lunes, 4 de septiembre de 2023

MODELO APELACION SENTENCIA DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN CONTENCIOSO ADM.

 EXPEDIENTE Nº 00193-2023-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

SUMILLA: APELACION. 

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE, en el proceso de AMPARO contra la EJECUTORA COACTIVA DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, dice:

Que habiendo sido notificado el día 22 de agosto de 2023, con la resolución N° 04 de fecha 15 de agosto del presente año, que declara FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA interpuesta por el Ministerio de la Producción a través de la Procuraduría Pública, dentro del plazo previsto en el artículo 22° de la Ley N° 31307 presento recurso de APELACIÓN contra dicha disposición judicial, con la esperanza que sea revocada, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN.

El aquo ha violado los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución de 1973, que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, demostrando su falta de imparcialidad que impone el artículo I de los principios rectores de la carrera judicial, aprobado por la ley N° 29277 y por ende, deja en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, y carecer de aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; violando con ello el artículo 2° numerales 2) y 3)  de la ley en mención.

2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN:

2.1 El aquo ha demostrado falta de imparcialidad, pues se aprecia en su decisión que solo ha enfocado en lo que aduce la parte demandada, pero no ha prestado atención a la demandante, por lo que la resolución es sesgada y no cumple los fines del proceso constitucional de amparo.

2.2 El aquo ha demostrado ignorar lo que es la tutela procesal efectiva, conforme a la definición que contiene el artículo 9° de la Ley N° 31307, haciendo suyos los decires del procurador público del Ministerio de la Producción que aduce con respecto a la tutela procesal:

“4.1.14. Según lo señalado en la demanda, el demandante recurre al proceso de amparo con el objetivo de obtener la protección de sus derechos mediante una tutela judicial efectiva. Este derecho constitucional se entiende como el acceso a los tribunales por parte de cualquier persona o sujeto con capacidad para comparecer ante ellos, sin importar la naturaleza de la reclamación presentada o la legitimidad que pueda acompañarla”.

Lo cual no solo contradice la definición de tutela procesal efectiva que contiene el artículo 9° de la Ley N° 31307, sino que además, es contraria abismalmente con el petitorio concreto de la demanda, que pretende “el restablecimiento de mis derechos constitucionales violados por la demandada en el expediente coactivo Nº 2654-2019

Y esto porque la ejecutora coactiva del Ministerio de la Producción arbitrariamente se constituye en una supra instancia nacional, por mal uso de las facultades legislativas, como ejecutora coactiva, que seguidamente destaco:. :

“emitió la Resolución Nº 2, de fecha 28 septiembre de 2019, decidiendo proseguir con la cobranza coactiva, considerando que mediante Decreto Legislativo N° 1393 en su segunda disposición complementaria modificatoria incorporó el artículo 78-A a la Lev General de Pesca. Decreto Lev N° 25977 referido a la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras del Ministerio de la Producción y en tal sentido, el numeral 1) del artículo 78-A de la referida ley establece: "La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca".

En consecuencia se ha producido UN CONFLICTO DE LEYES, entre la ley que invoca la ejecutora coactiva y lo que dispone el artículo  16º, numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone:

 “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: (e) Se encuentre en trámite la demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución”. 

Y consecuentemente el juez no puede coludirse con el procurador público del Ministerio de la Producción, para establecer un enclave superior al Estado Peruano y VULNERE LA SEGURIDAD JURÍDICA, mediante una VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, como lo entiende el Tribunal Constitucional e impone el artículo 9° de la Ley N° 31307, que el aquo ha revelado ignorar, la misma que impone:

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

De lo que fluye que la resolución que declara FUNDADA la excepción de incompetencia es arbitraria y no una resolución fundada en derecho, como tampoco es fundada en derecho la resolución de la ejecutora coactiva, que sirve para probar que es una autoridad que se cree por encima de la Constitución y la ley, por lo que actúa con total despotismo, vale decir, sin ningún respeto por la dignidad de la persona humana ni por el sistema democrático y social de gobierno. Esto es el caos.

