EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
SUMILLA: DEMANDA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESCRITO Nº 01.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LIMA.
COMPAÑIA SERVICIOS TURISTICOS “EL MIRADOR”
S.A., (en adelante HOTEL EL MIRADOR) identificado con RUC N° 20141569920,
representado por su Gerente General, JORGE LUIS BACCA ÁVALOS, con domicilio en
la Carretera Paracas Km. 20, distrito de Paracas, provincia de Pisco, señalando
domicilio procesal en la Casilla SINOE Nº 7821, que corresponde a mi abogado
defensor Pedro Julio Rocca León, con CAI 1535, con celular N° 956562429,señalando
domicilio físico en la CASILLA SINOE de la Corte Superior de Lima (Ed Alzamora
Valdéz) N° 17566. con el debido respeto
dice:
1.- DEMANDADOS: (Entidad recurrida)
Que, presento demanda contencioso administrativo
contra TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS con domicilio
en Calle Diecisiete Nº 355, Urb. El Palomar, San Isidro - Lima, Perú,
representado por su Presidente Gunther Hernán Gonzales Barrón, e integrado por
los vocales Edilberto Guevara Pérez, y, Jhon Iván Ortiz Sánchez, y contra el director de la AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA DEL AGUA –CHAPARRA CHINCHA, Luis Enrique Yampufe Morales, al que
se puede notificar en su sede de dicha entidad, ubicada en Calle Salaverry N° 438, Ica. Los que pueden
ser representados por el Procurador Público de ANA, ALA y TNRCH, que tiene
domicilio en calle diecisiete N° 355, urbanización El Palomar, distrito San
Isidro, Lima.
2.- PETITORIO: En proceso contencioso administrativo
ORDINARIO pretendo la nulidad total de los actos administrativos y decisión administrativa
que contiene la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH emitida por el TRIBUNAL
NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS, y de la arbitraria RESOLUCIÓN
DIRECTORAL N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH expedida por el ,director de la autoridad
administrativa del agua -Chaparra Chincha, conforme me faculta el artículo 26°
Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias
Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua, Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL
N° 0283-2023-ANA de fecha 29 de
setiembre de 2023 y artículo 48° de la Constitución de 1993..
3.- ARGUMENTOS E LA DEMANDA
3.1 ARGUMENTOS FACTICOS
3.1.1 Con fecha 13 de diciembre de 2024, el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE
CONTROVERSIAS HIDRICAS, notificó la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH, que
Resolvió: “Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por
Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución Directoral
N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH, por haberse presentado de manera extemporánea”, lo
cual es una Resolución que no se pronuncia sobre el fondo, por lo que ha
quedado sin contestar los argumentos que presentamos para pedir la NULIDAD de
la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua
Chaparra-Chincha resolvió: “ARTÍCULO 1. SANCIONAR
a la empresa Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A: con RUC N°
20141569920 con una multa equivalente a DOS PUNTO SEIS (2.6) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), al haberse determinado su responsabilidad
administrativa por utilizar el recurso hídrico subterráneo, proveniente del pozo a tajo abierto con código IRHS-11-05-05-299 para
uso productivo doméstico-turístico, sin contar con el derecho respectivo
emitido por la Autoridad Nacional del Agua; incurriendo en infracción en
materia de Recursos Hídricos, tipificada en el numeral 1) del artículo 120° de
la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos, "Utilizar el agua sin el
correspondiente derecho de uso concordante con el literal a) del artículo
277" del su Reglamento, "Usar las aguas sin el correspondiente
derecho de uso de agua aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG modificado
mediante Decreto Supremo N 023-2014-MINAGRI, con el agravante establecido en el
numeral 1) del artículo 3° de la Resolución Jefatural N° 330-2011-ANA por
encontrarse en una Zona de Veda con Sobre explotación, de acuerdo a los
fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”, con
lo cual se me ha legitimado para interponer el presente proceso contencioso
administrativo contra las resoluciones que causan estado, consumando la violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
Y DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, como paso a fundamentar:
3.1.2 Alego que la Resolución Directoral N°
0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022, es arbitraria porque viola las
garantías procesales que impone los incisos 3), 5) y 14) de la Constitución vigente,
por la expresa violación del artículo IV, del Titulo Preliminar del TUO de la
Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 042019-JUS, entre los cuales destaco de
manera expresa, el “Principio de
imparcialidad” que impone el numeral 1.5 del artículo IV en comento, que obliga a las autoridades
administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y
tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés general,
Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado fijar criterios disímiles
en la solución del conflicto de intereses,
debiendo respetar sus propias proposiciones,
pues, si ya declaró que los plazos se deben cumplir y que ha considerado que si no se respetan los plazos el administrado
debe ser sancionado declarando extemporáneo
el recurso de apelación, debe
aplicar el mismo razonamiento jurídico para decidir cuál es el plazo de ley
para imponer la sanción de multa, lo que me legitima para recurrir al Poder
Judicial en demanda de justicia, y con buen criterio anule las decisiones
arbitrarias de la autoridad administrativa impartiendo justicia, haciendo que se respete la
Constitución, la ley y los reglamentos, no
aplicando mecánicamente una ley que le convenga a la demandada, sino motivando
la decisión, con razonabilidad y proporcionalidad.
