EXPEDIENTE N° 00014-2022-55-1411-JR-PE-02
SUMILLA: RECURSO DE CASACION
A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA
Y PISCO
MIGUEL ANGEL PACHECO ROBLES, en los autos
sobre OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de PACHECO VALENZUELA,
PAMELA HILARY y otros, dice:
Que, habiendo sido notificado el en la casilla SINOE 7821, con la sentencia de
Vista, Resolución N° 16 de fecha 24 de agosto
del 2023, al amparo del artículo 427° del NCPP, presento recurso de
CASACIÓN, con la esperanza que sea anulado parcialmente, por los siguientes
fundamentos:
1.- El recurso de CASACION se interpone
contra una sentencia definitiva emitida por la Sala de Apelaciones de Chincha y
Pisco, que confirma la apelada, por lo que se aplicará lo que dispone el
artículo 427° numeral 1) del D.L. 957.
2.- El recurso de CASACIÓN se ampara en
lo que dispone el numeral 4) del artículo 427° del D.L. 957, debido a la
vulneración del derecho a la verdad y derecho a la prueba, que requiere el
desarrollo de doctrina jurisprudencial en relación con la inaplicación del
artículo VII del Título Preliminar del C.P. y la violación de la presunción de
inocencia que impone el artículo 2° numeral 24° de la Constitución Política del
Perú, en un proceso de omisión a la asistencia familiar, que sí cuenta con el
pago oportuno y efectivo de las pensiones de alimentos, que algunas mujeres
utilizan como herramienta de venganza o negocio lucrativo, que el Derecho no
ampara, conforme así dispone el artículo 103° in fine de la Constitución, por
lo que se requiere sentencia vinculante a fin de que se cumpla con acreditar el
DOLO del obligado, en los procesos por omisión de asistencia familiar y no como
en este caso, que se condena por responsabilidad objetiva.
3.- El recurso de CASACIÓN se sustenta en
la causal prevista en el numeral 1) del artículo 429° del D. Leg. 957 por
cuanto la sentencia han sido expedidos con inobservancia de algunas de las
garantías constitucionales de carácter procesal o material, tales como derecho a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la
defensa, a la imparcialidad de los jueces, el derecho a la verdad y el derecho
a probar, vulnerados en agravio de una persona que cumplió puntualmente con
el pago de sus obligaciones alimentarias con eficiencia y oportunidad, por lo
que no cabe duda que ha sido condenado con una errónea valoración de los medios
probatorios, negando la verdad, vale decir, que SI existen medios probatorios
que acreditan el pago de las pensiones
de alimentos, señaladas en sentencia del juzgado de paz letrado y. además, se
acredita que la sentencia en este proceso penal por omisión a la asistencia
familiar, ha sido expedida con manifiesta ilogicidad en la motivación,
afectando el principio de no contradicción, pues es imposible que una cosa sea
y no sea verdadera y falsa, al mismo tiempo y en la misma relación, declarando
que la deuda por alimentos está pagada y se confirme la sentencia que dice que
no existe medio probatorio del pago de las pensiones alimenticias, cuyo vicio
resulte de su propio tenor de la sentencia del Aquem, como me faculta el
numeral 4) de la citada ley (art. 429°).
4.- El recurso de casación, cumple con indicar
separadamente cada causal invocada.
4.1 CAUSAL prevista en el numeral 1) del
artículo 429° del D. Leg. 957, por cuanto la sentencia han sido expedidos con
inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal
y material, que comprende el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa,
a la imparcialidad de los jueces, el derecho a la verdad y el derecho a probar
violados tanto por el aquo, como por el Aquem.
4.1.1 En efecto,
este extremo fluye del texto de la sentencia del aquo, en que se ha condenado a Miguel Ángel Pacheco Robles -según criterio del aquo- “porque
no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo
ordenado por resolución judicial”,
(destacado
es de la defensa, para llamar la atención sobre dicha proposición) aduciendo, inclusive, que “ha
querido sorprender al juzgado ofreciendo medios probatorios de haber cumplido
con el pago de las resoluciones judiciales conforme a Ley” (ídem)
4.1.2 En tal contexto, el aquo y Aquem han
violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que de acuerdo a lo que dispone el
artículo 9° de la Ley N° 31307, es aquella situación jurídica de una persona en
la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos a probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la
obtención de una resolución fundada en
derecho, y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal, lo que ha sido vulnerado por el aquo
y confirmado por al Aquem, para condenar a un inocente, pues todos los medios
probatorios ofrecidos en el proceso, (que el aquo y Aquem se han negado
valorar), es evidente que se violó los derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en
el proceso (se ha preferido lo que
aduce el fiscal acusador en detrimento de la verdad material), por lo que se ha
sometido a un inocente a sometido a procedimientos distintos de los previstos
por la ley y privado del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho,
con expresa violación de la legalidad procesal penal.
