jueves, 29 de mayo de 2025

MODELO APELACION DECLARACION IMPROCEDENCIA NOTIFICACION POR CEDULAS HABEAS CORPUS

EXPEDIENT N° 00321-2025-0-1411-JR-PE-01

ESCRITO: 03

ESPECIALISTA: VICTOR CANELO TORREBLANCA

SUMILLA: APELA RESOLUCION IMPROCEDENCIA

AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CHINCHA.

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de RONAL MARCEL SCHULTZ BECERRA, en el proceso de HÁBEAS CORPUS seguidos contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial zona norte-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL EDUARDO MORAN RUIZ y RAÚL MUÑOZ HUAMANÍ, dice:

1.- AGRAVUIS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:

1.1 habiendo sido notificado de manera virtual el día 26 de mayo de 2025, con la Resolución N° 04 de fecha 22 de mayo de 2025, que declara IMPROCEDENTE, mi solicitud para que se me notifique mediante cédula la resolución N° 3, SENTENCIA, de fecha 8 de abril de 2025, sin haber cumplido la exigencia legal o respetado las garantías procesales constitucionales del derecho a la defensa, a la objetividad e imparcialidad, omitiendo la obligación judicial de notificar mediante cedula conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ y establece sesudamente el tribunal constitucional como precedente vinculante en la sentencia del TC Exp. N° 03324-2021-PHC/TC TUMBES y lo que impone la resolución administrativa 096-2006-CE-PJ artículo 7 que a la letra dice: “1. Todas las resoluciones que se dicten en el curso del proceso penal, serán notificada por cedula.”, por lo que el tenor de la Resolución N° 4, ha creado un conflicto de leyes que es necesario que dilucide el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, presento recurso de APELACIÓN, contra dicha RESOLUCIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.2  Como fundamento para declarar IMPROCEDENTE mi pedido para que se notifique mediante cédula con la sentencia  se aduce:

A lo expuesto, mediante escrito que antecede la defensa técnica del accionante beneficiado solicita se le notifique la sentencia recaída en la resolución N° 03 de fecha 08 de abril del año en curso, señalando que no se ha cumplido con la exigencia legal o respeto a las garantías procesales constitucionales del derecho al omitirse la notificación mediante cédula de notificación en su domicilio procesal ubicado en la Calle Doctor Zúñiga N° 275 – Pisco, solicitando se le notifique con la sentencia en dicho domicilio procesal. A ello, se advierte del estudio autos que en efecto se notificó el auto que admitió su demanda, así como la resolución N° 02 que dispuso se pasen los autos a despacho para emitir la resolución correspondiente en su casilla electrónica N° 7821, no habiendo objetado las notificaciones a la casilla electrónica antes indicada,(los actos de símpele trámite notificados en casilla) menos el no habérsele notificado mediante cedula en su domicilio real o procesal del demandante/beneficiado Schultz Becerra, y mucho menos cuestionado por el abogado defensor recurrente, (las leyes no son objetables por su carácter imperativo y obligatorio y la designación de casilla obedece a una ley)  convalidando dicho acto procesal, debiendo precisar, que dicho domicilio procesal al que alude el letrado no ha sido señalado en la demanda obrante a folios 16/30, puesto que por su naturaleza de la acción, no requiere de requisitos formales, estando a lo expuesto, se colige que el demandante y su abogado defensor fueron válidamente notificados en la citada casilla electrónica. Por último, el artículo 11 del Código Procesal Constitucional señala; Todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Si por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es posible fijar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefiere se le notificará a su dirección domiciliaria.” Siendo en el presente caso, las notificaciones realizadas en la casilla electrónica se encuentra válidamente notificados,

1.3  En primer lugar tenemos que aclarar que en el penal no es posible que se notifique de manera virtual y es imposible, tanto para el juzgado como para el abogado poner en conocimiento del beneficiado lo que ya decidió el juez, y se presta para que el abogado pueda decir cualquier cosa al reo en cárcel, sin que éste pueda saber si es verdad o es mentira, echarle la culpa al juez que ha resuelto en su contra, sacarle la plata que quiera para volver a intentarlo pues el habeas corpus no prescribe, por lo que la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL que es una ley orgánica que está por encima de la ley ordinaria, ha resuelto el problema disponiendo de manera expresa, clara e irrefutable, que

      "Artículo 155-E.  Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.  2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”[1].

1.4 Entonces tenemos que, por un lado el aquo aplica lo que manda el artículo 11° de la Ley N° 31307, y por otra, esta parte exige se cumpla con lo que manda el artículo 155-E de la Ley ORGÁNICA del Poder Judicial, es innegable que estamos ante un conflicto de leyes, por lo que seguiré impugnando las resoluciones que emita el PJ, hasta que llegue al TC, donde espero que se emitirá una jurisprudencia vinculante, que resuelva de manera definitiva el conflicto de leyes, pues considero que el juez ha violado el principio de legalidad, el principio de imparcialidad y conflicto de razonabilidad.

1.5 De otro lado, cuando el aquo aduce:

al omitirse la notificación mediante cédula de notificación en su domicilio procesal ubicado en la calle doctor Zúñiga n° 275 – pisco, solicitando se le notifique con la sentencia en dicho domicilio procesal”

Con lo expuesto el aquo revela su falta de imparcialidad y objetividad, pues no existe razón suficiente que explique por qué a partir de la solicitud de mi parte para que se me notifique mediante cédula en mi domicilio, para poder entregar copia al beneficiado REO en CARCEL, pueda tomar conocimiento del CONTENDIDO DE LA SENTENCIA, y pueda decir lo conveniente, pues es contra la ley que pueda llevarle en un celular copia de la sentencia o que pueda llevar una LAPTOP, para que la lea y tomo conocimiento de la misma, por lo que NO HA SIDO VÁLIDAMENTE NOTIFICADO EL BENEFICIADO y deviene ARBITRARIA, la decisión del juzgado que

que dicho domicilio procesal al que alude el letrado no ha sido señalado en la demanda obrante a folios 16/30”.

1.6  Con lo cual acredita su falta de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que como bien dice, el habeas corpus no está sujeto a formalidad alguna, y recién, a partir de la sentencia notificada de manera virtual, me he enterado del rechazo del habeas corpus, por lo que señalé el domicilio procesal real en el cual solicité se me notifique adecuadamente la sentencia para que mi defendido y beneficiado pueda tomar conocimiento de su contenido, pues son muchos los abogados que llevan al penal su información sesgada del contenido de las sentencias y afirman que el juez se ha vendido y que se puede intentar el habeas corpus en otro juzgado, lo que es imposible cuando se notifica mediante cédula y el reo pueda tomar conocimiento directo del contenido de la sentencia que le causa agravios, y en consecuencia deviene falsa la proposición del aquo

se colige que el demandante y su abogado defensor fueron válidamente notificados en la citada casilla electrónica”.

Lo que me legitima para impugnar la resolución que deniega el cumplimiento efectivo del artículo 155-E del Código Procesal Constitucional, pues el juez ha hecho una suposición gratuita, afectada de soberbia, ya que no ha tomado en consideración que el beneficiado está ´REO EN CÁRCEL y por ende IMPEDIDO DE ACCEDER AL SITEMA ELECTRÓNICO Y CON ELLO SE AFECTA SU DERECHO A LA DEFENSA AL NO POODER TOMAR CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE AFECTA SUS DERECHOS Y ESTÁ IMPEDIDO DE IR DONDE EL ABOGADO PARA ENTERARSE DEL ESTADO DE SU PROCESO, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por lo que se ha incurrido en nulidad insalvable.

