jueves, 21 de septiembre de 2023

MODELO APLLACION AUTO FINAL NO OTORGA MEDIDAS DE PROTECCION VICTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR

 EXPEDIENTE N°  05605-2023-0-2001-JR-FT-04

ESPECIALISTA LINA B.  BENITES CAÑOTE

ESCRITO N° 3

SUMILLA RECURSO DE APELACIÓN

 AL CUARTOJUZGADO DE FAMILIA SUBESPEC. VIOLENCIA  CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DE GRUPO FAMILIAR

HERLY MIGUEL JIMENEZ YENG, identificado con DNI N° 10439341, con  CMP  N° 062597, con domicilio en Av. Independencia N° 246 Urb. Miraflores, Castila, Provincia y Departamento de Piura; con Celular y  WhatsApp N° 94545.3373 y correo  electrónico jiherly1@gmail.com; con Casilla Electrónica N° 142694, con correo electrónico de mi abogado pedrojuliorocaleon@hotmail.com; y Celular N° 956562429; señalando casilla electrónica del SINOE N° 7821, en los autos seguidos contra Walter Henry Jiménez Yeng, Arturo Alejandro Jiménez Yeng, Edgar Jiménez Yeng, Carlos Richard Jiménez Yeng y Silvia Milagros Jiménez Yeng, por VIOLENCIA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en contra de mi señora madre de 85 años de edad; quien se encuentra con diagnóstico y tratamiento de DEMENCIA SENIL Y ALZHEIMER MODERADO, con todo respeto, a usted, digo:

Que, habiendo sido notificado el 15 de los corrientes, en mi casilla, con la Resolución N° 04, de fecha 15 de septiembre de 2023. “AUTO FINAL QUE RESUELVE NO OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCION” al amparo de lo que dispone el artículo 22° del TUO de la Ley N° 30364 aprobado por D. S. Nº 004-2020-MIMP, presento recurso de APELACIÓN contra el auto sui géneris, con la esperanza que sea revocado por el Superior, por los agravios a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO Y POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN, que protege ell artículo 139° numerales 3=) y 5) de la Constitución vigente, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 4

1.1 La Resolución viola el derecho de la víctima de violencia familiar a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.1.1 Si, de conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 31307, la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, es aquella situación jurídica de una persona en la que se respeta su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y en la Resolución N° 4. se ha incurrido en los siguientes vicios procesales que violan lo que dispone la citada ley:

1.1.2 La Resolución impugnada es CONTRADICTORIA, con la tutela procesal efectiva que brinda la ley N° 30364, constando que se contradice ínsitamente, con lo que considera en el considerando 6, que dice textualmente:

 Es así que en el ámbito de tutela especial (interviene Juez (a) de Familia) el artículo 10.2 del Reglamento de la Ley de Violencia D.S. Nº 009-2016-MIMP, señala que se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A de la Ley.

1.1.3 Sin embargo y contradictoriamente, NO SE HAN VALORADO TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS CON EL ESCRITO DE DEMANDA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, y menos aún, se han actuado, pues todo el contenido del auto denegatorio de medidas de protección en favor de adulto mayor solamente se sustenta en una interesada visita social, violando la tutela procesal efectiva y el debido proceso en agravio de adulto mayor, como se aprecia del considerando 15 en que se sostiene, sin pruebas que lo corrobore, que

15. Asimismo, se ha practicado una visita social en el domicilio real de la señora Adia De Jiménez Yeng Vda. De Jiménez (85) generando el Informe Social N° 272-2023, practicado el 14 de septiembre de este año, en el que se indica: (...) SITUACIÓN ACTUAL: La agraviada Adia Alicia refiere: Soy Adia Alicia Yeng, nací ei 14 de Julio de 1938... mi casa está en la Av. independencia 246 - Castilla... yo vivía ahí con mi empleada, pero me enfermé del estómago y mi hijo Wafter Henry me trajo acá a su casa... también en mi casa me caí de rodillas... soy socia del Club Grau y cuando quiero almorzar ahí, voy... Mi hijo Walter es muy bueno porque se preocupa por mí, me da a cada rato de comer (solloza)... me llevó a Trujillo a pasear como 6 días a visitar a una familia, me fui a la playa pero sólo me mojé los pies, es mi noveno hijo... . etc.

