martes, 25 de febrero de 2025

MODELO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

EXPEDIENTE N°

ESPECIALISTA;

SUMILLA DEMANDA DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE PISCO

JUAN MANUEL GENARO CHACALIAZA BARRIENTOS, identificado con DNI N° 22270497, con domicilio habitual en Manzana 63 Lote 2 Grupo 2, (Av. Panamericana N°1006) del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, con celular 981731699, y, con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275  del distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, con casilla N° 7821 de SINOE, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com  y celular N° 956562429  dice:

Que, demando a SUCESIÓN DE IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, representada por JAIME GILBERTO HERNÁNDEZ CORTIJO, con domicilio en pasaje Beatita de Humay manzana F lote 12, Sector La Alameda, distrito y provincia de Pisco.

PRETENSIÓN: En proceso abreviado pretendo la declaración judicial de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, que mantuve con doña IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ fallecida el día 14 de noviembre de 2020 quien fue velada en nuestro domicilio ubicado en Av. Panamericana N° 1006.  ..

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

1.1 El actor demandó reconocimiento de unión de hecho, en el expediente N° 01318-2024-0-1411-JR-FC-02, resultando que la sentencia me fue adversa, por haberse considerado que mi finada conviviente, tenía condición de casada, y por ende, era jurídicamente imposible que pueda existir convivencia, por imperio del artículo 326 del C.C. Al haber apelado la sentencia, ésta fue confirmada por el Superior, expresando los mismos criterios que el aquo, por lo que en puridad de derecho, la sentencia resulta arreglada a ley, por cuanto; mi derecho al debido proceso no ha sido afectado con la emisión de la sentencia siendo el caso que el Aquem valoró el material probatorio, por lo que no se había vulnerado el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución del Estado, empero, que la sentencia esté bien redactada no significa que uno tenga que estar de acuerdo con ella.

1.2 En efecto tomando en consideración que tengo derecho a la tutela procesal efectiva, en demanda de mis derechos, que tienen sustento material en el artículo 326° del CC, tengo derecho a pretender el reconocimiento de mi derecho a partir de la fecha en que el marido de mi conviviente murió y pasó a estado de soltera, por lo que en puridad de derecho, la norma sustantiva me genera derechos en condición de supérstite de la unión de hecho, a partir de la fecha de fallecimiento del marido, ocurrido el día 7 de diciembre de 2014, hasta el día 14 de noviembre de 2020, en que falleció mi añorada pareja sentimental por lo que nadie puede negar la condición de unión de hecho, por el período de Cinco años diez meses y veintitrés días  (5 años 10 meses 23 días)  viviendo en la misma casa, ubicada en la Av. Panamericana N° 1006, San Clemente, por lo que he superado los dos años que como mínimo, exige la ley sustantiva, que me confiere la voluntad de la ley, el interés para obrar y la calidad o legitimidad para obrar.

1.3 Como quiera que estos detalles no han sido contemplados por los jueces en el proceso anterior que he mencionado, estoy legitimado para intentar por este medio, que el Poder Judicial administrando justicia, me dé la razón, pues mi causa es buena y lo que pido es justo.

1.4 En efecto, la justicia de mi causa queda acreditada con los medios probatorios que seguidamente paso a analizar, a fin que sean valorados correctamente:

1.4.1 1 Constancia de visita domiciliaria N° 0237306 realizada por el Ministerio de la Desarrollo e Inclusión Social, Pensión 65, a Irma Cortijo Díaz el 14/6//2016 en su domicilio ubicado en Av. Panamericana N° 1006, distrito San Clemente, provincia Pisco y la Constancia de visita domiciliaria N° 0443094 realizada por el Ministerio de la Desarrollo e Inclusión Social, Pensión 65, a Manuel Chacaliaza Barrientos el 27/2/2017 en su domicilio ubicado en Av. Panamericana N° 1006, distrito San Clemente, provincia Pisco, lo que es útil y pertinente para conducir a la verdad material que afirmo, pues ambos tenemos el mismo domicilio y de conformidad con lo que dispone el artículo 33° del C.C. que dispone: “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar” está acreditado que ambos tenemos residencia habitual en el mismo domicilio y con él se establece la ubicación de una persona en el espacio. ¿Cuál sería la razón para que ambas personas consignen ante autoridad competente como su domicilio la Av. Panamericana N° 1006, distrito San Clemente, provincia Pisco? Evidentemente este es un elemento importante que el juzgador debe tener en cuenta en la valoración conjunta con los otros medios probatorios que acreditan el estado de unión de hecho cuyo reconocimiento judicial pretendo..

1.4.1.2 Fotocopia del documento emitido por el SISTEMA INTEGRADO DE ASEGURAMIENTO DEL SIASIS Régimen de financiamiento subsidiado formato digital de afiliación con CODIGO DE AFILIACIÓN 2 DNI 22270327. fecha de afiliación 19 de enero de 2012, datos del asegurado CORTIJO DÍAZ IRMA ALICIA, fecha de nacimiento 21 de junio de 1947, domicilio del asegurado Región Ica, Provincia Pisco Distrito San Clemente Manzana 63 Lote 2 Grupo 2, (Av. Panamericana N°1006) y a la vuelta consta los siguientes datos: PERSONA MAYOR DE 18 AÑOS ACREDITADA PARA SOLICITAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE SEPELIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDADD  22270497 APELLIDO PATERNO CHACALIAZA APELLIDO MATERNO BARRIENTOS, NOMBRE JUAN MANUELGENARO FECHA DE NACIMIENTO 19 DE SETIEMBRE DE 1950. Documento que es útil y pertinente que conduce a la verdad de los hechos expuestos por mi parte, que hemos mantenido una unión de hecho con la declarante, en documento oficial IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ. por lo que tengo derecho al reconocimiento de la unión de hecho, desde la fecha que mi pareja recuperó su condición de soltera, hasta la fecha de su muerte.

1.4.1.3 Recibo de consumo de agua potable emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, a nombre de IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ, con fecha 13 de setiembre de 2019, correspondiente al mes de agosto de 2019, del domicilio ubicado en Av. Panamericana 1006. Manzana 5 lote 2. que es un documento útil y pertinente para conducirnos a la verdad de lo que afirmo, esto es, la unión de hecho que sostuvimos al tener el mismo domicilio y que ella se dedicaba a las actividades de su hogar y quien trabajaba para aportar al sostenimiento de dicho hogar era el actor.

1.4.1.4  Recibo de Electro sur Medio SA N° 030859 por el monto de S/. 100.00 de fecha 26/11/1996, que es útil y pertinente para acreditar que en verdad en el año 1996 tenía vivencia con doña IRMA CORTIJO DIAZ.

1.4.1.5 Testimonio de Escritura Püblica de compra venta, otorgado por JUAN MANUEL GENARO CHACALIAZA BARRIENTOS y doña IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, a favor de don Clemente Ticona Sunco  y esposa doña Simona Apaza Lerma, de fecha 6 de febrero de 2012, que es útil y pertinente para probar que en dicha fecha, ambos teníamos vivencia en el mismo domicilio y teníamos un patrimonio a nombre de los dos, que el juzgador deberá evaluar con criterio de justicia.

1.4.1.6 Comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente a nombre de CORTIJO DÍAZ IRMA ALICIA, de fecha 13 de setiembre de 2019 que es útil y pertinente para acreditar que en verdad en el año 2019 tenía vivencia con doña IRMA CORTIJO DIAZ, la que se dedicaba a labores del hogar, siendo mi persona quien cumplía con el pago de los servicios públicos.

1.4.1.7 Boleta de Venta electrónica y FORMULARIO ÚNICO DE TRÁMITE N° 42740 “SOLICITA CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN”, emitida por el hospital San Juan de Dios de Pisco, de fecha 8/06/2022 a favor de IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ  por constancia de hospitalización, con objeto de probar mi vinculación sentimental con dicha persona.

1.4.1.8 Dictamen N° 016-2024 emitido por la FISCALIA SUPERIOR DE FAMILIA DE PISCO, en el expediente N° 1655-2020-0-1411-JR-FC-02.relacionado con el recurso de apelación de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró infundada la demanda interpuesta por el actor, contra la sucesión de IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, sobre declaración judicial de unión de hecho, que concluye se declare nula la sentencia que declara infundada la demanda, que es útil y pertinente para acreditar que el fiscal superior consideró;

“Esta declaración ha originado que en la sentencia no se hayan valorado medios de prueba  que tienen relación directa con los hechos jurídicamente relevantes del caso, especialmente la declaración jurada de soltería, de fecha 17 de noviembre de 1999, atribuida a la causante IRMA ALICIA CORTIJO D{IAZ, que fue admitida como medio de prueba”

Lo cual es útil y pertinente para acreditar que mi conviviente en todo momento me aseguró que era soltera y nunca pensé  que podría estar casada. 

