lunes, 28 de abril de 2025

MODELO ELEVACION ACTUADOS QUE DEJA EN IMPUNIDAD A CODENUNCIADOS

CASO: N° 501-2024-2309

FISCAL RESPONSABLE: RONAL FLORES ÑAÑEZ

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

 

AL TERCER DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de omisión. Rehusamiento o, ilícito penal previsto y penado por el artículo 377 del Código Penal., dice:

Que, habiendo sido notificado el 21 de abril de 2025, con la DISPOSICIÓN,-supuestamente. Nº 01, de fecha 25 de marzo de 2025 que dispone “NO PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON” y con ello deja en la impunidad a los otros dos denunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

1.1 El fiscal ha violado su obligación de someterse a la Constitución y la Ley, afectando mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa y mi derecho a la motivación, dejando incontestados los HECHOS que contiene el considerando “1. HECHO MATERIA DE IMPUTACIÓN” con la dolosa voluntad de dejar en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, utilizando como pretexto para tal impunidad, el CASO N° 2693-2022, en el cual el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco, dispone no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguido contra Víctor Luis Donayre Morón por el delito contra la administración pública, con lo que se deja en evidencia la falta de IMPARCIALIDAD del fiscal Ronal Flores Ñañez por cuanto no cumplió su obligación de MOTIVAR cuáles son las razones fácticas y jurídicas que lo mueven a dejar en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, a quienes ni siquiera se les menciona en la parte considerativa, por lo que la conclusión es falsa y por lo tanto es es innegable que el fiscal Ronal Flores Ñañez ha incurrido en delito de Omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424° del CP, dando la razón al Premier Adrianzén, cuando afirma que los fiscales son INEFICIENTES, como en este caso concreto, en que dicho fiscal, acredita el incumplimiento de sus funciones que impone su propia Ley Orgánica aprobada por D.Leg, 52, que en este caso el fiscal ha abrogado autocráticamente,, para favorecer a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA.

1.2 En efecto, para dejar en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, el fiscal ha utilizado como pretexto, lo que se lee en el numeral 2.4 de la Disposición Fiscal materia de impugnación, que reproduzco para que se pueda mejor resolver:

“En este sentido, se tiene que a fs. 30/31, obra copia de la Disposición N° 03 de fecha 23 de abril del año 2024, emitido por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco, en el curso de la Investigación N° 2693-2022, mediante el cual dispone no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguido contra Víctor Luis Donayre Morón por el delito contra la administración publica en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales en agravio de Rubén Antonio Molina Flores, disponiendo el archivo definitivo de los actuados”

De la lectura de la Disposición Fiscal impugnada fluye que la cita está fuera de contexto, pues se ha mutilado el contenido de la mencionada Disposición N° 03 de fecha 23 de abril del año 2024, para permitir al fiscal la Disposición contraria a Derecho, que deja en la impunidad a los codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA,, para cuyo efecto, me veo obligado a reproducir las consideraciones que contiene dicha Disposición;

“5.4.- Asimismo, del Oficio N° 191-2024-GORE-ICA-DIRESA-UPER/D.EJEC, se ha verificado que la Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG fue remitida a la Oficina de Personal el día 04 de marzo del 2022 y posteriormente derivada a la Oficina de Secretaria Técnica el día 07 de marzo del 2022 a través del Registro N° 1122 como consta de la copia Fedateada del cuaderno de circulación de la Oficina de la Unidad de Personal, encontrándose Cargo en dicho periodo la persona de José Arnaldo Vargas Casma 5. Como tal, no se advierte un acto omisivo de parte del investigado pues en la oportunidad que ejercía el cargo de Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco se cumplió con dar trámite derivándose la Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-A-DRSA/DG a la Oficina de Personal y posteriormente a la Oficina de Secretaria Técnica; en consecuencia, no se cuenta con indicios o elementos de convicción suficientes para continuar con la formalización de la investigación preparatoria”, etc.

