viernes, 21 de marzo de 2025

MODELO SOLICITUD NULIDAD DE NOTIFICACION EN VIA PENAL

Expediente   : 03323-2023-62-0401-JR-PE-05

Especialista  : Martha Lazarte Febres

Delito            :

                                                 Escrito          : 03   

                                               Sumilla         :NULIDAD DE ACTOS PROCESALES Y OTROS POR INEFICAZ NOTIFICACION  ARTICULO 131° DEL C.P.P AUDIENCIAS DE FECHA  05  Y 13 DE marzo 2025

 

AL SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE AREQUIPA

 

DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES, con CAI N°6716 Abogada de JUAN ALBERTO PALOMINO HERNANDEZ identificado con DNI N°40221432 con domicilio en Calle Santa Cruz 7ma Cuadra S/N del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, con domicilio procesal en Casilla SINOE N°166540 y para los efectos de las notificaciones virtuales fijo el correo derygonzales2023@gmail.com me presento ante su Judicatura y digo:

 

I.    PETITORIO:

SOLICITO se declare la nulidad del acto de notificación de las Notificación N° 01, de la Resolución 1 por haberse notificado en domicilio distinto al consignado en la FICHA RENIEC y en mi Documento Nacional de Identidad en Calle Bolivia N° 619, confirmando que desde el Requerimiento Acusación Directa formulado por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Arequipa señala Calle San Cruz N°620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; impidiendo ejercer mi legítima defensa por desconocer el proceso seguido en mi contra, solicitando se DECLARE SU NULIDAD EN TODOS LOS EXTREMOS hasta la etapa preliminar donde el Fiscal debe subsanar el error advertido.

II FUNDAMENTOS DE MI PEDIDO DE NULIDAD:

2.1 La Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Arequipa  presenta ante el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delito Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Arequipa el requerimiento de Acusación Directa en contra de mi defendido, Juan Alberto Palomino Hernández. con fecha 20 de abril del 2023 consignando en el rubro I DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES (según MP); Domicilio real en Calle  Santa Cruz N°620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, inclusive consigna  e inserta dentro de sus medios de prueba la FICHA RENIEC  de JUAN ALBERTO PALOMINO HERNANDEZ donde claramente establece mi domicilio EN CALLE BOLIVIA N°619 DEL DISTRITO DE SAN ANDRES, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA incumplimiento lo estipulado en el Código Procesal  Penal Artículo 131. Defecto de la notificación: 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada (…).

2.2 Que, la indefensión y abandono del letrado  Abogado Fredy Alberto Cuentas Valencia, con domicilio procesal en Calle Comercio N°911, Of.2 del distrito de Mollendo, Provincia de Islay, departamento de Arequipa quien en ningún momento comunicó a Juan Alberto Palomino Hernández sobre el proceso seguido en su contra manteniéndolo en total ignorancia del proceso, y con la negligencia de dicho abogado se permitió que el proceso penal avance sin conocimiento ni participación del imputado, violando su derecho a la defensa, que consagra los artículos 1°, 2° .numeral 23) y artículo 139° inciso 14)  de nuestra constitución incurriendo en abuso del derecho que no ampara el artículo 103° in fine de la Constitución, advirtiendo que desde su detención nunca hubo comunicación entre el imputado con el Abogado y no ha recibido la notificación correctamente notificada en su domicilio real y no el que aparece en la ficha RENIEC o en el DNI, pues el notificador, que conoce su oficio, tiene que informar cuando la persona a la que va a notificar, no vive en el domicilio que aparece en la cédula de notificación a fin de no afectar su derecho a la defensa, y tiene que poner mayor celo cuando se trata de una notificación en materia penal  por lo que mi parte considera un abuso del derecho, y violación de las garantías procesales penales, que podría ser considerado también como delito de abuso de autoridad que reprime artículo 376° del C.P. por partes de las autoridades competentes del Ministerio Público y Poder Judicial en mi agravio.

