lunes, 28 de abril de 2025

MODELOELEVACION ACTUADO POR INEFICIENCIA FISCAL QUE IGNORA QUÉ ES USURPACION Y POSESIÓN Y DEJA IMPUNE DELITO

 CARPETA FISCAL: 2106024501-2022-4707-0

FISCAL RESPONSABLE: LLEREN ROJAS  MARTHA YOVANA

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

 AL PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHINCHA.

DAVID OSCAR AURIS SANCHEZ, en la denuncia contra LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y OTROS, por delito de USURPACIÓN AGRAVADA Y OTRO y contra Edgar Pedro Carbajal Valenzuela por el presunto delito de Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles. dice:  

Que, habiendo sido notificado el 22 de abril de 2025, con la DISPOSICIÓN Nº 02, de fecha 6 de marzo de 2025 que dispone PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en las modalidades de USO DE DOCUMENTO FALSO; delito Contra el Patrimonio-Usurpación en la modalidad de FORMAS AGRAVADAS DE USURPACIÓN, y contra EDGAR PEDRO CARBAJAL VALENZUELA por el presunto delito Contra La Administración De Justicia en la modalidad de OTORGAMIENTO ILEGÍTIMO DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES; en agravio de DAVID OSCAR AURIS SANCHEZ” al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

 

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

1.1 La fiscal contradice sus propios dichos que contiene la impugnada y por su exceso de discrecionalidad le da la razón al Premier Adrianzén cuando sostiene que son ineficientes para ejercer sus funciones, al haber violado su obligación de someterse a la Constitución y la Ley específicamente su Ley Orgánica, incurriendo en prevaricato al tergiversar la verdad y afectar mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa y mi derecho a la motivación, dejando incontestado el HECHO que contiene el considerando “TERCERO: EXPOSICIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA DENUNCIA” por lo que la decisión fiscal acredita la falta de capacidad parta interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, violando la Ley N° 30483, para dejar en la impunidad a los denunciados, incumplimiento sus funciones que impone su propia Ley Orgánica aprobada por D.Leg, 52, que en este caso el fiscal ha abrogado despóticamente para favorecer a los codenunciados LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, sabrá Dios por qué razones crematísticas,

1.2 En efecto, para dejar en la impunidad a los codenunciados LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, la fiscal ha utilizado como pretexto, lo que se lee en el numeral QUINTO: “FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICION FISCAL” que acredita que la fiscal tomó la decisión “a priori” de archivar el caso para dejar en la impunidad a los codenunciados, pues en lugar de ANALIZAR HECHOS, para recabar elementos de convicción, prefiere eludir sus deberes impuestos en el D. Leg. 52 como se advierte de la lectura del considerando que sirve de pretexto para emitir la decisión arbitraria que deja en la impunidad a los autores de los delitos denunciados, como se lee:.

5.1.- De acuerdo al inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal, "si el Fiscal considera que el HECHO denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Es decir, el Fiscal Provincial o Adjunto Provincial encargado del Despacho, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de las actuaciones, cuando: a) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho denunciado no está previsto como delito o no se adecua a la conducta típica descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas de justificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho denunciado. b) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando en el hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (excusa absolutoria). c) En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la acción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78° del Código Penal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, amnistía, cosa juzgada, derecho de gracias).

De la lectura de tales proposiciones queda acreditada la voluntad dolosa de la fiscal Martha Yovana Llerén Rojas, utiliza pretextos para decidir a priori dejar en la impunidad a los denunciados, no se sabe motivada por qué intereses personales, que dan la razón al Premiar Adrianzén cuando cuestiona la labor de los fiscales. Cuya ineficiencia se acredita con lo que se lee en el considerando 5.2.    

5.2.- Asimismo, el inciso 1 del artículo 336° del Código Procesal Penal establece como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la presencia de "indicios reveladores de la existencia de un delito", Por lo que, realizando una interpretación contrario sensu del inciso 1 del artículo 336° del referido Código, si tenemos un caso en el cual, existencia de haberse desarrollado la ir Investigación preliminar, no se advierte la existencia de indicios reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado configura delito, V no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo definitivo de las investigaciones, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no es factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la minima posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la comisión del delito y la vinculación del denunciado con los mismos.

Estas proposiciones sacadas de contexto, dejan en evidencia que la fiscal Martha Yovana Llerén Rojas es tan ineficiente en el ejercicio de sus funciones, que se CONTRADICE A SÍ MISMA, lo que se puede verificar contrastando lo antes dicho, con lo que afirma en el considerando II de su propia Disposición; que reproduzco para que se pueda mejor resolver;

“PRIMERO: DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO” Es de señalarse que, en la introducción del nuevo proceso penal en nuestro sistema jurídico, el Ministerio Público tiene una decisiva intervención, pues conforme al artículo 159° de la Constitución Política del Estado Peruano, le corresponde el ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos y representar en estos procesos a la sociedad. Por lo que, en consecuencia, de esa función, le corresponde también a los que integran, conforme al artículo 14 de su Ley Orgánica y articulo IV del título Preliminar del Código Procesal Penal, aportar la carga de la prueba, actuado con objetividad, indagando los HECHOS constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia el imputado. De allí, que la función del Ministerio Publico es netamente requirente o postulante, y que para tal efecto deberá llevar a cabo la investigación con el objeto de reunir los elementos indiciarios, de convicción o medios de prueba necesarios para sustentar la pretensión”.

He destacado en letras grandes y en negrita, la ineficiencia de la fiscal para ejercer sus funciones conforme a lo que ella misma ha precisado y que luego, nomás, ha olvidado, para utilizar pretextos AJENOS A LOS HECHOS QUE LE CORRESPONDE INVESTIGAR, CONFORME A LA DEFICNINIÓN TÉCNICA DEL DELITO, y se dedica a UTILIZAR PRETEXTOS, RECURRIENDO A LA DOCDTINA Y EJECUTORIAS, PARA ELUDIR SU OBLIGACIÓN QUE ELLA MISMA HA PRECISADO, Y CUYA OMISIÓN PARA DEJAR EN LA IMPUNIDAD A LOS DENUNCIADOS, HA SIDO DETERMINANTE PARA VICIAR DE NULIDAD LA DISPOSICIÓN FISCAL ARBITRARIA. 

