EXPEDIENTE N° 01150-2020-42-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA MORON RENGIFO PEDRO DANIEL
SUMILLA: PRESENTA APELACIÓN
SOBRESEIMIENTO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN,
Abogado de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos por delito de USURPACIÓN contra BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE,
Y OTROS, en la modalidad de despojo mediante abuso de confianza y actos
ocultos, dice:
Que, habiendo sido notificado
en mi casilla con la Resolución N° 05 de fecha 09 de agosto de 2023, que declaró
FUNDADO el requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso, tal como regula
el artículo 344° numeral 2) literal d) del Código Procesal Penal (insuficiencia
de los elementos de convicción); en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO
a favor de BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, en los seguidos por el delito Contra el
Patrimonio - USURPACIÓN, modalidad de DESPOJO MEDIANTE ABUSO DE CONFIANZA Y
ACTOS OCULTOS, en agravio de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, tipo penal
previsto el artículo 202° numeral 2) y 4) del Código Penal, dentro del plazo señalado
por ley, presento RECURSO DE APELACIÓN, con la esperanza que el superior la
revoque, por los siguientes fundamentos:
1° AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
RESOLUCION IMPUGNADA:
La Resolución impugnada ha
violado los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución de 1993,
que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la
motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, con
evidente falta de imparcialidad que impone el artículo I de los principios
rectores de la carrera judicial, aprobado por la ley N° 29277 y por ende, deja
en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en
el caso concreto, y carecer de aptitud para identificar los conflictos sociales
bajo juzgamiento; violando con ello el artículo 2° numerales 2) y 3) de la ley en mención.
2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE
LA APELACIÓN:
2.1 El juez ha demostrado
falta de imparcialidad, pues se aprecia en su decisión que solo ha enfocado en
lo que aduce el fiscal negligente en el ejercicio de sus funciones sin prestar
atención a los fundamentos de la víctima, mediante una resolución CONTRADICTORIA,
para dejar en la impunidad a la autora del delito, como paso a demostrar:
2.2 Resulta contradictorio
que el juez declare el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO a favor de BLANCA LUZ
MATAMOROS QUISPE, en los seguidos por el delito Contra el Patrimonio -
USURPACIÓN, modalidad de DESPOJO MEDIANTE ABUSO DE CONFIANZA Y ACTOS OCULTOS,
en agravio de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, tipo penal previsto el
artículo 202° numeral 2) y 4) del Código Penal, pues viola la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, EL DERECHO A LA
PRUEBA, EL DERECHO A LA VERDAD Y EL
DERECHO A LA DEFENSA,
2.3 En efecto, el juez ha
revelado FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE, lo que
significa DESPOJO MEDIANTE ABUSO DE CONFIANZA Y ACTOS OCULTOS, por lo que violó
el derecho a la verdad y el derecho a la prueba, en relación con lo que dispone
la ley en su artículos 202° numerales 2) y 4) del C.P.
2.4 La falta de capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto fluye de su
omisión de motivar con una razón suficiente, por qué no ha tomado como punto de
partida para la sentencia LA LEY PENAL, para motivar de qué manera se adecuan
los hechos a dicha ley aplicada o no se se adecúan a la ley.
2.5 En tal sentido el juez
se ha parcializado con lo que arguye el fiscal para DEJAR EN LA IMPUNIDAD EL
DELITO DE DESPOJO omitiendo una aplicación eficiente de los numerales 2) y 4) del
artículo 202° del Código Penal que a la letra dispone:
"Artículo 202. Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a
otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real. 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un
inmueble, mediante actos ocultos, en
ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de
quienes tengan derecho a oponerse.”
2.6 En efecto, el juez penal ha violado
el derecho a la verdad y el derecho a la prueba de la víctima, pues está claro
que tanto la víctima como la imputada está de acuerdo en que la usurpadora
entró en posesión del inmueble mediante un contrato de GUARDIANÍA, por lo que
tanto la procesada como su víctima tenían plena confianza, en que tenía el ejercicio
de posesión mediato, para proteger la propiedad del propietario en contra de
quienes intenten usurparlo y en tal condición ES ABSURDO, ignorar que doña BLANCA LUZ
MATAMOROS QUISPE, asumió la responsabilidad contractual y moral, de cuidar la
propiedad de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, por lo que TODO ACTO JURÍDICO
REALIZADO EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES, DEVIENE EN ABUSO DE
CONFIANZA PARA DESPOJAR A SU COCONTRATANTE DE PARTE DEL BIEN INMUEBLE QUE SE
COMPROMETIÓ EN PROTEGER DE LA USURPACIÓN DE TERCEROS, DE LO QUE FLUYE LA OTRA
VERDAD, esto es que la guardiana, mediante ACTOS OCULTOS, procedió a despojar
de su propiedad a quien la contrató como guardiana y logró DOLOSAMENTE (ver
artículo 12 del C.P.) DESPOJAR DE PARTE DE SU PROPIEDAD A SU VÍCTIMA.