1.1.4 Lo que contiene una contradicción que salta a la vista, relacionado con el domicilio real de la víctima de violencia familiar y el domicilio de su hijo Walter Henry, que la ha llevado a su casa y que no ha podido ser esclarecido, por violación del principio de inmediación

1.1.5 En la Resolución impugnada no se explica con una razón suficiente, por qué se ha omitido el principio de inmediación y se ha pasado por alto que EL HIJO que aparentemente cuida a su madre, NO LA HAYA LLEVADO A LA AUDIENCIA ÚNICA PARA QUE SE CUMPLA CON UNA INVESTIGACIÓN DILIGENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.

Con DICHA OMISIÓN, se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ´permitiendo que los demandados mientan y digan cualquier cosa, sin que la víctima pueda prestar declaración, por OMISIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIÓN, DE LA JUEZA, PARA TOMAR CONTACTO DIRECTO CON LA VICTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR Y FORMAR CRITERIO, como así lo manda el artículo 19° del D.S. Nº 004-2020-MIMP, por lo que es obvio que el juzgado no ha cumplido con ejercer su función tutelar del derecho del adulto mayor a no ser víctima de violencia por parte de sus propios hijos, pues así está escrito: “El que roba a su padre y ahuyenta a su madre, es hijo que causa vergüenza y acarrea oprobio”. (Proverbios 19:26)

1.1.6 La aquo no ha valorado de manera eficiente la conducta procesal de los hijos, pues si -como tienen dichos los demandados- se preocupan por la libertad, la salud física y emocional de su madre, no existe razón suficiente que explique por qué no han llevado a su “bien cuidada madre” para que participe de la audiencia única. Esa sustracción o impedimento para que participe en la audiencia única, es prueba rotunda e irrefutable que mienten en relación con el trato que dan a su madre, por lo que resulta evidente que la aquo, no actúa con imparcialidad y respetando los fines de la ley 30364, dando la impresión que existe colusión con los demandados, a los que se les permite decir cualquier cosa, sin respetar el principio ONUS PROBANDI, inclusive IMPIENDO QUE EL DEAMANDANTE EXPONGA LOS HECHOS QUE TIENEN INTERÉS EN QUE SEAN ESCLARECIDOS, dejando en la indefensión e impidiendo el acceso a los tribunales peruanos a la víctima de violencia familiar, lo que es una práctica de violación de la tutela procesal efectiva en contra de la víctima de la violencia familiar.

1.1.7 La resolución impugnada contradice lo que la aquo sostiene en el considerando 3° del ítem II MARCO NORMATIVO, de la resolución N° 4, cuando invoca el artículo 1° de la Ley N° 30364, que dispone:

     “La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.”

He destacado en letras en negrita lo contradictorio de la Resolución N° 4, a lo que se debe agregar que la aquo cita el artículo 7° de la ley que dispone:

      Son sujetos de protección de la Ley: a) Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor. b) Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia."

Y la aquo, para justificar su decisión, también cita el artículo 8 literal b) de la misma ley:

    “ b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación”.

Lo que se ha verificado con la conducta de los hijos de la víctima de violencia familiar, al negarle el derecho a su propia madre de participar en la audiencia única, de lo que se desprende que la juez NO HA TOMADO PARA NADA EN CUENTA LAS LEYES QUE ELLA HA CITADO COMO BASE PARA SU ARGUMENTACIÓN. ninguna de las leyes citadas ha sido tomada en consideración al momento de emitir su resolución, por lo que es evidente que la decisión jurisdiccional NO ESTÁ MOTIVADA, es decir adolece de falta de MOTIVACIÓN.

