EXPEDIENTE N° 00286-2016-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO DE SALA: DR. MARLON AYBAR
GUILLEN
ESCRITO Nº 4
SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL
A
LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en la
demanda contra GLADYS MATILDE
TORRES LOBATO, sobre PROCESO DE AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 11 de
los corrientes, con la Resolución Nº 04, de fecha 14 de septiembre de 2016, sentencia
de vista, que CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número uno de
fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis obrante a folios cuarenta y dos
y siguientes, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente mi demanda
constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18º de la Ley Nº
28237, presento recurso de AGRAVIO
CONSTITUCIONAL, con la esperanza que el Tribunal
Constitucional, la anule, por haber sido expedida incurriéndose en un vicio del
proceso que ha afectado el sentido de la decisión, como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA
DE VISTA:
1.1 No se ha tomado en consideración
los fundamentos de mi parte, persistiendo en la violación de mi derecho a la
tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones
y la violación del artículo 1º de nuestra Constitución, en mi agravio, más aún,
el Aquem no ha tomado en consideración sus propios fundamentos, para limitarse
a confirmar la sentencia del aquo que rechazó liminarmente la demanda, por lo
que es evidente que se
violó los numerales 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución, el numeral
6 del artículo 50º del C.P.C,. y con ello el numeral 1) del artículo 94° del
Decreto Legislativo N° 957 que define como
agraviado a “todo aquel
que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las
consecuencias del mismo”, así como contraviene el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia
penal realizado en Cajamarca los días 09 y 23 de noviembre de 2007, donde se
acordó que en los
delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso
de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser
considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por
la acción o por sus consecuencias, lo que ha
sido determinante para afectar el sentido de la decisión, que me causa agravio.
Es así que en la sentencia de vista se
ha subordinado la Constitución, a la supremacía del criterio de Alonso Peña Cabrera Freyre y/o de Abanto
Vásquez, que ni siquiera son fuente del derecho peruano, como fluye de la
lectura del fundamento 5.9 de la sentencia de Vista, delegando en dicho
criterio, el análisis del caso concreto, con lo que resulta evidente que en
esta parte del país, se viola la seguridad jurídica, sin prisa y sin pausa, de
tal manera que ya se ha hecho costumbre la violación del artículo 1º de nuestra
Constitución, lo que explica las razones por las cuales cada vez hay más
inseguridad ciudadana, ya que a decir de Du Pasquier: “en el edificio de la
sociedad se hacen eco las amenazas y, de no operarse el restablecimiento, el
orden social y el derecho vigente pueden zozobrar en la revolución”[1]. Lo cual estamos viendo
ocurre a diario, porque ya nadie respeta la LEY, ni siquiera los pagados por el
Estado para hacerla cumplir, y de esa negligencia funcional de los jueces, es
que cada quien hace lo que le viene en gana, utilizando los pretextos que crean
conveniente, para dejar sin fuerza coercitiva a la LEY, por lo que hemos llegado
a los extremos de tener que utilizar la violencia, para conseguir lo que cada
uno quiere, de lo que no cabe duda que vamos camino a volver al sistema de la
venganza privada, para alcanzar justicia.
Así
está escrito: “16. Vi otras
cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de
la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo
para todo, y nada escapa a su juicio. 18. Me dije a mí mismo, pensando en lo que es el hombre: Dios los pone a
prueba, les demuestra que no son más que animales. 19. Pues hombre y bestia tienen la misma
suerte; la muerte es tanto para uno como para el otro. El aliento es el mismo y
el hombre no tiene nada más que el animal. Esa es otra cosa que no tiene
sentido, (Eclesiastés 3: 16 a 19)
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
SENTENCIA DE VISTA:
2.1 Según afirman los magistrados
superiores de Pisco, en el tercer considerando de la Sentencia de Vista, “el
actor interpone recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución
descrita en el primer considerando, bajo los siguientes fundamentos: a) La resolución
apelada incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva y debido proceso, al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la alegación sustancial formulada en la demanda
(transgresión de la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y debido proceso)
y al no haberse analizado dichos extremos, sometiendo a un estudio crítico lo
que ha demandado” (al no haberse analizado dichos
extremos sometido a un estudio crítico lo que ha demandado es evidente que se persiste en violar la tutela
judicial efectiva, y el debido proceso, así como mi derecho a la defensa).
