martes, 25 de febrero de 2025

MODELO CASACION CONTRA JUECES PPREVARICADORES EN PROCESO CIVIL

 EXPEDIENTE Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01

RELATORA: MONICA IBET MENDOZA ALMORA

ESCRITO N° 15

SUMILLA: CASACION

 

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Grace Ariela Mantilla Romero y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado mediante cédula el 16 de enero de 2025, con la Resolución N° 125 del 20 de diciembre de 2024, SENTENCIA DE VISTA, que CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número ochenta de fecha quince de marzo de dos mil veintidós (fs. 1066 y s.), que resuelve declarar improcedente la solicitud de recusación que formula el demandado Juan Humberto Valdiviezo Espinoza y DECLARARON la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número 117 de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro (fs. 1583 y ss.), que declara 1) Infundada la demanda de fecha 6 de septiembre del once obrante a fojas 59 y siguientes, subsanada a fojas 78; interpuesta por Antonio Carlos Jhong Junchaya, hoy continuado por sus sucesores legales Grace Ariela Mantilla Romero, María del Rosario, Karla Grace, Juan Carlos Bertin y Raysa Sue Jhong Mantilla contra el actor Juan Humberto Valdivieso Espinoza y otros, sobre nulidad de acto jurídico. 2) Improcedente la reconvención de mejor derecho de propiedad interpuesta por Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso contra el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, hoy continuado por sus sucesores legales etc. con lo demás que contiene; sin tomar en consideración los fundamentos del recurrente, por lo que al amparo del artículo 384° y siguientes del CPC, interpongo recurso de CASACIÓN contra dicha SENTENCIA DE VISTA, con el fin que la Corte Suprema, en ejercicio de sus funciones nomofiláctica, Unificadora y dikelógica, resuelva jurídicamente las infracciones normativas materiales y procesales cometidas por los jueces superiores de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco, que paso a fundamentar:

Si de conformidad con el artículo 138° de la Constitución, la administración de justicia la ejerce el poder judicial con arreglo a la constitución y  las leyes, entonces, para todo caso que conocen los jueces tienen la obligados de optar por la  ley material que es la “clave” que abre el proceso, como la contraseña permite abrir el PC, (Link que permite ingresar a audiencia virtual) y si no se ubica la ley sustancial que corresponde al proceso, por mucho que se afane el usuario, la computadora no funciona. Así como el malvado no puede ingresar a los datos que contiene el PC, tampoco el juez puede administrar la justicia si no comprende lo que la justicia es.

En consecuencia si el juez no interpreta la ley aplicable de manera correcta, administra arbitrariedades más no la justicia, pues la administración de justicia se sostiene en el juicio y el criterio de los jueces.

Un mal enfoque respecto a la ley aplicable al caso concreto, conduce a una injusticia y no a la recta administración de justicia.

En  este caso concreto, los jueces no se han enfocado en el tema propuesto por la demandante y en consecuencia, lo que han resuelto no es ni justo, ni correcto. pues a toda causa sigue un efecto y al no haberse enfocado en el objeto de la presente causa, ¿Cuál es el conflicto de intereses que se debe resolver? La consecuencia es que el Aquem no resuelve el conflicto de intereses intersubjetivo, sino lo que inventa para suplir esa deficiencia, por lo que no solo han violado el artículo 138° de la Constitución, sino también la seguridad jurídica, por vulneración desde el artículo 1° de la Constitución, hasta el artículo 364° del CPC, pasando por la vulneración del C.C. como voy a fundamentar en este recurso de CASACIÓN.

Para determinar un pronunciamiento sobre el FONDO, el problema jurídico planteado por la demandante es una nulidad de acto jurídico, que en realidad pretende la nulidad de una sentencia que lo consolida por lo que la interrogante a resolver jurídicamente es la siguiente:

¿ES POSIBLE QUE, MEDIANTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SE ANULE EL ACTO JURÍDICO QUE FUE OTORGADO POR SSENTTNCIA FIRME EMITIDA POR JUEZ COMPETENTE QUE ORDENÓ QUE EL VENDEDOR LO OTORGUE A SU COMPRADOR?

La respuesta la dio el JUEZ del juzgado especializado civil de Pisco, en el expediente N° 81-2010-A, sobre NULIAD DE ACTO JURÍDICO que fue celebrado por el recurrente con su verdadero propietario, y que fue demandado por la misma causa y por las mismas partes, que mereció SENTENCIA que no fue impugnada por el entonces demandante (Antonio Carlos Jhong Junchaya), por lo que adquirió la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en razón que el juez Víctor Gómez Espino, consideró que no es posible demandar la nulidad de acto  jurídico, del acto jurídico que ya fue analizado y resuelto por juzgado competente del domicilio de ambos contratantes, dejando a salvo el derecho del demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya PARA QUE LO HAGA VALER CONRFORME DISPONE EL ARTÍCULO 178° DEL CPC, sin embargo, los jueces superiores  de esta provincia, lejos de impedir la temeridad procesal, admitieron a trámite la demanda y me mantienen –a mis 86 años- por más de 13 años, mendigando justicia por los pasillos del Poder judicial.

Si los jueces que tienen la obligación de administrar justicia ejercen sus funciones con arreglo a la Constitución y la Ley,  y está probado que en el presente caso, el demandante Antonio Carlos Jhon Junchaya  intentó apersonarse al proceso signado con EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12 sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA tramitado ante el XII Juzgado Civil de Lima, cuyo apersonamiento fue rechazado por no ser parte del contrato definitivo de compra venta celebrado conforme al arrítalo 140° del CC. Y la sentencia cumplió con la finalidad concreta que dispone el artículo III del C,PC. Por imperio de la Constitución y la ley, La única posibilidad de impugnar la sentencia es conforme a lo que dispone el artículo 178° del CPC, por lo que la competencia de los jueces de Pisco, para anular la sentencia del XII JUZGADO CIVIL DE LIMA mediante el subterfugio demandado para intentar la nulidad del acto jurídico es un acto arbitrario de los jueces que la Corte Suprema deberá observar  pues la demandante es consciente que su pretensión fue rechazada en el expediente N° 81-2010-A, sin que jueces sancionen la temeridad procesal.

