viernes, 25 de abril de 2025

MODELO APELACION AUTO DENIEGA CONVERSIONDE PENA DL 1300

 Expediente   : 01184-2021-92-1411-JR-PE-01

Especialista  : Eyver Valencia Merino

                                                 Escrito          : 02   

                                               Sumilla         : APELACION Resolución N°02

                                                                        

AL JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE PISCO

 

MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA, reo en cárcel  con casilla electrónica SINOE N°166540, correo electrónico derygonzales2023@gmail.com con el debido respeto me presento y digo:

                      PETITORIO:

                                       Que habiendo solicitado Conversión  Automática DE CONDENA a una Pena Alternativa, .amparada EN lo estipulado en EL D.L. N° 1300 y N° 1585 y modificatorias, habiendo acreditado que no tengo deuda alimentaria pendiente de pago, y no mantener deuda penal ni civil pendiente de pago; constando en autos que el juzgado de manera arbitraria mediante Resolución N° 2 de fecha 21 de abril del 2025 DECLARA IMPROCEDENTE  la solicitud de CONVERSIÓN DE PENA, utilizando como pretextos para torcer el derecho en una recta administración de justicia, la discrecionalidad que fluye de la lectura del considerando TERCERO: de la impugnada que decide; “Notificado lo resuelto al recurrente a través de su defensa técnica el dia dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en su casilla electrónica vencido en exceso el plazo  que le fue concedido, este a hecho caso omiso  al requerimiento judicial, demostrando su desinterés en la prosecución de su petitorio. Por tales fundamentos, de conformidad con la normatividad legal ya glosadas, el segundo juzgado unipersonal de Pisco; Resuelve; DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE PENA” por lo que tal abuso de derecho en mi agravio, me legitima para presentar apelación contra dicha Resolución, con la esperanza que el Superior la ANULE, por los siguientes fundamentos;

                                       1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

                                       La Resolución N° 2 viola todas las garantías procesal que garantiza la Constitución, desde el artículo 1° que garantiza mi derecho a la Defensa, hasta el artículo 139° numerales 3) 5) y 14) de la citada Constitución, como fundamentaré analizando los errores de HECHO y de DERECHO que contiene la mencionada Resolución N° 2.

                                       2. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCION N° 2

                                       2.1 El juez, arbitrariamente viola el derecho a la TUTELA PROECSAL EFECTIVA, impidiendo que ejerza mis derechos sus derechos fundamentales de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, desde el momento que afirma que se me ha notificado en la casilla del abogado defensor, a conciencia que las notificaciones en materia penal siempre se notifican mediante cédula, conforme a lo que dispone la  RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 096 - 2006 - CE – PJ, con la finalidad que los abogados puedan darnos a conocer las RESOLUCIONES QUE CORRESPONDEN AL DERECHO DE LOS REOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD, y es IMPOSIBLE QUE PUEDAN LLEVAR CELULARES O LAPTOPS, para darnos a conocer el contenido de lo que llega a las casillas o correos de los mismos, con lo que dicha omisión de NOITIFICAR MEDIANTE CÉDULA, viola la posibilidad de que pueda ejercer mi DEFENSA.

                                       2.2 De lo expuesto, queda en evidencia que el juez obra en represalia por haber sido demandado en proceso constituicional de HABEAS CORPUS, en su contra, por los abusos que se comete en mi agravio y que no ampara el artículo 103° de la Constitución, por lo que ha perdido IMPARCIALIDAD y obra con odio contra mi persona, tomando decisiones arbitrarias, que fluye de su resistencia a SOMETERSE A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES PENALES, lo que redunda en el resultado del proceso en mi agravio.

                                       2.3 De los errores de hecho enunciados, fluye otro gravísimo error, cual es considerar que al haberse resuelto un incidente, con resolución firme, ese incidente tenga autoridad de cosa juzgada y haya decidido con evidente discrecionalidad y abuso del poder, que al haber resuelto un incidente de conversión de la pena, es imposible que pueda presentarse otro incidente, luego de haber cumplido con el pago total de la deuda alimenticia y de la reparación civil, lo que evidentemente constituye delito de abuso de autoridad y de omisión de los deberes de función, en mi agravio, lo que me legitima para apelar la resolución arbitraria que me causa grave perjuicio en mi derecho humano a la LIBERTAD PERSONAL y resuelve en contra de los fines que dieron motivo a la expedición del D. Leg. 1300 y sus  modificatorios.

