lunes, 24 de octubre de 2016

MODELO DEMANDA NULIDAD DESPIDO Y REPOSICION NCPL

 EXPEDIENTE N° 00299-2016-0-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA: JOSÉ  CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA  
ESCRITO N° 01
DEMANDA NULIDAD DE DESPIDO Y REPOSICIÓN

AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
FLOR ANGELICA VILCA CAMASCA, con D.N.I. Nº 22269209 y domicilio en calle El Ángel Nº 511, P.J. San Miguel, Pisco, y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE Nº 7821, dice:
Que, en cumplimiento de la Resolución Nº 22, de fecha 22 de agosto de 2016, dentro del plazo concedido, DEMANDO A MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, con domicilio en esquina Ramón Aspíllaga y López de Alarcón, Pisco Pueblo.
PETITORIO: Pido la NULIDAD DEL DESPIDO ARBITRARIO POR DISCRIMINACIÓN y consecuente reincorporación en mi trabajo, del que fui despedida por existir diferencias de opinión con el nuevo alcalde y por razones políticas del alcalde Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, quien me hizo víctima de despido nulo, luego que ganara las últimas elecciones municipales y se ordene que se me reponga en mis labores habituales- como obrera de mantenimiento de Parques y Jardines, y limpieza pública que realizaba para la Municipalidad demandada antes de que ingrese a gobernar la Municipalidad el nuevo Alcalde Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, con horario de trabajo de de 3 de la madrugada a 11 de la mañana, en turnos variados, de 6 a.m. a 2 p.m. por las calles del centro urbano de Pisco, de la cual he sido despojada abruptamente, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 29º del D.S. 003-97-TR, por lo que el despido es nulo, conforme al fundamento 15º, literal a) de la sentencia del Tribunal Constitucional EXPEDIENTE N° 976-2001-AA/TC.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA:
1.1 Ingresé a trabajar para la municipalidad Provincial de Pisco, en el mes de abril de 2011, como obrera de mantenimiento de Parques y Jardines y por ende, bajo el régimen de la actividad privada, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios, y el día 03 de enero de 2011, de manera abrupta, el Sub Gerente de Personal Walter Cabrera Chávez, me informó que por orden del nuevo Alcalde Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, no me dejaría seguir trabajando por haber sido contratada por la gestión anterior y el nuevo alcalde no quería tener a ningún contratado por el alcalde anterior- discriminándonos por tener diferente opinión y por no pertenecer al partido político del ganador de las últimas elecciones municipales- lo que constituye causal de nulidad de despido, prevista en el literal d) del artículo 29º del D.S. 003-97-TR.
1.2 Como reacción ante el acto arbitrario, presenté demanda de amparo para exigir del Estado la protección efectiva contra el despido arbitrario, el mismo que fue rechazado por los magistrados de esta provincia aduciendo que la vía de amparo no es la idónea, pero, reconociendo que tengo derecho a la reposición, ordenaron que se reconduzco la demanda a la vía ordinaria laboral, por lo que tengo derecho a la reparación restitutoria, que según la doctrina y la jurisprudencia, procede cuando el despido del trabajador obedece a un motivo que lesiona derechos de contenido constitucional, es por ello, que la reparación contra éste despido nulo, es la reposición del trabajador, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, que, en mi caso, concreto, encuentra sustento normativo en literal d) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR,
1.3 Retrotrayendo los hechos a la fecha de despido, para estos efectos, sostengo que fui despedida por discriminación, por lo que reclamé ante la autoridad policial para que constate el despido nulo por discriminación y la autoridad constató que en efecto, yo sí estaba laborando como obrera –y por tanto bajo el régimen de la actividad privada- en el área de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Pisco, hasta el 3 de enero de 2015, como se aprecia en la copia certificada de denuncia policial Nº de Orden 4853510 expedida por la Comisaría PNP de Pisco, del día 05 de enero de 2015, y que obra como medido probatorio en el expediente que ha sido reconducido a este juzgado, y que dio origen a la presente demanda en vía laboral