Si existen dos resoluciones con autoridad de Coss juzgada a mi favor que impiden que la demandante pretenda algo imposible, no encuentro razón suficiente que explique ¿Por qué, los jueces persisten en mantenerme recorriendo los pasillos del Poder Judicial para alcanzar justicia por más de 13 años, resistiéndose a emitir un fallo sobre el fondo de la cuestión litigiosa? ¿Por qué insisten en impedir que pueda ejercer mi derecho a la propiedad? Y la única respuesta posible es que tienen la mala voluntad de querer que  muera (tengo a la fecha 86 años de los cuales los jueces me mantienen en un litigio absurdo desde los 73) para que termine el litigio sin resolver de esa forma para que la demandante se quede con mi propiedad, sin que pueda defender mis derechos, lo que explica por qué han anulado la sentencia que ha sido bien emitida tanto en la forma como en el fondo, ajustada a los puntos controvertidos, resueltos con los medios probatorios que obran en el caso, de lo que resulta un cuestionamiento sorpresivo aducir que el aquo no se ha pronunciado por la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de la sentencia que otorgó título de propiedad a favor de Antonio Carlos Jhong Junchaya a mérito de una promesa de venta, dejando en evidencia su falta de imparcialidad y claro abuso del derecho, que ha incidido negativamente, en el resultado del proceso y en consecuencia se ha incurrido en la infracción normativa, entre otras muchas violaciones de la ley, en los siguientes:.

 1.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 2) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN.

2.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN.

3.- INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1351°, 1352° Y 1354°, DEL CÓDIGO CIVIL.

4.- INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL, QUE DISPONE  EL ARTÍCULO 219° DEL CÓDIGO CIVIL.

5.- INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL, QUE DISPONE  EL ARTÍCULO 1529° DEL CÓDIGO CIVIL.

6.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 50° INCISO 6) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

7. INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 364° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

8.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 366° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

9.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 367° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

10.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 382° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 391° del CPC,

SE PROCEDE A INDICAR SEPARADAMENTE CADA CAUSAL INVOCADA., CITANDO CONCRETAMENTE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERO  ERRÓNEAMENTE APLICADOS O INOBSERVADOS, PRECISO LOS FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES QUE SUSTENTAN MI PRETENSIÓN Y EXPRESO ESPECÍFICAMENTE CUÁL ES LA APLICACIÓN QUE PRETENDO.

1.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 2) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN

El inciso 2) del artículo 139° de la Constitución garantiza la seguridad jurídica de la COSA JUZGADA, violada en mi agravio desde hace más de 13 años, obligándome a transitar por los corredores del Poder Judicial, para mendigar justicia, sin ningún atisbo de piedad por parte de jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco, que han omitido que el acto jurídico de compra venta definitiva del inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 123 distrito y provincia de Pisco.

En el caso concreto, la demandante pretende mediante proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, La NULIDAD de la Escritura Pública N° 5637 Kardex 053724 de fecha 08 de agosto del 2008, otorgada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima a favor de Briggitte Erna Scholmp  de  Valdivieso,  y  Juan  Humberto Valdivieso Espinoza, por ante el notario público de Lima Jorge Luis Gonzales Loli, respecto del inmueble que adquirí de sus vendedores y lo demás que contiene la sentencia emitida en el expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32, por lo que en la realidad estamos ante una pretensión jurídicamente imposible,   .

En efecto, la demanda contiene dos pretensiones principales y una accesoria. Las pretensiones no contienen cuestionamiento alguno a la competencia del juez del XII juzgado Civil de Lima, que fue la que otorgó el título en proceso de otorgamiento de título de propiedad, en el expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 seguido por don Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra Fanny Teresa Pittaluga Galleno e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, sobre otorgamiento de escritura pública, que el aquo tuvo a la vista para la sentencia, por lo que está acreditado que la demandante pretende la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,       otorgado por SENTENCIA FIRME, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA por el juzgado de Lima, por lo que el problema jurídico  que debe resolver la CORTE SUPREMA, en CASACIÓN,  es si se puede declarar la NULIDAD DE ACTO jurídico que cuenta con SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, que protege el artículo 139° numeral 2 de la Constitución Política del Perú, que ha sido vulnerado por los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco.

En efecto, los jueces de la Sala Descentralizada de Pisco, han tergiversado los hechos y cuestionan la sentencia del aquo, aduciendo –sin razón lógica jurídica- que no está debidamente motivada, aduciendo que la demandante cuenta con una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que otorga título de propiedad en base a una promesa de venta, pero, al igual que la parte demandante, los jueces revisores omiten que la demandada cuenta con título otorgado por sentencia firme del XII Juzgado Civil de Lima, lo que me legitima para interponer la CASACIÓN, con la esperanza que la Corte Suprema en función nomofiláctica, expida ejecutoria que resuelva el problema, orientado a la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto, garantizando la legalidad, que a mi parecer han vulnerado los jueces de la Sala Descentralizada Civil de Pisco, demostrando absoluta falta de imparcialidad, haciendo  suposiciones gratuitas.

Y afirmo que la sentencia de Vista se sustenta en suposiciones gratuitas, porque el aquo –como se aprecia en el considerando 12 - precisó los puntos controvertidos que serían materia de probanza y en el literal A, fijó los puntos controvertidos de la demanda, que reproduzco a efectos que los Jueces Supremos verifiquen los errores judiciales que condujeron a una sentencia de vista que falta a la verdad procesal.:

♦ Primer punto controvertido: “Determinar si el acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 5637 KARDEX 053724 de fecha 08 de agosto del 2009 otorgada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, es nulo por causal de falta de agente capaz y fin lícito”.

Cuarto Punto controvertido: “Determinar si al momento que se practica la transferencia del inmueble de la Litis a favor del actor, la propiedad se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco”.

Quinto punto controvertido: “Determinar si al momento en que se celebra el acto jurídico de la transferencia de la propiedad a favor de doña Brigitte Scholmp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, con fecha 18 febrero del 2010, se encontraba inscrito algún derecho a favor del demandante”.