1.7  El DERECHO DE DEFENSA se encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se  genera en  una  indebida y  arbitraria actuación del  órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en  que  el  justiciable  se  ve  impedido, de  modo  injustificado,  de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. (Sentencia emitida en el Expediente 0582-2006-PA/TC, fundamento)

En congruencia con lo determinado por el TC y analizando el caso concreto, tenemos que

1.7.1 Se viola el derecho a la DEFENSA, cuando se impide que el REO EN CÁRCEL, tome conocimiento cabal del contenido de la sentencia que afecta sus derechos fundamentales al no haber sido notificado como manda el artículo 155-E de la Constitución.

1.7.2 Se viola el debido a la DEFENSA, cuando el juez no administra justicia sometido a la Constitución ni a la ley ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL  y prefiere imponer la norma que le dicta su arbitrio, lo que puede hacer cualquier persona, menor un juez al que el Estado le paga para impartir justicia y eso requiere cumplir el perfil que le impone el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial.

1.7.3 Se viola el derecho al debido proceso, cuando el juez impone su propio interés por encima del interés público, violando en agravio del justiciable, el artículo V del T.P. del CC. que declara NULO el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres, concordado con el artículo 150° del CP. que reprime con NULIDAD ABSOLUTA, D) A LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, tal y cual el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en tres apartados constitucionales; En el artículo 1°  en el artículo 2° numeral 23) y en el artículo 139° inciso 14), que el aquo no ha tomado en consideración. motivado por el interés de archivar el caso para eludir juzgar a los jueces superiores emitiendo pronunciamiento de fondo.

1.7.4 Se viola el derecho a la defensa, cuando el juez intenta confundir al justiciable mezclando sin juicio ni criterio, lo que significa actos de simple trámite, de una sentencia, como se aprecia en la impugnada, en la que se pretende que la obligación impuesta por la ley, de designar casilla electrónica, convalida todos los actos procesales del juez que se notifican en la CASILLA, convirtiendo el artículo 155°.B en una ley sábana, que cubre todo. lo cual no es así, pues la LEY ORGÁNICA le pone límites a dicha posibilidad.

1.8 De la violación del derecho a la defensa, fluye la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a partir de la etimología de la palabra proceso, que deriva de procedere  o sea proceder, que tiene efectos jurídicos en la administración de justicia en el recto proceder de las partes y en el recto proceder del tercero imparcial llamado a impartir justicia, de lo que se infiere que si el juez no PROCEDE RECTAMENTE, entonces el proceso está viciado de nulidad absoluta por cuanto NO EXISTE TERCERO IMPARCIAL.

1.8.1 Se viola el debido proceso cuando el juez deniega el acceso general a la impartición de justicia.

1.8.2 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho y principio general de Igualdad, para resolver parcializándose con los jueces que han sido demandados,

1.8.3 Se viola el debido proceso cuando el juez  no dispensa Justicia pronta y efectiva

1.8.4 Se viola el debido proceso cuando el juez  viola el derecho a la legalidad.

1.8.5 Se viola el debido proceso cuando el juez  viola el derecho de defensa en general.

8.6 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho de defensa en sí.

8.7 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a que le conceda el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa.

8.8 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a una sentencia justa.

8.9 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a tomar conocimiento del contenido de la resolución que pone fin al proceso en cualquier instancia.

En consecuencia, al considerar que se ha violado el debido proceso en sus elementos fundamentales enunciados estoy legitimado para impugnar la resolución judicial que viola tales preceptos procesales.

1.9 Consustancial con el debido proceso, el artículo 139, numeral 3) de la Constitución garantiza el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que se debe concordar con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que establece que

“se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”

1.9 En consecuencia, se viola la tutela procesal efectiva cuando

1.9.1 el juez obstruye el libre acceso al órgano jurisdiccional, sobre todo, cuando como en el caso concreto se utilizan pretextos fútiles para tal efecto.

1.9.2 el juez  viola el derecho de defensa.

1.9.3 el juez viola el derecho al contradictorio.

1.9.4 el juez viola el derecho a la igualdad sustancial en el proceso,

1.9.5 el juez viola el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

1.9.6 el juez viola el derecho a la observancia del principio de legalidad procesal penal

En consecuencia, al considerar que la resolución judicial viola los derechos enunciados, evidentemente se ha violado el derecho a la tutela procesal verificándose que la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima de plano, y sin análisis alguno lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna, por lo que estoy legitimado para impugnar la resolución que viola tan importante garantía procesal.

1.10 Finalmente tengo que lamentar que el aquo, no ha respetado el derecho a la MOTIVACIÓN sobre el  que el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

“[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican  […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican

el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.  

por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”

En congruencia con lo precisado por el TC, estoy legitimado para impugnar la resolución del juez que causa indefensión al favorecido.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE HA INCURRIDO EL AQUO

2.1 El aquo ha violado el artículo 51° de la Constitución de 1993, que garantiza

“ La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente”

En consecuencia, al haber omitido el aquo, motivar cuál es la razón para que prefiera la ley procesal constitucional sobre la Ley ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL para obstruir el derecho del REO EN CARCEL, en su derecho a ser notificado mediante cedula, a sabiendas que en los penales es imposible que el reo en cárcel pueda  tomar conocimiento de las resoluciones judiciales por vía virtual o electrónica, violando su derecho a la defensa..  .

2.2 El aquo ha violado el artículo 155-B. de su propia Ley Orgánica que impone:

     “Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.”

En consecuencia, al no haber motivado el aquo, las razones que justifican que tome el cumplimiento de un mandato legal como causal de sumisión a las disposiciones del juzgado haciendo una interpretación insustentable en la mencionada ley, es innegable que se ha incurrido en motivación inexistente que en nutridas ejecutorias del TC y de la Corte Suprema,  básicamente se considera:

A)    Inexistencia de motivación o motivación aparente encontrándose fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico;

En consecuencia, al no haber motivado el aquo, las razone mínimas que sustentan la decisión, las mismas que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, se ha incurrido en una motivación inexistente, que me legitima para impugnarla.

2.3  El aquo ha violado el artículo 155-C. de su propia Ley Orgánica que impone

      "Artículo 155-C. La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.”

En consecuencia, desde el momento que el aquo no ha revelado capacidad para interpretar y razonar jurídicamente la expresión  “con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G, que expresa la ley, no puede negar que la resolución incurre en una MOTIVACIÓN INEXISTENTE..”

2.4  El aquo ha violado el artículo 155-D. de su propia Ley Orgánica que impone

Artículo 155-D. Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna”

   En consecuencia, desde el momento en que el aquo toma como sustento de su decisión el cumplimiento de un mandato legal, para aducir que con la falta de cuestionamiento a lo que manda imperativamente el artículo 155-D, de su propia Ley Orgánica, convalidad todos los actos arbitrarios en que incurre el juez, es una ley sábana, deja en evidencia que estamos ante un caso de motivación inexistente.