1.4.1.9 Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por APAZA LERMA SIMONA, con domicilio en Prolongación Nuevo Perú etapa N° 103, del distrito de San Clemente, quien declara bajo juramento que conoce más de 30 años a don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, quienes domicilian en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

1.4.1.10 Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por ESPINO MOREYRA LUIS TORBIO, con domicilio en Av. Panamericana 1004 del distrito de San Clemente, quien declara bajo juramento que conoce más de 30 años a don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, quienes domicilian en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

1.4.1.11 Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por CASTILLO HERNANDEZ EMINDA MARLEN con domicilio en Av. Panamericana 1004, quien declara bajo juramento que conoce más de 30 años a don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, quienes domicilian en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

1.4.1.12 Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por WILSON ALFREDO TICONA APAZA con domicilio en Prolongación Nuevo Perú etapa N° 103, del distrito de San Clemente, quien declara bajo juramento que conoce más de 30 años a don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, quienes domicilian en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

1.4.1.13 Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por ACASIETE CABRERA MAXIMO ABELINO con domicilio en Av. Panamericana 1008, quien declara bajo juramento que conoce más de 30 años a don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, quienes domicilian en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

1.4.1.14 Memorial de fecha 06 de setiembre de 2024, firmada por los moradores del distrito de San Clemente quienes declaran bajo juramento que conocen más de 30 años a don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, quienes domicilian en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente y que durante todo ese tiempo don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos ha sido el único que ha trabajado para el sustento económico mientras que doña Irma Alicia Cortijo Díaz se ha dedicado exclusivamente a las labores del hogar.

1.4.1.15 Constancia de posesión de fecha 03 de junio de 2010, expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente, que hace constar que la señora CORTIJO DIAZ IRMA ALICIA, es posesionaria del predio ubicado en la Av. Panamericana mz. 05 lt. 02 gr. 02, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco.

1.4.1.16 Título de Propiedad Gratuito Registrado de fecha 8 de noviembre de 2010 expedido por COFOPRI, que otorga TITULO DE PROPIEDAD en favor de Cortijo Díaz Irma Alicia del terreno ubicado en Pueblo Joven, San Clemente Grupo 2, distrito San Clemente, provincia de Pisco.

1.4.1.17 Auto de vista Resolución N° 10 del 18 de diciembre de 2024 emitida en el Expediente N° 01318-2024-0-1411-JR-FC-02 que declaró nulo el concesorio de apelación y recalificando el recurso declaró improcedente el recurso de apelación interpuesta por el demandante, lo que es útil y pertinente para conducir a la verdad, esto es, que la anterior demanda ha quedado concluido definitivamente, por lo que estoy legitimado para intentar el reconocimiento de mis derechos por el período comprendido desde la muerte del marido, hasta la muerte de mi conviviente IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ.

1.4.1.18. Fotocopia de  mi DNI, con objeto de probar mi domicilio constante, continuo y permanente en la Av. Panamericana N° 1006 manzana 5 lote 2 del distrito de San Clemente.

1.4.1.19 Acta de defunción de ORLANDO JULIÁN HERÁNDEZ CALDERÓN, fallecido el 7 de diciembre de 2014, que es útil y pertinente para conducir a la verdad  que acredita que a partir de dicha fecha, IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ adquirió la condición de soltera, por lo que desapareció el obstáculo que impedía la unión de hecho judicialmente reconocida.

1.4.1.20  Acta de defunción de IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, fallecida el 14 de noviembre de 2020, que es útil y pertinente para conducir a la verdad, del hecho incontrastable, que mantuvimos condición de unión de hecho sin impedimento matrimonial, desde el fallecimiento del marido hasta la de mi pareja.

1.4.1.21 Respuesta a la CARTA NOTARIAL de fecha 31 de julio de 2024, dirigida a JAIME GILBERTO HERNÁNDEZ CORTIJO, en respuesta a la carta notarial de fecha 25/07/2024, que pretende el desalojo de la vivienda en que hemos vivido más de 30 años con IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ.

1.4.1.22 Resolución N° 1 del 27 de diciembre de 2024, que admite a trámite la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por JAIME GILBERTO HERNÁNDEZ CORTIJO, contra JUAN MANUEL GENARO CHACALIAZA BARRIENTOS, lo que es útil y pertinente para conducir a la verdad de los hechos, esto es. que tengo legítimo derecho a demandar el reconocimiento de unión de hecho para impedir la injusticia de quienes, habiendo permanecido en la oscuridad durante todo el tiempo de convivencia, por más de 30 años, ahora pretenden sacar ventaja, desaojándome de mi vivienda, para venderla al mejor postor, dejándome en la calle, luego de haber mantenido a su madre, durante todo el tiempo de convivencia, por lo que jamás tuve conocimiento de su existencia y con lo que se justifica la causa de pedir.

Los documentos acreditan el hecho concreto e incontrovertible, que tanto el actor, como mí recordada conviviente, tenemos fijados el mismo domicilio, que por imperio de la Ley sustantiva, el domicilio constituye la residencia habitual de la persona en un lugar,  que ningún familiar de los convivientes ha cuestionado en algún momento la relación sentimental existente entre ambos, por lo que es creíble que nunca se me sacó de mi convencimiento que mi pareja sentimental era casada, lo que recién me vine a enterar cuando falleció mi amada y aparecieron los hijos habidos de su primer compromiso, Todo lo expuesto lleva a la conclusión que en la realidad de los hechos hubo la existencia de la unión convivencia o unión de hecho, que se acredita por existir  Unión entre un varón y una mujer. Que esta unión fue voluntaria y sin coacción. que existió notoriedad de la relación convivencial y cumplimiento de finalidades y deberes similares al matrimonio, que tal unión era exclusiva, estable y continua por un periodo mínimo de dos años, lo que deberá ser evaluado por el juzgado al administrar justicia..,

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO;

2.1 Mi demanda tiene sustento material en el artículo 5° de la Constitución que garantiza “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable” y con los hechos verificables con los documentos que acompañan mi demanda, es evidente que hemos estado en condición de unión de hecho, impedido momentáneamente por la situación adulterina de mi pareja, que yo ignoraba, pero que adquiere virtualidad constitucional a partir de la fecha en que murió el marido.

2.2 Además mi demanda tiene sustento material en el artículo 326° del C.C. que dispone: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”. Por lo tanto, de conformidad con la ley he mantenido voluntariamente, con mi pareja la condición de convivientes, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, lo que me legitima para intentar por esta vía, el reconocimiento de unión de hecho, con mi recordada pareja,

2.3 Invoco a mi favor el artículo 276° del CPC, que dispone; “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.” a fin que los medios probatorios ofrecidos conduzcan al juez a la certeza que he mantenido unión de hecho, sin que el marido o los hijos de mi recordada pareja, hayan manifestado en algún momento oposición a dicha unión de hecho,

MOTO DEL PETITORIO INCALCULABLE EN DINERO,

VIA PROCEDIMENTAL  PROCESO ABREVIADO.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS; El mérito de los documentos mencionados en la fundamentación de los hechos que justifican la causa de pedir,

1 Fotocopia de la Constancia de visita domiciliaria N° 0237306 realizada por el Ministerio de la Desarrollo e Inclusión Social, Pensión 65, a Irma Cortijo Díaz el 14/6//2016 Con objeto de probar que en dicha fecha mi pareja sentimental tenía su domicilio ubicado en Av. Panamericana N° 1006, distrito San Clemente, provincia Pisco

2. Fotocopia de la Constancia de visita domiciliaria N° 0443094 realizada por el Ministerio de la Desarrollo e Inclusión Social, Pensión 65, a Manuel Chacaliaza Barrientos el 27/2/2017 en su domicilio ubicado en Av. Panamericana N° 1006, distrito San Clemente, provincia Pisco, Con objeto de probar que el actor tiene fijado el mismo domicilio de mi pareja sentimental.

3. Fotocopia del documento emitido por el SISTEMA INTEGRADO DE ASEGURAMIENTO DEL SIASIS Régimen de financiamiento subsidiado formato digital de afiliación de fecha 19 de enero de 2012, de la asegurada CORTIJO DÍAZ IRMA ALICIA, domiciliada en Manzana 63 Lote 2 Grupo 2, (Av. Panamericana N°1006) con objeto de probar que a la vuelta de dicho documento consta en recuadro  PERSONA MAYOR DE 18 AÑOS ACREDITADA PARA SOLICITAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE SEPELIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDADD  22270497 APELLIDO PATERNO CHACALIAZA APELLIDO MATERNO BARRIENTOS, NOMBRE JUAN MANUELGENARO FECHA DE NACIMIENTO 19 DE SETIEMBRE DE 1950, con objeto de probar que mi pareja Irma Alicia Cortijo Díaz  en vida declaró ante autoridad competente que mantenemos unión de hecho.

4 Fotocopia del Recibo de consumo de agua potable emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, a nombre de Irma Alicia Cortijo Díaz, correspondiente al mes de agosto de 2019, del domicilio ubicado en Av. Panamericana 1006. Manzana 5 lote 2, con objeto de probar que en dicha fecha, vivíamos en unión de hecho en dicho domicilio,

5  Fotocopia del Recibo de Electro sur Medio SA N° 030859 por el monto de S/. 100.00 de fecha 26/11/1996, con objeto de probar que en el año 1996 tenía vivencia en común con doña IRMA CORTIJO DIAZ.

