EXPEDIENTE Nº
SUMILLA
DEMANDA AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº
22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla
Electrónica del Poder Judicial N° 7821,
donde tiene domicilio procesal mi abogado Pedro Julio Rocca León, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com. Señalando
domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Celular N° 956562429, dice:
Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO
demando a los jueces superiores de la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA
PERMANENTE de Pisco, que despachan los
jueces VICTOR MALPARTIDA CASTILLO, NELSON PINEDO OB y SIMON ANGEL NEVADO DE LA PEÑA, DANTE.
GUTIERREZ MARTINEZ Y JULIO CESAR LEYVA PÉREZ en la sede ubicada en la calle
Pérez Figuerola 140, (Plaza de Armas) Pisco. por violación de mi derecho a la
tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa, derecho a
la motivación y fundamentalmente para que se resuelva la materialización
efectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones, sentencia con
autoridad de cosa juzgada emitida por el XII juzgado especializado civil de
Lima, en mi favor que los jueces demandados vienen obstaculizando mediante
subterfugios ilegítimos, para favorecer a mi contraria manteniendo un proceso
de “nulidad de acto jurídico” sin resolver por
más de 14 años, en mi perjuicio a conciencia de los jueces demandados, que
es imposible anular mediante esta demanda fraudulenta, un derecho que cuenta
con sentencia firme con autoridad de cosa juzgada y reiteradamente vienen
anulando las sentencias bien estructuradas y bien fundamentadas que emiten los aquos,
emitiendo constantemente sentencias de vistas carentes de motivación para
favorecer a la otra parte, lo que a mi entender ya no es gratis, lo que se comete
en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01
demandado por quien en vida fuera Antonio Carlos Jhong Junchaya, sobre NULIDAD
DE ACTO JURÍDICO, pretendiendo con este proceso, ANULAR una SENTENCIA CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, emitida por juez competente del XII juzgado
especializado Civil de Lima, de fecha 25
de marzo de 2009, y por causa de
la corrupción de la Sala descentralizada de Pisco, desde dicha fecha, no puedo
disfrutar de mi propiedad desde hace 16 años, por lo que en mi condición de
adulto mayor, con una edad de 86 años, ya no puedo seguir transitando por los
pasillos del Poder Judicial mendigando justicia, por lo que en mis angustias,
no tengo otra vía que agotar la jurisdiccional nacional para demandar el Estado
peruano en las cortes internacionales, por violación del artículo 25 numeral 2)
literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José)
PETITORIO Solicito se obligue a los jueces demandados
que RESPETE EL artículo 139° inciso 2)
de la Constitución Política del Perú, que PROHIBE DEJAR SIN EFECTO,
RESOLUCIONIES QUE HAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y garantiza mi DERECHO a la PROPIEDAD que garantiza el
artículo 70° de la citada Constitución Política, que ostento legítimamente sobre
el inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 123, Pisco, inscrita en la
PARTIDA N° P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, desde hace
más de 15 años, afectada por los jueces que DOLOSAMENTE, vienen vulnerando mis
derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y
EL DEBIDO PROCESO, MI DERECHO A LA DEFENSA, MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y MI
DERECHO A LA EJECUCIÓN EFECTIVA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, que violan
en el EXPEDIENTE N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO seguido contra el actor por Carlos Jhong
Junchaya y otros, sin que se resuelva en
definitiva desde hace más de 15 años, (con 2 casaciones emitidas a favor de su
solución inmediata) Y constando que ahora los jueces me deniegan la solicitud
de medida cautelar, utilizando nuevos subterfugios, por lo que siendo innegable
que se me cierran todas las puertas procesales, por parte de los jueces
demandados, procurando que me muera para entregar mi propiedad a la demandante,
no me queda ya más recurso, antes de morir, que agotar la vía interna, para
recurrir a las cortes internacionales en demanda de la justicia que no existe
en este distrito judicial absolutamente corrupto, “Porque ignorando la justicia
de Dios, y procurando establecer la suya propia, no se han sujetado a la
justicia de Dios” (romanos 10).
1.-
RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA
AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA.
1.1 El
demandante ejerció la medicina en Alemania, y cuando me jubilé traje mi dinero
al PERÚ, para invertir en mi patria el dinero que le gané a los europeos, y tal
vez ese deseo patriótico fue la causa de encontrarme con gente tan mala, que no
ama a su país, y ponen trabar burocráticas para que pueda desarrollar mi
proyecto, “la ruta del pisco”, y se me fue invadiendo las tierras para cultivar
uva y poner el lagar y las destiladoras, por parte de COFOPRI, y leyes como la
que declaró intangible a favor de la SUPERINTENCIA DE BIENES ESTATALES, todos
los terrenos que pedí en adjudicación al PRETT, y también fui estafado por las
personas que se enteraron que buscaba que comprar un lote de terreno para
instalar el restaurante bar, donde la gente degustara la comida y pisco que
caracteriza a la zona, ignorando que el estafador estaba vendiendo los lotes de
terreno ubicados en la plaza de Armas de Pisco, a distintas personas, sin
ningún pudor.
1.2
Como el estafador demoraba en entregarme el título de propiedad, me vi forzado
a contratar los servicios de un abogado para que demande el otorgamiento de
escritura por ante el XII juzgado especializado civil de Lima, como consta en
el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, contra Igor Rodolfo Von Lignau Montero y Pittaluga
Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa, en la cual se presentó como
tercero la persona de Antonio Carlos Jhong Junchaya, que el juez rechazó por
impertinente y declaró fundada la demanda, con la SENTENCIA N° 36 RESOLUCIÓN
NÚMERO SEIS de fecha veinticinco de Marzo del dos mil nueve, ordenando “CUMPLAN los demandados con otorgar la Escritura
Pública A FAVOR de los demandantes, respecto del contrato de compraventa del
inmueble de doscientos veinte metros cuadrados, que forma parte del inmueble
ubicado en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco, signado con los números
quince y diecisiete y Calle Progreso, inscrito en la Partida 02008534, hoy
Manzana trece, Lote veintidós del Centro Poblado Centro Urbano Pisco, Distrito
y Provincia de Pisco Departamento
de Ica, bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado en ejecución forzada” Como
los demandados no cumplieron lo ordenado por sentencia firme con autoridad de
cosa juzgada, se ordenó la ejecución forzada y protocolizó la inscripción del acto
jurídico de compra venta de la propiedad, logrando que se inscribiera en el
Registro de la Propiedad inmueble en la PARTIDA N° P22003083 de los RRPP de Pisco
a mi nombre y el de mi esposa, conforme al parte notarial de la escritura
pública de fecha 08 de agosto de 2009 otorgada por el Décimo Segundo Juzgado
Civil de Lima, a Favor de Brigitte Erna Scholmp de Valdiviezo y Juan Humberto
Valdivieso Espinoza, vale decir a los cinco meses desde la sentencia.,
1.3 Posteriormente Antonio Carlos Jhong Junchaya hizo
aparecer un contrato de promesa de venta suscrito con el estafador Rodolfo Von
Lignau Montero, y su correspondiente otorgamiento de escritura pública mediante
proceso judicial, con expediente N° 2007.474-A (año del terremoto en que no
funcionó por varios meses el PJ y perdieron y aparecieron muchos expedientes de
manera misteriosa) siendo el caso que la sentencia RESOLUCION N° 8, se emitió
con fecha 4 de junio de 2010, años después de la muerte de la codemandada Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau
Fanny Teresa, declarada rebelde y sin que se le nombre curadora, y desde la fecha en que se emitió la sentencia, recién
se ejecutó la sentencia en la notaría Camacho, con fecha 11-04-2011, esto es,
después de siete años y con
posterioridad a la fecha en que se inscribió la propiedad a mi nombre, en el
año 2009, por lo que el desorden cronológico de los hechos, me permite
sospechar hechos fraudulentos..