4.1.3 En la realidad fáctica, tanto aquo,
como Aquem, han violado la tutela procesal efectiva negando valor probatorio a
los siguientes medios probatorios que obran en autos:
1.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N°
2019056102729 por S/. 580.00 de fecha 17
de junio de 2019 CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE
ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE
JUNIO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que
deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte
del país, por lo que se cumple la palabra de Dios: (Marcos 4) por mucho que miran, no
ven; por más que oyen, no entienden, que calza bien en jueces que condenan a un
inocente aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque
no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo
ordenado por resolución judicial” De lo que fluye una sentencia
contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el
procesado. lo cual exige una jurisprudencia a la que se sometan los juicios
sobre omisión de la asistencia familiar...
2.- DEPÓSITO JUDICIAL
ADMINISTRATIVO N° 2019056103137 por S/. 580.00 de fecha 4 de julio de 2019. CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE
PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE JULIO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en
evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del
país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que
oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente,
aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque no existe medio probatorio de que
haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial” De
lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad
objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una
jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
.3.- DEPÓSITO JUDICIAL
ADMINISTRATIVO N° 2019056103621 por S/. 580.00 de fecha 25 de julio de 2019, CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE
PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE AGOSTO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en
evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del
país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven;
por más que oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un
inocente, aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque no existe medio probatorio de que
haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De
lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva,
por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una
jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. . .
4.- DEPÓSITO JUDICIAL
ADMINISTRATIVO N° 2019056104385 por S/. 580.00 de fecha 28 de agosto de 2019. CON LO QUE
SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES
ADELANTADO DE SETIEMBRE DE 2019, que no ha sido valorado en
las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la
administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple
escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no
entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente, aduciendo en
contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar
puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una
sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no
haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia
necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
5.- VOUCHER DEL BN CTA. N° 04561107500 por S/. 580.00 de fecha
10 de octubre de 2019, CON LO
QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES
DE OCTUBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias
judiciales al considerar: “porque no
existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado
por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y
absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el
procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la
doctrina jurisprudencial.
6.- VOUCHER DEL BN CTA. N° 04561107500 por S/. 300.00 de fecha
6 de diciembre de 2019. CON LO
QUE SE ACREDITA PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE
DICIEMBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias
judiciales, que condenan a un inocente “porque
no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo
ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia
contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse
acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesaria
para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
.1.1.4 No necesito mencionar los 24 voucher
de pago efectuados en el BANCO DE LA NACIÓN en la cuenta alimentista N°
04561107500 por S/. 580.00 que acredita el pago de las pensiones subsiguientes
hasta la actualidad, pues no estamos tratando sobre un proceso de alimentos,
sino de OMISIÓN de prestar alimentos, por
el período comprendido entre el 13 DE JULIO DE 2019, AL 13 DE DICIEMBRE DE
2019, conforme a la liquidación materia del proceso penal, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2020,
(posteriores a los depósitos consignados más arriba) que fue aprobada por RESOLUCIÓN N° 15, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2020, (cuando ya se había
pagado todo el período liquidado).
1.1.5 Las resoluciones emitidas con
posterioridad al pago puntual de las pensiones de alimentos, revela negligencia
en los administradores de justicia extrapenal y la violación de la tutela
procesal efectiva y debido proceso, el derecho a la verdad y a la prueba, del
imputado, por presunción de culpabilidad, en un proceso por responsabilidad
objetiva, SIN QUE SE HAYA ACREDITADO EL
DOLO por parte del procesado, por lo que la CONDENA RESULTA UN ACTO
ARBITRARIO DEL AQUO Y DEL AQUEM, A CONCIENCIA QUE EL OBLIGADO
ACREDITÓ EL PAGO DE LAS PENSIONES PUNTUALMENTE, por lo que es
necesario que la Corte Suprema emita una sentencia casatoria que fije criterios
jurisprudenciales para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. A FIN QUE
SE RESPETE EL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P. Y SE ACREDITE EL DOLO
EN LA OMISIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS, DE MANERA EXAUSTIVA con
el fin de evitar sobrecargar a los juzgados penales con denuncias temerarias y
de mala fe y/o que los jueces condenen a inocentes omitiendo su obligación de VALORAR LOS MEDIOS
PROBATORIOS CON CRITERIO DE CONCIENCIA Y NO CONDENE DE MANERA ARBITRARIA A
INOCENTES, EN ESTE TIPO DE PROCESOS PENALES.
