Expediente : 01184-2021-92-1411-JR-PE-01
Especialista : Eyver Valencia Merino
Escrito : 02
Sumilla : APELACION
Resolución N°02
AL JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE
PISCO
MANUEL
ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA, reo
en cárcel con casilla
electrónica SINOE N°166540, correo electrónico derygonzales2023@gmail.com con
el debido respeto me presento y digo:
PETITORIO:
Que habiendo solicitado Conversión Automática DE CONDENA a una Pena Alternativa,
.amparada EN lo estipulado en EL D.L. N° 1300 y N° 1585 y modificatorias, habiendo acreditado que no tengo deuda alimentaria pendiente de pago, y
no mantener deuda penal ni civil pendiente de pago; constando en autos que el
juzgado de manera arbitraria mediante Resolución N° 2 de fecha 21 de abril del
2025 DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud
de CONVERSIÓN DE PENA, utilizando como pretextos para torcer el derecho en una
recta administración de justicia, la discrecionalidad que fluye de la lectura
del considerando TERCERO: de la impugnada que decide; “Notificado lo resuelto al recurrente a través de su defensa técnica el
dia dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en su casilla electrónica vencido
en exceso el plazo que le fue concedido,
este a hecho caso omiso al requerimiento
judicial, demostrando su desinterés en la prosecución de su petitorio. Por
tales fundamentos, de conformidad con la normatividad legal ya glosadas, el
segundo juzgado unipersonal de Pisco; Resuelve; DECLARAR IMPROCEDENTE LA
SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE PENA” por lo que tal abuso de derecho en mi
agravio, me legitima para presentar apelación contra dicha Resolución, con la
esperanza que el Superior la ANULE, por los siguientes fundamentos;
1.-
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
La Resolución N° 2 viola todas
las garantías procesal que garantiza la Constitución, desde el artículo 1° que
garantiza mi derecho a la Defensa, hasta el artículo 139° numerales 3) 5) y 14)
de la citada Constitución, como fundamentaré analizando los errores de HECHO y
de DERECHO que contiene la mencionada Resolución N° 2.
2.
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCION N° 2
2.1 El juez, arbitrariamente
viola el derecho a la TUTELA PROECSAL EFECTIVA, impidiendo que ejerza mis
derechos sus derechos fundamentales de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna
de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal, desde el momento que afirma que se me ha notificado en la
casilla del abogado defensor, a conciencia que las notificaciones en materia
penal siempre se notifican mediante cédula, conforme a lo que dispone la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 096 - 2006 - CE –
PJ, con la finalidad que los abogados puedan darnos a conocer las RESOLUCIONES
QUE CORRESPONDEN AL DERECHO DE LOS REOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD, y es IMPOSIBLE
QUE PUEDAN LLEVAR CELULARES O LAPTOPS, para darnos a conocer el contenido de lo
que llega a las casillas o correos de los mismos, con lo que dicha omisión de
NOITIFICAR MEDIANTE CÉDULA, viola la posibilidad de que pueda ejercer mi
DEFENSA.
2.2 De lo expuesto, queda en
evidencia que el juez obra en represalia por haber sido demandado en proceso
constituicional de HABEAS CORPUS, en su contra, por los abusos que se comete en
mi agravio y que no ampara el artículo 103° de la Constitución, por lo que ha
perdido IMPARCIALIDAD y obra con odio contra mi persona, tomando decisiones arbitrarias,
que fluye de su resistencia a SOMETERSE A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES
PENALES, lo que redunda en el resultado del proceso en mi agravio.
2.3 De los errores de hecho
enunciados, fluye otro gravísimo error, cual es considerar que al haberse
resuelto un incidente, con resolución firme, ese incidente tenga autoridad de
cosa juzgada y haya decidido con evidente discrecionalidad y abuso del poder,
que al haber resuelto un incidente de conversión de la pena, es imposible que
pueda presentarse otro incidente, luego de haber cumplido con el pago total de
la deuda alimenticia y de la reparación civil, lo que evidentemente constituye
delito de abuso de autoridad y de omisión de los deberes de función, en mi
agravio, lo que me legitima para apelar la resolución arbitraria que me causa
grave perjuicio en mi derecho humano a la LIBERTAD PERSONAL y resuelve en
contra de los fines que dieron motivo a la expedición del D. Leg. 1300 y sus modificatorios.
