martes, 25 de febrero de 2025

MODELO IHABEAS CORPUS CONTRA CONDENA CADENA PERPETUA

 EXPEDIENTE  SIN NÚMERO PROXCESO NUEVO

SUMILLA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

RONAL MARCEL SCHULTZ BECERRA, identificado con DNI N° 80025104,  domiciliaria habitual en Calle López Alarcón N° 160-Pisco, en la actualidad reo en cárcel por sentencia condenatoria a CADENA PERPETUA, por delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de menor con iniciales AFFO, emitida en el proceso penal signado con el EXPEDIENTE N° 00798-2018-54-1408-JR-PE-02, con todo respeto dice:

Que, presento demanda de HABEAS CORPUS contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial  Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica, Marlon Sandoval Sánchez, Presidente, Miguel Morán Ruiz y Raúl Muñoz Huamaní,  debiendo notificar para que asuma su defensa al Procurador Público de los asuntos del Poder Judicial de la Corte Superior de justicia de Ica, en el domicilio ubicado en calle Ayacucho N° 500. Ica.

PRETENSIÓN; Pretendo la nulidad de la sentencia condenatoria a CADENA PERPETUA, emitida en el EXPEDIENTE  N° 00798-2018-54-1408-JR-PE-02, por delito de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de menor de iniciales AFFO, por la causal de violación del derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la verdad y a la motivación de las resoluciones, con objeto de restablecer mis derechos constitucionales que han sido violados en mi agravio, faltando a la verdad y vulnerando mis derechos constitucionales conexos con la libertad individual, vulnerados por los demandados, conspirando contra una recta administración de justicia, como paso a fundamentar:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS:

1.1 Si los DD.HH. comprenden el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO y derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del artículo 33° de la Ley N° 31307, así como el ejercicio del derecho a la defensa, que garantiza el numeral 22) de la citada Ley, Y,  en el caso concreto, los jueces demandados, han violado los incisos 3) y 4) del artículo 394° del Código Procesal Penal, que exige que la sentencia contenga, necesariamente, LA MOTIVACIÓN clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; Y, en el caso concreto los jueces han omitido resolver como manda la ley, ENTONCES, nadie puede negar que la sentencia es arbitraria, y tengo derecho a demandar el restablecimiento de mis DDHH vulnerados en la sentencia que me condena a CADENA PERPETUA, como paso a demostrar:

1.- En la sentencia condenatoria no existe motivación clara, lógica y completa. pues ls jueces contradicen sus propias afirmaciones e incurren en vicios tanto en el juicio como en el criterio, para condenarme a CADENA PERPETUA, más afanados en satisfacer a los noticieros, que para administrar justicia rectamente.

1.1 En efecto, SI la recta administración de justicia se sustenta en el juicio y en el criterio de los jueces, y en el expediente N° 00798-2018-54-1408-JR-PE-02 los jueces pierden imparcialidad  y sin interpretar ni razonar jurídicamente respecto a la veracidad de los hechos que se ha puesto para su conocimiento, omiten buscar la verdad, limitándose a recoger los dichos del fiscal acusador, como argumento irrefutable para emitir sentencia condenatoria, sin valorar con imparcialidad los medios probatorios ofrecidos por la defensa del procesado, despreciando los alegatos de la defensa, ENTONCES no podemos dudar que la condena a CADENA PERPETUA es arbitraria.

1.2 Esta afirmación, que la sentencia es arbitraria, se concretiza por la contradicción que existe entre lo que los jueces demandados afirman en el considerando IV.- “ANÁLISIS DEL CASO - VALORACIÓN PROBATORIA” y los demás considerandos de la sentencia, que concluye con una sentencia injusta, que fluye de la contradicción entre las proposiciones argumentativas que son la repetición literal de lo que aduce el fiscal acusador, sin juicio ni criterio propio por parte de los jueces, a pesar que fijaron como su punto de apoyo los siguientes considerandos;.

1.- En principio se debe tener en cuenta que toda persona sometida a un proceso penal se le reputa inocente mientras no se acredite de manera fehaciente lo contrario, conforme consagra el artículo 2, inciso 24, acápite e) de la Constitución Política del Perú que establece: "(...) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad

“2.- De la misma manera el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece: 1 Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada”.

“3.-En virtud de las normas antes mencionadas, sólo a través de una suficiente actividad probatoria que genere una plena convicción en el juzgador, se podrá enervar dicha presunción y consecuentemente, emitir una sentencia condenatoria”

1.3 De la lectura de los citados considerandos, es imposible negar que el punto de apoyo en que se sustentan los jueces para este caso, fue el respeto por el principio de presunción de inocencia que garantiza el artículo 2°, inciso 24) acápite e) de la Constitución Política del Perú, por lo que he destacado en letras en negrito, lo que los jueces NO han tomado en consideración al estructurar los considerandos de la sentencia condenatoria a CADENA PERPETUA, omitiendo resolver el conflicto con lo que ellos mismos han establecido; “se le reputa inocente mientras no se acredite de manera fehaciente lo contrario”, “1 Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal”, “sólo a través de una suficiente actividad probatoria que genere una plena convicción en el juzgador, se podrá enervar dicha presunción”.