1.1.8 En efecto la decisión de la aquo no es congruente con lo que se demanda, ni con las leyes invocadas como leyes aplicables por ella misma al caso concreto y menos todavía con los medios probatorios aportados al proceso, conforme a su criterio expuesto en la misma Resolución, por lo que no existe razón suficiente que explique por qué razón, el juzgado ha decidido no otorgar medida de protección en favor de la adulto mayor, privada de su libertad, al extremo que no se le ha permitido participar en la audiencia única, por parte de los que la tienen bajo su “cuidado”, que la jueza ha pasado por alto.

1.1.9 La decisión judicial es contradictoria con lo que la misma jueza ha sostenido en el considerando 5) de la Resolución N° 4, en que afirma:

. En principio no debe perderse de vista que el proceso especial tiene por finalidad proteger los derechos de la víctima y prevenir nuevos actos de violencia a través del otorgamiento de medidas de protección o medidas cautelares (ETAPA DE PROTECCIÓN –JUZGADO DE FAMILIA),

Lo que resulta incongruente con la decisión de no otorgar medidas de protección a favor de la adulto mayor, privada de su facultad de locomoción, impidiéndole participar en la audiencia única, a conciencia del juzgador que los hijos han ejercido violencia contra su madre, para impedirle que participe en la audiencia única, sin ninguna explicación coherente, que justifique esa falta de diligencia.

1.1.10 La resolución N° 4, resulta absolutamente incongruente con lo que considera la aquo en el considerando 5)

Asimismo, tiene la finalidad de contribuir en la recuperación de la víctima. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalia o de victimización reiterada o repetida. (resaltado de la suscrita)

Sin embargo  la jueza, no ha analizado con la debida diligencia que la privación de la libertad de la víctima de violencia familiar, se demuestra con la voluntad de sus “cuidadores” de impedirle participar en la audiencia única, por lo que es evidente que NO EXISTE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MENTAL DE LA VÍCTIMA, y entonces, los “sollozos” que menciona la visitadora social en su informe social, son el reflejo de que está sometida a INTIMIDACIÓN y solloza por TEMOR A LAS REPRESALIAS, por lo que la actuación del juzgado de familia, demuestra que NO EXISTE NI ASOMO DE JUSTICIA, y lo que administra es cualquier cosa, menos justicia.

1.1.11 Tal afirmación se corrobora con lo dicho por la aquo, en el considerando 6, de la impugnada, cuando cita el artículo 10.2 del D.S. N° 009-2016-MIMP que dispone:

10.2 Para el ámbito de tutela especial o de protección se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A de la Ley.:

He destacado en negrita lo que dispone la ley invocada por la jueza, sin embargo, contradiciendo sus propios dichos, en la Resolución NO EXISTE VALORACIÓN DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN PARA PROBAR LA VIOLENCIA FAMILIAR y NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS CON LA DEMANDA TALES COMO:

1.- Copia  de la Constancia de Habilidad que acredita que el demandante ejerce la profesión de Médico

2.- Receta médica de fecha 21 de abril  2022; 

3.- Informe médico de fecha 20 de diciembre del 2022 que confirman el síndrome demencial Alzheimer lo que  demuestra que la enfermedad está avanzando en la víctima de violencia familiar.

