EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
AL
JUZGADO CIVIL DE CHINCHA
CÉSAR
ANTONIO MENDOZA LOAYZA, con D.N.I. N° 21855893, con domicilio en Irrigación
Pampa de Ñocos zona industrial lateral
04 distrito Pueblo Nuevo, Chincha
celular 935551299 correo victor.gdae@gmail.com señalando domicilio procesal en la Casilla
SINOE N° 7821 correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
celular 956562429, con respeto dice
DEMANDADOS:
1.-
REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, juez del juzgado especializado civil de Chincha,
con dirección domiciliaria en calle San José N° 142 H-02, Condominio Villa del Sol distrito Sunampe, provincia
Chincha, Región Ica, según Ficha RENIEC.
2-
EVELYN SOLEDAD MENDOZA SALVATIERRA, con domicilio en Jr. Garcilaso de la Vega N°
527 interior 3, distrito Ayacucho, provincia Huamanga. Según Ficha RENIEC.
3.- LUIS ALFONSO MURO ARRIOLA, con domicilio en calle
Rio Tamborapa N° 139, urbanización Café Perú, Chiclayo, Lambayeque. Según Ficha
RENIEC.
PETITORIO:
pretensión la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA de la Sentencia emitida en el
expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, de fecha 21 de setiembre de 2023 emitida
por el juzgado especializado en lo Civil de Chincha, y de todo el proceso, seguido
con fraude afectando mi derecho al debido proceso y de todos los efectos
jurídicos que de dicha sentencia fraudulenta derivan, por la causal de FRAUDE
PROCESAL total, entre juez y las parte demandada, que ha afectado mi derecho a
un DEBIDO PROCESO cometido por los demandados en colusión con el juez, que hizo
añicos la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación
del derecho al debido proceso.
1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 Debido
a la ignorancia de la ciencia del derecho, del abogado que ha salido de la
Universidad sin sustentación de tesis y un neófito notario que no saben la
diferencias que existe entre la posesión y la propiedad, han confundido lo que
la ley distingue, esto es, han formalizado un contrato de compra venta de POSESIÓN
de inmueble, como consta en la MINUTA, que contiene el imposible jurídico denominado;
MINUTA, en la que se conviene la “COMPRA VENTA” que contiene el imposible
jurídico que se lee en el punto PRIMERO
de la MINUTA. en que leemos: “EL VENDEDOR declara ser propietario en
calidad de Posesionario del
predio ubicado en etc.” lo que se ratifica
más abajo cuando leemos; “EL VENDEDOR declara bajo juramento ser
propietario del inmueble antes descrito, el mismo que lo acredita con un
Certificado de Posesión” etc. sin que existe norma sustantiva que
convierta en propietario al poseedor o que exista ley sustantiva que faculte a
una persona -con certificado de posesión-
a ejercer dominio y disponer de un inmueble.
1.2 El
derecho peruano (y no se si en algún país exista lo contrario) se establece que
la posesión es el ejercicio de hecho
(y no de derecho) de uno o más poderes inherentes a la propiedad. O sea no es
posible el ejercicio de los poderes de derecho para disponer del bien, inherentes
a la propiedad, por lo que por definición, ES UN IMPOSIBLE JURÍDICO que el
poseedor puede ejercer el poder jurídico de disponer del bien y venderlo, lo
cual constituye la violación de un derecho material.
1.3 Sucede
que, en la citada minuta el “vendedor” declara ser propietario en calidad de
Posesionario del predio ubicado en la Irrigación Pampa de Ñoco Zona Industrial
Lateral 4, del Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chincha, Departamento de
Ica, cuya
extensión es de 4,6500 Hectareas etc.
