delitos; USURPACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD en el inmueble de propiedad y en posesión de la Iglesia Evangélica Peruana, cuya posesión y tenencia se verifica al mantener en funcionamiento la Institución Educativa Israel de Dios, con un área aproximada de 5000 metros cuadrados, donde en la parte lateral Oeste colindante con la Asociación Nuevo Amanecer, se verificó que personas ajenas a la propiedad de la Iglesia Evangélica -que ostenta la posesión del  inmueble mediante la instalando una Institución Educativa- siendo verdad fáctica que esas personas ajenas a la posesión y propiedad del inmueble, se introdujeron con el ánimo de DESPOJAR, (como en la práctica se ha producido) a la parte denunciante, mediante actos dolosos de DESTRUCCIÓN DE ÁREA y de LINDEROS, estando probado de forma incontrastable que han levantado con fierros y material noble una CONSTRUCCIÓN ilegal, con el ánimo de DESPOJAR de parte de su propiedad a la víctima en un área de 8 metros de ancho, con destrucción violenta de linderos, introduciéndose dentro de la propiedad para cavar zanjas y colocar zapatas y columnas de fierro de 06 varillas con una altura de 4.50 metros de altura, con la dolosa intención de apropiarse de propiedad ajena, que solo una mentalidad simplona o un fiscal proclive a la COLUSIÓN, puede afirmar que esos actos dolosos que reprime la ley penal, no constituyen delito, sino que se trata de levantar un cerco, como falazmente sostiene el fiscal Rubén Guillermo López Rueda  como pretexto utilizado para denegar justicia, en la figura de “omitir el ejercicio de la acción penal", dejando en la impunidad a los vándalos que levantaron una pared de 4.50 metros de altura, dentro de propiedad y posesión de la denunciante, para consumar el DESPOJO, demostrando con ello, que, en esta parte del Perú, los que actúan ilícitamente cuentan con protección de fiscales y jueces, mientas que los ciudadanos honrados, que respetan la ley y el debido procedimiento, que recurren a los organismos del Estado para hacer respetar sus derechos, somos arrasados en las aspiraciones de justicia y sojuzgados por los violentistas y delincuentes, que llevan en su sangre los genes criminales de CAÍN,  por lo que es imposible controlar el crecimiento exponencial del crimen y de los delincuentes, que cada día son más.

3.2 En efecto, según los argumentos falaces esgrimidos por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, la destrucción de linderos, el DESPOJO de un área terreno en posesión de una institución educativa, que –por disposición de la ley de educación-  SE TIENE QUE DEJAR LIBRE COMO ÁREA DE RETIRO PARA FAVORECER UNA BUENA VENTILACIÓN DE LAS AULAS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA- los denunciados han afectado esa área de retiro medio ambiental, para construir paredes para agrandar sus viviendas, DESPOJANDO de su propiedad y posesión, a la víctima. aduciendo que no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 202 del C.P. por lo que a su criterio no es delito de usurpación, lo que revela FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE EN EL CASO CONCDRETO. con el agravante que también OMITIÓ el ejercicio de la acción penal, respecto a los delitos de daños materiales a la propiedad, que ni siquiera los toma en cuenta, omitiendo el ejercicio de la acción penal en relación con la destrucción de las tuberías de agua potable y para el desagüe, que se instalaron en beneficio de niños en edad escolar, con lo que ha dejado en evidencia su falta de imparcialidad y colusión con los autores del delito, por lo que nadie puede negar que existe corrupción de parte del fiscal, Rubén Guillermo López Rueda, para dejar en la impunidad a los usurpadores –falseando la verdad- y a la vez deja en evidencia la COMPLICIDAD DEL CITADO FISCAL, EN EL TRÁFICO DE TERRENOS.

3.3 Para probar la colusión del fiscal, reproduzco su pensamiento, que acredita la falacia de “no causa por causa”, utilizada para dejar en la impunidad a los denunciados, como fluye de la lectura de los siguientes considerandos de la disposición denegatoria de justicia, por omisión de su obligación de denunciar.

“4.  Con  respecto   al delito  de  usurpación inmobiliaria, regulado  en el Artículo 202° del Código Penal, lo que busca proteger el delito es la posesión y no la  propiedad. Resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia "es  ampliamente aceptado que el delito de usurpación protege el bien jurídico posesión del agraviado, más no el derecho de propiedad, consecuencia de ello es que por regla general la sentencia condenatoria debe disponer  la restitución de la posesión del  inmueble al agraviado"  (Sentencia   de  Casación Nro. 38-201O-Huaura del  17 de febrero  del 2011).

He destacado en letras en negrita, las suposiciones gratuitas y falta de conocimiento de las definiciones utilizadas en el tipo penal, como verbos rectores, que definen el delito, con lo que además de la colusión y complicidad del fiscal en la comisión del delito, acredita la falta de capacidad fiscal para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues es una falta de inteligencia no entender cómo se estructura el BIEN JURÍDICO TUTELADO en el derecho penal peruano, por lo que me veo obligado a ilustrarlo al respecto:

El BIEN JURÍDICO, se estructura sobre la base de LOS VALORES más necesitados de protección de la sociedad y del Estado, por lo que en la sistemática penal peruana se ha establecido una jerarquía, revelada en los títulos que contiene la parte especial del Código Penal, por lo que no es difícil entender cuáles son los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal peruano.

Efectivamente, en el Perú, de las conductas socialmente dañosas, sólo se selecciona, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente aquellas que protejan los intereses sociales vitales para la colectividad. Aquí reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho Penal.

