lunes, 24 de octubre de 2016

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA JUECES SUPERIORES CORRUPTOS

EXPEDIENTE N° 00286-2016-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO DE SALA: DR. MARLON AYBAR GUILLEN
ESCRITO Nº 4
SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en la demanda contra GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, sobre PROCESO DE AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 11 de los corrientes, con la Resolución Nº 04, de fecha 14 de septiembre de 2016, sentencia de vista, que CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número uno de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis obrante a folios cuarenta y dos y siguientes, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente mi demanda constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, con la esperanza que el Tribunal Constitucional, la anule, por haber sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA:
1.1 No se ha tomado en consideración los fundamentos de mi parte, persistiendo en la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y la violación del artículo 1º de nuestra Constitución, en mi agravio, más aún, el Aquem no ha tomado en consideración sus propios fundamentos, para limitarse a confirmar la sentencia del aquo que rechazó liminarmente la demanda, por lo que es evidente que se violó los numerales 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución, el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C,. y con ello el numeral 1) del artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957 que define como agraviado a “todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, así como contraviene el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal realizado en Cajamarca los días 09 y 23 de noviembre de 2007, donde se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencias, lo que ha sido determinante para afectar el sentido de la decisión, que me causa agravio.
Es así que en la sentencia de vista se ha subordinado la Constitución, a la supremacía del criterio de Alonso Peña Cabrera Freyre y/o de Abanto Vásquez, que ni siquiera son fuente del derecho peruano, como fluye de la lectura del fundamento 5.9 de la sentencia de Vista, delegando en dicho criterio, el análisis del caso concreto, con lo que resulta evidente que en esta parte del país, se viola la seguridad jurídica, sin prisa y sin pausa, de tal manera que ya se ha hecho costumbre la violación del artículo 1º de nuestra Constitución, lo que explica las razones por las cuales cada vez hay más inseguridad ciudadana, ya que a decir de Du Pasquier: “en el edificio de la sociedad se hacen eco las amenazas y, de no operarse el restablecimiento, el orden social y el derecho vigente pueden zozobrar en la revolución”[1]. Lo cual estamos viendo ocurre a diario, porque ya nadie respeta la LEY, ni siquiera los pagados por el Estado para hacerla cumplir, y de esa negligencia funcional de los jueces, es que cada quien hace lo que le viene en gana, utilizando los pretextos que crean conveniente, para dejar sin fuerza coercitiva a la LEY, por lo que hemos llegado a los extremos de tener que utilizar la violencia, para conseguir lo que cada uno quiere, de lo que no cabe duda que vamos camino a volver al sistema de la venganza privada, para alcanzar justicia.
Así está escrito: “16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio. 18. Me dije a mí mismo, pensando en lo que es el hombre: Dios los pone a prueba, les demuestra que no son más que animales. 19. Pues hombre y bestia tienen la misma suerte; la muerte es tanto para uno como para el otro. El aliento es el mismo y el hombre no tiene nada más que el animal. Esa es otra cosa que no tiene sentido, (Eclesiastés 3: 16 a 19)
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA:
2.1 Según afirman los magistrados superiores de Pisco, en el tercer considerando de la Sentencia de Vista, “el actor interpone recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución descrita en el primer considerando, bajo los siguientes fundamentos: a) La resolución apelada incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la alegación sustancial formulada en la demanda (transgresión de la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y debido proceso) y al no haberse analizado dichos extremos, sometiendo a un estudio crítico lo que ha demandado” (al no haberse analizado dichos extremos sometido a un estudio crítico lo que ha demandado es evidente que se persiste en violar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, así como mi derecho a la defensa). b) En la resolución apelada no se ha realizado un estudio analítico ni se ha brindado una respuesta a sus alegaciones en el proceso, que determine si se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, emitiéndose una resolución con motivación aparente. (Sobre cuyos extremos no existe pronunciamiento, mediante una motivación adecuada – lo que no ha sido contradicho por laq Sala Superior de Pisco) y “c) El Sr. juez de la causa no actúa conforme a lo regulado por el numeral 1) del artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957 que define como agraviado a “todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”, (con lo que se demuestra que ni siquiera los jueces respetan la ley) así como contraviene el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal realizado en Cajamarca los días 09 y 23 de noviembre de 2007, donde se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencias”. Lo cual tampoco ha merecido un estudio crítico, que me haga ver que los jueces han tomado un conocimiento cabal de los hechos que se ha puesto en su conocimiento, constando que no han sido analizados en forma objetiva y razonada y no se ha dado la aplicación de la norma procesal penal citada –correctamente interpretada- por lo que la decisión deviene arbitraria.
