EXPEDIENTE Nº 00193-2023-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS
SUMILLA: APELACION.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de RAÚL OMAR
HERNÁNDEZ QUINDE, en el proceso de AMPARO contra la EJECUTORA COACTIVA
DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, dice:
Que habiendo sido
notificado el día 22 de agosto de 2023, con la resolución N° 04 de fecha 15 de
agosto del presente año, que declara FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
interpuesta por el Ministerio de la Producción a través de la Procuraduría
Pública, dentro del plazo previsto en el artículo 22° de la Ley N° 31307
presento recurso de APELACIÓN contra dicha disposición judicial, con la
esperanza que sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
RESOLUCIÓN.
El aquo ha violado los
incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución de 1973, que
garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la
motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, demostrando
su falta de imparcialidad que impone el artículo I de los principios rectores
de la carrera judicial, aprobado por la ley N° 29277 y por ende, deja en
evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el
caso concreto, y carecer de aptitud para identificar los conflictos sociales
bajo juzgamiento; violando con ello el artículo 2° numerales 2) y 3) de la ley en mención.
2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE
LA APELACIÓN:
2.1 El aquo ha demostrado
falta de imparcialidad, pues se aprecia en su decisión que solo ha enfocado en lo
que aduce la parte demandada, pero no ha prestado atención a la demandante, por
lo que la resolución es sesgada y no cumple los fines del proceso
constitucional de amparo.
2.2 El aquo ha demostrado
ignorar lo que es la tutela procesal efectiva, conforme a la definición que
contiene el artículo 9° de la Ley N° 31307, haciendo suyos los decires del
procurador público del Ministerio de la Producción que aduce con respecto a la
tutela procesal:
“4.1.14. Según lo señalado en la demanda, el demandante
recurre al proceso de amparo con el objetivo de obtener la protección de sus
derechos mediante una tutela judicial
efectiva. Este derecho constitucional se
entiende como el acceso a los tribunales por parte de cualquier persona o
sujeto con capacidad para comparecer ante ellos, sin importar la naturaleza de
la reclamación presentada o la legitimidad que pueda acompañarla”.
Lo cual no solo contradice
la definición de tutela procesal efectiva que contiene el artículo 9° de la Ley
N° 31307, sino que además, es contraria abismalmente con el petitorio concreto
de la demanda, que pretende “el restablecimiento de mis
derechos constitucionales violados por la demandada en el expediente coactivo
Nº 2654-2019”
Y esto porque la ejecutora coactiva del
Ministerio de la Producción arbitrariamente se constituye en una supra
instancia nacional, por mal uso de las facultades legislativas, como ejecutora
coactiva, que seguidamente destaco:. :
“emitió la Resolución Nº 2, de fecha 28
septiembre de 2019, decidiendo proseguir con la cobranza coactiva, considerando
que mediante Decreto Legislativo N° 1393
en su segunda disposición complementaria modificatoria incorporó el artículo
78-A a la Lev General de Pesca. Decreto Lev N° 25977 referido a la
ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras del Ministerio de la Producción
y en tal sentido, el numeral 1) del artículo 78-A de la referida ley establece:
"La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo
u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución
coactiva de las resoluciones de primera instancia administrativa referidas
a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el
Ministerio de la Producción en materia de pesca".
En consecuencia se ha producido UN
CONFLICTO DE LEYES, entre la ley que invoca la ejecutora coactiva y lo que
dispone el artículo 16º, numeral 16.1,
literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone:
“16.1 Ninguna autoridad administrativa o
política podrá suspender el
Procedimiento, con excepción del
ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad,
cuando: (e) Se encuentre en trámite la demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley
contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución”.
Y consecuentemente el juez no puede
coludirse con el procurador público del Ministerio de la Producción, para
establecer un enclave superior al Estado Peruano y VULNERE LA SEGURIDAD
JURÍDICA, mediante una VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, como lo
entiende el Tribunal Constitucional e impone el artículo 9° de la Ley N° 31307,
que el aquo ha revelado ignorar, la misma que impone:
“Se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución
fundada en derecho, a acceder
a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”
De lo que fluye que la
resolución que declara FUNDADA la excepción de incompetencia es arbitraria y no
una resolución fundada en derecho,
como tampoco es fundada en derecho
la resolución de la ejecutora coactiva, que sirve para probar que es una
autoridad que se cree por encima de la Constitución y la ley, por lo que actúa
con total despotismo, vale decir, sin ningún respeto por la dignidad de la
persona humana ni por el sistema democrático y social de gobierno. Esto es el
caos.