En efecto, lejos de cumplir con lo que manda la Constitución y la Ley Orgánica del MP  la fiscal se aleja totalmente de lo que ella afirmó en el Considerando II, para sustentar su decisión arbitraria en lo que podemos leer del considerando 5.3:

5.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su doctrina jurisprudencial ha determinado que el grado de discrecionalidad atribuido al Fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el Juez Penal se encuentran sometidos a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas vagas e infundadas de una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas carentes de toda fuente de legitimidad y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; en virtud de la interdicción de la arbitrariedad tal como lo señala la (STC N °6167-2005 HC/TC). En consecuencia, la investigación del delito exige la concurrencia de 02 elementos esenciales: 1) Que exista una causa probable; y, 2) Una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal (STC.5228-2006-HC).

He destacado en letras en grande y en negrita, los criterios emanados del TC, para dejar en evidencia que la fiscal Martha Yovana Llerén Rojas, no tiene capacidad para interpretar y razonar sobre lo que ella misma dice, pues, con sus propias palabras, ha dejado acreditado que la DISPOSICIÓN IMPUGNADA, se ha emitido en contradicción con las acciones fiscales que proscriben: a) actividades caprichosas vagas e infundadas de una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas carentes de toda fuente de legitimidad y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; en virtud de la interdicción de la arbitrariedad tal como lo señala la STC N °6167-2005 HC/TC Por lo que resulta imposible negar que la investigación del delito denunciado, exige que la fiscal cumpla con EMITIR PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS, sometiéndose a lo que afirmó en el CONSIDERANDO II, respecto a la concurrencia de 02 elementos esenciales: 1) Que exista una causa probable; y, 2) Una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal, por lo que no es posible negar la arbitrariedad de la Disposición que me faculta para solicitar la elevación de actuados, pues es evidente que la fiscal ignora lo que significa posesión y por ello, tergiversa la verdad, para dejar en la impunidad a los imputados. Este es un caso emblemático que nos demuestra cómo es que la falta de imparcialidad de los fiscales, que toman decisiones a priori, es lo que origina la INEFICIENCIA de los fiscales, pues ya no prestan oídos a los justiciables y con eso violan la Constitución, el D.Leg. 957 y el D Leg.52, lo que me legitima para impugnar la disposición arbitraria.

1.3 Afirmo que la Disposición es arbitraria, por lo que se dice en el numeral 2.2 de su parte considerativa, que transcribo;

“2.2.- El actual Código regula la facultad del Fiscal de archivar la investigación cuando los hechos denunciados no constituyen delito (extremo que no ha sido ni probado ni motivado, pues la fiscal no ha emitido ningún pronunciamiento en relación con el principio de TIPICIDAD) no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la ley penal, taxativamente se establece en el numeral 1 del artículo 334°de este Código Adjetivo. "Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, (extremo que tampoco ha sido motivado por la fiscal, violando el principio de la prueba)  no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado."

Como puede verse, de la simple lectura de lo dicho por la fiscal, es evidente que existe una toma de decisión apriorística, para dejar en la impunidad a los denunciados, pues no existe valoración probatoria, sino tergiversación de los medios probatorios, para tal efecto, lo que me legitima para impugnar la decisión arbitraria.

En efecto, de la lectura de dicho considerando, fluye que la FISCAL responsable, no archivó este caso considerando que no se ha cometido el delito denunciado, sino en base a criterios doctrinales o jurisprudenciales, con lo cual al fiscal ha resuelto como si fuera el abogado defensor de los imputados, o. el juez de juicio oral, omitiendo sus deberes de función, esto es INVESTIGAR LOS HECHOS pues el fiscal no tiene competencia para juzgar, sino solo y únicamente PARA DENUNCIAR ante la simple sospecha de un delito en base a la TIPICIDAD, y por eso es que el proceso penal deja en manos de los jueces analizar si hubo antijuridicidad o culpabilidad de lo que fluye que la Disposición impugnada es ARBNITRARIA y me legitima para pedir elevación de actuados, donde espero que el Superior, con mejor conocimiento de la función de los fiscales, la anule por su evidente violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa  y a la MOTIVACIÓN de las disposiciones fiscales.

Con el fin de acreditar que la fiscal no ha resuelto en base a un análisis de los HECHOS, sino apoyada en suposiciones que emergen de errores sustanciales, y en suposiciones gratuitas, como es de verse de la lectura del numeral 2.3 de la Disposición impugnada que reproduzco;

2.3.- Esta facultad, también es planteada por la doctrina, y el derecho comparado, el jurista español Vicente Gimeno Sendra, resalta el artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal  de España. etc:

Lo dicho por la fiscal acredita la falata de OBJETIVIDAD Y AFECDTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues en el ordenamiento jurídico peruano, NO EXISTEE derecho comparado y menos remisión a la DOCDTRINA, como fuentedel Derecho Penal, antes, por el contrario, nuestro ordenamiento penal proscribe la analogía, como muy bien lo tiene establecido el artículo III del Codigo Penal que la fiscal ha revelado ignorar por completo para dejar en la impunidad a los denunciados, a sabiendas que NI LA DOCTDRINA NI LA JURISPRUDENCIA SE REFIEREEN A LOS HECHOS QUE SE DEBE ANALIZAR PARA DENUNCIADR UN DELITO, con lo que se deja en evidencia cómo es que los fiscales están tan desubicados en el ejercicio de sus funciones que mezclan papas con camotes con total indiferencia, por lo que no pueden negar que actúan con total INEFICIENCIA en el ejercicio de sus funciones, como critica el Poder Ejecutivo.

En el caso concreto, la fiscal MARTHA YOVANA LLEREN ROJAS ha eludido el ejercicio de sus funciones, omitiendo denunciar el delito, apoyándose en hechos, pruebas y fundamentos que no existen en el ordenamiento jurídico peruano, sino en una película de Cantinflas (Ahí está el Detalle) en la cual se parodia un juicio para hacer reír, tergiversando el contenido de un juicio oral que se desprende de las siguientes aberraciones jurídicas que contiene la Disposición que paso a enunciar:

“SEXTO: [ANALISIS DEL HECHO OBJETO DE DENUNCIA Y PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD O NO DEL INVESTIGADO]  6.1.- Que, para calificar la presente denuncia, debemos partir por identificar el hecho concreto en el que versa la misma, etc (sin embargo la fiscal no hace ninguna labor analítica en dicho sentido).

