EXPEDIENTE Nº 15016-2016
SUMILLA: RECURSO
IMPUGNATORIO DE APELACIÓN
RES. DIRECTORAL Nº 0251-2016-OGAF
A LA DIRECTORA
DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
JAIME YVAN LEGUA MENDOZA, secretario general del SINDICATO
DE OBREROS MUNICIPALES DE PISCO,
obrero de esta Municipalidad, en el expediente administrativo Formulario
único de trámite N° 15016 y acumulados, sobre “reintegro del incremento de S/.
180.00 aplicado desde el mes de Abril del 2011 por concepto de costo de vida,
en mérito al convenio colectivo suscrito entre la Municipalidad de Pisco con el
Sindicato de Obreros Municipales” dice:
Habiendo sido notificado con la Resolución Directoral Nº 0251-2016-OGAF,
de fecha 29 de septiembre de 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 209º
de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG,
presento recurso de apelación con el
fin de dar por agotada la vía administrativa, a fin de exigir la nulidad de la
citada Resolución en el proceso contencioso administrativo, por los siguientes
fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado el debido procedimiento y la tutela procesal efectiva, al
haberse desconocido la eficacia legal del ACTA del día 21 de agosto de 2009,
celebrado entre la Municipalidad Provincial de Pisco y el Sindicato de Obreros
Municipales de esta municipalidad, que por negociación colectiva, acordamos: “PRIMERO La Municipalidad Provincial de Pisco,
conviene en otorgar un incremento de remuneraciones ascendente a la suma de
CIENTO OCHENTA NUEVOS SOLES (S/. 180.00) mensuales como costo de vida a partir
del 01 de julio de 2009, a todos los trabajadores obreros con contrato vigente
al 31 de junio de 2009 y afiliados al SOMUNP. Este aumento será abonado a
partir del 1 de enero de 2010. El reintegro por el período comprendido entre el
mes de julio a diciembre del 2009 será abonada en forma prorrateada a partir de
enero del 2010, equivalente a NOVENTA nuevos soles mensuales (S/. 90.00)
durante 12 meses. SEGUNDO: La vigencia del presente acuerdo comprende la
solución integral de los pliegos de reclamos correspondientes a los períodos
2008 y 2009; TERCERO: El acta final de los pliegos de reclamos 2008 y 2009
tiene su vigencia a partir del 01 de Julio del 2009 y es de alcance a todos los
afiliados del Sindicato de Obreros Municipales de Pisco”, de lo que fluye que han incurriendo en
delito de abuso de autoridad, por lo que la resolución deviene nula.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN:
2.1 Se ha violado el debido procedimiento y la tutela procesal
efectiva porque la Directiva N° 003-2015-EF/50.1 del Ministerio de Economía y
Finanzas NO PUEDE CONTRAVENIR EN EL CASO CONCRETO DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES, LEGALES,
mandatos judiciales firmes; NI PODRÁ INFRINGIR NORMAS ADMINISTRATIVAS DE
CARÁCTER GENERAL PROVENIENTES DE AUTORIDAD DE IGUAL, INFERIOR O SUPERIOR
JERARQUÍA, E INCLUSO DE LA MISMA AUTORIDAD QUE DICTE EL ACTO, como así lo
determina el artículo 5º numeral 5.3
de la Ley Nº 27444 LPAG, por lo que la Resolución deviene nula de pleno
derecho, por imperio del artículo 10 de la Ley 27444 LPAG.
2.2 Si de acuerdo a la Directiva N° 003-2015-EF/50.1 del Ministerio de
Economía y Finanzas “está
prohibido cualquier reajuste que incremente el monto de remuneraciones,
bonificaciones y beneficios de cualquier índole, en lo que corresponde a los
años 2015 y 2O16.” Y mi
reclamo pretende “reintegro del incremento de S/.
180.00 aplicado desde el mes de Abril
del 2011 por concepto de costo de vida, en mérito al convenio colectivo
suscrito entre la Municipalidad de Pisco con el Sindicato de Obreros
Municipales”. Entonces es evidente que se ha
violado el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, y se está
aplicando RETROACTIVAMENTE,
al año 2011, las restricciones que impone una directiva referida a relaciones
laborales que corresponde a los años 2015 y 2016, por lo que la norma no solo
es inconstitucional, sino además, írrita, abusiva y caprichosa, por imperio de
la Ley, que sanciona con nulidad la aplicación de la norma en forma
retroactiva. Por lo que
evidentemente se ha violado la jerarquía normativo que impone el artículo V del
Título Preliminar de la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, en adelante LPAG., cuyo inciso 2, determina como “Fuentes del procedimiento
administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y
convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3.
Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de
otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los
estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional
o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas
a los reglamentos anteriores. Consecuentemente, deviene nula la resolución que
pervierte el ordenamiento administrativo, haciendo prevalecer una norma
subordinada, por encima de la Constitución y la Ley, por lo que se debe
declarar su nulidad de pleno derecho, por imperio del numeral 1, del artículo
10º de la Ley 27444 LPAG.
