jueves, 21 de septiembre de 2023

MODELO CASACION PENAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA VERDAD Y A LA PRUEBA EN OMISION ASISTENCIA FAMILIAR

 EXPEDIENTE N°  00014-2022-55-1411-JR-PE-02

SUMILLA: RECURSO DE CASACION

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO

MIGUEL ANGEL PACHECO ROBLES, en los autos sobre OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de PACHECO VALENZUELA, PAMELA HILARY y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado el  en la casilla SINOE 7821, con la sentencia de Vista, Resolución N° 16 de fecha 24 de agosto  del 2023, al amparo del artículo 427° del NCPP, presento recurso de CASACIÓN, con la esperanza que sea anulado parcialmente, por los siguientes fundamentos:

1.- El recurso de CASACION se interpone contra una sentencia definitiva emitida por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, que confirma la apelada, por lo que se aplicará lo que dispone el artículo 427° numeral 1) del D.L. 957.

2.- El recurso de CASACIÓN se ampara en lo que dispone el numeral 4) del artículo 427° del D.L. 957, debido a la vulneración del derecho a la verdad y derecho a la prueba, que requiere el desarrollo de doctrina jurisprudencial en relación con la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del C.P. y la violación de la presunción de inocencia que impone el artículo 2° numeral 24° de la Constitución Política del Perú, en un proceso de omisión a la asistencia familiar, que sí cuenta con el pago oportuno y efectivo de las pensiones de alimentos, que algunas mujeres utilizan como herramienta de venganza o negocio lucrativo, que el Derecho no ampara, conforme así dispone el artículo 103° in fine de la Constitución, por lo que se requiere sentencia vinculante a fin de que se cumpla con acreditar el DOLO del obligado, en los procesos por omisión de asistencia familiar y no como en este caso, que se condena por responsabilidad objetiva.

3.- El recurso de CASACIÓN se sustenta en la causal prevista en el numeral 1) del artículo 429° del D. Leg. 957 por cuanto la sentencia han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, tales como derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, el derecho a la verdad y el derecho a probar, vulnerados en agravio de una persona que cumplió puntualmente con el pago de sus obligaciones alimentarias con eficiencia y oportunidad, por lo que no cabe duda que ha sido condenado con una errónea valoración de los medios probatorios, negando la verdad, vale decir, que SI existen medios probatorios que  acreditan el pago de las pensiones de alimentos, señaladas en sentencia del juzgado de paz letrado y. además, se acredita que la sentencia en este proceso penal por omisión a la asistencia familiar, ha sido expedida con manifiesta ilogicidad en la motivación, afectando el principio de no contradicción, pues es imposible que una cosa sea y no sea verdadera y falsa, al mismo tiempo y en la misma relación, declarando que la deuda por alimentos está pagada y se confirme la sentencia que dice que no existe medio probatorio del pago de las pensiones alimenticias, cuyo vicio resulte de su propio tenor de la sentencia del Aquem, como me faculta el numeral 4) de la citada ley (art. 429°).

4.- El recurso de casación, cumple con indicar separadamente cada causal invocada.

4.1 CAUSAL prevista en el numeral 1) del artículo 429° del D. Leg. 957, por cuanto la sentencia han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal y material, que comprende el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, el derecho a la verdad y el derecho a probar violados tanto por el aquo, como por el Aquem.

4.1.1 En efecto, este extremo fluye del texto de la sentencia del aquo, en que se ha condenado a Miguel Ángel Pacheco Robles -según criterio del aquo- “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial, (destacado es de la defensa, para llamar la atención sobre dicha proposición) aduciendo, inclusive, que “ha querido sorprender al juzgado ofreciendo medios probatorios de haber cumplido con el pago de las resoluciones judiciales conforme a Ley” (ídem)

4.1.2 En tal contexto, el aquo y Aquem han violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307, es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, lo que ha sido vulnerado por el aquo y confirmado por al Aquem, para condenar a un inocente, pues todos los medios probatorios ofrecidos en el proceso, (que el aquo y Aquem se han negado valorar), es evidente que se violó los derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (se ha preferido lo que aduce el fiscal acusador en detrimento de la verdad material), por lo que se ha sometido a un inocente a sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley y privado del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, con expresa violación de la legalidad procesal penal.

4.1.3 En la realidad fáctica, tanto aquo, como Aquem, han violado la tutela procesal efectiva negando valor probatorio a los siguientes medios probatorios que obran en autos:

1.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056102729 por S/. 580.00 de fecha 17 de junio de 2019 CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE JUNIO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple la palabra de Dios: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden, que calza bien en jueces que condenan a un inocente aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicialDe lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva,  por no haberse acreditado el dolo en el procesado. lo cual exige una jurisprudencia a la que se sometan los juicios sobre omisión de la asistencia familiar...

2.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056103137 por S/. 580.00 de fecha 4 de julio de 2019. CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE JULIO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente, aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial:  porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicialDe lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

.3.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056103621 por S/. 580.00 de fecha 25 de julio de 2019, CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE AGOSTO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente, aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. . .