Por eso es que en la exposición de motivos del vigente C.P. se dice que “Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la insoslayable necesidad de punición, lógicamente están impregnadas de una concepción ética y política determinada. Ello explica, entonces, que la crisis del poder punitivo se patentiza en la parte especial, resonando las ideas básicas de las concepciones políticas e ideológicas históricamente relevantes. En esta parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial del Código Penal para una sociedad pluralista, democrática y abierta, muy lejos de dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y políticos (…) Con la finalidad de determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha tenido como criterio sistematizador al BIEN JURÍDICO, por eso se dice que la misión del derecho penal es la protección de los valores ético sociales elementales. Todo derecho pretende introducir orden y armonía en el desenvolvimiento de la vida social. El BIEN JURÍDICO lo conceptuamos como el derecho intrínseco que la norma protege. No es otra cosa que la pretensión del legislador de darle protección a ciertos valores del ser humano, y que se conviertan en intereses no sólo personales sino sociales y del Estado. En tal contexto y para que los ciudadanos lo tengan siempre presente, el legislador ha estructurado los BIENES JURÍDICOS, de manera jerarquizada en los diferentes TÍTULOS de la PARTE ESPECIAL del Código Penal por lo que tenemos los siguientes BIENES JURÍDICOS, que nadie puede negar.

1.- LA VIDA, EL CUERPO Y  LA  SALUD, que se desprende del Título I de la parte especial del C.P.

2.- EL HONOR, como se desprende del Título II de la parte especial del C.P.

3.- LA FAMILIA, como se desprende del Título III de la parte especial del C.P.-  

4.- LA LIBERTAD como se aprecia del Título IV de la parte especial del C.P.

5.- EL PATRIMONIO, como se verifica del Título V de la parte especial del C.P.

Y así sucesivamente, por lo que es una muestra de ignorancia supina  de parte del fiscal Rubén Guillermo López Rueda afirmar que el “delito  de  usurpación inmobiliaria, regulado  en el Artículo  202° del Código Penal, lo que busca proteger el delito es la posesión y no la  propiedad.” pues el BIEN JURÍDICO protegido por el artículo 202° del C.P. ES el PATRIMONIO, en concordancia con el artículo 70° de la Constitución, pues, si el Código Penal, no protege el derecho real de propiedad sobre inmuebles, significa que estamos vaciando de contenido la propia Constitución, como ha sucedido con la pésima definición elucubrada por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, reduciendo al absurdo, la amplia interpretación legal, a los límites de una interpretación sesgada, reduciendo todo el artículo 202°, solamente a lo que reprime el inciso 3) del citado artículo, omitiendo groseramente lo que tipifican los otros incisos de la misma ley penal, lo que demuestra sin ambages su FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE A PARTIR DE CASOS CONCRETOS, como dispone el artículo 2° numeral 2) de la ley N° 30483.

3.4 En consecuencia, el fiscal está consumando el delito de denegación de justicia en la modalidad de “Omisión de ejercicio de la acción penal”, que reprime el artículo 424° del Código Penal, por la carencia de MOTIVACIÓN, para dejar en la impunidad a los delincuentes, utilizando pretextos fútiles, mediante una interpretación sesgada del artículo 202° del C.P. suprimiendo los incisos 1 (que tiene como verbo rector la APROPIACIÓN, con lo que se deja en el limbo el disparate que sólo se protege la posesión) inciso 2 (que tiene como verbo rector DESPOJAR, que no se limita a la posesión, sino también a la propiedad y otros conceptos PATRIMONIALES) siendo el caso que solamente el inciso 3 se refiere a la POSESIÓN.

3.5 La interpretación que hace el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, del artículo 202° del Código Penal, apoyándose en una Sentencia de  Casación N° 38-201O-Huaura, deja en evidencia que el fiscal deniega justicia, utilizando pretextos para PREVARICAR en contra de las leyes penales y procesales, que determinan cómo debe ejercer la función fiscal, que NO ES JURISDICCIONAL, por lo que su función se ciñe a lo que determina el artículo 159° de la Constitución peruana de 1993, el D. Leg. 52 y los siguientes artículos del NCPP

♦ Artículo IV. 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.   2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional.

Esto significa que el fiscal no juzga, sino que investiga los hechos que constituyen delitos - tiene el deber de la carga de la prueba- y, si las pruebas son congruentes, adecuadas y suficientes, el fiscal no tiene más remedio que denunciar ante el juez porque existe acoplamiento -adecuación o coincidencia-entre el hecho fáctico o de la vida real con la hipótesis contenida en el tipo penal o supuesto de hecho definido como tipo por el artículo 202° del Código Penal. Y aquí es donde queda sentada una afirmación concluyente por imperio del D. Leg. 52 “No puede haber procesamiento mientras la acción fáctica no realice el tipo definido por el legislador” y en consecuencia, el fiscal NO PUEDE NEGAR que ha violado el artículo 94° del D. Leg. 52 que a la letra dice:

“2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado. Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal.” En consecuencia, el fiscal ha actuado en contra de la ley, para dejar en la impunidad a los delincuentes, por lo que no puede negar que ha omitido el ejercicio de la acción penal.

La ley invocada se debe concordar con el artículo 1° del D. Leg. 52. que dispone:

El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

De lo que se infiere que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, en lugar de actuar conforme a su propia ley orgánica, reniega de sus funciones y usurpa las funciones propias de los jueces, arrogándose la facultad de administrar justicia aplicando una casación, ignorando por incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente, que la casación tiene por objeto uniformar los criterios jurisdiccionales en la administración de justicia, en tanto que los fiscales, tienen la condición de titulares de la acción penal, reitero, por lo que la función fiscal es la de investigar y asumir la carga de la prueba, de lo que fluye que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda no tiene ni idea de dónde está parado, o por qué está cobrando un sueldo del Estado, lo que significa la PERVERSIÓN de la función fiscal, renunciando al ejercicio de sus funciones, utilizando como pretexto la facultad de juzgar propia del juez, para dejar en la IMPUNIDAD a los delincuentes, por lo que es imposible negar la falta de MOTIVACIÓN.

