lunes, 28 de abril de 2025

MODELOELEVACION ACTUADO POR INEFICIENCIA FISCAL QUE IGNORA QUÉ ES USURPACION Y POSESIÓN Y DEJA IMPUNE DELITO

 CARPETA FISCAL: 2106024501-2022-4707-0

FISCAL RESPONSABLE: LLEREN ROJAS  MARTHA YOVANA

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

 AL PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHINCHA.

DAVID OSCAR AURIS SANCHEZ, en la denuncia contra LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y OTROS, por delito de USURPACIÓN AGRAVADA Y OTRO y contra Edgar Pedro Carbajal Valenzuela por el presunto delito de Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles. dice:  

Que, habiendo sido notificado el 22 de abril de 2025, con la DISPOSICIÓN Nº 02, de fecha 6 de marzo de 2025 que dispone PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en las modalidades de USO DE DOCUMENTO FALSO; delito Contra el Patrimonio-Usurpación en la modalidad de FORMAS AGRAVADAS DE USURPACIÓN, y contra EDGAR PEDRO CARBAJAL VALENZUELA por el presunto delito Contra La Administración De Justicia en la modalidad de OTORGAMIENTO ILEGÍTIMO DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES; en agravio de DAVID OSCAR AURIS SANCHEZ” al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

 

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

1.1 La fiscal contradice sus propios dichos que contiene la impugnada y por su exceso de discrecionalidad le da la razón al Premier Adrianzén cuando sostiene que son ineficientes para ejercer sus funciones, al haber violado su obligación de someterse a la Constitución y la Ley específicamente su Ley Orgánica, incurriendo en prevaricato al tergiversar la verdad y afectar mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa y mi derecho a la motivación, dejando incontestado el HECHO que contiene el considerando “TERCERO: EXPOSICIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA DENUNCIA” por lo que la decisión fiscal acredita la falta de capacidad parta interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, violando la Ley N° 30483, para dejar en la impunidad a los denunciados, incumplimiento sus funciones que impone su propia Ley Orgánica aprobada por D.Leg, 52, que en este caso el fiscal ha abrogado despóticamente para favorecer a los codenunciados LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, sabrá Dios por qué razones crematísticas,

1.2 En efecto, para dejar en la impunidad a los codenunciados LILIA JUANA ROJAS MARCOS Y MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, la fiscal ha utilizado como pretexto, lo que se lee en el numeral QUINTO: “FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICION FISCAL” que acredita que la fiscal tomó la decisión “a priori” de archivar el caso para dejar en la impunidad a los codenunciados, pues en lugar de ANALIZAR HECHOS, para recabar elementos de convicción, prefiere eludir sus deberes impuestos en el D. Leg. 52 como se advierte de la lectura del considerando que sirve de pretexto para emitir la decisión arbitraria que deja en la impunidad a los autores de los delitos denunciados, como se lee:.

5.1.- De acuerdo al inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal, "si el Fiscal considera que el HECHO denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Es decir, el Fiscal Provincial o Adjunto Provincial encargado del Despacho, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de las actuaciones, cuando: a) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho denunciado no está previsto como delito o no se adecua a la conducta típica descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas de justificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho denunciado. b) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando en el hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (excusa absolutoria). c) En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la acción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78° del Código Penal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, amnistía, cosa juzgada, derecho de gracias).

De la lectura de tales proposiciones queda acreditada la voluntad dolosa de la fiscal Martha Yovana Llerén Rojas, utiliza pretextos para decidir a priori dejar en la impunidad a los denunciados, no se sabe motivada por qué intereses personales, que dan la razón al Premiar Adrianzén cuando cuestiona la labor de los fiscales. Cuya ineficiencia se acredita con lo que se lee en el considerando 5.2.    