2.3 En el proceso no se ha considerado con criterio de justicia, que mi defendido tiene tratamiento médico para proteger su salud, y por eso tiene que dirigirse a su control médico debido a los fuertes dolores de columna, siendo el caso que el vehículo que me traslada fue detenido y solicitaron mi DNI al identificarme recién tomó conocimiento que tenía orden de ubicación y captura por supuestamente no haber concurrido a una audiencia programada por su Magistratura; que el día 12 de febrero del 2025 la defensora particular actual Abogada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES, se apersona ante el Juzgado de Arequipa;  a fin de poner en conocimiento sobre la INDEFENSION ADVERTIDA AL NO HABER SIDO NOTIFICADO el imputado vulnerándose lo establecido en el artículo 127° numeral 3) del C.P.P. que a la letra dispone:

“3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo

Ahora bien, si tomamos en cuentea que lo real, según el diccionario de la RAE significa que tiene existencia objetiva y sus sinónimos son verdadero, auténtico, existente, cierto, verídico, efectivo, positivo, concreto, innegable, y hacemos una interpretación correcta de la ley citada, entonces tenemos que concluir que la notificación efectuada en Calle  Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica. se ha efectuado en un domicilio que no es el REAL, o sea no que tiene existencia objetiva y en consecuencia deviene en subjetiva la dirección que no aparece en la ficha RENIEC, ni en mi DNI, cuya dirección real está plasmada en los dos documentos oficiales., de lo que podemos inferir que el domicilio señalado por la fiscalía es falsa, o sea que no corresponde a la realidad, en el mundo visible. Ese domicilio no es verdadero, no es auténtico, es inexistente, incierto, no es verídico, ni efectivo, ni positivo, ni concreto, por lo que es  innegable que la notificación ha sido defectuosa y por ende, se debe declarar su NULIDAD absoluta, en estricta aplicación del literal d) del artículo 150° del NCPP, que a la letra dice;

 “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.

Y la Constitución peruana garantiza el derecho a la defensa en los artículo 1°, 2” numeral 23) y el numeral 14) del artículo 139° de la Constitución, vulnerados por la notificación deficiente, que no cumple lo que imperativamente manda el artículo 127° del NCPP, al no habérseme notificado correctamente en forma personal y en mi DOMICILIO REAL ubicado en Calle Bolivia N° 619 del Distrito de San Andres, Provincia de Pisco, Departamento de Ica. como está acreditado en la carpeta fiscal como medio probatorio ofrecido por el MP y entonces resulta DOMICILIO FALSO, el consignado en la constancia de notificación en la Calle Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, ignorando mi parte de dónde ha sacado la fiscalía esa dirección como lugar de mi domicilio REAL, a conciencia del MP que jamás ha solicitado a la PNP del distrito de San Andrés, que certifique la existencia de ese domicilio irreal, inexistente, inconsistente y carente de objetividad, por lo que tengo legítimo derecho en solicitar la nulidad de la notificación que ha incidido directamente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido,    

2.4 El día 08 de diciembre 2022, según Acta de Intervención Policial de la Nacional del Perú UNIDPMA-AREQUIPA UNIDAD DESCONCENTRADA DE PROTECCION DE MEDIO AMBIENTE, dice al pie de la letra: en el distrito de Islay – Matarani siendo las 02:00 horas del día 08  de diciembre del SS PNP SALAS SALAS Franklin al mando de tres (03) S.A perteneciente a la Unidad Desconcentrada  de Protección de Medio Ambiente PNP Arequipa, conjuntamente con el Ingeniero Carlos Gutiérrez Márquez y cinco (05) fiscalizadores de la Dirección General de Fiscalización,  Supervisión  y Sanciones P.A del Ministerio de Producción  PRODUCE – LIMA por orden del superior nos  constituimos al distrito de Islay-Matarani con la finalidad de realizar un operativo conjunto  de prevención, control y verificación, conforme a la normativa R.M. N°345-2022-PRODUCE Art. 2 la cual establece el periodo de veda que inicial el 23 de octubre  2022 , no tiene fecha de cierre del recurso hidrobiológico BONITO donde prohíbe la extracción, transporte comercialización del producto en mención, conforme al  detalle siguiente.