b) En la resolución apelada no se ha realizado un estudio analítico ni se
ha brindado una respuesta a sus alegaciones en el proceso, que
determine si se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso, emitiéndose una resolución con motivación aparente. (Sobre cuyos extremos no existe pronunciamiento, mediante una
motivación adecuada – lo que no ha sido contradicho por laq Sala Superior de
Pisco) y “c) El Sr. juez de la causa no actúa conforme
a lo regulado por el numeral 1) del artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957
que define como agraviado a “todo aquel que resulte directamente ofendido por
el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”, (con lo que se demuestra que
ni siquiera los jueces respetan la ley) así como contraviene el
Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal realizado en Cajamarca los días
09 y 23 de noviembre de 2007, donde se acordó que en los delitos cometidos por
funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como
agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por
sus consecuencias”. Lo cual tampoco ha merecido un
estudio crítico, que me haga ver que los jueces han tomado un conocimiento
cabal de los hechos que se ha puesto en su conocimiento, constando que no han
sido analizados en forma objetiva y razonada y no se ha dado la aplicación de
la norma procesal penal citada –correctamente interpretada- por lo que la
decisión deviene arbitraria.
2.2 En tal sentido, yerran los jueces
al asnalizar el recurso de apelación, como paso a demostrar:
2.2.1 En el numeral 5.1 de la
sentencia de Vista, los jueces afirman: “… mediante escrito obrante a
folios treinta y cinco y siguientes, Máximo Luís Navarrete Peñaloza interpone
demanda de amparo contra Gladys Matilde Torres Lobato, en su calidad de fiscal
titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco por la
presunta vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal
efectiva, debido proceso y proscripción del abuso de derecho, en el
Caso N° 2015-1192 (Expediente Penal N° 398-2016) seguido contra el alcalde de
la Municipalidad Provincial de Pisco, en agravio del Estado peruano; con
la finalidad que mediante sentencia se declare la nulidad del requerimiento
fiscal de acusación directa de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis,
presentada en el expediente penal antes acotado.)
Entonces queda delimitado el petitorio en concreto, que persigue LA
NULIDAD del requerimiento fiscal, por abusivo, caprichoso, arbitrario,
ilegal etc. que contiene la fundamentación de tal pretensión y que nadie puede
negar o modificar o pervertir.
2.2.2 En el numeral 5.2, de la
sentencia de Vista, los jueces han precisado: “Es sustento de su demanda
que, al haberse expedido el requerimiento fiscal de acusación directa, la
señora fiscal demandada excluyó de manera abusiva como agraviado al actor
por el delito cometido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco a
sabiendas que es el directamente perjudicado, pues éste se negó a dar
cumplimiento a la sentencia recaída en el proceso constitucional de
cumplimiento signado con el número 2014-54, por medio de la cual se ordenó que
emita resolución aprobando su liquidación por tiempo de servicios, mandato que
hasta la fecha no cumple; exclusión que le impide que ejerza su derecho a la
tutela procesal efectiva, debido proceso y proscripción de abuso de derecho;
entre otros argumentos allí expuestos.” Lo que no
puede ser modificado, manipulado u omitido, quedando fijado el sustento de la
demanda, que consiste en haber sido EXCLUIDO de la acusación fiscal, como
AGRAVIADO por el delito. Aquí no se habla nada de INTERVENCIÓN, sino de la
simple aplicación de la ley. SOY AGRAVIADO y punto. Esto es lo que ha sido
pervertido por quienes deben administrar justicia.
