CASO: N° 501-2024-2309
FISCAL RESPONSABLE: RONAL FLORES ÑAÑEZ
SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS
AL
TERCER DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR
LUIS DONAYRE MORON, DENIS JORGE LUCANA
ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA,
por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de omisión.
Rehusamiento o, ilícito penal previsto y penado por el artículo 377 del Código Penal., dice:
Que, habiendo sido notificado el 21 de abril de 2025, con
la DISPOSICIÓN,-supuestamente. Nº 01, de fecha 25 de marzo de 2025 que dispone
“NO PROCEDE Formalizar y continuar con la
investigación preparatoria contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON” y con ello
deja en la impunidad a los otros dos denunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM
JESSICA JERONIMO NOA, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D.
Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero
alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA
1.1 El fiscal ha violado su obligación de someterse a
la Constitución y la Ley, afectando mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa y
mi derecho a la motivación, dejando incontestados los HECHOS que contiene el considerando “1. HECHO MATERIA DE
IMPUTACIÓN” con la dolosa voluntad de dejar en la impunidad a los codenunciados
DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, utilizando
como pretexto para tal impunidad, el CASO
N° 2693-2022, en el cual el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal de Pisco, dispone no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria seguido contra Víctor Luis Donayre Morón por el
delito contra la administración pública, con lo que se deja en evidencia la falta de IMPARCIALIDAD del fiscal Ronal Flores Ñañez por cuanto no
cumplió su obligación de MOTIVAR cuáles
son las razones fácticas y jurídicas que lo mueven a dejar en la impunidad a
los codenunciados DENIS JORGE LUCANA
ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA,
a quienes ni siquiera se les menciona en la parte considerativa, por lo que la
conclusión es falsa y por lo tanto es es innegable que el fiscal Ronal Flores Ñañez ha incurrido en
delito de Omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424°
del CP, dando la razón al Premier Adrianzén, cuando afirma que los fiscales son
INEFICIENTES, como en este caso
concreto, en que dicho fiscal, acredita el incumplimiento de sus funciones que
impone su propia Ley Orgánica aprobada por D.Leg, 52, que en este caso el
fiscal ha abrogado autocráticamente,, para favorecer a los codenunciados DENIS
JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA.
1.2 En efecto, para dejar en la impunidad a los
codenunciados DENIS JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA, el fiscal
ha utilizado como pretexto, lo que se lee en el numeral 2.4 de la Disposición
Fiscal materia de impugnación, que reproduzco para que se pueda mejor resolver:
“En este sentido, se tiene que a fs. 30/31, obra copia
de la Disposición N° 03 de fecha 23 de abril del año 2024, emitido por el
Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco, en el curso
de la Investigación N° 2693-2022, mediante el cual dispone no procede
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguido contra Víctor
Luis Donayre Morón por el delito contra la administración publica en la
modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales en agravio de
Rubén Antonio Molina Flores, disponiendo el archivo definitivo de los actuados”
De la lectura de la Disposición Fiscal impugnada fluye
que la cita está fuera de contexto, pues se ha mutilado el contenido de la mencionada
Disposición N° 03 de fecha 23 de abril del año 2024, para permitir al fiscal la
Disposición contraria a Derecho, que deja en la impunidad a los codenunciados DENIS
JORGE LUCANA ROJAS y MIRIAM JESSICA JERONIMO NOA,, para cuyo efecto, me veo
obligado a reproducir las consideraciones que contiene dicha Disposición;
“5.4.- Asimismo, del Oficio N°
191-2024-GORE-ICA-DIRESA-UPER/D.EJEC, se ha verificado que la Resolución
Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG fue remitida a la Oficina de Personal el día 04 de marzo del 2022 y
posteriormente derivada a la Oficina de Secretaria Técnica el día 07 de marzo
del 2022 a través del Registro N° 1122 como consta de la copia Fedateada del
cuaderno de circulación de la Oficina de la Unidad de Personal, encontrándose
Cargo en dicho periodo la persona de José Arnaldo Vargas Casma 5. Como tal,
no se advierte un acto omisivo de parte del investigado pues en la oportunidad
que ejercía el cargo de Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco se
cumplió con dar trámite derivándose la Resolución Directoral Regional N°
0162-2022-GORE-A-DRSA/DG a la Oficina de Personal y posteriormente a la Oficina
de Secretaria Técnica; en consecuencia, no se cuenta con indicios o elementos
de convicción suficientes para continuar con la formalización de la
investigación preparatoria”, etc.