2.3 Lo que se dice en la resolución impugnada: “Por lo tanto no se
puede pactar en contra de lo establecido en la Ley N° 29289 "Ley de
Presupuesto" para el Sector Público, para el año 2009, prohibiéndose
expresamente el incremento de remuneraciones, cualquiera fuera su origen”, es
una afirmación falaz, por cuanto, contraviene el artículo 28º de nuestra
Constitución, que en forma expresa garantiza: los derechos de sindicación, negociación
colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 2. Fomenta la negociación
colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales y
fundamentalmente determina que “LA
CONVENCIÓN COLECTIVA TIENE FUERZA VINCULANTE EN EL ÁMBITO DE LO CONCERTADO”. Norma constitucional que deja en evidencia
la nulidad de pleno derecho de la Resolución, por imperio expreso del numeral 1
del artículo 10, de nuestra Constitución.
2.4 Lo expuesto en la Resolución impugnada: “mediante Informe N° 1567-2016-MPP-OGAJ,
el Director de la Oficina General de Asesoría Jurídica, hace de conocimiento
qué "Los trabajadores de
entidades y empresas del Estado sujetos al Régimen Laboral de la actividad
privada, están comprendidos en las normas previstas en el Texto Único Ordenado
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°
010-2003-TR (TUO de la LRCT), siendo titulares por tanto de los derechos de
libertad sindical, negociación colectiva y huelga, previstos en ella. Sin embargo,
el ejercicio de estos derechos por parte de los servidores públicos, no debe
oponerse a normas específicas que los limiten, conforme a lo señalado en el
artículo 1 ° del TUO de la LRCT.1,
constituye un sofisma, que contraviene lo dispuesto en el artículo 42º del D.S.
Nº 010-2003-TR, que a la letra dice: “La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la
adoptaron. OBLIGA A ÉSTAS, A LAS PERSONAS EN CUYO NOMBRE SE CELEBRÓ Y A
QUIENES LES SEA APLICABLE, así como a los trabajadores que se incorporen con
posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes
ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. De lo que fluye
la nulidad de la Resolución apelada, por imperio del numeral 1 del artículo 10º
de la Ley Nº 27444 LPAG.
2.5 La legislación, la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y la doctrina señalan que la autonomía municipal se
debe realizar en concordancia con los fines y deberes comunes del Estado,
enumerados en el artículo 44º de la Constitución Política ,
como son garantizar la plena vigencia
de los derechos humanos, brindar protección a la población frente a las
amenazas contra su seguridad y la
promoción del bienestar general fundamentado en la justicia y en el
desarrollo integral y equitativo de la Nación. En ese sentido, los Gobiernos Locales, se
encuentran sujetos, entre otras, a las siguientes normas: Decreto Legislativo
Nº 776, Ley de tributación municipal; Ley Nº 27444, Ley de procedimiento
administrativo general; Ley Nº 27658, Ley marco de modernización de la gestión
del Estado; TUO de la Ley N º
27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública; Ley Nº 28976,
Ley marco de licencia de funcionamiento y; Ley Nº 29060, Ley del silencio
administrativo, etc. por lo que es imposible jurídicamente, que la
Municipalidad haga uso y abuso de su autonomía, para pretender desprenderse de
las normas del estado de carácter nacional, por lo que se sanciona con la
nulidad de pleno derecho, las resoluciones municipales que violan el artículo
10º de la Ley Nº 27444- LPAG.
3.- ERRORES
DE DERECHO:
3.1 Se ha violado los artículos 23º, (Ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de
los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.) 24º.- El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de
la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquiera otra obligación del empleador) 26º (Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley y la Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma) 139º (3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, 5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan, 8. El principio de no dejar de
administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.) de nuestra Constitución, por lo que se
aplica el artículo 10º de la Ley 27444- LPAG.
3.2 Se ha aplicado indebidamente la Directiva N° 003-2015-EF/50.1 del
Ministerio de Economía y Finanzas.
3.3 Se ha violado el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. (Artículo 42.- La convención colectiva de
trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable) Por lo que la resolución deviene nula de
pleno derecho.
3.4 Se ha violado el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº
27444 LPAG, “Principios del procedimiento administrativo” (1.1. Principio de legalidad. 1.2.
Principio del debido procedimiento. 1.8 Principio de conducta procedimental. 1.11.
Principio de verdad material.
3.5 Se ha incurrido en causal de nulidad de pleno derecho que sanciona
el artículo 10, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento
Administrativo General.
POR LO EXPUESTO:
A la Directora de la oficina General de Administración y Finanzas de
la Municipal de la Provincial de Pisco, pedimos se sirva concedernos el recurso
de apelación.
Pisco, 14 de octubre
de 2016.
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