6 Fotocopia del Testimonio de Escritura Pública de compra venta, otorgado por Juan Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, a favor de don Clemente Ticona Sunco  y esposa doña Simona Apaza Lerma, de fecha 6 de febrero de 2012, con objeto de probar que en dicha fecha, ambos teníamos vivencia en el mismo domicilio y teníamos un patrimonio a nombre de los dos, que el juzgador deberá evaluar con criterio de justicia.

7 Fotocopia del Comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente a nombre de CORTIJO DÍAZ IRMA ALICIA, de fecha 13 de setiembre de 2019, con objeto de probar que dicho  año tenía vivencia con ella.

8. Fotocopia de la Boleta de Venta electrónica y FUT N° 42740 “SOLICITA CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN”, emitida por el hospital San Juan de Dios de Pisco, de fecha 8/06/2022 a favor de Irma Alicia Cortijo Díaz, con objeto de probar el vínculo que mantenía con mi recordada pareja.

9. Fotocopia del Dictamen N° 016-2024 emitido por la Fiscalía Superior de Familia de Pisco, en el expediente N° 1655-2020-0-1411-JR-FC-02.relacionado con el recurso de apelación de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, con objeto de probar que antes he presentado demanda de  declaración judicial de unión de hecho con Irma Alicia Cortijo Díaz, que concluye se declare nula la sentencia que declara infundada la demanda por impedimento matrimonial y no se ha tomado en cuenta el período comprendido entre la fecha de defunción del marido y el tiempo que estuvo mi conviviente viendo en unión de hecho, libre de impedimento matrimonial y que me legitima para interponer la presente demanda.

10. Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por APAZA LERMA SIMONA, con domicilio en Prolongación Nuevo Perú etapa N° 103, del distrito de San Clemente, con objeto de probar que declaró bajo juramento que conoce más de 30 años al actor y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, con domicilio en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

11 Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por ESPINO MOREYRA LUIS TORBIO, con domicilio en Av. Panamericana 1004 del distrito de San Clemente, con objeto de probar que declaró bajo juramento que nos conoce por más de 30 años al actor y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, con domicilio en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

12 Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por CASTILLO HERNANDEZ EMINDA MARLEN con domicilio en Av. Panamericana 1004,  con objeto de probar que declaró bajo juramento que nos conoce desde hace más de 30 años al actor y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, con domicilio en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

13 Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por WILSON ALFREDO TICONA APAZA con domicilio en Prolongación Nuevo Perú etapa N° 103, del distrito de San Clemente, quien declaró bajo juramento que nos conoce hace más de 30 años al actor y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, con domicilio en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

14 Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por ACASIETE CABRERA MAXIMO ABELINO con domicilio en Av. Panamericana 1008, quien declaró bajo juramento que nos conoce por más de 30 años al actor y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, con domicilio en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente.

1.5 Fotocopia del Memorial de fecha 06 de setiembre de 2024, firmada por los moradores del distrito de San Clemente con objeto de probar que los vecinos firmantes declaran bajo juramento que conocen más de 30 años a don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, quienes domicilian en Av. Panamericana N° 1006 MZ 5 LOTE 02 del distrito de San Clemente y que durante todo ese tiempo don Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos ha sido el único que ha trabajado para el sustento económico mientras que doña Irma Alicia Cortijo Díaz se ha dedicado exclusivamente a las labores del hogar.

16. Fotocopia de la Constancia de posesión de fecha 03 de junio de 2010, expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente, que hace constar que la señora CORTIJO DIAZ IRMA ALICIA, es posesionaria del predio ubicado en la Av. Panamericana mz. 05 lt. 02 gr. 02, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, donde tengo determinado mi domicilio.

17. Fotocopia del Título de Propiedad Gratuito Registrado de fecha 8 de noviembre de 2010 expedido por COFOPRI, que otorga TITULO DE PROPIEDAD en favor de Cortijo Díaz Irma Alicia del terreno ubicado en Pueblo Joven, San Clemente Grupo 2, distrito San Clemente, provincia de Pisco, en donde tengo fijado mi domicilio.

18. Fotocopia del Auto de Vista Resolución N° 10 del 18 de diciembre de 2024 emitida en el Expediente N° 01318-2024-0-1411-JR-FC-02 con objeto de probar que existe resolución firme que declaró nulo el concesorio de apelación y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesta por el demandante, por lo que no existe óbice para presentar esta demanda.

19  Fotocopia de  mi DNI, con objeto de probar que mi domicilio constante, continuo y permanente se ubica en la Av. Panamericana N° 1006 manzana 5 lote 2 del distrito de San Clemente.

20 Fotocopia del Acta de defunción de ORLANDO JULIÁN HERÁNDEZ CALDERÓN, fallecido el 7 de diciembre de 2014, con objeto de probar que a partir de dicha fecha, IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ adquirió la condición de soltera y en consecuencia no existe impedimento matrimonial para demandar el reconocimiento de la unión de hecho.

21 Fotocopia del  Acta de defunción de IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, fallecida el 14 de noviembre de 2020, con objeto de probar hasta qué año hemos gozado la unión de hecho, sin impedimento matrimonial, desde el fallecimiento del marido hasta la de mi pareja, que supera el mínimo de 2 años..

22 Respuesta a la CARTA NOTARIAL de fecha 31 de julio de 2024, dirigida a JAIME GILBERTO HERNÁNDEZ CORTIJO, en respuesta a la carta notarial de fecha 25/07/2024, que pretende el desalojo de la vivienda en que hemos vivido más de 30 años con IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, con objeto de probar la razón de demandar el reconocimiento judicial de la unión de hecho.

23 Fotocopia de la Resolución N° 1 del 27 de diciembre de 2024, que admite a trámite la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por JAIME GILBERTO HERNÁNDEZ CORTIJO, contra JUAN MANUEL GENARO CHACALIAZA BARRIENTOS, con objeto de probar la razón de pedir el reconocimiento judicial de unión de hecho, para impedir la injusticia de quienes, habiendo permanecido en la oscuridad durante todo el tiempo de convivencia, por más de 30 años, ahora pretenden sacar ventaja, desaojándome de mi vivienda, para venderla al mejor postor, dejándome en la calle,

POR LO EXPUESTEO;

Al juzgado pido admitir a trámite la demanda y declararla fundada en su oportunidad,

ANEXOS;

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación,

1.C Fotocopia de la Constancia de visita domiciliaria N° 0237306 realizada por el Ministerio de la Desarrollo e Inclusión Social, Pensión 65, a Irma Cortijo Díaz el 14/6//2016

1.D Fotocopia de la Constancia de visita domiciliaria N° 0443094 realizada por el Ministerio de la Desarrollo e Inclusión Social, Pensión 65, a Manuel Chacaliaza Barrientos el 27/2/2017 en su domicilio ubicado en Av. Panamericana N° 1006, distrito San Clemente, provincia Pisco.

1.E Fotocopia del documento emitido por el SISTEMA INTEGRADO DE ASEGURAMIENTO DEL SIASIS Régimen de financiamiento subsidiado formato digital de afiliación de fecha 19 de enero de 2012, de la asegurada CORTIJO DÍAZ IRMA ALICIA, domiciliada en Manzana 63 Lote 2 Grupo 2, (Av. Panamericana N°1006).

1.F Fotocopia del Recibo de consumo de agua potable emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, a nombre de Irma Alicia Cortijo Díaz, correspondiente al mes de agosto de 2019, del domicilio ubicado en Av. Panamericana 1006. Manzana 5 lote 2,

1.G Fotocopia del Recibo de Electro sur Medio SA N° 030859 por el monto de S/. 100.00 de fecha 26/11/1996.

1.H Fotocopia del Testimonio de Escritura Pública de compra venta, otorgado por Juan Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos y doña Irma Alicia Cortijo Díaz, a favor de don Clemente Ticona Sunco  y esposa doña Simona Apaza Lerma, de fecha 6 de febrero de 2012.

1.I Fotocopia del Comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente a nombre de CORTIJO DÍAZ IRMA ALICIA, de fecha 13 de setiembre de 2019.

1.J Fotocopia de la Boleta de Venta electrónica y FUT N° 42740 “SOLICITA CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN”, emitida por el hospital San Juan de Dios de Pisco, de fecha 8/06/2022 a favor de Irma Alicia Cortijo Díaz

1.K Fotocopia del Dictamen N° 016-2024 emitido por la Fiscalía Superior de Familia de Pisco, en el expediente N° 1655-2020-0-1411-JR-FC-02.relacionado con el recurso de apelación de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023.

1.L Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por APAZA LERMA SIMONA, con domicilio en Prolongación Nuevo Perú etapa N° 103, del distrito de San Clemente.

1. M Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por ESPINO MOREYRA LUIS TORBIO.

1. N Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por CASTILLO HERNANDEZ EMINDA MARLEN con domicilio en Av. Panamericana 1004.

1.Ñ Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por WILSON ALFREDO TICONA APAZA.

1.O Fotocopia de la Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de setiembre de 2024, realizada por ACASIETE CABRERA MAXIMO ABELINO.

1.P Fotocopia del Memorial de fecha 06 de setiembre de 2024, firmada por los moradores del distrito de San Clemente.

1.Q  Fotocopia de la Constancia de posesión de fecha 03 de junio de 2010, expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente, a favor de CORTIJO DIAZ IRMA ALICIA..