3.1.3 En tal sentido el juez en lo
contencioso administrativo debe tomar en consideración que la causa de pedir,
tiene como punto de apoyo, el doble rasero con el que la demandada se pronuncia
respecto de los plazos que rigen el procedimiento sancionador, pues se ha
omitido aplicar la ley en su integridad y aplicar el mismo criterio, en relación con los plazos que impone el
artículo 23°.del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de
Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua Aprobado por
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0283-2023-ANA que a la letra dispone:
La resolución que emite el Tribunal deberá expedirse dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición del recurso
administrativo; asimismo, la notificación se realizará dentro de los cinco (5)
días hábiles posteriores a la expedición de la resolución. .
Sin embargo, el propio Tribunal, ha revelado
falta de comprensión lectora de lo que han declarado en el considerando 1 sub
título “RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO” que:
“El
recurso de apelación interpuesto por Compañía Servicios Turísticos El Mirador
S.A. contra la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022”,
A lo que han afirmado en el considerando 4.5, de su propia
Resolución sub titulado: “Acciones posteriores a la imposición de la sanción
administrativa”, que:
“4.5. Con el escrito ingresado en fecha 18.04.20221, Compañía
Servicios Turísticos El Mirador S.A., interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de acuerdo con
los argumentos indicados en el numeral 3 de la presente resolución.
Ha
quedado establecido que el recurso de apelación se interpuso el día 18 de abril de 2022, por lo que en
puridad de derecho -tomando en cuenta que los demandados no han respetado el
término de la distancia- que al analizar la RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL
DEMANDADO, sí consideramos, ha quedado acreditado que han sobrepasado en súper
exceso, el plazo de TREINTA DÍAS (Sentencia final que se emitió el 29 de
noviembre de 2024) de lo que podemos afirmar que se ha RESUELTO la apelación
DESPUÉS DE DOS AÑOS Y SIETE MESES, desde que presenté el recurso impugnatorio, lo
que significa una grave violación de lo que impone el artículo 23°.del
Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias
Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL N°
0283-2023-ANA, por lo que evidente que
el Tribunal demandado no ha resuelto conforme a ley, sino fuera de su propia
ley, lo que revela que la decisión adoptada es ARBITRARIA y por ende NULA, lo
que me legitima para recurrir al Poder Judicial en demanda de justicia.
3.1.4 de otro lado, también se ha incurrido
en vicios del razonamiento, que invalida los argumentos que contiene la
resolución del tribunal y de la autoridad de agua demandados, como pasó a fundamentar;
3.1.4.1 NO SE HA EXPRESADO MOTIVADAMENTE,
CUAL ES EL TIPO DE INFRACCIÓN EN QUE HA INCURRIDO EL ACTOR, VULNERANDO EL
ARTÍCULO 121° DE LA LEY N° 29338.QUE DISPONE
“LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES, LA
MISMA QUE DISPONE:
“Las infracciones en materia de agua son
calificadas como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta los siguientes
criterios: 1. Afectación o riesgo a
la salud de la población; 2.
beneficios económicos obtenidos por el infractor; 3. gravedad de los daños generados; 4. circunstancias de la comisión de la
infracción 5. Impactos ambientales
negativos, de acuerdo con la legislación vigente; 6. reincidencia; y 7. costos en que incurra el Estado para
atender los daños generados. La
calificación e imposición de sanciones en primera instancia corresponde a la
Autoridad Administrativa del Agua.