4.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056104385 por S/. 580.00 de fecha 28 de agosto de 2019. CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES ADELANTADO DE SETIEMBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente, aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.  

5.- VOUCHER DEL BN CTA. N° 04561107500 por S/. 580.00 de fecha 10 de octubre de 2019, CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE OCTUBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias judiciales al considerar: “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.  

6.- VOUCHER DEL BN CTA. N° 04561107500 por S/. 300.00 de fecha 6 de diciembre de 2019. CON LO QUE SE ACREDITA PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE DICIEMBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias judiciales, que condenan a un inocente “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.  

.1.1.4 No necesito mencionar los 24 voucher de pago efectuados en el BANCO DE LA NACIÓN en la cuenta alimentista N° 04561107500 por S/. 580.00 que acredita el pago de las pensiones subsiguientes hasta la actualidad, pues no estamos tratando sobre un proceso de alimentos, sino de OMISIÓN de prestar alimentos, por el período comprendido entre el 13 DE JULIO DE 2019, AL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, conforme a la liquidación materia del proceso penal, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2020, (posteriores a los depósitos consignados más arriba)  que fue aprobada por RESOLUCIÓN N° 15, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2020, (cuando ya se había pagado todo el período liquidado).

1.1.5 Las resoluciones emitidas con posterioridad al pago puntual de las pensiones de alimentos, revela negligencia en los administradores de justicia extrapenal y la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso, el derecho a la verdad y a la prueba, del imputado, por presunción de culpabilidad, en un proceso por responsabilidad objetiva, SIN QUE SE HAYA ACREDITADO EL DOLO por parte del procesado, por lo que la CONDENA RESULTA UN ACTO ARBITRARIO DEL AQUO Y DEL AQUEM, A CONCIENCIA QUE EL OBLIGADO ACREDITÓ EL PAGO DE LAS PENSIONES PUNTUALMENTE, por lo que es necesario que la Corte Suprema emita una sentencia casatoria que fije criterios jurisprudenciales para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. A FIN QUE SE RESPETE EL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P. Y SE ACREDITE EL DOLO EN LA OMISIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS, DE MANERA EXAUSTIVA con el fin de evitar sobrecargar a los juzgados penales con denuncias temerarias y de mala fe y/o que los jueces condenen a inocentes omitiendo su obligación de VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS CON CRITERIO DE CONCIENCIA Y NO CONDENE DE MANERA ARBITRARIA A INOCENTES, EN ESTE TIPO DE PROCESOS PENALES.

1.2 Para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial invoco el numeral 4 del art. 427° del CPP, que me habilita para intentar la posibilidad excepcional para interponer casación en busca del desarrollo jurisprudencial, para cuyo efecto cumplo con señalar la materia para el desarrollo de la doctrina y fundamento el interés por la probabilidad para ser precedente.

1.2.1 Invoco, de la parte general, las siguientes leyes penales inaplicadas por aquo y Aquem que sirven de base el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

1.2.1.1, desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de legalidad que dispone el artículo II del Título Preliminar del C.P. vigente.

  1.2.1.2 desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de Lesividad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del C.P. vigente.

1.2.1.3  desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de garantía jurisdiccional previsto en el artículo V del Título Preliminar del C.P. vigente, que prohíbe imponer penas, salvo en la forma establecida en la ley.

1.2.1.4 desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de garantía de ejecución previsto en el artículo VI del Título Preliminar del C.P. vigente, que faculta a que el Poder Judicial intervenga en la ejecución de una pena que se ejecuta en contra de los DDHH, la Constitución y la Ley Penal y procesal penal, que condena a un inocente, faltando a la verdad y con expresa violación del derecho a la defensa, el derecho a probar, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, como ha pasado en este caso concreto.

1.2.1.5 desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de responsabilidad penal del autor previsto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P. vigente, que condena a un inocente, faltando a la verdad y con expresa violación del derecho a la defensa, el derecho a probar, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, como ha pasado en este caso concreto.

1.2.1.6  desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, por lo que resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de Proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del C.P. vigente..

1.2.1.7 Aquo y Aquem han violado el artículo 9° del C.P., pues existiendo pruebas de que el procesado ha pagado puntualmente las pensiones alimenticias que arbitrariamente aparecen en la liquidación que sirve de instrumento material del presente casos, no han determinado con exactitud cuál es el momento en el cual el procesado ha omitido la obligación de pagar las pensiones de alimentos desde julio a diciembre de 2019, así como en relación con el momento en que el resultado se produjo, por lo que se requiere que la Corte Suprema, discrecionalmente, considere necesario emitir casación fundada, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto al dolo en la omisión a la asistencia familiar.