1.R Fotocopia del Título de Propiedad Gratuito Registrado de fecha 8 de noviembre de 2010 expedido por COFOPRI, que otorga TITULO DE PROPIEDAD en favor de Cortijo Díaz Irma Alicia del terreno ubicado en Pueblo Joven, San Clemente Grupo 2, distrito San Clemente, provincia de Pisco.

1.S Fotocopia del Auto de Vista Resolución N° 10 del 18 de diciembre de 2024 emitida en el Expediente N° 01318-2024-0-1411-JR-FC-02.

1.T Fotocopia de  mi DNI0

1.U Fotocopia del Acta de defunción de ORLANDO JULIÁN HERÁNDEZ CALDERÓN, fallecido el 7 de diciembre de 2014.

1.V Fotocopia del  Acta de defunción de IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, fallecida el 14 de noviembre de 2020.

1.W Fotocopia de la  Respuesta a la CARTA NOTARIAL de fecha 31 de julio de 2024, dirigida a JAIME GILBERTO HERNÁNDEZ CORTIJO, en respuesta a la carta notarial de fecha 25/07/2024, que pretende el desalojo de la vivienda en que hemos vivido más de 30 años con IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ.

1.X Fotocopia de la Resolución N° 1 del 27 de diciembre de 2024, que admite a trámite la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Jaime Gilberto Hernández Cortijo, contra Juan Manuel Genaro Chacaliaza Barrientos.

Pisco, 14 de febrero de 2025


NODELDEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS

 

EXPEDIENTE:

ESPECIALISTA:

SUMILLA: DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ESCRITO Nº 01.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA.

COMPAÑIA SERVICIOS TURISTICOS “EL MIRADOR” S.A., (en adelante HOTEL EL MIRADOR) identificado con RUC N° 20141569920, representado por su Gerente General, JORGE LUIS BACCA ÁVALOS, con domicilio en la Carretera Paracas Km. 20, distrito de Paracas, provincia de Pisco, señalando domicilio procesal en la Casilla SINOE Nº 7821, que corresponde a mi abogado defensor Pedro Julio Rocca León, con CAI 1535, con celular N° 956562429,señalando domicilio físico en la CASILLA SINOE de la Corte Superior de Lima (Ed Alzamora Valdéz) N° 17566.  con el debido respeto dice:

1.- DEMANDADOS: (Entidad recurrida)

Que, presento demanda contencioso administrativo contra TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS con domicilio en Calle Diecisiete Nº 355, Urb. El Palomar, San Isidro - Lima, Perú, representado por su Presidente Gunther Hernán Gonzales Barrón, e integrado por los vocales Edilberto Guevara Pérez, y, Jhon Iván Ortiz Sánchez,  y contra el director de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA –CHAPARRA CHINCHA, Luis Enrique Yampufe Morales, al que se puede notificar en su sede de dicha entidad, ubicada en  Calle Salaverry N° 438, Ica. Los que pueden ser representados por el Procurador Público de ANA, ALA y TNRCH, que tiene domicilio en calle diecisiete N° 355, urbanización El Palomar, distrito San Isidro, Lima.

2.- PETITORIO: En proceso contencioso administrativo ORDINARIO pretendo la nulidad total de los actos administrativos y decisión administrativa que contiene la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH emitida por el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS, y de la arbitraria RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH expedida por el ,director de la autoridad administrativa del agua -Chaparra Chincha, conforme me faculta el artículo 26° Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua, Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0283-2023-ANA de fecha  29 de setiembre de 2023 y artículo 48° de la Constitución de 1993..

3.- ARGUMENTOS E LA DEMANDA

3.1 ARGUMENTOS FACTICOS

3.1.1 Con fecha 13 de diciembre de 2024, el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS, notificó la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH, que Resolvió: “Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH, por haberse presentado de manera extemporánea”, lo cual es una Resolución que no se pronuncia sobre el fondo, por lo que ha quedado sin contestar los argumentos que presentamos para pedir la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha resolvió: “ARTÍCULO 1. SANCIONAR a la empresa Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A: con RUC N° 20141569920 con una multa equivalente a DOS PUNTO SEIS (2.6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse determinado su responsabilidad administrativa por utilizar el recurso hídrico subterráneo, proveniente del pozo a tajo abierto con código IRHS-11-05-05-299 para uso productivo doméstico-turístico, sin contar con el derecho respectivo emitido por la Autoridad Nacional del Agua; incurriendo en infracción en materia de Recursos Hídricos, tipificada en el numeral 1) del artículo 120° de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos, "Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso concordante con el literal a) del artículo 277" del su Reglamento, "Usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG modificado mediante Decreto Supremo N 023-2014-MINAGRI, con el agravante establecido en el numeral 1) del artículo 3° de la Resolución Jefatural N° 330-2011-ANA por encontrarse en una Zona de Veda con Sobre explotación, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”, con lo cual se me ha legitimado para interponer el presente proceso contencioso administrativo contra las resoluciones que causan estado, consumando la violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, como paso a fundamentar:

3.1.2 Alego que la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022, es arbitraria porque viola las garantías procesales que impone los incisos 3), 5) y 14) de la Constitución vigente, por la expresa violación del artículo IV, del Titulo Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 042019-JUS, entre los cuales destaco de manera expresa, el “Principio de imparcialidad” que impone el numeral 1.5 del artículo IV en comento, que obliga a las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado fijar criterios disímiles en la solución del conflicto de intereses,  debiendo respetar sus propias proposiciones, pues, si ya declaró que los plazos se deben cumplir y que ha considerado que si no se respetan los plazos el administrado debe ser sancionado declarando  extemporáneo el recurso de apelación, debe aplicar el mismo razonamiento jurídico para decidir cuál es el plazo de ley para imponer la sanción de multa, lo que me legitima para recurrir al Poder Judicial en demanda de justicia, y con buen criterio anule las decisiones arbitrarias de la autoridad administrativa impartiendo  justicia, haciendo que se respete la Constitución, la ley  y los reglamentos, no aplicando mecánicamente una ley que le convenga a la demandada, sino motivando la decisión, con razonabilidad y proporcionalidad.

3.1.3 En tal sentido el juez en lo contencioso administrativo debe tomar en consideración que la causa de pedir, tiene como punto de apoyo, el doble rasero con el que la demandada se pronuncia respecto de los plazos que rigen el procedimiento sancionador, pues se ha omitido aplicar la ley en su integridad y aplicar el mismo criterio, en relación con los plazos que impone el artículo 23°.del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0283-2023-ANA que a la letra dispone:

La resolución que emite el Tribunal deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición del recurso administrativo; asimismo, la notificación se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la expedición de la resolución. .

Sin embargo, el propio Tribunal, ha revelado falta de comprensión lectora de lo que han declarado en el considerando 1 sub título “RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO” que:

El recurso de apelación interpuesto por Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022”,

A lo que han afirmado en el considerando 4.5, de su propia Resolución sub titulado: “Acciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa”, que:

“4.5. Con el escrito ingresado en fecha 18.04.20221, Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A., interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de acuerdo con los argumentos indicados en el numeral 3 de la presente resolución.

Ha quedado establecido que el recurso de apelación se interpuso el día 18 de abril de 2022, por lo que en puridad de derecho -tomando en cuenta que los demandados no han respetado el término de la distancia- que al analizar la RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DEMANDADO, sí consideramos, ha quedado acreditado que han sobrepasado en súper exceso, el plazo de TREINTA DÍAS  (Sentencia final que se emitió el 29 de noviembre de 2024) de lo que podemos afirmar que se ha RESUELTO la apelación DESPUÉS DE DOS AÑOS Y SIETE MESES, desde que presenté el recurso impugnatorio, lo que significa una grave violación de lo que impone el artículo 23°.del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0283-2023-ANA, por lo que evidente  que el Tribunal demandado no ha resuelto conforme a ley, sino fuera de su propia ley, lo que revela que la decisión adoptada es ARBITRARIA y por ende NULA, lo que me legitima para recurrir al Poder Judicial en demanda de justicia.

3.1.4 de otro lado, también se ha incurrido en vicios del razonamiento, que invalida los argumentos que contiene la resolución del tribunal y de la autoridad de agua demandados, como pasó a fundamentar;

3.1.4.1 NO SE HA EXPRESADO MOTIVADAMENTE, CUAL ES EL TIPO DE INFRACCIÓN EN QUE HA INCURRIDO EL ACTOR, VULNERANDO EL ARTÍCULO 121° DE LA LEY N° 29338.QUE DISPONE

“LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES, LA MISMA QUE DISPONE:

     “Las infracciones en materia de agua son calificadas como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta los siguientes criterios:      1. Afectación o riesgo a la salud de la población;      2. beneficios económicos obtenidos por el infractor;      3. gravedad de los daños generados;       4. circunstancias de la comisión de la infracción     5. Impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente;      6. reincidencia; y      7. costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.      La calificación e imposición de sanciones en primera instancia corresponde a la Autoridad Administrativa del Agua.