5.2.- Asimismo, el inciso 1 del artículo 336° del Código Procesal Penal establece como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la presencia de "indicios reveladores de la existencia de un delito", Por lo que, realizando una interpretación contrario sensu del inciso 1 del artículo 336° del referido Código, si tenemos un caso en el cual, existencia de haberse desarrollado la ir Investigación preliminar, no se advierte la existencia de indicios reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado configura delito, V no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo definitivo de las investigaciones, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no es factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la minima posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la comisión del delito y la vinculación del denunciado con los mismos.

Estas proposiciones sacadas de contexto, dejan en evidencia que la fiscal Martha Yovana Llerén Rojas es tan ineficiente en el ejercicio de sus funciones, que se CONTRADICE A SÍ MISMA, lo que se puede verificar contrastando lo antes dicho, con lo que afirma en el considerando II de su propia Disposición; que reproduzco para que se pueda mejor resolver;

“PRIMERO: DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO” Es de señalarse que, en la introducción del nuevo proceso penal en nuestro sistema jurídico, el Ministerio Público tiene una decisiva intervención, pues conforme al artículo 159° de la Constitución Política del Estado Peruano, le corresponde el ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos y representar en estos procesos a la sociedad. Por lo que, en consecuencia, de esa función, le corresponde también a los que integran, conforme al artículo 14 de su Ley Orgánica y articulo IV del título Preliminar del Código Procesal Penal, aportar la carga de la prueba, actuado con objetividad, indagando los HECHOS constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia el imputado. De allí, que la función del Ministerio Publico es netamente requirente o postulante, y que para tal efecto deberá llevar a cabo la investigación con el objeto de reunir los elementos indiciarios, de convicción o medios de prueba necesarios para sustentar la pretensión”.

He destacado en letras grandes y en negrita, la ineficiencia de la fiscal para ejercer sus funciones conforme a lo que ella misma ha precisado y que luego, nomás, ha olvidado, para utilizar pretextos AJENOS A LOS HECHOS QUE LE CORRESPONDE INVESTIGAR, CONFORME A LA DEFICNINIÓN TÉCNICA DEL DELITO, y se dedica a UTILIZAR PRETEXTOS, RECURRIENDO A LA DOCDTINA Y EJECUTORIAS, PARA ELUDIR SU OBLIGACIÓN QUE ELLA MISMA HA PRECISADO, Y CUYA OMISIÓN PARA DEJAR EN LA IMPUNIDAD A LOS DENUNCIADOS, HA SIDO DETERMINANTE PARA VICIAR DE NULIDAD LA DISPOSICIÓN FISCAL ARBITRARIA. 

En efecto, lejos de cumplir con lo que manda la Constitución y la Ley Orgánica del MP  la fiscal se aleja totalmente de lo que ella afirmó en el Considerando II, para sustentar su decisión arbitraria en lo que podemos leer del considerando 5.3:

5.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su doctrina jurisprudencial ha determinado que el grado de discrecionalidad atribuido al Fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el Juez Penal se encuentran sometidos a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas vagas e infundadas de una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas carentes de toda fuente de legitimidad y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; en virtud de la interdicción de la arbitrariedad tal como lo señala la (STC N °6167-2005 HC/TC). En consecuencia, la investigación del delito exige la concurrencia de 02 elementos esenciales: 1) Que exista una causa probable; y, 2) Una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal (STC.5228-2006-HC).

He destacado en letras en grande y en negrita, los criterios emanados del TC, para dejar en evidencia que la fiscal Martha Yovana Llerén Rojas, no tiene capacidad para interpretar y razonar sobre lo que ella misma dice, pues, con sus propias palabras, ha dejado acreditado que la DISPOSICIÓN IMPUGNADA, se ha emitido en contradicción con las acciones fiscales que proscriben: a) actividades caprichosas vagas e infundadas de una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas carentes de toda fuente de legitimidad y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; en virtud de la interdicción de la arbitrariedad tal como lo señala la STC N °6167-2005 HC/TC Por lo que resulta imposible negar que la investigación del delito denunciado, exige que la fiscal cumpla con EMITIR PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS, sometiéndose a lo que afirmó en el CONSIDERANDO II, respecto a la concurrencia de 02 elementos esenciales: 1) Que exista una causa probable; y, 2) Una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal, por lo que no es posible negar la arbitrariedad de la Disposición que me faculta para solicitar la elevación de actuados, pues es evidente que la fiscal ignora lo que significa posesión y por ello, tergiversa la verdad, para dejar en la impunidad a los imputados. Este es un caso emblemático que nos demuestra cómo es que la falta de imparcialidad de los fiscales, que toman decisiones a priori, es lo que origina la INEFICIENCIA de los fiscales, pues ya no prestan oídos a los justiciables y con eso violan la Constitución, el D.Leg. 957 y el D Leg.52, lo que me legitima para impugnar la disposición arbitraria.