6.2.- Al respecto, los fundamentos en los que versa la presente investigación, se aprecian que David Oscar Auris Sánchez sindica a Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama el presunto delito de Uso de Documento falso y Usurpación en la modalidad de Formas agravadas de usurpación; y contra Edgar Pedro Carbajal Valenzuela por el presunto delito de Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles; información que este Ministerio Público, a efectos de continuar con la presente investigación, previamente deberá determinar el grado de corroboración objetiva del hecho denunciado etc.” Sin embargo la fiscal no ha realizado ninguna actividad objetiva en ese sentido)

ello mediante otros elementos periféricos que doten a la noticia criminal de certeza; así las cosas, serán considerados como pruebas válidas de cargo en el curso del proceso penal todo acto de investigación que cuente con suficiente aptitud probatoria que genere certeza al ser valorado junto a otros elementos periféricos, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005 (empero la fiscal no ha realizado ninguna actividad en tal sentido).

“siendo las garantías de certeza las siguientes: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, por ende le nieguen aptitud para generar certeza; ii) Verosimilitud, que no sólo incida en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; iii) Persistencia en la Incriminación, la misma que debe ser coherente y sólida; ello significa que la declaración de la víctima no sólo debe ser verificable por circunstancias objetivas y ha de ser creíble desde el punto de vista de las reglas de la experiencia, sino que ha de ser regular y permanente en el tiempo, sin albergar contradicciones internas esenciales”

Los dichos de la fiscal son incongruentes con la función propia de los fiscales que determina la propia fiscal en el considerando III de la Disposición impugnada, por lo que estoy legitimado para solicitar la elevación de actuados, por la evidente transgresión de la función fiscal, que los hace INEFICIENTES, como acusa el Poder Ejecutivo,

“6.4.- En razón a ello, se tiene que, acorde a la denuncia formulada contra la persona de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama por el presunto delito Formas agravadas de usurpación, el agraviado aduce ser posesionario del predio denominado "Agropecuaria Granja Santo Domingo", ubicado en prolongación avenida Manuel F. Bogardus, Pampa de Noco-carretera a Chavin en el distrito de Pueblo Nuevo, con un área de 62144.11 m2, el cual lo viene ejerciendo desde hace cuarenta años, que el 15 de setiembre de 2022 los investigados, Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, ingresaron a su predio de manera violenta y le manifestaron que eran los propietarios, ya que contaban con título otorgado por el PRETT, e intentaron despojarle de su posesión, lugar donde tiene instalada una granja de gallinas y producción de huevos, con un almacén donde elabora alimentos para sus aves, además, cuenta con una casa, lugar donde vive, sin embargo, durante la investigación preliminar no ha adjunta documental idónea que acredita posesión (He destacado en letras en negrita cómo es que la fiscal manifiesta su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, que se deja en evidencia su ignorancia supina de lo que significa POSISIÓN y que la POSESIÓN no se acredita con documentos sino que es una CUESTIÓN DE HECHO, que nada tiene que ver con la documentación dominial, sino que se acredita con la comprobación de HECHO de la POSESIÓN, o la TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE, y esa ignorancia de la definición de la palabra POSESIÓN, ha indicido directamente en la IMPUNIDAD DE LOS DENUNCIADOS, por lo que la falta de conocimiento del diccioinarioi jurídico de la fiscal me causa grave agravio a los derechos constitucionales de tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones, por lo que tengo legítjoo derecho a pedir la elevación de actuados, en donde el fiscal superior, con mejor conocimiento del lenguaje y de la función fiscal, anulará la Disposición que ignora lo que es POSESIÓN, Sigamos analizando los vicios o corruptelas en que ha incurrido la fiscal para dejar en la impunidad a los denunciados;

…, en vista que ha adjuntado las siguientes documentales: el Certificado de Posesión 2010 N. 000272, de fecha 23 de diciembre de 2010, a nombre de Domingo Oscar Auris Pariona, sobre el predio ubicado en prolongación avenida Manuel F. Bogardus, Pampa de Ñoco - carretera a Chavín en el distrito de Pueblo Nuevo, con un área de 62144.11 m2; empero, dicha constancia no se encuentra a nombre del agraviado, (Con lo que se acredita que la fiscal no sabe ni papa de lo que es el derecho hereditario, ni de las formas como se transmite la POSESIÓN) no corresponde al área ni al predio denominado "Las Tres Marías", (tergiversando la verdad, pues tal nombre identifica el terreno que ha sido USURPADO)  además, dicha documental es de larga data y fue emitida muchos años antes del presunto hecho, (con lo cual la fiscal demuestra supina ignorancia de lo que significa medios probatorios y cuál es el objeto de la prueba documental)  la misma que solo nos determinaría que en diciembre de 2010, Domingo Oscar Auris Pariona vendría ejerciendo posesión en el predio que se describió; (con lo que se demuestra que la fiscal ignora supinamente lo que significa medio probatorio) En consecuencia no puede negar que ha violado el principio de PRUEBA de tan abundante acervo probatorio    

, en segundo lugar adjuntó la Resolución N. 0517-G/MDPN-2011, de fecha 13 de abril de 2011, donde la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, inscribe en el registro de catastro urbano el inmueble ubicado en prolongación Manuel F Vega S/N, Pampa de Noco- carretera a Chavin, distrito de Pueblo Nuevo, a favor de Domingo Oscar Auris Pariona y Rosario Marcelina Sanchez Sarria, etc.”