PRIMERO. Presente personal PNP  y los participantes en el  lugar  y los participantes en el lugar denominado interno del desembarcadero pesquero  privado Océano S.A Food S.A. ubicados en coordenadas UTM WES-84, E-808339, N-8118648 lugar donde se intervino una embarcación pesquera artesanal de nombre Maritza Paola con N Matricula 30955, donde se intervino al patron- propietario Juan Alberto Palomino Hernández, casado pescador, primaria completa, DNI N°40221432, domicilio calle Santa Cruz 620 Pisco, de transito por el lugar (….).

El efectivo policial SS. SALAS SALAS Franklin y sus tres (03) S.A pertenecientes a la Unidad Desconcentrada  de Protección de Medio Ambiente PNP Arequipa NO CUMPLE con la verificación de prueba de domicilio (PoA) es un componente principal que se utiliza para autenticar la dirección residencial de una persona a través de documentación oficial, debido a que en el Acta policial SIN AÑO DE SUSCITADOS LOS HECHOS Y SIN FIRMA del efectivo policial responsable no aclararon donde quedaba situado el supuesto domicilio que señale en  “Santa Cruz 620 Pisco” siendo la verdad que ese domicilio NO EXISTE, NO ES REAL, NO ES OBJETIVO, omitiendo verificar que en el DNI del imputado, en el cual consta su verdadera dirección domiciliaria, y sin embargo el imputado estuvo privado de su libertad injustamente donde claramente señala el domicilio Calle Bolivia N° 618 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; que dicho efectivos nunca formularon memorándum, oficio, mensaje a la DESDPMA  PNP Paracas, de la provincia de Pisco entidad que tiene la obligación de brindar colaboración, presentando como medio probatorio el Oficio N°98-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS de fecha 13 de marzo 2025 que dice al pie de la letra lo siguiente “ Tengo el agrado de dirigirme a Ud. Con la finalidad de informarle lo solicitado de la referencia donde solicita copia fedateada de mensaje, memorándum, oficio emitido por la Comisaria de Matarani-Arequipa, donde solicita se realice una verificación domiciliaria de la persona de Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ domiciliado en Calle Santa Cruz del distrito de San Andrés-Pisco del día 07 y 08 de diciembre del año 2022; así como copia certificada de la constatación policial insertada en el sistema de esta sub unidad. Cabe mencionar sobre lo solicitado este DESDPMA PNP Paracas, cuenta con dos correos electrónicos dtomeamb.paracas@policia.gob.pe y depmeambpnpparacas@hotmail.com a los mismos que se realizó  la búsqueda  en la bandeja  de entrada de ambos correos en los meses de noviembre , diciembre 2022 y enero del 2023, obteniendo como resultado NEGATIVO para la información solicitada, así como se realizó la búsqueda de documentación como oficio, memorándum de los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero del 2023, obteniendo como resultado NEGATIVO para la información solicitada. Por lo tanto se comunica a su representada que en este  DESDPMA PNP PARACAS no se cuenta con dicha documentación solicitada en los días 07 y 08 de diciembre del año 2022.