1.3 Afirmo que la Disposición es arbitraria, por lo que se dice en el numeral 2.2 de su parte considerativa, que transcribo;

“2.2.- El actual Código regula la facultad del Fiscal de archivar la investigación cuando los hechos denunciados no constituyen delito (extremo que no ha sido ni probado ni motivado, pues la fiscal no ha emitido ningún pronunciamiento en relación con el principio de TIPICIDAD) no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la ley penal, taxativamente se establece en el numeral 1 del artículo 334°de este Código Adjetivo. "Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, (extremo que tampoco ha sido motivado por la fiscal, violando el principio de la prueba)  no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado."

Como puede verse, de la simple lectura de lo dicho por la fiscal, es evidente que existe una toma de decisión apriorística, para dejar en la impunidad a los denunciados, pues no existe valoración probatoria, sino tergiversación de los medios probatorios, para tal efecto, lo que me legitima para impugnar la decisión arbitraria.

En efecto, de la lectura de dicho considerando, fluye que la FISCAL responsable, no archivó este caso considerando que no se ha cometido el delito denunciado, sino en base a criterios doctrinales o jurisprudenciales, con lo cual al fiscal ha resuelto como si fuera el abogado defensor de los imputados, o. el juez de juicio oral, omitiendo sus deberes de función, esto es INVESTIGAR LOS HECHOS pues el fiscal no tiene competencia para juzgar, sino solo y únicamente PARA DENUNCIAR ante la simple sospecha de un delito en base a la TIPICIDAD, y por eso es que el proceso penal deja en manos de los jueces analizar si hubo antijuridicidad o culpabilidad de lo que fluye que la Disposición impugnada es ARBNITRARIA y me legitima para pedir elevación de actuados, donde espero que el Superior, con mejor conocimiento de la función de los fiscales, la anule por su evidente violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa  y a la MOTIVACIÓN de las disposiciones fiscales.

Con el fin de acreditar que la fiscal no ha resuelto en base a un análisis de los HECHOS, sino apoyada en suposiciones que emergen de errores sustanciales, y en suposiciones gratuitas, como es de verse de la lectura del numeral 2.3 de la Disposición impugnada que reproduzco;

2.3.- Esta facultad, también es planteada por la doctrina, y el derecho comparado, el jurista español Vicente Gimeno Sendra, resalta el artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal  de España. etc:

Lo dicho por la fiscal acredita la falata de OBJETIVIDAD Y AFECDTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues en el ordenamiento jurídico peruano, NO EXISTEE derecho comparado y menos remisión a la DOCDTRINA, como fuentedel Derecho Penal, antes, por el contrario, nuestro ordenamiento penal proscribe la analogía, como muy bien lo tiene establecido el artículo III del Codigo Penal que la fiscal ha revelado ignorar por completo para dejar en la impunidad a los denunciados, a sabiendas que NI LA DOCTDRINA NI LA JURISPRUDENCIA SE REFIEREEN A LOS HECHOS QUE SE DEBE ANALIZAR PARA DENUNCIADR UN DELITO, con lo que se deja en evidencia cómo es que los fiscales están tan desubicados en el ejercicio de sus funciones que mezclan papas con camotes con total indiferencia, por lo que no pueden negar que actúan con total INEFICIENCIA en el ejercicio de sus funciones, como critica el Poder Ejecutivo.