4.- Captura de WhatsApp para acreditar el apego que tenía con mi señora madre pues ella me volvió médico y ahora en su enfermedad lucho para darle calidad de vida además mi conviviente es licenciada en enfermería

5.- Título; fotografías del bien inmueble donde vivía mi madre para acreditar la comodidad en la que se encontraba en un ambiente adecuado y, además de dos inquilinos en el primer piso (Botica Aurora de Jesús y Funeraria EI Ángel),

6.- WhatsApp de conversación del recurrente Medico y el co- denunciado Edgar Jiménez Yeng, con  fecha  24 de setiembre del 2022, donde me  califica  COMO PERRO  "CALLATE, TU NO TIENES   VOZ  NI VOTO" etc., que revela el carácter violento de los que tienen amedrentada a su madre y le hacen temer represalias, fotografías del daño a la salud de mi señora madre, por lo que no puede valerse por si sola; videos que acreditan como de forma traumática de madrugada se la llevaron del domicilio habitual a un cuartucho, de lo que fluye las contradicciones de la resolución impugnada que termina por convertir la administración de justicia en un absurdo.

1.1.12 La Resolución N° 04, viola el artículo 2° del D.S. Nº 004-2020-MIMP, que fija los siguientes principios rectores 3. Principio de la debida diligencia  El Estado adopta sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse las sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio. 4. Principio de intervención inmediata y oportuna Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima. 5. Principio de sencillez y oralidad Todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor y la restitución de sus derechos vulnerados.  6. Principio de razonabilidad y proporcionalidad El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Por lo que es evidente que la resolución se ha dictado para favorecer a los demandados, violando todo criterio de justicia.

1.1.12.1 Se demuestra la violación de la ley citada, con lo que se dice en el considerando 13)

“Es así que en el presente caso, entre los recaudos presentados por la Comisaria respectiva, tenemos que no se ha presentado  la Ficha de Valoración de Riesgo de la presunta víctima, por lo que para determinar el riesgo se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos y  antecedentes del denunciado.”

Lo que acredita la temeridad judicial, al pretender escudarse en errores de la PNP, cuando en realidad está violando la ley, expresamente el artículo 16° literal c) de la Ley N° 30364, que dispone la obligación del juez “"c. En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en el plazo máximo de 72 horas evalúa el caso y resuelve en audiencia.”

Sin embargo, en la audiencia no se ha permitido que participe la víctima de la violencia familiar, por haberse negado los denunciados a llevarla para que esté presente y participe en la audiencia única, y no se ha tomado declaración al denunciante, como es de verse en el acta de audiencia oral de fecha 12 de setiembre del 2023, en que se tomaron los dichos de los demandados, sin corroboración eficaz, respetando el principio “onus probandi”.

1.1.12.2 De otro lado, aparece en el considerando 16) mayores violaciones de la tutela procesal efectiva y debido proceso, con afirmaciones mendaces que violan el principio “onus probandi”, como se puede leer textualmente:

“En ese sentido, estando a lo expuesto por la trabajadora social, no se advierte factores de riesgo en relación a los hechos expuestos por el hijo de la presunta víctima, quien alegaba que su madre no estaría siendo bien cuidada por sus hermanos, además de alegar una mala administración de su patrimonio,  por lo que, en relación al estado en que se encuentra la madre del denunciante y denunciados,  se ha comprobado que la presunta víctima se encuentra en buen estado, con las limitaciones propias de la edad (se adjunta foto tomada por la trabajadora social), su hijo quien actualmente vive con su madre estaría asumiendo su cuidado con responsabilidad, advirtiéndose, más bien que el denunciante produce intranquilidad a su madre, por los conflictos que ocasiona a sus hermanos, quien ha señalado en la audiencia que no visita a su madre porque no quiere tener problemas con sus hermanos, y dos de los denunciados (hermanos también del denunciante) refieren que el denunciante no visita a su madre, y que la denuncia presuntamente obedecería a un interés económico por la administración de los ingresos que su madre tiene por los alquileres y la pensión de viudez, por lo que en ese extremo, es de indicar que si algunos de los hermanos considera que no se está administrando correctamente el patrimonio de su madre tiene expedito el derecho de solicitar en la vía judicial ser designado apoyo de la señora (interponiendo la demanda correspondiente), adjuntando las pruebas correspondientes, siendo que el apoyo debe reunir como un requisito principal ser de confianza de su madre, ser empático con ella, y ser la persona designada por la señora, dado que ella aún tendría  discernimiento para tomar decisiones sobre su patrimonio. Por otro lado, se requerirá al denunciante, estando al pedido de su madre, que por ahora continúe no manteniendo contacto con ella, dado que el mismo denunciante y sus dos hermanos que asistieron a la audiencia han señalado que no la visita, siendo que su madre prefiere que no lo haga porque genera conflictos y discusiones con los hermanos, y de llegar a generar nuevamente conflictos, perturbando la tranquilidad de su madre, quien es una persona adulta mayor, deberán interponer la denuncia por violencia contra los hijos que ocasionen dicho conflicto, considerando que  la Ley del Adulto Mayor N.º 30490, establece que la persona adulta mayor tiene derecho a una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable , asimismo, el cónyuge, el conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la persona adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio, en el referido orden de prelación, tienen el deber de: a) Velar por su integridad física, mental y emocional , asimismo, el artículo 7 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor Decreto Supremo N.º 007-2018-MIMP señala que los integrantes del grupo familiar brindan buen trato a sus personas adultas mayores, priorizando el respeto a su dignidad, autonomía, independencia y no discriminación, en ese sentido, todos los hijos e hijas están en la obligación de cumplir con lo establecido por la ley mencionada.