Séptimo punto controvertido; “Determinar teniendo en cuenta la causal invocada por el demandante, si los actos jurídicos cuya nulidad demanda, se han de declarar nulos por las causales de Simulación, Fin Ilícito y no haber revestido las formalidades prescritas por ley”.

Octavo punto controvertido: “Determinar si los demandados Juan Humberto Valdiviezo Espinoza, Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, y Brigitte Schlomp De Valdivieso, Grace Ariela Mantilla Romero, tenían conocimiento del proceso judicial que es seguida por el demandante contra sus vendedores sobre obtención del título de propiedad, por lo que se ha de determinar si la demanda es fundada por las causales indicadas.” Este punto controvertido trae por tierra lo que aducen los jueces de la Sala Descentralizada de Pisco, de lo que podemos inferir que ni siquiera se han molestado en leer la sentencia íntegra. razón por la cual alego que la sentencia de vista se sustenta en un parecer sorpresivo de los jueces, que no tiene sustento sustancial ni procesal, por lo que impugno la decisión de los jueces mediante el recurso de Casación.

Décimo punto controvertido: “Determinar si los compradores Doña Brigitte Scholmp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, conocían de la causa del fallecimiento de doña Fanny Teresa Pittaluga De Von Lignau, al momento en que adquieren el inmueble y si existe decisión jurisdiccional o fiscal, sobre ese hecho” .

Duodécimo punto controvertido: “Determinar si es procedente declarar la cancelación de los asientos registrales de la inscripción del derecho de propiedad de los demandados”.

En consecuencia, la verdad material, es que el aquo ha precisado los puntos controvertidos -que no han sido cuestionados por las partes- y la sentencia emitida es congruente con las pretensiones de la demandante y resueltos conforme a la actuación de los medios probatorios, lo que acredita que el Aquem han insertado en el proceso proposiciones sorpresivas, que no aparecen NI EN LA DEMANDA, ni en la FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS, ni en los MEDIOS PROBATORIOS, de lo que fluye más bien que la sentencia de vista deviene ARBITRARIA.

2.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN.:

El numeral 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza en favor del ciudadanos su derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, los mismos que han sido vulnerado  en mi agravio por los jueces de la Sala Descentralizada de Pisco.

Se ha violado mis derechos a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, como fundamentaré más adelante

Asimismo se ha violado mi derecho la tutela procesal y al debido proceso desde el momento que me someten a un procedimiento de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, desde el año 2011, sin que exista razón suficiente que explique por qué causas o qué ley están aplicando para anular el ACTO JURÍDICO, emitido por juez competente del XII juzgado Civil de Lima en el Expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA que dispuso la inscripción de título de propiedad a mi nombre, que Aquem pretende anularlo utilizando para tal objeto, un proceso de NULIDAD DE ACTO JURIDICO, sin transitar por la vía de conocimiento sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia este es otro problema jurídico que la Sala Civil de la Corte Suprema deberá resolver conforme a su función UNIFICADORA,  garantizando la seguridad jurídica y manteniendo vigente el principio de igualdad en la aplicación de la ley, ante la mala aplicación de la cosa juzgada por parte de los jueces parcializados a favor de la demandante. para dejar sin efecto una sentencia –que no fue demandada por la demandante- a sabiendas que la Resolución judicial no es la materia controvertida, la misma que cuenta con RESOLUCIÓN FIRME, lo que viola mi derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que me legitima para interponer la CASACIÓN..

Si la TUTELA PROCESAL EFECTIVA es una exigencia del Estado Constitucional de Derecho, para que el Estado respete mi derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales Y, el Aquem abusa del derecho, permitiendo que la demandante me acose jurídicamente, sin razón alguna que lo justifique, habiendo intentado oponerse en el proceso de OTORGAMIENTO DE TÍTULO, que demandé ante el XII  juzgado civil de Lima, lo que al ser rechazado por impertinente, inmediatamente me demanda la nulidad de acto jurídico, en el expediente N° 081-2010-A, ante el juzgado civil de Pisco, que también fue declarado improcedente y recomienda iniciar proceso conforme al artículo 178° del CPC. empero, utilizando influencias, vuelve a intentar la nulidad del ACTO JURÍDICO, que consta en estos autos, y en este proceso, los jueces todo lo resuelven en mi contra, hasta la recusación que presenté contra el ex juez Alfredo Aguado Semino, para mantenerme en la incertidumbre jurídica. Y, no se pronuncian para nada respecto a las pruebas que obran en el proceso, violando mi derecho a probar. Y, omiten resolver con criterio e imparcialidad mis escritos, oponiendo exacciones ilegales para obstaculizar mi defensa. Y, como se aprecia del tenor mismo de la sentencia, han violado mi derecho a la igualdad sustancial en el proceso. Y, solapadamente, se me desvía de la jurisdicción predeterminada por la ley, siguiendo como NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la verdadera materia que contiene la demanda, esto es la NULIDAD DE UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. que debe ser tramitada en vía de conocimiento materia “COSA JUZGADA FRAUDULENTA”. y no en esta vía, pues está violando el debido proceso al vulnerar la autoridad de cosa juzgada, demandando lo que es jurídicamente imposible, esto es, han revivido un  proceso fenecido y como no pueden resolver en contra de la ley, lo que hacen es jugar conmigo, manteniendo el expediente en suspenso, con la malvada intención que muera y así ya no siga defendiendo mi derecho a la propiedad, entregándosela a la demandante, con lo cual consuman la violación de la tutela procesal efectiva, obstruyendo dolosamente la actuación adecuada y temporalmente oportuna de la SENTENCIA N° 36  signada como Resolución N° 6 de fecha 25 de Marzo de 2009, emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, en el EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, que no puedo ejecutar en la práctica, por las maniobras dilatorias ilegítimas  que mantienen con temeridad procesal los jueces MALPARTIDA CASTILLO, PINEDO OB y NEVADO DE LA PEÑA, de manera irrazonable y desproporcionada, imponiendo argumentos sorpresivos, que acreditan que carecen de capacidad para interpretar la ley, por lo que es innegable que sus decisiones son arbitrarias, inclusive violando el artículo 103° in fine de la Constitución que no ampara el abuso del derecho, siendo el caso que sospecho que van a declarar improcedente la casación.