1.4 Como es de notar, son en total tres (3) proposiciones que debieran regir el razonamiento de los jueces, sin embargo, es imposible negar que los jueces demandados solo han cortado de alguna jurisprudencia tales consideraciones y luego pegado en la sentencia condenatoria, para APARENTAR UNA ADECUADA MOTIVACIÓN, pero como aquí –en el Perú- cuando un peruano dice una cosa, dice otra, en la realidad la presunción de inocencia, no forma parte ni del juicio, ni del criterio de los jueces, que debe regir la recta administración de justicia, siendo lo real que se utiliza expresiones garantistas del derecho penal, para dar APARIENCIA DE MOTIVACIÓN, pero sin ninguna apreciación razonada ni imparcial, que acredite que los principios y garantías constitucionales estén arraigadas en la conciencia del juzgador,.

1.5 Para demostrar que la sentencia que condena a CADENA PERPETUA, no es razonada en derecho, ni imparcial, es necesario que sigamos el juicio y criterio de los miembros del TC, que han establecido que -cuando cuestionamos resoluciones judiciales- “es necesario analizar si el proceso fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de la administración de justicia[1], y es lo que vamos a hacer en este caso concreto,

1.- ¿EL COLEGIADO HA REALIZADO EL PROCESO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD?

Si la RAZONABILIDAD es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, que se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, lo que implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos, entonces la sentencia carece de razonabilidad, conforme seguimos analizando.

El TC ha establecido que el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha dado

 “a. La elección adecuada de las leyes aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto” (principio hermético del derecho)

 “b.  La comprensión objetiva y razonable de los hechos que comprende al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas.”

 “c. Una vez establecida la necesidad de la sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la decisión adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.”(principios de lesividad, razonabilidad y proporcionalidad)

Para dar respuesta en el caso concreto, es necesario analizar lo que dicen los jueces demandados, que suponen que sus caminos son rectos y sus palabras sin definir o mal definidas y las suposiciones gratuitas son argumentos válidos para dictar sentencia condenatoria a CADENA PERPETUA, por lo que en este análisis obligatorio  tenemos que determinar con razón suficiente, si tomaron en cuenta los tres elementos que caracterizan la razonabilidad, que acabamos de enunciar;

1.1 Los jueces demandados, ¿Han analizado y emitido pronunciamiento en relación con el numeral III “ALEGATOS DE CLAUSURA DE LAS PARTES” que acrediten la razonabilidad de la condena a CADENA PERPETUA. La respuesta es NO.

En efecto, NO existe ni análisis ni pronunciamiento en relación con los alegatos finales, expuestos por la defensa del ahora condenado, pues a pesar que los jueces demandados han descrito en el numeral 3.1 los “ALEGATOS FINALES DEL MINISTERIO PÚBLICO (31-08-2020) de la siguiente manera;

“4. La menor en juicio nos ha dicho que no sucedió esto y que solo lo dijo porque el acusado golpeaba a su mama, pero el relato primigenia fue espontaneo, ella ha relatado de manera insistente como habría ocurrido los hechos, etc. Lo que constituye una apreciación SUBJETIVA de los hechos, por lo que evidentemente se ha condenado a CADENA PERPETUA, en base a suposiciones. que carecen de claridad, lógica jurídica y completitud..

Asimismo, en la sentencia ha quedado grabado el alegato final del defensor, sobre el cual no existe ni valoración, ni pronunciamiento por parte de los jueces, de lo que fluye la vulneración de la tutela procesal efectiva y el debido proceso que vacía de contenido la recta administración de justicia como se aprecia de la transcripción:

“3.2-ALEGATOS FINALES DE LA EFENSA DE LA PARTE ACUSADA (31-08-2020) 1. Nos encontramos hoy día 31 de agosto del 2020 y hasta esta fecha el Ministerio Publico no ha logrado demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado sobre los hechos suscitados el 30 de enero del 2017, hoy en día el proceso sigue tan igual como empezó y, por lo tanto, la presunción de inocencia de mi patrocinado sigue incólume,” etc.