Empero, los demandados no han calificado respetando la ley invocada, limitándose a una aplicación mecánica y rutinaria, citando de manera genérica y abstracta, el artículo 278°, numeral 278.2 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que señala los criterios de calificación y la evaluación técnica respectiva, que ha verificado (dicen) lo siguiente, apreciándose un cuadro en el que consigna como CRITERIO, DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN sin especificar expresamente, los medios probatorios pertinentes y útiles que acrediten que el actor califica la infracción; “bI beneficios económicos obtenidos” por el infractor, consignando en la “descripción” de manera abstracta y subjetiva, “la explotación del pozo IRHS-11.05.05-299, es utilizado en actividades productivas, por lo que se determina se obtiene un beneficio económico al utilizar las aguas subterráneas sin el correspondiente derecho de uso de agua, Con tal afirmación se verifica la omisión de cuantificar el monto dinerario del beneficio económico que aducen, y sin precisar de qué manera se desarrolla la actividad productiva, de lo que se infiere que se utiliza la ley de manera mecánica para justificar el abuso del derecho en mi agravio, lo que me legitima para impugnar judicialmente  el acto arbitrario en mi perjuicio,.

En el literal CRITERIO “LA GRAVEDAD DEL DAÑO GENERADO, alegan en la “DESCRIPCIÓN: que se viene explotando el pozo a tajo abierto con Código IRHS-11.05.05-299, ubicado en acuífero declarado en veda, con problemas de sobre explotación y sin derecho de uso de agua”, sin haber cumplido con determinar desde cuándo existe dicho pozo, a quién le pertenece y cómo es que la norma que declaró la veda, puede ser retroactiva al momento en que fue abierto y con qué finalidad, lo que acredita el abuso del derecho en mi agravio y me faculta para recurrir al PJ en revisión para que se anule.,

En el literal D) criterio CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE O INFRACCIÓN, y en la “DESCRIPCIÓN”, se aduce,” la circunstancia de la comisión de la conducta sancionable o infracción se acredita en el uso del recurso hídrico respecto del pozo a tajo abierto con Código IRHS-11.05.05-299, sin autorización de la ANA. en una zona declarada en veda, lo que también  es un acto arbitrario, por falta de motivación, que me legitima para impugnar en esta vía el abuso del poder..

En el literal E) “CRITERIO IMPACTOS AMBIENTALES NEGATIVOS de acuerdo con la legislación vigente”, en la columna “ DESCRIPCIÓN”  aducen que se viene sobre explotando un acuífero declarado en veda, es decir, que viene extrayéndose un volumen que perjudica su recarga natural. Lo que es una afirmación falsa, pues no existe un hidrómetro, que acredite cuál es el volumen de agua que se extrae del pozo con código IRHS-11.05.05-299, lo que viola el principio “onus probandi”, y me legitima para recurrir al PJ en demanda de justicia ante el abuso del poder de los demandados.

en la parte inferior, fuera del mencionado cuadro, se lee: “coniforme a ello y en atención a alo dispuesto por el numeral 4.2) del artículo ……de la resolución jefatural 330-2011-ana, la infracción se califica como muy grave. es así que se debe sancionar con la imposición de una multa equivalente a 5.1 uit, sin motivar de dónde emana dicho monto, ni explicar de manera razonable y proporcional las razones por las que se decide aplicar 5.1 uit de multa, sin especificar las razones que explican de manera suficiente por qué tiene que ser 5.1 uit y no otra cosa, por lo que es evidente que las resoluciones emitidas por los demandados,  violan los “principios de la potestad sancionadora administrativa que contiene el artículo 248° del tuo de la ley del procedimiento  administrativo general”  aprobado por d.s. n° 04-2019-jus, de lo que fluye el abuso del derecho en mi agravio, que le faculta en impugnar por esta via las resoluciones arbitrarias. .

3.2 ARGUMENTOS JURIDICOS.

3.2.1 Los demandados han vulnerado mi derecho a la defensa, que garantiza el artículo 1° de la Constitución, como fin supremo de la sociedad y del Estado, para preferir imponer sus arbitrariedades. Derecho que es reafirmado en el artículo 2° numeral 23  de la Constitución de 1993 y vuelto a garantizar en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución y pese a la importancia que le da la Ley Máxima, los demandados no han respetado.

3.2.2 Los demandados han violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución, que se verifica por no escuchar mis argumentos  no admitir ni actuar los medios probatorios que ofrecí oportunamente, no emitir sus resoluciones conforme al Derecho y no someterse ni a la Constitución ni a la ley, para imponer sus arbitrariedades, haciendo suposiciones gratuitas, con vicios del razonamiento mediante inferencias incorrectas, inclusive vulnerando el artículo 103° in fine de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho.

3.2.3 Los demandados han violado el derecho a la motivación de las resoluciones, que garantiza el artículo 139° numeral 5) de la Constitución, que se verifica por la mala interpretación de las leyes, por utilización de palabras mal definidas, por la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta y por la falta de razón suficiente que explique por qué tiene que ser como ellos imponen y no puede ser de otra manera.

3.2.4 Los demandados han violado los PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA, que contiene el artículo 248°  del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 01-2019-JUS, entre los que destaco los siguientes:

♦ PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que se demuestra por la voluntad de los demandados de no aplicar las normas correctamente interpretadas, .atribuyéndose las potestades sancionadoras en errores de apreciación, y los errores son mucho más peligrosos cuanto el entendimiento descansa en la más engañosa seguridad. Es decir, cuando la autoridad no se somete a la Constitución ni a la ley, sino a sus propios caprichos, conforme a la práctica de los tiranos: “hoc volo, sic iuveo, sit pro ratione voluntas”, con lo que se vulnera también el artículo 43° de la Constitución en agravio de los derechos del ciudadano.

♦ PRINCIPIO DE DEBIDO PROCEDIMIENTO, que prohíbe imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento y todo lo demás, que se verifica por la violación del procedimiento sancionador, que impone el artículo 252° inciso 252.1, del D.S. 01-2019-JUS, que fija en cuatro años el plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras de la autoridad, y de conformidad con lo que dispone el numeral 252.2, “EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción” En consecuencia, los demandados han actuado arbitrariamente al NO CONSIDERAR el valor probatorio del “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizado por la ANA el día 27 de noviembre de 2019, del pozo IRHS 299, en la que se lee: “Acto de Inspección ocular. Descripción detallada del acto. Siendo las 2.00  p.m. del día 27 de noviembre de 2019, se da inicio a la inspección ocular al pozo IRHS – 299 de propiedad del Hotel El Mirador, el mismo que está ubicado en las coordinadas UTH E: 365682 N 8470792 al momento de la inspección ocular se visualizó que el pozo en mención es de tipo tajo abierto, cuenta con un anillado de concreto de 0.20 m. y un diámetro interno de 1.50 m. el pozo IRHS – 299 al momento de la inspección se encuentra cubierto por una tapa de metal, cuenta con una tubería de descarga de 2” de diámetro, no cuenta con dalimetro, la profundidad del pozo es de 6.00 m. y su nivel estático es 5.20m. No cuenta con caseta de seguridad, el recurso hídrico es conducido a un tanque de material noble de 150 m3 y su caja de encendido y apagado está a una distancia de 300 m. del pozo de allí es utilizado para el uso del Hotel (cocina, lavandería, riegan). El Pozo IRHS – 299 al momento de la inspección ocular se encontró en estado utilizable y su uso es poblacional”, de lo que fluye que el pozo no califica como productivo para uso turístico, no causa daños al medio ambiente y su uso es poblacional, quedando determinado que la AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA, tomó conocimiento de la existencia de dicho pozo y que la fecha de inicio de las acciones administrativas de la ALA, para iniciar un procedimiento sancionador fue en el año 2019, a lo que sumando los 4 años de prescripción de la facultad para sancionar con multa PRESCIBIÓ en el año 2023, sin embargo, el Tribunal omitió aplicar el numeral 252.3 del D.S. 04-2019-JUS, de lo que fluye que la Resolución del Tribunal Nacional de Resolución de Controversia Hídricas de fecha 29 de noviembre de 2024, se emitió un año después de vencido el plazo de prescripción, con lo que se demuestra que la decisión adoptada es ARBITRARIA. lo que me legitima para demandar por esta vía, su nulidad.

De otro lado, los demandados han violado el Artículo 259” del D.S. N° 04-2019-JUS, que establece la Caducidad administrativa del procedimiento sancionador en un plazo de  nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. El mismo que sólo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, lo que al no haber sido aplicado acredita la ilegalidad de la resolución del Tribunal Nacional de Resolución de controversias hídricas..

♦ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, por el cual se obliga a la ALA, que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, “observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;     e) La reincidencia, f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y  g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor” Los que no han sido acreditados con medios probatorios útiles y pertinentes, en el procedimiento sancionador, lo que demuestra la violación de los derechos constitucionales y el principio en análisis.

♦ PRINCIPIO DE TIPICIDAD, por cuanto solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en la ley, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva o analogía. Por ende, la calificación efectuada por los demandados, en relación con mi conducta, son arbitrarias, al no estar descritas de manera específica y concreta en la ley, por lo que su vaguedad, que consta en as resoluciones, al no obedecer al principio “onus probandi”, obviamente que devienen en nulas de pleno derecho, por imperio del artículo 10° del D.S. N° 04-2019-JUS, por ser contrarios a la Constitución y  a la ley.