 En cuanto q la violación del DEBIDO PROCESO, éste queda acreditado con la violación de las normas que contiene el TITULO PRELIMINAR DEL CPC, en que se impone como obligación de los jueces DENTRO DEL PROCESO: primero, respetar de verdad la tutela jurisdiccional efectiva, y no solo procesal, de lo que podemos inferir que la tutela jurisdiccional se refiere no solo al trámite del proceso sino esencialmente, a la recta administración de justicia, sometiendo cada caso obligatoriamente a la función de INTERPRETAR LA LEY MATERIAL QUE SE APLICARÁ AL PROCESO, ARGUMENTAR DE QUÉ MANERA LOS HECHOS SE ADECUAN AL DERECHO QUE SE HA TOMADO COMO PUNTO DE PARTIDA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y MOTIVAR CUALES SON LAS RAZONES QUE LO CONDUCEN AL FIN PERSEGUIDO, ESTO ES DECIDIR A QUÉN LE CORRESPONDE EL DERECHO. Lo que ha sido vulnerado por los jueces, por más de 13 años a conciencias que la demandante no tiene ningún mérito para anular el contrato.

El debido proceso somete a los jueces la función de administrar justicia en cada caso, debiendo someterse al carácter imperativo de las normas del CPC, e impulsar el proceso, del cual es el directo administrador,

El debido proceso también obliga a los jueces atender a que su finalidad concreta es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, sin embargo, el Aquem ha torcido el derecho y en lugar de hacer efectivos los derechos sustanciales, decanta en favor de quien logra sus favores, por lo que es imposible que logren la paz social, lo que se refleja en el estado actual que vivimos en el Perú, donde prima la venganza privada.

El debido proceso exige que los que promueven el litigio tenga la voluntad de la ley, interés en alcanzar un derecho y la calidad para recurrir al tribunal de justicia, por lo que si no  cumple con acreditar su interés y legitimidad para obrar, no puede hacer perder tiempo y dinero en perjuicio del Estado, para proporcionar los servicios de justicia por lo que los jueces están obligados a juzgar no solo el caso, sino también la conducta de las partes en relación a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. En caso observe una conducta ilícita o dilatoria, el juez debe impedir esa mala conducta y sancionar al temerario, norma legal procesal que deja en evidencia que el Aquem, no solo no respeta el debido proceso, sino que promueve y favorece la mala conducta procesal o la temeridad procesal, lo que redunda en favor de la crisis social que vivimos en la actualidad.

El debido proceso exige que éste se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales y obliga al Juez que dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales y por la célere administración de justicia, la actividad procesal debe realizarse diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, de lo que se desprende la violación del debido proceso que impone el artículo V del Título Preliminar del CPC.

El debido proceso exige que el Juez evite la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión etc. que afecte el desarrollo o resultado del proceso, lo que los hechos analizados en la sentencia de vista, acreditan por su propio contenido que el Aquem ha violado el artículo VI del T.P del CPC., para obstruir la recta administración de justicia.

El debido proceso –como está previsto en el artículo VII del TP del CPC- obliga al  Juez aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Lo cual cual ha sido vulnerado por el Aquem, haciendo suposiciones gratuitas, inclusive cuestionando subjetivamente la sentencia, que ha cumplido con todos los requisitos de ley, habiendo precisado los puntos controvertidos y luego analizados y argumentando con precisión y claridad, cada punto controvertido, de acuerdo con los medios probatorios actuados y al derecho. Lo que me legitima para interponer el RECURSO DE CASACIÓN, ante el abuso del derecho en mi agravio y en agravio de la recta administración de justicia, la Constitución y la Ley.

En consecuencia, en su función dikelógica, la Corte Suprema deberá analizar si los dichos del Aquem se ajustan al debido proceso y si sus afirmaciones conducen a la recta administración de justicia, para restablecer la paz social, dándole la razón al que la tiene y no a sus favorecidos,:   .     

3.- INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1351°, 1352°, 1354° DEL CÓDIGO CIVIL

Si el artículo 1351° del CC, dispone que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, es evidente que la demandante no ha sido parte en el contrato, por lo que no tiene legitimidad para impugnarlo a menos que lo pida judicialmente acreditando de manera objetiva y no abstracta, con una mención mecánica de la ley, violando el principio ONUS PROBANDI EI QUI ASSERIT, confiando en el favor de los jueces y no sustentado en pruebas que corroboren sus dichos.  .

Si el artículo 1352° del CC., dispone que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes y en el caso concreto, el contrato celebrado entre las partes, cumple a cabalidad lo que manda el artículo 140° del C.C. y por tanto tiene plena validad, lo que ha sido ratificado judicialmente con sentencia expedida por el XII Juzgado Civil de Lima, con autoridad de cosa juzgada, es un imposible jurídico pretender la nulidad del acto jurídico, sin comprender al juez que emitió la sentencia, de lo que fluye la omisión jurisdiccional de aplicar el artículo 178° en el razonamiento de los jueces que han anulado una sentencia con suposiciones gratuitas, desviando el debido proceso por una vía procesal no apta para el fin perseguido por la demandante, lo que también revela la violación del artículo 50° numeral  6) del CPC. ..

Si el artículo 1354° del CC., dispone que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato por lo que demandante si creía tener algún derecho, debió emplazar a los vendedores para limitar su libertad de contratar, por el impedimento que cree es pertinente para impedir la celebración del contrato de compra venta con mi persona, en consecuencia, en el supuesto que se encuentre legitimado para hacerlo, Entonces resulta absurdo que pretenda anular el contrato, luego que haya adquirido la irrefragable autoridad de cosa juzgada, protegido por el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución de 1993.

4.- INFRACCIÓN NORAMTIVA DEL ARTÍCULO 219° DEL C.C.