“,5. Ante esto, tenemos el recurso de nulidad N° 2745-2014- Lima, que indica que es nula la condena que se sustente en testimonio de testigo que se retractaron en juicio oral”, etc.     Sobre lo que los jueces demandados tampoco han dicho cuál es el efecto jurídico que les produce dicha ejecutoria, por lo que es evidente su falta de imparcialidad que impone el artículo 34° numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial, y por lo peor, han dado respuesta a dicha ejecutoria, como aducen en el numeral 11 de la parte considerativa de la sentencia a CAENA PERPETUA, donde afirman;

“Ahora bien, la MENOR AGRAVIADA en audiencia de fecha 21-07-2020 se retracta de su sindicación primigenia en contra del acusado, manifestando que lo que había declarado en Cámara Gesell lo dijo por cólera, porque su padrastro y su mamá tenían muchos problemas y esto la afectaba y ella quería hacer que esos problemas terminaran. Dijo que no era cierto que el acusado la haya tocado en Pisco y que tampoco había sido víctima de violación por parte del él y que su desfloración himeneal antigua era porque ella tenía un enamorado. En el mismo sentido declaró la mamá de la agraviada, la señora ANGELICA CECILIA ORMEÑO CARPIO, en la misma audiencia, quien dijo que su hija le contó que había tenido relaciones sexuales con su enamorado Néstor y que era mentira lo que había dicho sobre el acusado, razón por la cual quería retirar la denuncia.” Pese a lo afirmado, Los jueces emiten su conclusión, de la siguiente manera;

“21. Siendo así, habiéndose examinado individualmente los medios probatorios y valorados conjuntamente, conforme prescribe el artículo 393. inciso 2 del Código Procesal Penal, se concluye, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor del delito de violación sexual en agravio de la menor.

Lo enunciado es, a todas luces, una conclusión subjetiva, lo que revela la violación del artículo 393° del DL 957, cuyo inciso 2) obliga a los jueces que, para la deliberación y la votación “La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.”

Y los conocimientos científicos son objetivos y verificables por todos los medios y personas que conozcan del objeto sometido a análisis científico. Por lo que resulta evidente que la sentencia condenatoria a CADENA PERPETUA, carece de MOTIVACIÓN CLARA LÓGICA Y COMPLETA, de lo que se infiere la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la condena,  

1.2 En consecuencia, de todo lo que contiene la sentencia, que he resumido en los enunciados precedentes queda acreditado de manera objetiva, que la sentencia se sostiene en apreciaciones subjetivas. y por ende, estamos ante una valoración sesgada de los medios probatorios, que cualquier otra  persona puede contradecir, pues se ha condenado a una persona inocente a CADENA PERPETUA, por un delito que NO ESTÁ CORROBORADO OBJETIVAMENTE que se haya realizado, de lo que resulta la FALTA DE RAZONABILIDAD, Y PROPORCIONALIDAD, LA ARBITRARIEDAD, Y LA ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA, que se sustenta en “chismes[2]” - o sea habladurías sin corroboración objetiva- lo que viola el artículo VII del T.P. del CP- lo que me legitima para interponer el presente habeas corpus ante el abuso del derecho y abuso del poder, de quienes me han condenado a CADENA PERPETUA sin pruebas objetivas de la comisión del delito.

1.3 La objetividad tiene como fundamento la realidad tal cual es. Está desligada de los sentimientos y de la afinidad que una persona pueda tener con respecto a otro individuo (del juez hacia el fiscal, por ejemplo), objeto o situación. La objetividad solo debe indicar aquello que es real y existente, es decir, que lo que se dice es imparcial (Y no a favor del fiscal y en contra del abogado defensor. como es usual en este país).Por lo que en puridad de derecho, la sentencia resulta irrazonable, desproporcionada e injusta.

1.4 En el caso concreto, los hechos acreditan que los jueces CARECEN DE IMPARCIALIDAD y se ponen de parte de los fiscales, para perseguir a los inocentes pobres y dejar en la impunidad a los traficantes de terrenos, extorsionadores y delincuentes de cuello y corbata, por lo que los procesados tenemos  que litigar en contra de un binomio (juez-fiscal) que tiene el poder de decisión, es decir -en el litigio- el imputado tiene que soportar los cargos que hacen fiscales y jueces unidos de consuno, por lo que aleguen lo que aleguen los abogados, siempre perderán en la lucha de uno contra dos, que manejan con la inteligencia artificial, y como está escrito en la Biblia: “Tienen boca, mas no hablan; tienen ojos, mas no ven; oídos tienen, mas no oyen; tienen narices, mas no huelen; manos tienen, mas no palpan; tienen pies, mas no andan, ni hablan con su garganta.  Los que los hacen llegan a ser como ellos, y cualquiera que en ellos confía”, por lo que los justiciables nos estrellamos contra un muro de hielo inquebrantable, en el cual los que tienen el poder para administrar justicia hacen gala, de lo que fluye que la condena a CADENA PERPETUA CARECE DE RAZONABILIDAD, por la parcialización de los jueces a favor de lo que aduce el fiscal acusador, a pesar que no ha sustentado alguna tesis con idoneidad o virtualidad para condenar, lo que me legitima para interponer el HABEAS CORPUS, con la esperanza que el TC, corrija la arbitrariedad que atenta contra mi libertad personal con una sentencia totalmente irrazonable.