2.2 En tal sentido, yerran los jueces al asnalizar el recurso de apelación, como paso a demostrar:
2.2.1 En el numeral 5.1 de la sentencia de Vista, los jueces afirman: “… mediante escrito obrante a folios treinta y cinco y siguientes, Máximo Luís Navarrete Peñaloza interpone demanda de amparo contra Gladys Matilde Torres Lobato, en su calidad de fiscal titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco por la presunta vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, debido proceso y proscripción del abuso de derecho, en el Caso N° 2015-1192 (Expediente Penal N° 398-2016) seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, en agravio del Estado peruano; con la finalidad que mediante sentencia se declare la nulidad del requerimiento fiscal de acusación directa de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, presentada en el expediente penal antes acotado.) Entonces queda delimitado el petitorio en concreto, que persigue LA NULIDAD del requerimiento fiscal, por abusivo, caprichoso, arbitrario, ilegal etc. que contiene la fundamentación de tal pretensión y que nadie puede negar o modificar o pervertir.
2.2.2 En el numeral 5.2, de la sentencia de Vista, los jueces han precisado: “Es sustento de su demanda que, al haberse expedido el requerimiento fiscal de acusación directa, la señora fiscal demandada excluyó de manera abusiva como agraviado al actor por el delito cometido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco a sabiendas que es el directamente perjudicado, pues éste se negó a dar cumplimiento a la sentencia recaída en el proceso constitucional de cumplimiento signado con el número 2014-54, por medio de la cual se ordenó que emita resolución aprobando su liquidación por tiempo de servicios, mandato que hasta la fecha no cumple; exclusión que le impide que ejerza su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y proscripción de abuso de derecho; entre otros argumentos allí expuestos.” Lo que no puede ser modificado, manipulado u omitido, quedando fijado el sustento de la demanda, que consiste en haber sido EXCLUIDO de la acusación fiscal, como AGRAVIADO por el delito. Aquí no se habla nada de INTERVENCIÓN, sino de la simple aplicación de la ley. SOY AGRAVIADO y punto. Esto es lo que ha sido pervertido por quienes deben administrar justicia.
2.2.3 En el numeral 5.6, de la sentencia de Vista, los jueces han sostenido: “Respecto al control, vía acción de amparo contra las disposiciones que expidan los miembros del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su sentencia 6204 -2006- PHC/TC, de fecha 9 de agosto de 2006, estableciendo que, las decisiones que toman los fiscales en el ejercicio de sus funciones, son objeto de control constitucional. En el fundamento 07 de la misma, fijó como criterio, que si bien es una facultad discrecional del Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta no puede ser ejercida irrazonablemente con desconocimiento de los principios y valores Constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, pues su facultad está sometida a la Constitución. En el fundamento 11 de esta sentencia: subrayó que "la posibilidad que el Tribunal Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público, tiene de otro lado su sustento en el derecho fundamental al debido proceso". Por ello, el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa pre jurisdiccional de los proceso penales; es decir en aquella fase del proceso penal en la cual Ministerio Público, le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159° de la Constitución". Párrafo que demuestra que los jueces saben que el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público tiene sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Todo lo que no se sujete a este criterio, es pura vacuidad lógico jurídica, absoluta falta de criterio, apodíctica falta de motivación y lastimosamente, desconocimiento de lo que significa justicia. Así está escrito en el Salmo 94: 3[2].