1.4 En
la minuta que contiene un imposible jurídico, se puede leer otra aberración
jurídica en el segundo punto; que seguidamente transcribo para su mejor
comprensión; “SEGUNDO: Por el presente contrato EL VENDEDOR conviene en fraccionar el
inmueble en referencia. Por lo que mediante la presente vende el
Área de 1.0199 Hectáreas, a favor de LOS COMPRADORES”
1.5
Como se aprecia en el fementido contrato, del área de una extensión es de 4,6500 Hectáreas. Cesar Antonio Mendoza Loayza “vende” a los
esposos Luis Alfonso Muro Arriola, y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, un
área de 1.0199 Hectáreas.
1.6
Del área que no fue transferida a la sociedad conyugal en mención Cesar Antonio
Mendoza Loayza, inicia trámite de titulación ante la autoridad competente del
Estado para lograr la TITULACIÓN, la misma que logró como consta en la PARTIDA
N° 11055726 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de
Chincha, por lo que estamos ante un caso de propiedad que protege el artículo
70 de la Constitución de 1993. que ha sido dolosamente omitido por la otra
parte y el juez que emitió la sentencia viciada de nulidad.
1.7
Con el paso de los años, el propietario con derecho inscrito, decidió donar al hijo que lo acompaña en la vejez, la
propiedad inscrita en la mencionada PARTIDA N° 11055726 del Registro de la
Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chincha, presentándose el raro caso
que uno de los integrantes de la sociedad de gananciales que tiene un área de 1.0199
Hectáreas, colindante con el área titulada por autoridad competente a favor de Cesar
Antonio Mendoza Loayza, mediante poder que otorgó a una “papeluchera” demandó la nulidad de la donación, sin tener
derecho para hacerlo, de lo que fluye la temeridad y mala fe procesal, pues con
dicha tramoya, eludió la participación del otro integrante de la sociedad de
gananciales y se entrometió en un acto jurídico en el que no tiene parte, de lo
que se puede inferir desde su origen la voluntad de fraude de la demandante y
su apoderada y la colusión del juez, que admitió a trámite la demanda que
contiene un imposible jurídico.
1.8 En
efecto, es un imposible jurídico que la demandante pretenda la nulidad de la
donación sobre predio debidamente inscrito a nombre del donante, por autoridad
competente, y en un área sobre la cual no tiene ningún derecho, pues el terreno
que se le entregó en posesión de 1.0199 Hectáreas permanece intocada, y fuera
de los límites de la propiedad que le ha sido otorgada por autoridad competente
del Estado –PRETT- a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, para
tal fin, de lo que podemos inferir la voluntad de fraude de la demandada y la
colusión del juez que apaña el fraude.
1.9 La
voluntad de fraude de la apoderada de Evelyn Soledad Mendoza
Salvatierra se confirma con la forma como se ha procesado la demanda de nulidad
de la donación, pues la demandante tiene el mismo domicilio que el demandado,
como se aprecia en el fementido contrato de compraventa de posesión, en que
ambos contratantes fijan domicilio en Jr. San Martin N° 1398 distrito de Pueblo
Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, por lo que las notificaciones
fueron recibidas por la demandante después que contestamos la demanda, ocultando
a mi parte lo que se resuelve en dicho proceso, por lo que no tomé conocimiento
oportuno de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso signado con el
expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01
1.10 En
efecto, recién cuando el hijo donado, donó a favor de su cuñado el terreno
titulado a su favor, para que pueda lograr financiamiento bancario, nos hemos venido
a enterar que existe sentencia favorable a la demandante fraudulenta Evelyn
Soledad Mendoza Salvatierra, anulando la donación, lo que ha perjudicado la
operación lícita para que el yerno del demandante en este proceso, pueda
financiar un préstamo bancario, lo que sucedió con fecha 14 de febrero de 2025,
en que ha venido a tomar conocimiento de la sentencia que causa agravios con la
entrega de los documentos por parte de la SUNARP lo que faculta para que
pretenda la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, que se ejecutó mediante
oficio del juez codemandado a los RRPP para
que se inscriba la sentencia fraudulenta de manera arbitraria, como es de verse
en el OFICIO N
350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23 de octubre de 2024., ..