Que, tanto la Unidad Desconcentrada  de Protección de Medio Ambiente PNP Arequipa y el Ministerio Público contaminan un proceso que debe de aplicarse con justicia, responsable, garantizando la legalidad del proceso y el respeto a mis derechos constitucionales mintiendo al Juzgador brindado fortaleza indebida a la Procuraduría Pública Especializada en Delito Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente para que olímpicamente se constituya como actor civil y espere el ya garantizado fallo  a su favor por parte del  Segundo Juzgado Penal Unipersonal  - Sede Central Arequipa quien se resiste a reconocer que se violaron mis derechos a la legitima defensa pues nunca fui notificado  infringiendo el articulo 131° del CPP; anexando como segundo medio probatorio  el Oficio N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025 que dice el pie de la letra: (…) con la finalidad de hacerle de conocimiento sobre la solicitud presentada solicitando se informe sobre copias de mensajes, memorándum, oficio emitidos por la Comisaria de Matarani ante esta sub unidad con relación a la verificación domiciliaria del señor Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ en la Calle Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, con fecha del día 07 y 08 de diciembre del año 2022 al respecto cumplo con informarle que haber realizado la búsqueda en los archivos activos y pasivos de esta sub unidad, así como en sus sistemas de denuncias (SIDPOL), no se encontraron  ninguna información con respecto a lo solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, firma Mayor PNP Ángel  A. MAGALLANES BENDEZU, Comisario PNP San Andrés “B”; acreditando que nunca  se realizó la verificación domiciliaria por parte PNP y del Ministerio Público; cuya manipulación de los elementos de convicción  se realizaron solo en la ciudad de Matarani lugar donde permanecí detenido privado de mi libertad, teniendo la autoridad policial y Fiscalía que mi domicilio es  Calle Bolivia  N°619 distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica;  y que su Judicatura, Ministerio Publico y el Actor Civil presentante del Ministerio del Medio Ambiente señalan arbitrariamente  DECLARAN INFUNDADO; ésta última entidad quien se afecta enérgicamente en no perder su ambiciosa pretensión de cobrar  por Reparación Civil la suma exorbitante de S/.44,025.00 nuevos soles supuestamente por un delito que no cometí contra  el daño ambiental que no me permiten observar, cuestionar y solicitar su nulidad.

2.5 Que, la defensa técnica en la Audiencia programada para el día 13 de marzo 2025 advirtiendo que el Ministerio Publico no ha presentado la documentación  dispuesta por su Judicatura  en la audiencia de fecha 05 de marzo 2025 respecto  a la entrega del Acta de verificación  domiciliaria y declaración con el ex abogado defensor, desvirtuando los medios probatorios que deberían haber puesto en conocimiento a mi Abogada, procediendo el Juzgador solo a dar lectura de un documento que carece de veracidad pues se confirma una vez mas las diligencias de actuados policiales y elementos de convicción seleccionados por el Ministerio Publico acreditan en la Ficha Reniec  y mi DNI señalan la  Calle Bolivia  N° 619 distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; como domicilio del imputado, pero en forma arbitraria en el acta de intervención policial y carpeta fiscal consigna la dirección Calle Santa Cruz N°620 Pisco, desconociendo que en la provincia de Pisco, no existe tal dirección; una vez más vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso,

Que, según STC 294-2009-AA/TC  como consecuencia directa de tal infracción procesal se ha producido indefensión relevante, que produce una lesión efectiva en los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 139 de la Constitución e incide en la regularidad del procedimiento judicial, al evidenciar que fue notificado a un domicilio incorrecto, y a causa del desconocimiento del proceso penal en mi contra me encuentro en TOTAL INDEFENSIÓN ANTE LA INEFICACIA DE NOTIFICACIÓN del mismo, acarreando la nulidad absoluta de todo el proceso, por cuando este proceso penal vulnera el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso ya que se ha incumplido con las formalidades establecidas para el desarrollo del debido proceso. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si la resolución y/o actuados no se notifica de manera correcta, ACREDITANDO que desde la etapa preliminar el Ministerio Público, Investigación Preparatoria y Juicio Oral consigna un domicilio incorrecto, desestimando la dirección confirmanda en LA FICHA RENIEC Y MI DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. 