Afirmación fiscal que acredita la falta de IMPARCIALIDAD y COLUSIÓN de la fiscal con la parte denunciante, pues por imperio de la ley, LA CARGA DE LA PRUEBA NO CORRESPONDE A LOS AGRAVIADOS, SINO AL MINISTERIO PUBLICO, DE LO QUE FLUYE LA INFEFICIENCIA de los fiscales para cumplir con lo que manda su ley orgánica, la Constitución y el nuevo Código Procesal Penal, lo quie me legitima para pedir la elevación de actuados,

La fiscal, para eludir su obligación de investigar y denunciar los delitos, aduce;

“6.5.- Que, de lo vertido por el agraviado no se cumple con la segunda garantía: ii) Verosimilitud, que no sólo incida en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, dado que si bien ha indicado que en el lugar existe granjas y un inmueble, donde venia ejerciendo actos posesorios, más no ha determinado la preexistencia de los mismos ni posesión previa, mucho menos el agraviado ha precisado los presuntos testigos del hecho ni documental, como inspección, fotografías, vídeos u otros,  que nos determine que los investigados ingresaron a su predio de forma violenta el 15 de setiembre de 2022, dado que indicó en su declaración en sede fiscal que el mencionado día tumbaron su lindero. Por consiguiente, al no existir documental que acredite que el agraviado etc. con lo que se acredita que la FISCAL VIOLA SU OBLIGACIÓN DE CORRES CON LA CADRGA DE LA PRUEBAM Y ACREDIT ASU INEFICIENCIA EN LA FUNCIÓJIN FISCAL, lo que me faculta a pedir la elevación de actuados, pues dicha Disposición se sustenta en INFRENCIAS INCORRECTAS, PUES NO SE SABE CÓMO ES QUE LA FISCAL LLEGA A AFIRMAR TANTAS INCHONGRUENCIAS, QUE DEJAN EN LA IMPUNIDAD A LOS DENUNCIADOS,,

Igualmente resulta incongruente la conclusión fiscal

“Lo que si se desprende, es que nos encontraríamos ante un conflicto relacionado a la propiedad y a la posesión de un predio, desconociéndose si sea parte del predio otorgado a favor de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama a través del Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas N. 042-2021-GORE-ICA/PRET, o si existe alguna superposición de áreas siendo ello así, ambas partes tienen expedito su derecho a acudir a la instancia correspondiente para hacer valer su derecho a la propiedad o de mejor posesión sobre el bien materia de litis;;

Y también resulta arbitrario lo que aduce la fiscal cuando afirma;

6.6.- Sobre el presunto delito de Uso de Documento Falso, el agraviado aduce que Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama utilizaron un documento falso, denominado Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas N. 042-2021-GORE-ICA/PRETT, de fecha 15 de octubre de 2021, donde el Gobierno Regional de Ica adjudica el derecho de propiedad sobre el predio denominado Las Tres Marias de 8.3553 hectáreas, a favor de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Antonio; asimismo, el agraviado sindica al investigado, Edgar Pedro Carbajal Valenzuela el presunto delito de Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, porque era director del PRETT y otorgó a Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama el contrato fraudulento, tal como lo ha manifestado en su declaración en sede fiscal. Empero, se ha recabado el expediente administrativo N.° 321-2015-026, donde obra el Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas N.º 42-2021-GORE-ICA/PRETT, donde se determina que a través de un procedimiento de adjudicación de tierras eriazas se otorgó a favor de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, un predio de 8.3553 hectáreas, ubicado en el distrito de Grocio Prado, denominado Las Tres Marias, la misma que se encuentra dentro del área remanente del predio inscrito en la partida electrónica N. 40004190. Es decir, que el documento cuestionado, Contrato de Otorgamiento, se realizó dentro de un procedimiento de adjudicación e incluso el agraviado tomó conocimiento del contrato, tal como se desprende de su solicitud de oposición contra el contrato de otorgamiento, de fecha 3 de octubre de 2022.

Con tales afirmaciones la fiscal ha acreditado su total ignorancia de lo que dispone el Título Preliminar de la LEY 27444 y las inferencias correctas y en consecuencia deviene ARBITRARIA la Disposición que contiene los demás considerandos de la Disposición fiscal, por lo que estoy legiimado para pedir la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, con la esperanza de que sea ANULADA por el Superior, por las razones expuestas en la presente,,  

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 Se ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 Se ha vulnerado el artículo III del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”

2.3 Se ha vulnerado el artículo IV del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba.  2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado” Ley procesal que ha violado la fiscal para actuar como abogado defensor de los codenunciados

2.4 Se ha vulnerado el artículo 1° del CPP, que tiene previsto “La acción penal es pública.1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica. Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los imputados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.5 Se ha vulnerado el artículo 60° del CPP que prescribe: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima” Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.6 Se ha vulnerado el Artículo 61° del CPP, que prescribe: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley” Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.7 Se ha vulnerado el artículo 64° del D. Leg. 957 que prescribe: 1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”. Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.8 Se, ha vulnerado el artículo 65° del D. Leg. 957 que prescribe: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito. Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.9 En coherencia con las leyes procesales violadas, concluimos que se ha vaciado de contenido su propia Ley Orgánica y violado los artículos 1°, 2° numeral 23) y 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantizan el derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, por lo que estoy legitimado para intentar, por este medio, la anulación de la disposición arbitraria, en la cual la fiscal renuncia a la función fiscal utilizando indebidamente el cargo, para fungir de abogado defensor de los denunciados Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 28 de abril de 2025.

MODELO ELEVACION ACTUADOS QUE DEJA EN IMPUNIDAD A CODENUNCIADOS

CASO: N° 501-2024-2309

FISCAL RESPONSABLE: RONAL FLORES ÑAÑEZ

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

 

AL TERCER DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de omisión. Rehusamiento o, ilícito penal previsto y penado por el artículo 377 del Código Penal., dice:

Que, habiendo sido notificado el 21 de abril de 2025, con la DISPOSICIÓN,-supuestamente. Nº 01, de fecha 25 de marzo de 2025 que dispone “NO PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON” y con ello deja en la impunidad a los otros dos denunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

1.1 El fiscal ha violado su obligación de someterse a la Constitución y la Ley, afectando mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa y mi derecho a la motivación, dejando incontestados los HECHOS que contiene el considerando “1. HECHO MATERIA DE IMPUTACIÓN” con la dolosa voluntad de dejar en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, utilizando como pretexto para tal impunidad, el CASO N° 2693-2022, en el cual el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco, dispone no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguido contra Víctor Luis Donayre Morón por el delito contra la administración pública, con lo que se deja en evidencia la falta de IMPARCIALIDAD del fiscal Ronal Flores Ñañez por cuanto no cumplió su obligación de MOTIVAR cuáles son las razones fácticas y jurídicas que lo mueven a dejar en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, a quienes ni siquiera se les menciona en la parte considerativa, por lo que la conclusión es falsa y por lo tanto es es innegable que el fiscal Ronal Flores Ñañez ha incurrido en delito de Omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424° del CP, dando la razón al Premier Adrianzén, cuando afirma que los fiscales son INEFICIENTES, como en este caso concreto, en que dicho fiscal, acredita el incumplimiento de sus funciones que impone su propia Ley Orgánica aprobada por D.Leg, 52, que en este caso el fiscal ha abrogado autocráticamente,, para favorecer a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA.