En efecto, el juez
propicia el caos y no la solución del conflicto de intereses con el fin de
restablecer la paz social en justicia, pues NO HA DADO CABAL RESPUESTA AL
CONSIDERANDO:
“CUARTO: Efectivamente
se ha dictado la res. N° 02 de fojas 07 del 05-06-2023 que bien el escrito de
amparo de fojas 09 el demandante indica en el punto 1.3 de su escrito de
demanda: Lo decidido por la ejecutora
coactiva demandada, produce un conflicto de leyes que colisiona con lo dispuesto
en el art. 16 del DS N° 018-2008-JUS que tiene previsto “16.1. Ninguna autoridad administrativa o política podrá
suspender el procedimiento con excepción del ejecutor que deberá hacerlo...”
Efectivamente, es cierto que el demandante alega se ha producido un conflicto de leyes que colisiona con lo dispuesto en
el art. 16.1 del DS 018-2008-JUS sustenta que a la fecha está incurriendo
en un abuso de derecho al exigírsele el cobro de la suma cuando existe un proceso pendiente. QUINTO: Efectivamente, conforme
lo hemos hecho ver en la res. N° 03 de fecha 08-08-2023 de fojas 182 existe un
proceso en la ciudad de Lima en el expediente N° 10556-2019 sobre nulidad de
resolución de acto administrativo interpuesto por el demandante Raúl Omar
Hernández Quinde contra el Ministerio de la Producción, proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia de
acuerdo con las resoluciones incorporadas a ese proceso de fojas 161/191 este
proceso está vinculado al presente proceso por cuanto tiene su origen en el
mismo expediente 2654-2019 de donde se deriva la presente acción. SEXTO: En
consecuencia, la competencia que alega la parte demandada de que no corresponde
a este Juzgado continuar con el procedimiento de amparo debido a que jurisdiccionalmente
se ha determinado que el demandante debe acudir al proceso contencioso
administrativo mas no acción de amparo y como la resolución que ha dado origen
al presente proceso deriva del mismo procedimiento coactivo corresponde que el demandante
recurra al proceso contencioso administrativo”
. De cuyo contenido se
aprecia una inferencia incorrecta y además, lo resuelto por el juez resulta
INCONGRUENTE, con lo que contiene el numeral 1.4 de la demanda que acredita lo
siguiente:
“1.4 El
conflicto de leyes afecta mis derechos reconocidos en el artículo 1º de la
Constitución (derecho a la defensa), el artículo 2º numeral 2) (Derecho a la
igualdad ante la ley) de la Constitución, artículo 38º (Todos los peruanos
tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.), 44º (son deberes primordiales del Estado:
defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación), 51º (La Constitución prevalece
sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y
así sucesivamente), 103º -in fine- (La
Constitución no ampara el abuso del derecho), 138º segundo párrafo (En todo
proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior) y 139º numerales 1) (No existe ni
puede establecerse jurisdicción alguna independiente). 2) (Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución). 3) (Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación) y 14) (El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso) que tiene protección directa en nuestra Constitución
Política, por lo que presento la presente demanda a fin de crear jurisprudencia, que ponga fin al abuso del derecho y
no es posible que se genere una entidad del Estado, que se rija por normas que
estén por encima del ordenamiento jurídico, arrogándose status jurídico de
supra Estado.”
Y de otra parte el juez RENUNCIA a su función como juez
constitucional, al ponerse de lado del procurador público del Ministerio de la
Producción, revelando falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente, que EXISTIENDO PROCESO EN LA
CIUDAD DE LIMA EN EL EXPEDIENTE N° 10556-2019 SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE
ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE
CONTRA EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE EN
EL ESTADO DE EMITIR SENTENCIA,
El aquo no ha prestado atención a los fundamentos de hecho y
derecho de la demanda, que verifica que a pesar de todo y contra todo, la
ejecutora ejecutiva SIGUE EJERCIENDO SUS ARBITRARIEDADES, como se hace ver en
el numeral 1.4 de la demanda y con los medios probatorios que contiene la
demanda y prueba el abuso del poder, que el aquo eludió actuar, lo que viola la
tutela procesal efectiva, con manifiesta violación del DERECHO A PROBAR, como
se aprecia de la omisión de analizar los medios probatorios que obran en el expediente:
1.-
Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PAGO N° 144-2020-OEC, de fecha 5 de febrero de
2020 emitido por la ejecutora coactiva de PRODUCE, requiriendo el pago de una
multa de 1.6198 UIT.
2.-
Fotocopia de la Resolución Coactiva N° dos de fecha 26 de setiembre de 2019, en
el expediente coactivo N° 2654-2019.
