jueves, 12 de enero de 2017

MODELO NULIDAD NCPP MULTA A ABOGADO


EXPEDIENTE Nº 00925-2015-75-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA: NULIDAD DE RESOLUCION Nº 3.
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado, defensor de MARITZA JESÚS TATAJE DÍAZ, procesada por presunto delito de usurpación de funciones en agravio del Estado, dice:
Que al amparo del artículo 150º inciso d) del NCPP solicito se declare la nulidad de la Resolución Nº 3, en la parte que decide “imponer multa de cinco unidades e referencia procesal al abogado Pedro Julio Rocca León”, por los siguientes fundamentos:
1.- INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.1 En la decisión 3, del punto III “DECISIÓN”, el juez ha resuelto: IMPONER MULTA DE CINCO UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado Pedro Julio Rocca León, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando séptimo de la presente resolución”,
1.2 En el séptimo considerando el juez expone: “Tal como lo señala el artículo 85 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 292º de la ley Orgánica del Poder Judicial, etc.
1.3 Entonces de advierte una arbitraria interpretación del artículo 85º del D. Leg, 957, que a la letra dice: “1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando”. Como puede apreciarse, la norma legal citada, NO CONTIENE NINGUNA SANCIÓN DE MULTA, por los fundamentos expuestos por el abogado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54º de la misma Ley, que a la letra dispone: “La recusación se formulará por escrito …  “esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes.
1.4 En efecto, se me está sancionando en razón de los fundamentos que expuse para explicar las razones de la recusación, con intención de amordazarme, pues una cosa es fundamentar con objetividad, explicando con claridad la causal de recusación, en esta caso las razones por las cuales considero que existe cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, como exige el literal 3, del numeral 1, del artículo 53 de la Ley Procesal Penal, y otra argumentar con ánimo de ofender al juez.
1.5 En este caso, tanto el argumento expuesto en el séptimo considerando, como la decisión Nº 3, de la decisión que contiene la Resolución Nº 3, deja en evidencia que el juez está motivado por cuestiones SUBJETIVAS, donde él y sólo él, imagina que el abogado defensor tiene intención de ofenderlo. Las ofensas, no son otra cosa que la valoración que hace la persona respecto a las palabras que vierte otra persona y que considera que se hace con el ánimo o intención de despreciar o humillar, y, en todo el contenido de mi recusación, no existe tal ánimo, sino la explicación clara y contundente, que demuestra por qué considero que el juez actúa con falta de imparcialidad en los casos donde intervengo como defensor. No hay ánimo de injurias, sino de justicia.
1.6 Así, una persona normal cuando lee a Jeremías: (Jeremías 3:5) “Así hablabas y proseguías feliz cometiendo tus maldades”, no se considera ofendido. O cuando lee “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) O “No torcerás el derecho, ni te fijarás en la condición de las personas. No aceptarás regalos” (Deuteronomio) ningún juez podría considerar que se trate de un insulto, una afrenta, una ofensa, o una vejación, sino simples prescripciones, salvo, por supuesto, que el juez tenga predispuesto el ánimo para tomar todo argumento del abogado, como una ofensa, dada su propia animadversión, que obnubila su conciencia y lo priva de imparcialidad o neutralidad, lo que constituye inobservancia del CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.7 El artículo 292º del T.U.O. de la LOPJ, dispone: “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288” De lo que fluye un exceso de poder en la interpretación de la Ley, que demuestra falta de imparcialidad y motivación aparente, lo que revela INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, pues ni el artículo 292º ni el artículo 288º del T.U.O. de la LOPJ, faculta al juez para sancionar con 5 URP, al abogado que fundamenta sus recursos conforme a las dos normas citadas.
1.8 El artículo 34º numeral 10, ni el numeral 11 existen en el T.U.O. de la LOPJ, invocados a continuación de la expresión “… del artículo 288º. Asimismo lo previsto….”, por lo que su cita en el séptimo considerando es errónea o errática. Tampoco existe numerales 10  y 11, en el D. Leg. 957, por lo que la motivación es deficiente y por lo demás, la recusación planteada por mi parte, es un derecho previsto en el artículo 53º y siguientes del NCPP, por lo que la sola mención a “denegar pedidos  maliciosos, y sancionar a las partes (no a los abogados) cuando practiquen maniobras dilatorias de la ley de la carrera judicial” no resulta aplicable al caso concreto, por lo que la Resolución resulta INCONGRUENTE y por ende constituye INOBSERVANCIA del CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.9 El juez NO ha considerado el valor probatorio, en relación con el artículo 53º del NCPP, del expediente Nº 74-2016-34, que cita en el séptimo considerando de la írrita Resolución Nº 3, ni ha expedido resolución en relación con la Ley Nº 29277, que sirva para fundamentar razonablemente las causas por las cuales he solicitado la recusación del juez, ahora sí, manifiestamente enemistado con mi persona, lo cual atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.10 En este caso concreto el séptimo considerando de la resolución Nº 3, no resiste un análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC Nº 01480-2006-PA/TC, fundamento 2]. Lo que al haberse violado, atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN
1.11 De otro lado, el séptimo considerando deja en evidencia que o el Presidente de la Corte Suprema ha mentido en su mensaje a la Nación, o el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, es quien falta a la verdad cuando sostiene que es una ofensa que incluso puede ser objeto de una denuncia penal, la expresión COLUDIÉNDOSE CON LOS FISCALES PARA DECIDIR CONFORME A LO QUE LOS FISCALES PIDEN Y NO EN ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA, pues tal expresión, no es sino la razón de ser de mi recusación, por cuanto, a decir del Presidente de la Corte Suprema, los fiscales están en la obligación se sustentar adecuadamente sus requerimientos, y si las pruebas no son suficientes, habrá absolución y si las pruebas no son suficientes y el juez ampara la denuncia o requerimiento fiscal, entonces habrá colusión. Es razonable que un juez considere que tales argumentos sean una ofensa? Ojalá haga la denuncia penal, a fin de hacer conocer públicamente, cómo es que el Presidente de la Corte Suprema, nos ha mentido a los abogados y que la corrupción no es mínima, sino que hay tanta corrupción, que los jueces no saben que la objetividad en los argumentos de defensa, no son ofensas, sino eso, simples argumentos, para explicar con toda claridad por qué se recusa a un juez.
1.12 La sanción de multa exige una motivación adecuada, pues no basta con afirmar: “el abogado debe de actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice” sino que debe precisarse que excepcionalmente resulta constitucionalmente legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales “en las que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables o incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores” (STC N.º 02758-2004-HC/TC, fundamento 8). Lo que al no haberse cumplido a cabalidad en la sanción de multa, atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN
1.13 Está probada la animadversión del juez con la parte o de la parte contra el juez, el orden no interesa, sino la evidencia que en esta relación existe la causal de recusación que contiene el artículo 53, numeral 1, literal e) y en uno u otro caso, existe cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, y en consecuencia no se explica por qué causa crematística o no, el juez no quiere apartarse del presente proceso, y persiste en seguir conociéndolo, a pesar de que dudo de su imparcialidad. Con cuánta razón expresó habacuq, (1:4) La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”, lo cual atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN  
1.14 Por el principio de legalidad penal, consagrado en nuestro ordenamiento en el literal  “d” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, se configura también como un derecho subjetivo constitucional, con lo cual no sólo informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; sino que también garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (STC N.º 02758-2004-PHC/TC, fundamento 3). De lo que fluye que en el caso concreto el juez ha vulnerado el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.15 Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el juez deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. De otro lado, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, de lo contrario se incurre en la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.16 Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. El análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado: a. la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. lo que no ha cumplido con hacer el juez, por lo que vició de nulidad su sanción de multa. b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, esto significa que si el juez considera que por segunda vez lo he ofendido, esto significa irrefutablemente, que existe animadversión que deja en duda su imparcialidad, y si existe duda de su imparcialidad, es evidente que los hechos están adecuados al literal e) del numeral 1) del artículo 53º de la Ley Procesal Penal y por ende la recusación está fundada en derecho y no cabe declararla inadmisible de plano, lo que revela un interés muy sospechoso por parte del juez, para persistir en el conocimiento del caso, a sabiendas que existe animosidad entre juez y abogado. c.       Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. Lo cual, al no haber sido sopesado adecuadamente por el juez, incuestionablemente, incurrió en la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución..
2.- Además amparo mi solicitud de nulidad, en lo que garantiza el artículo 103º de nuestra Constitución: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” De lo que fluye la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido disponer la nulidad por la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, por lo que la nulidad está fundada en el artículo 150º, literal d) del Nuevo Código Procesal Penal.

Pisco, 12 de enero de 2017

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