Si el artículo 219° del C.C. contiene 7 causales para declarar su nulidad y en el caso de autos, la demandante NO HA FUNDAMENTADO, las causales específicas que considera que afectan de manera objetiva su derecho a impugnar el acto jurídico que cuenta con la autoridad de cosa juzgada, resulta contrario a derecho, que el Aquo mantenga por más de 13  años un aborto jurídico, que afecta mis derechos, la seguridad jurídica y la recta administración de justicia, supliendo a la demandante para subsanar las omisiones que están acreditadas en el proceso, lo que me legitima para impugnar la sentencia de vista, por la violación de mis derechos..

5.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1529° DEL C.C.

Si el artículo 1529° del C.C. dispone “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”, resulta un abuso del derecho y temeridad procesal demandar la nulidad del acto jurídico de la compraventa que he celebrado con el vendedor, de conformidad con lo que dispone la ley sustantiva mencionada, por lo que lo resuelto por los jueces inaplicando la norma sustancial, es una violación al debido proceso material, que deviene en maniobra dilatoria, para mantener el proceso omitiendo emitir una resolución fundada en derecho..

6.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 50 NUMERAL 6 DEL CPC.

El inciso sexto del artículo 50° del C.P.C. recoge como uno de los principios del proceso el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, que impone el deber jurídico de respetar el debido proceso, como está dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. por tanto, debe existir correspondencia entre las pretensiones formuladas por las partes y lo que resuelve el juez en la sentencia, configurándose un supuesto de sentencia extrapetita cuando el juez se pronuncia una pretensión no demandada o sobre puntos controvertidos que no han sido alegados por las partes en los actos postulatorios, de lo que podemos inferir que los jueces al haberse pronunciado en relación con una sentencia de otorgamiento de Título a favor de la demandante, que  no se pretende en las preces de la demanda, ni aparece entre los puntos controvertidos, ni existe medio probatorio que obligue a su valoración, la decisión del Aquem deviene nula de pleno derecho, por vulneración del principio de CONGRUENCIA, l cual acarrea la nulidad de la sentencia de vista, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo sétimo del Título Preliminar del C.P.C., en cuanto establece que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y aplicación del artículo 122° numeral 4 del CPC.

En consecuencia, si la demandante pretende la nulidad de acto jurídico, por imperio del artículo 50° inciso 6) del CPC. los jueces tienen la obligación de resolver el conflicto de intereses de acuerdo por lo planteado por la demandante, y no puede superar las deficiencias de la demandante fungiendo de abogado defensor y añadir cuestiones que no constan en la demanda, ni considerados en los puntos controvertidos, de lo que llama la atención que los jueces intenten anular la sentencia en la cual se ha resuelto el conflicto de intereses de manera congruente, conforme a las preces de la demanda, los puntos controvertidos y los medios probatorios, en donde nada tiene que ver la sentencia que otorga título de propiedad en mérito de contrato de promesa de venta. El principio de congruencia señala que el juez no tiene la facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor y concederle más de lo pretendido en su escrito de demanda.

El artículo 50° numeral 6) del CPC, concurre con el artículo 122° del CPC, que declara la NULIDAD DE PLENO DERECHO lo resuelto por los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco.

7.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 364° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

7.1 El Aquem contradicen sus propios dichos, expresados en la sentencia de vista -Resolución N° 125- y pese a que han precisado –en el segundo considerando-

El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio examine, a solicitud de parte la resolución que les produzca agravio”   

Contradictoriamente, se resisten a someterse a la Constitución y la Ley –específicamente lo que dice la ley procesal mencionada- y a conciencia que el apelante NO EXPUSO LOS AGRAVIOS QUE LE PRODUCE LA SENTENCIA, los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco introdujeron sorpresivamente consideraciones que no corresponden a la naturaleza de la controversia planteada por los demandantes que tiene como “Pretensión” la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, lo cual es una pretensión de naturaleza distinta a la del proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA,  o de REIVINDICACIÓN o de MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, por lo que es evidente que los jueces han perdido por completo su obligación de ACTUAR CON IMPARCIALIDAD y lejos de someter el recurso de apelación al principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”, suplen las deficiencias de la demandante para abogar en defensa de sus intereses personales, haciendo acepción de  mi persona, omitiendo totalmente los argumentos de mi defensa, expuestos en la audiencia de vista, por lo que han incurrido en infracción al deber de imparcialidad de los jueces, vulnerando arbitrariamente el debido proceso sustancial o material, pues la demanda interpuesta trata ESPECIFICAMENTE SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, que está bien estructurado en el LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL, en tanto que lo que suponen gratuitamente los jueces de la Sala Desconcentrada de Pisco, está ubicado en el LIBRO VII “Fuentes de las Obligaciones”, en cuyo TITULO V de la SECCIÓN SEGUNDA, se ubican los “Contratos Preparatorios” cuya validez NO SE PRETENDE en las preces de la demanda, y mucho menos SE HA OFRECIDO COMO MEDIO PROBATORIO para su valoración en este proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, por lo que se ha vulnerado el principio jurídico que establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, que invocaron los jueces como punto de apoyo para la sentencia de Vista, de lo que fluye que el recurso de apelación, vulnera el principio TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM que impone la norma procesal infringida mediante una decisión contraria al deber de IMPARCIALIDAD, lo que deja en evidencia que el Aquem opera como abogado defensor de la parte demandante, como fluye de la lectura del considerando 3.10 de la sentencia de Vista,  que reproduzco seguidamente

En ese mismo contexto, y teniendo en cuenta el criterio esbozado en el fundamento jurídico 7º del Acuerdo Plenario 3-2007/CJ-116 de fecha 16/11/07 “Para acreditar que si existe o no vulneración del derecho al Juez imparcial no sirve un análisis abstracto y a priori y, en definitiva, general, sino que es menester examinar cada caso concreto para determinar que el Juez, de uno u otro modo, no es ajeno a la causa”.

Este dicho, debe ser concordado con lo que los mismos jueces sostienen en el considerando “CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA”, en el cual aducen:

a. Conforme al contrato celebrado el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, los demandantes adquirieron la propiedad de sus transferentes, y como se advierte de la sentencia, existió un proceso de otorgamiento de escritura pública signado con el N° 00474-2007 donde se ordenó se otorgue la escritura pública del inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 123 de la Provincia de Pisco, ordenando su remisión a la notaría para su protocolización notarial y posterior inscripción registral. Es decir, existe sentencia firme con calidad de cosa juzgada conforme al inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por tanto, está acreditado que los demandante cuentan con título de propiedad otorgado judicialmente.  