Es así, como queda acreditado que el fiscal López Rueda,  cobra una remuneración del Estado para perseguir el delito, y en lugar de hacer una definición objetiva del delito de USURPACIÓN, reduce la interpretación del tipo penal, al absurdo de tomar una porción de la ley penal y a partir del inciso 3 el fiscal hace una definición completa arrasando con los otros incisos, lo que vicia todo el proceso por interpretación al absurdo de la ley, incurriendo en el vicio que Mixán Mass denomina:

PASO INDEBIDO DE LO EXCEPCIONAL O ESPECIAL, A LO GENERAL..  DE LO CONDICIONADO A LO IRRESTRICTO

“En la realidad, muchas veces, algo es verdadero únicamente en determinadas condiciones. Si alguien, sin tener en cuenta esa condición específica, pretende demostrar que esa verdad se concreta en cualquier circunstancia, sin condiciones, incurre en  falsedad. Por ejemplo, una medicina determinada tiene eficacia terapéutica solamente si es administrada de acuerdo a condiciones específicas como dosis, tiempo, calidad; pero de allí no se puede inferir que también tendrá eficacia en toda circunstancia y en  cualquier tipo de dolencia parecida.

Constituye una pretensión incorrecta tratar de aplicar lo especial a lo general. Ello ocurre, por ejemplo, si se pretende resolver un caso aplicando una norma jurídica especial que no le corresponde por cuanto dicho caso es objeto de regulación mediante norma jurídica de carácter general.

TAMPOCO SE HA MOTIVADO LAS RAZONES PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 202° DEL C.P.

 En este caso concreto, es evidente que el fiscal –dolosamente- ha pasado de lo especial, que describe el numeral 3) del artículo 202° del C.P. extendiendo a todo el artículo 202° del C.P., circunscribiéndolo en su totalidad a la interpretación de dicha ley específica, comprendiéndola en la aplicación mecánica de dicho inciso 3) para definir con ese inciso, la totalidad del contenido que comprende el artículo 202° del C.P, suprimiendo o desconociendo los demás incisos de la misma ley, que contienen otras hipótesis o figuras típicas, que no tienen relación vinculante con la utilizada como pretexto -para DENEGAR JUSTICIA- como se aprecia de la parte considerativa de la disposición impugnada.

Cabe destacar que en el numeral tercero de la disposición fiscal, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, decide:

III FUNDAMENTOS  PARA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTESDENUNCIAS:

l.    Conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 334°  del Código Procesal Penal "Si el Fiscal al calificar  una denuncia o después de haber realizado diligencias preliminares,  considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente  o se presentan causas de extinción prevista en la ley, declara que no procede formalizar y continuar  con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado  (...)".

2.  Asimismo el  artículo    3360      Inciso   1  del   Código    Procesal   Penal establece  que  la Formalización y Continuación  de  la Investigación Preparatoria procede,   "Si de la denuncia, del informe  policial o de las Diligencias Preliminares  que realizó ,aparecen      indicios reveladores de la existencia  de un delito, que la acción  penal no ha prescrito, que se ha individualizado  al imputado y que, si fuera el caso  que han satisfecho los requisitos de  procedibilidad",  caso contrario, de no darse éstas condiciones, la denuncia debe ser archivada, como sucede  en el presente  caso.

Consideraciones del fiscal, que demuestra de manera incontrastable su voluntad de decidir –a priori- que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, dejando en evidencia la falta de MOTIVACIÓN de la disposición, con expresa violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso y su voluntad de dejar en la impunidad a los denunciados, por lo que SU DECISION ES ARBITRARIA y por ende INCONSTITUCIONAL.

En efecto, en el considerando 7 de la disposición arbitraria, el fiscal aduce:

7. Como puede verse, en una investigación criminal por presunto delito de usurpación, la conducta del agente debe estar dirigida a despojar, alterar o estorbar el ejercicio de la posesión del agraviado respecto el bien que el agraviado viene ocupando o poseyendo etc.

He destacado en letras en negrita las afirmaciones del fiscal Rubén Guillermo López Rueda, que después de pronunciarlas, ni siquiera se acuerda de lo que dijo, por lo que NO MOTIVA ADECUADAMENTE, qué define en su cerebro lo que es DESPOJAR, qué entiende en su cerebro por ALTERAR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN, por lo que al decidir, sin congruencia alguna y tergiversando la verdad:  

8. y es que si de lo que se trata es de una presunta superposición de predios, es decir,  cuando el o la imputada según su propio título de propiedad viene construyendo  presuntamente   ocupando  parte del predio colindante del agraviado (lo  que   generalmente ocurre cuando  se  construye sin la licencia de construcción respectiva expedida por la autoridad municipal) será  del caso archivar la denuncia porque en estos supuestos, el o la imputada  NO habría realizado   la  conducta  con esa especial  intención de despojar  a otro de parte  de su posesión, sino con la intención de ejercer su propio derecho de propiedad, pero de manera errónea, sin el debido   asesoramiento o sustento técnico.