En el caso concreto, la fiscal MARTHA YOVANA LLEREN ROJAS ha eludido el ejercicio de sus funciones, omitiendo denunciar el delito, apoyándose en hechos, pruebas y fundamentos que no existen en el ordenamiento jurídico peruano, sino en una película de Cantinflas (Ahí está el Detalle) en la cual se parodia un juicio para hacer reír, tergiversando el contenido de un juicio oral que se desprende de las siguientes aberraciones jurídicas que contiene la Disposición que paso a enunciar:

“SEXTO: [ANALISIS DEL HECHO OBJETO DE DENUNCIA Y PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD O NO DEL INVESTIGADO]  6.1.- Que, para calificar la presente denuncia, debemos partir por identificar el hecho concreto en el que versa la misma, etc (sin embargo la fiscal no hace ninguna labor analítica en dicho sentido).

6.2.- Al respecto, los fundamentos en los que versa la presente investigación, se aprecian que David Oscar Auris Sánchez sindica a Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama el presunto delito de Uso de Documento falso y Usurpación en la modalidad de Formas agravadas de usurpación; y contra Edgar Pedro Carbajal Valenzuela por el presunto delito de Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles; información que este Ministerio Público, a efectos de continuar con la presente investigación, previamente deberá determinar el grado de corroboración objetiva del hecho denunciado etc.” Sin embargo la fiscal no ha realizado ninguna actividad objetiva en ese sentido)

ello mediante otros elementos periféricos que doten a la noticia criminal de certeza; así las cosas, serán considerados como pruebas válidas de cargo en el curso del proceso penal todo acto de investigación que cuente con suficiente aptitud probatoria que genere certeza al ser valorado junto a otros elementos periféricos, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005 (empero la fiscal no ha realizado ninguna actividad en tal sentido).

“siendo las garantías de certeza las siguientes: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, por ende le nieguen aptitud para generar certeza; ii) Verosimilitud, que no sólo incida en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; iii) Persistencia en la Incriminación, la misma que debe ser coherente y sólida; ello significa que la declaración de la víctima no sólo debe ser verificable por circunstancias objetivas y ha de ser creíble desde el punto de vista de las reglas de la experiencia, sino que ha de ser regular y permanente en el tiempo, sin albergar contradicciones internas esenciales”

Los dichos de la fiscal son incongruentes con la función propia de los fiscales que determina la propia fiscal en el considerando III de la Disposición impugnada, por lo que estoy legitimado para solicitar la elevación de actuados, por la evidente transgresión de la función fiscal, que los hace INEFICIENTES, como acusa el Poder Ejecutivo,

“6.4.- En razón a ello, se tiene que, acorde a la denuncia formulada contra la persona de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama por el presunto delito Formas agravadas de usurpación, el agraviado aduce ser posesionario del predio denominado "Agropecuaria Granja Santo Domingo", ubicado en prolongación avenida Manuel F. Bogardus, Pampa de Noco-carretera a Chavin en el distrito de Pueblo Nuevo, con un área de 62144.11 m2, el cual lo viene ejerciendo desde hace cuarenta años, que el 15 de setiembre de 2022 los investigados, Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, ingresaron a su predio de manera violenta y le manifestaron que eran los propietarios, ya que contaban con título otorgado por el PRETT, e intentaron despojarle de su posesión, lugar donde tiene instalada una granja de gallinas y producción de huevos, con un almacén donde elabora alimentos para sus aves, además, cuenta con una casa, lugar donde vive, sin embargo, durante la investigación preliminar no ha adjunta documental idónea que acredita posesión (He destacado en letras en negrita cómo es que la fiscal manifiesta su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, que se deja en evidencia su ignorancia supina de lo que significa POSISIÓN y que la POSESIÓN no se acredita con documentos sino que es una CUESTIÓN DE HECHO, que nada tiene que ver con la documentación dominial, sino que se acredita con la comprobación de HECHO de la POSESIÓN, o la TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE, y esa ignorancia de la definición de la palabra POSESIÓN, ha indicido directamente en la IMPUNIDAD DE LOS DENUNCIADOS, por lo que la falta de conocimiento del diccioinarioi jurídico de la fiscal me causa grave agravio a los derechos constitucionales de tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones, por lo que tengo legítjoo derecho a pedir la elevación de actuados, en donde el fiscal superior, con mejor conocimiento del lenguaje y de la función fiscal, anulará la Disposición que ignora lo que es POSESIÓN, Sigamos analizando los vicios o corruptelas en que ha incurrido la fiscal para dejar en la impunidad a los denunciados;