1.4 En
efecto, contando con los documentos que sospecho son fraudulentos, Antonio
Carlos Jhong Junchaya, en el expediente N° 081-2010-“A” (Nótese que se
adiciona la letra A, al número de expediente, lo que también es sospechoso)
demandó en proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la escritura pública ordenada
por el XII Juzgado especializado civil de Lima EXPEDIENTE N°, 49638-2008-0-1801-JR-CI-12,
por lo que el juez especializado de
Pisco, VÍCTOR GÓMEZ ESPINO, mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de marzo de 2010, emitida en el
expediente N° 081-2010-“A”,
demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra Igor Rodolfo Von Lignau
Montero, Juan Humberto Valdivieso Espinoza Valdivieso, Brigitte Erna Schlomp de
Valdivieso, RECHAZÓ LA DEMANDA, argumentando en el TERCER considerando lo
siguiente:
“Que de lo expuesto precedentemente se llega
a la conclusión que mediante la presente
demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como
finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro
ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las
partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que se ha
seguido con fraude o colusión y con afectación al debido proceso, por una, por
ambas partes o por el Juez o por este y aquellas, causales que deben ser
materia de probanza en el escenario de dicho proceso previsto en el artículo
178° del Código Procesal Civil, por lo tanto la acción de Nulidad de Acto
Jurídico, intentada por el actor no resulta ser la idónea para materializar el
derecho que le pueda asistir, tal como también lo ha establecido la
jurisprudencia como la Cas. N° 3941-2001-Jaén publicada el 30 de junio del
2003” Y en consecuencia declaró
liminarmente improcedente la demanda de “nulidad de acto jurídico” por ser
imposible que a través de dicha demandan fraudulenta, se anule una Resolución
judicial con autoridad de cosa juzgada”. Esta sentencia mereció que se
bote al juez VÍCTOR GÓMEZ ESPINO y se le reemplace por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino.
1.5 Antonio
Carlos Jhong Junchaya, volvió a presentar demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,
por ante el designado juez Alfredo Alberto Aguado Semino, en el EXPEDIENTE N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, pretendiendo: ”A.-
PRETENSIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS JURÍDICOS: 1.- DE LA
ESCRITURA PÚBLICA N° 5637-KARDEX – 056724 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2009 OTORGADA POR EL DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO
CIVIL DE LIMA, A FAVOR DE BRIGITTE ERNA SCHOLMP DE VALDIVIEZO Y JUAN HUMBERTO
VALDIVIESO ESPINOZA,, POR ANTE EL NOTARIO PÚBLICO Etc. En este caso, el ex juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, arbitrariamente, admitió la demanda a trámite, y desde ese
momento viene favoreciendo la estafa
preparada en mi contra por IGOR RODOLFO VON LIGNAU
MONTERO y su hija GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA y se ha coludido con el demandante ANTONIO CARLOS JHON JUNCHAYA y su parentela, para despojarme del terreno de mi PROPIEDAD, ubicado en
la Plaza de Armas de Pisco, signado con el número 123 de la calle San Francisco
de Pisco, con evidente violación de la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, cometidos en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre
NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO seguido y
en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, por la misma materia,
demandado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, anotando medida cautelar de
inscripción de la demanda, con lo que se viene VIOLANDO MI DERECHO A LA
PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA y a los DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, incurriendo en las causales
previstas en el artículo 44° numerales 1), 14), 18) y 28) de la Ley N° 31107, lo que me ha causado grave perjuicio
económico y moral.
1.6 HAN VIOLADO EL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 44° DE LA
LEY 31307
Si el inciso 1) del artículo 44° de la Ley N° 31307,
dispone que “El amparo procede en defensa del derecho de igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo,
raza (… ) o de cualquier otra índole.
Y, en los expedientes N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01,
los jueces demandados, está acreditado que TODAS LAS RESOLUCIONES QUE
EMITEN LOS JUECES DEMANDADOS, SON EN CONTRA DEL RECURRENTE,
ENTONCES, no cabe duda que se hace realidad en mi caso concreto, la violación
de la norma legal invocada, pues siento que no se me da un trato igual, sino
discriminatorio, salvo mejor parecer de quienes no dejen corromper su propio
criterio por opiniones ajenas.
En efecto, las resoluciones de los jueces de Pisco, han
sido TODAS, emitidas en mi contra, como se acredita con los medios probatorios
anexos,
1.7 HAN VIOLADO EL NUMERAL 14) DEL ARTÍCULO 44° DE LA
LEY 31307
Si, el numeral 14) ) del artículo 44° de la Ley N°
31307, dispone “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos 14) De propiedad y herencia”
Y, en el caso concreto, el actor ADQUIRIÓ MEDIANTE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE
SUS PROPIETARIOS, una propiedad CUYO TITULO HA SIDO INSCRITO en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de la
Propiedad Inmueble de Pisco, EN VIRTUD DE UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, por tanto
cuenta con la protección del artículo 139° inciso 2) de la Constitución
Política del Perú y deviene ilícita la demanda que pretende anular una
sentencia mediante un proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, que vulnera el
artículo 178° del Código Procesal Civil, ENTONCES, resulta evidente que los
jueces demandados están utilizando subterfugios, inclusive delinquiendo en
contra de la Constitución y la Ley, para IMPEDIR
QUE PUEDA EJERCER EL DERECHO DE PROPIEDAD que me confiere el artículo N° 923° del Código
Civil peruano, que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en
armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”, por
lo tanto tengo legitimidad para interponer la presente demanda, en busca de
justicia.
