EXPEDIENTE Nº 00925-2015-75-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA: NULIDAD DE RESOLUCION Nº 3.
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado, defensor de MARITZA JESÚS TATAJE
DÍAZ, procesada por presunto delito de usurpación de funciones en agravio del
Estado, dice:
Que al amparo del artículo 150º inciso d) del NCPP solicito se
declare la nulidad de la Resolución Nº 3, en la parte que decide “imponer multa
de cinco unidades e referencia procesal al abogado Pedro Julio Rocca León”, por
los siguientes fundamentos:
1.- INOBSERVANCIA DEL
CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.1 En la decisión 3, del punto III “DECISIÓN”, el juez ha resuelto:
IMPONER MULTA DE CINCO UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado Pedro Julio
Rocca León, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando séptimo de
la presente resolución”,
1.2 En el séptimo considerando el juez expone: “Tal como lo señala
el artículo 85 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 292º de
la ley Orgánica del Poder Judicial, etc.
1.3 Entonces de advierte una arbitraria interpretación del artículo
85º del D. Leg, 957, que a la letra dice: “1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que
es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en
ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la
diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para
la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es
requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante.
De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única
vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo
292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido
citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando”.
Como puede apreciarse, la norma legal citada, NO CONTIENE NINGUNA SANCIÓN DE
MULTA, por los fundamentos expuestos por el abogado en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 54º de la misma Ley, que a la letra dispone: “La
recusación se formulará por escrito … “esté explicada con toda claridad la
causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de
convicción pertinentes.
1.4 En efecto, se me está sancionando en razón de los fundamentos
que expuse para explicar las razones de la recusación, con intención de
amordazarme, pues una cosa es fundamentar con objetividad, explicando con
claridad la causal de recusación, en esta caso las razones por las cuales
considero que existe cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, como exige el
literal 3, del numeral 1, del artículo 53 de la Ley Procesal Penal, y otra
argumentar con ánimo de ofender al juez.
1.5 En este caso, tanto el argumento expuesto en el séptimo
considerando, como la decisión Nº 3, de la decisión que contiene la Resolución
Nº 3, deja en evidencia que el juez está motivado por cuestiones SUBJETIVAS,
donde él y sólo él, imagina que el abogado defensor tiene intención de
ofenderlo. Las ofensas, no son otra cosa que la valoración que hace la persona
respecto a las palabras que vierte otra persona y que considera que se hace con
el ánimo o intención de despreciar o humillar, y, en todo el contenido de mi
recusación, no existe tal ánimo, sino la explicación clara y contundente, que
demuestra por qué considero que el juez actúa con falta de imparcialidad en los
casos donde intervengo como defensor. No hay ánimo de injurias, sino de
justicia.
1.6 Así, una persona normal cuando lee a Jeremías: (Jeremías 3:5) “Así hablabas y proseguías feliz cometiendo tus
maldades”, no se considera ofendido. O cuando lee “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el
ajenjo y tiran por el suelo la justicia!
Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice
la verdad” (Amós 5:10) O “No
torcerás el derecho, ni te fijarás en la condición de las personas. No
aceptarás regalos” (Deuteronomio) ningún juez podría considerar que se trate
de un insulto, una afrenta, una ofensa, o una vejación, sino simples
prescripciones, salvo, por supuesto, que el juez tenga predispuesto el ánimo
para tomar todo argumento del abogado, como una ofensa, dada su propia
animadversión, que obnubila su conciencia y lo priva de imparcialidad o
neutralidad, lo que constituye inobservancia del CONTENIDO ESENCIAL DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.7 El artículo 292º del T.U.O. de la LOPJ,
dispone: “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos
maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los
hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7),
9), 11), y 12) del artículo 288” De lo que fluye un exceso de poder en la
interpretación de la Ley, que demuestra falta de imparcialidad y motivación
aparente, lo que revela INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, pues ni el artículo 292º ni el
artículo 288º del T.U.O. de la LOPJ, faculta al juez para sancionar con 5 URP,
al abogado que fundamenta sus recursos conforme a las dos normas citadas.