3.-  INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD

Tenemos interés propio y específico para pedir la nulidad por cuando la notificación realizada de la resolución 1 en un domicilio real consignado que debió el Ministerio Público cumplir con señalar la notificación en Calle Bolivia N° 619; debido a que se ha notificado en un domicilio incorrecto; hecho que impide mi derecho a una tutela judicial efectivA.

4    FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo la solicitud de nulidad procesal en las siguientes leyes:

Artículos 1°, 2” numeral 23) y 139° numeral 14) de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa de la persona humana, que han sido violados al notificar al imputado en domicilio inexistente, falso o inventado, con lo que se impidió que pueda defenderse de las imputaciones en su contra, lo que constituye una clara demostración de arbitrariedad en la administración de justicia y un abuso del derecho que la Constitución no ampara.

Artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que abomina el abuso del derecho, violado desde el momento que arbitrariamente se le notifica los actos procesales que corresponden al imputado en domicilio falso o inexistente,

Artículo 150° del D. Leg. 957 que prescribe que “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.”

Artículo 127. Notificación. - 1. Las disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor; 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo”. con lo que se acredita que la notificación al imputado no se adecua a la ley citada.

Artículo 131. Defecto de la notificación: 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada (…).

MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Oficio N° 90-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS, de fecha 13 de marzo de 2025. dirigida al señor JUAN ALBERTO PALOMINO HERNÁNDEZ, con ASUNTO, remite información solicitada, con objeto de probar que en los dos correos de la PNP en los archivos activos y pasivos de este DESDPMA PNP PARACAS no se cuenta con dicha documentación solicita en los días 07 y 08 del año 2022. que es útil y pertinente que existe delito de Falsedad ideológica que reprime el artículo 428° del CP, por lo que el juzgado deberá remitir las copias al MP para que proceda conforme a sus atribuciones.

2.- Oficio N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025 que dice el pie de la letra: (…) con la finalidad de hacerle de conocimiento sobre la solicitud presentada solicitando se informe sobre copias de mensajes, memorándum, oficio emitidos por la Comisaria de Matarani ante esta sub unidad con relación a la verificación domiciliaria del señor Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ en la Calle Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, con fecha del día 07 y 08 de diciembre del año 2022 al respecto cumplo con informarle que haber realizado la búsqueda en los archivos activos y pasivos de esta sub unidad, así como en sus sistemas de denuncias (SIDPOL), no se encontraron  ninguna información con respecto a lo solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, firma Mayor PNP Ángel  A. MAGALLANES BENDEZU, Comisario PNP San Andrés “B”; con lo que demuestra que la información que obra en la capeta fiscal es falsa, lo que es útil y pertinente para acreditar que se ha creado y utilizado un documento falso para justificar la acusación fiscal, por lo que es evidente la manipulación de los elementos de convicción que se faccionaron solo en la ciudad de Matarani. pues se ha verificado con el medio probatorio ofrecido que la PNP de San Andrés, donde vivo, no encontraron  ninguna información con respecto a lo solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, esto es verificar si la PNP de Matarani ha solcitado a este dependencia policial se constate la existencia del domicilio que falazmente me atribuyen para justificar su temeraria acusación, por lo que es innegable que se ha cometido delito que reprime el artículo 428° del CP, por lo que se deberá remitir copia de los documentos falsos, al MP, para que cumpla con sus atribuciones

POR LO EXPUESTO:

A Usted Señor Juez y pido declarar la NULIDAD DE la Resolución N°01 por LOS VICIOS INSUBSANABLES QUE HE PRECITADO.

OTROSI DIGO: Que suscribo el presente escrito de conformidad con el Art. 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

ANEXOS:

 

En calidad de anexos ofrezco los siguientes:

 

1.A.  Copia de DNI

1.B.  Copia de FICHA RENIEC.

1.C Fotocopia del Oficio N° 90-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS, de fecha 13 de marzo de 2025

1.D Fotocopia del Oficio N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025.

 

Pisco, 21 de marzo del 2025.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

No hay comentarios:

Publicar un comentario