martes, 25 de febrero de 2025

NODELDEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS

 

EXPEDIENTE:

ESPECIALISTA:

SUMILLA: DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ESCRITO Nº 01.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA.

COMPAÑIA SERVICIOS TURISTICOS “EL MIRADOR” S.A., (en adelante HOTEL EL MIRADOR) identificado con RUC N° 20141569920, representado por su Gerente General, JORGE LUIS BACCA ÁVALOS, con domicilio en la Carretera Paracas Km. 20, distrito de Paracas, provincia de Pisco, señalando domicilio procesal en la Casilla SINOE Nº 7821, que corresponde a mi abogado defensor Pedro Julio Rocca León, con CAI 1535, con celular N° 956562429,señalando domicilio físico en la CASILLA SINOE de la Corte Superior de Lima (Ed Alzamora Valdéz) N° 17566.  con el debido respeto dice:

1.- DEMANDADOS: (Entidad recurrida)

Que, presento demanda contencioso administrativo contra TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS con domicilio en Calle Diecisiete Nº 355, Urb. El Palomar, San Isidro - Lima, Perú, representado por su Presidente Gunther Hernán Gonzales Barrón, e integrado por los vocales Edilberto Guevara Pérez, y, Jhon Iván Ortiz Sánchez,  y contra el director de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA –CHAPARRA CHINCHA, Luis Enrique Yampufe Morales, al que se puede notificar en su sede de dicha entidad, ubicada en  Calle Salaverry N° 438, Ica. Los que pueden ser representados por el Procurador Público de ANA, ALA y TNRCH, que tiene domicilio en calle diecisiete N° 355, urbanización El Palomar, distrito San Isidro, Lima.

2.- PETITORIO: En proceso contencioso administrativo ORDINARIO pretendo la nulidad total de los actos administrativos y decisión administrativa que contiene la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH emitida por el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS, y de la arbitraria RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH expedida por el ,director de la autoridad administrativa del agua -Chaparra Chincha, conforme me faculta el artículo 26° Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua, Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0283-2023-ANA de fecha  29 de setiembre de 2023 y artículo 48° de la Constitución de 1993..

3.- ARGUMENTOS E LA DEMANDA

3.1 ARGUMENTOS FACTICOS

3.1.1 Con fecha 13 de diciembre de 2024, el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS, notificó la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH, que Resolvió: “Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH, por haberse presentado de manera extemporánea”, lo cual es una Resolución que no se pronuncia sobre el fondo, por lo que ha quedado sin contestar los argumentos que presentamos para pedir la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha resolvió: “ARTÍCULO 1. SANCIONAR a la empresa Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A: con RUC N° 20141569920 con una multa equivalente a DOS PUNTO SEIS (2.6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse determinado su responsabilidad administrativa por utilizar el recurso hídrico subterráneo, proveniente del pozo a tajo abierto con código IRHS-11-05-05-299 para uso productivo doméstico-turístico, sin contar con el derecho respectivo emitido por la Autoridad Nacional del Agua; incurriendo en infracción en materia de Recursos Hídricos, tipificada en el numeral 1) del artículo 120° de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos, "Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso concordante con el literal a) del artículo 277" del su Reglamento, "Usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG modificado mediante Decreto Supremo N 023-2014-MINAGRI, con el agravante establecido en el numeral 1) del artículo 3° de la Resolución Jefatural N° 330-2011-ANA por encontrarse en una Zona de Veda con Sobre explotación, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”, con lo cual se me ha legitimado para interponer el presente proceso contencioso administrativo contra las resoluciones que causan estado, consumando la violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, como paso a fundamentar:

3.1.2 Alego que la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022, es arbitraria porque viola las garantías procesales que impone los incisos 3), 5) y 14) de la Constitución vigente, por la expresa violación del artículo IV, del Titulo Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 042019-JUS, entre los cuales destaco de manera expresa, el “Principio de imparcialidad” que impone el numeral 1.5 del artículo IV en comento, que obliga a las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado fijar criterios disímiles en la solución del conflicto de intereses,  debiendo respetar sus propias proposiciones, pues, si ya declaró que los plazos se deben cumplir y que ha considerado que si no se respetan los plazos el administrado debe ser sancionado declarando  extemporáneo el recurso de apelación, debe aplicar el mismo razonamiento jurídico para decidir cuál es el plazo de ley para imponer la sanción de multa, lo que me legitima para recurrir al Poder Judicial en demanda de justicia, y con buen criterio anule las decisiones arbitrarias de la autoridad administrativa impartiendo  justicia, haciendo que se respete la Constitución, la ley  y los reglamentos, no aplicando mecánicamente una ley que le convenga a la demandada, sino motivando la decisión, con razonabilidad y proporcionalidad.

3.1.3 En tal sentido el juez en lo contencioso administrativo debe tomar en consideración que la causa de pedir, tiene como punto de apoyo, el doble rasero con el que la demandada se pronuncia respecto de los plazos que rigen el procedimiento sancionador, pues se ha omitido aplicar la ley en su integridad y aplicar el mismo criterio, en relación con los plazos que impone el artículo 23°.del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0283-2023-ANA que a la letra dispone:

La resolución que emite el Tribunal deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición del recurso administrativo; asimismo, la notificación se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la expedición de la resolución. .

Sin embargo, el propio Tribunal, ha revelado falta de comprensión lectora de lo que han declarado en el considerando 1 sub título “RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO” que:

El recurso de apelación interpuesto por Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022”,

A lo que han afirmado en el considerando 4.5, de su propia Resolución sub titulado: “Acciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa”, que:

“4.5. Con el escrito ingresado en fecha 18.04.20221, Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A., interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de acuerdo con los argumentos indicados en el numeral 3 de la presente resolución.

Ha quedado establecido que el recurso de apelación se interpuso el día 18 de abril de 2022, por lo que en puridad de derecho -tomando en cuenta que los demandados no han respetado el término de la distancia- que al analizar la RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DEMANDADO, sí consideramos, ha quedado acreditado que han sobrepasado en súper exceso, el plazo de TREINTA DÍAS  (Sentencia final que se emitió el 29 de noviembre de 2024) de lo que podemos afirmar que se ha RESUELTO la apelación DESPUÉS DE DOS AÑOS Y SIETE MESES, desde que presenté el recurso impugnatorio, lo que significa una grave violación de lo que impone el artículo 23°.del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua Aprobado por RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0283-2023-ANA, por lo que evidente  que el Tribunal demandado no ha resuelto conforme a ley, sino fuera de su propia ley, lo que revela que la decisión adoptada es ARBITRARIA y por ende NULA, lo que me legitima para recurrir al Poder Judicial en demanda de justicia.

3.1.4 de otro lado, también se ha incurrido en vicios del razonamiento, que invalida los argumentos que contiene la resolución del tribunal y de la autoridad de agua demandados, como pasó a fundamentar;

3.1.4.1 NO SE HA EXPRESADO MOTIVADAMENTE, CUAL ES EL TIPO DE INFRACCIÓN EN QUE HA INCURRIDO EL ACTOR, VULNERANDO EL ARTÍCULO 121° DE LA LEY N° 29338.QUE DISPONE

“LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES, LA MISMA QUE DISPONE:

     “Las infracciones en materia de agua son calificadas como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta los siguientes criterios:      1. Afectación o riesgo a la salud de la población;      2. beneficios económicos obtenidos por el infractor;      3. gravedad de los daños generados;       4. circunstancias de la comisión de la infracción     5. Impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente;      6. reincidencia; y      7. costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.      La calificación e imposición de sanciones en primera instancia corresponde a la Autoridad Administrativa del Agua.