Empero,
los demandados no han calificado respetando la ley invocada, limitándose a una
aplicación mecánica y rutinaria, citando de manera genérica y abstracta, el
artículo 278°, numeral 278.2 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que
señala los criterios de calificación y la evaluación técnica respectiva, que ha
verificado (dicen) lo siguiente, apreciándose un cuadro en el que consigna como
CRITERIO, DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN sin especificar expresamente, los medios
probatorios pertinentes y útiles que acrediten que el actor califica la
infracción; “bI beneficios económicos obtenidos” por el infractor, consignando en
la “descripción” de manera abstracta y subjetiva, “la explotación del pozo IRHS-11.05.05-299,
es utilizado en actividades productivas, por lo que se determina se obtiene un
beneficio económico al utilizar las aguas subterráneas sin el correspondiente
derecho de uso de agua, Con tal afirmación se verifica la omisión de cuantificar
el monto dinerario del beneficio económico que aducen, y sin precisar de qué
manera se desarrolla la actividad productiva, de lo que se infiere que se
utiliza la ley de manera mecánica para justificar el abuso del derecho en mi
agravio, lo que me legitima para impugnar judicialmente el acto arbitrario en mi perjuicio,.
En el
literal CRITERIO “LA GRAVEDAD DEL DAÑO GENERADO, alegan en la “DESCRIPCIÓN: que
se viene explotando el pozo a tajo abierto con Código IRHS-11.05.05-299,
ubicado en acuífero declarado en veda, con problemas de sobre explotación y sin
derecho de uso de agua”, sin haber cumplido con determinar desde cuándo existe
dicho pozo, a quién le pertenece y cómo es que la norma que declaró la veda,
puede ser retroactiva al momento en que fue abierto y con qué finalidad, lo que
acredita el abuso del derecho en mi agravio y me faculta para recurrir al PJ en
revisión para que se anule.,
En el
literal D) criterio CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE O
INFRACCIÓN, y en la “DESCRIPCIÓN”, se aduce,” la circunstancia de la comisión
de la conducta sancionable o infracción se acredita en el uso del recurso
hídrico respecto del pozo a tajo abierto con Código IRHS-11.05.05-299, sin
autorización de la ANA. en una zona declarada en veda, lo que también es un acto arbitrario, por falta de
motivación, que me legitima para impugnar en esta vía el abuso del poder..
En el
literal E) “CRITERIO IMPACTOS AMBIENTALES NEGATIVOS de acuerdo con la
legislación vigente”, en la columna “ DESCRIPCIÓN” aducen que se viene sobre explotando un
acuífero declarado en veda, es decir, que viene extrayéndose un volumen que
perjudica su recarga natural. Lo que es una afirmación falsa, pues no existe un
hidrómetro, que acredite cuál es el volumen de agua que se extrae del pozo con
código IRHS-11.05.05-299, lo que viola el principio “onus probandi”, y me
legitima para recurrir al PJ en demanda de justicia ante el abuso del poder de
los demandados.
en la
parte inferior, fuera del mencionado cuadro, se lee: “coniforme a ello y en
atención a alo dispuesto por el numeral 4.2) del artículo ……de la resolución
jefatural 330-2011-ana, la infracción se califica como muy grave. es así que se
debe sancionar con la imposición de una multa equivalente a 5.1 uit, sin
motivar de dónde emana dicho monto, ni explicar de manera razonable y
proporcional las razones por las que se decide aplicar 5.1 uit de multa, sin
especificar las razones que explican de manera suficiente por qué tiene que ser
5.1 uit y no otra cosa, por lo que es evidente que las resoluciones emitidas
por los demandados, violan los
“principios de la potestad sancionadora administrativa que contiene el artículo
248° del tuo de la ley del procedimiento
administrativo general” aprobado
por d.s. n° 04-2019-jus, de lo que fluye el abuso del derecho en mi agravio,
que le faculta en impugnar por esta via las resoluciones arbitrarias. .
3.2 ARGUMENTOS JURIDICOS.
3.2.1 Los demandados han
vulnerado mi derecho a la defensa, que garantiza el artículo 1° de la
Constitución, como fin supremo de la sociedad y del Estado, para preferir
imponer sus arbitrariedades. Derecho que es reafirmado en el artículo 2°
numeral 23 de la Constitución de 1993 y
vuelto a garantizar en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución y pese a
la importancia que le da la Ley Máxima, los demandados no han respetado.