2.2.4 En el numeral 5.7, de la sentencia de Vista, los jueces sostienen: “… la demanda constitucional que convoca al Colegiado deviene del curso de un proceso penal signado con el número 398-2016 (caso N° 2015-1192), donde la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Pisco, Gladys Matilde Torres Lobato, presentó su requerimiento fiscal de acusación directa contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, Tomás Villanueva Andía Crisostomo, sin comprender al demandante como parte agraviada de los delitos que se investigan: i) contra la administración de justicia en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pisco; y ii) contra la administración pública en la modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público del Poder Judicial; siendo el motivo de la demanda constitucional el haberse excluido como parte agraviada al actor en la comisión de los delitos que se investigan”. Entonces los mismos jueces sostienen que el motivo de la demanda es porque la fiscal me ha excluido como parte agraviada en los delitos que se investigan, lo cual tiene que ser analizado a la luz del numeral 1) del artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957, que no puede ser excluido del sistema jurídico peruano, ni manipulado por quienes están en la obligación de analizarlo, aplicarlo y defenderlo.
2.2.5 En el numeral 5.8, de la sentencia de Vista, los jueces dicen: “Pues bien, en relación al delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto y sancionado por el artículo 368° del Código Penal del siguiente modo: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años (…)”; se debe acotar, de acuerdo a lo señalado por Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre , que el bien jurídico tutelado, en la presente tipificación penal, son los principios de legalidad y de utoridad, consustanciales a la idea ius-filosófica del Estado de Derecho. El bien jurídico protegido es la acción libre del funcionario público. La resistencia lesiona el orden de la administración pública, atacando el ejercicio de la libertad funcional, de modo que es la libre acción del funcionario público lo que el tipo penal protege inmediatamente, y mediatamente, el orden de la administración . El sujeto pasivo en este delito es el Estado, como titular de toda la actuación que toma lugar en el seno de la administración pública, lo que no obsta a identificar sujetos pasivos de la acción, es decir, el funcionario público, sobre quien recae la acción de resistencia, quienes han de contar legalmente con autoridad”. De lo que fluye que los jueces tienen como fuente del derecho a Peña Cabrera Freyre, y renuncian a su función de administrar justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 138º de nuestra Constitución, limitándose a pensar con el cerebro de Peña Cabrera Freyre, a fin de no motivar- con criterio propio- quién es el directamente perjudicado, en el caso concreto, por el delito cometido por el alcalde de Pisco, que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por el juez, que le ordena que cumpla con la sentencia expedida en el PROCESO DE CUMPLIMIENTO -expediente Nº 54-2014- (mediante Resolución Nº 6, confirmada por sentencia de vista Nº 11) que ordenó que emita la Resolución aprobando mi liquidación por tiempo de servicio. Aquí resalto la infracción normativa de los artículos 51º y 103º, de nuestra Constitución, que ha sido burdamente violado por los jueces que debieran administrar justicia conforme al artículo 138º de la misma Lex Regis, que deja en evidencia que Alonso Raúl Peña, no está instituido como juez, de ningún proceso, Alonso Raúl, emite criterio abstracto y propio, sin vinculación con un caso concreto. Alonso Raúl Peña no está obligado a motivar sus decisiones. Alonso Raúl, no está comprendido dentro de los alcances del artículo 138º de nuestra Constitución. Alonso Raúl, no administra justicia. Lamentablemente, reitero, los jueces tampoco, lo que deja en evidencia que la ruptura normativa, el apartamiento de los jueces a las normas constitucionales invocadas, ha provocado la ruptura normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que determina que los fines esenciales de los procesos constitucionales son “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” y no el lucimiento honorífico de un simple escritor de libros. Así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.2.6 En el numeral 5.9 de la sentencia de Vista, los jueces aducen: “Por otro lado, en relación al delito previsto y sancionado por el artículo 