1.2.1.8 Aquo y Aquem han violado los artículos 11° y 12° del C.P- para condenar por responsabilidad objetiva, vale decir, sólo porque existe el artículo 149° del C.P, OMITIENDO que son delitos las acciones u omisiones dolosas penadas por la ley y que las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, por lo que al estar probado que el procesado cumplió con el pago de las pensiones conforme acreditan los medios probatorios ofrecidos en los procesos de alimentos y este proceso penal de omisión de asistencia familiar, no cabe duda que se requiere que la Corte Suprema discrecionalmente, considere necesario emitir casación fundada, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto al dolo en la omisión a la asistencia familiar. a fin que no se recargue la labor de los juzgados con casos como el presente, que ha sido producto de temeridad y mala fe procesal de la madre alimentista, que el artículo 103° in fine de la Constitución no ampara.

.1.2.2 Para los efectos del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a la parte especial, invoco el artículo 149° del C.P. que a la letra reprime:

     “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.”

En este caso, los jueces han aplicado irreflexivamente y al pie de la letra lo que dispone la Ley y como aparece que el juzgado de paz letrado ha emitido una liquidación y luego una resolución que la aprueba, exigiendo su pago, SIN VERIFICAR CON CRITERIO DE VERDAD Y JUSTICIA si al emitirse la resolución, el obligado estuvo pagando puntualmente las pensiones de alimentos, a su vez, cobradas puntualmente por la madre alimentista, se ha incurrido en la aplicación arbitraria del aforismo “Summum ius summa iniuriaa”, que se aplica solamente en los gobiernos déspotas y estados fascistas, pero que repudia un sistema democrático y republicano de gobierno, por lo que resulta muy conveniente que la Corte Suprema discrecionalmente, considere necesario emitir casación fundada, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial,

2.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA:

Siendo evidente que la sentencia de vista, también ha VIOLADO el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, tales como EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DERECHO A LA DEFENSA, no cabe duda que se ha incurrido en nulidad  lo que es de aplicación el artículo 150° del NCPP, por la evidente nulidad de la sentencia que ha OMITIDO demostrar el dolo subjetivo del procesado, puesto que los comprobantes de pago ofrecidos en su oportunidad, de ninguna manera se pueden calificar como dolosos, o que pretendan “sorprender” al aquo, con pago de pensiones no ciertas o falsos.

Como es evidente que en el presente caso, la SENTENCIA INCURRE EN INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, PUES SE SUSTENTA EN UNA MOTIVACIÓN APARENTE, POR LO TANTO TAMBIÉN VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, por lo que es de aplicación el artículo 150°, propongo que la Sala Suprema Penal emita doctrina jurisprudencial en el sentido que  por respeto al contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución y la Ley penal y procesal penal, en los procesos de omisión a la asistencia familiar, los jueces cumplan su función de tutela y emitan sentencia condenatoria solamente en los casos en que efectivamente se haya acreditado el dolo subjetivo del procesado, lo que se deberá demostrar si no existe ningún medio probatorio de parte del obligado a prestar alimentos, de haber cumplido con pagar parcialmente la obligación alimentaria, o no haber pagado puntualmente las pensiones alimenticias, erradicando la idiología policial de que “basta con que haya una resolución judicial que ordena el pago” para que se declare la consumación del delito de omisión de asistencia familiar, pues eso atenta contra el sistema de garantías del proceso penal vigente y vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, que acorde con lo que dispone el artículo 9° de la ley N° 31107. “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

Con tal propósito, se terminaría con las sentencias condenatorias, contradictorias y absurdas.  como la expedida en este caso concreto, en que el Aquem decide:

CONFIRMARON la sentencia apelada, contenida en la resolución N° 10 de fecha 13 de abril del 2022, por la que el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, falla CONDENANDO  a MIGUEL ANGEL PACHECO ROBLES, como autor del delito Contra La familia en la modalidad de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de Pamela Hilary Pacheco Valenzuela, Paloma Jhandy Pacheco Valenzuela, María de los Ángeles Pacheco Valenzuela, y como tal se le IMPONE la pena privativa de libertad de DOS AÑOS SUSPENDIDA EN SU EJECUCION por un periodo de prueba de UN AÑO y SEIS MESES y contrariando lo que han confirmado: TERCERO: DISPONE tener por cancelada las pensiones alimenticias devengadas ascendentes a la cantidad de un mil setecientos ochenta y siete soles (S/. 1,787.00).

Contradicciones que fluyen del propio tenor de la sentencia de vista que me legitima para intentar una CASACIÓN que emita doctrina jurisprudencial que termine con ese vicio procesal ilógico, absurdo y arbitrario, que atenta contra todo principio de justicia, dejando el sinsabor de la administración de justicia lejos de los principios de vivir honestamente, dar a cada cual lo que de suyo corresponde y no hacer daño a nadie, y menor todavía, a un inocente que cumplió diligentemente sus funciones como padre.

POR LO EXPUESTO;

A la Sala Penal de apelaciones de Chincha y Pisco, pido concederme el recurso de CASACIÓN.   

Pisco, 7 de setiembre de 2023

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