Empero, los demandados no han calificado respetando la ley invocada, limitándose a una aplicación mecánica y rutinaria, citando de manera genérica y abstracta, el artículo 278°, numeral 278.2 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que señala los criterios de calificación y la evaluación técnica respectiva, que ha verificado (dicen) lo siguiente, apreciándose un cuadro en el que consigna como CRITERIO, DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN sin especificar expresamente, los medios probatorios pertinentes y útiles que acrediten que el actor califica la infracción; “bI beneficios económicos obtenidos” por el infractor, consignando en la “descripción” de manera abstracta y subjetiva, “la explotación del pozo IRHS-11.05.05-299, es utilizado en actividades productivas, por lo que se determina se obtiene un beneficio económico al utilizar las aguas subterráneas sin el correspondiente derecho de uso de agua, Con tal afirmación se verifica la omisión de cuantificar el monto dinerario del beneficio económico que aducen, y sin precisar de qué manera se desarrolla la actividad productiva, de lo que se infiere que se utiliza la ley de manera mecánica para justificar el abuso del derecho en mi agravio, lo que me legitima para impugnar judicialmente  el acto arbitrario en mi perjuicio,.

En el literal CRITERIO “LA GRAVEDAD DEL DAÑO GENERADO, alegan en la “DESCRIPCIÓN: que se viene explotando el pozo a tajo abierto con Código IRHS-11.05.05-299, ubicado en acuífero declarado en veda, con problemas de sobre explotación y sin derecho de uso de agua”, sin haber cumplido con determinar desde cuándo existe dicho pozo, a quién le pertenece y cómo es que la norma que declaró la veda, puede ser retroactiva al momento en que fue abierto y con qué finalidad, lo que acredita el abuso del derecho en mi agravio y me faculta para recurrir al PJ en revisión para que se anule.,

En el literal D) criterio CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE O INFRACCIÓN, y en la “DESCRIPCIÓN”, se aduce,” la circunstancia de la comisión de la conducta sancionable o infracción se acredita en el uso del recurso hídrico respecto del pozo a tajo abierto con Código IRHS-11.05.05-299, sin autorización de la ANA. en una zona declarada en veda, lo que también  es un acto arbitrario, por falta de motivación, que me legitima para impugnar en esta vía el abuso del poder..

En el literal E) “CRITERIO IMPACTOS AMBIENTALES NEGATIVOS de acuerdo con la legislación vigente”, en la columna “ DESCRIPCIÓN”  aducen que se viene sobre explotando un acuífero declarado en veda, es decir, que viene extrayéndose un volumen que perjudica su recarga natural. Lo que es una afirmación falsa, pues no existe un hidrómetro, que acredite cuál es el volumen de agua que se extrae del pozo con código IRHS-11.05.05-299, lo que viola el principio “onus probandi”, y me legitima para recurrir al PJ en demanda de justicia ante el abuso del poder de los demandados.

en la parte inferior, fuera del mencionado cuadro, se lee: “coniforme a ello y en atención a alo dispuesto por el numeral 4.2) del artículo ……de la resolución jefatural 330-2011-ana, la infracción se califica como muy grave. es así que se debe sancionar con la imposición de una multa equivalente a 5.1 uit, sin motivar de dónde emana dicho monto, ni explicar de manera razonable y proporcional las razones por las que se decide aplicar 5.1 uit de multa, sin especificar las razones que explican de manera suficiente por qué tiene que ser 5.1 uit y no otra cosa, por lo que es evidente que las resoluciones emitidas por los demandados,  violan los “principios de la potestad sancionadora administrativa que contiene el artículo 248° del tuo de la ley del procedimiento  administrativo general”  aprobado por d.s. n° 04-2019-jus, de lo que fluye el abuso del derecho en mi agravio, que le faculta en impugnar por esta via las resoluciones arbitrarias. .

3.2 ARGUMENTOS JURIDICOS.

3.2.1 Los demandados han vulnerado mi derecho a la defensa, que garantiza el artículo 1° de la Constitución, como fin supremo de la sociedad y del Estado, para preferir imponer sus arbitrariedades. Derecho que es reafirmado en el artículo 2° numeral 23  de la Constitución de 1993 y vuelto a garantizar en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución y pese a la importancia que le da la Ley Máxima, los demandados no han respetado.