De la lectura de dicho considerando, fluye que el
FISCAL responsable, no archivó ese caso considerando que no se ha cometido el
delito de omisión. Rehusamiento o Demora de actos funcionales, sino en razón
que el investigado ex Director Víctor Luis Donayre Morón no fue el autor de los
hechos denunciados, sino que fueron otros funcionarios que tenían la
responsabilidad de darle el trámite que señala la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo, que son los que han sido denunciados en este caso
concreto, pues el delito no puede quedar impune, como ahora, displicentemente
ha decidido el fiscal, que ha revelado ser ineficiente para ejercer sus
funciones que impone el D. Leg. 52, concordado con el artículo IV del Título
Preliminar del CPP, que dispone “El
Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de
la prueba” y demostrando ser ineficiente para ejercer tal función,
también ha violado el artículo III del mismo CPP, que proscribe la persecución
penal múltiple, sólo y solo si, se trate del mismo sujeto y fundamento, por lo
que el fiscal ha demostrado no solo ser ineficiente para el ejercicio de la
función fiscal, sino también que carece de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente en el caso concreto, lo que deja en evidencia por qué es
imposible combatir la delincuencia, si los fiscales NO ESTÁN CAPACITADOS PARA
CUMPLIR CON SU PROPIA LEY ORGÁNICA NI PARA CUMPLIR NI HACER CUMPLIR EL D. LEG.
957, tergiversando los HECHOS, para
dejar en la impunidad de aquello a los que les tiene miedo o para meter en la
cárcel a inocentes, para reemplazar a los que dejan en la impunidad, por lo que
dice la palabra de Dios: “Los
hijos de Dios y del diablo, se reconocen en esto: el que no obra la justicia no
es de Dios y tampoco el que no ama a su hermano, pues se les enseñó desde el
principio que se amen los unos a los otros. No imiten a Caín, que mató a su
hermano, porque era del maligno” (1 carta de Juan cap 3:10)..
1.3 En tal sentido, es evidente que el fiscal se
contradice a sí mismo, pues ha resuelto sobre documentos y éstos mal
analizados, y no sobre HECHOS, omitiéndose su análisis por falta de capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, lo que por propia
mano afirmó en el considerando 2.10, que reproduzco para dejar bien sentado
cómo es que el fiscal se contradice;
“2.4 Es preciso recordar, para fines ilustrativos, que
tanto la Policía como el Ministerio Público, investigan hechos, y en su momento, el titular de la acción penal
subsumirá tales hechos en una norma
penal catalogada como delito, si es que contiene los elementos objetivos y
subjetivos del correspondiente tipo penal, por tanto, si en la presente
investigación se ha consignado a otras dos personas, sin especificarse o
circunstanciarse las conductas que desplegaron”,
De la lectura de lo afirmado por el fiscal, podemos
sacar las siguientes conclusiones;
1.- Que los fiscales, copian textos bajados de
Internet, pero que no les entra en su propio magín, pues luego nomás, no toman
en cuenta lo que han escrito y en efecto, en el caso concreto el fiscal ni por
aproximación ha investigado los HECHOS
que el propio fiscal consignó en el CONSIDERANDO: 1.HECHO MATERIA DE IMPUTACIÓN. que por celeridad y economía procesal
no reproduzco en su integridad, por lo que vengo en destacar los siguientes:
“1.3 Sostiene también que, con fecha 18 de febrero del
año 2022 se emitió la Resolución Directoral Regional N°
0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG, mediante el cual se declara fundada a queja
administrativa por defecto de trámite, y ordena
que se remita su recurso impugnatorio con todos sus recaudos a la dirección
regional de salud, sin embargo, los denunciados se resistieron a cumplir con
esa orden hasta la fecha”
He destacado en letras en negrita el texto que adecua los hechos íntegramente a la figura de
OMISIÓN DE DEBERES DE FUNCIÓN, que reprime el artículo 377° del CP, siendo el caso que el fiscal Ronal Flores
Ñañez, quien tiene a mano la Disposición N° 03 emitida en el CASO 2022-2693-0.