He destacado en letras en negrita la barbaridad conceptual que elucubra el fiscal para dejar en la impunidad a los autores del DESPOJO, de parte de la propiedad del inmueble de la Iglesia Evangélica, y cómo es que se tergiversa la verdad, para favorecer a los delincuentes, utilizando pretextos por parte del fiscal Rubén Guillermo López Rueda para denegar justicia, omitiendo el ejercicio de la acción penal, incurriendo en INCONGRUENCIAS para faltar a sus deberes de función, por lo que el fiscal superior deberá pronunciarse de manera expresa por la utilización de los enunciados pretextos para omitir el ejercicio de la acción penal, que se corrobora con sus dichos, del fiscal, que constan en el considerando siguiente:

9.  Asimismo, la presencia del dolo en el delito de Usurpación, es un elemento    esencial para su configuración, dado que implica la intención consciente de cometer la usurpación, es decir la persona debe actuar con pleno conocimiento de que está invadiendo un inmueble que no le pertenece y que no tiene el derecho de ocupar, y por lo que, al no haber dolo, es decir, si el sujeto activo actuó sin esa intención consciente de  cometer el acto ilícito, podría no configurarse el delito de usurpación, asimismo, debe  verificarse otro elemento subjetivo adicional, como es el "animus" de apropiarse del bien   inmueble; es decir,  la  intención de adjudicarse o adueñarse total o parcialmente del inmueble vecino, así como la presencia del "dolo". Además, el desconocimiento del agente trae como consecuencia la impunidad de su conducta aun cuando se verifiquen todos o algunos de los elementos objetivos tanto de los artículos 202°, 2030   Y 204° del Código penal   peruano, desde que existirá el denominado error de tipo -artículo  14°, primer párrafo,  del Código   Penal- siempre y cuando sea de carácter invencible, y por el contrario, si su  desconocimiento es de carácter vencible o evitable, el comportamiento sólo será reprimible  siempre y cuando exista una modalidad culposa.

Tales expresiones, carecen de congruencia, adecuación y suficiencia,  y dejan en evidencia la COLUSIÓN del fiscal RUBEN GUILLERMO LOPEZ RUEDA, con los denunciados, para dejarlos en la impunidad, incurriendo para tal despropósito en el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina FALSA GENERALIZACIÓN (FALACIA DE "ACCIDENTE INVERSO") enseñando que se incurre en esa incorrección o falacia, cuando, apresuradamente, se atribuye a toda la clase  la propiedad que se conoce de unos pocos integrantes de dicha clase. Pues aún queda pendiente por saber si esa constatación diminuta no sería una manifestación excepcional debido a condiciones especiales y transitorias. Esta generalización apresurada no tiene sustento alguno para concluir afirmando la veracidad plena de ella, por cuanto un conocimiento por inducción incompleta permite una proyección hipotética o, en el mejor de los casos, si la inducción es válida, provee un conocimiento de grado probable. Así, por ejemplo, de la afirmación "el desconocimiento del agente trae como consecuencia la impunidad de su conducta aun cuando se verifiquen todos o algunos de los elementos objetivos tanto de los artículos 202°, 203°   Y 204° del Código penal peruano, desde que existirá el denominado error de tipo -artículo  14°, primer párrafo, del Código Penal”, pues tal afirmación no se desprende de las premisas, vale decir, los incisos del 1 al 3 del artículo 202° del Código Penal, sino de una hipótesis fiscal sacada del contexto, pues en la realidad fáctica, el denunciado OBRÓ CON DOLO VOLITIVO Y CON DOLO NORMATIVO, pues desde un principio tuvo la voluntad de DESPOJAR de parte de la propiedad del inmueble a su víctima, y con dolo normativo, pues ha obrado con total menosprecio de la ley, para perjudicar a su víctima, pues, en el caso hipotético citado por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, si el denunciado pretende tener derechos de propiedad superpuestos sobre la propiedad de su vecino, DEBIÓ RECURRIR A LA VIA EXTRAPENAL, para que un juez competente declare su mejor derecho, pero, al menospreciar la norma prohibitiva e imponer su capricho sobre el vecino, haciendo lo que le da su gana, a conciencia que viola la ley y el derecho ajeno, ESO ES LO QUE SE LLAMA INDICIOS DE COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL y eso JUSTAMENTE, es la materia propia de los fiscales, esto es, INVESTIGAR ESOS ACTOS ANTIJURÍDICOS, TIPIFICADOS EN LA LEY COMO DELITOS, A FIN DE DEFENDER LA LEGALIDAD Y LOS DERECHOS CIUDADANOS, acopiando LOS MEDIOS PROBATORIOS pertinentes y conducentes, que acreditan la comisión del delito, lo que NO HA CUMPLIDO FUNCIONALMENTE EL FISCAL presuntamente RESPONSABLE, LO QUE EN PURIDAD DE DERECHO CONSTITUYE DELITO DE OMISIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, OMITIENDO LA ACTUACIÓN DE PRUEBAS Y REBUSCANDO PRETEXTOS, PARA DEJAR EN LA IMPUNIDAD A LOS DELINCUENTES. por eso es IMPOSIBLE que el Perú pueda luchar contra la corrupción, pues, como acredito en este proceso penal, muchos fiscales son parte de la corrupción y encubridores de los delincuentes, utilizando el cargo para dejarlos en la impunidad.

En efecto, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no ha sido congruente con lo que sostiene en el considerando 10 de su disposición arbitraria:

10. Para el presente caso, de las evidencias recabadas se ha podido determinar que los hechos NO constituyen delito de usurpación, sino que  se trata  de  un supuesto  de  superposición de  predios,  el cual deberá ser dilucidado en la vía administrativa o civil respectiva, ello en atención a los siguientes indicios:

Dejo expresa mención que tal conclusión no deriva de las premisas, de lo que fluye que el fiscal desde un inicio ha elaborado sus argumentos con la finalidad de omitir el ejercicio de la acción penal para favorecer a los usurpadores, afirmando a priori, lo que los medios de prueba que no ha valorado demuestran fehacientemente, siendo un ejemplo, la remisión a la vía administrativa para dilucidar el supuesto conflicto de intereses, omitiendo que el denunciado ha ACTUADO en contra de la ley, expresamente, a sabiendas que NO LE DA SU GANA DE RECURRIR A LA VÍA EXTRA PENAL, para cometer sus fechorías, con plena conciencia que cuenta con el apoyo a priori del fiscal encargado de al investigación, por lo que su delito quedará impune..