1.2 En efecto, para dejar en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, el fiscal ha utilizado como pretexto, lo que se lee en el numeral 2.4 de la Disposición Fiscal materia de impugnación, que reproduzco para que se pueda mejor resolver:

“En este sentido, se tiene que a fs. 30/31, obra copia de la Disposición N° 03 de fecha 23 de abril del año 2024, emitido por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco, en el curso de la Investigación N° 2693-2022, mediante el cual dispone no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguido contra Víctor Luis Donayre Morón por el delito contra la administración publica en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales en agravio de Rubén Antonio Molina Flores, disponiendo el archivo definitivo de los actuados”

De la lectura de la Disposición Fiscal impugnada fluye que la cita está fuera de contexto, pues se ha mutilado el contenido de la mencionada Disposición N° 03 de fecha 23 de abril del año 2024, para permitir al fiscal la Disposición contraria a Derecho, que deja en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA,, para cuyo efecto, me veo obligado a reproducir las consideraciones que contiene dicha Disposición;

“5.4.- Asimismo, del Oficio N° 191-2024-GORE-ICA-DIRESA-UPER/D.EJEC, se ha verificado que la Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG fue remitida a la Oficina de Personal el día 04 de marzo del 2022 y posteriormente derivada a la Oficina de Secretaria Técnica el día 07 de marzo del 2022 a través del Registro N° 1122 como consta de la copia Fedateada del cuaderno de circulación de la Oficina de la Unidad de Personal, encontrándose Cargo en dicho periodo la persona de José Arnaldo Vargas Casma 5. Como tal, no se advierte un acto omisivo de parte del investigado pues en la oportunidad que ejercía el cargo de Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco se cumplió con dar trámite derivándose la Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-A-DRSA/DG a la Oficina de Personal y posteriormente a la Oficina de Secretaria Técnica; en consecuencia, no se cuenta con indicios o elementos de convicción suficientes para continuar con la formalización de la investigación preparatoria”, etc.

De la lectura de dicho considerando, fluye que el FISCAL responsable, no archivó ese caso considerando que no se ha cometido el delito de omisión. Rehusamiento o Demora de actos funcionales, sino en razón que el investigado ex Director Víctor Luis Donayre Morón no fue el autor de los hechos denunciados, sino que fueron otros funcionarios que tenían la responsabilidad de darle el trámite que señala la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo, que son los que han sido denunciados en este caso concreto, pues el delito no puede quedar impune, como ahora, displicentemente ha decidido el fiscal, que ha revelado ser ineficiente para ejercer sus funciones que impone el D. Leg. 52, concordado con el artículo IV del Título Preliminar del CPP, que dispone “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba” y demostrando ser ineficiente para ejercer tal función, también ha violado el artículo III del mismo CPP, que proscribe la persecución penal múltiple, sólo y solo si, se trate del mismo sujeto y fundamento, por lo que el fiscal ha demostrado no solo ser ineficiente para el ejercicio de la función fiscal, sino también que carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, lo que deja en evidencia por qué es imposible combatir la delincuencia, si los fiscales NO ESTÁN CAPACITADOS PARA CUMPLIR CON SU PROPIA LEY ORGÁNICA NI PARA CUMPLIR NI HACER CUMPLIR EL D. LEG. 957, tergiversando los HECHOS, para dejar en la impunidad de aquello a los que les tiene miedo o para meter en la cárcel a inocentes, para reemplazar a los que dejan en la impunidad, por lo que dice la palabra de Dios:Los hijos de Dios y del diablo, se reconocen en esto: el que no obra la justicia no es de Dios y tampoco el que no ama a su hermano, pues se les enseñó desde el principio que se amen los unos a los otros. No imiten a Caín, que mató a su hermano, porque era del maligno” (1 carta de Juan cap 3:10)..

1.3 En tal sentido, es evidente que el fiscal se contradice a sí mismo, pues ha resuelto sobre documentos y éstos mal analizados, y no sobre HECHOS, omitiéndose su análisis por falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, lo que por propia mano afirmó en el considerando 2.10, que reproduzco para dejar bien sentado cómo es que el fiscal se contradice;

“2.4 Es preciso recordar, para fines ilustrativos, que tanto la Policía como el Ministerio Público, investigan hechos, y en su momento, el titular de la acción penal subsumirá tales hechos en una norma penal catalogada como delito, si es que contiene los elementos objetivos y subjetivos del correspondiente tipo penal, por tanto, si en la presente investigación se ha consignado a otras dos personas, sin especificarse o circunstanciarse las conductas que desplegaron”,

De la lectura de lo afirmado por el fiscal, podemos sacar las siguientes conclusiones;

1.- Que los fiscales, copian textos bajados de Internet, pero que no les entra en su propio magín, pues luego nomás, no toman en cuenta lo que han escrito y en efecto, en el caso concreto el fiscal ni por aproximación ha investigado los HECHOS que el propio fiscal consignó en el CONSIDERANDO: 1.HECHO MATERIA DE IMPUTACIÓN. que por celeridad y economía procesal no reproduzco en su integridad, por lo que vengo en destacar los siguientes:

“1.3 Sostiene también que, con fecha 18 de febrero del año 2022 se emitió la Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG, mediante el cual se declara fundada a queja administrativa por defecto de trámite, y ordena que se remita su recurso impugnatorio con todos sus recaudos a la dirección regional de salud, sin embargo, los denunciados se resistieron a cumplir con esa orden hasta la fecha

He destacado en letras en negrita el texto que adecua los hechos íntegramente a la figura de OMISIÓN DE DEBERES DE FUNCIÓN, que reprime el artículo 377° del CP,  siendo el caso que el fiscal Ronal Flores Ñañez, quien tiene a mano la Disposición N° 03 emitida en el CASO 2022-2693-0. en cuyo considerando quinto 5.1 ilustra “En cuanto a OMITIR “es dejar de hacer dolosamente el acto al que está obligado por ley el funcionario, esto es, frente al cual se haya en el deber de actuar, por lo que siendo el fiscal responsable del presente caso, menos inteligente que el fiscal que ha citado del otro caso 2022-2693-0, inferimos que ha dejado en la impunidad a los funcionarios que OMITIERON dar trámite a lo ordenado por su superior, NEGÁNDOSE a dar cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG., por lo que la Disposición emitida en este caso, que decide: “NO PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO” deviene arbitraria, por ser contraria a lo que dispone el artículo 64° del CPP, que tiene previsto:

“1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”.