2.2.3 En el numeral 5.6, de la
sentencia de Vista, los jueces han sostenido: “Respecto al control, vía
acción de amparo contra las disposiciones que expidan los miembros del
Ministerio Público, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su
sentencia 6204 -2006- PHC/TC, de fecha 9 de agosto de 2006, estableciendo que, las
decisiones que toman los fiscales en el ejercicio de sus funciones, son objeto
de control constitucional. En el fundamento 07 de la misma, fijó como
criterio, que si bien es una facultad discrecional del Ministerio Público
ejercer la acción penal, ésta no puede ser ejercida irrazonablemente con
desconocimiento de los principios y valores Constitucionales, ni
tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, pues su
facultad está sometida a la Constitución. En el fundamento 11 de esta
sentencia: subrayó que "la posibilidad que el Tribunal
Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio
Público, tiene de otro lado su sustento en el derecho fundamental al debido
proceso". Por ello, el derecho al debido proceso despliega
también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa pre jurisdiccional
de los proceso penales; es decir en aquella fase del proceso penal en la
cual Ministerio Público, le corresponde concretizar el mandato previsto en el
artículo 159° de la Constitución".
Párrafo que demuestra que los jueces saben que el control constitucional de las
actuaciones del Ministerio Público tiene sustento en el derecho fundamental al
debido proceso. Todo lo que no se sujete a este criterio, es pura vacuidad
lógico jurídica, absoluta falta de criterio, apodíctica falta de motivación y
lastimosamente, desconocimiento de lo que significa justicia. Así está escrito
en el Salmo 94: 3[2].
2.2.4 En el numeral 5.7, de la
sentencia de Vista, los jueces sostienen: “… la demanda constitucional que
convoca al Colegiado deviene del curso de un proceso penal signado con el
número 398-2016 (caso N° 2015-1192), donde la señora fiscal de la Segunda
Fiscalía Provincial Corporativa de Pisco, Gladys Matilde Torres Lobato, presentó
su requerimiento fiscal de acusación directa contra el alcalde de la
Municipalidad Provincial de Pisco, Tomás Villanueva Andía Crisostomo, sin
comprender al demandante como parte agraviada de los delitos que se investigan:
i) contra la administración de justicia en la modalidad de omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio de la Municipalidad
Provincial de Pisco; y ii) contra la administración pública en la modalidad de
desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado Peruano,
representado por el Procurador Público del Poder Judicial; siendo el
motivo de la demanda constitucional el haberse excluido como parte agraviada al
actor en la comisión de los delitos que se investigan”. Entonces los mismos jueces sostienen que el motivo de la demanda
es porque la fiscal me ha excluido como parte agraviada en los delitos que se
investigan, lo cual tiene que ser analizado a la luz del numeral 1) del
artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957, que no puede ser excluido del sistema
jurídico peruano, ni manipulado por quienes están en la obligación de
analizarlo, aplicarlo y defenderlo.