En consecuencia el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración antojadiza de la evidencia que obra a folios  8/13  la  denuncia penal presentada por Constantino Raúl Cáceres Flores, refiriendo ser apoderado y representante legal de la Iglesia Evangélica Peruana,  la cual es propietaria de un inmueble situado en la Calle Santa Victoria Lote 15-A, Asociación Nuevo Amanecer Distrito de Túpac Amaru Inca, y que los imputados estarían realizando (cuando lo fáctico es que REALIZARON)  trabajos de construcción en su propiedad, en un área de 8 metros de ancho,   donde existen zanjas y  colocación de zapatas y columnas de fierro de 6 varillas, con uno dimensión de 4.5 metros de altura” con lo que dejo en evidencia que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha incurrido en INCONGRUENCIA, entre lo pedido y lo resuelto.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 6/22  copia del título de propiedad de la Iglesia Evangélica  Peruana,  del  5 de  mayo  del  2008, respecto del predio agrícola denominado Santa Victoria, sito en el Sector Ocas, Distrito de Túpac Amaru Inca, con un área  de  3.8300 hectáreas. Con este  documento se  acredito que  los denunciantes son propietarios del predio  en mención” Dolosamente el fiscal ha OMITIDO que la Iglesia Evangélica también tiene la posesión del terreno, desde el 5 de mayo de 2008, por lo que a la fecha de la destrucción de linderos y construcción en terreno ajeno que constituye DESPOJO, han transcurrido 15 años de posesión constante, pacífica y pública, por lo que el fiscal no puede alegar desconocimiento de los DERECHOS REALES de los denunciantes y que los denunciados han obrado en defensa de sus derechos a construir en terreno ajeno, habiendo gozado de 15 años para cualquier reclamo judicial y por ende, al haber transcurrido 15 años, de posesión del terreno por parte de los denunciantes, sin reclamo legal alguno de parte de los denunciados, está probado que el fiscal NO DEFIENDE LA LEGALIDAD, sino los intereses de los delincuentes, pues hasta el más ignorante de los estudiantes de derecho sabe que a los 10 años prescribe el derecho para anular un acto jurídico y por ende, al destruir los linderos después de la fecha de prescripción adquisitiva, el que obra en contra de la ley COMETE DELITO, con lo que dejo a consideración del fiscal superior, evaluar la conducta del fiscal que OMITE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el delincuente.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 26/32  tomos fotográficas  de las zanjas realizadas por  los denunciados al lado  del  cerco vivo  lado del terreno de propiedad de la denunciante, es decir, al lado oeste  de  lo Institución Educativa Israel de  Dios. Se evidencia aquí que las zanjas realizadas  por los denunciados están muy cerca (no coinciden) con el cerco vivo a que  hace alusión la  denunciante, por ende, las labores de construcción no tendrían por  intención  el despojo de parte del predio de la denunciante, sino el reemplazo de un cerco por otro”.

Esta afirmación insostenible en el caso que el fiscal superior denuncie al fiscal Rubén Guillermo López Rueda, por omisión del ejercicio de la acción penal, no explica con una razón suficiente, por qué después de 15 años de inacción, el vecino que supuestamente REEMPLAZA UN CERCO POR OTRO, no lo hace fuera de los linderos del terreno usurpado, ocupando sus propios linderos, y cava las zanjas dentro del área del vecino. Si eso no se llama despojo, entonces el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no es corrupto.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 62/67 “declaración testimonial del denunciante CONSTANTINO RAÚL CÁCERES  FLORES, señalando que el 15 de  marzo del 2023 la PNP verificó que habían personas que estaban realizando labores  de construcción de zanjas y que  NO quisieron identificarse ante la autoridad policial, a pesar de  que les conminaron a que desistieran de su accionar y que al parecer serían 6 o 7 vecinos los que habrían realizado estos construcciones para ampliar sus terrenos, corriendo el cerco de  propiedad de la agraviada. Con  esta  declaración se evidencia  que no se trata de un delito de usurpación, sino de que los denunciados habrían realizado la construcción del cerco de sus predios, aunque sin ningún tipo de autorización de la autoridad municipal. De haber existido autorización para dichas construcciones, no se habrían dado estas denuncias, puesto que la  autoridad municipal es la encargada de revisar y analizar planos de ambas  partes y verificar  que las construcciones se realicen dentro de la propiedad de la solicitante. Es de precisar que no se trata en  puridad de "reemplazar un  cerco por otro",   sino  que   se  trata   de verdaderas   obras de construcción  (zanjas, ladrillos, cemento, etc.) que necesariamente deben tener autorización municipal,  bajo apercibimiento de sanciones administrativas, e inclusive, hasta el orden de demolición cuando estas construcciones invaden propiedad privada”.

Con estas digresiones[2] absurdas, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha dejado en evidencia que es un fiscal que cobra dinero del estado para NO CUMPLIR SUS FUNCIONES, y por ende  NO DEFIENDE LA LEGALIDAD NI POR APROXIMACIÓN PERVITIENDO EL DERECHO Y LA JUSTICIA A SU ANTOJO, por lo que el Fiscal Superior deberá pronunciarse en forma expresa por los pretextos utilizados para denegar justicia por omisión de ejercicio de la acción penal que reprime de manera específica el artículo 424 del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 77Informe N° 188-2023-MDTAI-GM-JME    de lo Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca indicando que las personas de Edson Alberto Suárez Valencia        o Consuelo  Quispe Huamán, NO cuentan con licencia o autorización para realizar construcción  en el predio sito en Asociación Nuevo Amanecer Mz. K, Lt. 5 del distrito de Túpac Amaru Inca,  por los trabajos que fueron realizados el día 09 de marzo del 2023”.