Con cuya afirmación se verifica la falta de imparcialidad de los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco, al ocultar deliberadamente, que la demandante pretende la nulidad de un acto jurídico que cuenta con sentencia firme emitida por el XII Juzgado Especializado Civil de Pisco, y el demandante y los jueces han ocultado que un año antes, el demandante interpuso demanda de NULIDAD DE ACTO JURIDICO, que el juzgado Especializado Civil de Pisco, declaró IMPROCEDENTE la demanda postulada por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA, contra el actor y sus vendedores IGOR RODOLFO VON LIGNAU y otros, mediante RESOLUCIÓN N°01 de fecha 10 de marzo de 2010 en el EXPEDIENTE N° 081-2010-“A”, en cuyo considerando “TERCERO” el juez argumentó:

Que de lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que mediante la presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el OTORGAMIENTO DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la NULIDAD DE COSA JUZGADA DE UN PROCESO que se ha seguido con dolo, fraude o colusión y con afectación al debido proceso, por una, por ambas o por el juez, o por éste y aquella, causales que deben ser materia de probanza en el escenario de dicho proceso previsto en el artíucul0178° del CPC. por lo tanto la acción de acto jurídico intentada por el actor no resulta ser la idónea para materializar el derecho que le pueda asistir, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia, como la CASACIÓN N° 3941-2001-Jaén publicada el 30 de junio de 2003, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 427 del CPC, declaro: IMPROCEDENTE, la presente demanda

7.2 Lo Resuelto por el juez en el expediente N° 81-2010-A, fue notificado al demandante, siendo el caso que el juez fue cesado y se envió al juez ALFREDO AGUADO SEMINO, quien llegó con la expresa misión de admitir la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con los mismos términos que la demanda que fue declarada IMPROCEDENTE, ahora tramitada con EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, siendo el caso que en todo momento ignora mis pedidos y me mantiene penando por los pasillos del Poder Judicial, SIN ALCANZAR JUSTICIA, y como está sucediendo ahora, el Aquem  se apoyan en suposiciones gratuitas para anular -UNA VEZ MÁS- la sentencia del aquo, que declaró INFUNDADA LA DEMANDA, que sí CUMPLE CON TODAS LAS FORMALIDADES PROCESALES y se PRONUNCIÁ SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN, APEGADO ESTRICTAMENTE A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, de la que fluye que la falta de IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES, ha influido en el resultado del proceso, al apartarse de la sagrada misión de los jueces de administrar justicia que se sustenta en el juicio y criterio de los jueces, de lo que fluye la falta de calidad de la sentencia de vista, que me legitima para presentar el recurso de CASACION.

7.3 La infracción del artículo 364° del CPC, queda perfectamente acreditada con las proposiciones demasiado generalizas que se evidencian en el considerando SÉTIMO: “CONSIDERACIONES DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO” en el cual queda demostrada la FALTA DE IMPARCIALIDAD del Aquem, cuando violan el debido proceso sustancial –decidiendo-sin pruebas- que den visos de buen juicio y criterio en los argumentos expuestos en la sentencia de vista, que  vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, lo que se corrobora con lo que aduce el Aquem  en el numeral 7.1 que reproduzco:

“7.1. De la revisión de autos se aprecia que mediante escrito de demanda obrante a fojas cincuenta y nueve y siguientes subsanado por escrito obrante a fojas setenta y ocho; Antonio Carlos Jhong Junchaya interpone demanda de nulidad de acto jurídico en contra de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso, Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, Igor Rodolfo Von Lignau Montero y contra los integrantes de la sucesión de Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky integrada por Igor Rodolfo Von Lignau Montero y Ghithia Emilia Von Lignau Pittaluga solicitando que se declare la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha 8 de agosto del 2009 y de la escritura pública de compra venta de fecha 18 de febrero del 2010 por las causales de simulación absoluta, fin ilícito y no haber revestido las formalidades previstas en la ley y se ordene la cancelación de los asientos registrales de la partida electrónica N° 02008534, así como la cancelación de los asientos registrales recaído en la Partida Electrónica N° 22003083 independizada el 18 de febrero de 2010.

He destacado en letras en negrita, los aspectos fundamentales de la pretensión demandada, para que los magistrados Supremos puedan mejor resolver, pues, como es de verse, la DEMANDA, NO PRETENDE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA -con autoridad de cosa juzgada- EMITIDA POR EL JUEZ DEL XII JUZGADO CIVIL DE LIMA. que emitió la Resolución firme que ordenó se me OTORGUE LA  ESCRITURA PÚBLICA en el EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 a nuestro favor, de lo que fluye no solo la falta de IMPARCIALIDAD de los Jueces De La Sala Descentralizada Permanente De Pisco, sino su COLUSIÓN, con la demandante, pues es IMPOSIBLE que mediante la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, de pretenda la NULIDAD DE COSA JUZGADA, como oportunamente resolvió el juez especializado civil de Pisco, en el expediente N° 81-2010-A, en sentencia firme de fecha 10 de marzo de 2010, lo que le costó el puesto.

7.4 La falta de imparcialidad de los jueces de la Sala Desconcentrada de Pisco, se verifica con la OMISIÓN DE PRONUNCIARSE aunque sea en una sola letra sobre los FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR NUESTRA PARTE EN LA AUDIENCIA DE VISTA, (que debe permanecer grabada) en tanto que VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO ADJETIVO, afirman en el considerando “CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA” que reproduzco para que la Corte Suprema pueda mejor resolver:

“a. Conforme al contrato celebrado el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, los demandantes adquirieron la propiedad de sus transferentes, y como se advierte de la sentencia, existió un proceso de otorgamiento de escritura pública signado con el N° 00474-2007 donde se ordenó se otorgue la escritura pública del inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 123 de la Provincia de Pisco, ordenando su remisión a la notaría para su protocolización notarial y posterior inscripción registral. Es decir, existe sentencia firme con calidad de cosa juzgada conforme al inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por tanto, está acreditado que los demandante cuentan con título de propiedad otorgado judicialmente.”.