1.1.12.3 La afirmación “no se advierte factores de riesgo” queda contradicha con la negativa de los demandados que tienen bajo su mando a la víctima, ocultándola a las investigaciones del juzgado impidiendo que asista a la audiencia única, para impedir la inmediación de la jueza y pueda negar o confirmar los dichos de los demandados o que la jueza pueda apreciar el estado real del deterioro de las facultades mentales de la víctima, fácilmente manipulable en manos de los demandados, dada su avanzada edad y estado mental, conforme se acredita con los certificados médicos, a los que la jueza no ha dado mérito probatorio alguno.

1.1.12.4 La afirmación: “además de alegar una mala administración de su patrimonio,  por lo que, en relación al estado en que se encuentra la madre del denunciante y denunciados,  se ha comprobado que la presunta víctima se encuentra en buen estado” No se ha acreditado con ningún medio probatorio que la corrobore, por lo que se ha violado la tutela procesal efectiva y debido proceso, por violación del principio “onus probandi”, que también es aplicable a los jueces.

1.1.12.5 La expresión: “su hijo quien actualmente vive con su madre estaría asumiendo su cuidado con responsabilidad” queda destruida por el hecho evidente e incontrovertible, que LE IMPIDIÓ ASISTIR A LA AUDIENCIA ÚNICA, por lo que ni la cuida bien, ni la cuida con “responsabilidad”. burlándose de la justicia y de la condescendencia de la juez.

1.1.12.6 La expresión, “el denunciante produce intranquilidad a su madre, por los conflictos que ocasiona a sus hermanos, quien ha señalado en la audiencia que no visita a su madre porque no quiere tener problemas con sus hermanos,” No solo no ha sido corroborada con prueba alguna, violando el principio “onus probandi”, sino que además, es un pecado contra el octavo mandamiento de la ley de Dios, faltando a la verdad, pues, como se aprecia en el acta de audiencia oral, el demandante jamás ha dicho en audiencia mi voluntad de no visitar a mi madre, lo que también se acredita con los medios probatorios aportados al proceso, en que se aprecia que los demandado impiden que visite a mi madre, inclusive ofendiéndome al tratarme como un perro, sin derechos, lo que el juzgado ha consentido para dejar en la indefensión a la víctima de violencia familiar.