377° del Código Penal, “omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales”, dicha norma lo regula del siguiente modo: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa (…)”: al respecto, Peña Cabrera Freyre, citando a Abanto Vásquez, señala que el bien jurídico tutelado, sería la legalidad de las actuaciones funcionales, que se ve afectada cuando el funcionario público omite realizar aquellas acciones que la ley y la Constitución, le exigen emprender, en el marco de los intereses generales que deben cautelar. En este tipo penal, el ofendido es el Estado, como titular de todas las actuaciones que toman lugar en la administración pública, sin defecto de poder advertir sujetos pasivos inmediatos de la omisión típica, en tanto imbricación de la legalidad funcional con los derechos subjetivos de los administrados.” Sin embargo, en este caso concreto, se han limitado a citar los escritos de quienes no son jueces, para eludir administrar justicia, a sabiendas que el directamente perjudicado por el alcalde que omitió o rehusó, cumplir la sentencia del proceso de cumplimiento, -expediente Nº 54-2014- que ordenó que emita la Resolución aprobando mi liquidación por tiempo de servicio” es mi persona, lo que ha provocado la ruptura normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que determina que los fines esenciales de los procesos constitucionales son “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, no de los libros que pueda escribir Peña Cabera Freyre o cualquier otro escritor de libros, que no forma parte del bloque constitucional de la administración de justicia, previsto en los artículos 138 y 139º de nuestra Constitución. 
2.2.7 En el numeral 5.10 de la sentencia de Vista, los jueces dicen: “en relación al Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal (…) donde se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencia; se debe discernir la materia de alzada señalando que si bien en los delitos contra la administración pública el sujeto pasivo es el Estado peruano, es el caso que en mérito al acotado pleno jurisdiccional y criterios doctrinales, podría ser razonable que se efectúe un análisis sobre la intervención del demandante como agraviado en los delitos que se vienen investigando en el proceso penal número 2016-398, que origina este proceso constitucional, pues el actor alega un perjuicio ocasionado por el accionar del alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco; ello teniendo en cuenta que según la definición brindada por el inciso 1) del artículo 94° del Código Procesal Penal, se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”. Se aprecia una transgresión a las reglas del buen pensar, por cuanto, mi pretensión no se refiere “a la intervención del demandante como agraviado en los delitos que se vienen investigando”, sino al respeto por la ley y que se me considere agraviado, como así lo determina el inciso 1) del artículo 94º del CPP, que ha sido vulgarmente violado por la fiscal demandada, a fin que se corrija el entuerto, de lo que fluye el vicio de razonamiento denominado "falsa oposición lógica[3]", cuando se imputa al oponente una afirmación o negación que él no ha formulado ni siquiera implícitamente ("se le hace decir lo que no dijo") y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar" esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa tesis es inexistente, su refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para descubrir el ardid.
2.2.8 En el numeral 5.11, de la sentencia de Vista, los jueces sostienen: “Sin embargo, a pesar que el demandante invoca un agravio directo en este proceso constitucional ello no le faculta a que pueda valerse de la presente acción de garantía -proceso de amparo- a fin de obtener su intervención en el proceso penal N° 2016-398, toda vez que se observa que dicha alegación la está efectuando cuando la señora representante del Ministerio Público efectúa su requerimiento de acusación fiscal directa en dicha causa, es decir, luego de haber concluido la investigación preparatoria”. Aberración jurídica que carece de sustento material, pues no existe –salvo en la mente de los jueces- norma legal que habilite a los jueces para afirmar semejante arbitrariedad, de lo que fluye la falta de congruencia, la carencia de motivación y la violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso. Así está escrito: (Habacuq 1:4) “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” Y estas palabras, nadie las puede negar, tomando como referencia este proceso.
