EXPEDIENTE N° 000-URD999-2021-76591
SUMILLA: APELA RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 000005-2021-SUNAT/3P0000.
AL INTENDENTE DE LA INTENDENCIA DE ADUANAS DE PISCO.
Luis Alberto Valenzuela Velit, en el procedimiento de reclamación
contra la Resolución de División N° 000001-2021.SUNAT/3P0500, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificado el 31 de marzo de 2021,
con la Resolución de Intendencia N° 000005-2021-SUNAT/3P0000, dentro del plazo
establecido en la Ley N° 27444, cuyo TUO fue aprobado por D.S. 004-2019-JUS, y
de conformidad con el artículo 209° del D. Leg. 1053, presento recurso de
apelación contra la mencionada Resolución de intendencia, con la esperanza que
sea anulada por los siguientes fundamentos:
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.1 No se ha tomado en consideración que el
contribuyente no es sujeto de la Ley 28008, pues no tiene la condición de
importador o exportador de bienes o mercancías internacionales ni nacionales, tampoco
opera como agente de carga, operador de comercio exterior u operador
interviniente, siendo un simple prestador de servicios para la tripulación o
pasajeros de una nave de paso por el puerto San Juan de Marcona y nada más.
1.2 No se ha tomado en consideración que los bienes que
transporta el tercero servidor para el sustento o aprovisionamiento de la
tripulación o pasajeros de la nave acoderada en el puerto San Juan de Marcona
están libres de impuestos e inclusive la ley faculta que llevemos provisiones
de a bordo o rancho de nave por medio de transporte propio.
1.3 Se ha violado el principio de buena fe y presunción
de veracidad que contiene el artículo 8° del D. Leg 1053, que determina que “ Los
principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite
y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior.”
1.4 En tal sentido, tampoco se ha tomado en
consideración que la única obligación que tenemos está determinada en el
artículo 18° del D. Leg. 1053, que establece como “obligaciones del tercero” a)
Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz,
auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente
o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda. Y b) Comparecer
ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.” Por lo que no hemos
cometido ninguna infracción, de lo que resulta arbitrario, ilegal y
desproporcionado lo resuelto en la resolución de intendencia, impugnada.
1.5 En tal sentido existe inaplicación del literal f)
del artículo 98° del D.L, 1053 rubro “Regímenes aduaneros especiales o de
excepción”, que a la letra dispone: “f) Las mercancías destinadas para el uso y
consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de
transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las
mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de
éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se
admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que
gravan la importación para el consumo”, de lo que fluye el abuso del
derecho en mi agravio, que es susceptible de impugnar hasta en vía del
Contencioso administrativo, puesto que la resolución impugnada es arbitraria,
irracional y desproporcionada, lo que me legitima para impugnarla mediante el
presente recurso de apelación.
1.6 Del estudio o análisis de los fundamentos
precedentes, podemos inferir que se ha incurrido en exceso de poder, o delito
de abuso de autoridad, al someternos al régimen común dispuesto en los artículos
1° y 2° de la Ley N° 28008, en cuanto se nos aplica el artículo 1° de la Ley N°
28008 Ley de los Delitos Aduaneros que reprime a: "el que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando
mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las
presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la
Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo
valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias, etc.”',
asimismo, el literal d) del Artículo 2° del mismo cuerpo legal establece como
modalidad de delito de contrabando:: "Conducir
en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio
nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas
al ejercicio de control aduanero”, omitiendo dolosamente, que estamos en un
caso concreto de régimen aduanero
especial o de excepción, que de conformidad con el artículo 99° del D. Leg.
1053, debe someterse a regulación } específica.
1.7 En relación con lo que se sostiene: “no se ha registrado expediente alguno solicitando la devolución de las
mercancías objeto de incautación” se debe a que adquirí los
cigarrillos en la misma ciudad de San Juan de Marcona en un vendedor informal,
que supo satisfacer mi demanda de cigarrillos para provisiones de abordo para
consumo de la tripulación de la nave MV “MINERAL SUBIC” a solicitud del capitán,
y de inmediato se puso a disposición de la Oficina de Resguardo Aduanero, por
lo que es falso que haya circulado a nivel nacional, como se afirma sin
pruebas, y como ya resulta oneroso buscar la documentación que acredite la
compra de cigarrillos, con el fin de satisfacer la demanda para la tripulación
de la nave, a fin de evitar represalias y se me impida seguir prestando el
servicio de aprovisionamiento, en este puerto, por el principio de los hechos cumplidos,
omití dicho trámite, pues haciendo un test de ponderación, más caro me resultan
los riesgos de ser sometido a un problema mayor dada la cuarentena absoluta,
que en tratar de recuperar una cantidad de bienes por una transacción ocasional
realizada en la Región Ica, de lo que fluye la arbitrariedad de la decisión
administrativa, que me sanciona por mi prudencia, en plena pandemia, en
circunstancia que inclusive el Poder Judicial, ha restringido sus labores, de
lo que fluye el exceso de poder de la administración.
1.8 En tal virtud, es evidente el abuso del derecho que
ni la Constitución (art. 103° in fine de
la Constitución) ni la ley (art. 376°
del Código Penal) permiten, lo que fluye de una lectura de las leyes
indebidamente aplicadas en la Resolución apelada, esto es, el Art. 1° de la Ley
28008, arts. 35, 36, 38, 39 y 41 de la ley 28008, art. 173° de la ley 27444,
art. 188 del D. Leg. 1053, etc. utilizadas como pretextos para denegar justicia
e imponer una multa a sabiendas que no soy agente ni operados de exportación o
de comercio exterior, sino un prestador de servicios de rancho y otros para la
tripulación.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Se ha violado mi derecho a la defensa que consagra el
artículo 1° de nuestra Constitución, concordante con el artículo 139° inciso
14) de la ley máxima del Estado peruano.
2.- Se ha violado el artículo 103° in fine de la
Constitución Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho, que fluye
de la inaplicación del literal f) del artículo 98° del D.L, 1053 rubro
“Regímenes aduaneros especiales o de excepción”, en mi agravio.
3.- Se ha violado el artículo 10° de la Ley N° 27444°
del Procedimiento Administrativo General, por violación de la Constitución y la
Ley.
4.- Se ha violado los principios del procedimiento
administrativo que privilegia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley
27444 del PAG., entre los que destaco los principios de legalidad, del debido
procedimiento, de razonabilidad y de
predictibilidad o de confianza legítima, que impone a la autoridad
administrativa se someta al ordenamiento jurídico vigente y no actuar
arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables, como
ha sucedido en este caso concreto, en que la arbitrariedad ha predominado por
encima de la justicia. Además se ha violado el Principio del ejercicio legítimo
del poder, que dispone: “La autoridad
administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para
la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades,
evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos
de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés
general.”
POR LO EXPUESTO:
Al Intendente de la Intendencia de Aduanas de Pisco,
pido concederme el recurso de apelación y darle el trámite que corresponde.
Pisco, 15 de abril de 2021.
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