1.8 El artículo 34º numeral 10, ni el numeral
11 existen en el T.U.O. de la LOPJ, invocados a continuación de la expresión “…
del artículo 288º. Asimismo lo previsto….”, por lo que su cita en el séptimo
considerando es errónea o errática. Tampoco existe numerales 10 y 11, en el D. Leg. 957, por lo que la
motivación es deficiente y por lo demás, la recusación planteada por mi parte,
es un derecho previsto en el artículo 53º y siguientes del NCPP, por lo que la
sola mención a “denegar pedidos
maliciosos, y sancionar a las partes (no a los abogados) cuando
practiquen maniobras dilatorias de la ley de la carrera judicial” no resulta
aplicable al caso concreto, por lo que la Resolución resulta INCONGRUENTE y por
ende constituye INOBSERVANCIA del CONTENIDO ESENCIAL DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.9 El juez NO ha considerado el valor
probatorio, en relación con el artículo 53º del NCPP, del expediente Nº
74-2016-34, que cita en el séptimo considerando de la írrita Resolución Nº 3, ni
ha expedido resolución en relación con la Ley Nº 29277, que sirva para
fundamentar razonablemente las causas por las cuales he solicitado la
recusación del juez, ahora sí, manifiestamente enemistado con mi persona, lo
cual atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.10 En este caso concreto el séptimo
considerando de la resolución Nº 3, no resiste un análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC Nº 01480-2006-PA/TC, fundamento 2]. Lo que al haberse violado, atenta contra
el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN
1.11 De otro lado, el séptimo considerando
deja en evidencia que o el Presidente de la Corte Suprema ha mentido en su
mensaje a la Nación, o el juez del Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria, es quien falta a la verdad cuando sostiene que es una ofensa que
incluso puede ser objeto de una denuncia penal, la expresión COLUDIÉNDOSE CON
LOS FISCALES PARA DECIDIR CONFORME A LO QUE LOS FISCALES PIDEN Y NO EN ATENCIÓN
A LA OBLIGACIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA, pues tal expresión, no es sino la
razón de ser de mi recusación, por cuanto, a decir del Presidente de la Corte
Suprema, los fiscales están en la obligación se sustentar adecuadamente sus
requerimientos, y si las pruebas no son suficientes, habrá absolución y si las
pruebas no son suficientes y el juez ampara la denuncia o requerimiento fiscal,
entonces habrá colusión. Es razonable que un juez considere que tales
argumentos sean una ofensa? Ojalá haga la denuncia penal, a fin de hacer
conocer públicamente, cómo es que el Presidente de la Corte Suprema, nos ha
mentido a los abogados y que la corrupción no es mínima, sino que hay tanta
corrupción, que los jueces no saben que la objetividad en los argumentos de
defensa, no son ofensas, sino eso, simples argumentos, para explicar con toda
claridad por qué se recusa a un juez.
1.12 La sanción de multa exige una motivación
adecuada, pues no basta con afirmar: “el abogado debe de actuar con moderación
y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que
autorice” sino que debe precisarse que excepcionalmente resulta
constitucionalmente legítimo efectuar
un control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales “en las que,
al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del
tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto
obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables
o incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de
valores” (STC N.º 02758-2004-HC/TC, fundamento 8). Lo que al no haberse
cumplido a cabalidad en la sanción de multa, atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA
CONSTITUCIÓN
1.13 Está probada la animadversión del juez
con la parte o de la parte contra el juez, el orden no interesa, sino la
evidencia que en esta relación existe la causal de recusación que contiene el
artículo 53, numeral 1, literal e) y en uno u otro caso, existe cualquier otra
causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, y en consecuencia
no se explica por qué causa crematística o no, el juez no quiere apartarse del
presente proceso, y persiste en seguir conociéndolo, a pesar de que dudo de su
imparcialidad. Con cuánta razón expresó habacuq, (1:4) “La ley está sin fuerza y ya no salen
decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que
derecho torcido”, lo cual atenta
contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN
1.14 Por el principio de legalidad penal,
consagrado en nuestro ordenamiento en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2º de la
Constitución, se configura también como un derecho subjetivo constitucional,
con lo cual no sólo informa y limita los márgenes de actuación de los que
dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas
sanciones; sino que también garantiza
a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo
prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y
también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma
jurídica (STC N.º 02758-2004-PHC/TC, fundamento 3). De lo que fluye que en el caso concreto el
juez ha vulnerado el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.15 Al respecto, el
Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de disposiciones
sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las
normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en
cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las
circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración
llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En este sentido, se
debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado
por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de
necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que
el juez deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y
necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los
hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que
la decisión adoptada. De otro lado, la razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de
derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y
que no sean arbitrarias, de lo contrario se incurre en la inobservancia del
contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.16 Aunque no explícitamente, al reconocer
en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de
Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo
poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble
significado: (a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
como el reverso de la justicia y el derecho; (b) en un sentido moderno y
concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva,
lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de
explicarlo. El análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si
se ha hado: a. la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su
correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el
ordenamiento jurídico en su conjunto. lo que no ha cumplido con hacer el juez,
por lo que vició de nulidad su sanción de multa. b. La comprensión objetiva y
razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una
contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa
relación con sus protagonistas, esto significa que si el juez considera que por
segunda vez lo he ofendido, esto significa irrefutablemente, que existe
animadversión que deja en duda su imparcialidad, y si existe duda de su
imparcialidad, es evidente que los hechos están adecuados al literal e) del
numeral 1) del artículo 53º de la Ley Procesal Penal y por ende la recusación
está fundada en derecho y no cabe declararla inadmisible de plano, lo que revela
un interés muy sospechoso por parte del juez, para persistir en el conocimiento
del caso, a sabiendas que existe animosidad entre juez y abogado. c. Una vez establecida la necesidad de la
medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en
relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su
integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida
adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los
implicados en el caso. Lo cual, al no haber sido sopesado adecuadamente por el
juez, incuestionablemente, incurrió en la inobservancia del contenido esencial
de los derechos y garantías previstos por la Constitución..
2.- Además amparo mi solicitud de nulidad, en lo que garantiza el
artículo 103º de nuestra Constitución: “Pueden expedirse leyes especiales
porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las
diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a
las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia
penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda
sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución
no ampara el abuso del derecho.” De lo que fluye la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías
previstos por la Constitución.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido disponer la nulidad por la inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, por lo que
la nulidad está fundada en el artículo 150º, literal d) del Nuevo Código
Procesal Penal.
Pisco, 12 de enero de 2017
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