Y si el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no se ha dado cuenta que al carecer de autorización de autoridad competente y haber realizado los trabajos durante la noche, es una obra clandestina, entonces es evidente que en el Ministerio Público se pasean las ratas y los ratones sin temor a la persecución pública y por ende, esa institución no sirve para sus propósitos y debe ser cambiada por otra que sí represente a la sociedad en defensa de la legalidad y el orden social, tan venido a menos en estos tiempos, en que los fiscales como Rubén Guillermo López Rueda se coluden con los denunciados, utilizando pretextos fútiles, para denegar justicia mediante la figura de omisión del ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424° del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha omitido su propia decisión que consta a folios 93/97, “Disposición que declara Compleja la Investigación  Preliminar, en  la que al recabarse la declaración del apoderado de la Iglesia Evangélica peruana, este refirió que  existen otras personas involucradas de nombre ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS. ,ROXANA MARIBEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MARTA GARCÍA  ANGULO,  NERIDA LOPEZ ARAGONÉS, quienes habían corrido su cerco para alinearse  con la construcción  de material noble realizado  por el denunciante”. Y sin embargo, no ha cumplido con realizar todas las diligencias necesarias para lograr los fines del proceso, con lo que ha dejado en evidencia su negligencia en el cumplimiento de sus funciones y denegado justicia, incurriendo en el delito de omisión del ejercicio de la acción penal.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 98/102, “declaración del imputado Edson Alberto Suarez Valencia, refiriendo que  cuando  procedió a realizar las zanjas para levantar el cerco de material noble, retiró su calamina, automáticamente las planchas de triplay y  otros materiales que servían de cerco de la   parte denunciante se cayeron puesto que  eran retazos y planchas viejas que quedaron después del incendio”. Si para el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, eso no constituye delito de usurpación por DESTRUCCI’ÓN DE LINDEROS, entonces es verdad que no existe purgatorio y que todos pasamos de frente al Cielo, porque somos santos y no es verdad que el fiscal esté utilizando PRETEXTOS PARA DENEGAR JUSTICIA POR OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL que reprime el artículo 424°  del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 103, “Constancia de Posesión de la Asociación Pro vivienda "Nuevo   Amanecer",  en el que el Señor Edson Alberto Suarez Valencia, es posesionario de  un lote de terreno desde el mes de junio del  año  2008  ubicado en prolongación Jr. Hermanos Ayer, Mz. K, Lt. 05, perteneciente a la Asociación PRO vivienda Nuevo Amanecer, jurisdicción del Distrito de Túpac  Amaru Inca”,. siendo el caso que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, perdió la visión y no pudo apreciar que DESPUES QUE TOMÓ POSESIÓN DE SU PROPIEDAD LA IGLESIA EVANGÉLICA. tomó posesión el vecino por lo que desde el año 2008 han vivido en armonía, y recién este año, se produjo el conflicto que según el fiscal no constituyen delitos, lo que para la defensa es la prueba rotunda e irrefutable que recientemente, los denunciados han tomado contacto con el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, quien les ha garantizado la impunidad ante los delitos denunciados, para cuyo efecto viene utilizando PRETEXTOS fútiles, para denegar justicia bajo la modalidad de  omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424 del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 111/114, “declaración de la imputada FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, refiriendo que la persona de Edson Alberto Suarez Valencia  cuenta  con certificado de posesión  expedida por la Asociación y la Municipalidad  de Túpac Amaru Inca, y que a su vez cuenta   con el recibo de compra  de terreno de la Asociación;  refiere, además que en el día de los hechos  se acercó como secretaria llevando los planos y calmando a las personas que se encontraban en ese momento” agregando el absurdo:

Como  se puede evidenciar,  la persona de Edson Alberto Suarez Valencia, cuenta con la  Constancia  de posesión, donde se indica que su persona es posesionario de un lote de terreno  respecto del  predio del Lote 25, contiguo  al lote del agraviado, Lote Nros.6 y Nro. 4, y que si bien el imputado figura como contribuyente del lote de su propiedad, lo cierto es que NO ha contado con autorización o licencio para construir en su predio .Con esta documental se advierte que los denunciados no son usurpadores, son posesionarios del terreno que ocupan   y que las obras de construcción que han realizado son "ilegales", es decir, no cuentan con ningún  tipo de  revisión  técnica municipal y, por  ende, son pasibles de labores de fiscalización y control  que corresponde   a la Municipalidad Distrital de La Villa Túpac  Amaru.  PRETEXTOS UTILIZADOS PARA DENEGAR JUSTICIA POR OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL 424 DEL CP.

Lo cual no ha valorado motivadamente el fiscal, para dejar en la impunidad a los denunciados, utilizando PRETEXTOS fútiles, para denegar justicia bajo la modalidad de  omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424 del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 83/87 Y 96/99  las declaraciones indagatorias de Edson Alberto Suárez Valencia y Flor Consuelo Quispe Huaman, respectivamente, quienes han reconocido haber realizado obras de construcción, pero insistiendo que se han realizado dentro de sus predios, que no han usurpado ninguno   propiedad y que solo se han cambiado cercos  por otros. Con esta declaración se advierte que nunca ha existido ninguna intención de usurpar terrenos, solo de cercar sus propios predios, aunque sin ningún tipo de autorización por parte de la autoridad municipal.  Por más que los denunciados refieran que lo han realizado dentro de sus propios predios, por sentido común esta aseveración no es suficiente para que una persona pueda construir sobre su propio predio,   pues se requiere de una revisión técnica y autorización  de la autoridad edil,  que realice una verificación  de planos de la obra, de títulos de propiedad que impidan que existan estas superposiciones de predios”. Esas afirmaciones dejan en evidencia la falta de congruencia y por ende, carencia de motivación de la disposición fiscal, que acredita la denegación de justicia, en la modalidad de omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424 del CP.