2.- ¿EL COLEGIADO HA REALIZADO EL PROCESO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD?

El TC  en su función nomofiláctica y dikelógica[3], nos ilustra, que implícitamente en los artículos 3º y 43º de la Constitución, se ha incorporado el principio de interdicción de la arbitrariedad. (Prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria- contraria a la Constitución y de la ley-  e injusta – pervierte toda noción de equidad y justicia) y que este principio tiene un doble significado:

1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; por ende el presente HABEAS CORPUS, está fundado en mi derecho a la justicia justa y al derecho correctamente interpretado

2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En este caso concreto, la sentencia no contiene una razón suficiente que explique por qué se tiene que condenar a CADENA PERPETUA, pese a que en la realidad clara como la luz del mediodía, la supuesta víctima ha declarado que todo fue una mentira que tuvo como objeto obligar al perjudicado con su denuncia que deje de tratar mal a su madre, por ende, el habeas corpus tiene fundamentos jurídicos, porque mi causa es buena y lo que pretendo es justo, ante la arbitrariedad de los jueces demandados para condenarme a CADENA PERPETUA, para satisfacer el clamor de gente que desconoce la ciencia del Derecho y clama por condenar a pena de muerte a los violadores. y la pregunta que se hacen los abogados que si han estudiado criminología ¿Qué pasaría si se condena a pena de muerte a personas calumniadas por delito de violación sexual? La respuesta nos da escalofríos...

2.1 En el caso concreto, si la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, y. del análisis de los argumentos expresados en la sentencia, encontramos que no existe fundamentación objetiva relacionado con el delito de violación de menor, y peor aún, si está acreditado que la menor supuestamente agraviada, al llegar a la adolescencia declaró en juicio oral que los hechos fueron mentira, (lo que exige  criterio) y ahora al llegar a la adultez, declara insistentemente que no existió tal violacióncomo se acredita con el medio probatorio, declaración jurada anexa- que todo fue falso.  que tuvo como origen la malsana idea que sembraron las tías en su mente de niña, haciendo creer que con la denuncia se iba a asustar a la pareja de su madre, que se le metería en la cárcel por un tiempo y cuando recobrara la libertad, ya no le pegaría a su madre, lo que hizo sin medir las consecuencias y posteriormente, en lugar de quedar estigmatizada, como subjetivamente opinan los jueces y los peritos, lo que la atormenta es la consecuencia de su mentira, por lo que no existe explicación lógica que determine que el procesado deba ser condenado a CADENA PERPETUA.

2.2 Cuando el TC habla de objetividad, nos conduce a buscar una definición de lo que significa “Objetividad” y el diccionario nos enseña que “se refiere a expresar la realidad tal cual es. La objetividad está desligada de los sentimientos y de la afinidad que una persona pueda tener con respecto a otra, a un objeto o a una situación. La objetividad solo debe indicar aquello que es real y existente, es decir, que es imparcial, lo que ha sido ignorado por los jueces demandados y me legitima para interponer el presente hábeas corpus.

Si el artículo 103° in fine de la Constitución garantiza que “NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”, Y el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal dispone: “Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.”, Y si los jueces demandados establecieron como punto de apoyo de la sentencia la presunción de inocencia que garantiza el artículo 2° numeral 24) literal e) de la Constitución, obviamente toda persona que tiene capacidad para pensar, llega a la conclusión que la sentencia que me condena a CADENA PERPETUA, vulnera la interdicción de la arbitrariedad, que toda sentencia debe respetar, por lo que estoy legitimado para interponer el hábeas corpus, en demanda de mi derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de la sentencia, lo que en buena cuenta, significa que tengo derecho a una SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO, lo que no existe en la sentencia que me condena a CADENA PERPETUA y demuestra su arbitrariedad, lo que me legitima para presentar el hábeas corpus en defensa de mi libertad.

3.- ¿EL COLEGIADO HA LLEVADO EL PROCESO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD?

En este otro aspecto, tanto el TC como la Corte Suprema, coinciden en que todo juez debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, el cual está estructurado por tres subprincipios:

1.- el de idoneidad o de adecuación;

2.- el de necesidad; y

3.- el de proporcionalidad en sentido estricto.

Esto impone a toda autoridad la obligación de evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existe otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión que adopta.

3.1 En el caso concreto –que me legitima para interponer el HC- los jueces NO ADMINISTRAN JUSTICIA, sino todo lo contrario, y me CONDENAN A CADENA PERPETUA, pese a que la presunta víctima ha declarado en juicio oral que lo que denunció fue falso por haber sido engañada por las tías, que le hicieron creer que con la denuncia, lograría que el imputado deje de pegarle a su mamá, sin pensar en las consecuencias, y sin embargo los jueces no han investigado a profundidad la declaración de la supuesta agraviada, a fin de encontrar la VERDAD, y decidir lo menos lesivo al derecho a la libertad del actor, y como consecuencia de esa negligencia por encontrar la VERDAD, los considerandos de la sentencia no resisten un test de proporcionalidad. En tal sentido nos interpelamos:  ¿Los considerandos son idóneos o adecuados, para imponer CADENA PERPETUA?;  ¿De lo probado en el juicio oral resulta necesario condenar al procesado a CADENA PERPETUA?; y ¿De los considerandos tomados en cuenta, la condena a CADENA PERPETUA al procesado es proporcionada? La respuesta es la razón o motivo por el cual presento el HC en defensa de mi libertad y de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa, que considero violados por la arbitrariedad de los jueces.