1.2 Para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial invoco el numeral 4 del art. 427° del CPP, que me habilita para
intentar la posibilidad excepcional para interponer casación en busca del
desarrollo jurisprudencial, para cuyo efecto cumplo con señalar la materia para
el desarrollo de la doctrina y fundamento el interés por la probabilidad para
ser precedente.
1.2.1 Invoco, de la parte general, las
siguientes leyes penales inaplicadas por aquo y Aquem que sirven de base el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
1.2.1.1, desde el momento en que los
jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha
cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está
acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios,
afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos,
que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina
jurisprudencial respeto al principio de legalidad que dispone el artículo II
del Título Preliminar del C.P. vigente.
1.2.1.2
desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia
familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones
alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como
medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el
pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario
emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de Lesividad previsto en
el artículo IV del Título Preliminar del C.P. vigente.
1.2.1.3
desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia
familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones
alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como
medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el
pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario
emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de garantía jurisdiccional
previsto en el artículo V del Título Preliminar del C.P. vigente, que prohíbe
imponer penas, salvo en la forma establecida en la ley.
1.2.1.4 desde el momento en que los
jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha
cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está
acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios,
afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos,
que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina
jurisprudencial respeto al principio de garantía de ejecución previsto en el
artículo VI del Título Preliminar del C.P. vigente, que faculta a que el Poder
Judicial intervenga en la ejecución de una pena que se ejecuta en contra de los
DDHH, la Constitución y la Ley Penal y procesal penal, que condena a un
inocente, faltando a la verdad y con expresa violación del derecho a la
defensa, el derecho a probar, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y
a la motivación de las resoluciones judiciales, como ha pasado en este caso
concreto.
1.2.1.5 desde el momento en que los
jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha
cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está
acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios,
afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos,
que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina
jurisprudencial respeto al principio de responsabilidad penal del autor previsto
en el artículo VII del Título Preliminar del C.P. vigente, que condena a un
inocente, faltando a la verdad y con expresa violación del derecho a la
defensa, el derecho a probar, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y
a la motivación de las resoluciones judiciales, como ha pasado en este caso
concreto.
1.2.1.6 desde el momento en que los jueces condenan
por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar
puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos
judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio
probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la
realidad, por lo que resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto
al principio de Proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo VIII
del Título Preliminar del C.P. vigente..
1.2.1.7 Aquo y Aquem han violado el artículo
9° del C.P., pues existiendo pruebas de que el procesado ha pagado puntualmente
las pensiones alimenticias que arbitrariamente aparecen en la liquidación que
sirve de instrumento material del presente casos, no han determinado con
exactitud cuál es el momento en el cual el procesado ha omitido la obligación
de pagar las pensiones de alimentos desde julio a diciembre de 2019, así como
en relación con el momento en que el resultado se produjo, por lo que se
requiere que la Corte Suprema, discrecionalmente, considere necesario emitir
casación fundada, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto
al dolo en la omisión a la asistencia familiar.
1.2.1.8 Aquo y Aquem han violado los artículos 11° y 12° del C.P- para
condenar por responsabilidad objetiva, vale decir, sólo porque existe el
artículo 149° del C.P, OMITIENDO que son delitos las acciones u omisiones
dolosas penadas por la ley y que las penas establecidas por la ley se aplican
siempre al agente de infracción dolosa, por lo que al estar probado que el
procesado cumplió con el pago de las pensiones conforme acreditan los medios
probatorios ofrecidos en los procesos de alimentos y este proceso penal de omisión
de asistencia familiar, no cabe duda que se requiere que la Corte Suprema discrecionalmente,
considere necesario emitir casación fundada, para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, respecto al dolo en la omisión a la asistencia familiar. a fin
que no se recargue la labor de los juzgados con casos como el presente, que ha
sido producto de temeridad y mala fe procesal de la madre alimentista, que el
artículo 103° in fine de la Constitución no ampara.
.1.2.2 Para los efectos del desarrollo de
la doctrina jurisprudencial, respecto a la parte especial, invoco el artículo
149° del C.P. que a la letra reprime:
“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que
establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a
cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.”