De la lectura de dicho considerando, fluye que el FISCAL responsable, no archivó ese caso considerando que no se ha cometido el delito de omisión. Rehusamiento o Demora de actos funcionales, sino en razón que el investigado ex Director Víctor Luis Donayre Morón no fue el autor de los hechos denunciados, sino que fueron otros funcionarios que tenían la responsabilidad de darle el trámite que señala la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo, que son los que han sido denunciados en este caso concreto, pues el delito no puede quedar impune, como ahora, displicentemente ha decidido el fiscal, que ha revelado ser ineficiente para ejercer sus funciones que impone el D. Leg. 52, concordado con el artículo IV del Título Preliminar del CPP, que dispone “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba” y demostrando ser ineficiente para ejercer tal función, también ha violado el artículo III del mismo CPP, que proscribe la persecución penal múltiple, sólo y solo si, se trate del mismo sujeto y fundamento, por lo que el fiscal ha demostrado no solo ser ineficiente para el ejercicio de la función fiscal, sino también que carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, lo que deja en evidencia por qué es imposible combatir la delincuencia, si los fiscales NO ESTÁN CAPACITADOS PARA CUMPLIR CON SU PROPIA LEY ORGÁNICA NI PARA CUMPLIR NI HACER CUMPLIR EL D. LEG. 957, tergiversando los HECHOS, para dejar en la impunidad de aquello a los que les tiene miedo o para meter en la cárcel a inocentes, para reemplazar a los que dejan en la impunidad, por lo que dice la palabra de Dios:Los hijos de Dios y del diablo, se reconocen en esto: el que no obra la justicia no es de Dios y tampoco el que no ama a su hermano, pues se les enseñó desde el principio que se amen los unos a los otros. No imiten a Caín, que mató a su hermano, porque era del maligno” (1 carta de Juan cap 3:10)..

1.3 En tal sentido, es evidente que el fiscal se contradice a sí mismo, pues ha resuelto sobre documentos y éstos mal analizados, y no sobre HECHOS, omitiéndose su análisis por falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, lo que por propia mano afirmó en el considerando 2.10, que reproduzco para dejar bien sentado cómo es que el fiscal se contradice;

“2.4 Es preciso recordar, para fines ilustrativos, que tanto la Policía como el Ministerio Público, investigan hechos, y en su momento, el titular de la acción penal subsumirá tales hechos en una norma penal catalogada como delito, si es que contiene los elementos objetivos y subjetivos del correspondiente tipo penal, por tanto, si en la presente investigación se ha consignado a otras dos personas, sin especificarse o circunstanciarse las conductas que desplegaron”,

De la lectura de lo afirmado por el fiscal, podemos sacar las siguientes conclusiones;

1.- Que los fiscales, copian textos bajados de Internet, pero que no les entra en su propio magín, pues luego nomás, no toman en cuenta lo que han escrito y en efecto, en el caso concreto el fiscal ni por aproximación ha investigado los HECHOS que el propio fiscal consignó en el CONSIDERANDO: 1.HECHO MATERIA DE IMPUTACIÓN. que por celeridad y economía procesal no reproduzco en su integridad, por lo que vengo en destacar los siguientes:

“1.3 Sostiene también que, con fecha 18 de febrero del año 2022 se emitió la Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG, mediante el cual se declara fundada a queja administrativa por defecto de trámite, y ordena que se remita su recurso impugnatorio con todos sus recaudos a la dirección regional de salud, sin embargo, los denunciados se resistieron a cumplir con esa orden hasta la fecha

He destacado en letras en negrita el texto que adecua los hechos íntegramente a la figura de OMISIÓN DE DEBERES DE FUNCIÓN, que reprime el artículo 377° del CP,  siendo el caso que el fiscal Ronal Flores Ñañez, quien tiene a mano la Disposición N° 03 emitida en el CASO 2022-2693-0. en cuyo considerando quinto 5.1 ilustra “En cuanto a OMITIR “es dejar de hacer dolosamente el acto al que está obligado por ley el funcionario, esto es, frente al cual se haya en el deber de actuar, por lo que siendo el fiscal responsable del presente caso, menos inteligente que el fiscal que ha citado del otro caso 2022-2693-0, inferimos que ha dejado en la impunidad a los funcionarios que OMITIERON dar trámite a lo ordenado por su superior, NEGÁNDOSE a dar cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG., por lo que la Disposición emitida en este caso, que decide: “NO PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO” deviene arbitraria, por ser contraria a lo que dispone el artículo 64° del CPP, que tiene previsto:

“1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”.