3.2 Asimismo, en el caso concreto, los jueces demandados, han emitido sentencia que me condena a CADENA PERPETUA, incurriendo en una desproporcionada condena, sin una adecuada actividad probatoria –analítica y critica- que justifique semejante despropósito, pues para una condena de esta gravedad, los jueces están en la obligación de expresar los criterios axiológicos que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles merecen ser rechazadas y cuáles son los elementos de juicio con que cuentan para tomar tan draconiana decisión, de lo que se colige que los jueces se han limitado a asumir -como propios- lo alegado por el fiscal acusador, omitiendo su deber de IMPARCIALIDAD, por lo que se ha vulnerado los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues obviamente no existe idoneidad o adecuación entre los hechos, los medios probatorios que obran en el expediente y la sentencia que condena a CADENA PERPETUA, siendo el caso que los jueces no han disipado la duda negándose a responder a las preguntas, ¿Es adecuado condenar a cadena perpetua al procesado, en que la parte agraviada contradice los dichos de su denuncia?´, ¿resulta necesario reprimir al imputado con pena de CADENA PERPETUA? ¿Realmente es proporcionado condenar a CADENA PERPETUA, al procesado, sin prueba objetiva incontrastable de haber cometido el delito? La respuesta, en todos los casos es negativa, por lo tanto, es evidente que los jueces no han resuelto el problema con criterio de justicia, lo que me legitima para demandar el restablecimiento de mis derechos constitucionales y garantías procesales, violados por los jueces demandados, que solo puede ser reparado mediante el presente habeas corpus.

4.- ¿EL COLEGIADO HA TRAMITADO EL PROCESO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD?

En la sentencia, los jueces establecieron como punto de apoyo de su razonamiento los siguientes enunciados: “se le reputa inocente mientras no se acredite de manera fehaciente lo contrario”, “1 Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal”, “sólo a través de una suficiente actividad probatoria que genere una plena convicción en el juzgador, se podrá enervar dicha presunción”.

4.1 En coherencia con lo establecido por los jueces demandados, es evidente que no han procedido con IMPARCIALIDAD al resolver el problema, sino todo lo conitrario, pues sus propios dichos acreditan que han presumido la CULPABILIDAD del procesado, siendo el caso que la sentencia que condena a CADENA PERPETUA, NO  ha MOTIVADO de qué manera se ha probado de manera objetiva, la existencia del hecho materia de imputación, por lo que resulta incontrastable, que los jueces han violado el artículo 2°, numeral 24, acápite e) de la constitución. presumiendo la culpabilidad del procesado y se han dedicado exclusivamente a justificar la sentencia condenatoria, tomada a priori, justificando su decisión con pruebas dudosas y con el agravante de no tomar para nada en cuenta los argumentos del abogado defensor, ni valorado de manera justa y con criterio jurisprudencial, la retractación de la presunta víctima de la violación, quien afirma, con insistencia, que todo fue falso, que fue inducida por las tías, para hacer una denuncia falsa, lo que los jueces NO HAN REFUTADO, y pese a esa falta de verificación de la verdad, han condenado a un inocente a CADENA PERPETUA, lo que nos induce a interrogar ahora que tanta gente ignorante de la ciencia del derecho y de la criminología pide pena de muerte. ¿Qué sería si en lugar de cadena perpetua se me condenaba a la pena de muerte?  ¿Está preparada la sociedad para soportar que se hay asesinado legalmente a un inocente? ¿Cuál sería el cargo de conciencia de la presunta víctima al contemplar que su mentira ha costado la vida de una persona?

4.2 Esta condena, pronunciada tan a la ligera, me permite suponer que mi caso es un caso emblemático, que debe ser analizado por el TC, para dar respuesta científica a quienes desde el llano y a la altura de su  propia ignorancia de la criminología y la ciencia del Derecho, piden a gritos la pena de muerte, inclusive pidiendo se denuncie a la CIDH, por lo que encuentro justo y razonable, interponer el presente HABEAS CORPUS, en defensa de mi libertad.

5.- Como consecuencia de la violación de los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad e imparcialidad, es evidente que se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que estoy legitimado para intentar, por esta vía, el restablecimiento de mi libertad.