En tal sentido, es incongruente y carente de motivación,  lo que expresa el fiscal en el numeral XII de su aberrante disposición:

“Por ende, si bien en la denuncia menciona usurpación, NO corresponde que esta Fiscalía a través  de  una investigación criminal,  dilucide   si han  construido   o  no dentro  del  metraje que  le corresponde  al imputado   según  su respectivo  título y, de ser el caso,  la destrucción   de construcciones  ilegales;  No se buscaría  proteger   la posesión de  un presunto  agraviado, sino  la  dilucidación     de   los  contornos    de   sus respectivos predios,  labor  que  corresponde  a la autoridad   municipal.

En consecuencia es evidente que el fiscal elude definir lo que es usurpación, con la temeraria intención de denegar justicia por omisión de ejercicio de la acción penal, que reprime el artículo 424 del C.P.

Igualmente, resulta aberrante lo que aduce el fiscal en el numeral XIII  “Por lo que,  analizando la adecuación del comportamiento de los imputados al tipo  penal de Usurpación, se puede colegir que  no se dan los presupuestos materiales señalados, al  no  mediar violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza en el despojo al que hace    referencia  el denunciante por parte de los imputados; es así  que no se ha demostrado o acreditado el delito de usurpación. no concurriendo por tanto los presupuestos, esto es el empleo de parte del agente de la violencia, la amenaza,  engaño o abuso de confianza  destinados al despojo del bien” 

Y contradictorio con la función fiscal, previsto en el artículo 159° de la Constitución lo que aduce el fiscal en el numeral XIV

No obstante, si bien corresponde archivar  definitivamente este caso porque los hechos no constituyen delito corresponde remitir copias a la Municipalidad Distrital de la Villa para  que proceda   con su labor de fiscalización y control contra los denunciados, quienes habrían realizado "obras de construcción" sin ningún tipo de autorización ni asesoría técnica y por lo que manifestado por  la Iglesia Evangélica Peruana, no respetando el área de propiedad de la referida Iglesia.

Pese a haber declarado complejo el caso y aducir que existe superposición de títulos, el fiscal ha OMITIDO la actuación de pruebas ofrecidas, como por ejemplo, no ha realizado la INSPECCIÓN FISCAL a fin de corroborar sus dichos, pues LA POSESIÓN NO SE ACREDITA CON DOCUMENTOS, SINO CON HECHOS A TÍTULO DE PROPIETARIO, y en consecuencia todo lo que aduce no son más que pura palabrería, que no ha sido corroborada con prueba idónea que deje en evidencia la posesión real y directa sobre el bien usurpado o que el fiscal aduce que no ha sido usurpado,.

4.- MEDIOS PROBATORIOS NO ACTUADOS POR EL MP. El fiscal demostrando su colusión con los denunciados, omitió actuar los medios probatorios que seguidamente detallo:

4.1 Fotocopia de la copia certificada de constatación policial efectuada por la PNP de la Comisaría de Túpac Amaru Inca, N° de orden 25842737, CLAVE qNyjUSq+ de fecha 17 de marzo de 2023, con objeto de probar  que la PNP ha constatado que un aproximado de 3 metros de ancho, por 50 metros de largo, ha sido invadido por los vecinos (denunciados) in situ, se constata lo siguiente: se puede visualizar un aproximado de 7 viviendas que serían situ en el lugar en donde se procedió a identificar a todos los propietarios del lado norte a sur identificando al señor ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS con D.N.I N° 09652566, en su predio se logró visualizar la pared colindante del colegio lo cual la última columna de la pared la han derribado, dejando a la vista los fierros de la base que formaba parte de una pared en L, de una longitud de 1.50 m. aproximadamente, hacia el sur, lo cual la han derribado, ROXANA MARIBEL VELÁZQUES GARCÍA con D.N.I. N 40134325, quien indica ser propietaria de tres predios, que en la parte posterior de dicha vivienda, está construido con material rústico, que está dentro del predio, EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, con D.N.I. N° 42452068, se aprecia una pared terminada de material noble, de un aproximadamente de 8 metros donde hay tres (03) columnas de fierro de 6 varillas de una dimensión de 4.50 metros de altura, que están colocados a una distancia de cada 3 metros aproximadamente. que también se encuentra dentro del predio usurpado. Asimismo, las tres últimas casas están invadiendo el predio del colegio y sus poseedores no se encontraron en sus viviendas, por lo que sus vecinos colindantes indicaron que dichas casas serían de las personas de MARTA GARCÍA ANGULO, NERIDA LOPEZ, OLGA ARAGONÉS, agregando el recurrente que también ha sido afectado el desagüe de la institución educativa, como consecuencia del as excavaciones ilegales que han realizado los denunciados, han causado que colapse dicho desagüe, causando daños a la propiedad. .   

4.2 Copia certificada gratuita D.L. 1246. N° de Orden 25783921, Clave  mssF7O0+, de fecha 10 de marzo de 2023, expedida por la Comisaría PNP Túpac Amaru Inca, la PNP ha constatado el delito de USURPACIÓN  y DAÑOS A LA PROPIEDAD en el inmueble de propiedad de la Iglesia Evangélica Peruana ubicada en la calle Santa Victoria lote 15-A Asociación Nuevo Amanecer del distrito Túpac Amaru Inca, que funciona como colegio con un área de 5000 metros cuadrados, donde en la parte lateral Oeste colindante con la Asociación Nuevo Amanecer, se aprecia personas que están realizando trabajos de construcción de un área de 8 metros de ancho, donde existen zanjas y colocación de zapatas y columnas de fierro de 06 varillas  de una dimensión de 4.50 metros de altura, que están colocadas a una distancia de cada 3 metros aproximadamente, asimismo se aprecia dos tuberías, una de agua color plomo de 1 pulgada y una tubería  de desagüe de 6 pulgadas, que cruzan verticalmente  el terreno donde se está realizando trabajos por parte de los usurpadores, a conciencia que esos tubos pertenecen a la propiedad usurpada. La construcción ilegal, porque no cuenta con licencia de construcción, cubre un área de 2 metros de ancho, por 8 metros de largo, que está dentro del área de mayor extensión de la Iglesia Evangélica Peruana, destinada para uso exclusivo de una institución educativa, por lo que el autor del delito está usurpando un área total de 16 metros cuadrados, sin ningún respeto por la propiedad privada ni por la seguridad jurídica y el orden público y social. En dicho acto de constatación policial, se hizo presente el autor del delito, EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, natural de Pisco, conviviente, con estudios secundarios completos, identificado con su D.N.I. N° 42452068 y domiciliado en la Asociación Nuevo Amanecer manzana K, lote 05, del distrito Túpac Amaru, quien dijo ser el propietario  de dicho inmueble donde se está construyendo una construcción de cercado y que al preguntarle si la construcción que estaba realizando está dentro de su propiedad, respondió que sí y mostró un plano donde tiene como dimensión  de 8 metros de ancho por 20 metros de largo, consumando el delito de usurpación, destruyendo el cerco de triplay y calamina y palos de Guayaquil, que los albañiles, bajo órdenes de éste, lo han destruido, tal como fue constatado por el efectivo policial.