2.7 EL DOLO de la imputada se verifica por la comisión del delito que
reprime el artículo 376-B.- del C.P. que a la letra dice:
“El funcionario público que, en violación de
sus atribuciones u obligaciones, otorga
ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de
dominio público o bienes de dominio privado
estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir
con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido
con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el
derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente
ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena
privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años”
2.8 Estando probado el dolo de la
usurpadora y la complicidad de los funcionarios de COFOPRI, el fiscal ha dejado
en la impunidad a los autores de los delitos, y solicitado el sobreseimiento de
manera contraria a las obligaciones de su cargo previstas en el D.L. 52 y en el
D. Leg. 957, lo que el juez, lejos de ADMINISTRAR JUSTICIA, se ha hecho eco de
la omisión de deberes de función del fiscal omiso a sus deberes, por lo que
estoy legitimado para impugnar la resolución que produce agravios, sin
perjuicio de las acciones que pueda ejecutar en otras vías, para que se respete
el derecho a la verdad, a la prueba y a la justicia, violados de manera
arbitraria por fiscal y juez, que no pueden ocultar su colusión con la
imputada,
2.9 La Colusión del fiscal con la parte y
del juez con el fiscal fluye de la falta de motivación de la resolución que
declara fundado el requerimiento de sobreseimiento omitiendo que el Titular de la Acción Penal pública es el
Ministerio Público quien tiene el deber de la acusación, y en tal sentido, el
Juez si bien se encuentra facultado a tomar decisión en favor del sobreseimiento
solicitado por el fiscal, ello debe
hacerlo advirtiendo que más allá de cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, ESTOS DEBEN
RESULTAR EVIDENTES;
2.10 El juez, para emitir una sentencia fundada en
derecho, la debe MOTIVAR correctamente, y para motivar está obligado a tomar
como punto de partida la LEY, No existe otra fuente de derecho en nuestro país,
por lo que no puede parar de cabeza el sistema de justicia, tomando los hechos
como punto de partida y adecuarlos según la “ley del encaje”, como pidió don
Quijote a Sancho Panza, que no practique, esto es examinar los hechos primero y
después buscar cuál ley va a encajar, o manipular según su propio interés. El
punto de partida para requerir el sobreseimiento es el artículo 334° del NCPP,
cuyo numeral 2) de manra clara dispone:
“2.. El sobreseimiento
procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o
concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad
de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción
suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Y si el juez ha optado por lo que dispone
el literal d) de la Ley aplicada, tiene que sustentar su decisión de manera
motivada explicando cuáles son las razones suficientes que explican su decisión
y de qué manera tal decisión cumple con los requisitos de proporcionalidad,
esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, lo que ha
sido violado en este caso, como paso a explicar:
2.11 El juez ha violado el derecho a la
PRUEBA,
2.11.1 Es evidente que se ha violado el
derecho a la prueba, pues, si tanto el agraviado, como la imputada estuvieron
de acuerdo en que la denunciando fue contratada para cuidar la propiedad del
bien, y ésta ha confesado
“CUARTO CONSIDERANDO e). Declaración
indagatoria de la denunciada Blanca Luz Matamoros Quispe. Quien señala que, en
el año 2007, mes de setiembre, el señor
Juan Humberto Valdivieso Espinoza, fue a su domicilio, y le solicitó que
cuidara una parte de su terreno, ubicado en CC.PP. Huaya Chica Km 45, Vía Los
Libertadores-Humay, donde había una
casa de adobes, contaba con puerta
cerrada, a fin de evitar que otras personas lo invadieran,
por lo cual le pagaría la suma de doscientos soles mensuales, así mismo indica
que solo cuidó el terreno hasta febrero del 2008,”
El juez no ha aplicado el principio “A
confesión de parte, relevo de prueba”, que tiene aplicación práctica en el
artículo 166°
del NCPP, que dispone:
“1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido
en relación con los hechos objeto de prueba”.
Y en este proceso de
lo que se trata es de apreciar y formar criterio si en la verdad de los hechos
hubo o no hubo menosprecio de la norma prohibitiva que reprime el artículo 202°
del C.P. calificado como DESPOJO, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, de la tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real, lo que ha sido totalmente acreditado con la
declaración de parte y que el fiscal y el juez han dejado en la impunidad, lo
que en la práctica constituye violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEL
DEBIDO PROCESO,
11.2 El fiscal y el
juez han omitido la eficacia jurídica del elemento de convicción citado en el considerando
cuarto:
“a. Ocurrencia de Calle
N° 23. En el
cual se da cuenta
de la constatación policial en el lugar de los hechos, realizada con
fecha 23 de abril del 2019, en el cual se puede apreciar que se trata de un
predio pedregoso, en el cual se verificó la existencia de una vivienda de construcción
de material rústico (adobe) en mal
estado de conservación,
y a su
costado construcciones rústicas
con palos, esteras y triplay, indicando en ese momento el recurrente que dichas
construcciones se encontrarían dentro de su propiedad, así mismo en dicha
diligencia, personal policial logra identificar a la persona de BLANCA
MATAMOROS QUISPE, quien indica ser la propietaria de las viviendas rústicas,
donde señala vive con su familia”...