2.-FUNDAMENTOS
DE DERECHO DEL PETITORIO:
2.1
Invoco a favor de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el artículo
178° del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de
conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la
origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso
en que se ha descrito de manera precisa, clara y concreta, en los fundamentos
de hecho, el fraude en contra de la ley, utilizando un documento ineficaz para
pedir la nulidad de un acto jurídico en el cual la demandante no ha sido parte,
de lo que fluye la violación del debido proceso, el derecho a la verdad y contra
la recta administración de justicia, en colusión de juez y esa parte, que deja
en evidencia la corrupción que impera en este distrito judicial, por lo que se
ha hecho costumbre la violación de la tutela procesal efectiva y el derecho al
debido proceso, pues es raro que un juez emita una resolución congruente y
adecuada a la ley sustancial siendo lo común la arbitrariedad, los falsos
axiomas, las palabras sin definir o mal definidas y las suposiciones gratuitas,
con infracción normativa que inciden directamente sobre el fallo, que por lo
general afectan a las personas inocentes, para favorecer a pillos y tramposos,
por lo que de ellos está escrito; “por mucho
que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4)
2.2
Invoco a favor de la pretensión el artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la
finalidad concreta del proceso es resolver
un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con
relevancia jurídica, haciendo efectivos
los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo
que fue violado en el proceso de nulidad de donación y otros, en el EXPEDIENTE
N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, que debió ser rechazado liminarmente por su
imposibilidad jurídica, pero se siguió fraudulentamente, con temeridad y mala
fe procesal, con plena conciencia de la demandante que el terreno que se le
transfirió en posesión está fuera de los límites del área titulada por
autoridad competente a favor del perjudicado con la demanda fraudulenta y la
sentencia afectada de nulidad por fraudulenta.
2.3
Invoco el artículo 103º de la Constitución que dispone: "La Constitución no ampara el abuso del
derecho." Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de
Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, esta parte
está legitimada para demandar que se ponga fin al abuso del derecho que se ha
cometido en el Expediente Nº 00038-2022-0-1408-JR-CI-01 y se reponga las cosas
al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y
el debido proceso, violado por los demandados en el lo que constituye un claro abuso
del Derecho, que no puede ser amparado por quienes están designados por el
estado para administrar justicia. Por eso está escrito “Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que
sea justo” (Juan 7; 24), Y
también “Tener respeto a la persona del
impío, para pervertir el derecho del justo, no es bueno” (Prov. 18 5)
2.4
Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que impone al juez el
dominio de la ciencia del Derecho, aplicando
el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la
plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los
justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos
adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad.
Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por
imperio del artículo 219° incisos 3), 4) y 8) del Código Civil, resulta
evidente que mi demanda tiene amparo legal y por tanto, se debe amparar mi
demanda.
2.5 En
tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que
ha sido inaplicado en el EXPEDIENTE N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, a los
efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la
seguridad jurídica del país, vulnerado por el juez y la parte demandante.
2.6 En
el caso concreto el juez y parte han violado las siguientes leyes sustantivas
en agravio del propietario con derecho inscrito, utilizando una compraventa de
posesión, lo que es imposible jurídicamente.
♦ En la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo
896° del C,C. que dispone: “La posesión
es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
En consecuencia, por imperio de la ley, constituye un imposible jurídico –y por
ende es un acto jurídico nulo- pretender que la posesión otorga derechos de
dominio y disposición de los inmuebles, de cuya perversión interpretativa fluye
la corrupción en la administración de justicia y la procedencia de la nulidad
de cosa juzgada fraudulenta.
♦ En
la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo 900° del CC, que dispone; “La posesión se adquiere por la tradición” por lo que por imperio de la ley,
queda claramente establecido que la posesión solo es factible de transmitirse
por TRADICIÓN y por ende, ES IMPOSIBLE JURÍDICAMENTE que se transmita por
COMPRA VENTA, de lo que se infiere la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta,
en el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01.