2.5  El aquo ha violado el artículo 155-E. de su propia Ley Orgánica que de manera precisa, clara e imperativa dispone:

Artículo 155-E. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

     1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

     2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”.

En consecuencia, desde el momento en que el juez no se somete a lo que dispone el artículo 51° de la Constitución y negarse a resolver el conflicto de leyes, para emitir una sentencia justa.

2.6 El aquo ha violado el artículo 155-G de su propia Ley Orgánica que de manera precisa, clara e imperativa dispone:

      "Artículo 155-G. Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula. En caso de que la parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las notificaciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo”

En el caso concreto, el aquo no ha motivado de modo alguno qué lo mueve a considerar que en el penal donde está recluido el beneficiado con el habeas corpus sea posible que tome conocimiento de las resoluciones notificadas por el sistema virtual, sin afectar su derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la MOTIVACIÓN de las resoluciones judiciales, lo que me legitima para impugnar la resolución que afecta los derechos de un REO EN CÁRCEL,

.Finalmente pido la nulidad de la resolución bajo amparo de lo que dispone el artículo 155-H, que nos faculta para formular la nulidad de la resolución que deniega el derecho del justiciable para pedir se le notifique mediante cédula, por ser el reo en cárcel el agraviado con la notificación electrónica, por cuanto el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, toda vez que es imposible que pueda enterarse del contenido de la Resolución dentro del penal, siendo la única forma de enterarse de lo que pasa en el exterior, mediante documentos físicos escritos, a fin que pueda pasar los controles establecidos por el INPE, lo que cambia radicalmente si se notifica mediante cédula al penal donde se encuentra recluido el beneficiado y de esta menar pueda enterarse de su contenido y DECIDIR por si mismo, si vuelve a presentar un nuevo recurso de habeas corpus, o cualquier otra cosa de acuerdo a su propio  interés y no en interés crematístico del abogado que lo defiende.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación en busca de jurisprudencia que resuelva el conflicto.

Pisco, 28 de mayo de 2025.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             



[1] Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el 12 julio 2014. 

sábado, 24 de mayo de 2025

MODELO DEMANDA MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD

EXPEDIENTE Nº

ESCRITO Nº 01

ESPECIALISTA:

SUMILLA: PIDE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPEDAD

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

MAGDA ELISA VERA FELIPA identificada CON DNI-22241612, con domicilio en avenida San Martín N° 1496, de la provincia de Pisco, señalando domicilio procesal para las notificaciones mediante cédula en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, y para las notificaciones virtuales en el correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429 y en la Casilla SINOE N° 7821, dice:

Que, demando a EDWEN LUIS ANCHAYHUA BENDEZU, con DNI-22268977 celular 981540117 con domicilio actual en calle Cieneguilla N°.305 Pisco,

1.- PETITORIO:

Pretendo se declare EL MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD sobre el terrero urbano de 307.87 mts2 ubicado frente a la avenida Las Américas de esta provincia, originalmente denominado Lote 20, de la Manzana "L" de la Urbanización El Tiempo y el Huachito y tenía un área de 296.01 m2, y las medidas y colindantes siguientes. Por el Frente, lado Norte, con la Avenida Las Américas con 16.00 m.l.  Por el Fondo, lado Sur, el Lote 21 con 13.50 m.l.  Por el Lado Derecho entrando, lado Oeste, con el Lote 19, con 20.00 m.l.  Por el Lado Izquierdo entrando, lado Este, la Avenida "A", con 20.15 m.l.  Posteriormente fue denominado Lote 23, de la Manzana "B" de la Lotización San Pedro, y en la actualidad cuenta con una superficie de 307.87 m2, que corresponde al mismo lote, pero con las medidas y colindantes siguientes:

a. Por el Frente, lado Norte, la Avenida Las Américas con 16.00 m.

b. Por el Fondo, lado Sur, el Lote 24 con 14.80 m.

c. Por el Lado Derecho entrando, lado Oeste, el Lote 22, con 20.00 m.

d. Por el Lado Izquierdo entrando, lado Este, la Avenida "A", con 20.07 m.

 

Este es el lote de terreno que conduzco y poseo legítimamente con justo título y buena fe, adquirida legamente de sus propietarios doña ISABEL ROSARIO PEREZ BENAVIDES y esposo, cuya propiedad está inscrita en las PARTIDAS N° 11008374 y N° 02010282 de los Registros Públicos de Pisco, con un área de mayor extensión, teniendo el mejor derecho a la propiedad que cualquier título que pueda presentar el demandado, por adjudicación de oficio  de fecha 16 de mayo de 1995, otorgada por el Juez de Paz Letrado de Pisco, a favor de la actora -MAGDA VERA FELIPA- adquirida por promesa de venta de sus legítimos propietarios con fecha 24 de mayo de 1990, de la cual he sido despojada el día 1 de mayo de 2025, en circunstancias que el demandado se introdujo ilícitamente en el inmueble, destruyendo todo lo que era mío y lo ha cercado con bloquetas de concreto aduciendo  ante la PNP tener título para ello,  por lo que no tengo otra opción que recurrir al Poder Judicial en demanda de justicia, para que se declare el mejor derecho a la propiedad del inmueble.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

1.1 Por CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, de fecha 24 de mayo de 1990, celebrado con los legítimos propietarios del terreno sub materia -doña ISABEL ROSARIO PEREZ BENAVIDES DE LIVIA, debidamente representada por su esposo JULIO CESAR LIVIA MAYURI- por ante el Notario Público, Félix Carcelén Sotelo, adquirí la propiedad del lote de terreno de 296.01 m2, ubicado en la manzana L, lote 20, del fundo “El Tiempo” y “El Huachito” situado en el distrito y provincia de Pisco, siendo sus linderos: Por el Norte, con Av. América (16.00 m2), por el SUR, con LOTE N° 21 (13.50 m2), Por el ESTE, con Av. “A” (20.15 m2); por el OESTE, con Lote N° 19 (20 m2), por el precio de Treinta y dos millones quinientos sesenta mil intis (32´560,000.00),cuya venta definitiva por Escritura Pública se formalizaría una vez que la Municipalidad Provincial de Pisco, le apruebe los planos presentados por la prominente. Dicho documento es útil y pertinente para acreditar que soy la legítima propietaria del lote mencionado, por lo que estoy legitimado para interponer la demanda por ostentar mejor derecho a la propiedad, que cualquier título que presente el demandado.

1.2 Siguiendo con el trámite de adquisición de la propiedad, la Notaría CAMACHO, me entregó el INSTRUMENTO N° 199 de Fojas 935 Primer Testimonio de la Escritura Pública de Adjudicación de Oficio, que Otorga el Juzgado de Paz Letrado de .la Provincia de Pisco a favor de doña: MAGDA VERA FELIPA, de fecha 22 de mayo de 1995 que elevó a escritura pública, la minuta que otorgó de oficio el Juez de Paz Letrado de Pisco, José Félix Uribe Donayre, el inmueble mencionado en el acápite anterior -ya descrita- a favor de doña MAGDA VERA FELIPA totalmente cancelada con sus entradas, salidas, usos, costumbres, servidumbres y disposiciones de hecho y derecho que corresponden a la propiedad, sin reserva ni limitación alguna, por lo que ostento título de propiedad otorgado por sentencia judicial y por tanto con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, que garantiza el artículo 139° numeral 2) de la Constitución, por lo que ostento mejor derecho a la propiedad que el demandado, lo que me legitima para interponer la presente demanda

1.3 En efecto, en la FICHA ELECTRONICA N° 009221-010205 del Registro Público de Pisco, quedó registrado el replanteo de la propiedad de doña ISABEL ROSARIO PEREZ BENAVIDES por lo que el lote que adquirí ahora está registrado como LOTE N° 23 de la manzana B, con un área de 308.38  metros cuadrados, por lo que mi lote en la actualidad tiene los siguientes linderos y medidas perimétricas:

a. Por el Frente, lado Norte, la Avenida Las Américas con 16.00 m.

b. Por el Fondo, lado Sur, el Lote 24 con 14.80 m.

c. Por el Lado Derecho entrando, lado Oeste, el Lote 22, con 20.00 m.

d. Por el Lado Izquierdo entrando, lado Este, la Avenida "A", con 20.07 m.