Con lo que se acredita, que la guardiana incurrió
en el delito que reprime el artículo 202 numeral 2) del Código Penal y ha
pasado de su función de guardiana a la función de propietaria, que se niega a
devolver a su dueño lo que de suyo le pertenece y aprovechándose de la
situación de emergencia por el sismo de 2015, en Pisco, ha procedido a DESPOJAR
al propietario de la tenencia de su propiedad, mediante actos ocultos, que
demuestran el dolo normativa y el dolo volitivo de su accionar, que fiscal y
juez han dejado en la impunidad.
11.3 El juez ha omitido el valor
probatorio del elemento de convicción que consta en el considerando cuarto;
b) Copias certificadas de la Partida N°
40001045. Procedente de los Registros Públicos, en el cual se aprecia que la
Sucesión intestada a favor de Valdiviezo Espinoza y
otros, han adquirido
el predio Cabecera
Huaya Chica, sector Huaya Grande, del distrito de Humay.
Con la intención de dejar en la impunidad
a la autora del delito, que conocía la realidad de la propiedad inscrita en los
RRPP de Pisco y pese a esa realidad, pasó a realizar el acto punible que
reprime el numeral 2) del artículo 202° del Código Penal a conciencia que
existe una ley que se lo prohíbe, y con total voluntad de conseguir el acto
ilícito deseado, que fiscal y juez han dejado en la impunidad.
11.4 Finalmente es evidente que en la
resolución impugnada, se ha omitido el valor probatorio del elemento de
convicción que aparece en el cuarto considerando:
f. Acta de
constatación Policial. Realizada
en el lugar de
los hechos, con fecha 11 de mayo del 2021, en la cual se describen
las características del lugar, así mismo se constató la existencia de cinco construcciones,
siendo una de estas de material de adobe, la cual pertenecería al denunciante, mientras
que las otras cuatro construcciones hechas de esteras, pertenecerían a la imputada,
dando cuenta además de que estas construcciones de esteras cuentan con suministro
eléctrico.
Con lo que dejo en evidencia que el juez
ha omitido un análisis lógico jurídico del artículo 204° del Código Penal, que
establece las formas agravadas de usurpación cuando reprime:
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce
años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete: 2. Con la intervención de dos o más personas. 3.
Sobre inmueble reservado para fines habitacionales. 6. Colocando hitos, cercos
perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación
de esteras, plásticos u otros materiales. 7. Abusando de su condición o cargo
de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral. 9.
Utilizando documentos privados falsos o adulterados. 10. En su condición de representante
de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite
indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de
particulares. Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite,
fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de
inmuebles de propiedad pública o privada. La violencia a la que se hace
referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre
los bienes."
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN:
2.1 El juez ha efectuado una interpretación
arbitraria del artículo 344° del NCPP, para dejar en la impunidad a la
procesada, a diferencia su su criterio en otros casos en que resuelve pasar a
juicio oral las denuncias sobre usurpación, que probaré en su oportunidad en la
vía de amparo constitucional por violación de los DDHH en agravio de la víctima
del delito de usurpación ppr despojo, a fin de crear jurisprudencia al respecto.
2.2 El juez ha violado el
derecho a la tutela procesal efectiva, ignorando totalmente los fundamentos de
hecho y derecho de mi oposición al requerimiento de sobreseimiento, sobre el
cual no existe ninguna motivación que explique razonablemente por qué solo ha
sustentado su resolución en los decires del fiscal y no ha respetado mi derecho
a la contradicción, al aporte probatorio y a la obtención de una resolución
arreglada a Derecho.
2.3 El juez ha violado mi
derecho al debido proceso pues no ha explicado razonablemente las razones por
las cuales los elementos de convicción aportados al proceso no acreditan la
comisión del delito, vulnerando los fines del proceso que es explicar la ruta o
los medios utilizados para lograr el fin de todo proceso, que es la lograr la
paz social en justicia y ha preferido las injusticias para dejar en la
impunidad a los autores del delito de despojo.
2.4 El juez ha violado la
obligación de motivar la resolución, tomando en consideración la ley aplicable,
la adecuación de los hechos a la ley aplicada y la congruencia entre lo pedido
por el justiciable y lo resuelto, tomando en consideración los principios de
verdad material, de congruencia y el derecho a la prueba.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme
la apelación y elevar los autos ante el superior.
Pisco, 4 de setiembre de 2023.
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