…, en vista que ha adjuntado las siguientes documentales: el Certificado de Posesión 2010 N. 000272, de fecha 23 de diciembre de 2010, a nombre de Domingo Oscar Auris Pariona, sobre el predio ubicado en prolongación avenida Manuel F. Bogardus, Pampa de Ñoco - carretera a Chavín en el distrito de Pueblo Nuevo, con un área de 62144.11 m2; empero, dicha constancia no se encuentra a nombre del agraviado, (Con lo que se acredita que la fiscal no sabe ni papa de lo que es el derecho hereditario, ni de las formas como se transmite la POSESIÓN) no corresponde al área ni al predio denominado "Las Tres Marías", (tergiversando la verdad, pues tal nombre identifica el terreno que ha sido USURPADO)  además, dicha documental es de larga data y fue emitida muchos años antes del presunto hecho, (con lo cual la fiscal demuestra supina ignorancia de lo que significa medios probatorios y cuál es el objeto de la prueba documental)  la misma que solo nos determinaría que en diciembre de 2010, Domingo Oscar Auris Pariona vendría ejerciendo posesión en el predio que se describió; (con lo que se demuestra que la fiscal ignora supinamente lo que significa medio probatorio) En consecuencia no puede negar que ha violado el principio de PRUEBA de tan abundante acervo probatorio    

, en segundo lugar adjuntó la Resolución N. 0517-G/MDPN-2011, de fecha 13 de abril de 2011, donde la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, inscribe en el registro de catastro urbano el inmueble ubicado en prolongación Manuel F Vega S/N, Pampa de Noco- carretera a Chavin, distrito de Pueblo Nuevo, a favor de Domingo Oscar Auris Pariona y Rosario Marcelina Sanchez Sarria, etc.”

Afirmación fiscal que acredita la falta de IMPARCIALIDAD y COLUSIÓN de la fiscal con la parte denunciante, pues por imperio de la ley, LA CARGA DE LA PRUEBA NO CORRESPONDE A LOS AGRAVIADOS, SINO AL MINISTERIO PUBLICO, DE LO QUE FLUYE LA INFEFICIENCIA de los fiscales para cumplir con lo que manda su ley orgánica, la Constitución y el nuevo Código Procesal Penal, lo quie me legitima para pedir la elevación de actuados,

La fiscal, para eludir su obligación de investigar y denunciar los delitos, aduce;

“6.5.- Que, de lo vertido por el agraviado no se cumple con la segunda garantía: ii) Verosimilitud, que no sólo incida en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, dado que si bien ha indicado que en el lugar existe granjas y un inmueble, donde venia ejerciendo actos posesorios, más no ha determinado la preexistencia de los mismos ni posesión previa, mucho menos el agraviado ha precisado los presuntos testigos del hecho ni documental, como inspección, fotografías, vídeos u otros,  que nos determine que los investigados ingresaron a su predio de forma violenta el 15 de setiembre de 2022, dado que indicó en su declaración en sede fiscal que el mencionado día tumbaron su lindero. Por consiguiente, al no existir documental que acredite que el agraviado etc. con lo que se acredita que la FISCAL VIOLA SU OBLIGACIÓN DE CORRES CON LA CADRGA DE LA PRUEBAM Y ACREDIT ASU INEFICIENCIA EN LA FUNCIÓJIN FISCAL, lo que me faculta a pedir la elevación de actuados, pues dicha Disposición se sustenta en INFRENCIAS INCORRECTAS, PUES NO SE SABE CÓMO ES QUE LA FISCAL LLEGA A AFIRMAR TANTAS INCHONGRUENCIAS, QUE DEJAN EN LA IMPUNIDAD A LOS DENUNCIADOS,,