1.4 El hecho concreto es que el nuevo Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, abusó de su poder y me ha botado de mi trabajo, con absoluto menosprecio del orden jurídico nacional que garantiza el derecho a la defensa (art. 1° de la Constitución) y al debido proceso (art. 138 inciso 3 de la Constitución concordado con el artículo 31° del D.S. 03-97-Tr) sólo porque al ganar las elecciones municipales y asumir el cargo de Alcalde, éste necesita vacantes para darle trabajo a sus partidarios, estableciendo un odioso sistema de discriminación política, para dejar sin trabajo a unos, para dárselos a otros, que proscribe el artículo 2º numeral 2 de nuestra Constitución Política, perjudicando a los que no somos prosélitos de la nueva autoridad municipal, lo que constituye uno de los peores síntomas de corrupción política, despedir por interés político a los menos favorecidos por la fortuna, sin darme la oportunidad para defenderme en un proceso administrativo en el cual pueda ejercer mi derecho a la defensa, por lo que es evidente que el nuevo Alcalde Tomás V. Andía Crisóstomo, me ha hecho víctima de discriminación de índole política por no compartir la misma opinión, haciéndome víctima de despido, que proscribe el literal d) del artículo 29º del D.S. Nº 03-97-TR.
1.5 Entonces es verdad que se ha violado mis derechos fundamentales, dejándome SIN TRABAJO, pese a nuestra Constitución Política garantiza la protección contra el despido arbitrario, dentro del Estado Social de Derecho, que ha sido vulnerado por la demandada, sin darme oportunidad al debido proceso, sin respetar mi derecho a la defensa y sin considerar que vengo trabajando en condición de obrera, bajo protección de la Constitución y la Ley, violándose mis derechos de contenido constitucional material en el artículo 2° incisos 2, 15 y 23, artículos 23°, 26° y  27° de la Constitución Política y contraviniendo el artículo 29º (“Es nulo el despido que tenga por motivo (d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole"), 31° y siguientes del D.S. 003-97-TR.
1.6 En este contexto legal, invoco la jurisprudencia recaída en el Expediente N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, cuyo fundamento 20 reproduzco: “…, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha establecido en su fundamento 6 que “La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional”. Asimismo, en su fundamento 7 ha señalado: “Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador (…). Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral”.
1.7 Debe recordarse que: "Toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial, el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, por lo que el cambio de Alcalde no da ningún derecho a desproteger al trabajador ante un despido nulo. Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos que reclaman del Estado una intervención  concreta, dinámica y eficiente a efectos de asegurar condiciones mínimas para una vida acorde con el principio - derecho de dignidad humana.
1.8 La 2ª Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió sentencia en el expediente Nº 719-2010-BS, cuyos fundamentos deben  ser apreciados para este caso concreto, y que reproduzco, para procurar una mejor administración de justicia. “Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración.
1.8.1 En este contexto corresponde invocar el artículo 2º inciso 2 de nuestra Constitución Política, que prevé: «Toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole», disposición que en materia laboral encuentra protección específica en el artículo 26 inciso 1, de nuestra Constitución que impone que se respete el principio de “Igualdad de oportunidades sin discriminación”.
1.8.2 Por otro lado, resulta pertinente invocar el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 008-2005-PI/TC, en el fundamento 24, señala que: “Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de DD.HH, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos es nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución, la irrenunciabilidad alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
1.8.3 La situación jurídica que funciona en este caso como término de comparación está constituida por las normas que regulan el régimen laboral de la actividad privada pues el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, esto es, el régimen regulado por el D. Legislativo Nº 728.
1.8.4 Cabe mencionar que en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N°1057 se expresa que: “(…) El Estado tiene una razón de ser esencial, la de ser garante de los derechos fundamentales. … así, el Estado-empleador no puede dejar de cumplir con los derechos fundamentales de sus propios servidores. Fallos del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial han determinado que algunas personas contratadas mediante servicios no personales, que ingresaron sin concurso público, sean declaradas como trabajadores públicos.
1.8.5 En consecuencia, por el principio de derecho de igualdad. Es de aplicación el artículo 23º de la Constitución Política que establece, en su párrafo 3: Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”