De lo que fluye que el fiscal responsable no es responsable y está utilizando pretextos para dejar en la impunidad a los codenunciados que no cumplieron con hacer lo que mandó el superior, por lo que no se puede negar que el fiscal ha  prevaricado contra el D. Leg. 52, el NCPP y el artículo 377° del CP, pues el HECHO INCONTROVERTIBLE, es que algún funcionario ha omitido sus deberes de función, en mi agravio, y NO PUEDE QUEDAR IMPUNE. pero no es raro que los fiscales se muestren dóciles y sumisos ante quien tiene algún poder y se muestran implacables, hieráticos e insensibles ante los que no tiene plata o el favoritismo de los fiscales por lo que pierden su aspiración que se respete la presunción de inocencia y al revés, si el agraviado no goza de sus simpatías, resuelven en contra de la Constitución, la Ley, el Derecho y la justicia, por lo que es imposible luchar contra la corrupción, si ésta reina en el MP y en el PJ, por lo que más del 85% de los peruanos ya no confiamos en este sistema de justicia y el poder Ejecutivo tiene sobrada razón cuando sostiene que SON INEFICIENTES para desempeñar su función, por lo que Dios mismo dice;

“Porque ignorando la justicia de Dios, y procurando establecer la suya propia, no se han sujetado a la justicia de Dios”;(Romanos 10).

1.4 Asimismo el fiscal Ronal Flores Ñañez, contradice lo que él mismo ha detallado en el considerando 1.4 de la Disposición impugnada;

“Asimismo, sostiene que mediante oficio N° 191-2024-GORE-ICA-DIRESA-UPER/D.EJEC de fecha 06 de febrero del año 2024, la UE 404 Hospital San Juan de Dios respondió a la fiscalía, que en relación al recurso de apelación y carta notarial del recurrente no se le dio ningún trámite, además, que de acuerdo al acervo documentario se ha recibido la aludida resolución y que se ha omitido darle el trámite que corresponde”

He destacado en letras en negrita el texto que se adecua perfectamente al delito de OMISIÓN de actos funcionales que el fiscal a pesar de ser un HECHO real que merece ser investigado, el fiscal responsable Ronal Flores Ñañez, irresponsablemente OMITE analizar, para dejar en la impunidad a los denunciados declarando arbitrariamente “NO PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Víctor Luis Donayre Morón, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO” sin motivar cuáles son las razones para no investigar los hechos denunciados, que SI corresponde por ser los funcionarios que ejercían la función y competencia para dar trámite a los documentos exigidos por el superior y que fueron omitidos para causarme daño. En consecuencia, deviene arbitraria la Disposición prevaricadora y por ende constituye delito de Omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424° del Código Penal, por lo que tengo legítimo derecho para pedir la elevación de actuados de la Disposición impugnada a fin de evitar que el fiscal sea denunciado penalmente por los delitos que ha cometido para dejar en la impunidad a los codenunciados, lo que me legitima para impugnarla.

1.5 El fiscal también ha omitido investigar el HECHO, que él mismo ha determinado en el considerando 1.6, que reproduzco:

“1.6 “Finalmente señala que la fiscalía, en la investigación recaída en el Caso N° 2693-2022, ha dejado establecido que el Hospital San Juan de Dios recibió la aludida resolución N° 0162-2022 y al no encontrar ningún trámite en el acervo documentario se derivó a la oficina de personal y esta a su vez a la secretaria técnica de donde nunca se dio trámite alguno

Como se ve, el fiscal Ronal Flores Ñañez, ha omitido investigar el HECHO que tipifica el artículo 377° del Código Penal, por lo que es innegable la prevaricación fiscal, para dejar en la impunidad a los codenunciados y deja en evidencia la razón que tiene el Premier Adrianzén al afirmar que los fiscales tienen que demostrar EFICIENCIA, en el cumplimiento de sus funciones si quieren que les den más plata.

1.6 En efecto, respecto a la función fiscal, los Fiscales tienen la enorme responsabilidad de ser defensores de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho. De representar a la sociedad en las investigaciones y procesos judiciales que tienen a su cargo y velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la correcta administración de justicia. Asimismo, asumir la función de prevención del delito. Si no cumplen esa función, están estafando al Estado cobrando una remuneración para no hacer aquello por lo que cobran esa remuneración, lo que técnicamente los convierte en ineficientes y por ende, carecen de autoridad moral para pedir más dinero del Presupuesto de la República, pues eso significa cohecho, que el Estado no puede legitimar.