1.8
HAN VIOLADO EL NUMERAL 18) DEL ARTÍCULO 44° DE LA LEY 31307
Si el
numeral 18) del artículo 44° de la Ley N° 31307 dispone que “El
amparo procede en defensa de los siguientes derechos 18) De tutela procesal
efectiva” Y el artículo 9° de la Ley N° 31307, dispone de manera
precisa, que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” Y,
el caso concreto, los jueces demandados han revelado falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como exige el
artículo 2° de la Ley N° 29277, que se infiere por la violación del derecho a
probar, en el sentido que no han valorado como medio probatorio la existencia
de la SENTENCIA N° 36 -RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS, emitida por el XII Juzgado
Especializado Civil de Lima, en el EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12 Materia: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA del 25 de
marzo de 2009 que FALLÓ: DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por don JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, contra FANNY TERESA PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU e IGOR
RODOLFO VON LIGNAU MONTERO sobre Otorgamiento de Escritura Pública; en
consecuencia, ORDENO: CUMPLAN los demandados con otorgar la Escritura Pública A
FAVOR de los demandantes, respecto del contrato de compraventa del inmueble de
doscientos veinte metros cuadrados, que forma parte del inmueble ubicado en la
esquina de la Plaza de Armas de Pisco, signado con los números quince y
diecisiete y Calle Progreso, inscrito en la Partida 02008534, hoy Manzana
trece, Lote veintidós del Centro Poblado Centro Urbano Pisco, Distrito y
Provincia de Pisco, Departamento de Ica, bajo apercibimiento de hacerlo el
Juzgado en ejecución forzada; DECLARO: CONCLUIDO el proceso con declaración sobre
el fondo, consentida o ejecutoriada que quede la presente resolución” y se han limitado a valorar
únicamente los medios probatorios que favorecen a la parte demandante,
manteniendo por más de 15 años el proceso sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en el
expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
sobre NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO, en colusión de los jueces demandados con los sucesores del demandante
Carlos Antonio Jhon Junchaya, que tiene por objeto ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,
expedido por el duodécimo juzgado especializado Civil de Lima, que se citó más
arriba, en vez de demandar “nulidad de cosa juzgada fraudulenta, así como otros
procesos con similar objeto, ENTONCES, no se puede negar que los jueces
demandados, me mantienen por más de 15 AÑOS, viviendo en angustias, sin poder disfrutar del derecho de
propiedad que me confiere el artículo 70° de la Constitución, inclusive con vulneración
de mis derechos de adulto mayor que faculta la ley N° 30490, para favorecer el
tráfico de terrenos, con la mala voluntad de dilatar el proceso írrito,
esperando que muera para poder entregarlo a la parte demandante..
1.8.1 En efecto, los jueces también han admitido y dado
trámite al expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por Von Lignau Pittaluga Ghithia Emilia Cristine, con el
cual también se impide que pueda disfrutar de la propiedad que me confiere el
artículo 70° de la Constitución Política del Perú, inclusive concediendo la medida
cautelar de inscripción de la demanda SIN CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICARME LA MEDIDA
DICTADA a fin
que pueda hacer valer mis derechos, y enterado del tema, pedí se me notifique
la medida, LO
QUE NO HA QUERIDO CUMPLIR EL JUEZ AGUADO SEMINO para que no tome conocimiento ni pueda impugnar SU ARBIRARIEDAD, sin que obtenga respeto por la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, y se violó las garantías constitucionales,
en mi agravio, cuando solicité se declare el ABANDONO
DEL PROCESO, lo que
se resolvió mediante RESOLUCIÓN N° 17, del 16 de mayo de 2023,
pero en cuanto al levantamiento de la
medida cautelar ha dispuesto arbitrariamente, lo siguiente:
“Conforme a lo solicitado, sobre el levantamiento de la medida
cautelar, pídase en su debida oportunidad, al declararse consentida la presente
resolución y en el cuaderno que corresponda”
Con lo cual no queda duda de la violación de
la TUTELA PROCESAL y DEBIDO PROCESO, por la malicia del juez ci vil que mantuvo
incólume la MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA DE
TERCEROS, que se me ha impuesto en el EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01,
sobre nulidad de acto jurídico incoado por GHITTHIA
EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA,
con temeridad y mala fe, impiden que pueda usar y disfrutar de la propiedad del
inmueble otorgado mediante SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.,
1.8.2 Para probar la falta de imparcialidad
de los jueces, he solicitado MEDIDA CAUTELAR, de ministración provisional de mi
propiedad, fundado en existir sentencia que declaró infundada la demanda en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y
que se me permita la posesión provisional hasta que se resuelva en definitiva
el asunto -que presumo durará otros 15 años- ahora los jueces demandados me
deniegan la solicitud de medida cautelar, EXPEDIENTE N° 0559-2011-35-1411-JR-CI-02
Mediante RESOLUCIÓN N° 5 de fecha 11 de marzo de
2025, los jueces emitieron resolución que resuelve. Primero:
“CONFIRMARON la resolución uno de fecha
veintitrés de octubre del dos mil veinticuatro que resuelve rechazar la medida
cautelar solicitada por Juan Humberto Valdivieso Espinoza y dispone el archivo
del cuaderno cautelar; con lo demás que es materia del grado”, demostrando
la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso, con lo cual me han legitimado para
presentar la presente demanda por violación
del artículo
70° de la Constitución y el artículo 139° de la Constitución de 1993, en sus
numerales 2) y 3) que garantiza: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. 3. La observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” .
Y –además- me han hecho víctima del abuso del derecho
que prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, por lo que nadie puede
negar que es un claro Abuso de autoridad, mantener en suspenso, (como es el
caso denunciado) una sentencia con autoridad de cosa juzgada, siguiendo un
defraudatorio proceso de “Nulidad de Acto Jurídico”, y no haberlo rechazado
liminarmente, pues están atacando una sentencia judicial que goza de la
constitucionalidad de cosa juzgada. que me legitima para demandar proceso que
restituya mi derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso y mi
derecho a la defensa.