3.2.2 Los demandados han
violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que
garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución, que se verifica por
no escuchar mis argumentos no admitir ni
actuar los medios probatorios que ofrecí oportunamente, no emitir sus
resoluciones conforme al Derecho y no someterse ni a la Constitución ni a la
ley, para imponer sus arbitrariedades, haciendo suposiciones gratuitas, con
vicios del razonamiento mediante inferencias incorrectas, inclusive vulnerando
el artículo 103° in fine de la Constitución, que proscribe el abuso del
derecho.
3.2.3 Los demandados han
violado el derecho a la motivación de las resoluciones, que garantiza el
artículo 139° numeral 5) de la Constitución, que se verifica por la mala
interpretación de las leyes, por utilización de palabras mal definidas, por la
falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta y por la falta
de razón suficiente que explique por qué tiene que ser como ellos imponen y no
puede ser de otra manera.
3.2.4 Los demandados han
violado los PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA, que contiene
el artículo 248° del TUO de la Ley 27444
aprobado por D.S. N° 01-2019-JUS, entre los que destaco los siguientes:
♦ PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
que se demuestra por la voluntad de los demandados de no aplicar las normas
correctamente interpretadas, .atribuyéndose las potestades sancionadoras en
errores de apreciación, y los errores son mucho más peligrosos cuanto el
entendimiento descansa en la más engañosa seguridad. Es decir, cuando la
autoridad no se somete a la Constitución ni a la ley, sino a sus propios
caprichos, conforme a la práctica de los tiranos: “hoc volo, sic iuveo, sit pro ratione voluntas”, con lo que se
vulnera también el artículo 43° de la Constitución en agravio de los derechos
del ciudadano.
♦ PRINCIPIO DE DEBIDO
PROCEDIMIENTO, que prohíbe imponer sanciones sin que se haya tramitado el
procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento y
todo lo demás, que se verifica por la violación del procedimiento sancionador,
que impone el artículo 252° inciso 252.1, del D.S. 01-2019-JUS, que fija en
cuatro años el plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades
sancionadoras de la autoridad, y de conformidad con lo que dispone el numeral
252.2, “EI cómputo del plazo de
prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones
comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso
de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos
permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción”
En consecuencia, los demandados han actuado arbitrariamente al NO CONSIDERAR el
valor probatorio del “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizado por la ANA el día 27 de noviembre de 2019, del
pozo IRHS 299, en la que se lee: “Acto de
Inspección ocular. Descripción detallada del acto. Siendo las 2.00 p.m. del día 27 de noviembre de 2019, se da inicio a la inspección ocular al
pozo IRHS – 299 de propiedad del Hotel El Mirador, el mismo que está ubicado en
las coordinadas UTH E: 365682 N 8470792 al momento de la inspección ocular se
visualizó que el pozo en mención es de tipo tajo abierto, cuenta con un
anillado de concreto de 0.20 m. y un diámetro interno de 1.50 m. el pozo IRHS –
299 al momento de la inspección se encuentra cubierto por una tapa de metal,
cuenta con una tubería de descarga de 2” de diámetro, no cuenta con dalimetro,
la profundidad del pozo es de 6.00 m. y su nivel estático es 5.20m. No cuenta
con caseta de seguridad, el recurso hídrico es conducido a un tanque de
material noble de 150 m3 y su caja de encendido y apagado está a una distancia
de 300 m. del pozo de allí es utilizado para el uso del Hotel (cocina,
lavandería, riegan). El Pozo IRHS – 299 al momento de la inspección ocular se
encontró en estado utilizable y su uso es poblacional”,
de lo que fluye que el pozo no califica como productivo para uso turístico, no
causa daños al medio ambiente y su uso es poblacional, quedando determinado que
la AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA, tomó conocimiento de la existencia de dicho pozo y
que la fecha de inicio de las acciones administrativas de la ALA, para iniciar
un procedimiento sancionador fue en el año 2019, a lo que sumando los 4 años de
prescripción de la facultad para sancionar con multa PRESCIBIÓ en el año 2023,
sin embargo, el Tribunal omitió aplicar el numeral 252.3 del D.S. 04-2019-JUS, de
lo que fluye que la Resolución del Tribunal Nacional de Resolución de
Controversia Hídricas de fecha 29 de noviembre de 2024, se emitió un año
después de vencido el plazo de prescripción, con lo que se demuestra que la
decisión adoptada es ARBITRARIA. lo que me legitima para demandar por esta vía,
su nulidad.