2.2.5 En el numeral 5.8, de la
sentencia de Vista, los jueces dicen: “Pues bien, en relación al
delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto y sancionado por
el artículo 368° del Código Penal del siguiente modo: “El que desobedece o
resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el
ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años
(…)”; se debe acotar, de acuerdo a lo señalado por Alonso Raúl Peña
Cabrera Freyre , que el bien jurídico tutelado, en la presente tipificación
penal, son los principios de legalidad y de utoridad, consustanciales a la idea
ius-filosófica del Estado de Derecho. El bien jurídico protegido es la
acción libre del funcionario público. La resistencia lesiona el orden de la
administración pública, atacando el ejercicio de la libertad funcional, de modo
que es la libre acción del funcionario público lo que el tipo penal protege
inmediatamente, y mediatamente, el orden de la administración . El sujeto
pasivo en este delito es el Estado, como titular de toda la actuación que toma
lugar en el seno de la administración pública, lo que no obsta a identificar
sujetos pasivos de la acción, es decir, el funcionario público, sobre quien
recae la acción de resistencia, quienes han de contar legalmente con autoridad”. De lo que fluye que los jueces tienen como fuente del derecho a
Peña Cabrera Freyre, y renuncian a su función de administrar justicia, conforme
a lo dispuesto en el artículo 138º de nuestra Constitución, limitándose a
pensar con el cerebro de Peña Cabrera Freyre, a fin de no motivar- con criterio
propio- quién es el directamente perjudicado, en el caso concreto, por el
delito cometido por el alcalde de Pisco, que desobedece o resiste la orden
legalmente impartida por el juez, que le ordena que cumpla con la sentencia
expedida en el PROCESO DE CUMPLIMIENTO -expediente Nº 54-2014- (mediante
Resolución Nº 6, confirmada por sentencia de vista Nº 11) que ordenó que
emita la Resolución aprobando mi liquidación por tiempo de servicio.
Aquí resalto la infracción normativa de los artículos 51º y 103º, de nuestra
Constitución, que ha sido burdamente violado por los jueces que debieran
administrar justicia conforme al artículo 138º de la misma Lex Regis, que deja
en evidencia que Alonso Raúl Peña, no está instituido como juez, de ningún
proceso, Alonso Raúl, emite criterio abstracto y propio, sin vinculación con un
caso concreto. Alonso Raúl Peña no está obligado a motivar sus decisiones.
Alonso Raúl, no está comprendido dentro de los alcances del artículo 138º de
nuestra Constitución. Alonso Raúl, no administra justicia. Lamentablemente,
reitero, los jueces tampoco, lo que deja en evidencia que la ruptura normativa,
el apartamiento de los jueces a las normas constitucionales invocadas, ha
provocado la ruptura normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley
Nº 28237, que determina que los fines esenciales de los procesos
constitucionales son “garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales” y no el lucimiento
honorífico de un simple escritor de libros. Así está escrito: “¡Ay de ustedes
que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.2.6 En el numeral 5.9 de la
sentencia de Vista, los jueces aducen: “Por otro lado, en relación al
delito previsto y sancionado por el artículo 377° del Código Penal, “omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales”, dicha norma lo regula del
siguiente modo: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o
retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa (…)”: al
respecto, Peña Cabrera Freyre, citando a Abanto Vásquez, señala
que el bien jurídico tutelado, sería la legalidad de las actuaciones
funcionales, que se ve afectada cuando el funcionario público omite
realizar aquellas acciones que la ley y la Constitución, le exigen
emprender, en el marco de los intereses generales que deben cautelar. En este
tipo penal, el ofendido es el Estado, como titular de todas las actuaciones que
toman lugar en la administración pública, sin defecto de poder advertir
sujetos pasivos inmediatos de la omisión típica, en tanto imbricación
de la legalidad funcional con los derechos subjetivos de los administrados.” Sin embargo, en este caso concreto, se han limitado a citar los
escritos de quienes no son jueces, para eludir administrar justicia, a
sabiendas que el directamente perjudicado por el alcalde que omitió o rehusó,
cumplir la sentencia del proceso de cumplimiento, -expediente Nº 54-2014-
que ordenó que emita la Resolución aprobando mi liquidación por tiempo de
servicio” es mi persona, lo que ha provocado la ruptura normativa del
artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que determina que los fines
esenciales de los procesos constitucionales son “garantizar la primacía
de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”,
no de los libros que pueda escribir Peña Cabera Freyre o cualquier otro
escritor de libros, que no forma parte del bloque constitucional de la
administración de justicia, previsto en los artículos 138 y 139º de nuestra
Constitución.