3.2.2 Los demandados han violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución, que se verifica por no escuchar mis argumentos  no admitir ni actuar los medios probatorios que ofrecí oportunamente, no emitir sus resoluciones conforme al Derecho y no someterse ni a la Constitución ni a la ley, para imponer sus arbitrariedades, haciendo suposiciones gratuitas, con vicios del razonamiento mediante inferencias incorrectas, inclusive vulnerando el artículo 103° in fine de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho.

3.2.3 Los demandados han violado el derecho a la motivación de las resoluciones, que garantiza el artículo 139° numeral 5) de la Constitución, que se verifica por la mala interpretación de las leyes, por utilización de palabras mal definidas, por la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta y por la falta de razón suficiente que explique por qué tiene que ser como ellos imponen y no puede ser de otra manera.

3.2.4 Los demandados han violado los PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA, que contiene el artículo 248°  del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 01-2019-JUS, entre los que destaco los siguientes:

♦ PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que se demuestra por la voluntad de los demandados de no aplicar las normas correctamente interpretadas, .atribuyéndose las potestades sancionadoras en errores de apreciación, y los errores son mucho más peligrosos cuanto el entendimiento descansa en la más engañosa seguridad. Es decir, cuando la autoridad no se somete a la Constitución ni a la ley, sino a sus propios caprichos, conforme a la práctica de los tiranos: “hoc volo, sic iuveo, sit pro ratione voluntas”, con lo que se vulnera también el artículo 43° de la Constitución en agravio de los derechos del ciudadano.

♦ PRINCIPIO DE DEBIDO PROCEDIMIENTO, que prohíbe imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento y todo lo demás, que se verifica por la violación del procedimiento sancionador, que impone el artículo 252° inciso 252.1, del D.S. 01-2019-JUS, que fija en cuatro años el plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras de la autoridad, y de conformidad con lo que dispone el numeral 252.2, “EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción” En consecuencia, los demandados han actuado arbitrariamente al NO CONSIDERAR el valor probatorio del “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizado por la ANA el día 27 de noviembre de 2019, del pozo IRHS 299, en la que se lee: “Acto de Inspección ocular. Descripción detallada del acto. Siendo las 2.00  p.m. del día 27 de noviembre de 2019, se da inicio a la inspección ocular al pozo IRHS – 299 de propiedad del Hotel El Mirador, el mismo que está ubicado en las coordinadas UTH E: 365682 N 8470792 al momento de la inspección ocular se visualizó que el pozo en mención es de tipo tajo abierto, cuenta con un anillado de concreto de 0.20 m. y un diámetro interno de 1.50 m. el pozo IRHS – 299 al momento de la inspección se encuentra cubierto por una tapa de metal, cuenta con una tubería de descarga de 2” de diámetro, no cuenta con dalimetro, la profundidad del pozo es de 6.00 m. y su nivel estático es 5.20m. No cuenta con caseta de seguridad, el recurso hídrico es conducido a un tanque de material noble de 150 m3 y su caja de encendido y apagado está a una distancia de 300 m. del pozo de allí es utilizado para el uso del Hotel (cocina, lavandería, riegan). El Pozo IRHS – 299 al momento de la inspección ocular se encontró en estado utilizable y su uso es poblacional”, de lo que fluye que el pozo no califica como productivo para uso turístico, no causa daños al medio ambiente y su uso es poblacional, quedando determinado que la AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA, tomó conocimiento de la existencia de dicho pozo y que la fecha de inicio de las acciones administrativas de la ALA, para iniciar un procedimiento sancionador fue en el año 2019, a lo que sumando los 4 años de prescripción de la facultad para sancionar con multa PRESCIBIÓ en el año 2023, sin embargo, el Tribunal omitió aplicar el numeral 252.3 del D.S. 04-2019-JUS, de lo que fluye que la Resolución del Tribunal Nacional de Resolución de Controversia Hídricas de fecha 29 de noviembre de 2024, se emitió un año después de vencido el plazo de prescripción, con lo que se demuestra que la decisión adoptada es ARBITRARIA. lo que me legitima para demandar por esta vía, su nulidad.