De otro lado, los demandados
han violado el Artículo 259” del D.S. N° 04-2019-JUS, que establece la Caducidad
administrativa del procedimiento sancionador en un plazo de nueve (9) meses contado desde la fecha de
notificación de la imputación de cargos. El mismo que sólo puede ser ampliado
de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, lo que al no haber sido
aplicado acredita la ilegalidad de la resolución del Tribunal Nacional de
Resolución de controversias hídricas..
♦ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD,
por el cual se obliga a la ALA, que las sanciones a ser aplicadas deben ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, “observando los siguientes criterios que se
señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la
comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c)
La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI
perjuicio económico causado; e) La
reincidencia, f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la
conducta del infractor” Los que no han sido acreditados con medios
probatorios útiles y pertinentes, en el procedimiento sancionador, lo que
demuestra la violación de los derechos constitucionales y el principio en
análisis.
♦ PRINCIPIO DE TIPICIDAD,
por cuanto solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas
expresamente en la ley, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva o
analogía. Por ende, la calificación efectuada por los demandados, en relación
con mi conducta, son arbitrarias, al no estar descritas de manera específica y
concreta en la ley, por lo que su vaguedad, que consta en as resoluciones, al
no obedecer al principio “onus probandi”, obviamente que devienen en nulas de
pleno derecho, por imperio del artículo 10° del D.S. N° 04-2019-JUS, por ser contrarios
a la Constitución y a la ley.
♦ PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
que determina que “La responsabilidad
debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable”, que ha sido vulnerada por los demandados, violando
el principio “onus probandi”, ya que no se ha demostrado quién es la persona
que cavó el pozo desde tiempo inmemorial para uso poblacional.
♦ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
LICITUD, que determina que “Las entidades
deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario”, lo que ha sido violado por
los demandados para imponer sus arbitrariedades..
♦ PRINCIPO DE CULPABILIDAD,
que impone a las autoridades la obligación de determinar la responsabilidad
administrativa en el sujeto que comete la infracción y no hacer suposiciones
gratuitas, como se verifica en este caso concreto.
4.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS
PROBATORIOS;
Ofrezco el mérito de los
siguientes:
4.1 Fotocopia de la RESOLUCION
N° 1258-2024-ANA-TNRCH, emitida por el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE
CONTROVERSIAS HIDRICAS, la que me fue notificada con fecha 13 de diciembre de
2024 con objeto de demostrar que dicha
demandada Resolvió: “Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto
por Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución
Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH, lo que es útil y pertinente para
contribuir a la verdad de que mi causa es buena y lo que pido es justo, por
evidente violación de la Constitución y las Leyes invocadas más arriba, lo que
acarrea su nulidad por aplicación del artículo 10° numeral 1° del D.S. N
04-2019-JUS
4.2 Fotocopia de la
Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022 emitida por
la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha con objeto de probar que
se resolvió: “ARTÍCULO 1. SANCIONAR a la empresa Compañía Servicios Turísticos
El Mirador S.A: con RUC N° 20141569920 con una multa equivalente a DOS PUNTO SEIS
(2.6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse determinado su
responsabilidad administrativa por utilizar el recurso hídrico subterráneo,
proveniente del pozo a tajo abierto con código IRHS-11-05-05-299 para uso
productivo doméstico-turístico, sin contar con el derecho respectivo emitido
por la Autoridad Nacional del Agua; incurriendo en infracción en materia de
Recursos Hídricos, tipificada en el numeral 1) del artículo 120° de la Ley N°
29338 Ley de Recursos Hídricos, "Utilizar el agua sin el correspondiente
derecho de uso concordante con el literal a) del artículo 277" del su
Reglamento, "Usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua
aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG modificado mediante Decreto Supremo
N 023-2014-MINAGRI, con el agravante establecido en el numeral 1) del artículo
3° de la Resolución Jefatural N° 330-2011-ANA por encontrarse en una Zona de
Veda con Sobre explotación, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte
considerativa de la presente resolución”, la que es útil y pertinente para
coadyuvar a la verdad de mis derechos, para impugnar en esta vía las
resoluciones que causan estado, consumando la violación del DERECHO A LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A LA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, de lo que se infiere que las
resoluciones emitidas por los demandados son arbitrarias, porque viola las
garantías procesales que impone los incisos 3), 5) y 14) de la Constitución
vigente.