2.2.7 En el numeral 5.10 de la
sentencia de Vista, los jueces dicen: “en relación al Pleno
Jurisdiccional Distrital en Materia Penal (…) donde se acordó que en los
delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso
de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben
ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada
por la acción o por sus consecuencia; se debe discernir la materia de
alzada señalando que si bien en los delitos contra la administración pública el
sujeto pasivo es el Estado peruano, es el caso que en mérito al acotado pleno
jurisdiccional y criterios doctrinales, podría ser razonable que
se efectúe un análisis sobre la intervención del demandante como
agraviado en los delitos que se vienen investigando en el proceso penal número
2016-398, que origina este proceso constitucional, pues el actor alega un
perjuicio ocasionado por el accionar del alcalde de la Municipalidad Provincial
de Pisco; ello teniendo en cuenta que según la definición brindada por el
inciso 1) del artículo 94° del Código Procesal Penal, se considera agraviado a
todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por
las consecuencias del mismo”. Se aprecia
una transgresión a las reglas del buen pensar, por cuanto, mi pretensión no se
refiere “a la intervención
del demandante como agraviado en los delitos que se vienen investigando”, sino al respeto por la ley y que se me considere agraviado, como así
lo determina el inciso 1) del artículo 94º del CPP, que ha sido vulgarmente
violado por la fiscal demandada, a fin que se corrija el entuerto, de lo que
fluye el vicio de razonamiento denominado "falsa oposición lógica[3]", cuando se imputa al
oponente una afirmación o negación que él no ha formulado ni siquiera
implícitamente ("se le
hace decir lo que no dijo") y acto seguido se
esgrimen argumentos para "refutar" esa afirmación o negación
inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del contrincante "ha
sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa tesis es inexistente, su
refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la
habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener
éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para
descubrir el ardid.
2.2.8 En el numeral 5.11, de la
sentencia de Vista, los jueces sostienen: “Sin embargo, a pesar
que el demandante invoca un agravio directo en este proceso
constitucional ello no le faculta a que pueda valerse de la presente
acción de garantía -proceso de amparo- a fin de obtener su intervención
en el proceso penal N° 2016-398, toda vez que se observa que dicha
alegación la está efectuando cuando la señora representante del Ministerio
Público efectúa su requerimiento de acusación fiscal directa en dicha causa, es
decir, luego de haber concluido la investigación preparatoria”. Aberración jurídica que carece de sustento material, pues no
existe –salvo en la mente de los jueces- norma legal que habilite a los jueces
para afirmar semejante arbitrariedad, de lo que fluye la falta de congruencia,
la carencia de motivación y la violación de la tutela procesal efectiva y del
debido proceso. Así está escrito: (Habacuq 1:4) “La ley está sin fuerza y ya no
salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que
derecho torcido” Y estas palabras, nadie las puede negar, tomando como
referencia este proceso.
2.2.9 En el numeral 5.13, de la
sentencia de Vista, los jueces arguyen: “A
mayor abundamiento, si el demandante pretendía que
se le comprenda como agraviado en dicha acusación fiscal directa, entonces
debió efectuar dicho pedido en el referido proceso hasta antes que culmine la
investigación preparatoria, como lo regula el artículo 101° del Código de la
materia, mas no así efectuarlo luego de culminada dicha etapa y mediante este
proceso constitucional, a sabiendas que en la vía
ordinaria se ha regulado un procedimiento, más aún si el sustento de la demanda
precisamente no está circunscrita a cuestionar que se le haya denegado su
pedido de constituirse como actor civil (agraviado) de manera arbitraria”. Aquí si se nota claramente, como es que los
jueces tuercen el derecho y revelan ignorancia de la ley, pretendiendo
confundir al justiciable para imponer su arbitrariedad y su falta de