1.1.12.7 La expresión: “(también del denunciante) refieren que el denunciante no visita a su madre, y que la denuncia presuntamente obedecería a un interés económico por la administración de los ingresos que su madre tiene por los alquileres y la pensión de viudez” No está corroborada con ninguna prueba, por lo que se ha violado el principio “onus probandi” para dejar en la indefensión a la víctima de la violencia familiar, y así, podríamos seguir analizando cada una de las afirmaciones que contiene la resolución N° 4, impugnada, sin encontrar respeto ni por la verdad, ni por el derecho a probar, lo que me permite impugnar la resolución final que no adopta ninguna medida de protección para la adulto mayor, virtualmente secuestrada por sus hijos, sin encontrar atisbos de justicia. Como está escrito: (Prov. 18 5) “Tener respeto a la persona del impío, para pervertir el derecho del justo, no es bueno

1.1.13 La Resolución N° 4, impugnada, también es contradictoria con lo que se considera en el considerando 16 que dice;

 En ese sentido, estando a lo expuesto por la trabajadora social, no se advierte factores de riesgo en relación a los hechos expuestos por el hijo de la presunta víctima, quien alegaba que su madre no estaría siendo bien cuidada por sus hermanos, además de alegar una mala administración de su patrimonio, por lo que, en relación al estado en que se encuentra la madre del denunciante y denunciados, se ha comprobado que la presunta víctima se encuentra en buen estado, con las limitaciones propias de la edad (se adjunta foto tomada por la trabajadora social), su hijo quien actualmente vive con su madre estaría asumiendo su cuidado con responsabilidad, advirtiéndose, más bien que el denunciante produce intranquilidad a su madre, por los conflictos que ocasiona a sus hermanos, quien ha señalado en la audiencia que no visita a su madre porque no quiere tener problemas con sus hermanos, y dos de los denunciados (hermanos también del denunciante) refieren que el denunciante no visita a su madre, y que la denuncia presuntamente obedecería a un interés económico por la administración de los ingresos que su madre tiene por los alquileres y la pensión de viudez, por lo que en ese extremo, es de indicar que si algunos de los hermanos considera que no se está administrando correctamente el patrimonio de su madre etc..”

1.1.14 Lo que deja en evidencia que la jueza OMITE sus DEBERES DE FUNCIÓN, que impone el artículo 8° literal d) de la ley N° 30364, que determina como violencia patrimonial

     d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de: 1) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2). La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.

1.1.15 Asimismo se ha violado la tutela procesal efectiva a obtener una resolución fundada en derecho por inaplicación del artículo 32° del TUO de la Ley N° 30364, aprobado por D.S. N° 04.2020-MIMP. Que determina el Objeto y tipos de medidas de protección, con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y resguardar sus bienes patrimoniales. Por lo que bien pudo dictar medidas de protección previstas en los numerales 5) Inventario de bienes. 6) Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima. 7) Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes, en lugar de eludir la protección de una persona adulta mayor, ante la voracidad o codicia de sus hijos.

2.- LA RESOLUCIÓN N° 4, IMPUGNADA VIOLA EL DERECHO A LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Este derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En tal sentido, [...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. (STC N.º 01480-2006-AA-TC, fundamento jurídico 2).

Por su parte, en la STC Nº 00728-2008-HC-TC, este Tribunal, precisó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera en los siguientes supuestos: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; f) motivaciones cualificadas.

      Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identificar la deficiente o insuficiente justificación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. (STC N.º 02132-2008-PA-TC, fundamento jurídico 14)

En consecuencia, es evidente que en el caso concreto no existe congruencia entre las leyes aplicadas por la jueza, lo que se pide en la demanda, los medios probatorios que obran en el proceso y lo decidido, que deviene arbitrario, por su falta de coherencia, que me legitima para impugnar la Resolución que me causa agravios.

3.- ERRORES DE DERECHO;

La recurrida viola el artículo 103*° in fine de la Constitución que no ampara el abuso del derecho, que fluye por la mala interpretación de la ley N° 30364, dejando en la indefensión al adulto mayor víctima de violencia familiar.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

Piura, 19 de septiembre de 2023 

 

     

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