3.-
Fotocopia de la Resolución Coactiva N° cinco de fecha 30 de julio de 2020, en
el expediente coactivo N° 2654-2019,
4.-
Fotocopia de la carta que me remitió el banco BBVA de fecha 10 de agosto de
2020.
5.-
Fotocopia de la Resolución Coactiva N° ocho de fecha 23 de agosto de 2022, en
el expediente coactivo N° 2654-2019,
6
Fotocopia de la Resolución Coactiva N° doce de fecha 05 de junio de 2023, en el
expediente coactivo N° 2654-2019.
Todas
emitidas con fecha posterior a la
existencia del Expediente n° 10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto
administrativo interpuesto por el demandante Raúl Omar Hernández Quinde
contra el ministerio de la Producción, proceso que se encuentra en trámite en
el estado de emitir sentencia, por lo que por imperio del artículo 16° del D.S.
N° 018-2008-JUS, la ejecutora está
impedida de seguir abusando del derecho imponiendo más y nuevas resoluciones de
ejecución coactiva, por lo que a la fecha va sumando más de S/. 25,000.00
por su arbitrariedad de imponer una ley que afecta la seguridad jurídica de la
Nación y el Estado de Derecho.
En
tal contexto, el juez ha violado el artículo 8° de la Ley N° 31307 que dispone:
“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como
sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la
sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad
de la citada norma.”
Pues,
en efecto, el artículo 78-A de la Lev General de Pesca. Decreto Lev N° 25977,
que dispone:
"La sola presentación de una demanda
contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento
de ejecución coactiva de las resoluciones de primera instancia administrativa
referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por
el Ministerio de la Producción en materia de pesca". Asimismo, el numeral
2) establece: "Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones
establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares,
cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una
medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las
resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la
imposición de sanciones administrativas, incluso de aquellas dictadas dentro
del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar
cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su
Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, D. Ley N° 25977, y
sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para
admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con
presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el
juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria, (...)";
Disposiciones
que demuestran el abuso que se comete con las facultades legislativas que el
congreso otorga al Ejecutivo y que resultan contrarias a lo que garantiza la
Constitución en las siguientes leyes constitucionales:
Artículos
1°, 2° numeral 23) y 139° numeral 14) de la Constitución que en tres lugares
distintos remarca la defensa de los derechos de la persona humana, que el juez
no solo ha permitido que se viola, sino que él también lo viola maliciosamente.
Artículo
31° que declara “Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano
el ejercicio de sus derechos."
Artículo
38° que declara: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de
proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico
de la Nación”. que ha sido violado por la demandada y por el juez.
Artículo
44° que establece los deberes primordiales del Estado: entre los que destaca: “garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta
en la justicia.” Lo que viene siendo violado por la demandante, la procuradora
pública del ministerio de la Producción y el juez.
Artículo 51° “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la vigencia de toda norma del Estado.”
Artículo 61.- “El Estado facilita y vigila la libre
competencia. Combate toda práctica que
la limite y el abuso de posiciones dominantes”
Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o
derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto
legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas,
los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no
pueden contener normas sobre materia tributaria y por extensión, los decretos
legislativos tampoco pueden emitir normas sobre materia tributaria, por lo que
la ley invocada dispone de manera expresa: “No surten
efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el
presente artículo."
Artículo 103º -in fine- por el que se impone que la
constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 138º segundo párrafo, que garantiza que en
todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior; y
Artículo 139º numerales 1), 2), 3), 5) y 14) por lo que
es evidente que el juez ha violado las garantías constitucionales de tutela
procesal efectiva, debido proceso, derecho a la motivación y derecho a la
defensa, en agravio del justiciable
2.3 EL AQUO HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO:
Consustancial con la violación de la tutela procesal
efectiva, analizado en el punto precedente, la Constitución establece el debido
proceso, que viene a ser la actividad mental que realiza el juez, para exponer
cuál es la razón suficiente que explica los pasos que ha seguido para alcanzar
el fin deseado, que no es otro que la paz social en justicia.