1.7 En el caso concreto, el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, no es fiscal responsable de la investigación, sino un fiscal irresponsable, en el ejercicio de sus funciones por su INEFICIENCIA en ejercer su función fiscal, conforme a lo que manda el D.Leg. 52 y el D. Leg. 957, para dejar en la impunidad a funcionarios corruptos, lo que acredita que  carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, y su renuncia a cumplir sus obligaciones previstas en  la Constitución, las leyes penales que reprimen el delito, creyendo que con eso, ninguna autoridad puede poner en tela de juicio sus limitaciones funcionales y aferrarse al cargo, lo que significa sumisión al poder político, por lo que no puede negar su falta de imparcialidad y en la práctica, acredita que el MP se somete a quienes tienen el poder y con ello se violan los fines del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal, el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, ha mal interpretado el artículo 334° inciso 1) del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a la labor fiscal, para abogar por los denunciados, como he podido fundamentar de manera incontrovertible:

1.8 Asimismo el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, acredita su falta de imparcialidad, omitiendo sus deberes de función, para dejar en la impunidad a los imputados, por ignorancia supina de los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tales como;

♦  1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

   ♦ 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

     ♦ 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

     ♦ 1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,

 1.8 Desde el momento que el fiscal ha ignorado los principios del procedimiento administrativo violados por los codemandados, en el procedimiento extra penal, que ha incidido directamente en la disposición de archivo, de lo que fluye que la ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se acredita falta de capacidad del fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, para cumplir con lo previsto en Artículo 1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público quien tiene como función principal la defensa de la legalidad y OMITIÓ hacer indagaciones para descubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS y cumplir con su función de la carga de la prueba para descubrir a los autores del delito denunciado, pues la CARTA DE LA PRUEBA no corresponde a la víctima de los delitos, sino al FISCAL RESPONSABLE, de lo que fluye que el fiscal ha cometido delito que reprime el artículo 424° del Código Penal en mi agravio, de lo que fluye que el fiscal ha omitido su función fundamental y trascendental en pro de la legalidad y los intereses públicos y que igualmente quedará en la impunidad como tenemos certeza más del 85% de la población peruana y afirma el Premier Adrianzén..

 

Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes de función del fiscal Ronal Flores Ñañez, y la proclividad de ésta para omitir el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados, omitiendo analizar los hechos y la utilidad y pertinencia de los medios probatorios como elementos de convicción, de lo que se infiere que el fiscal incurre en los vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en abogado defensor de los codenunciados Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, lo que pone de relieve la falta de EFICIENCIA del fiscal Ronal Flores Ñañez para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos cómo se debe aplicar el D.Leg. 52 y cuál es el rol que le toca desempeñar en el proceso penal, según el nuevo modelo impuesto por D.Leg. 957, lo que me legitima para impugnar la Disposición que vulnera las garantías procesales en mi agravio....

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo III del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento” Y, en el caso concreto, el fiscal aplica dicha ley procesal, convirtiéndose en abogado defensor de los codenunciados, Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa. Dejándolos en la impunidad sin MOTIVAR las razones que justifiquen tal aberración fiscal.

2.3 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo IV del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba.  2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado” Ley procesal que ha violado el fiscal para actuar como abogado defensor de los codenunciados Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa.

2.4 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 1° del CPP, que tiene previsto “La acción penal es pública.1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica. Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.5 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 60° del CPP que prescribe: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima” Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.6 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el Artículo 61° del CPP, que prescribe: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley” Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.7 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 64° del D. Leg. 957 que prescribe: 1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”. Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.8 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 65° del D. Leg. 957 que prescribe: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito” Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.9 En coherencia con las leyes procesales violadas, concluimos que el fiscal Ronal Flores Ñañez ha vaciado de contenido su propia Ley Orgánica y violado los artículos 1°, 2° numeral 23) y 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantizan el derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, por lo que estoy legitimado para intentar, por este medio, la anulación de la disposición arbitraria, en la cual el fiscal Ronal Flores Ñañez renuncia a la función fiscal utilizando indebidamente el cargo, para fungir de abogado defensor de los denunciados Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad..

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 28 de abril de 2025.

viernes, 25 de abril de 2025

MODELO APELACION AUTO DENIEGA CONVERSIONDE PENA DL 1300

 Expediente   : 01184-2021-92-1411-JR-PE-01

Especialista  : Eyver Valencia Merino

                                                 Escrito          : 02   

                                               Sumilla         : APELACION Resolución N°02

                                                                        

AL JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE PISCO

 

MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA, reo en cárcel  con casilla electrónica SINOE N°166540, correo electrónico derygonzales2023@gmail.com con el debido respeto me presento y digo:

                      PETITORIO:

                                       Que habiendo solicitado Conversión  Automática DE CONDENA a una Pena Alternativa, .amparada EN lo estipulado en EL D.L. N° 1300 y N° 1585 y modificatorias, habiendo acreditado que no tengo deuda alimentaria pendiente de pago, y no mantener deuda penal ni civil pendiente de pago; constando en autos que el juzgado de manera arbitraria mediante Resolución N° 2 de fecha 21 de abril del 2025 DECLARA IMPROCEDENTE  la solicitud de CONVERSIÓN DE PENA, utilizando como pretextos para torcer el derecho en una recta administración de justicia, la discrecionalidad que fluye de la lectura del considerando TERCERO: de la impugnada que decide; “Notificado lo resuelto al recurrente a través de su defensa técnica el dia dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en su casilla electrónica vencido en exceso el plazo  que le fue concedido, este a hecho caso omiso  al requerimiento judicial, demostrando su desinterés en la prosecución de su petitorio. Por tales fundamentos, de conformidad con la normatividad legal ya glosadas, el segundo juzgado unipersonal de Pisco; Resuelve; DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE PENA” por lo que tal abuso de derecho en mi agravio, me legitima para presentar apelación contra dicha Resolución, con la esperanza que el Superior la ANULE, por los siguientes fundamentos;

                                       1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

                                       La Resolución N° 2 viola todas las garantías procesal que garantiza la Constitución, desde el artículo 1° que garantiza mi derecho a la Defensa, hasta el artículo 139° numerales 3) 5) y 14) de la citada Constitución, como fundamentaré analizando los errores de HECHO y de DERECHO que contiene la mencionada Resolución N° 2.

                                       2. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCION N° 2

                                       2.1 El juez, arbitrariamente viola el derecho a la TUTELA PROECSAL EFECTIVA, impidiendo que ejerza mis derechos sus derechos fundamentales de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, desde el momento que afirma que se me ha notificado en la casilla del abogado defensor, a conciencia que las notificaciones en materia penal siempre se notifican mediante cédula, conforme a lo que dispone la  RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 096 - 2006 - CE – PJ, con la finalidad que los abogados puedan darnos a conocer las RESOLUCIONES QUE CORRESPONDEN AL DERECHO DE LOS REOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD, y es IMPOSIBLE QUE PUEDAN LLEVAR CELULARES O LAPTOPS, para darnos a conocer el contenido de lo que llega a las casillas o correos de los mismos, con lo que dicha omisión de NOITIFICAR MEDIANTE CÉDULA, viola la posibilidad de que pueda ejercer mi DEFENSA.

