viernes, 13 de enero de 2017

MODELO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RES. JEFE PERSONAL MUNICIPAL ROTACIÓN INDEBIDA

EXPEDIENTE S/N
MEMORANDUM Nº 0145-2016-MDSC-UP
MEMORANDUM Nº 220-2016- MDSC-GM.
SUMILLA: RECURSO DE APELACION CONTRA
RES. JEF. Nº 001-2016-MDSC-UP

A LA JEFA DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CLEMENTE.

JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA BERNAOLA, en el procedimiento administrativo por incumplimiento de sentencia judicial en mi perjuicio y constante hostilidad en represalia por haber logrado sentencia favorable en proceso constitucional, dice:
Que, habiendo sido notificado el 28 de diciembre de 2016, con la Resolución Jefatural Nº 001-2016-MDSC-UP, de fecha 26 del mismo mes y año, al amparo de lo dispuesto en el artículo 209º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, presento recurso de APELACIÓN, basada en cuestiones de puro derecho, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1.- SE PERSISTE EN VIOLAR LA CONSTITUCION, LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO:
1.1 Interpuse recurso de reconsideración a fin que la propia autoridad tome conciencia que se ha violado el artículo 204º de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme”. El memorándum impugnado por mi parte, contiene una decisión arbitraria en mi agravio que, escuetamente dice: “Por medio de la presente me dirijo a Ud. para hacer de su conocimiento que a partir del día martes 18 de octubre del presente año, pasará a laborar como asistente de la Unidad de Renta. Por lo que deberá hacer entrega de cargo al Sr. Rivera Herrera José Luis. Atentamente”. Lo que constituye un abuso de autoridad en mi agravio, como consecuencia de haber detectado irregularidades en los precios de los productos que ingresan al área de Abastecimiento y Almacén, lo cual viola el artículo 2º numeral 2 de nuestra Constitución y por ende causa agravio al D.L. 276 y al D.S. Nº 005-90-PCM y contra la Ley Nº 27444 –LPAG.
1.2 Como se aprecia no hay nuevas pruebas que actuar, sino el sentido común, que existe un abuso del derecho de parte de la autoridad, imponiendo represalias en mi contra, por haber ganado un proceso constitucional de amparo, y por no haber consentido actos de corrupción administrativa de la entidad. Y como dice el dicho, la corrupción no entrega facturas ni deja pruebas, por lo que al no haber resuelto la autoridad conforme a los fundamentos de mi recurso impugnativo, me veo facultado a presentar recurso de apelación basado en cuestiones de puro derecho.
1.3 Debo referir además, que dentro de las cuestiones de puro derecho, la entidad debió tomar en consideración que los artículos 164º, 165º y 166º de la Ley Nº 27444-LPAG. y no denegar justicia aprovechándose de un vacío o laguna del derecho, para resolver los casos en que se comete abuso de autoridad, para encubrir la corrupción, haciéndome víctima de actos de hostilidad manifiesta, acreditada en hechos anteriores a la expedición de la resolución apelada, como es, la constante rotación de mi puesto de trabajo, con el fin de eludir los efectos de la sentencia expedida en el proceso constitucional de Amparo Nº 2007-012-B, que cuenta con ejecutoria del Tribunal Constitucional expediente Nº  01778-2008-PA/TC., de fecha  18 de enero de 2011, que ordenó se me reponga en el cargo que venía desempeñando al despedírseme.
2.- CUESTIONES DE PURO DERECHO DE LA APELACIÓN:
2.1 No se ha tomado en consideración que las resoluciones judiciales o constitucionales no pueden ser dejadas sin efecto, por imperio del artículo 4º del T.U.O. de la LOPJ, ni pueden ser contradichos ni revocados por autoridad administrativa, por imperio del artículo 5º numeral 5.3 de la Ley Nº 27444- LPAG.
2.2 No se ha tomado en consideración los actos abusivos, cometidos en mi contra, como se aprecia del contenido del ACTA DE REINCORPORACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO, de fecha  02 de mayo del 2011, por el cual se me reincorpora como jefe de almacén de la Municipalidad Distrital de San Clemente, ratificado con Resolución de Alcaldía Nº 496-2011-ALC-MDSC de 13 de mayo de 2011, el MEMORÁNDUM Nº 126-2012-JP-MDSC-P, de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se me asigna la jefatura de la Unidad de Medio Ambiente; el MEMORÁNDUM Nº 007-2015-JP-MDSC-P, de fecha 06 de enero de 2015 y se me  pone a disposición de la Unidad de Personal, para asignación de funciones; el MEMORÁNDUM Nº 028-2015-JP-MDSC-P, de fecha 02 de Febrero de 2015, por el cual se me rota a órdenes del Sr. Huayhua Lobatón, para que labore como fiscalizador en la Unidad de Rentas: el MEMORÁNDUM Nº 130-2015-JP-MDSC-P, de fecha 03 de setiembre de 2015, que se me ordena ponerme a disposición de la Unidad de Personal, como asistente, bajo órdenes del Sr. Pedro Huayta; el MEMORÁNDUM Nº 160-2015-JP-MDSC-P, de fecha 30 de noviembre de 2015, que me restituye a mi puesto habitual de Jefe de Almacén, con horario a partir de las 06.00 de la mañana de Lunes a Viernes; el MEMORÁNDUM Nº 0143-2016-MDSC-UP, de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual se me pasa a laborar como asistente de la Unidad de Mercado, bajo órdenes del Sr. Aguirre Guerra; el MEMORÁNDUM Nº 145-2016-MDSC-UP, de fecha 17 de octubre de 2016, por el que se me pasa a laborar como asistente de la Unidad de Rentas, el MEMORÁNDUM Nº 148-2016-MDSC-UP, de fecha 20 de octubre de 2016, por lo que se me  conmina a dejar el cargo de jefe de almacén y obliga a laborar como  asistente de la Unidad de Rentas.