1.8.3 Abundando en detalle para probar la violación de
la tutela procesal efectiva y debido proceso en mi agravio, para favorecer el
tráfico de terreno, se tiene que en el EXPEDIENTE N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-0 el
juez del primer juzgado de paz letrado de Pisco emitió la Resolución N° 01 de
fecha 24 de octubre de 2020, admitiendo
a trámite la demanda interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE
CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra Daniel Rojas
Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, quienes recibieron el inmueble por
contrato de arrendamiento con la demandante de nulidad de acto jurídico, en el
consabido expediente 559-2011 Grace Ariela Mantilla Romero y para evitar ser
desalojados suscribieron con mi persona pero sucede que el juez Arquiñego
Araujo Jimmy Henrry por haber notificado
a los demandados para que en el plazo de 6 días, acrediten la vigencia del contrato de
arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado, bajo apercibimiento de ordenar
el lanzamiento, también fue botado, siendo reemplazado por otro más dócil a la
corrupción, quien mantuvo inactivo el expediente, por varios meses, emitiendo
sentencia INCONGRUENTE después que tuve que trajinar por los pasillos del
juzgado, durante muchos meses mendigando
por una sentencia, la que se emitió con fecha 19 de agosto de 2021, declarando IMPROCEDENTE la demanda, ´pues el juez consideró
que debo demandar el desalojo por ocupante precario y no por vencimiento de
contrato, lo que a todas luces es una arbitrariedad del juez, por lo que tuve
que apelarla y la sentencia del Aquem no sorprende pues quien resolvió el
entuerto fue justamente el ex juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, mediante Resolución N° 11, de
fecha 29 de noviembre de 2021, que la
CONFIRMÓ,
considerando en el numeral 5.11 de la misma, lo siguiente:
“El Aquo, no le ha limitado su derecho a la restitución del inmueble, lo
que le dice es que debe recurrir a la pretensión adecuada que le autoriza el
ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta su requerimiento de la restitución
del inmueble, por ello que el demandante tienen expedito su derecho para
promover la pretensión adecuada con sujeción al ordenamiento jurídico
sustantivo y procesal”. Y con tal decisión se sintió contento de haber acreditado el respeto
por el debido proceso y la tutela procesal.
Con lo que una vez más, se demuestra que el juez
Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió con Grace Ariela Mantilla Romero,
para atacar y dejar sin efecto la sentencia con autoridad de cosa juzgada,
emitida por el XII juzgado Civil de Lima. lo que me legitima para demandar el
proceso de amparo para que se respete mi derecho a la tutela procesal efectiva
y el debido proceso violado en mi agravio.
1.8.4 Se acredita la COLUSIÓN del juez Aguado Semino con Grace
Ariela Mantilla Romero, porque en el expediente N° 00279-2019-0-1411-JR-CI-01,
el 2° Juzgado de Paz Letrado de Pisco, ha emitido sentencia a favor de Grace
Ariela Mantilla Romero, contra Angui Elizabeth Bendezú Barahona y Daniel Rojas
Alvarado, por DESALOJO,
resolviendo:
“PRIMERO Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por GRACE ARIELA
MANTILLA ROMERO, sobre DESALOJO POR FALTA DE PAGO y
ordenó que en el plazo de 6 días desocupen el inmueble de mi propiedad y SEGUNDO, Ordenó que los demandados paguen en favor de la
demandante la suma de S/. 12,000.00”
Hecho irrefutable que deja en evidencia la conspiración
de jueces corruptos de la provincia de Pisco, para regalar mi propiedad a otros,
hacerlos ricos con lo que es mío y despojarme con claro abuso del poder, violando
con ello el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, por lo que vengo
en intentar a través de este proceso, agotar la jurisdicción interna, para
acceder a la Corte Interamericana de DD.HH. a fin de denunciar el tráfico de la
justicia en favor de quienes los jueces quieren y en contra de los que no pagan
coima para alcanzar una recta administración de justicia dy explica por qué hay
tanto interés en denunciar los tratados internacionales con la OEA y
desvincularse de la CIDH, para hacer hilo y pabilo con la administración de
justicia y poder lucrar a sus anchas con la corrupción, vaciando de contenido
el proverbio “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al
justo en un juicio”, (Proverbios 18:5) que comenzó cuando el líder de
los jueces .”cuellos blancos” Walter Benigno Ríos Montalvo. fue Presidente de
la Sala Superior de justicia de Pisco y estableció la perversión del sistema de
justicia, que cada día es más corrupta, como se acredita con el presente caso y
otros más que se comete , en agravio y de ancianos cuyas posibilidades de vida
hacen presumir que las sentencias arbitrarias que nos despojan, no serán
impugnadas por los herederos.
1.8.5 Más aún, se acredita la colusión de los jueces de
Pisco, con Grace Ariela Mantilla Romero, aumentando sus arbitrariedades e
impedir el restablecimiento de mi derecho a la propiedad que garantiza el
artículo 70° de la Constitución peruana, demandé el desalojo por ocupante
precario contra Angui Elizabeth Bendezú Barahona y Daniel Rojas Alvarado, por
ocupante precario, a fin de obtener una sentencia conforme a lo que piden los
jueces abusivos, como consta en el expediente N° 00029-2022-0-1411-JR-CI-01. Lo
grave es que después de haberse admitido la demanda y en la audiencia única, el
juez Aguado Semino admitió el apersonamiento de la susodicha Grace Ariela
Mantilla Romero, suspendiendo la audiencia (que tiene carácter de inaplazable)
para notificar a las partes el apersonamiento de la advenediza, notificándose a
mi parte el AUTO N°
05 de fecha 12 de abril de 2023, que
resuelve declarar infundada la pretensión de Intervención excluyente Principal
solicitada por Grace
Ariela Mantilla Romero. Segundo: de oficio se RESUELVE integrar al
proceso a doña Grace Ariela Mantilla Romero como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio y
asimismo se integra a la relación jurídica procesal a MARÍA DEL
ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS BERTÍN JHONG
MANTILLA, como litisconsorte necesario pasivo, para lo cual el
demandante debe presentar al juzgado copia de la demanda, sus anexos y cédulas
de notificación para emplazarlos con
la demanda y sus anexos, Con lo cual se entorpeció la solución del conflicto y
se me obliga a hacer mayores gastos, obligándome a entregar esos documentos en
el plazo de 3 días, para el emplazamiento y pagar las cédulas de notificación,
(PUES EN EL PERÚ LA JUSTICIA NO ES GRAUTITA, DEBIENDO PAGARSE DERECHOS COMO
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y ARANCELES JUDICIALES PARA NOTIFICAR A LAS PARTES Y
UNA TASA EXORBITANTE POR DERECHO DE APELACIÓN O CASACIÓN, de lo que fluye que
solo los que tienen plata pueden terminar un juicio. Los que no, tienen que
abandonarlo, lo que convierte este servicio en un pingue negocio para jueces,
fiscales, policías y abogados “arregladores” y tal acción dolosa del juez
Aguado Semino, redondea su abuso de autoridad en contra de un adulto mayor (87
años de edad) poniéndome en angustia y obligándome a conseguir el dinero en ese
breve plazo (pues los procesos me han empobrecido) para satisfacer sus
arbitrariedades y no perder mi derecho a la restitución del inmueble de mi
propiedad, por lo que es imposible, para una persona justa, negar la violación
de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
1.8.6 No está demás resaltar que oportunamente solicité
recusación del juez Aguado Semino, por dudar de su imparcialidad, mediante
escrito de fecha 10 de marzo de 2022
en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
que fue rechazada por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para poder
mantenerse como mi verdugo, en todos mis procesos y someterme a su malicia,
para favorecer a la traficante de terrenos Grace Ariela Mantilla Romero, en mi
perjuicio, impidiéndome que pueda usar y disfrutar de mi propiedad, violando
con ello el artículo 70 de la Constitución de 1993, por lo que ejerciendo mi
derecho a la impugnación de las resoluciones presenté apelación contra la
Resolución N° 80, que declaró improcedente la solicitud de recusación, que
ingresó al juzgado con fecha 18 de marzo de 2022 ignorando que su cargo viene
designado desde arriba, desde las esferas más altas de la corrupción del
sistema de justicia, por lo que los demandados mandaron a tacho mi recusación y
mantienen el el cargo al verdugo, para que siga torturándome psicológica y
patrimonialmente, para que acelere mi muerte, con lo que dejo en evidencia la
conspiración para que no pueda ejercer mis derechos como propietario, que
garantiza el artículo 70 de la Constitución de 1993, y me legitima para
intentar, por este medio, el restablecimiento de mi derecho a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, aún, en las cortes internacionales.