en cuyo considerando quinto 5.1 ilustra “En
cuanto a OMITIR “es dejar de hacer dolosamente el acto al que está obligado por
ley el funcionario, esto es, frente al cual se haya en el deber de actuar”,
por lo que siendo el fiscal responsable del presente caso, menos inteligente
que el fiscal que ha citado del otro caso 2022-2693-0, inferimos que ha dejado
en la impunidad a los funcionarios que OMITIERON dar trámite a lo ordenado por
su superior, NEGÁNDOSE a dar
cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución Directoral Regional N° 0162-2022-GORE-ICA-DRSA/DG.,
por lo que la Disposición emitida en este caso, que decide: “NO
PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra VICTOR
LUIS DONAYRE MORON, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO”
deviene arbitraria, por ser contraria a lo que dispone el artículo 64° del CPP,
que tiene previsto:
“1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones,
Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se
basten a sí mismos, sin remitirse a las
decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”.
De lo que fluye que el fiscal responsable no es
responsable y está utilizando pretextos para dejar en la impunidad a los
codenunciados que no cumplieron con hacer lo que mandó el superior, por lo que
no se puede negar que el fiscal ha prevaricado contra el D. Leg. 52, el NCPP y el
artículo 377° del CP, pues el HECHO
INCONTROVERTIBLE, es que algún funcionario ha omitido sus deberes de función,
en mi agravio, y NO PUEDE QUEDAR IMPUNE. pero no es raro que los fiscales se
muestren dóciles y sumisos ante quien tiene algún poder y se muestran
implacables, hieráticos e insensibles ante los que no tiene plata o el
favoritismo de los fiscales por lo que pierden su aspiración que se respete la
presunción de inocencia y al revés, si el agraviado no goza de sus simpatías,
resuelven en contra de la Constitución, la Ley, el Derecho y la justicia, por
lo que es imposible luchar contra la corrupción, si ésta reina en el MP y en el
PJ, por lo que más del 85% de los peruanos ya no confiamos en este sistema de
justicia y el poder Ejecutivo tiene sobrada razón cuando sostiene que SON
INEFICIENTES para desempeñar su función, por lo que Dios mismo dice;
“Porque ignorando la justicia de Dios, y procurando
establecer la suya propia, no se han sujetado a la justicia de Dios”;(Romanos 10).
1.4 Asimismo el fiscal Ronal Flores Ñañez, contradice
lo que él mismo ha detallado en el considerando 1.4 de la Disposición
impugnada;
“Asimismo, sostiene que mediante oficio N°
191-2024-GORE-ICA-DIRESA-UPER/D.EJEC de fecha 06 de febrero del año 2024, la UE
404 Hospital San Juan de Dios respondió a la fiscalía, que en relación al
recurso de apelación y carta notarial del recurrente no se le dio ningún trámite, además, que de acuerdo al acervo
documentario se ha recibido la aludida resolución y que se ha omitido darle el
trámite que corresponde”
He destacado en letras en negrita el texto que se
adecua perfectamente al delito de OMISIÓN de actos funcionales que el fiscal a
pesar de ser un HECHO real que
merece ser investigado, el fiscal responsable Ronal Flores Ñañez, irresponsablemente
OMITE analizar, para dejar en la impunidad a los denunciados declarando arbitrariamente
“NO
PROCEDE Formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Víctor
Luis Donayre Morón, DENIS JORGE LUCANA ROJAS Y MIRIAM JESSICA JERONIMO”
sin motivar cuáles son las razones para no investigar los hechos denunciados,
que SI corresponde por ser los funcionarios que ejercían la función y
competencia para dar trámite a los documentos exigidos por el superior y que
fueron omitidos para causarme daño. En consecuencia, deviene arbitraria la
Disposición prevaricadora y por ende constituye delito de Omisión de ejercicio
de la acción penal que reprime el artículo 424° del Código Penal, por lo que
tengo legítimo derecho para pedir la elevación de actuados de la Disposición
impugnada a fin de evitar que el fiscal sea denunciado penalmente por los
delitos que ha cometido para dejar en la impunidad a los codenunciados, lo que
me legitima para impugnarla.