5.1 LA SENTENCIA VIOLA MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA,

Si de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307. la tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, sus derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho y en el caso concreto, los jueces que me han juzgado, no han respetado esos derechos al haber resuelto enfocados solo en lo que informa el fiscal acusador y han menospreciado los argumentos y medios probatorios aportados por la defensa, inclusive violando la presunción de inocencia que tomaron como punto de apoyo para argumentar la sentencia, resulta evidente que no se ha respetado el contradictorio y no se ha evidenciado igualdad sustancial en el proceso, por lo que se me ha sometido a los dictados del binomio juez-fiscal,  y en consecuencia no he obtenido una resolución fundada en derecho y no cabe duda que se ha violado la tutela procesal efectiva para condenarme a CADENA PERPETUA, lo que me legitima para interponer el HC en defensa de mi libertad.

5.2 LA SENTENCIA HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EN MI CONTRA.

5.2.1 El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Tales razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los hechos alegados y debidamente acreditados por las partes en el proceso y no solo por las que aduce el fiscal acusador, como ha sucedido en el caso que origina la interposición del presente HC en defensa de mi derecho a la libertad.

5.2.2 En tal contexto, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto el TC  ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). El TC también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7)., y en consecuencia, el debido proceso es fundamental para que las personas puedan saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad, como considero que se ha cometido en el juicio oral en mi agravio.

5.2.3 En el caso concreto, los hechos expuestos en el presente HC, acreditan que no he sido adecuadamente juzgado, siendo el caso que en la sentencia no existe pronunciamiento alguno respecto a la declaración prestada en juicio oral por la supuesta agraviada y tampoco existe pronunciamiento razonado y proporcionado, que explique con razón suficiente, porqué merecí la condena de CADENA PERPETUA por lo que resulta imposible negar que se ha cometido una arbitrariedad en la condena a CADENA PERPETUA, que me legitima para intentar, por esta vía constitucional, el restablecimiento de mi libertad.

5.3 LA SENTENCIA HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA.

5.3.1 El derecho a la defensa de la persona tiene tan grande importancia, que el constituyente lo ha amparado en tres leyes constitucionales: en el artículo 1°, en el artículo 2° numeral 23) y en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución y sin embargo ni los fiscales ni los jueces lo aplican en ningún caso, como queda acreditado en el caso concreto que origina el presente HC, en que ha quedado acreditado que los litigantes somos sometidos al poder irreductible del binomio juez-fiscal, y jamás se actúa con imparcialidad, por lo que estamos ante un estado policíaco, contrario al Estado Constitucional de Derecho, y no existe defensa posible ante la presunción de culpabilidad en los procesos penales, por lo que es la PNP quien administra justicia, sometiéndose los fiscales y jueces a lo que contiene el informe policial, (antes atestado) y prima el dicho popular: “tienes razón, pero vas preso”, por cuanto ni los medios probatorios, ni las declaraciones de inocencia de los procesados, ni los alegatos de los abogados defensores, provocan reacción en los jueces que han determinado a priori, la culpabilidad de las personas que detiene la PNP y lleva a juicio, según su real saber y entender, sin que los fiscales hagan prevalecer el principio de legalidad y actúen como defensores de la legalidad y los intereses públicos, por lo que es obvio que es la policía quien a la postre, administra justicia, sin que el binomio juez-fiscal agote una sola neurona para proteger el derecho constitucional a la defensa.

5.3.2 En efecto, en el expediente N° 00798-2018-54-1408-JR-PE-02, está acreditado que los jueces han resuelto en mérito a lo que dice el fiscal acusador, y éste apoya su denuncia en lo que contiene el informe policial, sin que en las etapas del proceso se haya realizado algún acto de investigación o de acopio de pruebas de cargo o de descargo, que acredite que el fiscal haya procedido de acuerdo a sus funciones, o que el juez haya controlado la actividad del fiscal, siendo el caso que no existe medio probatorio en dicho proceso que sirva para acreditar la existencia del hecho denunciado, por lo que se me ha condenado a CADENA PERPETUA, por el supuesto de haber cometido delito de violación, sin que haya sido corroborada la suposición, con pruebas claras, lógicas y completas, que despejen toda duda al respecto, inclusive, omitiendo emitir pronunciamiento en relación con los alegatos del abogado defensor, por lo que resulta obvio que la sentencia es arbitraria y me legitima para interponer el HC en defensa de mi derecho a la libertad.

5.3.3  En tal contexto, el derecho a la defensa violada, se acredita con la omisión de los jueces de resolver conforme a la doctrina legal que contiene el ACUERDO PRENARIO N° 1-2011/CJ-116, específicamente al omitir invocar y aplicar correctamente la doctrina legal que impone el criterio establecido en el fundamento 24, relativo a la RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA.