1.4 En tal sentido, siendo el caso que la demandada cuenta con legitimidad para obrar por haber adquirido la propiedad del lote de terreno por contrato de compra venta celebrada con sus legítimos propietarios cuyo título está inscrito en las PARTIDAS N° 11008374 y N° 02010282 de los Registros Públicos de Pisco, y que la actora cuenta con contrato privado de compra venta del terreno descrito arriba, de conformidad con la que fundamenta la CASACIÓN Nº 22730-2018, Ayacucho, “ya que no es admisible que ambos sujetos mantengan el derecho subjetivo sobre el mismo bien” es que recurro al juzgado con el fin de excluir a la parte que no tiene derecho alguno a la posesión ni a la propiedad, del cual tengo mejor derecho, lo que me legitima para presentar la presente demanda por tener mejor derecho a la propiedad.

1.5 En relación con el mejor derecho a la propiedad invoco la Casación Nº 22730-2018, Ayacucho, que dice:

“(…), por lo que a través del proceso de mejor derecho de propiedad no se pretende la declaración de invalidez del título de propiedad de los sujetos que se irrogan ser titulares, sino que se parte del presupuesto que los títulos de los interesados son válidos, siendo su finalidad la de hacer prevalecer uno de los títulos frente al otro, ello aplicando las reglas de oponibilidad de derechos, ya que no es admisible que ambos sujetos mantengan el derecho subjetivo sobre el mismo bien, debiendo excluirse uno de ellos frente al otro.”

En consecuencia, tomando en consideración que la demanda sobre mejor derecho de propiedad tiene como única finalidad probar que la demandante es la verdadera propietaria del bien inmueble, los hechos expuestos hasta aquí, demuestran que la actora es la legítima propietaria del bien materia del conflicto de intereses que el juzgado deberá resolver con criterio de verdad y justicia, ya que mi causa es buena y lo que pido es justo

2.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA

2.1 Invoco el artículo 70º de nuestra Constitución que dispone: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.” Lo que garantiza, como norma suprema del Estado, que se reconozca en mi favor, las normas invocadas y aplicándolas correctamente interpretadas, se me otorgue las pretensiones  demandadas.

2.2 Invoco el artículo 2013º del C.C. que a la letra dice: “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.” Por lo que no existe otra vía, para el reconocimiento de mis derechos, que la demanda judicial de mejor derecho de propiedad, en esta vía.

2.3 Invoco el artículo 2017º del C.C. que dispone; “No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.” Por lo que resulta imperativo que se declare el mejor derecho a la propiedad, para poder inscribirla en  el Registro, a fin de evitar que terceros se introduzcan a mi propiedad o perjudiquen mis derechos inherentes a la propiedad.

2.4 En consecuencia, siendo evidente que se ha violado el artículo 103º de nuestra Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”, y violado el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.” estoy legitimado para demandar el mejor derecho de propiedad, por tener contrato de fecha cierta.

2.5 Invoco el artículo 923º del C.C. que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.” Por lo que estoy facultada, para ejercer el “animus domini” sobre el inmueble del que he sido despojado, tomando en consideración que mi derecho a la propiedad emana de contrato suscrito con los propietarios que constan inscritos en la PARTIDA N° 11008374 y PARTIDA N° 02010282 de los Registros Públicos de Pisco, con un área de mayor extensión, por lo que tengo mejor derecho a la propiedad que el demandado, cualesquiera que sean los títulos en que sustente su mal proceder en mi agravio.

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN QUE TENGO MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 Fotocopia del contrato de promesa de venta de fecha 24 de mayo de 1990, celebrado con sus legítimos propietarios, que es útil y pertinente para acreditar que mi derecho a la propiedad nace con esa fecha, por lo que tengo título de propiedad de fecha cierta cuya antigüedad es imposible que el demandado pueda superar, lo que me legitima para intentar la declaración judicial de mejor derecho.

3.2 Fotocopia del  INSTRUMENTO N° 199 de Fojas 935 Primer Testimonio de la Escritura Pública de Adjudicación de Oficio, de la Notaría CAMACHO, que es útil y pertinente para establecer que tengo el mejor derecho a la propiedad por haber obtenido la escritura pública que Otorga el Juzgado de Paz Letrado de .Pisco a favor de doña: MAGDA VERA FELIPA, de fecha 22 de mayo de 1995 que elevó a escritura pública, la minuta que otorgó de oficio el Juez de Paz Letrado de Pisco, José Félix Uribe Donayre, del inmueble mencionado en el acápite anterior a favor de doña MAGDA VERA FELIPA totalmente cancelada con sus entradas, salidas, usos, costumbres, servidumbres y disposiciones de hecho y derecho que corresponden a la propiedad, sin reserva ni limitación alguna, por lo que ostento título de propiedad otorgado por sentencia judicial y por tanto con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, que garantiza el artículo 139° numeral 2) de la Constitución, por lo que ostento mejor derecho a la propiedad que el demandado.

3.3 Fotocopia de la Ficha Electrónica N° 009221-010205 del Registro Público de Pisco, que es útil y pertinente para probar que tengo mejor derecho a la propiedad del, lote de terreno que figura ahora como Lote N° 23 de la Manzana "B", con un área actual de 308.38 m². al haberse inscrito el replanteo del terreno original de propiedad de la vendedora, de un área de mayor extensión de propiedad de doña Isabel Rosario Pérez Benavides.

3.4 Fotocopia de la  Memoria descriptiva del mes de setiembre 2021, que es útil y pertinente para demostrar los linderos y medidas pertinente del lote de terreno que adquirí de su legítima propietaria, con lo que acredito tener mejor derecho a la propiedad.

3.5 Fotocopia del Plano de ubicación y localización del lote de terreno que adquirí de su legítima propietaria, que es útil y pertinente para demostrar que tengo mejor derecho a la propiedad del terreno, para acreditar de manera gráfica, los linderos y medidas perimétricas del lote de mi propiedad.

3.6 Fotocopia del Certificado expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 29 de setiembre de 2003, que es útil y pertinente para acreditar que la autoridad competente ha certificado que el lote antes signado con el N° 20 de la manzana L de 296.00 m2, corresponde en la actual lotización San Pedro, al lote N° 23 de la manzana B, con un área de 308.38m2., por lo que el mejor derecho a la propiedad, ha quedado incuestionablemente que es el mismo lote de terreno que he venido poseyendo y acreditar que el área de la cual he sido despojada es el mismo que adquirí de su legítima propietaria,

3.7 Fotocopia de la Solicitud de inspección ocular, dirigida a la Municipalidad Provincial de Pisco de fecha 05 de abril de 2010, que es útil y pertinente para probar que en dicha fecha ostentaba de la posesión del terreno y acredita mi mejor derecho a la propiedad,.