1.8.7 Lo peor de todo es que he interpuesto demanda
sobre responsabilidad civil de los jueces, contra Gustavo Cester García Canales
y Alfredo Alberto Aguado Semino, por los perjuicios que me han causado con sus
arbitrariedades, al no respetar la tutela procesal efectiva y el debido proceso
en mis demandas de desalojo, para poder recobrar el bien inmueble de mi
propiedad, que ingresó con fecha 18 de enero de 2022, con expediente N° 00020-2022-0-1411-JR-CI-01, siendo el caso que
los jueces han buscado subterfugios para archivar el caso, lo que confirma la
conjura para impedir que tome posesión del bien de mi propiedad garantizada por
el artículo 70° de la Constitución y refrendada por el inciso 2) del artículo
139° de la vapuleada Constitución de 1993, lo que me legitima para intentar,
por este medio, el restablecimiento de mi derecho a la tutela procesal efectiva
y debido proceso y mi derecho a la defensa y a la ejecución de sentencia firme..
1.8.8 En mi afán por lograr la restitución del inmueble
de mi propiedad, he demandado la REIVINDICACIÓN, en el
expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01, del juzgado especializado civil
de Pisco, contra Daniel Rojas Alvarado, Angui Elizabeth Bendezú
Barahona y Grace Ariela
Mantilla Romero, siendo notorio el abuso de poder del juez especializado
CI VIL de PISCO, cuna del buen pisco y de la corrupción de la justicia, para
dificultar mi acceso a la justicia, mi derecho a probar, a ser oído por un
tribunal imparcial, conforme así lo determina el artículo 8° y 25° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) concordado con
el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
que han sido vulgarmente vulnerados por los jueces de la provincia de Pisco,
para favorecer a traficantes de terrenos,, decidiendo arbitrariamente, que este
anciano de 87 años de edad “CUMPLA con presentar los originales o en su defecto copia legalizada de
todos los medios probatorios y anexos escoltados a su escrito de demanda, los
cuales deberán ser presentados físicamente a través de la Mesa de Partes del Juzgado
y asimismo, adjuntar 03 JUEGOS DE COPIA DE DEMANDA Y ANEXOS para el
emplazamiento de los
codemandados en el presento proceso, en el
TERMINO DE DOS DIAS HABILES”
Aumentando arbitrariamente mis angustias por alcanzar justicia y lograr
la restitución del inmueble de mi propiedad, que garantiza el artículo 70 de la
Constitución, que no puedo alcanzar por la colusión de los jueces con la
corrupción y favorecer a la tramposa Grace Ariela Mantilla Romero, lo que me
legitima para demandar en esta vía el restablecimiento de mi derecho a la
propiedad, esperando poder acceder a la Corte Interamericana de DDHH para la
defensa de mis derechos, violados por los jueces, que abusan de mi edad
provecta, promoviendo mi muerte, para dejar la propiedad a quien no tiene
ningún mérito para ello, con lo que es evidente la violación del artículo 21°
del Pacto de San José, lo que me legitima para interponer la presente demanda
de amparo, con objeto de restablecer mi derecho a la propiedad, la tutela
procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y a la ejecución de
sentencia con autoridad de cosa juzgada.
1.8.9 En relación con la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO,
es evidente que los jueces arbitrariamente, han violado el artículo 139 numeral
3) de la Constitución, concordado con los artículos II y III del TP del CPC,
que tiene establecido los Fines del proceso e integración de la norma procesal,
de la manera siguiente:
“Artículo II.- La
dirección del proceso está a cargo
del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo,
siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”
Y el siguiente artículo dispone:
“Artículo III.-
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
Consecuentemente, la ley procesal ha determinado que la
observancia del DEBIDO PROCESO, admite dos dimensiones: una formal cuyo
cumplimiento debe ser exigido por el juez, como director del proceso y ser
sancionado por su negligencia, entre los cuales se comprende los “Principios de
Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesal encerrados dentro del
artículo V del TP del CPC. y el principio de Socialización del Proceso,
encerrado dentro del artículo VI del citado código procesal civil.
Y por otra parte, el debido proceso tiene otra carácter
denominado sustantivo o material, que se encuentra comprendido dentro de las
disposiciones procesales de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-Juez y
Derecho, que dispone los artículos IV y artículo 3° “Los derechos de acción y
contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción
para su ejercicio”, Leyes procesales que
han sido violadas constantemente por los jueces demandados, desde el año 2011,
con la finalidad de impedir que pueda disfrutar de mi propiedad inmueble.
El DEBIDO PROCESO dentro de la perspectiva formal, cuya
afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos
que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el
derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de
otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular,
legitimando con ello la necesidad de ejercer control constitucional.