2.4 El Juzgador tiene
conocimiento por haber radicado competencia, que vengo cumpliendo una condena injusta
dispuesta en el expediente N° 1184-2021-93 habiendo acreditado la cancelación total del penal
y civil al momento de solicitar mi primera conversión de pena que fuera admitida
mediante Resolución N°01 de fecha 19 de octubre del año 2023 por lo que se
dispuso mi libertad y salí del penal, siendo el caso que de pronto mediante
Resolución N° 2, su juzgado, en dicho expediente N° 1184-2021-93 anuló
la Resolución N° y volvió a ordenar la privación de mi libertad, por lo que ya
me parece que obra con profundo odio hacia mi persona gratuitamente,
2.5 El asunto es que en el
segundo considerando de la Resolución N 2 apelada, el juez dice;
“Del análisis de lo actuado, fluye que con fecha 3 de marzo de 2025 el
sentenciado recurrente acude a esta judicatura solicitando la conversión de
pena: petitorio que al ser sometido al control de inadmisibilidad dio lugar a
la resolución N° 1 de fecha 13 de marzo de 2025, por lo que se le concede al
solicitante el plazo de tres días para que cumpla con acreditar haber cancelado
la deuda contraída al interior del proceso penal signado con el número 991-2023-38; asimismo como acreditar estar al día en la mensualidad alimenticia
(ámbito civil) como lo exige el artículo 4 inciso e) del Decreto Legislativo
1300 bajo expreso apercibimiento de declararse improcedente su petitorio y
ordenarse su archivamiento definitivo en caso de incumplimiento,”
Sin embargo el juez no
motiva razonablemente cuál es la razón para citar el expediente 991-2023-38 de lo que fluye que tal
cita, no es más que un pretexto para justificar su denegación de justicia, pues
lo que se resuelve en un incidente NO TIENE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y por
ende, el justiciable puede presentar cuantas veces quiera un recurso en defensa
de sus derechos, por lo que el juez no puede negar la VIOLACIÓN DE LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, y nadie puede negar que la resolución que deniega un nuevo
pedido, sustentado en un incidente resuelto y archivado, para impedir que pueda
acceder a los tribunales de justicia, tapándose los oídos para no escuchar mis
nuevos argumentos, emitiendo una resolución que NO ESTÁ ARREGLADA A DERECHO, lo
que me legitima para impugnar la Resolución que deniega justicia.
2.6 Afirmo que el juez ni
siquiera se ha molestado en oír los argumentos de mi SOLICITUD DE CONVERRSIÓN
DE PENA, violando no solo la TUTELA PROCESAL EFECTIVA (no oir), sino que también está violando los
derechos a la DEFENSA y a la MOTIVACIÓN , por cuanto en la parte considerativa
ha vaciado de contenido el D.Leg. 1300, que exige al juez, que para su concesión
TIENE QUE VERIFICAR QUE LAS PENSIONES ESTÉN PAGADAS EN SU TOTALIDAD, así como
la REPARACIÓN CIVIL y en tal sentido constituye un ABUSO DEL DERECHO, que el
juez no mencione para nada su opinión respecto a mi afirmación que con la Resolución N° 13 de fecha 29 de setiembre 2023
emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria –Pisco en este
expediente N°01184-2021-92-1411-JR-PE-01 declaró CANCELADA Y/O CUMPLIDA LA
DEUDA PENAL en la suma de S/.10,761.50 nuevos soles; siendo el mismo
Juzgador quien tiene conocimiento de los actos irregulares y falsa declaración
en juicio por parte de la demandante y defensa técnica delito comprobado en las
grabaciones de audiencia de fecha 30 de octubre 2023; 14 de marzo del 2025 y 21
de marzo del 2025 que confirman la cancelación total del expediente 991-2023-38,
lo que me permite suponer que existe COLUSIÓN del juez con la supuesta
agraviada, PARA PRIVARME DE MI LIBERTAD SIN RAZÓN, lo que me legitima para
IMPUGNAR la resolución que deniega justicia,.
3. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
IMPUGNADA:
Amparo
mi pretensión en las siguientes normas:
3.1.
Constitución Política del Perú, Articulo 2.-
23) y 24) y 138° y 139°
3.2.
Artículo 284° del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
3.3.
Literal d) del articulo 150° del Código
Procesal Penal
3.4.
Decreto Legislativo N°1300 QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR PENAS ALTERNATIVAS, EN EJECUCIÓN
DE CONDENA
3.5.
Conversión especial de
penas modificado por D. Leg.
1514
3.6. Decreto Legislativo N°1585 Legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de LOS ESTABLECIMIENTOS penitenciarios PARA LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITO DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR Y MODIFICATORIAS
POR LO TANTO:
A|
Juzgado solicito conceder el recurso de
APELACIÓN y elevar los autos ante el Superior donde espero alcanzar la NULIDAD
de la RESOLUCION N°02, que me causa
agravios.
Pisco, 25 de abril del 2025
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