En efecto, el juez propicia el caos y no la solución del conflicto de intereses con el fin de restablecer la paz social en justicia, pues NO HA DADO CABAL RESPUESTA AL CONSIDERANDO:

“CUARTO: Efectivamente se ha dictado la res. N° 02 de fojas 07 del 05-06-2023 que bien el escrito de amparo de fojas 09 el demandante indica en el punto 1.3 de su escrito de demanda: Lo decidido por la ejecutora coactiva demandada, produce un conflicto de leyes que colisiona con lo dispuesto en el art. 16 del DS N° 018-2008-JUS que tiene previsto “16.1. Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento con excepción del ejecutor que deberá hacerlo...” Efectivamente, es cierto que el demandante alega se ha producido un conflicto de leyes que colisiona con lo dispuesto en el art. 16.1 del DS 018-2008-JUS sustenta que a la fecha está incurriendo en un abuso de derecho al exigírsele el cobro de la suma cuando existe un proceso pendiente. QUINTO: Efectivamente, conforme lo hemos hecho ver en la res. N° 03 de fecha 08-08-2023 de fojas 182 existe un proceso en la ciudad de Lima en el expediente N° 10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto administrativo interpuesto por el demandante Raúl Omar Hernández Quinde contra el Ministerio de la Producción, proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia de acuerdo con las resoluciones incorporadas a ese proceso de fojas 161/191 este proceso está vinculado al presente proceso por cuanto tiene su origen en el mismo expediente 2654-2019 de donde se deriva la presente acción. SEXTO: En consecuencia, la competencia que alega la parte demandada de que no corresponde a este Juzgado continuar con el procedimiento de amparo debido a que jurisdiccionalmente se ha determinado que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo mas no acción de amparo y como la resolución que ha dado origen al presente proceso deriva del mismo procedimiento coactivo corresponde que el demandante recurra al proceso contencioso administrativo”

. De cuyo contenido se aprecia una inferencia incorrecta y además, lo resuelto por el juez resulta INCONGRUENTE, con lo que contiene el numeral 1.4 de la demanda que acredita lo siguiente:

“1.4 El conflicto de leyes afecta mis derechos reconocidos en el artículo 1º de la Constitución (derecho a la defensa), el artículo 2º numeral 2) (Derecho a la igualdad ante la ley) de la Constitución, artículo 38º (Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.), 44º (son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación), 51º (La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente), 103º -in fine- (La Constitución no ampara el abuso del derecho), 138º segundo párrafo (En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior) y 139º numerales 1) (No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente). 2) (Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución). 3) (Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación) y 14) (El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso) que tiene protección directa en nuestra Constitución Política, por lo que presento la presente demanda a fin de crear jurisprudencia, que ponga fin al abuso del derecho y no es posible que se genere una entidad del Estado, que se rija por normas que estén por encima del ordenamiento jurídico, arrogándose status jurídico de supra Estado.”

Y de otra parte el juez RENUNCIA a su función como juez constitucional, al ponerse de lado del procurador público del Ministerio de la Producción, revelando falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, que EXISTIENDO PROCESO EN LA CIUDAD DE LIMA EN EL EXPEDIENTE N° 10556-2019 SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE CONTRA EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE EN EL ESTADO DE EMITIR SENTENCIA, El aquo no ha prestado atención a los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, que verifica que a pesar de todo y contra todo, la ejecutora ejecutiva SIGUE EJERCIENDO SUS ARBITRARIEDADES, como se hace ver en el numeral 1.4 de la demanda y con los medios probatorios que contiene la demanda y prueba el abuso del poder, que el aquo eludió actuar, lo que viola la tutela procesal efectiva, con manifiesta violación del DERECHO A PROBAR, como se aprecia de la omisión de analizar los medios probatorios que obran en el expediente:

1.- Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PAGO N° 144-2020-OEC, de fecha 5 de febrero de 2020 emitido por la ejecutora coactiva de PRODUCE, requiriendo el pago de una multa de 1.6198 UIT.