1.8 HAN VIOLADO EL NUMERAL 28) DEL ARTÍCULO 44° DE LA
LEY 31307
Si el inciso 28) del artículo 44° de la Ley protege “Los demás que la Constitución
reconoce” y entre estos, la Constitución reconoce mi derecho a la defensa que
consagra el artículo 1°, mi derecho a la igualdad, que consta en el artículo 2°
numeral 2), mi derecho a la propiedad y a la herencia que consta en el numeral
16I del cita artículo y está especificado en el artículo 70°, mi derecho a la
proscripción del abuso del derecho, que consta en el artículo 103° in fine y mi
derecho a la ejecutoriedad de la sentencia con autoridad de cosa juzgada que
impone el artículo 139° numeral 2) de la Constitución del Perú, La prohibición
de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada que garantiza el
numeral 13) del citado artículo 139°, que no necesita explicación y fluye como
consecuencia de los fundamentos precedentes, lo que me legitima para interponer
el amparo con el fin de restablecer esos derechos violados a la mala por los
jueces inmersos en la corrupción del sistema de justicia, que me causan graves
agravios en mi salud, en mi patrimonio y en mis aspiraciones de justicia, que
no pensé que fuera tan diferente de la que conocí en España y en Alemania,
donde no se cobra ni un céntimo para acceder a los tribunales, como pasa en mi
país, en que los jueces violan su propia ley orgánica, que establece la
gratuidad en la administración de justicia, como se aprecia en el artículo 24° del
TUO de la LOPJ, por lo que inclusive se utilizan los aranceles como herramienta
para dificultar el libre acceso a los tribunales de justicia. por lo que estoy
legitimado para demandar en este proceso, la restitución de los derechos
vulnerados de mala fe, por los jueces demandados.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI DEMANDA:
2.1 Si el artículo II de la Ley N° 31307 dispone que “Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la
Constitución y fuerza normativa” y en este caso concreto, el juez demandado
ha violado en mi perjuicio el artículo 70 de la Constitución que garantiza: “El
derecho de propiedad es inviolable. El
Estado lo garantiza. A nadie puede privarse de su propiedad.”, el cual
viene siendo violado en los expedientes números 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, 00643-2015-0-1411-JR-CI-0 incoado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA,
por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, pretendiendo anular los efectos de la sentencia
emitida por el XII juzgado especializado civil de Lima, en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12
sobre OTORGAMIENTO
DE ESCRITURA, con karbitraria violación del artículo 139° inciso 2) de la
Constitución, que garantiza la seguridad jurídica de la COSA JUZGADA, entonces es evidente la
violación del derecho a la propiedad del inmueble que tengo registrado en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de
la Propiedad Inmueble de Pisco, por lo que tengo legítimo derecho a interponer
la presente demanda, para que se me restituya el derecho a la propiedad,
violada por el juez demandado.
2.2 Si el artículo
44° de la Ley N° 31307, dispone que “El amparo procede en defensa de los
siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de
origen, sexo, raza, características genéticas, orientación sexual, religión,
opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. 14)
De propiedad y herencia. 18) De tutela procesal efectiva y 28) Los demás que la
Constitución reconoce”. Y, en los expedientes números 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD
DE ACTO JURÍDICO, 00643-2015-0-1411-JR-CI-0 incoado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, por
nulidad de acto jurídico, 00056-2020-0-1411-JR-CI-01,
por DESALOJO contra Daniel Rojas Alvarado y Angui
Elizabeth Bendezú Barahona, por vencimiento de contrato con cláusula de
allanamiento a futuro. 0029-2022-0-1411-JR-CI-01
sobre desalojo por ocupante precario, los jueces están haciendo todo lo posible
para impedir que pueda lograr la restitución del inmueble de mi propiedad que
tengo registrado en la PARTIDA P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de
Pisco,
entonces nada impide que pueda interponer la presente demanda para que se
respete mis derechos reconocidos en el artículo 70 de la Constitución,
concordante con el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución, violados
por el juez demandado, abusando del derecho que el artículo 103° in fine de la
Constitución de 1993 no ampara.
Entre los demás derechos que la Constitución reconoce,
tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el
artículo 139° numeral 2 de la Constitución Política, tan violada por los
demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra que sí proteja
los DD.HH., de los justiciables.
2.3 Si el artículo 9°
de la Ley N° 31307 dispone: “Se
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de
defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna
de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal.”, concordante con el artículo 1° de la
misma ley, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad proteger
los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o
colectiva, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un
acto administrativo”. Y los jueces
demandados han violado mi derecho a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho” decidiendo arbitrariamente
apartarse de la seguridad jurídica que impone el artículo 139° numeral 2) de la
Constitución de 1993, que garantiza: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución.” Y el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino ha admitido a trámite y mantiene sin Resolver por casi 14 años mi
derecho a la propiedad, mediante un proceso amañado de NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO, con el cual los jueces demandados me apartan de la jurisdicción predeterminada
por la ley y a obtener una resolución
arreglada a Derecho, para imponer sus caprichos manteniendo un conflicto de
intereses, para no resolver el conflicto
de intereses intersubjetivos en pos de los fines del proceso, como manda el
artículo III del Título Preliminar del C.P.C., entonces es evidente la
violación del artículo 103° in fine y los artículos 139° numerales 2). 3) y 5)
de la Constitución, para impedir que pueda ejercer mis derechos legítimos a la
propiedad del inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 123, Plaza de Armas
de Pisco, que tengo bien registrado en la Partida N° P22003083, del Registro de
la Propiedad Inmueble de Pisco, violando con ello el artículo 70° de la Constitución
Política de 1993. Vaciándola de contenido, por lo que el pueblo la quiere
cambiar por otra que sí responda a las expectativas de justicia social.
3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:
3.1 Fotocopia
de la Resolución N° 01, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez
especializado civil de Pisco, Víctor Gómez Espino, de fecha 10 de marzo de
2010, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong
Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO
VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO, en cuyo TERCER considerando se afirma que es imposible
anular una sentencia con autoridad de cosa juzgada mediante una demanda de
nulidad de acto jurídico, por lo que el demandante debe hacer valer su derecho
en nulidad de cosa juzgada fraudulenta que faculta el artículo 178 del C.P.C.
El objeto de este documento es probar que existe Resolución que determina cuál
es la vía predeterminada por la ley, respetando la tutela procesal efectiva y
el debido proceso, como antecedente jurisdiccional que el juez demandado
Alfredo Alberto Aguado Semino, no ha querido entender, pues está escrito: “La
sabiduría está fuera del alcance de los necios” (prov. 24:7), lo que me
legitima para demandar el presente amparo constitucional en defensa de los
derechos violados en mi agravio.
3.2
Fotocopia de la SENTENCIA N° 36 Resolución N° 6 de fecha 25 de
marzo de 2009, emitida en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, por el
XII juzgado especializado civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO
DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra VON LIGNAU MONTERO IGOR RODOLFO y PITTALUGA GALLENO
KONELSKY DE VON LIGNAU, con
objeto de probar que mi derecho nace de una sentencia con autoridad de cosa
juzgada, que declaró FUNDADA la demanda que interpuse contra Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de
Von Lignau e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, sobre otorgamiento de escritura
pública y en consecuencia ORDENÓ, cumplan los demandados con otorgar la escritura
pública a favor de los demandantes, respecto del contrato de compra venta del
inmueble de doscientos veinte metros cuadrados, que forma parte del inmueble
ubicado en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco, signada con los números
quince y diecisiete y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA
N° 02008534, hoy manzana
trece, lote veintidós del Centro Poblado Centro Urbano Pisco, distrito y
provincia Pisco, departamento Ica, bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado en
ejecución forzada, la que al no haber sido impugnada adquirió firmeza y por
ende, autoridad de cosa juzgado, bajo la protección del artículo 139° numeral
2) de la Constitución de 1993, por lo que ninguna autoridad, por muy corrupta
que sea, la puede dejar sin efecto.