conocimientos de lo que es la justicia, por eso es que nadie cree en la Ley y
se desprestigia al Poder Judicial, como seguidamente demuestro:
a) Una cosa es
constituirse en ACTOR CIVIL como aducen los jueces y otra es SER CONSIDERADO
AGRAVIADO, como manda la ley y exijo se cumpla,
b) Mi parte pide
se respete el numeral 1 del artículo 94º del D. Leg. 957, y la Sala Superior
Mixta de Pisco, dice que no tengo ningún derecho a pedir el amparo de dicha norma, que lo que estoy
pidiendo es ser constituido en parte civil como corresponde al artículo 101° del Código de la materia,
mas no así efectuarlo luego de culminada dicha etapa y mediante este proceso
constitucional,y
luego de afirmar semejante barbaridad, dicen que no me corresponde pedir
constituirme en parte civil, porque se ha vencido el plazo para hacerlo y alegando
que los camotes que pido, no son camotes, que lo que pido son papas y resuelven
que las papas que reclamo no las pueden dar, porque están verdes y de esta
forma, protegen a la fiscal abusiva, que incumple con sus funciones, para que
no prospere el proceso de amparo y que mejor la denuncie penalmente por
prevaricato o que la denuncie ante el órgano de control por su manifiesta
conducta omisiva, pero no tengo derecho al amparo en esta vía de amparo. Así
está escrito: (Salmo
12: 2 a 3) “Señor, sálvanos, porque
ya no hay hombres justos, ni se encuentra alguien que diga la verdad. No hacen
más que engañar a su prójimo. Son labios mentirosos y corazones hipócritas.”
2.2.9 En el numeral 5.14 de la
sentencia de Vista, los jueces dicen: “En esa línea de interpretación, corresponderá confirmar la
improcedencia de la demanda por la causal establecida por el inciso 1) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional, pues de los hechos y el
petitorio de la demanda no se advierte que esté referida en forma directa a los
derechos constitucionales que invoca (tutela procesal efectiva, debido proceso
y proscripción de abuso de derecho), más aún si los agravios expuestos por el
demandante en nada desvirtúan la apreciación efectuada por este Colegiado.” Afirmaciones que demuestra que aquí, en esta
parte del país, nada importa la ley, no existe derecho, sólo impera el capricho
de los fiscales y jueces, por lo que no nos extraña que en esta provincia se de
el mayor número de crímenes sin resolver, la mayor incidencia en narcotráfico y
una predominante inseguridad ciudadana, y una corrupción que nadie quiere
combatir, porque, los que deben velar por el imperio de la ley, por el respeto
de la Constitución, por la seguridad jurídica, son los primeros en violarla y
siempre encuentran pretextos, para dejar a los funcionarios comprometidos en
actos delincuenciales, en la impunidad, lo que me legitima para impugnar la
sentencia de vista.
2.3 En
contraposición a los argumentos deleznables de los jueces a quo y ad quem invoco
la sentencia del EXPEDIENTE. N.° 1803-2004-AA/TC
JUNÍN GRIMANESA ESPINOZA SORIA), en la cual el T.C. ha considerado que “las
dudas que surjan al interpretarse las reglas procesales establecidas para la
tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en ningún caso
deben privar a estos de que un órgano independiente e imparcial pueda
pronunciarse sobre el fondo de su pretensión. En cualquier caso, este
Tribunal ha dicho, frente a casos como el presente, “[...] se tendría que
utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los
derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro
homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a
un derecho humano “del modo más favorable para la persona, es decir,
para el destinatario de la protección” (Exp.
N.º 1049-2003-AA/TC F.J. 4).Con lo que demuestro que aquí, en Pisco, lo que menos importa a
los jueces, es la dignidad de la persona humana y su derecho a la defensa, de
lo que se infiere que se viola nuestra Constitución, desde su inicio. (artículo
1º)
2.4 Los magistrados no han
interpretado debidamente lo que son los procesos constitucionales, por lo que
han omitido que en nuestro ordenamiento jurídico, las opiniones de Peña Cabrera Freyre o de Abanto
Vásquez, no son fuente de Derecho, según nuestra
Constitución, como norma fundamental y guía primordial del ordenamiento
jurídico.