2.2.9 En el numeral 5.13, de la sentencia de Vista, los jueces arguyen: “A mayor abundamiento, si el demandante pretendía que se le comprenda como agraviado en dicha acusación fiscal directa, entonces debió efectuar dicho pedido en el referido proceso hasta antes que culmine la investigación preparatoria, como lo regula el artículo 101° del Código de la materia, mas no así efectuarlo luego de culminada dicha etapa y mediante este proceso constitucional, a sabiendas que en la vía ordinaria se ha regulado un procedimiento, más aún si el sustento de la demanda precisamente no está circunscrita a cuestionar que se le haya denegado su pedido de constituirse como actor civil (agraviado) de manera arbitraria”. Aquí si se nota claramente, como es que los jueces tuercen el derecho y revelan ignorancia de la ley, pretendiendo confundir al justiciable para imponer su arbitrariedad y su falta de conocimientos de lo que es la justicia, por eso es que nadie cree en la Ley y se desprestigia al Poder Judicial, como seguidamente demuestro:
a) Una cosa es constituirse en ACTOR CIVIL como aducen los jueces y otra es SER CONSIDERADO AGRAVIADO, como manda la ley y exijo se cumpla,
b) Mi parte pide se respete el numeral 1 del artículo 94º del D. Leg. 957, y la Sala Superior Mixta de Pisco, dice que no tengo ningún derecho a pedir el  amparo de dicha norma, que lo que estoy pidiendo es ser constituido en parte civil como corresponde al artículo 101° del Código de la materia, mas no así efectuarlo luego de culminada dicha etapa y mediante este proceso constitucional,y luego de afirmar semejante barbaridad, dicen que no me corresponde pedir constituirme en parte civil, porque se ha vencido el plazo para hacerlo y alegando que los camotes que pido, no son camotes, que lo que pido son papas y resuelven que las papas que reclamo no las pueden dar, porque están verdes y de esta forma, protegen a la fiscal abusiva, que incumple con sus funciones, para que no prospere el proceso de amparo y que mejor la denuncie penalmente por prevaricato o que la denuncie ante el órgano de control por su manifiesta conducta omisiva, pero no tengo derecho al amparo en esta vía de amparo. Así está escrito: (Salmo 12: 2 a 3) “Señor, sálvanos, porque ya no hay hombres justos, ni se encuentra alguien que diga la verdad. No hacen más que engañar a su prójimo. Son labios mentirosos y corazones hipócritas.”
2.2.9 En el numeral 5.14 de la sentencia de Vista, los jueces dicen: “En esa línea de interpretación, corresponderá confirmar la improcedencia de la demanda por la causal establecida por el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, pues de los hechos y el petitorio de la demanda no se advierte que esté referida en forma directa a los derechos constitucionales que invoca (tutela procesal efectiva, debido proceso y proscripción de abuso de derecho), más aún si los agravios expuestos por el demandante en nada desvirtúan la apreciación efectuada por este Colegiado.” Afirmaciones que demuestra que aquí, en esta parte del país, nada importa la ley, no existe derecho, sólo impera el capricho de los fiscales y jueces, por lo que no nos extraña que en esta provincia se de el mayor número de crímenes sin resolver, la mayor incidencia en narcotráfico y una predominante inseguridad ciudadana, y una corrupción que nadie quiere combatir, porque, los que deben velar por el imperio de la ley, por el respeto de la Constitución, por la seguridad jurídica, son los primeros en violarla y siempre encuentran pretextos, para dejar a los funcionarios comprometidos en actos delincuenciales, en la impunidad, lo que me legitima para impugnar la sentencia de vista.