3.3
Fotocopia de la escritura de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
PUBLICA que otorgó el DECIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA a favor de BRIGGITE ERNA SCHOLOMP DE VALDIVIESO y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, elevado por el
notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, de fecha 8 de agosto de 2009 ESCRITURA 5637 KARDEX 053724, MINUTA 5442 PAGINA 1, con objeto de
probar que mi derecho no nace de un acto jurídico inter partes, sino de una
sentencia con autoridad de cosa juzgada, protegida por el artículo 139° inciso
2, de la Constitución de 1993, por lo que ningún juez, por muy corrupto que
sea, puede anular, bajo un proceso simulado de nulidad de acto jurídico.
3.4
Fotocopia de la Resolución N° 02 de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida en
el expediente N° 2011-00559-JCP-SA, que admitió a trámite la demanda de NULIDAD
DE ACTO JURÍDICO Y OTRO demandado por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA contra JUAN
HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y otros, pretendiendo la nulidad de acto jurídico
de la escritura pública N 5637 KARDEX 053724 y otros acumulados, con objeto de
probar que en este juzgado civil de Pisco, se viola la Constitución a gusto y
antojo del juez especializado civil, utilizando trampas o subterfugios, para
violar el derecho a la propiedad, la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y motivación de las resoluciones, utilizando como herramienta el
proceso de “nulidad de acto jurídico” cuando en realidad lo que se pretende es
dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que me
legitima para iniciar este proceso de amparo en defensa de mis derechos
humanos..
3.5
Fotocopia de la Resolución N° 05 de fecha 22 de julio de 2022 recaida en el
expediente N° 00020-2022-0.1411-JR-CI-01 sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
JUECES, emitida por el juzgado civil de Pisco, con objeto de probar que con dicha
fecha se admitió a trámite mi demanda para que los jueces entiendan que está
actuando incorrectamente, sin ningún resultado positivo para el
restablecimiento de mi derecho de propiedad sobre el bien inscrito en los RRPP
de Pisco.
3.6
Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 24 de octubre de 2020, recaída en el
expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el
juzgado de paz letrado de Pisco, con objeto de probar que un juez no
contaminados por la corrupción, admitió mi demanda para que los arrendatarios
me restituyan el inmueble de mi propiedad, debidamente registrado en los RRPP.
3.7 Fotocopia
de la SENTENCIA -Resolución N° 05, de fecha 19 de agosto de 2021, recaída en el
expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juez
de paz letrado de Pisco Gustavo Cester García Canales, con objeto de probar que
los jueces que han caído en la corrupción transitan por los mismos caminos, que
no conducen a ninguna parte, y actúan de común
acuerdo, como se aprecia de la lectura de los considerandos y fallo que
declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Juan Humberto Valdivieso
Espinoza en contra de Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona,
sobre Desalojo por vencimiento de contrato con cláusula de allanamiento a
futuro, lo cual evidencia un concierto de voluntades para impedir el ejercicio
de mi derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70 de la Constitución de
1993.
3.8
Fotocopia de la sentencia de vista Resolución N° 11 de fecha 29 de noviembre de
2021, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO,
emitida por el juez demandado ALFREDO ALBERTO AGUADO SIMINO, que confirmó la
sentencia, actuando por interés, para impedir que tome posesión del inmueble de
mi propiedad registrado por mandato judicial en los RRPP de Pisco.
3.9 Fotocopia de mi escrito de RECUSACIÓN por dudar de la imparcialidad del juez, que
ingresó en el expediente de nulidad de acto jurídico, N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto
de probar que en el mes de marzo del año 2022 pedí al juez que se aparte del
proceso, lo que fue denegado por interés, por su preocupación en defender la
pretensión de la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, así sea violando el
artículo 70 de la Constitución de 1993, en mi perjuicio.
3.10
Fotocopia del AUTO ADMISORIO, Resolución N° 01, de fecha 14 de marzo de 2023,
emitido en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01. Sobre REIVINDICACIÓN y
otro, interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en contra de Grace Ariela
Mantilla Romero, Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, con
objeto de probar que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino viene utilizando
todo tipo de argucias legales, para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla
Romero, con objeto de impedir que ejerza mi derecho a la propiedad, que
garantiza el artículo 70 de la Constitución peruana.
3.11 Fotocopia del AUTO, resolución N° 5, de
fecha 12 de abril de 2023, emitida en el expediente N°
00029-2022-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO, por ocupantes precarios, que
demandé contra Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, para
recuperar el uso y disfrute de mi propiedad, con objeto de probar que el juez
Alfredo Alberto Aguado Semino, actuando por interés, con el fin de favorecer a
la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, ha resuelto DE OFICIO, declararla como
LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO y asimismo ha integrado con igual calidad a sus
hijos, con la malvada intención de hacerlos aparecer como propietarios,
impidiendo con maniobras infra legales, que pueda ejercer mis derechos como
propietario del inmueble inscrito a mi nombre en los RRPP.
3.12
Fotocopia de la sentencia Resolución N° 24 de fecha 19 de Agosto de 2022.
emitida en el expediente N° 00279-2019-0-1411-JP-CI-01 materia DESALOJO,
demandante MANRILLA ROMERO GRACE ARIELA, demandados BENDEZÚ BARAHONA ANGUI
ELIZABETH y ROJAS ALVARADO DANIEL. con objeto de probar la conspiración de los
jueces para privarme de la propiedad que tengo registrada en los RRPP de Pisco,
para entregársela con argucias y tramoyas, a la fémina Grace Ariela Mantilla
Romero, violando mis derechos que garantiza el artículo 70 de la Constitución
de 1993.
3.13
Fotocopia de la Resolución N° 02, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el
juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, en el expediente N°
00068-2023-0-1411-JR-CI-01, materia REIVINDICACIÓN, en la que demandé a Grace
Ariela Mantilla Romero, Rojas Alvarado Daniel y Bendezú Barahona Angui
Elizabeth, con objeto de probar la manera tan desvergonzada con la que el juez
me impone exacciones ilegales para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla
Romero y hacer más difícil que pueda ejercer mis derechos a la propiedad y la
herencia, que en teoría garantiza el artículo 70 de la Constitución, pero que en
la práctica, no es real, pues hace casi 14 años que mediante argucias y
tramoyas, el juez demandado hace imposible que funcione esa Constitución, por
lo que la mayoría del pueblo sojuzgado por la corrupción de los jueces, que la
pisotean, quieren cambiarla, en lugar de enfocarse y cambiar a los jueces
corruptos, que la hacen inoperativa.