De lo que fluye que el fiscal responsable no es responsable y está utilizando pretextos para dejar en la impunidad a los codenunciados que no cumplieron con hacer lo que mandó el superior, por lo que no se puede negar que el fiscal ha  prevaricado contra el D. Leg. 52, el NCPP y el artículo 377° del CP, pues el HECHO INCONTROVERTIBLE, es que algún funcionario ha omitido sus deberes de función, en mi agravio, y NO PUEDE QUEDAR IMPUNE. pero no es raro que los fiscales se muestren dóciles y sumisos ante quien tiene algún poder y se muestran implacables, hieráticos e insensibles ante los que no tiene plata o el favoritismo de los fiscales por lo que pierden su aspiración que se respete la presunción de inocencia y al revés, si el agraviado no goza de sus simpatías, resuelven en contra de la Constitución, la Ley, el Derecho y la justicia, por lo que es imposible luchar contra la corrupción, si ésta reina en el MP y en el PJ, por lo que más del 85% de los peruanos ya no confiamos en este sistema de justicia y el poder Ejecutivo tiene sobrada razón cuando sostiene que SON INEFICIENTES para desempeñar su función, por lo que Dios mismo dice;

“Porque ignorando la justicia de Dios, y procurando establecer la suya propia, no se han sujetado a la justicia de Dios”;(Romanos 10).

1.4 Asimismo el fiscal Ronal Flores Ñañez, contradice lo que él mismo ha detallado en el considerando 1.4 de la Disposición impugnada;

“Asimismo, sostiene que mediante oficio N° 191-2024-GORE-ICA-DIRESA-UPER/D.EJEC de fecha 06 de febrero del año 2024, la UE 404 Hospital San Juan de Dios respondió a la fiscalía, que en relación al recurso de apelación y carta notarial del recurrente no se le dio ningún trámite, además, que de acuerdo al acervo documentario se ha recibido la aludida resolución y que se ha omitido darle el trámite que corresponde”

He destacado en letras en negrita el texto que se adecua perfectamente al delito de OMISIÓN de actos funcionales que el fiscal a pesar de ser un HECHO real que merece ser investigado, el fiscal responsable Ronal Flores Ñañez, irresponsablemente OMITE analizar, para dejar en la impunidad a los denunciados declarando arbitrariamente “NO PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Víctor Luis Donayre Morón, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO” sin motivar cuáles son las razones para no investigar los hechos denunciados, que SI corresponde por ser los funcionarios que ejercían la función y competencia para dar trámite a los documentos exigidos por el superior y que fueron omitidos para causarme daño. En consecuencia, deviene arbitraria la Disposición prevaricadora y por ende constituye delito de Omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424° del Código Penal, por lo que tengo legítimo derecho para pedir la elevación de actuados de la Disposición impugnada a fin de evitar que el fiscal sea denunciado penalmente por los delitos que ha cometido para dejar en la impunidad a los codenunciados, lo que me legitima para impugnarla.

1.5 El fiscal también ha omitido investigar el HECHO, que él mismo ha determinado en el considerando 1.6, que reproduzco:

“1.6 “Finalmente señala que la fiscalía, en la investigación recaída en el Caso N° 2693-2022, ha dejado establecido que el Hospital San Juan de Dios recibió la aludida resolución N° 0162-2022 y al no encontrar ningún trámite en el acervo documentario se derivó a la oficina de personal y esta a su vez a la secretaria técnica de donde nunca se dio trámite alguno

Como se ve, el fiscal Ronal Flores Ñañez, ha omitido investigar el HECHO que tipifica el artículo 377° del Código Penal, por lo que es innegable la prevaricación fiscal, para dejar en la impunidad a los codenunciados y deja en evidencia la razón que tiene el Premier Adrianzén al afirmar que los fiscales tienen que demostrar EFICIENCIA, en el cumplimiento de sus funciones si quieren que les den más plata.

1.6 En efecto, respecto a la función fiscal, los Fiscales tienen la enorme responsabilidad de ser defensores de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho. De representar a la sociedad en las investigaciones y procesos judiciales que tienen a su cargo y velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la correcta administración de justicia. Asimismo, asumir la función de prevención del delito. Si no cumplen esa función, están estafando al Estado cobrando una remuneración para no hacer aquello por lo que cobran esa remuneración, lo que técnicamente los convierte en ineficientes y por ende, carecen de autoridad moral para pedir más dinero del Presupuesto de la República, pues eso significa cohecho, que el Estado no puede legitimar.