Si no se explica de manera coherente y con lógica
jurídica las razones suficientes que llevan a la conclusión, estamos ante
inferencias incorrectas o vicios del razonamiento que describe muy bien el
maestro Mixán Mass, en su obra “Lógica Para Operadores del Derecho” y que en
este caso podríamos catalogar como “petición de principio”, afirmando que “El
círculo vicioso no es sino el primer supuesto ya mencionado; esto es, cuando
la demostración recíproca de dos
proposiciones tiene lugar aduciendo a una de ellas como fundamento de la otra
y, seguidamente, ésta pasa a ser el fundamento de la demostración de la anterior.” Y en el caso
concreto, el aquo emitió su fallo basado en lo que considera en el considerando
SEXTO, que sin ningún antecedente lógico jurídico sostiene
“En
consecuencia, la competencia que alega
la parte demandada de que no corresponde a este Juzgado continuar con el
procedimiento de amparo debido a que jurisdiccionalmente
se ha determinado que el demandante debe acudir al proceso contencioso
administrativo mas no acción de amparo y como la resolución que ha dado
origen al presente proceso deriva del mismo procedimiento coactivo corresponde que el demandante recurra al
proceso contencioso administrativo”
Sin que exista antecedentes lógico jurídicos que
arriben a la fementida “En consecuencia”, habiendo violado el deber de
imparcialidad y menospreciado en su totalidad los fundamentos de la parte
demandante, y no es verdad que “jurisdiccionalmente se ha determinado que el
demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo mas no acción de
amparo”. Lo que acredita la violación del debido proceso, por cuanto los hechos
y fundamentos de derecho del petitorio cuentan con protección directa en la Constitución
y en el artículo 44° de la Ley procesal constitucional aprobada por LEY N°
31307, que regula los
procesos constitucionales de amparo conforme dispone el artículo I del
Título Preliminar y tiene como fin esencial, garantizar la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de
derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y
fuerza normativa, de lo que fluye la violación del artículo II del Título
Preliminar de la citada Ley, que deja en evidencia la violación del debido
proceso, pues está acreditado en este proceso que pese a existir un proceso
signado con el número de expediente
10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto administrativo interpuesto por
el demandante Raúl Omar Hernández Quinde contra el ministerio de la producción,
proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia, la
ejecutora coactiva se embarra en la Constitución, la ley y la existencia del
proceso judicial, para imponer su capricho, lo que el aquo acepta y se somete
dócilmente, para no ejercer su autoridad como juez de garantías
constitucionales, rebajando la Constitución y el proceso constitucional a un
inservible trasto al servicio de la corrupción de autoridades corruptas que no
tienen otra visión del Derecho que la plata, lo que ha llevado al país al caos
absoluta que nos sumerge en la desesperación y la desesperanza.
2.4
EL AQUO HA VIOLADO SU OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA RESOLUCIÓN:
Si,
el juez afirma en el considerando PRIMERO: Por la acción de amparo que
interpone RAUL OMAR HERNANDEZ QUINDE contra la demandada, está sustentado en
que persigue el restablecimiento de su derecho constitucional violado en el
expediente 2654-2019.
Y,
el juez afirma en el considerando SEGUNDO: “La parte demandada en este caso el
Ministerio de Producción mediante su defensa técnica de la Procuraduría Pública
ha formulado las excepciones de Incompetencia por razón de la materia y
funcional en razón que dada la naturaleza de la pretensión interpuesta por la
parte demandante no es la vía idónea sino que debió recurrir al proceso
contencioso administrativo a fin de hacer valer sus derechos contra la
resolución coactiva”
Y,
La MOTIVACIÓN, según nutrida jurisprudencia, debe estar presente en toda
resolución que se emita en un proceso. Este
derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea
aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera que los
destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un
sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la
defensa de su derecho. El derecho a la
motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional
ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva. Además de considerarla
como principio y garantía de la administración de justicia,
ENTONCES,
el juez ha violado su deber de motivar en relación con los puntos precisados
por él mismo, para analizar el caso concreto, de lo que podemos afirmar que ha
violado el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal
Civil que dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de
los puntos sobre los que versa la resolución, con las consideraciones en orden
numérico correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y
los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada
punto, según el mérito de lo actuado; asimismo el inciso cuarto de la norma
citada precisa que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa
de lo que se decide y ordena respecto de todos los puntos controvertidos; y por
ende la Resolución deviene NULA, máxime que el fallo no está fundamentado por
el principio de congruencia procesal, según el cual debe existir correlación
entre la pretensión principal, alegaciones de las partes y la actividad
decisoria o resolutoria del Juez, decisión que se sujeta al mérito de lo
actuado y al derecho que corresponda al proceso, y por ende, el aquo, no puede
ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes; omitiendo la actuación de los medios
probatorios, que sirven para formar convicción, por lo que resulta evidente que
el aquo ha hecho cualquier cosa, menos motivar su resolución.
3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN.
La
resolución impugnada ha violado los artículos 1°, 2° inciso 23) y 139° numerales 2), 3), 5) y 14) de la
Constitución en agravio del apelante.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se conceda mi recurso de apelación.
Pisco, 24 de agosto de 2023.
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