♦ En
la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo 901° del C.C. que dispone: “La
tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y
con las formalidades que ésta establece”. De lo que se infiere que la
posesión no es factible de transmisión por contrato de compra venta, sino,
única y sustancialmente, mediante la entrega del inmueble, como en verdad se
hizo, por lo que en la realidad, la demandante fraudulenta, ostenta la tenencia
del terreno que adquirió por contrato de compra venta, y sigue ejerciendo la tenencia
de hecho de la cosa en calidad de poseedor, sin posibilidades de disponer o
enajenar el bien, por lo que la ley invocada deja en evidencia la nulidad de la
sentencia por defraudar la ley sustancial, en provecho de quien no tiene ningún
derecho.
♦ En
la sentencia fraudulenta se ha violado el artículo 912° del C.C. que dispone: “El poseedor es reputado propietario,
mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el
poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco
puede oponerse al propietario con derecho inscrito” Ley violada por los demandados, en mi agravio, por lo que estoy legitimado para internar la
nulidad de la cosa juzgada fraudulenta,
3.-
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 ANOTACIÓN
DE TACHA, emitida por los RRPP de Chincha, en la PARTIDA N° 11055726, con
objeto de probar que el inmueble materia de despojo de la propiedad mediante
sentencia defraudatoria del derecho sustancial, impide que pueda ser donada a
favor del hijo del titular legítimo, y pertinente para acreditar que recién
esta parte ha tomado conocimiento que el juzgado civil de Chincha declaró nulo
el acto jurídico de donación otorgado por CESAR ANTONIO AUGUSTO MENDOZA LOAYZA
a favor de CESAR MARIO AUGUSTO MENDOZA y en consecuencia FUNDADA la pretensión
de cancelación del asiento C0003 de la referida Partida. etc. por lo que en
puridad de derecho, nos hemos enterado de la sentencia con la entrega del
documento por parte de los RRPP, el día 14 de febrero de 2025, lo que ha
provocado la inmediata interposición de la presente demanda.
3.2
Certificado Literal de la inscripción en la PARTIDA N° 11055726 a favor del
Estado, del área de 2.3686 hás, emitido por SUNARP, del 18 de marzo de 2016,
con objeto de probar que el PRETT, realizó el trámite administrativo mediante
el cual determinó el área que corresponde titular a mi favor el mencionado
predio,
3.3
Título de dominio emitido por SUNARP a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA,
de inmueble inscrito en la PARTIDA N° 11055726 con un área de 2.3686 hás con fecha 23 de
febrero de 2017, que es útil y pertinente para acreditar que este predio está
titulado a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA.
3.4 MINUTA
de “COMPRA VENTA” que celebran “EL VENDEDOR CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA y los
“COMPRADORES” Luis Alfonso Muro Loayza y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra,
con objeto de probar que en el punto
PRIMERO de la MINUTA leemos: “EL VENDEDOR declara ser propietario en calidad de Posesionario.”
Lo que constituye un imposible jurídico pues o se es propietario o se es
posesionario, y si es esto último, no puede vender aquello de lo cual no es
propietario, de lo que se desprende que el contrato de compra venta es nulo de
pleno derecho.
El
medio probatorio además es pertinente para dejar en claro la verdad
irrefutable, que se desprende de la lectura del segundo punto, “EL VENDEDOR conviene en fraccionar el
inmueble en referencia, (4.6500 hás.) “Por la presente VENDE el área de 1.0199
hás. a favor de los compradores, identificando el área objeto de transferencia,
lo que es útil y pertinente para dejar en claro la verdad cual es, del área de 4.6500 hás, el transferente, (que es la figura legal en relación con la posesión y no la venta, como
colocó el abogado ignorante del Derecho) fraccionó un área de 1.0199 hás.,
que transfirió (que es lo que se debió escribir en la MINUTA)
a la pareja Luis Alfonso Muro Arriola y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, y
es pertinente para esclarecer que el área que el PRETT tituló a favor de CESAR
ANTONIO MENDOZA LOAYZA, no guarda ninguna relación con el área transferida a la
demandante en el proceso de nulidad de donación, de lo que se desprende su mala
fe y temeridad procesal y la colusión del juez, que dejó pasar por alto esas
diferencias, a la que estaba obligado conocer por aplicación del brocardo.