                                       2.2 De lo expuesto, queda en evidencia que el juez obra en represalia por haber sido demandado en proceso constituicional de HABEAS CORPUS, en su contra, por los abusos que se comete en mi agravio y que no ampara el artículo 103° de la Constitución, por lo que ha perdido IMPARCIALIDAD y obra con odio contra mi persona, tomando decisiones arbitrarias, que fluye de su resistencia a SOMETERSE A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES PENALES, lo que redunda en el resultado del proceso en mi agravio.

                                       2.3 De los errores de hecho enunciados, fluye otro gravísimo error, cual es considerar que al haberse resuelto un incidente, con resolución firme, ese incidente tenga autoridad de cosa juzgada y haya decidido con evidente discrecionalidad y abuso del poder, que al haber resuelto un incidente de conversión de la pena, es imposible que pueda presentarse otro incidente, luego de haber cumplido con el pago total de la deuda alimenticia y de la reparación civil, lo que evidentemente constituye delito de abuso de autoridad y de omisión de los deberes de función, en mi agravio, lo que me legitima para apelar la resolución arbitraria que me causa grave perjuicio en mi derecho humano a la LIBERTAD PERSONAL y resuelve en contra de los fines que dieron motivo a la expedición del D. Leg. 1300 y sus  modificatorios.

                                       2.4 El Juzgador tiene conocimiento por haber radicado competencia, que vengo cumpliendo una condena injusta dispuesta en el expediente N° 1184-2021-93  habiendo acreditado la cancelación total del penal y civil al momento de solicitar mi primera conversión de pena que fuera admitida mediante Resolución N°01 de fecha 19 de octubre del año 2023 por lo que se dispuso mi libertad y salí del penal, siendo el caso que de pronto mediante Resolución N° 2, su juzgado, en dicho expediente N° 1184-2021-93   anuló la Resolución N° y volvió a ordenar la privación de mi libertad, por lo que ya me parece que obra con profundo odio hacia mi persona gratuitamente,

                                       2.5 El asunto es que en el segundo considerando de la Resolución N 2 apelada, el juez dice;

Del análisis de lo actuado, fluye que con fecha 3 de marzo de 2025 el sentenciado recurrente acude a esta judicatura solicitando la conversión de pena: petitorio que al ser sometido al control de inadmisibilidad dio lugar a la resolución N° 1 de fecha 13 de marzo de 2025, por lo que se le concede al solicitante el plazo de tres días para que cumpla con acreditar haber cancelado la deuda contraída al interior del proceso penal signado con el número 991-2023-38; asimismo como acreditar estar al día en la mensualidad alimenticia (ámbito civil) como lo exige el artículo 4 inciso e) del Decreto Legislativo 1300 bajo expreso apercibimiento de declararse improcedente su petitorio y ordenarse su archivamiento definitivo en caso de incumplimiento,”

Sin embargo el juez no motiva razonablemente cuál es la razón para citar el expediente 991-2023-38 de lo que fluye que tal cita, no es más que un pretexto para justificar su denegación de justicia, pues lo que se resuelve en un incidente NO TIENE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y por ende, el justiciable puede presentar cuantas veces quiera un recurso en defensa de sus derechos, por lo que el juez no puede negar la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y nadie puede negar que la resolución que deniega un nuevo pedido, sustentado en un incidente resuelto y archivado, para impedir que pueda acceder a los tribunales de justicia, tapándose los oídos para no escuchar mis nuevos argumentos, emitiendo una resolución que NO ESTÁ ARREGLADA A DERECHO, lo que me legitima para impugnar la Resolución que deniega justicia.

                                       2.6 Afirmo que el juez ni siquiera se ha molestado en oír los argumentos de mi SOLICITUD DE CONVERRSIÓN DE PENA, violando no solo la TUTELA PROCESAL EFECTIVA  (no oir), sino que también está violando los derechos a la DEFENSA y a la MOTIVACIÓN , por cuanto en la parte considerativa ha vaciado de contenido el D.Leg. 1300, que exige al juez, que para su concesión TIENE QUE VERIFICAR QUE LAS PENSIONES ESTÉN PAGADAS EN SU TOTALIDAD, así como la REPARACIÓN CIVIL y en tal sentido constituye un ABUSO DEL DERECHO, que el juez no mencione para nada su opinión respecto a mi afirmación que con la  Resolución N° 13 de fecha 29 de setiembre 2023 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria –Pisco en este expediente N°01184-2021-92-1411-JR-PE-01 declaró CANCELADA Y/O CUMPLIDA LA DEUDA PENAL en la suma de S/.10,761.50 nuevos soles; siendo el mismo Juzgador quien tiene conocimiento de los actos irregulares y falsa declaración en juicio por parte de la demandante y defensa técnica delito comprobado en las grabaciones de audiencia de fecha 30 de octubre 2023; 14 de marzo del 2025 y 21 de marzo del 2025 que confirman la cancelación total del expediente 991-2023-38, lo que me permite suponer que existe COLUSIÓN del juez con la supuesta agraviada, PARA PRIVARME DE MI LIBERTAD SIN RAZÓN, lo que me legitima para IMPUGNAR la resolución que deniega justicia,.

                                       3. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA IMPUGNADA:

                                       Amparo mi pretensión en las siguientes normas:

3.1.     Constitución Política del Perú, Articulo 2.- 23) y 24) y 138° y 139°

3.2.     Artículo 284° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

3.3.     Literal d) del articulo 150° del Código Procesal Penal

3.4.     Decreto Legislativo N°1300  QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR PENAS ALTERNATIVAS, EN EJECUCIÓN DE CONDENA

3.5.     Conversión especial de penas modificado por D. Leg. 1514

3.6.     Decreto Legislativo N°1585 Legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de  LOS ESTABLECIMIENTOS penitenciarios PARA LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITO DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR Y MODIFICATORIAS 

                                                 POR LO TANTO: 

                                                 A| Juzgado  solicito conceder el recurso de APELACIÓN y elevar los autos ante el Superior donde espero alcanzar la NULIDAD de la  RESOLUCION N°02, que me causa agravios.

Pisco, 25 de abril  del 2025