5.3.4 En efecto, los jueces demandados, al tomar conocimiento de la retractación de la víctima en juicio oral, OMITIERON, aplicar el criterio expuesto en el fundamento 26º del ACUERDO PRENARIO N° 1-2011/CJ-116, que trascribo para que se pueda mejor resolver;

“La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea  –en   los   términos   expuestos-   que  exista;   b)  la  coherencia  interna   y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos”.

5.3.5 Como se aprecia en la sentencia condenatoria a CADENA PERPETUA, que es la pena más grave que se pueda imponer en contra del derecho a la libertad de una persona humana, los jueces demandados, lejos de dar una respuesta lógico jurídica, a los criterios establecidos en el fundamento 26 del acuerdo plenario, no han cumplido con verificar  a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, b)  la  coherencia  interna   y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente, d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar y se circunscribieron a los dichos del fiscal, carentes de claridad, objetividad y motivación, por lo que la sentencia deviene arbitraria y en tal contexto, es imposible negar la violación de mi derecho a la defensa, por lo que estoy legitimado para intentar, por este medio, la nulidad de una sentencia injusta que viola el sagrado derecho a la libertad personal, que son consecuencia directa de la omisión de los fundamentos del 28 al 36 del VII PLENO que aprobó el ACUERDO PLENARIO N° 01-2011-CJ-116.

5.3.6 Se confirma la violación de mi derecho a la defensa, con la omisión de proceder conforme dispone el artículo 393° del NCPP, cuyo numeral  2 impone al  Juez Penal que, para la apreciación de las pruebas debe proceder a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás y que la valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo el caso que la sentencia no revela que los jueces hayan respetado tales principios, como se ha explicado con razón suficiente, más arriba, por lo que estoy legitimado para interponer el presente habeas corpus.

5.3.7 Finalmente tengo que afirmar que los jueces demandados han violado mi derecho a la defensa, haciendo una interpretación insustentable en la ley, para denegar el recurso de apelación contra la sentencia, que presentó el abogado defensor, Aguirre Gallegos, quien no cumplió su obligación de defenderme adecuadamente, sometiéndose a los dicterios

5.4 LA SENTENCIA HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

5.4.1 El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene protección jurídica en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución, por lo que los jueces están en la obligación de garantizar este derecho para acreditar una recta administración de justicia, y por ende, en caso no se motive una sentencia, ésta deviene inconstitucional y por ende nula de pleno derecho,

5.4.1 La interpretación y la argumentación de los jueces se plasman en la MOTIVACIÓN, esta implica presentar las razones que explican suficientemente por qué tiene que ser como deciden y no de otro modo. MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE su decisión. La motivación dota de legitimidad a la decisión de los jueces, por lo que ha de contener una justificación fundada en derecho y por ende, que no vulnere derechos fundamentales.

5.4.2 La motivación es un deber del juez, que lo obliga a pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, científicos, máximas de la experiencia y congruente, respetando el límite que existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. Ese límite es la racionalidad, por lo que el juez no puede ejercer su función de manera subjetiva, sino sometido a ciertas reglas que impone el derecho, por lo que cuando la Resolución no contiene razonabilidad, entonces hay arbitrariedad.

5.4.3 1En consecuencia la motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario de un poder (instaurado por la libre valoración de la prueba) que se reconoce más o menos discrecional0

5.4.4 El TC en su función de garante de los derechos constitucionales ha establecido con prístina claridad en relación con la acusación fiscal, “el TC tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar sólo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.” Lo que cito a fin de analizar el proceder del fiscal acusador, que se limita a una denuncia penal demasiado generalizada, sin especificar de qué manera se produjo la violación y con qué medios se prueba, pues no existe más que la denuncia de la supuesta víctima, sin pruebas que lo corrobore y de la que se ha retractada en el juicio oral, por lo que carece de motivación, lo que debió ser controlada por el juez de investigación preparatoria, pero como en el Perú no existe imparcialidad, sino la vinculación entre juez y fiscal para llevar adelante todo tipo de proceso, sin tomar en consideración los argumentos de defensa de los inocentes, a los que se les presume culpables, el caso se llevó hasta la etapa de juicio oral, por lo que los jueces procedieron a presumir la culpabilidad del imputado y en concordancia con lo que pidió el fiscal, sin pruebas que lo corroboren me han condenado a CADENA PERPETUA de manera arbitraria, lo que me faculta a presentar el presente habeas corpus en defensa de mi libertad.

5.4.5 En tal sentido el TC, ha establecido los distintos criterios que afectan el derecho a la MOTIVACIÓN, expresados en nutridas sentencias, siendo el caso aplicable al proceso que me condena a CADENA PERPETUA, LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, que según el TC, “Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. … la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” y como se me ha condenado a CADENA PERPETUA sin explicar con razón suficiente, cuáles son las razones de hecho o de derecho indispensables para que pueda entender por qué se me condena a CADENA PERPETUA, pues leyendo la sentencia condenatoria, no existe razón alguna, ni juicio, ni criterio,  para que se me condene a pena tan grave, lo que me legitima para interponer el HC.