“venite factum, curia novit ius”.
3.5
Demanda de nulidad de acto jurídico, que interpone PATRICIA ROXANA TORRES
SÁNCHEZ, en representación de Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, pretendiendo
la nulidad del contrato de donación otorgado por CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA a
favor de su hijo CESAR MARIO AUGUSTO MENDOZA REBATTA. Que es útil para probar
que la demandante actuó con temeridad y mala fe, demandando la nulidad de acto
jurídico en la cual no fue parte y sin derecho alguno sobre el inmueble
titulado por el PRETT a favor del donante, en un área que no tiene ninguna
vinculación con la demandante, conforme se aprecia de la MINUTA, que sirve como
sustento para la demanda.
3.6
Memoria Descriptiva expedida por ingeniero civil José Enrique Mateo García, de
fecha setiembre de 2021. que tiene como propietario a Evelyn Soledad Mendoza
Salvatierra, ubicación Irrigación Pampa de Ñoco zona industrial Lateral 4,
asociación agropecuaria, Distrito Pueblo Nuevo, con los linderos y medidas
perimétricas, por el Norte, colinda con la PROPIEDAD de CÉSAR MENDOZA, en
120.00 metros, por el Este, colinda con terrenos eriazos, en 85.00 metros, por
el Sur, colinda con terrenos eriazos con 120.00 metros y por el Oeste colinda
con terrenos eriazos en 85.00 metros, perímetro 410.00 metros y en un área de
1.0199 hás, el mismo que NO CUENTA CON VISACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE, lo que
nos conduce a la verdad que fluye del propio documento, esto es, que la
demandada en este proceso mantiene incólume el área que se le “vendió” y que
esta parte reconoce que le “TRANSFIRIÓ”
y permanece intocable. y de otro lado, que el documento carece de valor
probatorio, por no contar con visación de autoridad competente, pues si hubiera
cumplido con hacer visar el documento, el PRETT hubiera acreditado que se
encuentra fuera del área titulada a favor del donante, de lo que se infiere la
mala fe y temeridad procesal y la colusión del juez, que ha pasado por alto
dicha incoherencia.
3.7
Sentencia emitida en el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, de fecha 21
de setiembre de 2023, con objeto de probar la colusión del juez con la parte,
al haber declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico planteada por
Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, contra CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA y CESAR
MARIO AUGUSTO MENDOZA REBATTA y por tanto nulo el acto jurídico de donación en
el extremo que incluye la parte que el primigenio propietario LE VENDIÓ a la demandante y su cónyuge.
Con lo cual ha quedado en evidencia la colusión del juez, pues no puede negar
que la posesión es imposible de VENDER, y al vulnerar el derecho sustantivo,
que permite solamente la TRANSFERENCIA, ha destruido la seguridad jurídica,
para favorecer a tercero que no es parte ni en la escritura de donación, ni
tiene derecho alguno sobre el área titulada por autoridad competente, pues el
área que pretende su codemandada, está fuera del área titulada por el PRETT a
favor del donante y de lo que se infiere el perjuicio causado al donante y
donatario demandados injustamente.
3.8
ESQUELA DE OBSERVACIÓN, emitida por los RRPP, en la PARTIDA N° 11055726. por
los defectos advertidos por el Registrador, que es útil y pertinente para acreditar la temeridad y mala fe procesal
de la demandante y la colusión del juez, pues el medio probatorio determina con
prístina claridad lo siguiente; “2.1.-
Desde el punto de vista técnico, y de conformidad con el informe técnico N
9678-2024-ZR N° XI-SEDE ICA/UREG/CAT de fecha 04/09/2024 suscrito por Ing.