2.3 No se ha tomado en consideración el Acuerdo de Concejo Nº 064-2007-MDSC de fecha 27 de diciembre de 2007, (que obra en la Municipalidad) que acordó aprobar los niveles de la Remuneración bruta de los empleados de la Municipalidad Distrital de San Clemente y aprobó una asignación por Cargo, de S/. 100.00 para las jefaturas, de lo que fluye el perjuicio económico en mi agravio, al quitarme el cargo y obligarme a desempeñar el cargo de asistente de la Unidad de Rentas, que no existe en el CAP.
2.4 No se ha tomado en consideración la Resolución de Alcaldía Nº 881-2011-ALC-MDSC de fecha,03 de octubre de 2011, que tomó en consideración que se me causó perjuicio económico al no incluírseme en los aumentos salariales y bonificación establecidos en el Acuerdo de Concejo Municipal que dispone la remuneración por categorías (ver 4 parágrafo de la Resolución.  
2.5 Lo expuesto, que son actos de conocimiento previo de la autoridad, acredita que se ha cometido exceso de poder o abuso de autoridad en mi agravio, como consecuencia de haber participado en el ACTA DE CONSTATACION FÍSICA DE DOCUMENTOS, de fecha 2 de agosto de 2016, en que se verificó irregularidades en materiales lúdicos de la DEMUNA, que puse en conocimiento de la administradora municipal, con INFORME Nº 095-2016-MDSC/UA-JAL, de fecha 16 de junio de 5016, denunciando que el día sábado 11 de junio de 2016, se recibió en el Almacén municipal los materiales lúdicos solicitados por el responsable de la Unidad de DEMUNA, bachiller JHAZEEL  BOSET CRUZATE JIMENEZ, los cuales fueron cancelados según comprobante de pago Nº 2225, con fecha 06 de junio de 2016, sin que cuente con la constancia de recepción y conformidad de Almacén y dejé constancia que dichos materiales se encuentran incompletos y no reflejan el valor monetario real, que han sido considerados en la factura, lo cual puse en conocimiento de la Gerencia Municipal, con informe Nº 112-2016-MDSC-/UA-JAL de 6 de julio de 2016 y reiterado con Informe 123-2016-MDSC/UA/JAL, de 21 de julio de 2016, y en el ACTA DE CONSTATACION FÍSICA DE DOCUMENTOS, de fecha 11 de agosto de 2016, que detalla documentos faltantes de los comprobantes faltantes por adquisición de uniformes para el sindicato de empleador, artefactos para el día del trabajador, juguetes para Navidad  y bienes para el día de la Madre, se iniciaron actos de hostilidad en mi contra, digitados por los funcionarios de más alto nivel, que revelan abuso de autoridad y en represalia, se ha desconocido mi buen desempeño y dedicación al trabajo por lo que recibí el encargo de Almacén mediante el memorándum N° 024-2006-JP-MDSC-P, de fecha 25 de abril de 2006, y la jefatura de Maquinarias y Jefatura de Personal Obrero, mediante memorándum N° 109-2006-ALC-MDSC-P de fecha 31 de agosto de 2006, por lo que estoy bajo protección legal de la Constitución y la Ley, D.L. 276, D.S. 005-90-PCM y demás normas laborales que protegen al trabajador de la administración pública.
3.- ERRORES DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
3.1 Se ha incurrido en violación el artículo 23°, de la Constitución Política del Perú que garantiza que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador” el artículo 26° (En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.),  y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que reconoce el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que han sido violados en la resolución impugnada
3.2 Se ha violado el artículo 24º del D.L.276º que establece que son derechos de los servidores públicos de carrera: a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole; y el ínciso j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos; Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.”
3.3 Se ha violado el artículo 75º del D.S. 005-90-PCM, que dispone: El desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera. Que ha sido violado en la Resolución Jefatural impugnada.
3.4 Se ha violado el artículo 78º del D.S. 005-90-PCM, que dispone: La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario.
3.5 Se ha violado el artículo 125º del D.S. 005-90-PCM, que dispone: “Ante resoluciones que afecten sus derechos, los funcionarios y servidores tienen expeditos los recursos impugnativos establecidos en las normas generales de procedimientos administrativos. Asimismo, tienen derecho a recurrir ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil, según corresponda.
3.6 Dejo expresa mención que se ha faltado a la verdad, en la Resolución impugnada, pues se afirma: “por cuanto se viene respetando su grupo ocupacional y nivel de carrera, percibiendo la misma remuneración, por lo que debe declararse improcedente el recurso de reconsideración.”, lo cual queda contradicho en forma definitiva por el contenido de la el Acuerdo de Concejo Nº 064-2007-MDSC de fecha 27 de diciembre de 2007, que aprobó una asignación por Cargo, de S/. 100.00 para las jefaturas, y la Resolución de Alcaldía Nº 881-2011-ALC-MDSC de fecha,03 de octubre de 2011, que tomó en consideración que se me causó perjuicio económico al no incluírseme en los aumentos salariales y bonificación establecidos en el Acuerdo de Concejo Municipal referido.
POR LO EXPUESTO:
A la jefa de personal pido concederme el recurso de apelación
Pisco, 6 de enero de 2017.


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