De otro lado, los demandados han violado el Artículo 259” del D.S. N° 04-2019-JUS, que establece la Caducidad administrativa del procedimiento sancionador en un plazo de  nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. El mismo que sólo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, lo que al no haber sido aplicado acredita la ilegalidad de la resolución del Tribunal Nacional de Resolución de controversias hídricas..

♦ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, por el cual se obliga a la ALA, que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, “observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;     e) La reincidencia, f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y  g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor” Los que no han sido acreditados con medios probatorios útiles y pertinentes, en el procedimiento sancionador, lo que demuestra la violación de los derechos constitucionales y el principio en análisis.

♦ PRINCIPIO DE TIPICIDAD, por cuanto solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en la ley, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva o analogía. Por ende, la calificación efectuada por los demandados, en relación con mi conducta, son arbitrarias, al no estar descritas de manera específica y concreta en la ley, por lo que su vaguedad, que consta en as resoluciones, al no obedecer al principio “onus probandi”, obviamente que devienen en nulas de pleno derecho, por imperio del artículo 10° del D.S. N° 04-2019-JUS, por ser contrarios a la Constitución y  a la ley.

♦ PRINCIPIO DE CAUSALIDAD que determina que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, que ha sido vulnerada por los demandados, violando el principio “onus probandi”, ya que no se ha demostrado quién es la persona que cavó el pozo desde tiempo inmemorial para uso poblacional.

♦ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LICITUD, que determina que “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”, lo que ha sido violado por los demandados para imponer sus arbitrariedades..

♦ PRINCIPO DE CULPABILIDAD, que impone a las autoridades la obligación de determinar la responsabilidad administrativa en el sujeto que comete la infracción y no hacer suposiciones gratuitas, como se verifica en este caso concreto.

4.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS;

Ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 Fotocopia de la RESOLUCION N° 1258-2024-ANA-TNRCH, emitida por el TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS HIDRICAS, la que me fue notificada con fecha 13 de diciembre de 2024  con objeto de demostrar que dicha demandada Resolvió: “Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A. contra la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH, lo que es útil y pertinente para contribuir a la verdad de que mi causa es buena y lo que pido es justo, por evidente violación de la Constitución y las Leyes invocadas más arriba, lo que acarrea su nulidad por aplicación del artículo 10° numeral 1° del D.S. N 04-2019-JUS

4.2 Fotocopia de la Resolución Directoral N° 0168-2022-ANA-AAA.CHCH de fecha 17.03.2022 emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha con objeto de probar que se resolvió: “ARTÍCULO 1. SANCIONAR a la empresa Compañía Servicios Turísticos El Mirador S.A: con RUC N° 20141569920 con una multa equivalente a DOS PUNTO SEIS (2.6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse determinado su responsabilidad administrativa por utilizar el recurso hídrico subterráneo, proveniente del pozo a tajo abierto con código IRHS-11-05-05-299 para uso productivo doméstico-turístico, sin contar con el derecho respectivo emitido por la Autoridad Nacional del Agua; incurriendo en infracción en materia de Recursos Hídricos, tipificada en el numeral 1) del artículo 120° de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos, "Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso concordante con el literal a) del artículo 277" del su Reglamento, "Usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG modificado mediante Decreto Supremo N 023-2014-MINAGRI, con el agravante establecido en el numeral 1) del artículo 3° de la Resolución Jefatural N° 330-2011-ANA por encontrarse en una Zona de Veda con Sobre explotación, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”, la que es útil y pertinente para coadyuvar a la verdad de mis derechos, para impugnar en esta vía las resoluciones que causan estado, consumando la violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, de lo que se infiere que las resoluciones emitidas por los demandados son arbitrarias, porque viola las garantías procesales que impone los incisos 3), 5) y 14) de la Constitución vigente.