♦ PRINCIPIO DE CAUSALIDAD que determina que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, que ha sido vulnerada por los demandados, violando el principio “onus probandi”, ya que no se ha demostrado quién es la persona que cavó el pozo desde tiempo inmemorial para uso poblacional.

♦ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LICITUD, que determina que “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”, lo que ha sido violado por los demandados para imponer sus arbitrariedades..

♦ PRINCIPO DE CULPABILIDAD, que impone a las autoridades la obligación de determinar la responsabilidad administrativa en el sujeto que comete la infracción y no hacer suposiciones gratuitas, como se verifica en este caso concreto.

4.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS;

Ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 Fotocopia de la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH, emitida por el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS, la que me fue notificada con fecha 13 de diciembre de 2024  con objeto de demostrar que dicha demandada Resolvió: “Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH, lo que es útil y pertinente para contribuir a la verdad de que mi causa es buena y lo que pido es justo, por evidente violación de la Constitución y las Leyes invocadas más arriba, lo que acarrea su nulidad por aplicación del artículo 10° numeral 1° del D.S. N 04-2019-JUS

4.2 Fotocopia de la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022 emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha con objeto de probar que se resolvió: “ARTÍCULO 1. SANCIONAR a la empresa Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A: con RUC N° 20141569920 con una multa equivalente a DOS PUNTO SEIS (2.6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse determinado su responsabilidad administrativa por utilizar el recurso hídrico subterráneo, proveniente del pozo a tajo abierto con código IRHS-11-05-05-299 para uso productivo doméstico-turístico, sin contar con el derecho respectivo emitido por la Autoridad Nacional del Agua; incurriendo en infracción en materia de Recursos Hídricos, tipificada en el numeral 1) del artículo 120° de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos, "Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso concordante con el literal a) del artículo 277" del su Reglamento, "Usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG modificado mediante Decreto Supremo N 023-2014-MINAGRI, con el agravante establecido en el numeral 1) del artículo 3° de la Resolución Jefatural N° 330-2011-ANA por encontrarse en una Zona de Veda con Sobre explotación, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”, la que es útil y pertinente para coadyuvar a la verdad de mis derechos, para impugnar en esta vía las resoluciones que causan estado, consumando la violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, de lo que se infiere que las resoluciones emitidas por los demandados son arbitrarias, porque viola las garantías procesales que impone los incisos 3), 5) y 14) de la Constitución vigente.

4.3 Fotocopia de la CARTA CIRCULAR N° 009-2014/JUDRI RIO SECO.GT, de fecha 04 de noviembre de 2014, que nos remitió la junta de usuarios de Río Seco, dando a conocer que en conjunto con la autoridad de administración del agua Chaparra  Chincha y de Río Seco, iniciaron una campaña de MONITOREO PIEZOMETRICO E HIDROGEOQUIMICO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL ACUIFERO  DE VILLACURÍ Y LANCHAS 2014, sin que se nos haya requerido autorización o licencia, con objeto de probar que el pozo en mención en el año 2014, se utilizaba para uso primario desde tiempo inmemorial, lo cual es útil y pertinente para conducir a la verdad de mis afirmaciones, en el sentido que las resoluciones de los demandados son arbitrarias.

4.4 Fotocopia de la CARTA MÚLTIPLE N° 026-2019-ANA-AAA-CH-/AT, CUT 2052812019, que nos remitió  la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra Chincha. Autoridad Nacional del Agua, con el asunto: EJECUCIÓN DEL MONITOREO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LA RED HIDRODEOQUÍMICA Y PIEZOMÉTRICA del año 2019, con el fin de 1) EVALUAR EL ESTADO ACTUAL DE  LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS, 2) CONOCER LA CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MEDIANTE EL ANÁLISIS RESPECTIVO Y 3) EVALUAR LOS NIVELES DE LA RED HIDROGEOQUIMICA Y PIEZOMÉTRICO DE LOS ACUÍFEROS A VERIFICAR, sin que se nos haya hecho alguna observación respecto al uso primario –primigenio- del pozo, que tiene existencia como pozo para uso primario, desde muchos años antes que existiera la ANA, con objeto de probar el abuso del Derecho –que la Constitución no ampara- en nuestro perjuicio, y es útil y pertinente para probar que no existe resolución administrativa que haya determinado las circunstancias atinentes a su cavado, uso y aprovechamiento económico, de lo que fluye la arbitrariedad de las resoluciones emitidas por los demandados,

4.5 Fotocopia del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizado por la ANA el día 27 de noviembre de 2019, en el  pozo con código IRHS 299, por parte del Ing. Richard de la Torre Oyola y otros con objeto de probar que en dicha fecha se verificó un: “Acto de Inspección ocular. Descripción detallada del acto. Siendo las 2.00  p.m. del día 27 de noviembre de 2019, se da inicio a la inspección ocular al pozo IRHS – 299 de propiedad del Hotel El Mirador, el mismo que está ubicado en las coordinadas UTH E: 365682 N 8470792 al momento de la inspección ocular se visualizó que el pozo en mención es de tipo tajo abierto, cuenta con un anillado de concreto de 0.20 m. y un diámetro interno de 1.50 m. el pozo IRHS – 299 al momento de la inspección se encuentra cubierto por una tapa de metal, cuenta con una tubería de descarga de 2” de diámetro, no cuenta condalimetro, la profundidad del pozo es de 6.00 m. y su nivel estático es 5.20m. No cuenta con caseta de seguridad, el recurso hídrico es conducido a un tanque de material noble de 150 m3 y su caja de encendido y apagado está a una distancia de 300 m. del pozo de allí es utilizado para el uso del Hotel (cocina, lavandería, riegan). El Pozo IRHS – 299 al momento de la inspección ocular se encontró en estado utilizable y su uso es poblacional,” con objeto de probar que existe contradicción entre lo que se menciona en dicha acta y los argumentos que contienen las Resoluciones emitidas por los demandados, lo que es pertinente y útil para conducir a la verdad de los fundamentos expuestos en esta demanda, y que mi causa es buena y que lo que pido es justo, pues el documento acredita que ese pozo, desde su origen, sirve para uso primario, por lo que nunca se ha requerido –por ninguna autoridad- que se requiera autorización o derecho de uso, y tampoco existe resolución de la Autoridad Nacional que otorgue derecho de uso, suspensión, modificación, o de extinción, conforme a Ley, de lo que fluye el abuso de derecho en nuestro agravio, que ni la Constitución ni la ley amparan.

 

MODELO NULIAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

EXPEDIENTE:   

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

 

AL JUZGADO CIVIL DE CHINCHA

CÉSAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, con D.N.I. N° 21855893, con domicilio en Irrigación Pampa de Ñocos zona industrial lateral  04 distrito Pueblo Nuevo,  Chincha celular 935551299 correo victor.gdae@gmail.com  señalando domicilio procesal en la Casilla SINOE N° 7821 correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  celular 956562429, con respeto dice

DEMANDADOS:

1.- REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, juez del juzgado especializado civil de Chincha, con dirección domiciliaria en calle San José N° 142 H-02, Condominio  Villa del Sol distrito Sunampe, provincia Chincha, Región Ica, según Ficha RENIEC.

2- EVELYN SOLEDAD MENDOZA SALVATIERRA, con domicilio en Jr. Garcilaso de la Vega N° 527 interior 3, distrito Ayacucho, provincia Huamanga. Según Ficha RENIEC.

3.-  LUIS ALFONSO MURO ARRIOLA, con domicilio en calle Rio Tamborapa N° 139, urbanización Café Perú, Chiclayo, Lambayeque. Según Ficha RENIEC.

PETITORIO: pretensión la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA de la Sentencia emitida en el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, de fecha 21 de setiembre de 2023 emitida por el juzgado especializado en lo Civil de Chincha, y de todo el proceso, seguido con fraude afectando mi derecho al debido proceso y de todos los efectos jurídicos que de dicha sentencia fraudulenta derivan, por la causal de FRAUDE PROCESAL total, entre juez y las parte demandada, que ha afectado mi derecho a un DEBIDO PROCESO cometido por los demandados en colusión con el juez, que hizo añicos la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho al debido proceso.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.1 Debido a la ignorancia de la ciencia del derecho, del abogado que ha salido de la Universidad sin sustentación de tesis y un neófito notario que no saben la diferencias que existe entre la posesión y la propiedad, han confundido lo que la ley distingue, esto es, han formalizado un contrato de compra venta de POSESIÓN de inmueble, como consta en la MINUTA, que contiene el imposible jurídico denominado; MINUTA, en la que se conviene la “COMPRA VENTA” que contiene el imposible jurídico que se lee en el punto  PRIMERO de la MINUTA. en que leemos: “EL VENDEDOR declara ser propietario en calidad de Posesionario del predio ubicado en etc.”  lo que se ratifica más abajo cuando leemos; “EL VENDEDOR declara bajo juramento ser propietario del inmueble antes descrito, el mismo que lo acredita con un Certificado de Posesión” etc. sin que existe norma sustantiva que convierta en propietario al poseedor o que exista ley sustantiva que faculte a una persona -con certificado de posesión- a ejercer dominio y disponer de un inmueble.