1.9 Invoco el artículo 51º de la Carta Magna que estable: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.”, concordante con la segunda parte del artículo 138º de la Constitución (en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior), con el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder (De conformidad con el artículo 236 de la Constitución (de 1979), cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.”, y con el artículo 26 de la Carta Magna (En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma).
1.10 En consecuencia, tomando en consideración la nutrida ejecutoria que nos enseña: “Que, al haberse desnaturalizado el contrato, se impone la reposición al trabajo por su índole de contrato indeterminado, dada la naturaleza de mi trabajo en mantenimiento de parques y jardines, y Parque Zonal, debidamente presupuestado.” me encuentro legitimada para demandar, en este proceso, la nulidad del despido y consecuente reposición en mi trabajo, por violación del derecho constitucional de adecuada PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, del cual he sido víctima.
2.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco a mi favor lo que dispone los numerales 2), 15) y 23) del artículo 2°, y artículos 22°, 23°, 26°, 27° y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que reconoce que la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el artículo 29º del D.S. 003-97-TR, por lo que al haberse violado el literal d) de esta ley, se han vulnerado los derechos constitucionales del trabajador, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados por los artículos citados de la Constitución Peruana y viciado de nulidad el despido.
2.3 Como quiera que se ha violado mi derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario que garantiza el artículo 27° de la Constitución, pido se reponga las cosas al estado anterior a la violación del mencionado derecho constitucional y se disponga que la nulidad del acto violatorio del artículo 27º de la Constitución tiene como consecuencia que se me reponga en mi trabajo.
2.4 Invoco el literal d) del artículo 29º del D.S. 03-97-TR, que proscribe el despido por discriminación, de cualquier índole, que es el caso que motiva mi demanda.
3.- MEDIOS PROBATORIOS Por celeridad y economía procesal ofrezco los medios probatorios que obran en autos, ofrecidos en la demanda de amparo que ha sido reconducido y  da origen a la presente, que reproduzco:
3.1 Copia certificada de denuncia policial Nº de Orden 4853510 expedida por la Comisaría PNP de Pisco, del día 05 de enero de 2015, y que obra como medido probatorio en el expediente, con objeto de probar que he sido despedida por discriminación, por lo que estoy legitimada para interponer la presente demanda reconducida de nulidad de despido y reposición en mi trabajo.
3.2 Acta de verificación de despido arbitrario expedido por autoridad competente de trabajo, que obra en el expediente, con objeto de probar que el despido es nulo, por haberse efectuado con violación del literal d) del artículo 29º del D.S. Nº 03-97-TR.
Como nuevos medios probatorios, ofrezco de mi parte, los siguientes:
3.3 Original de mi solicitud para que se me considere como obrera contratada a plazo indeterminado de la municipalidad provincial de Pisco, con expediente Nº 20420 de fecha 25 de noviembre de 2014; con objeto de probar que tengo vínculo laboral, las labores realizadas por la actora, en trabajos de limpieza y regadío del parque Zonal, y el derecho que tengo para ser incorporada como trabajadora a plazo indeterminado, y que lejos de obtener respuesta, apenas ingresó el nuevo alcalde, al día siguiente de su juramentación, fui despedida en forma arbitraria, por orden del alcalde Tomás Andía Crisóstomo, alcalde ingresante de la Municipalidad demandada.
3.4 Solicitud de devolución de recibos por honorarios, por los años 2012, 2013 y 2014 que ingresó en la Municipalidad demandada con expediente Nº 20231, de fecha 21 de noviembre de 2014, en su original, con objeto de probar que tengo vínculo laboral con la Municipalidad provincial de Pisco, desde el año 2012, que no ha sido negado por la demandada.
VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso ordinario laboral (art. 2º numeral 1, literal c).
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por cumplido lo ordenado en la Resolución Nº 22, admitir la presente, darle el trámite del proceso ordinario laboral y declarar fundada la demanda, en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi D.N.I.
1.B Original de mi solicitud para que se me considere como obrera contratada a plazo indeterminado de la municipalidad provincial de Pisco, con expediente Nº 20420 de fecha 25 de noviembre de 2014.
1.C Solicitud de devolución de recibos por honorarios, por los años 2012, 2013 y 2014 que ingresó en la Municipalidad demandada con expediente Nº 20231, de fecha 21 de noviembre de 2014, en su original.
1.D Habilitación de abogado.


Pisco, 14 de setiembre de 2016.

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