2.- Fotocopia de la Resolución Coactiva N° dos de fecha 26 de setiembre de 2019, en el expediente coactivo N° 2654-2019.

3.- Fotocopia de la Resolución Coactiva N° cinco de fecha 30 de julio de 2020, en el expediente coactivo N° 2654-2019,

4.- Fotocopia de la carta que me remitió el banco BBVA de fecha 10 de agosto de 2020.

5.- Fotocopia de la Resolución Coactiva N° ocho de fecha 23 de agosto de 2022, en el expediente coactivo N° 2654-2019,

6 Fotocopia de la Resolución Coactiva N° doce de fecha 05 de junio de 2023, en el expediente coactivo N° 2654-2019.

Todas emitidas con fecha posterior a la existencia del Expediente n° 10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto administrativo interpuesto por el demandante Raúl Omar Hernández Quinde contra el ministerio de la Producción, proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia, por lo que por imperio del artículo 16° del D.S. N° 018-2008-JUS, la ejecutora está impedida de seguir abusando del derecho imponiendo más y nuevas resoluciones de ejecución coactiva, por lo que a la fecha va sumando más de S/. 25,000.00 por su arbitrariedad de imponer una ley que afecta la seguridad jurídica de la Nación y el Estado de Derecho. 

En tal contexto, el juez ha violado el artículo 8° de la Ley N° 31307 que dispone:

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.”

Pues, en efecto, el artículo 78-A de la Lev General de Pesca. Decreto Lev N° 25977, que dispone:

"La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca". Asimismo, el numeral 2) establece: "Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso de aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, D. Ley N° 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria, (...)"; 

Disposiciones que demuestran el abuso que se comete con las facultades legislativas que el congreso otorga al Ejecutivo y que resultan contrarias a lo que garantiza la Constitución en las siguientes leyes constitucionales:

Artículos 1°, 2° numeral 23) y 139° numeral 14) de la Constitución que en tres lugares distintos remarca la defensa de los derechos de la persona humana, que el juez no solo ha permitido que se viola, sino que él también lo viola maliciosamente.

Artículo 31° que declara “Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos."

Artículo 38° que declara: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. que ha sido violado por la demandada y por el juez.

Artículo 44° que establece los deberes primordiales del Estado: entre los que destaca: “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia.” Lo que viene siendo violado por la demandante, la procuradora pública del ministerio de la Producción y el juez.

Artículo 51° “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.”

Artículo 61.- “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes”

Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria y por extensión, los decretos legislativos tampoco pueden emitir normas sobre materia tributaria, por lo que la ley invocada dispone de manera expresa: “No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."

Artículo 103º -in fine- por el que se impone que la constitución no ampara el abuso del derecho.

Artículo 138º segundo párrafo, que garantiza que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior;  y

Artículo 139º numerales 1), 2), 3), 5) y 14) por lo que es evidente que el juez ha violado las garantías constitucionales de tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho a la motivación y derecho a la defensa, en agravio del justiciable

2.3 EL AQUO HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO:

Consustancial con la violación de la tutela procesal efectiva, analizado en el punto precedente, la Constitución establece el debido proceso, que viene a ser la actividad mental que realiza el juez, para exponer cuál es la razón suficiente que explica los pasos que ha seguido para alcanzar el fin deseado, que no es otro que la paz social en justicia.