3.14
Fotocopia de mi escrito N° 04, en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01,
sobre REIVINDICACIÓN, que ingresó al juzgado civil de Pisco, con fecha 05 de
junio de 2023, solicitando la declaratoria de rebeldía de los demandados Grace
Ariela Mantilla Romero, Rojas Alvarado Daniel y Bendezú Barahona Angui
Elizabeth, sin respuesta hasta la fecha, corroborando la lentitud del juez para
resolver mis pedidos, en tanto que cuando se trata de los escritos de la fémina
Grace Ariela Mantilla Romero, lo hace en el mismo día.
3.15 Copia
de la CERTIFICACIÓNLITERAL, emitida por la SUNARP oficina Pisco, con objeto de
probar que la propiedad del inmueble ubicado en el sector 1, manzana 13, sub
lote 22-B, del centro urbano de Pisco, está registrado en la PARTIDA N°
P22003083 a nombre del actor y que de mala fe, el juez demandado Alfredo
Alberto Aguado Semino, mantiene una medida cautelar de inscripción de la
demanda, que él mismo ha declarado en ABANDONO, y SIN HABER NOTIFICADO JAMÁS,
la ejecución de la medida cautelar, para impedir que ejerza mis derechos como
propietario y de esta manera, violar a la mala el artículo 70 de la
Constitución, lo que me legitima para intentar, mediante este proceso de
amparo, llegar hasta la Corte Interamericana de DD.HH. a fin de poner en
conocimiento la forma tan abominable como se pervierte la administración de
justicia en notable discriminación en contra de las aspiraciones de justicia de
los ancianos, confiando en que por selección natural uno se muera y sus bienes
queden consolidados en favor de traficantes de terreno, que logran a su favor,
utilizando los juzgados corruptos, apropiándose de bienes ajenos, con
apariencias de justicia.
Fotocopia
del auto Resolución N° de fecha que
resuelve declarar la solicitud de
medida cautelar, emitida por los jueces demandados en el expediente N°
POR LO
EXPUESTO:
A la Sala
Superior desconcentrada civil de Pisco, pido admitir a trámite la presente y
darle el trámite que corresponda.
ANEXO:
1. Fotocopia
de la Resolución N° 01, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez
especializado civil de Pisco, Víctor Gómez Espino, de fecha 10 de marzo de
2010, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong
Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO
VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO.
2.-
Fotocopia de la SENTENCIA N° 36 Resolución N° 6 de fecha 25 de
marzo de 2009, emitida en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, por el
XII juzgado especializado civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO
DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra VON LIGNAU MONTERO IGOR RODOLFO y PITTALUGA GALLENO
KONELSKY DE VON LIGNAU.
3.- Fotocopia
de la escritura de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA que otorgó el DECIMO
SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA a favor de BRIGGITE ERNA SCHOLOMP DE VALDIVIESO y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, elevado por el
notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, de fecha 8 de agosto de 2009 ESCRITURA 5637 KARDEX 053724, MINUTA 5442 PAGINA 1.
4.-
Fotocopia de la Resolución N° 02 de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida en
el expediente N° 2011-00559-JCP-SA, que admitió a trámite la demanda de NULIDAD
DE ACTO JURÍDICO Y OTRO demandado por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA contra JUAN
HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y otros, pretendiendo la nulidad de acto jurídico
de la escritura pública N 5637 KARDEX 053724 y otros acumulados.
5.-
Fotocopia de la Resolución N° 05 de fecha 22 de julio de 2022 recaida en el
expediente N° 00020-2022-0.1411-JR-CI-01 sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
JUECES, emitida por el juzgado civil de Pisco.
6.-
Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 24 de octubre de 2020, recaída en el
expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juzgado
de paz letrado de Pisco.
7.-
Fotocopia de la SENTENCIA -Resolución N° 05, de fecha 19 de agosto de 2021, recaída
en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el
juez de paz letrado de Pisco Gustavo Cester García Canales.
8.-
Fotocopia de la sentencia de vista Resolución N° 11 de fecha 29 de noviembre de
2021, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO,
emitida por el juez demandado ALFREDO ALBERTO AGUADO SIMINO, que confirmó la
sentencia, actuando por interés, para impedir que tome posesión del inmueble de
mi propiedad registrado por mandato judicial en los RRPP de Pisco.
9.-- Fotocopia
de mi escrito de RECUSACIÓN por dudar de
la imparcialidad del juez, que ingresó en el expediente de nulidad de acto
jurídico, N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.
10.-
Fotocopia del AUTO ADMISORIO, Resolución N° 01, de fecha 14 de marzo de 2023,
emitido en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01. Sobre REIVINDICACIÓN y
otro, interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en contra de Grace
Ariela Mantilla Romero, Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú
Barahona, con objeto de probar que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino viene
utilizando todo tipo de argucias legales, para favorecer a la fémina Grace
Ariela Mantilla Romero.
11.- Fotocopia del AUTO, resolución N° 5, de
fecha 12 de abril de 2023, emitida en el expediente N°
00029-2022-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO, por ocupantes precarios, que
demandé contra Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, para
recuperar el uso y disfrute de mi propiedad.
12.-
Fotocopia de la sentencia Resolución N° 24 de fecha 19 de Agosto de 2022.
emitida en el expediente N° 00279-2019-0-1411-JP-CI-01 materia DESALOJO,
demandante MANRILLA ROMERO GRACE ARIELA, demandados BENDEZÚ BARAHONA ANGUI
ELIZABETH y ROJAS ALVARADO DANIEL.
13.-
Fotocopia de la Resolución N° 02, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el
juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, en el expediente N°
00068-2023-0-1411-JR-CI-01, materia REIVINDICACIÓN, en la que demandé a Grace
Ariela Mantilla Romero, Rojas Alvarado Daniel y Bendezú Barahona Angui
Elizabeth.
14-
Fotocopia de mi escrito N° 04, en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01,
sobre REIVINDICACIÓN, que ingresó al juzgado civil de Pisco, con fecha 05 de
junio de 2023, solicitando la declaratoria de rebeldía de los demandado..
15.- Copia
de la CERTIFICACIÓNLITERAL, emitida por la SUNARP oficina Pisco, con objeto de
probar que la propiedad del inmueble ubicado en el sector 1, manzana 13, sub
lote 22-B, del centro urbano de Pisco, está registrado en la PARTIDA N°
P22003083 a nombre del actor y que de mala fe, el juez demandado Alfredo
Alberto Aguado Semino, mantiene una medida cautelar de inscripción de la
demanda, que él mismo ha declarado en ABANDONO, y SIN HABER NOTIFICADO JAMÁS,
la ejecución de la medida cautelar, para impedir que ejerza mis derechos como
propietario y de esta manera, violar a la mala el artículo 70 de la
Constitución.
16.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 19 de junio de
2023
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