1.2 El derecho peruano (y no se si en algún país exista lo contrario) se establece que la posesión es el ejercicio de hecho (y no de derecho) de uno o más poderes inherentes a la propiedad. O sea no es posible el ejercicio de los poderes de derecho para disponer del bien, inherentes a la propiedad, por lo que por definición, ES UN IMPOSIBLE JURÍDICO que el poseedor puede ejercer el poder jurídico de disponer del bien y venderlo, lo cual constituye la violación de un derecho material.

1.3 Sucede que, en la citada minuta el “vendedor” declara ser propietario en calidad de Posesionario del predio ubicado en la Irrigación Pampa de Ñoco Zona Industrial Lateral 4, del Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, cuya extensión es de 4,6500 Hectareas etc.

1.4 En la minuta que contiene un imposible jurídico, se puede leer otra aberración jurídica en el segundo punto; que seguidamente transcribo para su mejor comprensión;  “SEGUNDO: Por el presente contrato EL VENDEDOR conviene en fraccionar el inmueble en referencia. Por lo que mediante la presente vende el Área de 1.0199 Hectáreas, a favor de LOS COMPRADORES”

1.5 Como se aprecia en el fementido contrato, del área de una  extensión es de 4,6500 Hectáreas. Cesar Antonio Mendoza Loayza “vende” a los esposos Luis Alfonso Muro Arriola, y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, un área de 1.0199 Hectáreas.

1.6 Del área que no fue transferida a la sociedad conyugal en mención Cesar Antonio Mendoza Loayza, inicia trámite de titulación ante la autoridad competente del Estado para lograr la TITULACIÓN, la misma que logró como consta en la PARTIDA N° 11055726 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chincha, por lo que estamos ante un caso de propiedad que protege el artículo 70 de la Constitución de 1993. que ha sido dolosamente omitido por la otra parte y el juez que emitió la sentencia viciada de nulidad.

1.7 Con el paso de los años, el propietario con derecho inscrito,  decidió  donar al hijo que lo acompaña en la vejez, la propiedad inscrita en la mencionada PARTIDA N° 11055726 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chincha, presentándose el raro caso que uno de los integrantes de la sociedad de gananciales que tiene un área de 1.0199 Hectáreas, colindante con el área titulada por autoridad competente a favor de Cesar Antonio Mendoza Loayza, mediante poder que otorgó a una “papeluchera”  demandó la nulidad de la donación, sin tener derecho para hacerlo, de lo que fluye la temeridad y mala fe procesal, pues con dicha tramoya, eludió la participación del otro integrante de la sociedad de gananciales y se entrometió en un acto jurídico en el que no tiene parte, de lo que se puede inferir desde su origen la voluntad de fraude de la demandante y su apoderada y la colusión del juez, que admitió a trámite la demanda que contiene un imposible jurídico.

1.8 En efecto, es un imposible jurídico que la demandante pretenda la nulidad de la donación sobre predio debidamente inscrito a nombre del donante, por autoridad competente, y en un área sobre la cual no tiene ningún derecho, pues el terreno que se le entregó en posesión de 1.0199 Hectáreas permanece intocada, y fuera de los límites de la propiedad que le ha sido otorgada por autoridad competente del Estado –PRETT- a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA,   para tal fin, de lo que podemos inferir la voluntad de fraude de la demandada y la colusión del juez que apaña el fraude.

1.9 La voluntad de fraude de la apoderada de Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra se confirma con la forma como se ha procesado la demanda de nulidad de la donación, pues la demandante tiene el mismo domicilio que el demandado, como se aprecia en el fementido contrato de compraventa de posesión, en que ambos contratantes fijan domicilio en Jr. San Martin N° 1398 distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, por lo que las notificaciones fueron recibidas por la demandante  después que contestamos la demanda, ocultando a mi parte lo que se resuelve en dicho proceso, por lo que no tomé conocimiento oportuno de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso signado con el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01 

1.10 En efecto, recién cuando el hijo donado, donó a favor de su cuñado el terreno titulado a su favor, para que pueda lograr financiamiento bancario, nos hemos venido a enterar que existe sentencia favorable a la demandante fraudulenta Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, anulando la donación, lo que ha perjudicado la operación lícita para que el yerno del demandante en este proceso, pueda financiar un préstamo bancario, lo que sucedió con fecha 14 de febrero de 2025, en que ha venido a tomar conocimiento de la sentencia que causa agravios con la entrega de los documentos por parte de la SUNARP lo que faculta para que pretenda la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, que se ejecutó mediante oficio del juez codemandado a los RRPP  para que se inscriba la sentencia fraudulenta de manera arbitraria, como es de verse en el  OFICIO N 350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23 de octubre de 2024., ..

2.-FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:

2.1 Invoco a favor de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el artículo 178° del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso en que se ha descrito de manera precisa, clara y concreta, en los fundamentos de hecho, el fraude en contra de la ley, utilizando un documento ineficaz para pedir la nulidad de un acto jurídico en el cual la demandante no ha sido parte, de lo que fluye la violación del debido proceso, el derecho a la verdad y contra la recta administración de justicia, en colusión de juez y esa parte, que deja en evidencia la corrupción que impera en este distrito judicial, por lo que se ha hecho costumbre la violación de la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso, pues es raro que un juez emita una resolución congruente y adecuada a la ley sustancial siendo lo común la arbitrariedad, los falsos axiomas, las palabras sin definir o mal definidas y las suposiciones gratuitas, con infracción normativa que inciden directamente sobre el fallo, que por lo general afectan a las personas inocentes, para favorecer a pillos y tramposos, por lo que de ellos está escrito; “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4)

2.2 Invoco a favor de la pretensión el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso de nulidad de donación y otros, en el EXPEDIENTE N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, que debió ser rechazado liminarmente por su imposibilidad jurídica, pero se siguió fraudulentamente, con temeridad y mala fe procesal, con plena conciencia de la demandante que el terreno que se le transfirió en posesión está fuera de los límites del área titulada por autoridad competente a favor del perjudicado con la demanda fraudulenta y la sentencia afectada de nulidad por fraudulenta.

2.3 Invoco el artículo 103º de la Constitución que dispone: "La Constitución no ampara el abuso del derecho." Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, esta parte está legitimada para demandar que se ponga fin al abuso del derecho que se ha cometido en el Expediente Nº 00038-2022-0-1408-JR-CI-01 y se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, violado por los demandados en el lo que constituye un claro abuso del Derecho, que no puede ser amparado por quienes están designados por el estado para administrar justicia. Por eso está escrito “Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que sea justo” (Juan 7; 24), Y también “Tener respeto a la persona del impío, para pervertir el derecho del justo, no es bueno” (Prov. 18 5)

2.4 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que impone al juez el dominio de la ciencia del Derecho, aplicando el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219° incisos 3), 4) y 8) del Código Civil, resulta evidente que mi demanda tiene amparo legal y por tanto, se debe amparar mi demanda.

2.5 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el EXPEDIENTE N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica del país, vulnerado por el juez y la parte demandante.

2.6 En el caso concreto el juez y parte han violado las siguientes leyes sustantivas en agravio del propietario con derecho inscrito, utilizando una compraventa de posesión, lo que es imposible jurídicamente.

♦  En la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo 896° del C,C. que dispone: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. En consecuencia, por imperio de la ley, constituye un imposible jurídico –y por ende es un acto jurídico nulo- pretender que la posesión otorga derechos de dominio y disposición de los inmuebles, de cuya perversión interpretativa fluye la corrupción en la administración de justicia y la procedencia de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

♦ En la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo 900° del CC, que dispone; “La posesión se adquiere por la tradición” por lo que por imperio de la ley, queda claramente establecido que la posesión solo es factible de transmitirse por TRADICIÓN y por ende, ES IMPOSIBLE JURÍDICAMENTE que se transmita por COMPRA VENTA, de lo que se infiere la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, en el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01.

♦ En la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo 901° del C.C. que dispone: “La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece”. De lo que se infiere que la posesión no es factible de transmisión por contrato de compra venta, sino, única y sustancialmente, mediante la entrega del inmueble, como en verdad se hizo, por lo que en la realidad, la demandante fraudulenta, ostenta la tenencia del terreno que adquirió por contrato de compra venta, y sigue ejerciendo la tenencia de hecho de la cosa en calidad de poseedor, sin posibilidades de disponer o enajenar el bien, por lo que la ley invocada deja en evidencia la nulidad de la sentencia por defraudar la ley sustancial, en provecho de quien no tiene ningún derecho.

♦ En la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo 912° del C.C. que dispone: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscritoLey violada por los demandados, en mi agravio, por lo que estoy legitimado para internar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, 

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 ANOTACIÓN DE TACHA, emitida por los RRPP de Chincha, en la PARTIDA N° 11055726, con objeto de probar que el inmueble materia de despojo de la propiedad mediante sentencia defraudatoria del derecho sustancial, impide que pueda ser donada a favor del hijo del titular legítimo, y pertinente para acreditar que recién esta parte ha tomado conocimiento que el juzgado civil de Chincha declaró nulo el acto jurídico de donación otorgado por CESAR ANTONIO AUGUSTO MENDOZA LOAYZA a favor de CESAR MARIO AUGUSTO MENDOZA y en consecuencia FUNDADA la pretensión de cancelación del asiento C0003 de la referida Partida. etc. por lo que en puridad de derecho, nos hemos enterado de la sentencia con la entrega del documento por parte de los RRPP, el día 14 de febrero de 2025, lo que ha provocado la inmediata interposición de la presente demanda.