4.3 Fotocopia de la CARTA
CIRCULAR N° 009-2014/JUDRI RIO SECO.GT, de
fecha 04 de noviembre de 2014, que nos remitió la junta de usuarios de Río
Seco, dando a conocer que en conjunto
con la autoridad de administración del agua Chaparra Chincha y de Río Seco, iniciaron una
campaña de MONITOREO PIEZOMETRICO E HIDROGEOQUIMICO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
EN EL ACUIFERO DE VILLACURÍ Y LANCHAS
2014, sin que se nos haya requerido autorización o licencia, con objeto de
probar que el pozo en mención en el año 2014, se utilizaba para uso primario
desde tiempo inmemorial, lo cual es útil y pertinente para conducir a la verdad
de mis afirmaciones, en el sentido que las resoluciones de los demandados son arbitrarias.
4.4 Fotocopia de la CARTA
MÚLTIPLE N° 026-2019-ANA-AAA-CH-/AT, CUT 2052812019, que nos remitió la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra
Chincha. Autoridad Nacional del Agua, con el asunto: EJECUCIÓN DEL MONITOREO DE
AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LA RED HIDRODEOQUÍMICA Y PIEZOMÉTRICA del año 2019, con
el fin de 1) EVALUAR EL ESTADO ACTUAL DE
LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS, 2) CONOCER LA CALIDAD DE LAS AGUAS
SUBTERRÁNEAS, MEDIANTE EL ANÁLISIS RESPECTIVO Y 3) EVALUAR LOS NIVELES DE LA
RED HIDROGEOQUIMICA Y PIEZOMÉTRICO DE LOS ACUÍFEROS A VERIFICAR, sin que se nos
haya hecho alguna observación respecto al uso primario –primigenio- del pozo,
que tiene existencia como pozo para uso primario, desde muchos años antes que
existiera la ANA, con objeto de probar el abuso del Derecho –que la
Constitución no ampara- en nuestro perjuicio, y es útil y pertinente para
probar que no existe resolución administrativa que haya determinado las
circunstancias atinentes a su cavado, uso y aprovechamiento económico, de lo
que fluye la arbitrariedad de las resoluciones emitidas por los demandados,
4.5 Fotocopia del ACTA DE
INSPECCIÓN OCULAR realizado por la ANA el día 27 de noviembre de 2019, en el pozo con código IRHS 299, por parte del Ing.
Richard de la Torre Oyola y otros con objeto de probar que en dicha fecha se
verificó un: “Acto de Inspección ocular.
Descripción detallada del acto. Siendo las 2.00
p.m. del día 27 de noviembre de 2019, se da inicio a la inspección
ocular al pozo IRHS – 299 de propiedad del Hotel El Mirador, el mismo que está ubicado
en las coordinadas UTH E: 365682 N 8470792 al momento de la inspección ocular
se visualizó que el pozo en mención es de tipo tajo abierto, cuenta con un anillado de concreto de 0.20 m. y un
diámetro interno de 1.50 m. el pozo
IRHS – 299 al momento de la inspección se encuentra cubierto por una tapa de
metal, cuenta con una tubería de
descarga de 2” de diámetro, no cuenta condalimetro, la profundidad del pozo es de 6.00 m. y su nivel estático es 5.20m.
No cuenta con caseta de seguridad, el recurso hídrico es conducido a un tanque
de material noble de 150 m3 y su caja de encendido y apagado está a una
distancia de 300 m. del pozo de allí es
utilizado para el uso del Hotel (cocina, lavandería, riegan). El Pozo IRHS
– 299 al momento de la inspección ocular se encontró en estado utilizable y su uso es poblacional,” con objeto de probar que existe
contradicción entre lo que se menciona en dicha acta y los argumentos que
contienen las Resoluciones emitidas por los demandados, lo que es pertinente y
útil para conducir a la verdad de los fundamentos expuestos en esta demanda, y
que mi causa es buena y que lo que pido es justo, pues el documento acredita
que ese pozo, desde su origen, sirve para uso primario, por lo que nunca se ha
requerido –por ninguna autoridad- que se requiera autorización o derecho de
uso, y tampoco existe resolución de la Autoridad Nacional que otorgue derecho
de uso, suspensión, modificación, o de extinción, conforme a Ley, de lo que
fluye el abuso de derecho en nuestro agravio, que ni la Constitución ni la ley
amparan.
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