1.7 En el caso concreto, el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, no es fiscal responsable de la investigación, sino un fiscal irresponsable, en el ejercicio de sus funciones por su INEFICIENCIA en ejercer su función fiscal, conforme a lo que manda el D.Leg. 52 y el D. Leg. 957, para dejar en la impunidad a funcionarios corruptos, lo que acredita que  carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, y su renuncia a cumplir sus obligaciones previstas en  la Constitución, las leyes penales que reprimen el delito, creyendo que con eso, ninguna autoridad puede poner en tela de juicio sus limitaciones funcionales y aferrarse al cargo, lo que significa sumisión al poder político, por lo que no puede negar su falta de imparcialidad y en la práctica, acredita que el MP se somete a quienes tienen el poder y con ello se violan los fines del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal, el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, ha mal interpretado el artículo 334° inciso 1) del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a la labor fiscal, para abogar por los denunciados, como he podido fundamentar de manera incontrovertible:

1.8 Asimismo el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, acredita su falta de imparcialidad, omitiendo sus deberes de función, para dejar en la impunidad a los imputados, por ignorancia supina de los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tales como;

♦  1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

   ♦ 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

     ♦ 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

     ♦ 1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,

 1.8 Desde el momento que el fiscal ha ignorado los principios del procedimiento administrativo violados por los codemandados, en el procedimiento extra penal, que ha incidido directamente en la disposición de archivo, de lo que fluye que la ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se acredita falta de capacidad del fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, para cumplir con lo previsto en Artículo 1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público quien tiene como función principal la defensa de la legalidad y OMITIÓ hacer indagaciones para descubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS y cumplir con su función de la carga de la prueba para descubrir a los autores del delito denunciado, pues la CARTA DE LA PRUEBA no corresponde a la víctima de los delitos, sino al FISCAL RESPONSABLE, de lo que fluye que el fiscal ha cometido delito que reprime el artículo 424° del Código Penal en mi agravio, de lo que fluye que el fiscal ha omitido su función fundamental y trascendental en pro de la legalidad y los intereses públicos y que igualmente quedará en la impunidad como tenemos certeza más del 85% de la población peruana y afirma el Premier Adrianzén..

 

Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes de función del fiscal Ronal Flores Ñañez, y la proclividad de ésta para omitir el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados, omitiendo analizar los hechos y la utilidad y pertinencia de los medios probatorios como elementos de convicción, de lo que se infiere que el fiscal incurre en los vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en abogado defensor de los codenunciados Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, lo que pone de relieve la falta de EFICIENCIA del fiscal Ronal Flores Ñañez para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos cómo se debe aplicar el D.Leg. 52 y cuál es el rol que le toca desempeñar en el proceso penal, según el nuevo modelo impuesto por D.Leg. 957, lo que me legitima para impugnar la Disposición que vulnera las garantías procesales en mi agravio....

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo III del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento” Y, en el caso concreto, el fiscal aplica dicha ley procesal, convirtiéndose en abogado defensor de los codenunciados, Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa. Dejándolos en la impunidad sin MOTIVAR las razones que justifiquen tal aberración fiscal.

2.3 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo IV del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba.  2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado” Ley procesal que ha violado el fiscal para actuar como abogado defensor de los codenunciados Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa.

2.4 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 1° del CPP, que tiene previsto “La acción penal es pública.1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica. Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.5 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 60° del CPP que prescribe: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima” Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.6 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el Artículo 61° del CPP, que prescribe: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley” Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.7 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 64° del D. Leg. 957 que prescribe: 1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”. Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.8 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 65° del D. Leg. 957 que prescribe: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito” Ley violada por el fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.9 En coherencia con las leyes procesales violadas, concluimos que el fiscal Ronal Flores Ñañez ha vaciado de contenido su propia Ley Orgánica y violado los artículos 1°, 2° numeral 23) y 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantizan el derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, por lo que estoy legitimado para intentar, por este medio, la anulación de la disposición arbitraria, en la cual el fiscal Ronal Flores Ñañez renuncia a la función fiscal utilizando indebidamente el cargo, para fungir de abogado defensor de los denunciados Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad..

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 28 de abril de 2025.

No hay comentarios:

Publicar un comentario