3.2 Certificado Literal de la inscripción en la PARTIDA N° 11055726 a favor del Estado, del área de 2.3686 hás, emitido por SUNARP, del 18 de marzo de 2016, con objeto de probar que el PRETT, realizó el trámite administrativo mediante el cual determinó el área que corresponde titular a mi favor el mencionado predio,

3.3 Título de dominio emitido por SUNARP a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, de inmueble inscrito en la PARTIDA N° 11055726  con un área de 2.3686 hás con fecha 23 de febrero de 2017, que es útil y pertinente para acreditar que este predio está titulado a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA.

3.4 MINUTA de “COMPRA VENTA” que celebran “EL VENDEDOR CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA y los “COMPRADORES” Luis Alfonso Muro Loayza y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, con objeto de probar que en el punto  PRIMERO de la MINUTA leemos: “EL VENDEDOR declara ser propietario en calidad de Posesionario.” Lo que constituye un imposible jurídico pues o se es propietario o se es posesionario, y si es esto último, no puede vender aquello de lo cual no es propietario, de lo que se desprende que el contrato de compra venta es nulo de pleno derecho.

El medio probatorio además es pertinente para dejar en claro la verdad irrefutable, que se desprende de la lectura del segundo punto,  “EL VENDEDOR conviene en fraccionar el inmueble en referencia, (4.6500 hás.) “Por la presente VENDE el área de 1.0199 hás. a favor de los compradores, identificando el área objeto de transferencia, lo que es útil y pertinente para dejar en claro la verdad  cual es, del área de 4.6500 hás, el transferente, (que es la figura legal en relación con la posesión y no la venta, como colocó el abogado ignorante del Derecho) fraccionó un área de 1.0199 hás., que transfirió (que es lo que se debió escribir en la   MINUTA) a la pareja Luis Alfonso Muro Arriola y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, y es pertinente para esclarecer que el área que el PRETT tituló a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, no guarda ninguna relación con el área transferida a la demandante en el proceso de nulidad de donación, de lo que se desprende su mala fe y temeridad procesal y la colusión del juez, que dejó pasar por alto esas diferencias, a la que estaba obligado conocer por aplicación del brocardo. “venite factum, curia novit ius”.

3.5 Demanda de nulidad de acto jurídico, que interpone PATRICIA ROXANA TORRES SÁNCHEZ, en representación de Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, pretendiendo la nulidad del contrato de donación otorgado por CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA a favor de su hijo CESAR MARIO AUGUSTO MENDOZA REBATTA. Que es útil para probar que la demandante actuó con temeridad y mala fe, demandando la nulidad de acto jurídico en la cual no fue parte y sin derecho alguno sobre el inmueble titulado por el PRETT a favor del donante, en un área que no tiene ninguna vinculación con la demandante, conforme se aprecia de la MINUTA, que sirve como sustento para la demanda.

3.6 Memoria Descriptiva expedida por ingeniero civil José Enrique Mateo García, de fecha setiembre de 2021. que tiene como propietario a Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, ubicación Irrigación Pampa de Ñoco zona industrial Lateral 4, asociación agropecuaria, Distrito Pueblo Nuevo, con los linderos y medidas perimétricas, por el Norte, colinda con la PROPIEDAD de CÉSAR MENDOZA, en 120.00 metros, por el Este, colinda con terrenos eriazos, en 85.00 metros, por el Sur, colinda con terrenos eriazos con 120.00 metros y por el Oeste colinda con terrenos eriazos en 85.00 metros, perímetro 410.00 metros y en un área de 1.0199 hás, el mismo que NO CUENTA CON VISACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE, lo que nos conduce a la verdad que fluye del propio documento, esto es, que la demandada en este proceso mantiene incólume el área que se le “vendió” y que esta parte reconoce que le “TRANSFIRIÓ”  y permanece intocable. y de otro lado, que el documento carece de valor probatorio, por no contar con visación de autoridad competente, pues si hubiera cumplido con hacer visar el documento, el PRETT hubiera acreditado que se encuentra fuera del área titulada a favor del donante, de lo que se infiere la mala fe y temeridad procesal y la colusión del juez, que ha pasado por alto dicha incoherencia.

3.7 Sentencia emitida en el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, de fecha 21 de setiembre de 2023, con objeto de probar la colusión del juez con la parte, al haber declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico planteada por Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, contra CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA y CESAR MARIO AUGUSTO MENDOZA REBATTA y por tanto nulo el acto jurídico de donación en el extremo que incluye la parte que el primigenio propietario LE VENDIÓ a la demandante y su cónyuge. Con lo cual ha quedado en evidencia la colusión del juez, pues no puede negar que la posesión es imposible de VENDER, y al vulnerar el derecho sustantivo, que permite solamente la TRANSFERENCIA, ha destruido la seguridad jurídica, para favorecer a tercero que no es parte ni en la escritura de donación, ni tiene derecho alguno sobre el área titulada por autoridad competente, pues el área que pretende su codemandada, está fuera del área titulada por el PRETT a favor del donante y de lo que se infiere el perjuicio causado al donante y donatario demandados injustamente.

3.8 ESQUELA DE OBSERVACIÓN, emitida por los RRPP, en la PARTIDA N° 11055726. por los defectos advertidos por el Registrador, que es útil y pertinente  para acreditar la temeridad y mala fe procesal de la demandante y la colusión del juez, pues el medio probatorio determina con prístina claridad lo siguiente; “2.1.- Desde el punto de vista técnico, y de conformidad con el informe técnico N 9678-2024-ZR N° XI-SEDE ICA/UREG/CAT de fecha 04/09/2024 suscrito por Ing. Ángel Sáenz Almeyda, el titulo presentado materia de trámite, se encuentra OBSERVADO en los siguientes términos: "(...) 3. Graficado el predio en consulta, con las coordenadas proporcionadas y confrontado con la BRG se aprecia que se encuentra parcialmente en el ámbito del predio inscrito en la partida N° 11055726 y otra parte se encuentra en una zona donde no se tiene información gráfica, por lo que no es posible determinar si existe predio inscrito o no en la zona de estudio, según nuestra base gráfica y su implementación. Por consiguiente, al no existir información gráfica, no es posible definir una superposición sobre elementos Inexistentes. (...)"

Teniendo en cuenta lo informado por catastro, se advierte que el predio materia del proceso judicial, forma parte del área mayor inscrito en la partida 11055726, pero además también estaría parcialmente en el ámbito de una zona NO inscrita, lo cual deberá aclarar, puesto que los partes judiciales adjuntos están referidos a un área que se encuentra totalmente dentro de la partida N° 11055726.” He destacado en negrita los aspectos que sirven para esclarecer la verdad de los hechos, que tanto la demandada en este proceso, como el juez que se ha coludido con ella han despreciado arbitrariamente, lo que sirve para justificar la presente demanda.

3.9 OFICIO N 350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23 de octubre de 2024, asunto levantamiento de observaciones que dirige el juez demandado a los RRPP, que dice lo siguiente: “CUMPLA CON LEVANTAR LAS OBSERVACIONES RESPECTO A LA ESQUELA DE OBSERVACIÓN” sin motivación alguna, de lo que se puede determinar la colusión del juez con la parte para imponer arbitrariamente su capricho, sin explicar con razón suficiente, por qué tiene que ser así.  

VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de Conocimiento.

MONTO DEL PETITORIO: No apreciable en dinero.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago por cédulas de notificación

1.C Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA, emitida por los RRPP de Chincha, en la PARTIDA N° 11055726,

1.D Fotocopia de Certificado Literal de la inscripción en la PARTIDA N° 11055726 a favor del Estado, del área de 2.3686 hás,

1.E Fotocopia de Título de dominio emitido por SUNARP a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, de inmueble inscrito en la PARTIDA N° 11055726  con un área de 2.3686 hás con fecha 23 de febrero de 2017.

1.F Fotocopia de MINUTA de “COMPRA VENTA” que celebran “EL VENDEDOR CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA y los “COMPRADORES” Luis Alfonso Muro Loayza y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra.

1.G Fotocopia de la Demanda de nulidad de acto jurídico, que interpone PATRICIA ROXANA TORRES SÁNCHEZ, en representación de Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, pretendiendo la nulidad del contrato de donación

1.H Fotocopia de la Memoria Descriptiva expedida por ingeniero civil José Enrique Mateo García, de fecha setiembre de 2021 sin visación de autoridad alguna.

1.I Fotocopia de la Sentencia emitida en el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, de fecha 21 de setiembre de 2023.

1.J Fotocopia de la ESQUELA DE OBSERVACIÓN, emitida por los RRPP, en la PARTIDA N° 11055726. por los defectos advertidos por el Registrador.

1.K Fotocopia del OFICIO N 350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23 de octubre de 2024, asunto levantamiento de observaciones

Chincha, 20 de febrero de 2025.