3.8 Fotocopia del Recibo de luz, de fecha de emisión 28 noviembre 98 del predio ubicado en la asociación San Pedro B-23 a nombre de VERA FELIPA MAGDA, lo que es útil y pertinente para demostrar que mi persona tiene la propiedad y posesión con documento de fecha cierta, por lo que soy yo quien paga el servicio de luz. y por ende, tengo mejor derecho a la propiedad,

3.9 Fotocopia de la Solicitud N° 141084 dirigida a ELECTRODUNAS S.A.A, que es útil y pertinente para demostrar que solicite a la empresa ELECTRODUNAS rechazar cualquier solicitud NN.SS en mi terreno ubicado en la av. San Pedro manzana B lote 23, del cual he sido despojada y por ende, estoy legitimada para interponer la demanda de mejor derecho a la propiedad..

3.10 Fotocopia del Acta de intervención policial, de fecha 01 de mayo del 2025, lo que es útil y pertinente para probar que el demandado Edwen Luis ANCHAYHUA BENDEZU refiere ser el responsable de la instalación del cerco perimétrico y propietario del terreno ubicado en la Asociación San Pedro Mz-B Lot-23, lo que me faculta a interponer la presente demanda de mejor derecho a la propiedad.

3.11 Fotocopia del Acta de inspección técnico policial de fecha 01 de mayo del 2025, que es útil y pertinente para probar que el demandado Edwen Luis ANCHAYHUA BENDEZU pretende despojarme de mi propiedad, con lo cual me legitima para interponer demanda de mejor derecho a la propiedad,

3.12 Paneux fotográfico del lugar del evento, con objeto de probar los actos desposesorios del demandado, por lo que tengo expedido el camino para intentar por este medio, el reconocimiento de mi mejor derecho a la propiedad..

4.- VIA PROCEDIMENTAL: PROCESO DE CONOCIMIENTO.

5.- MONTO DEL PETITORIO inapreciable en dinero.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.

1.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia del contrato de promesa de venta de fecha 24 de mayo de 1990.

1.D Fotocopia del  INSTRUMENTO N° 199 de Fojas 935 Primer Testimonio de la Escritura Pública de Adjudicación de Oficio, de la Notaría CAMACHO

1.E Ficha Electrónica N° 009221-010205 del Registro Público de Pisco.

1.F Memoria descriptiva de setiembre de 2021

1.G Plano de ubicación y localización

1.H Certificado expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 29 de setiembre de 2003.

1.I Solicitud de inspección ocular, dirigida a la Municipalidad Provincial de Pisco de fecha 05 de abril de 2010

1.J Recibo de luz, de fecha de emisión 28 noviembre 98 del predio ubicado en la asociación San Pedro B-23 a nombre de VERA FELIPA MAGDA

1.K Solicitud N° 141084 expedido por ELECTRODUNAS S.A.A

1.L Acta de intervención policial, de fecha 01 de mayo del 2025

1.M Acta de inspección técnico policial de fecha 01 de mayo del 2025,

1.N  Paneux fotográfico del lugar del evento.

OTROSI DIGO: Que, con el fin de que el proceso no sufra dilaciones innecesarias, ni nulidades, de conformidad con lo que dispone el artículo 80° del Código Procesal Civil, por la presente otorgo al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, las facultades de representación que determina el artículo 74° del citado CPC., sin observar las formalidades del Artículo 72°, pero cumplo con señalar domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, casilla SINOE 7821 y correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, y declaro estar instruido de la representación que otorga y de sus alcances.

Pisco, 16 de mayo de 2025

 

MODELO AMPARO POR MALA INTERPRETACION DE EXONERACIION ALIMENTOS

EXPEDIENTE N°

ESPECIALISTA

SUMILLA: DEMANDA AMPARO

                                                                 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA, identificado con DNI N°22302112, con domicilio en AA.HH. 5 de Diciembre Mz-A Lote 19 de la provincia de Pisco, departamento de Ica y con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275 de la provincia de Pisco, Región Ica, Casilla SINOE N° 7821, con correo pedrojulorocaleon@gmail.com  celular 956562429, con el mayor respeto, dice:

I. DEMANDADO: demando al juez de familia de Pisco, PABLO CARCAUSTO CHAVEZ, quien despacha en el juzgado ubicado en la calle Callao N° 250, provincia Pisco, debiendo notificarse con la presente demanda para que ejerza su defensa, al Procurador Público atinente, en la sede de la PROCURADURÍA  GENERAL DEL ESTADO, para que designe al procurador público que se encargará de su defensa en su local sede ubicado en calle German Schreiber 205 – 215 – 219 – distrito  San Isidro (Atención de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.) – provincia Lima - Perú

II. RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:

1.- SE HA VIOLADO MI DERECHO DE IGUALDAD QUE ME RECONOCE EL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 44° DE LA LEY 31307

1.1 En el expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01, el juez demandado Pablo Carcausto Chávez resolvió DECLARAR infundado el recurso de apelación presentado por el demandante y CONFIRMAR la sentencia de folio 166 a 170, que contiene la resolución N° 13 de fecha 18 de enero del 2025, que resuelve declarar infundada la demanda de fojas 13 a 16 y subsanada de fojas 34 y 35, sobre exoneración de pensión de alimentos interpuesta por don Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, contra don Jheremi Farid Angulo García; con lo demás que contiene, y como la ley no permite que las sentencias emitidas por los jueces de familia, sean impugnados en CASACIÓN, tanto por el monto del petitorio, como por no cumplir los requisitos que impone el CPC, ni por las posibilidades económicas de la mayoría de la población, que casi alcanza los un mil soles, por aranceles judiciales, no tengo otra vía más idónea para crear jurisprudencia que la del AMPARO, para crear jurisprudencia que uniforme la discrecionalidad de los jueces, para  definir qué se debe entender  por “estudios exitosos” y sobre la base de ello establecer criterios que permitan otorgar y cuantificar la pensión de alimentos, tomando en consideración que en el caso concreto, mi parte se aferra a una aplicación objetiva del artículo 483° del C.C., el juez demandado, se afana en una interpretación subjetiva de dicha ley, como se aprecia en el considerando Sexto, que reproduzco:

 “Que,  al  evaluar  el  material  probatorio,  debe  analizarse,  bajo  las reglas  previstas  en  el  artículo  197°  del  Código  Procesal  Civil,  y  los principios   probatorios,   no   solo   una   valoración   conjunta   del   caudal probatorio,  sino  también  deber  obtener  una  apreciación razonada,  como sigue: a) El demandante alega que su hijo acabó el colegio con 18 años y que no puede acreditar continuidad en su estudios o no hay prueba que lo acredite; sobre ello, este despacho y la jurisprudencia, siempre ha revisado que  al  iniciar  el  proceso  de  exoneración  el  demandado  siga  o  no  sus estudios, habiendo iniciado el  presente proceso en  octubre del 2023, es evidente que el demandado ya habría estado matriculado en la Institución Daniel  Alcides  Carrión;  b)    bien  en  otros  menores  que  acaban  sus estudios secundarios a los 16 o 17 años, se advierte que no hacen nada los años siguientes, el juzgado, según el caso en concreto puede valorar como su actuar en no continuar con sus estudios superiores; en el caso del ahora demandado, el mismo apelante indica que acabó sus estudios secundarios cuando tenía  18 años, es decir el año 2022, por lo  cual en ánimo de superarse en el año 2023 continuo con sus estudios superiores por  lo  que  no  se  advierte  que  haya  motivo  alguno  para  negarle  este derecho; c) De la sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord académico extraídas del Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso como ya se explicó, al momento de interponer la demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet, alegando que debe tener firma del representante legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el documento presentado por el apelante con el cual afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que no tiene firmas o membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas presentadas por el demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023 aprobadas, así como una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus estudios superiores; e) Sí bien el demandante también afirma  que  está  al  día  en  los  alimentos o  los  actuados en  la  liquidación o proceso de omisión de impugnación, estos no son relevantes al proceso puesto que el A quo no ha indicado que el demandado no esté al día, de la sentencia apelada esta emite un pronunciamiento de fondo; no habiendo más argumentos a debatir en el recurso corresponde confirmar la misma”.

Por lo que es necesario que un órgano superior, resuelva la controversia, mediante una sentencia que establezca un criterio uniforme para resolver el conflicto.

1.2 Mi parte considera que se ha violado el principio de IGUALDAD, por los siguientes fundamentos:

1.2.1 NO SE HA INTERPRETADO CORRECTAMENTE LA LEY.

En efecto, el juez no ha interpretado correctamente la ley, específicamente, lo que imperativamente dispone el artículo 483° del CC., como paso a analizar:

El artículo 483° en análisis, dispone imperativamente:

“El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”

De la lectura simple de la ley, se aprecia que el juez demandado, solo presta oídos a lo que conviene al demandado y tergiversa la ley, omitiendo lo que interesa al demandante, pues se ha OMTIDO, analizar y emitir pronunciamiento relativo al precepto inicial de la en análisis;

Es innegable que los jueces (aquo y Aquem) nada dicen respecto al precepto; EL OBLIGADO A PRESTAR ALIMENTOS PUEDE PEDIR QUE SE LE EXONERE SI DISMINUYEN SUS INGRESOS, DE MODO QUE NO PUEDA ATENDERLA SIN PONER EN PELIGRO SU PROPIA SUBSISTENCIA” Siendo el caso que nada les importa torcer el derecho y convertir en inicua la recta administración de justicia, negándose a oír los fundamentos del apelante que el trabajo que le permitía sus ingresos ya no rinde lo mismo y que por tal carencia, está privado de su libertad, por omisión de prestar os alimentos y no dando respuesta alguna a ese imperativo que contiene el artículo 483° del CC, lo que acredita la falta de IMPARCIALIDAD del juez.

1.2.2 De otro lado, el juez tampoco ha aplicado el supuesto normativo del artículo 483° del CC. Que dispone: “SI HA DESAPARECIDO EN EL ALIMENTISTA EL ESTADO DE NECESIDAD”, tomando en consideración que el demandado Jheremi Farid Angulo García, reconoció que tenía los medios para subvenir a sus necesidades y no pasaba necesidades, con lo que se verifica la falta de imparcialidad del juez demandado, y violación de mi derecho a la igualdad, pues con lo afirmado por mi parte, dejo en evidencia que dos supuestos normativos del artículo 483° del CC., no se han aplicado con igualdad e imparcialidad, lo que ha incidido directa y radicalmente, en el resultado del proceso.

1.2.3 De la misma manera, el juez demandado, tampoco ha aplicado con imparcialidad el supuesto normativo que contiene el artículo 483° del CC. que contiene el precepto siguiente: “TRATÁNDOSE DE HIJOS MENORES, A QUIENES EL PADRE O LA MADRE ESTUVIESE PASANDO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, ESTA DEJA DE REGIR AL LLEGAR AQUÉLLOS A LA MAYORÍA DE EDAD”. Ley que al haber sido mal interpretada, para favorecer al demandado Jheremi Farid Angulo García, viola mi derecho a la igualdad, toda vez que el supuesto normativo establece que caduca la obligación del padre de pagar la pensión de alimentos, de manera automática, al llegar el hijo alimentista a la mayoría de edad, por lo que en puridad de derecho, el día en que el hijo menor al que se le paga una pensión de alimentos, caduca la obligación de pagarle alimentos, por lo que el juez que no aplica la ley en sus propios términos, prevarica, por lo que Dios mismo dice. “Porque ignorando la justicia de Dios, y procurando establecer la suya propia, no se han sujetado a la justicia de Dios” (Romanos 10.3)

El precepto que contiene la Ley en análisis contiene una sola y única excepción a la regla de caducidad del derecho a la pensión de alimentos, cuando impone:

“EL ALIMENTISTA ESTÁ SIGUIENDO UNA PROFESIÓN U OFICIO EXITOSAMENTE, PUEDE PEDIR QUE LA OBLIGACIÓN CONTINÚE VIGENTE.”

Esta excepción a la ley, tampoco ha sido resuelta por el juez, de manera imparcial, afectando mi derecho a la igualdad ante la ley, pues, NO ES EL OBLIGADO QUIEN TIENE QUE PEDIR QUE SE EXONERE DE SEGUIR PAGANDO LA PENSIÓN DE ALIMENTEOS, SINO EL ALIMENTISTA QUIEN DEBE PEDIR QUE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS CONTINUE PRETÁNDOLA EL PADRE QUE LE VIENE PROPORCIONANDO.

Pero, pero como en el Perú, cuando la autoridad dice una cosa, dice otra, se ha tergiversado la letra y espíritu de la ley en análisis, por lo que no opera la caducidad impuesta en el artículo 483° del CC y si el obligado no demanda la exoneración, está obligado a pagar la pensión hasta que el hijo alimentista tenga nietos, lo que en puridad de derecho, significa vaciar de contenido el carácter imperativo de la Ley, como se verifica en el caso que nos convoca.

Del análisis efectuado fluye otro problema, esto es:

2 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

2.1 Uno de los derechos fundamentales que contiene la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, es el de OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, y en tal contexto, la sentencia que tergiversa la letra y espíritu de la ley, para favorecer a uno, en agravio de otro –que no cuenta con las simpatías del juzgador- constituye una violación del derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 31307 como componente del  derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, reconocido en el inciso 3) del artículo139° de la Constitución de 1993, que garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión contenida en ella, sea una conclusión coherente y razonable de la norma aplicable al caso concreto.

Ello implica que los jueces deben fundar sus decisiones aplicando la ley  pertinente para la solución justa del caso puesto en su conocimiento y rechazar las normas derogadas, las que sean incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto.