Si no se explica de manera coherente y con lógica jurídica las razones suficientes que llevan a la conclusión, estamos ante inferencias incorrectas o vicios del razonamiento que describe muy bien el maestro Mixán Mass, en su obra “Lógica Para Operadores del Derecho” y que en este caso podríamos catalogar como “petición de principio”, afirmando que “El círculo vicioso no es sino el primer supuesto ya mencionado; esto es, cuando la  demostración recíproca de dos proposiciones tiene lugar aduciendo a una de ellas como fundamento de la otra y, seguidamente, ésta pasa a ser el fundamento de la  demostración de la anterior.” Y en el caso concreto, el aquo emitió su fallo basado en lo que considera en el considerando SEXTO, que sin ningún antecedente lógico jurídico sostiene

En consecuencia, la competencia que alega la parte demandada de que no corresponde a este Juzgado continuar con el procedimiento de amparo debido a que jurisdiccionalmente se ha determinado que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo mas no acción de amparo y como la resolución que ha dado origen al presente proceso deriva del mismo procedimiento coactivo corresponde que el demandante recurra al proceso contencioso administrativo

Sin que exista antecedentes lógico jurídicos que arriben a la fementida “En consecuencia”, habiendo violado el deber de imparcialidad y menospreciado en su totalidad los fundamentos de la parte demandante, y no es verdad que “jurisdiccionalmente se ha determinado que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo mas no acción de amparo”. Lo que acredita la violación del debido proceso, por cuanto los hechos y fundamentos de derecho del petitorio cuentan con protección directa en la Constitución y en el artículo 44° de la Ley procesal constitucional aprobada por LEY N° 31307, que regula los procesos constitucionales de amparo conforme dispone el artículo I del Título Preliminar y tiene como fin esencial, garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, de lo que fluye la violación del artículo II del Título Preliminar de la citada Ley, que deja en evidencia la violación del debido proceso, pues está acreditado en este proceso que pese a existir un proceso signado con el número de expediente 10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto administrativo interpuesto por el demandante Raúl Omar Hernández Quinde contra el ministerio de la producción, proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia, la ejecutora coactiva se embarra en la Constitución, la ley y la existencia del proceso judicial, para imponer su capricho, lo que el aquo acepta y se somete dócilmente, para no ejercer su autoridad como juez de garantías constitucionales, rebajando la Constitución y el proceso constitucional a un inservible trasto al servicio de la corrupción de autoridades corruptas que no tienen otra visión del Derecho que la plata, lo que ha llevado al país al caos absoluta que nos sumerge en la desesperación y la desesperanza.

2.4 EL AQUO HA VIOLADO SU OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA RESOLUCIÓN:

Si, el juez afirma en el considerando PRIMERO: Por la acción de amparo que interpone RAUL OMAR HERNANDEZ QUINDE contra la demandada, está sustentado en que persigue el restablecimiento  de su derecho constitucional violado en el expediente 2654-2019.

Y, el juez afirma en el considerando SEGUNDO: “La parte demandada en este caso el Ministerio de Producción mediante su defensa técnica de la Procuraduría Pública ha formulado las excepciones de Incompetencia por razón de la materia y funcional en razón que dada la naturaleza de la pretensión interpuesta por la parte demandante no es la vía idónea sino que debió recurrir al proceso contencioso administrativo a fin de hacer valer sus derechos contra la resolución coactiva”

Y, La MOTIVACIÓN, según nutrida jurisprudencia, debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva. Además de considerarla como principio y garantía de la administración de justicia,

ENTONCES, el juez ha violado su deber de motivar en relación con los puntos precisados por él mismo, para analizar el caso concreto, de lo que podemos afirmar que ha violado el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución, con las consideraciones en orden numérico correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo el inciso cuarto de la norma citada precisa que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena respecto de todos los puntos controvertidos; y por ende la Resolución deviene NULA, máxime que el fallo no está fundamentado por el principio de congruencia procesal, según el cual debe existir correlación entre la pretensión principal, alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria del Juez, decisión que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho que corresponda al proceso, y por ende, el aquo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; omitiendo la actuación de los medios probatorios, que sirven para formar convicción, por lo que resulta evidente que el aquo ha hecho cualquier cosa, menos motivar su resolución.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN.

La resolución impugnada ha violado los artículos 1°, 2° inciso  23) y 139° numerales 2), 3), 5) y 14) de la Constitución en agravio del apelante.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se conceda mi recurso de apelación.

Pisco, 24 de agosto de 2023.

 

 

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