He destacado en letras en negrita lo que, por propia mano de los jueces de la Sala DESCENTRALIZADA PERMANENTE de Pisco, reconocen la autoridad de la cosa juzgada y sin embargo se coluden con la parte demandante, para intentar mediante el subterfugio de la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por sus favorecidos, la NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO QUE CUENTA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA –con protección jurídica prevista en el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución del perú- emitida por el XII JUZGADO CIVIL DE LIMA, lo que evidencia la contradicción de sus conceptos, con lo que ellos mismos aducen en el considerando 5.4 que reproduzco:

5.4. Por su parte, la Corte Suprema respecto a esta garantía también ha comentado que, el debido proceso es un derecho complejo pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos”.

Obviamente los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco, ignoran lo que es “uso abusivo de un derecho” y vulneran el debido proceso en sus vertientes material y adjetivo, intentando que mediante una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, se anule un acto jurídico que cuenta con autoridad de cosa juzgada emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, pues es imposible negar que ha sido un juzgado del domicilio del demandante y del demandado, quien ha emitido la sentencia firme para que se otorgue el título, su protocolización y su inscripción en el Registro,

7.5 No está demás resaltar que el demando Juan Humberto Valdivieso Espinoza, es una persona actualmente con 86 años de edad, lo que es de pleno conocimiento de los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco, y sin embargo abusan del derecho en mi contra, desde el año 2011, en que se interpuso la segunda demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, sin que se resuelva en definitiva, por las maniobras arbitrarias de los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco, que tienen por costumbre anular las sentencias que emite el aquo, interesados en mantener el proceso eternamente en suspenso, de tal manera que impida al adulto mayor disfrutar de su propiedad, con lo que la falta de imparcialidad de los jueces, no solo atenta contra la recta administración de justicia, sino que VULNERA LA LEY N° 30490, “Ley del adulto mayor”, específicamente en lo que atañe a mis DERECHOS, establecidos en el artículo 5° literales, f), h), i), j) y ñ), por lo que vienen creando ansiedad en el adulto mayor, que me viene afectando gravemente la salud, pues la angustia o incertidumbre relacionado con el resultado del proceso, me ha provocado graves daños en mi salud estomacal y me tiene sometido a un estado depresivo crónico, que deja en evidencia la voluntad de los jueces de agudizar mi deteriorada salud, con la esperanza que muera y así poder entregar mi propiedad a la parte demandante, que cuenta con su favoritismo, lo que se define como claro abuso del derecho en mi agravio.

7.6 De igual forma, se aprecia la parcialización del Aquem a favor de la demandante, con lo que se admite en el numeral 7.2 del sétimo considerando de la sentencia de vista, que reproduzco seguidamente;

7.2. Es soporte de la demanda que, el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el demandante y su esposa Grace Mantilla Romero celebraron un contrato de promesa de venta de inmueble urbano con Fanny Teresa Pittaluga de Von Lignau y esposo Igor Rodolfo Von Lignau Montero (transferentes) respecto al inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 123 de Pisco, actualmente signado como inmueble ubicado en la esquina de la Plaza de Armas de la ciudad de Pisco, con la numeración N° 15 y 17 y la calle Progreso, inscrito en la Partida N° 02008534 con un área de 220 m2 , encontrándose en posesión del inmueble. Ante el incumplimiento por parte de sus vendedores de formalizar dicho contrato, inició un proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pública signada con el N° 2007-474, donde se le otorgó la escritura pública del bien sub litis con fecha trece de mayo de dos mil once.” (Hago constar que en la verdad material de los hechos, la sentencia con autoridad de cosa juzgada que ordenó se me otorgue la escritura pública, tiene fecha anterior, esto es, el día que se emitió la Resolución Número 6 del 25 de Marzo del 2009. O sea que con 2 años de anterioridad a la fecha en que se otorgó la escritura a la demandante)

Con lo que descubre la temeridad procesal demandada de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en que se mantiene este proceso por más de 13 años, sin resolver, mezclando dicha pretensión con pretensiones de distinta naturaleza como por ejemplo, un proceso en que se discuten derechos reales, o proceso en que se discute sobre fuente de las obligaciones, de lo que fluye que la parte demandante no tiene ni pizca de conocimiento de los que significa demanda, lo que significa pretensión y lo que significa voluntad de la ley, interés y calidad, que son los elementos clásicos para presentar una demanda a trámite con posibilidades de éxito y -lo que es peor- en un proceso en que el Aquem NO PROCEDEN imparcialmente, sino que toman partido por la parte demandante y SUPLEN LAS DEFICIENCIAS en que incurre dicha demandante, para PODER MANTENER VIGENTE EL PROCESO que se puede calificar como un aborto jurídico o arbitrariedad jurisdiccional, que vulnera el artículo 103° in fine de la CONSTITUCIÓN DE 1993 –pues la pretensión fue resuelta con sentencia con autoridad de cosa juzgada por el juzgado civil de Pisco, expediente N° 081-2010-A.

7.7 Con el fin de fundamentar lo que afirmo, he destacado en letras en negrita la verdad materia que no pueden ocultar los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco; “celebraron contrato de promesa de venta”, y como a confesión de parte, relevo de prueba, está probado que los demandantes pretenden por medio de un contrato de promesa de venta, anular un CONTRATO DEFINITIVO, lo que no es más que un PRETEXTO, utilizado para pretender un imposible jurídico -que los jueces mantienen por más de 13 años SIN RESOLVER- con plena conciencia que la Corte Suprema ha establecido en múltiples ejecutorias supremas, que LOS CONTRATOS PREPARATORIOS no son ni útiles ni pertinentes para ANULAR CONTRATOS DEFINITIVOS, pues la diferencia entre uno y otro está bien delimitada por múltiples ejecutorias supremas sin excepción, y eso, en casos referidos a REIVINDICACIÓN, o MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, pero es imposible física y jurídicamente, que se abuse del derecho impugnando un CONTRATO DEFINITIVO, mediante un contrato de promesa de venta, amañado, que han presentado los demandantes, como consecuencia que el XII juzgado de Lima, no admitió su apersonamiento de los actuales demandantes, por dicha razón sustancial -esto es- que dichas demandante no participaron en el contrato que pretenden anular, y no siendo parte es inadmisible su apersonamiento y de otro lado que es imposible que con un contrato de promesa de venta se pretenda impedir que se otorgue título judicialmente, a  favor de quien ostenta un contrato DEFINITIVO, lo que los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco no quieren reconocer, por lo que Dios mismo les dice.

Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

Y en Marcos 4, nos ilustra: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden Por lo que en este caso concreto pecan contra el octavo mandamiento, lo que me legitima para intentar por este medio, la nulidad de la Sentencia que acredita su falta de imparcialidad de los jueces de la Sala Descentralizada Permanente de Pisco.

7.8 De todo el galimatías jurídico, he resaltado en negrita la verdad material que ni la parte demandante, ni los jueces pueden entender, esto es que el juez competente del domicilio de demandante y demandado, en el proceso de otorgamiento de escritura pública, bajo el marco legal del artículo 1351° del Código Civil, en virtud del artículo 949° del referido código y en armonía con lo dispuesto por el artículo 2019° inciso 1° del Código Civil, ordenó se inscriba la  escritura pública de fecha 8 de agosto de 2009, por lo que tal acto jurídico  no puede ser anulado mediante un proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, sino sólo por un proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, por imperio del artículo 178° del CPC, de lo que fluye que la decisión de los jueces, parcializados con la demandante, deviene incongruente, lo ue ha influido en el resultado del proceso y me legitima para intentar por este medio casatorio la nulidad de la sentencia de vista que me causa agravios,.

En este caso concreto, la CASACIÓN se interpone contra una sentencia emitida por la Sala Superior descentralizada Permanente de Pisco y como se trata de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la pretensión es inestimable en dinero, siendo el caso que la sentencia de primera instancia ha sido declarada nula, arbitrariamente, como se aprecia en los fundamentos del recurso de CASACIÓN 

8.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 366° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El artículo  366° del CPC dispone: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

He destacado en letras en negrita lo que exige la Ley procesal para impugnar la sentencia del aquo, y siendo el caso que en la audiencia de vista, hice constar que el apelante NO HA INDICADO EL ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA NI EXPUESTO LOS AGRAVIOS, el Aquem ha ignorado la ley procesal e ignorado los fundamentos de mi parte, y fungiendo de abogados de la demandante, han aportado nuevos elementos de juicio de manera sorpresiva, como pretexto para anular la sentencia del aquo, lo que me faculta a presentar el recurso de CASACIÓN, con la esperanza que la sentencia de vista arbitraria, sea anulada.

9.-  INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 367° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El artículo 367° del CPC. dispone; “La apelación que no tenga fundamento o no precise el agravio será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso”

Esta norma procesal fue vulnerada por el Aquem, pese a que en la audiencia de vista se hizo constar ese detalle, y contradictoriamente, en lugar de hacer prevalecer la ley, sobre toda arbitrariedad, el Aquem ha convalidado el acto procesal nulo y ejerciendo función de abogados de la apelante, han incorporado suposiciones gratuitas, las mismas que han utilizado como pretexto, para aducir que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cosa juzgada de la sentencia que emitió el juzgado civil de Pisco a favor de la demandante a conciencia que está prevaricando contra las leyes que he invocado en los fundamentos precedentes. lo que me legitima para intentar  por esta Casación, en función dikelógica de la Corte Suprema, la nulidad de la sentencia injusta y se emita una sentencia justa, arreglada a derecho.

10.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 382° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

La sentencia de vista incurre en violación del artículo 382° del CPC. al haber declarado la nulidad de la sentencia del aquo, omitiendo que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solamente en el caso que el Aquem acredite que existen vicios referidos a la formalidad de la resolución impugnada, lo cual no es el caso de autos, pues los jueces no han motivado en qué forma se han producido vicios en la formalidad de la sentencia del aquo, por lo tanto, es un clarísimo abuso del derecho, del poder y de la autoridad, anular una sentencia que cumple todos los requisitos de forma y fondo, para emitir una sentencia fundada en derecho, lo que me legitima para intentar, por este medio la uniformidad de las sentencia que afecten u acto jurídico ratificado mediante sentencia firme en un proceso judicial por otorgamiento de título.

De conformidad con el artículo 684° del CPC. la CASASCIÓN busca que en función nomofiláctica, la Corte Suprema cumpla el fin de imponer la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

La casación se sustentan en las causales previstas en los numerales 1) y 3) del artículo 366° del CPC,, que han sido fundamentados más arriba,

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS,

A fin de acreditar que el conflicto de intereses fue resuelto en otro proceso anterior al presente, y que los jueces han perdido  imparcialidad emitiendo una sentencia de vista incongruente ofrezco como medio probatorio fotocopia de la sentencia emitida por el juzgado civil de Pisco, en el expediente N° 81-2010-A. sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO  demandado por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA contra mi persona y los vendedores Igor Rodolfo Von Lignau  Montero y otros. que es útil y pertinente para conducir a esclarecer la verdad y que está probado que el Poder Judicial mediante sentencia firme declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA, considerando un imposible jurídico la pretensión y recomendando a la demandante que pretensa la nulidad que considerada su derecho, en conformidad con el artículo 178° del CPC, que el Aquem no ha tomado en consideración al formar criterio.

Se cumple con anexar comprobante de pago de arancel judicial por RECURSO DE CASACIÓN a fin de evitar se deniegue el recurso,

  POR LO EXPUESTO;

  A la Sala Descentralizada Permanente de Pisco, solicito se me conceda el recurso de CASACIÓN,

ANEXOS;

15.A Comprobante de pago arancel judicial por recurso de CASACIÓN.

15.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación,

15.C Fotocopia de la sentencia –Resolución N° 01- emitida por el juzgado civil de Pisco, en el expediente N° 81-2010-A. sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO  demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa y  los vendedores Igor Rodolfo Von Lignau  Montero y otros.

Pisco, 28 de enero de 2025.

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