En el caso concreto, el juez demandado aduce:

“Sexto: Que, al evaluar el material  probatorio, debe analizarse, bajo las reglas  previstas en  el  artículo  197°  del  Código  Procesal  Civil  y  los principios  probatorios,   no solo una valoración  conjunta del caudal probatorio, sino también deber obtener  una apreciación razonada, como sigue: a) El demandante alega que su hijo acabó el colegio con 18 años y que no puede acreditar continuidad en sus estudios o no hay prueba que lo acredite; sobre ello, este despacho y la jurisprudencia, siempre ha revisado que  al iniciar el proceso de exoneración el demandado siga o no sus estudios, habiendo iniciado el  presente proceso en  octubre del 2023, es evidente que el demandado ya habría estado matriculado en la Institución Daniel  Alcides  Carrión;  b)    bien  en  otros  menores  que  acaban  sus estudios secundarios a los 16 o 17 años, se advierte que no hacen nada los años siguientes, el juzgado, según el caso en concreto puede valorar como su actuar en no continuar con sus estudios superiores; en el caso del ahora demandado, el mismo apelante indica que acabó sus estudios secundarios cuando tenía 18 años, es decir el año 2022, por lo  cual en ánimo de superarse en el año 2023 continuo con sus estudios superiores por  lo  que  no se advierte que haya motivo alguno  para  negarle  este derecho; c) De la sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord académico extraídas del Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso como ya se explicó, al momento de interponer la demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet, alegando que debe tener firma del representante legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el documento presentado por el apelante con el cual afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que no tiene firmas o membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas presentadas por el demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023 aprobadas, así como una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus estudios superiores; e) Sí bien el demandante también afirma  que  está  al  día  en  los  alimentos o  los  actuados en  la  liquidación o proceso de omisión de impugnación, estos no son relevantes al proceso puesto que el A quo no ha indicado que el demandado no esté al día, de la sentencia apelada esta emite un pronunciamiento de fondo; no habiendo más argumentos a debatir en el recurso corresponde confirmar la misma”

De cuyo contenido sacamos la conclusión irrefutable, que el juez, tergiversa el contenido de la ley “ESTUDIOS EXITOSOS” para favorecer a quien tiene la obligación de acreditar que goza del derecho a invocar la excepción a la caducidad del derecho, en el momento de absolver la demanda, pues así lo dispone los artículos 424°  numeral 9), 425° numeral 5) y 442° numeral 5) del CPC, que los jueces del caso han violado a su gusto, violando las garantías procesales sobre todo de IMPARCIALIDAD, para emitir sentencia que NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, por lo que la presente demanda busca que se emita una sentencia que enfoque la forma en que se debe aplicar e interpretar de manera uniforme, el precepto ESTUDIOS EXITOSOS, que contiene el artículo 483° del CC, a fin de evitar abusos como el que origina la presente demanda de amparo.

2.2 A efectos de determinar que la sentencia NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, es menester enfocarse en lo que la ley entiende por ESTUDIOS EXITOSOS y sobre la base de ello establecer criterios que permitan otorgar y cuantificar la pensión de alimentos para el alimentista mayor de edad.

Respecto a los requisitos necesarios para otorgar, o continuar, la prestación alimenticia, el Código Civil recién trata dicho tema, en este título, en el último párrafo del artículo 483°, sobre «Causales de exoneración de alimentos», y lo hace en los siguientes términos:

«Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente».

Al mismo tiempo, encontramos el artículo 42 del código citado, perteneciente al capítulo único de «Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad», del título III sobre la «Patria potestad», que regula la pensión de alimentos con el título de «Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad», de este modo:

Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad”.

Las leyes invocadas desmienten los argumentos esgrimidos por el juez demandado, de lo que fluye que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, en el supuesto normativo de DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, al haberse vulnerado por falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente los artículos  424° y 483°  del CC., que son los únicos que dentro de todo el sistema jurídico que se refieren a la pensión de alimentos para los mayores de 18 años que siguen estudios exitosos, y, como en este distrito judicial casi nunca se logra que conceda el recurso de CASACIÓN, no tengo otro camino para que se restablezca mi derecho a la tutela procesal efectiva, que el amparo, con la esperanza que se anulen las Resoluciones que me causan agravio y establezca una doctrina jurisprudencial relevante, para uniformizar los criterios que el juez debe utilizar para resolver el conflicto de intereses intersubjetivos referentes a la pensión de alimentos para los hijos que han cumplido los 18 años de edad, en conformidad con las leyes invocadas..

En este caso concreto observamos que existen dos ideas contrapuestas para determinar qué son estudios exitosos”. Por parte del juez demandado, se determina por el liberalismo y la responsabilidad individual, afirmando que basta con que el estudiante acredite estar asistiendo a un centro de estudios superiores para que sean exitosos, sin importar cuál sea el resultado, vale decir, es suficiente que el alimentista asista a un instituto superior, para que sea considerado como “exitoso” y de la otra parte, el demandante afirma que los estudios son exitosos si se logran resultados que el común denominador de la gente observa objetivamente que el estudiante tiene logros destacados en sus estudios, por lo que es necesario una ejecutoria de carácter vinculante, para uniformar o disponer cómo debe realizarse los criterios para determinar los límites para diferenciar los estudiosexitosos”, de aquellos que son estudios de compromiso u obligados, sin un fin determinado o sin objetivos claros, como es el ideal de “estudios exitosos”

En efecto, no es lo mismo estudiar la carrera de Derecho y Ciencias Políticas que estudiar filosofía, por ejemplo, pues de una simple apreciación, la primera ofrece éxito en el futuro del estudiante, por lo que se puede afirmar que sus estudios son estudios exitosos, en cambio la segunda no ofrece futuro y por ende se puede afirmar que es una carrera sin futuro, por lo que así cumpla con obtener título profesional, no se puede afirmar que haya seguido “estudios exitosos”, por lo que resulta muy conveniente que se emita una sentencia vinculante, que determine los criterios para determinar la continuidad de pedir pensión de alimentos, para los hijos que han cumplido los 18 años y las circunstancias en que se debe pedir.

3.- SE HA VIOLADO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

3.1 El derecho al debido proceso, que tiene fundamento jurídico en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución de 1993. De esa garantía constitucional podemos asegurar que el debido proceso es una actividad mental que tiene por objeto precisar la manera correcta de escoger los medios idóneos para lograr un fin. Es como la idea que plasma un arquitecto al elaborar los planos para construir un edificio.

En cambio, el procedimiento viene a ser la aplicación práctica de lo que el esfuerzo mental logró establecer los medios adecuados para plasmar en la realidad el fin perseguido. Siguiendo el ejemplo, viene a ser los mecanismos que utiliza el maestro de obras para que el edificio se convierta en una realidad.

El debido proceso asegura que las partes tengan la voluntad de la ley en favor de la pretensión, el interés para que la ley sustantiva se plasme en una realidad y la calidad, o sea la legitimidad para obrar, recurriendo al tercero imparcial para que soluciones el conflicto de intereses intersubjetivo, y que el juez que debe juzgar, sea imparcial, que proceda conforme a las disposiciones del Código Procesal y que proceda rectamente en la interpretación de la ley aplicable para solucionar el caso concreto, que argumente su Resolución motivando las razones por las cuales se pronuncia a favor de tal o cual pretensión demandada, y a emitir una sentencia fundada en derecho, vale decir que la ley aplicada contenga las hipótesis jurídicas que reclama la parte que ha logrado su convicción jurídica para otorgar a cada parte lo que a cada una le corresponde en mérito a las pruebas que corroboran su derecho y su adecuación a la ley aplicada.