1.5 El fiscal también ha omitido investigar el HECHO, que él mismo ha determinado en
el considerando 1.6, que reproduzco:
“1.6 “Finalmente señala que la fiscalía, en la
investigación recaída en el Caso N° 2693-2022, ha dejado establecido que el
Hospital San Juan de Dios recibió la aludida resolución N° 0162-2022 y al no encontrar ningún
trámite en el acervo documentario se derivó a la oficina de personal y esta a
su vez a la secretaria técnica de donde nunca se dio trámite alguno”
Como se ve, el fiscal Ronal Flores Ñañez, ha omitido
investigar el HECHO que tipifica el
artículo 377° del Código Penal, por lo que es innegable la prevaricación
fiscal, para dejar en la impunidad a los codenunciados y deja en evidencia la razón
que tiene el Premier Adrianzén al afirmar que los fiscales tienen que demostrar
EFICIENCIA, en el cumplimiento de sus funciones si quieren que les den más
plata.
1.6 En efecto, respecto a la función fiscal, los
Fiscales tienen la enorme responsabilidad de ser defensores de la legalidad y
de los intereses públicos tutelados por el Derecho. De representar a la
sociedad en las investigaciones y procesos judiciales que tienen a su cargo y
velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la correcta
administración de justicia. Asimismo, asumir la función de prevención del
delito. Si no cumplen esa función, están estafando al Estado cobrando una
remuneración para no hacer aquello por lo que cobran esa remuneración, lo que
técnicamente los convierte en ineficientes y por ende, carecen de autoridad
moral para pedir más dinero del Presupuesto de la República, pues eso significa
cohecho, que el Estado no puede legitimar.
1.7 En el caso concreto, el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ,
no es fiscal responsable de la investigación, sino un fiscal irresponsable, en
el ejercicio de sus funciones por su INEFICIENCIA en ejercer su función fiscal,
conforme a lo que manda el D.Leg. 52 y el D. Leg. 957, para dejar en la
impunidad a funcionarios corruptos, lo que acredita que carece de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir del caso concreto, y su renuncia a cumplir sus
obligaciones previstas en la
Constitución, las leyes penales que reprimen el delito, creyendo que con eso,
ninguna autoridad puede poner en tela de juicio sus limitaciones funcionales y
aferrarse al cargo, lo que significa sumisión al poder político, por lo que no
puede negar su falta de imparcialidad
y en la práctica, acredita que el MP se somete a quienes tienen el poder y con
ello se violan los fines del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal,
el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, ha mal interpretado el artículo 334° inciso 1)
del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a la labor fiscal, para
abogar por los denunciados, como he podido fundamentar de manera
incontrovertible:
1.8 Asimismo el fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, acredita su falta de imparcialidad,
omitiendo sus deberes de función, para dejar en la impunidad a los imputados,
por ignorancia supina de los principios que contiene el artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444, tales como;
♦ 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La
autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y,
en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena
fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo
los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna
regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.
♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del
procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la
finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización
no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a
los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la
finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales
deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de
la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este
principio.
♦ 1.15.
Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información
veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal
que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre
los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se
podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes
con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas
por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones
que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar
arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
♦ 1.17.
Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce
única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista
en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente
el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en
las disposiciones generales o en contra del interés general.
♦ 1.18.
Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a
responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia
del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido
en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las
consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,
1.8 Desde el
momento que el fiscal ha ignorado los principios del procedimiento
administrativo violados por los codemandados, en el procedimiento extra penal,
que ha incidido directamente en la disposición de archivo, de lo que fluye que
la ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se acredita falta
de capacidad del fiscal RONAL FLORES ÑAÑEZ, para cumplir con lo previsto en Artículo
1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público quien tiene como
función principal la defensa de la
legalidad y OMITIÓ hacer indagaciones
para descubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS y cumplir con su función de la carga de
la prueba para descubrir a los autores del delito denunciado, pues la CARTA DE
LA PRUEBA no corresponde a la víctima de los delitos, sino al FISCAL
RESPONSABLE, de lo que fluye que el fiscal ha cometido delito que reprime el
artículo 424° del Código Penal en mi agravio, de lo que fluye que el fiscal
ha omitido su función fundamental y trascendental en pro de la legalidad y los intereses públicos y que
igualmente quedará en la impunidad como tenemos certeza más del 85% de la
población peruana y afirma el Premier Adrianzén..
Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes
de función del fiscal Ronal Flores Ñañez, y la proclividad de ésta para omitir
el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de
infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados, omitiendo
analizar los hechos y la utilidad y pertinencia de los medios probatorios como
elementos de convicción, de lo que se infiere que el fiscal incurre en los
vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en abogado defensor de los
codenunciados Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, lo que
pone de relieve la falta de EFICIENCIA del fiscal Ronal Flores Ñañez para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos cómo se debe
aplicar el D.Leg. 52 y cuál es el rol que le toca desempeñar en el proceso
penal, según el nuevo modelo impuesto por D.Leg. 957, lo que me legitima para
impugnar la Disposición que vulnera las garantías procesales en mi agravio....
2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA
2.1 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política
del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052
– Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del
Ministerio Público promover la acción
penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.
2.2 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo
III del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: “Nadie podrá ser
procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y
fundamento” Y, en el caso concreto, el fiscal aplica dicha ley procesal,
convirtiéndose en abogado defensor de los codenunciados, Denis Jorge Lucana
Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa. Dejándolos en la impunidad sin MOTIVAR las
razones que justifiquen tal aberración fiscal.
2.3 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo IV del Título Preliminar del C.P.P que
prescribe: El Ministerio
Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene
el deber de la carga de la prueba.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad,
indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos
constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado” Ley procesal
que ha violado el fiscal para actuar como abogado defensor de los codenunciados
Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa.
2.4 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 1° del
CPP, que tiene previsto “La
acción penal es pública.1. Su
ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio
Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por
cualquier persona, natural o jurídica. Ley violada por el fiscal ejerciendo
funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam
Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que
justifique la falta de motivación para el efecto,
2.5 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 60° del CPP que prescribe: “1. El Ministerio Público es el
titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la
víctima” Ley violada por el
fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa,
para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de
motivación para el efecto.
2.6 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el Artículo 61° del CPP, que prescribe: “1. El Fiscal actúa en el proceso
penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo,
rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley” Ley violada por el fiscal
ejerciendo funciones de abogado defensor de Denis Jorge Lucana Rojas y
Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente
que justifique la falta de motivación para el efecto,
2.7 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 64° del
D. Leg. 957 que prescribe: 1. El
Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones
en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las
decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”. Ley violada por el fiscal
ejerciendo funciones de abogado defensor de
Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam
Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que
justifique la falta de motivación para el efecto.
2.8 El fiscal Ronal Flores Ñañez, ha vulnerado el artículo 65° del
D. Leg. 957 que prescribe: “1. El Ministerio Público, en la investigación del
delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de
convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como
para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de
garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito” Ley violada por el fiscal
ejerciendo funciones de abogado defensor de
Denis Jorge Lucana Rojas y Miriam
Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que
justifique la falta de motivación para el efecto.
2.9 En coherencia con
las leyes procesales violadas, concluimos que el fiscal Ronal Flores Ñañez ha
vaciado de contenido su propia Ley Orgánica y violado los artículos 1°, 2°
numeral 23) y 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantizan el
derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a
la motivación de las disposiciones fiscales, por lo que estoy legitimado para
intentar, por este medio, la anulación de la disposición arbitraria, en la cual
el fiscal Ronal Flores Ñañez renuncia a la función fiscal utilizando
indebidamente el cargo, para fungir de abogado defensor de los denunciados Denis
Jorge Lucana Rojas y Miriam Jessica Jerónimo Noa, para dejarlos en la
impunidad..
POR LO EXPUESTO:
Al fiscal responsable pido la elevación de actuados
ante el Fiscal Superior
Pisco, 28 de abril de 2025.
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