Ángel Sáenz Almeyda, el titulo presentado materia de trámite, se encuentra OBSERVADO en los
siguientes términos: "(...) 3. Graficado el predio en consulta, con las
coordenadas proporcionadas y confrontado con la BRG se aprecia que se encuentra
parcialmente en el ámbito del predio inscrito en la partida N° 11055726 y otra
parte se encuentra en una zona donde no se tiene información gráfica, por lo
que no es posible determinar si existe predio inscrito o no en la zona de
estudio, según nuestra base gráfica y su implementación. Por consiguiente, al
no existir información gráfica, no es posible definir una superposición sobre
elementos Inexistentes. (...)"
“Teniendo en cuenta lo informado por
catastro, se advierte que el predio materia del proceso judicial, forma parte
del área mayor inscrito en la partida 11055726, pero además también estaría parcialmente en el ámbito de una
zona NO inscrita, lo cual deberá aclarar, puesto que los partes judiciales adjuntos están referidos a un área que
se encuentra totalmente dentro de la partida N° 11055726.” He destacado en negrita los aspectos
que sirven para esclarecer la verdad de los hechos, que tanto la demandada en
este proceso, como el juez que se ha coludido con ella han despreciado arbitrariamente, lo que sirve para justificar la
presente demanda.
3.9
OFICIO N 350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23 de octubre de
2024, asunto levantamiento de observaciones que dirige el juez demandado a los
RRPP, que dice lo siguiente: “CUMPLA CON LEVANTAR LAS OBSERVACIONES RESPECTO A
LA ESQUELA DE OBSERVACIÓN” sin motivación alguna, de lo que se puede determinar
la colusión del juez con la parte para imponer arbitrariamente su capricho, sin
explicar con razón suficiente, por qué tiene que ser así.
VIA
PROCEDIMENTAL: Proceso de Conocimiento.
MONTO
DEL PETITORIO: No apreciable en dinero.
POR LO
EXPUESTO:
Al
juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A
comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas
1.B
Comprobante de pago por cédulas de notificación
1.C
Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA, emitida por los RRPP de Chincha, en la PARTIDA
N° 11055726,
1.D
Fotocopia de Certificado Literal de la inscripción en la PARTIDA N° 11055726 a
favor del Estado, del área de 2.3686 hás,
1.E
Fotocopia de Título de dominio emitido por SUNARP a favor de CESAR ANTONIO
MENDOZA LOAYZA, de inmueble inscrito en la PARTIDA N° 11055726 con un área de 2.3686 hás con fecha 23 de
febrero de 2017.
1.F
Fotocopia de MINUTA de “COMPRA VENTA” que celebran “EL VENDEDOR CESAR ANTONIO
MENDOZA LOAYZA y los “COMPRADORES” Luis Alfonso Muro Loayza y Evelyn Soledad
Mendoza Salvatierra.
1.G
Fotocopia de la Demanda de nulidad de acto jurídico, que interpone PATRICIA
ROXANA TORRES SÁNCHEZ, en representación de Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra,
pretendiendo la nulidad del contrato de donación
1.H
Fotocopia de la Memoria Descriptiva expedida por ingeniero civil José Enrique
Mateo García, de fecha setiembre de 2021 sin visación de autoridad alguna.
1.I
Fotocopia de la Sentencia emitida en el expediente N°
00038-2022-0-1408-JR-CI-01, de fecha 21 de setiembre de 2023.
1.J
Fotocopia de la ESQUELA DE OBSERVACIÓN, emitida por los RRPP, en la PARTIDA N°
11055726. por los defectos advertidos por el Registrador.
1.K
Fotocopia del OFICIO N 350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23
de octubre de 2024, asunto levantamiento de observaciones
Chincha, 20 de febrero de 2025.
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