2.3 En contraposición a los argumentos deleznables de los jueces a quo y ad quem invoco la sentencia del EXPEDIENTE. N.° 1803-2004-AA/TC  JUNÍN  GRIMANESA ESPINOZA SORIA), en la cual el T.C. ha considerado que “las dudas que surjan al interpretarse las reglas procesales establecidas para la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en ningún caso deben privar a estos de que un órgano independiente e imparcial pueda pronunciarse sobre el fondo de su pretensión. En cualquier caso, este Tribunal ha dicho, frente a casos como el presente, “[...] se tendría que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano “del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (Exp.  N.º 1049-2003-AA/TC  F.J. 4).Con lo que demuestro que aquí, en Pisco, lo que menos importa a los jueces, es la dignidad de la persona humana y su derecho a la defensa, de lo que se infiere que se viola nuestra Constitución, desde su inicio. (artículo 1º)
2.4 Los magistrados no han interpretado debidamente lo que son los procesos constitucionales, por lo que han omitido que en nuestro ordenamiento jurídico, las opiniones de Peña Cabrera Freyre o de Abanto Vásquez, no son fuente de Derecho, según nuestra Constitución, como norma fundamental y guía primordial del ordenamiento jurídico.
2.4.1 Como ley máxima, la Constitución es la ley que ordena los poderes del Estado y establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad.
2.4.2 Los magistrados han interpretado a su capricho el principio de jerarquía de la Constitución, prevista en el artículo 51º de nuestra Constitución, que establece el principio de supremacía constitucional, por lo que se le considera como la norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que posee el ordenamiento jurídico. Al ser ley suprema, es la base y principio que define el sistema de fuentes formales del Derecho y aparece como la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se asienta, teniendo así una pretensión de permanencia. El artículo 51º citado, ha establecido que nuestro sistema jurídico se encuentra sustentado en la supremacía constitucional, además del principio de su fuerza normativa. Así, al afirmarse el principio jurídico de la supremacía jurídica y valorativa constitucional y el rol del Tribunal Constitucional como supremo intérprete, se ve reforzado el principio político de la soberanía popular, que es la base material que da impulso al proceso de maduración democrático-constitucional. En el pensamiento estructuralista, dentro de la pirámide normativa, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de derechos fundamentales, como bien se desea lograr a través del Recurso de Agravio Constitucional. Merece la pena advertir que los artículos III, IV y V, del Título Preliminar de la Ley 28237, establecen, que el control de la constitucionalidad está a cargo tanto del Poder Judicial como del TC, y ambos deben seguir lo que ha sido señalado por la Constitución. En este sentido, la protección de ciertos derechos importa la necesidad de una tutela rápida, ya que la afectación o amenaza comprometen la vigencia de la integridad del sistema constitucional. Por ende, en nuestro ordenamiento se ha creído conveniente que sólo existan dos grados que se encarguen de dictaminar si ha existido violación de derechos o no. No es adecuado para este tipo de situaciones -a fin de suprimir las conductas agraviantes- el prolongado tiempo que normalmente duran los procesos de carácter ordinario. Es por ello que se requiere de una tutela jurisdiccional de urgencia, la cual se expresa mediante procesos más breves y eficaces.
2.4.3 El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha previsto el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, el cual, a la letra, dice: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, que el Tribunal Constitucional cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artículo 2 de la Ley Nº 28237). Lo que ha sido despreciado por los jueces que deben defender la legalidad de la Constitución y de la Ley, prefiriendo los criterios de escritores de libros de Derecho,  para administrar una justicia que está muy lejos de los principios que la conforman.
2.4.4 En el sistema constitucional, cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede salirse de ese lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequilibrado. Por eso, es imprescindible en cada Estado social y democrático de derecho que los derechos fundamentales tengan el verdadero sitial que les corresponde, máxime si sólo a partir de ello se podrá validar el precepto medular recogido en el artículo 1 de la Constitución: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Menospreciado por los jueces para privilegiar los abusos de una fiscal que tiene serios problemas para identificar lo que significa imparcialidad, ponderación y razonabilidad de las decisiones que debe tomar.