En este caso, los jueces han aplicado
irreflexivamente y al pie de la letra lo que dispone la Ley y como aparece que
el juzgado de paz letrado ha emitido una liquidación y luego una resolución que
la aprueba, exigiendo su pago, SIN VERIFICAR CON CRITERIO DE VERDAD Y JUSTICIA
si al emitirse la resolución, el obligado estuvo pagando puntualmente las
pensiones de alimentos, a su vez, cobradas puntualmente por la madre
alimentista, se ha incurrido en la aplicación arbitraria del aforismo “Summum ius
summa iniuriaa”, que se aplica solamente en los
gobiernos déspotas y estados fascistas, pero que repudia un sistema democrático
y republicano de gobierno, por lo que resulta muy conveniente que la Corte
Suprema discrecionalmente, considere necesario emitir casación fundada, para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial,
2.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE
VISTA:
Siendo evidente que la sentencia de
vista, también ha VIOLADO el contenido esencial de los derechos y garantías previstos
por la Constitución, tales como EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO
PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DERECHO A
LA DEFENSA, no cabe duda que se ha incurrido en nulidad lo que es de aplicación el artículo 150° del
NCPP, por la evidente nulidad de la sentencia que ha OMITIDO demostrar el dolo
subjetivo del procesado, puesto que los comprobantes de pago ofrecidos en su
oportunidad, de ninguna manera se pueden calificar como dolosos, o que
pretendan “sorprender” al aquo, con pago de pensiones no ciertas o falsos.
Como es evidente que en el presente caso,
la SENTENCIA INCURRE EN INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, PUES SE SUSTENTA EN UNA MOTIVACIÓN
APARENTE, POR LO TANTO TAMBIÉN VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y
AL DEBIDO PROCESO, por lo que es de aplicación el artículo 150°, propongo que
la Sala Suprema Penal emita doctrina jurisprudencial en el sentido que por respeto al contenido esencial de los
derechos y garantías previstos por la Constitución y la Ley penal y procesal
penal, en los procesos de omisión a la asistencia familiar, los jueces cumplan
su función de tutela y emitan sentencia condenatoria solamente en los casos en
que efectivamente se haya acreditado el dolo subjetivo del procesado, lo que se
deberá demostrar si no existe ningún medio probatorio de parte del obligado a
prestar alimentos, de haber cumplido con pagar parcialmente la obligación
alimentaria, o no haber pagado puntualmente las pensiones alimenticias,
erradicando la idiología policial de que “basta con que haya una resolución
judicial que ordena el pago” para que se declare la consumación del delito de
omisión de asistencia familiar, pues eso atenta contra el sistema de garantías
del proceso penal vigente y vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva,
que acorde con lo que dispone el artículo 9° de la ley N° 31107. “Se entiende
por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la
que se respetan, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en
derecho, y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal”.
Con tal propósito, se terminaría con las
sentencias condenatorias, contradictorias y absurdas. como la expedida en este caso concreto, en
que el Aquem decide:
CONFIRMARON la sentencia apelada,
contenida en la resolución N° 10 de fecha 13 de abril del 2022, por la que el
Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, falla CONDENANDO a MIGUEL ANGEL PACHECO ROBLES, como autor del
delito Contra La familia en la modalidad de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en
agravio de Pamela Hilary Pacheco Valenzuela, Paloma Jhandy Pacheco Valenzuela,
María de los Ángeles Pacheco Valenzuela, y como tal se le IMPONE la pena
privativa de libertad de DOS AÑOS SUSPENDIDA
EN SU EJECUCION por un periodo de
prueba de UN AÑO y SEIS MESES y contrariando lo que han
confirmado: TERCERO: DISPONE tener por cancelada las pensiones alimenticias
devengadas ascendentes a la cantidad de un mil setecientos ochenta y siete
soles (S/. 1,787.00).
Contradicciones que fluyen del propio
tenor de la sentencia de vista que me legitima para intentar una CASACIÓN que
emita doctrina jurisprudencial que termine con ese vicio procesal ilógico,
absurdo y arbitrario, que atenta contra todo principio de justicia, dejando el
sinsabor de la administración de justicia lejos de los principios de vivir honestamente,
dar a cada cual lo que de suyo corresponde y no hacer daño a nadie, y menor
todavía, a un inocente que cumplió diligentemente sus funciones como padre.
POR LO EXPUESTO;
A la Sala Penal de apelaciones de Chincha
y Pisco, pido concederme el recurso de CASACIÓN.
Pisco, 7 de setiembre de 2023
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