4.3 Asimismo, en el ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por la Comisaría PNP de Túpac Amaru Inca, se acredita que el actor solicitó una constatación policial en la propiedad de la Iglesia Evangélica Peruana, donde funciona la institución educativa particular ISRAEL DE DIOS, donde el autor del delito de usurpación  EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, está construyendo una pared dentro de la propiedad, sin ningún respeto por los derechos ajenos, por lo que la PNP ha constatado que dos obreros  de sexo masculino que no quisieron identificarse, se encuentran construyendo en un área de 8 metros de ancho, donde hay seis columnas de fierro de 06 varillas de una dimensión de 4.50 metros de altura, que están colocadas a una distancia de cada 3 metros aproximadamente, realizando la base de cemento y han realizado una sobre base de tres metros aproximadamente con maderas, de igual forma se constató que a un metro aproximadamente de la sobre base de madera, se encuentra maderas de triplay, palos y  maderas en donde el solicitante indica que los denunciados lo han retirado del cerco perimétrico de su propiedad, también se constató que al momento de la construcción han roto una pequeña parte del piso del recurrente. Cabe mencionar que los dos obreros siguen realizando la construcción dentro de la propiedad de la Iglesia Evangélica peruana, sin ningún respeto por la presencias policial, verificándose la presencia de FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, por lo que no puede negar su participación como cómplice de los delitos denunciados.

5.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COLUSIÓN DEL FISCAL CON TRAFICANTES DE TERRENOS

5.1 El acta de Conciliación extra judicial con expediente N° 066-2023, que solicitará exhiba el Centro de conciliación extra judicial CASA DE ACUERDOS, con domicilio en calle San Francisco 253 Departamento 101 letra "C" Pisco (frente a la plazuela Bolognesi), con objeto de probar que el denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, identificado con DNI N° 09652566, aparece como representante legal de una nueva invasión de terrenos denominada ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA CIUDADELA PACHACUTEC, quien a su vez es dirigente y aparece como beneficiario de terrenos adjudicados gratuitamente por el Estado, en el domicilio identificado como manzana F, lote 03, de la Asociación pro vivienda Nuevo Amanecer, por lo que es innegable que se dedica al tráfico de terrenos, pues el Estado, por disposición legal, no está facultado para entregar más de un lote de terreno a particulares. para cuyo efecto Anexo fotocopia de la primera hoja del ACTA, para probar su preexistencia.

5.2 Informe documentado que solicitará a los Registros Públicos de Pisco, respecto a la PARTIDA ELECTRÓNICA N° 11062872, del Registro de Personas Jurídicas, con objeto de probar que el denunciado y dejado en la impunidad, ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, identificado con DNI N° 09652566, aparece como representante legal de una nueva invasión de terrenos denominada ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA CIUDADELA PACHACUTEC, con lo que se demuestra que se dedica al tráfico de terrenos y explica por qué el fiscal ha emitido una disposición carente de MOTIVACIÓN.

5.3 Informe documentado que solicitará exhiba la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO DE ICA, para que informe en cuántas asociaciones pro vivienda participa en denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS y también que informe respecto al reglamento de adjudicación de viviendas por parte del Estado, específicamente, cuántos lotes puede adjudicarse una persona natural.

5.4 El informe documentado que solicitará al BANCO DE CREDITO DEL PERÚ, sobre el movimiento de la cuenta de ahorros N° 47091425755099, a nombre de qué institución o personas se tiene registrada, y depósitos efectuados en los últimos tres meses, con objeto de acreditar que es una cuenta que sirve a traficantes de terrenos, entre los cuales aparece el nombre de ALEJANDRDO CALLE ZEVALLOS, como es de verse en la fotocopia de los dos voucher del BCP que se anexa para probar su pre existencia, uno por S/. 600.00 de fecha 11 de diciembre de 2023 y otro por S/. 300.00 de fecha 7 de diciembre de 2023, con lo que se acredita que el denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS recibe buenos ingresos mensuales, y maneja dinero como para comprar conciencias.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido admitir la presente y proceder a la elevación de actuados dentro del plazo de ley.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de la primera hoja del ACTA de Conciliación extra judicial con expediente N° 066-2023, del Centro de conciliación extra judicial CASA DE ACUERDOS.

2. Fotocopia de voucher del BCP por S/. 600.00 de fecha 11 de diciembre de 2023.

3.- Fotocopia de voucher del BCP por S/. 300.00 de fecha 7 de diciembre de 2023,

Pisco, 16  de febrero de 2024.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] Acción y efecto de romper el hilo del discurso y de introducir en él cosas que no tengan aparente relación directa con el asunto principal.

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