2.4.5 La perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, altera el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a través del Recurso de Agravio Constitucional. Allí radica su importancia.
2.4.6 La Resolución, que declara liminarmente improcedente la demanda, ha incurrido en incongruencia omisiva, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no haber emitido pronunciamiento sobre la alegación sustancial expresamente formulada en mi demanda, (VIOLACION DE LA TUTELA PROCESAL, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO) y al no haberse analizado dichos extremos, emitiendo opinión al respecto, demuestra a todas luces, falta de imparcialidad, objetividad y criterio de justicia, ratificando la violación de los artículos 138º in fine y 139º numerales 3) y 5) de nuestra Constitución Política, y el artículo 1º del T.U.O. de la L.O.P.J., que obliga a los jueces a administrar justicia con sujeción a la Constitución y a la Ley, y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, omitiendo hacer la elección adecuada de la norma idónea, aplicable al caso concreto, pero correctamente interpretada, tomando en consideración el principio hermético del derecho, a fin de garantizar que la Resolución expedida esté arreglada a derecho y que no sea arbitraria, como en este caso, de lo que fluye que tanto el juez constitucional como también los jueces superiores, que han expedido la sentencia de vista, siguen violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad, cometido en este proceso de amparo, que justifica mi derecho a recurrir al Tribunal Constitucional, para que la sentencia que rechaza liminarmente mi demanda,  sea anulada, por violar la tutela procesal efectiva.
2.5 Los jueces de la provincia de Pisco, y la fiscal demandada, han dejado sin efecto la autoridad de cosa juzgada de la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento, expediente Nº 2014-54 (citado en el numeral 5.2 de la sentencia de vista) que ordenó que el Alcalde emita resolución  aprobando mi liquidación por tiempo de servicios mandato que no ha cumplido y que habiendo remitido el juez constitucional, la copia de actuados a fin que el fiscal proceda a denunciarlo, la fiscal, no se sabe  por qué razones nobles o innobles, ha decidido que no soy la persona perjudicada  por el denunciado, que no aprobó mi liquidación por tiempo de servicios y aún no puedo cobrar, pese a los años transcurridos, sin obtener misericordia, ni del denunciado, ni por la fiscal ni por los jueces carentes de todo sentimiento de piedad, por lo que está escrito: (Jeremías 3:5) “Así hablabas y proseguías feliz cometiendo tus maldades”
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado los artículos 1º, 3º, 43º, 51º. 103º, 138º y 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución.
3.2 Se ha violado los artículos I, II. III. IV. V. VI. VII. VIII y IX, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
3.3 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del numeral 1, del artículo 94º del D. Leg.,  957.
3.4 Se ha violado el artículo  50º numerales 2 y  6 del C.P.C.
3.5 Denuncio la interpretación errónea del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
4.- MEDIO PROBATORIO: Ofrezco como medio probatorio la fotocopia de la SGF Nº  2015-1192, de fecha 15 de setiembre de 2015, con objeto de probar que la fiscal demandada, consideró como AGRAVIADO, al actor MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA y otro, lo cual – sin explicación alguna- ha sido desconocido por la demandada en el momento de la acusación directa y coloca como agraviado, a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO,  y al Estado peruano, corrupción confirmada por los jueces de Pisco, puesto que se ha colocado como agraviado, a la misma entidad que representa el acusado, convirtiéndolo en sujeto activo y sujeto pasivo, del proceso penal.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior Mixta de Pisco, pido concederme el recurso.
Pisco, 21 de octubre de 2016.




[1] CLAUDE DU PASQUIER  “INTRODUCCIÓN AL DERECHO” TRADUCCIÓN DEL FRANCES POR JULIO  AYASTA GONZÁLES 4ta. Edición. Editora y Distribuidora “EDINAF” Lima, Perú. “función del derecho” Pág.

[2] Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen que digan tonterías e insolencias y que se jacten los que obran injusticias?
[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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