6.- MEDIOS PROBATORIOS QUE SE OFRECEN;

6.1 Fotocopia de la SENTENCIA, Resolución N° 02 de fecha 02 de setiembre de 2020, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica, que es útil y pertinente para conducir a la verdad, alegada por mi parte, que la sentencia violó el principio de presunción de inocencia, omitiendo valorar los medios probatorios de manera imparcial, y por ende la sentencia que me condenó a CADENA PERPETUA es arbitraria, por violar mis derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de la sentencia que me condena a pena tan draconiana, lo que me legitima para intentar, por este medio, el restablecimiento de mi libertad, violada por los jueces demandados,

6.2 Fotocopia de la Resolución N°  03, de fecha 30 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica con objeto de probar que el recurso de apelación presentado por mi abogado defensor fue declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación, el cual es útil y pertinente para conducir a la verdad, esto es, que los jueces se convirtieron en jueces y parte al resolver de manera abstracta, genérica, apelando a la inteligencia artificial y arrogándose la función propia del Tribunal Revisor, que fluye de la lectura de la extensa Resolución de inadmisibilidad, quedando acreditado con lo que se arguye arbitrariamente en el considerando tercero, la mutilación de lo que dispone el artículo 405° del CPP, vigente, y se requiere un requisito DE FONDO, que la norma procesal que los mismos jueces afirman que es imperativa NO CONTIENE,

En efecto, de la lectura del tercer considerando denegatorio del recurso de apelación se precia con prístina claridad, que los jueces pervierten el derecho y la recta administración de justicia, prevaricando en contra del texto expreso y claro de la ley, cuando aducen:

En relación a los requisitos de fondo debe precisarse la naturaleza del agravio Según lo dispuesto en el numeral 3 de la norma acotada es el juez que emitió la resolución impugnada, quien debe pronunciarse sobre la admisión del recurso y el Tribunal que deba conocer la impugnación, solo podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio  

La ley procesal tergiversada dolosamente por los jueces demandados, dice de manera clara, precisa y concreta;

Artículo 405 Formalidades del recurso.-

     1. Para la admisión del recurso se requiere:

     a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

     b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

     c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

    2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

     3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio

He destacado en letras en negrita, las palabras claras y concretas que han mutilado los jueces, para justificar la declaratoria de nulidad y para exigir requisitos que no están contemplados en la ley, así como su omisión dolosa de elevar de inmediato el recurso ante el SUPERIOR, por lo que no queda duda que los jueces demandados en todo momento han actuado arbitrariamente, para conseguir aplausos (diciendo lo que la gente quiere escuchar), abusando del derecho, para condenar a un inocente, de manera arbitraria, lo que me legitima para intentar, por este medio, el restablecimiento de mi libertad.

6.3 Fotocopia de la Resolución N° 04 de fecha 30 de julio 2021. emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica con objeto de probar que el recurso de apelación presentado por mi abogado defensor fue declarado IMPROCEDENTE, lo cual es útil y pertinente para comprobar que en la verdad de los hechos, los jueces prevaricaron en contra de lo que dispone el inciso 155-E, del artículo 155° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el artículo 7° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones Y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, y acredita la arbitrariedad de los jueces, para condenarme a CADENA PERPETUA, violando las leyes de manera dolosa, lo que me legitima para interponer el presente HC.

6.4 En efecto, en mi persona se cumple la escritura que reza: “Los que dejan la ley alaban a los impíos; Mas los que la guardan contenderán con ellos. 5 Los hombres malos no entienden el juicio; Mas los que buscan a Yavé entienden todas las cosas”. “Proverbios 28:4”) y también: “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al justo en un juicio”, (Proverbios 18:5) que se da en este distrito judicial, donde se persigue al inocente y se deja en la impunidad a los delincuentes que defienden los abogados “arregladores” y que no pueden contradecir las decisiones de los jueces o se enfrentan a sus represalias y en el futuro, no pueden arreglar sus juicios, por lo que en mi caso, tengo toda la vida por delante para defender mi libertad, incluso ante la CIDH

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita a trámite el presente habeas corpus.

ANEXOS;

1.A Fotocopia de la SENTENCIA, Resolución N° 02 de fecha 02 de setiembre de 2020, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica0

1.B Fotocopia de la Resolución N°  03, de fecha 30 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica.

1.C Fotocopia de la Resolución N° 04 de fecha 30 de julio 2021. emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Pisco, 25 de febrero de 2025.



[1] Sentencia TC, EXP. Nº 00535-2009-PA/TC  LIMA  RODOLFO LUIS OROYA GALLO

[2] Noticia verdadera o falsa, o comentario con que generalmente se pretende indisponer a unas personas con otras o se murmura de alguna.

[3] garantiza la correcta aplicación e interpretación de la Constitución y la recta administración de la  justicia.

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