4.3 Fotocopia de la CARTA CIRCULAR N° 009-2014/JUDRI RIO SECO.GT, de fecha 04 de noviembre de 2014, que nos remitió la junta de usuarios de Río Seco, dando a conocer que en conjunto con la autoridad de administración del agua Chaparra  Chincha y de Río Seco, iniciaron una campaña de MONITOREO PIEZOMETRICO E HIDROGEOQUIMICO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL ACUIFERO  DE VILLACURÍ Y LANCHAS 2014, sin que se nos haya requerido autorización o licencia, con objeto de probar que el pozo en mención en el año 2014, se utilizaba para uso primario desde tiempo inmemorial, lo cual es útil y pertinente para conducir a la verdad de mis afirmaciones, en el sentido que las resoluciones de los demandados son arbitrarias.

4.4 Fotocopia de la CARTA MÚLTIPLE N° 026-2019-ANA-AAA-CH-/AT, CUT 2052812019, que nos remitió  la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra Chincha. Autoridad Nacional del Agua, con el asunto: EJECUCIÓN DEL MONITOREO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LA RED HIDRODEOQUÍMICA Y PIEZOMÉTRICA del año 2019, con el fin de 1) EVALUAR EL ESTADO ACTUAL DE  LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS, 2) CONOCER LA CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MEDIANTE EL ANÁLISIS RESPECTIVO Y 3) EVALUAR LOS NIVELES DE LA RED HIDROGEOQUIMICA Y PIEZOMÉTRICO DE LOS ACUÍFEROS A VERIFICAR, sin que se nos haya hecho alguna observación respecto al uso primario –primigenio- del pozo, que tiene existencia como pozo para uso primario, desde muchos años antes que existiera la ANA, con objeto de probar el abuso del Derecho –que la Constitución no ampara- en nuestro perjuicio, y es útil y pertinente para probar que no existe resolución administrativa que haya determinado las circunstancias atinentes a su cavado, uso y aprovechamiento económico, de lo que fluye la arbitrariedad de las resoluciones emitidas por los demandados,

4.5 Fotocopia del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizado por la ANA el día 27 de noviembre de 2019, en el  pozo con código IRHS 299, por parte del Ing. Richard de la Torre Oyola y otros con objeto de probar que en dicha fecha se verificó un: “Acto de Inspección ocular. Descripción detallada del acto. Siendo las 2.00  p.m. del día 27 de noviembre de 2019, se da inicio a la inspección ocular al pozo IRHS – 299 de propiedad del Hotel El Mirador, el mismo que está ubicado en las coordinadas UTH E: 365682 N 8470792 al momento de la inspección ocular se visualizó que el pozo en mención es de tipo tajo abierto, cuenta con un anillado de concreto de 0.20 m. y un diámetro interno de 1.50 m. el pozo IRHS – 299 al momento de la inspección se encuentra cubierto por una tapa de metal, cuenta con una tubería de descarga de 2” de diámetro, no cuenta condalimetro, la profundidad del pozo es de 6.00 m. y su nivel estático es 5.20m. No cuenta con caseta de seguridad, el recurso hídrico es conducido a un tanque de material noble de 150 m3 y su caja de encendido y apagado está a una distancia de 300 m. del pozo de allí es utilizado para el uso del Hotel (cocina, lavandería, riegan). El Pozo IRHS – 299 al momento de la inspección ocular se encontró en estado utilizable y su uso es poblacional,” con objeto de probar que existe contradicción entre lo que se menciona en dicha acta y los argumentos que contienen las Resoluciones emitidas por los demandados, lo que es pertinente y útil para conducir a la verdad de los fundamentos expuestos en esta demanda, y que mi causa es buena y que lo que pido es justo, pues el documento acredita que ese pozo, desde su origen, sirve para uso primario, por lo que nunca se ha requerido –por ninguna autoridad- que se requiera autorización o derecho de uso, y tampoco existe resolución de la Autoridad Nacional que otorgue derecho de uso, suspensión, modificación, o de extinción, conforme a Ley, de lo que fluye el abuso de derecho en nuestro agravio, que ni la Constitución ni la ley amparan.

 

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