Igualmente resulta incongruente la conclusión fiscal

“Lo que si se desprende, es que nos encontraríamos ante un conflicto relacionado a la propiedad y a la posesión de un predio, desconociéndose si sea parte del predio otorgado a favor de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama a través del Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas N. 042-2021-GORE-ICA/PRET, o si existe alguna superposición de áreas siendo ello así, ambas partes tienen expedito su derecho a acudir a la instancia correspondiente para hacer valer su derecho a la propiedad o de mejor posesión sobre el bien materia de litis;;

Y también resulta arbitrario lo que aduce la fiscal cuando afirma;

6.6.- Sobre el presunto delito de Uso de Documento Falso, el agraviado aduce que Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama utilizaron un documento falso, denominado Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas N. 042-2021-GORE-ICA/PRETT, de fecha 15 de octubre de 2021, donde el Gobierno Regional de Ica adjudica el derecho de propiedad sobre el predio denominado Las Tres Marias de 8.3553 hectáreas, a favor de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Antonio; asimismo, el agraviado sindica al investigado, Edgar Pedro Carbajal Valenzuela el presunto delito de Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, porque era director del PRETT y otorgó a Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama el contrato fraudulento, tal como lo ha manifestado en su declaración en sede fiscal. Empero, se ha recabado el expediente administrativo N.° 321-2015-026, donde obra el Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas N.º 42-2021-GORE-ICA/PRETT, donde se determina que a través de un procedimiento de adjudicación de tierras eriazas se otorgó a favor de Lilia Juana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, un predio de 8.3553 hectáreas, ubicado en el distrito de Grocio Prado, denominado Las Tres Marias, la misma que se encuentra dentro del área remanente del predio inscrito en la partida electrónica N. 40004190. Es decir, que el documento cuestionado, Contrato de Otorgamiento, se realizó dentro de un procedimiento de adjudicación e incluso el agraviado tomó conocimiento del contrato, tal como se desprende de su solicitud de oposición contra el contrato de otorgamiento, de fecha 3 de octubre de 2022.

Con tales afirmaciones la fiscal ha acreditado su total ignorancia de lo que dispone el Título Preliminar de la LEY 27444 y las inferencias correctas y en consecuencia deviene ARBITRARIA la Disposición que contiene los demás considerandos de la Disposición fiscal, por lo que estoy legiimado para pedir la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, con la esperanza de que sea ANULADA por el Superior, por las razones expuestas en la presente,,  

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 Se ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 Se ha vulnerado el artículo III del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”

2.3 Se ha vulnerado el artículo IV del Título Preliminar del C.P.P que prescribe: El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba.  2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado” Ley procesal que ha violado la fiscal para actuar como abogado defensor de los codenunciados

2.4 Se ha vulnerado el artículo 1° del CPP, que tiene previsto “La acción penal es pública.1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica. Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los imputados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.5 Se ha vulnerado el artículo 60° del CPP que prescribe: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima” Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.6 Se ha vulnerado el Artículo 61° del CPP, que prescribe: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley” Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto,

2.7 Se ha vulnerado el artículo 64° del D. Leg. 957 que prescribe: 1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”. Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.8 Se, ha vulnerado el artículo 65° del D. Leg. 957 que prescribe: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito. Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

2.9 En coherencia con las leyes procesales violadas, concluimos que se ha vaciado de contenido su propia Ley Orgánica y violado los artículos 1°, 2° numeral 23) y 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantizan el derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, por lo que estoy legitimado para intentar, por este medio, la anulación de la disposición arbitraria, en la cual la fiscal renuncia a la función fiscal utilizando indebidamente el cargo, para fungir de abogado defensor de los denunciados Ley violada por la fiscal ejerciendo funciones de abogado defensor de los denunciados para dejarlos en la impunidad sin razón suficiente que justifique la falta de motivación para el efecto.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 28 de abril de 2025.

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