2.4.1 Como ley máxima, la Constitución
es la ley que ordena los poderes del Estado y establece los límites del
ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así
como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en
beneficio de la comunidad.
2.4.2 Los magistrados han interpretado
a su capricho el principio de jerarquía de la Constitución, prevista en el
artículo 51º de nuestra Constitución, que establece el principio de supremacía
constitucional, por lo que se le considera como la norma jerárquicamente
superior, por encima de las demás normas que posee el ordenamiento jurídico. Al
ser ley suprema, es la base y principio que define el sistema de fuentes
formales del Derecho y aparece como la expresión de una intención fundacional,
configuradora de un sistema entero que en ella se asienta, teniendo así una
pretensión de permanencia. El artículo 51º citado, ha establecido que nuestro
sistema jurídico se encuentra sustentado en la supremacía constitucional,
además del principio de su fuerza normativa. Así, al afirmarse el principio
jurídico de la supremacía jurídica y valorativa constitucional y el rol del
Tribunal Constitucional como supremo intérprete, se ve reforzado el principio
político de la soberanía popular, que es la base material que da impulso al
proceso de maduración democrático-constitucional. En el pensamiento
estructuralista, dentro de la pirámide normativa, la Constitución es la norma
primordial de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto. Su
reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter
declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los
destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas
las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental,
además de buscar la salvaguardia superlativa de derechos fundamentales, como
bien se desea lograr a través del Recurso de Agravio Constitucional. Merece la
pena advertir que los artículos III, IV y V, del Título Preliminar de la Ley 28237,
establecen, que el control de la constitucionalidad está a cargo tanto del
Poder Judicial como del TC, y ambos deben seguir lo que ha sido señalado por la
Constitución. En este sentido, la protección de ciertos derechos importa la
necesidad de una tutela rápida, ya que la afectación o amenaza comprometen la
vigencia de la integridad del sistema constitucional. Por ende, en nuestro
ordenamiento se ha creído conveniente que sólo existan dos grados que se
encarguen de dictaminar si ha existido violación de derechos o no. No es
adecuado para este tipo de situaciones -a fin de suprimir las conductas
agraviantes- el prolongado tiempo que normalmente duran los procesos de
carácter ordinario. Es por ello que se requiere de una tutela jurisdiccional de
urgencia, la cual se expresa mediante procesos más breves y eficaces.
2.4.3 El proceso constitucional tiene
como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha
previsto el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, el cual, a la
letra, dice: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales.” De esta manera, el diseño del proceso
constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes
jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la
constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se
demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, que el
Tribunal Constitucional cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como
preventivas (artículo 2 de la Ley Nº 28237). Lo que ha sido despreciado por los jueces que deben defender
la legalidad de la Constitución y de la Ley, prefiriendo los criterios de
escritores de libros de Derecho, para
administrar una justicia que está muy lejos de los principios que la conforman.
2.4.4 En el sistema constitucional,
cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede salirse de ese
lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequilibrado. Por eso, es
imprescindible en cada Estado social y democrático de derecho que los derechos
fundamentales tengan el verdadero sitial que les corresponde, máxime si
sólo a partir de ello se podrá validar el precepto medular recogido en el
artículo 1 de la Constitución: “La defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
Menospreciado por los jueces para privilegiar los abusos de una fiscal que
tiene serios problemas para identificar lo que significa imparcialidad,
ponderación y razonabilidad de las decisiones que debe tomar.
2.4.5 La perturbación de un derecho
fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa
lesividad, altera el ordenamiento jurídico constitucional; para que
vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a
su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden
constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a
través del Recurso de Agravio Constitucional. Allí radica su importancia.