                                       2.4 El Juzgador tiene conocimiento por haber radicado competencia, que vengo cumpliendo una condena injusta dispuesta en el expediente N° 1184-2021-93  habiendo acreditado la cancelación total del penal y civil al momento de solicitar mi primera conversión de pena que fuera admitida mediante Resolución N°01 de fecha 19 de octubre del año 2023 por lo que se dispuso mi libertad y salí del penal, siendo el caso que de pronto mediante Resolución N° 2, su juzgado, en dicho expediente N° 1184-2021-93   anuló la Resolución N° y volvió a ordenar la privación de mi libertad, por lo que ya me parece que obra con profundo odio hacia mi persona gratuitamente,

                                       2.5 El asunto es que en el segundo considerando de la Resolución N 2 apelada, el juez dice;

Del análisis de lo actuado, fluye que con fecha 3 de marzo de 2025 el sentenciado recurrente acude a esta judicatura solicitando la conversión de pena: petitorio que al ser sometido al control de inadmisibilidad dio lugar a la resolución N° 1 de fecha 13 de marzo de 2025, por lo que se le concede al solicitante el plazo de tres días para que cumpla con acreditar haber cancelado la deuda contraída al interior del proceso penal signado con el número 991-2023-38; asimismo como acreditar estar al día en la mensualidad alimenticia (ámbito civil) como lo exige el artículo 4 inciso e) del Decreto Legislativo 1300 bajo expreso apercibimiento de declararse improcedente su petitorio y ordenarse su archivamiento definitivo en caso de incumplimiento,”

Sin embargo el juez no motiva razonablemente cuál es la razón para citar el expediente 991-2023-38 de lo que fluye que tal cita, no es más que un pretexto para justificar su denegación de justicia, pues lo que se resuelve en un incidente NO TIENE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y por ende, el justiciable puede presentar cuantas veces quiera un recurso en defensa de sus derechos, por lo que el juez no puede negar la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y nadie puede negar que la resolución que deniega un nuevo pedido, sustentado en un incidente resuelto y archivado, para impedir que pueda acceder a los tribunales de justicia, tapándose los oídos para no escuchar mis nuevos argumentos, emitiendo una resolución que NO ESTÁ ARREGLADA A DERECHO, lo que me legitima para impugnar la Resolución que deniega justicia.

                                       2.6 Afirmo que el juez ni siquiera se ha molestado en oír los argumentos de mi SOLICITUD DE CONVERRSIÓN DE PENA, violando no solo la TUTELA PROCESAL EFECTIVA  (no oir), sino que también está violando los derechos a la DEFENSA y a la MOTIVACIÓN , por cuanto en la parte considerativa ha vaciado de contenido el D.Leg. 1300, que exige al juez, que para su concesión TIENE QUE VERIFICAR QUE LAS PENSIONES ESTÉN PAGADAS EN SU TOTALIDAD, así como la REPARACIÓN CIVIL y en tal sentido constituye un ABUSO DEL DERECHO, que el juez no mencione para nada su opinión respecto a mi afirmación que con la  Resolución N° 13 de fecha 29 de setiembre 2023 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria –Pisco en este expediente N°01184-2021-92-1411-JR-PE-01 declaró CANCELADA Y/O CUMPLIDA LA DEUDA PENAL en la suma de S/.10,761.50 nuevos soles; siendo el mismo Juzgador quien tiene conocimiento de los actos irregulares y falsa declaración en juicio por parte de la demandante y defensa técnica delito comprobado en las grabaciones de audiencia de fecha 30 de octubre 2023; 14 de marzo del 2025 y 21 de marzo del 2025 que confirman la cancelación total del expediente 991-2023-38, lo que me permite suponer que existe COLUSIÓN del juez con la supuesta agraviada, PARA PRIVARME DE MI LIBERTAD SIN RAZÓN, lo que me legitima para IMPUGNAR la resolución que deniega justicia,.

                                       3. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA IMPUGNADA:

                                       Amparo mi pretensión en las siguientes normas:

3.1.     Constitución Política del Perú, Articulo 2.- 23) y 24) y 138° y 139°

3.2.     Artículo 284° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

3.3.     Literal d) del articulo 150° del Código Procesal Penal

3.4.     Decreto Legislativo N°1300  QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR PENAS ALTERNATIVAS, EN EJECUCIÓN DE CONDENA

3.5.     Conversión especial de penas modificado por D. Leg. 1514

3.6.     Decreto Legislativo N°1585 Legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de  LOS ESTABLECIMIENTOS penitenciarios PARA LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITO DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR Y MODIFICATORIAS 

                                                 POR LO TANTO: 

                                                 A| Juzgado  solicito conceder el recurso de APELACIÓN y elevar los autos ante el Superior donde espero alcanzar la NULIDAD de la  RESOLUCION N°02, que me causa agravios.

Pisco, 25 de abril  del 2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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