En el caso concreto, esta parte no ha quedado satisfecha con la sentencia de vista, que confirma los errores o vicios cometidos por el aquo en la sentencia impugnada, pues ha violado las leyes sustantivas y adjetivas en mi agravio, como paso a analizar:

3.2 Se viola el debido proceso, cuando el juez viola el artículo 424° del CPC, que dispone;:

“La demanda se presenta por escrito y contendrá: 9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios

Ley procesal que ha sido violada por el aquo, como se aprecia en la sentencia impugnada en donde se verifica que el demandado Jheremi Farid Angulo García, no absolvió la demanda alegando seguir estudios exitosos, y no presentó medio probatorio alguno que acredite seguir estudios exitosos, y pese a que el juez pidió que el INSTITUTO DANIEL ALCIDES CARIÓN remitía informe respecto a los estudios que sigue dicha persona, sin respuesta alguna, por lo que mereció prescindir de dicha prueba, hizo prevalecer subjetividades y declarar infundada la demanda que tiene fundamento jurídico en el artículo 483° del CC, por lo que es innegable que el juez no procedió conforme a la ley de lo que fluye que no respetó el debido proceso.

3.3 No se respeta el debido proceso cuando el juez, abusando de su poder, inaplica lo que dispone el artículo 425° del CPC que dispone:

“Artículo 425. - A la demanda debe acompañarse: 5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso”

 

Ley procesal que ha sido violada por el aquo, como se aprecia en la sentencia impugnada en donde se verifica que el demandado Jheremi Farid Angulo García, no acreditó haber seguido “estudios exitosos”, y pese a que el juez pidió que el Instituto Daniel Alcides Carrión remitía informe respecto a los estudios que éste sigue que no fue respondido ocasionando que el aquo prescindió de dicha prueba y contradictoriamente declaró infundada la demanda que tiene fundamento jurídico en el artículo 483° del CC, por lo que es innegable que no se respeta el debido proceso, para favorecer a la otra parte.

3.4 Se viola el debido proceso, cuando el juez aduce, sin pruebas idóneas, lo siguiente:

c) De la sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord académico extraídas del Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso como ya se explicó, al momento de interponer la demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet, alegando que debe tener firma del representante legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el documento presentado por el apelante con el cual afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que no tiene firmas o membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas presentadas por el demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023 aprobadas, así como una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus estudios superiores

Esta parte considera que el aquo y el Aquem yerran al no aplicar correctamente lo que dispone el artículo 189° del CPC, para favorecer al demandado Jheremi Farid Angulo García, quien debió presentar los medios probatorios que acreditan seguir estudios exitosos al contestar la demanda, siendo el caso que además, aquo y Aquem han violado los artículos 194°, 196°, 199°, 238°, 239°, 243°, 245°. 261°,  por lo que es imposible negar la violación del debido proceso en mi agravio.

3.5 Se viola el debido proceso, cuando el juez emite sentencia sin respetar los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, conforme dispone el inciso 6) del artículo 50° del CPC.

En consecuencia, es imposible negar que el demandante ha sido víctima de violación de su derecho al debido proceso.

4.- SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIOINES JUDICIALES.

El principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe explicar razonablemente qué es lo que mueve al juez para tomar su decisión, sino también, los argumentos que  contiene deben ser coherentes y deben sustentarse en los medios probatorios debidamente valorados.

La MOTIVACIÓN- Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo. MOTIVAR equivale a justificar razonablemente.

Es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para goza de discrecionalidad para dictar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, sujeto a los límites que impone la Constitución y la ley, que impide la arbitrariedad.

En el caso concreto, se advierte la arbitrariedad del juez demandado, al negarse a resolver en congruencia entre lo que se pide, los medios probatorios que corroboran los hechos que sustentan la pretensión, interpretando correctamente las leyes aplicables, y decidiendo a favor de la parte que acredite que los hechos se adecuan a la ley, correctamente interpretada, y merece ser atendida la pretensión demandada, de lo contrario, por el principio onus probandi ei qui asserit, la demanda debe ser declarada INFUNDADA, pero, si, como en el caso en análisis, la pretensión está fundada en las leyes sustantivas, como es el artículo 483° del CC, resulta una arbitrariedad declarar INFUNDADA la demanda, pues afecta el principio lógico de NO CONTRADICCIÓN, ya que es imposible que una pretensión esté fundada en ley sustantiva y a la vez y en la misma relación, el juez ante quien se presenta la petición, declare que la pretensión que se “FUNDA” en el artículo 483° del CC, es “INFUNDADA, lo que al parecer sólo es posible en el Perú, donde no existe lo imposible.

En este caso está acreditada la importancia de la MOTIVACIÓN, La motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario de un poder que se reconoce más o menos discrecional, abusando de la libre valoración de la prueba, eludiendo someterse a la Constitución o a las leyes, perdiendo imparcialidad y objetividad, para terminar actuando por interés, que se aprecia por la falta de razonabilidad y de proporcionalidad en lo que decide y, en este caso concreto, al no existir razón suficiente que explique porqué se interpreta sesgadamente el artículo 483° del CC, y por qué no puede ser de otro modo, motiva que tenga que presentar la presente demanda a fin de que el TC emita una jurisprudencia que determine la correcta interpretación y aplicación del derecho a continuar percibiendo pensión de alimentos por seguir ESTUDIOS EXITOSOS, y evitar que en el futuro, los obligados a pagar alimentos, tengan que seguir pagándolos a hijos que han cumplido los 18 años sin que éstos hayan solicitado la continuidad de la pensión, acreditando seguir estudios EXITOSOS.

5.- PETITORIO: Pido se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida en el expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01 y de la sentencia del aquo, que originó el problema y se emita ejecutoria vinculante, que interprete correctamente, el contenido del artículo 483° tanto en la interpretación como aplicación de dicha ley sustancial en relación con la expresión: SEGUIR ESTUDIOS EXITOSOS.

6.-MEDIOS PROBATORIOS,

Ofrezco el mérito de los siguientes;

1.- Sentencia emitida por el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO, -RESOLUCIÓN N° 13- de fecha 18 de enero del 2025, en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01. Que resulta útil para acreditar la errónea interpretación que hacen los jueces de paz letrados en relación con la expresión ESTUDIOS EXITOSOS, y su falta de imparcialidad, lo que es pertinente para acreditar la necesidad de uniformar los criterios relacionados con el tema.

2.- Sentencia de Vista, emitida por el juez demandado en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01, que es útil para conducir a contemplar la forma superficial en que los jueces revisores resuelven la apelación por derecho fundada en la ley sustantiva, en este casó el artículo 483° del CC,  y se declara INFUNDADA, siendo un contrasentido que se debe esclarecer mediante una ejecutoria que aclare la forma y modo en que se debe analizar y aplicar el artículo 483° del CC., y es pertinente para acreditar la necesidad de contar con una ejecutoria que determine la forma y modo en que los jueces deben aplicar el artículo 483° del CC., en lo sucesivo.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir la presente.

ANEXOS.

1.A Fotocopia de la Sentencia emitida por el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO, -RESOLUCIÓN N° 13- de fecha 18 de enero del 2025.

1.B Fotocopia de la Sentencia de Vista, emitida por el juez demandado en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01.

Pisco, 26 de mayo de 2025.