2.4.6 La Resolución, que declara
liminarmente improcedente la demanda, ha incurrido en incongruencia omisiva,
vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no
haber emitido pronunciamiento sobre la alegación sustancial expresamente
formulada en mi demanda, (VIOLACION DE LA TUTELA PROCESAL, DERECHO A
LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO) y al no haberse analizado dichos extremos, emitiendo opinión al
respecto, demuestra a todas luces, falta de imparcialidad, objetividad y
criterio de justicia, ratificando la violación de los artículos 138º in fine y
139º numerales 3) y 5) de nuestra Constitución Política, y el artículo 1º del
T.U.O. de la L.O.P.J., que obliga a los jueces a administrar justicia con
sujeción a la Constitución y a la Ley, y no limitarse a una contemplación
en abstracto de los hechos, omitiendo hacer la elección adecuada de la norma
idónea, aplicable al caso concreto, pero correctamente interpretada, tomando en
consideración el principio hermético del derecho, a fin de garantizar que la
Resolución expedida esté arreglada a derecho y que no sea arbitraria, como en
este caso, de lo que fluye que tanto el juez constitucional como también los
jueces superiores, que han expedido la sentencia de vista, siguen violando la
tutela procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa y al
respeto de mi dignidad, cometido en este proceso de amparo, que justifica mi
derecho a recurrir al Tribunal Constitucional, para que la sentencia que rechaza
liminarmente mi demanda, sea anulada,
por violar la tutela procesal efectiva.
2.5 Los jueces de la provincia de
Pisco, y la fiscal demandada, han dejado sin efecto la autoridad de cosa
juzgada de la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento, expediente Nº 2014-54
(citado en el numeral 5.2 de la sentencia de vista) que ordenó que el Alcalde
emita resolución aprobando mi
liquidación por tiempo de servicios mandato que no ha cumplido y que habiendo
remitido el juez constitucional, la copia de actuados a fin que el fiscal
proceda a denunciarlo, la fiscal, no se sabe
por qué razones nobles o innobles, ha decidido que no soy la persona
perjudicada por el denunciado, que no aprobó
mi liquidación por tiempo de servicios y aún no puedo cobrar, pese a los años
transcurridos, sin obtener misericordia, ni del denunciado, ni por la fiscal ni
por los jueces carentes de todo sentimiento de piedad, por lo que está escrito:
(Jeremías 3:5) “Así
hablabas y proseguías feliz cometiendo tus maldades”
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1
Se ha violado los artículos 1º, 3º, 43º, 51º. 103º, 138º y 139º, numerales 3 y
5 de nuestra Constitución.
3.2 Se ha violado
los artículos I, II. III. IV. V. VI. VII. VIII y IX, del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
3.3 Se ha
prevaricado contra el texto expreso y claro del numeral 1, del artículo 94º del
D. Leg., 957.
3.4 Se ha violado
el artículo 50º numerales 2 y 6 del C.P.C.
3.5 Denuncio la
interpretación errónea del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
4.- MEDIO
PROBATORIO: Ofrezco como medio probatorio la fotocopia de la SGF Nº 2015-1192, de fecha 15 de setiembre de 2015,
con objeto de probar que la fiscal demandada, consideró como AGRAVIADO, al
actor MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA y otro, lo cual – sin explicación alguna-
ha sido desconocido por la demandada en el momento de la acusación directa y
coloca como agraviado, a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, y al Estado peruano, corrupción confirmada por
los jueces de Pisco, puesto que se ha colocado como agraviado, a la misma
entidad que representa el acusado, convirtiéndolo en sujeto activo y sujeto
pasivo, del proceso penal.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior
Mixta de Pisco, pido concederme el recurso.
Pisco, 21 de octubre de 2016.
[1] CLAUDE DU
PASQUIER “INTRODUCCIÓN AL DERECHO”
TRADUCCIÓN DEL FRANCES POR JULIO AYASTA
GONZÁLES 4ta. Edición. Editora y Distribuidora “EDINAF” Lima, Perú. “función
del derecho” Pág.
[2] Señor
¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen que digan tonterías e
insolencias y que se jacten los que obran injusticias?
[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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