Expediente : 03323-2023-62-0401-JR-PE-05
Especialista : Martha
Lazarte Febres
Delito :
Escrito : 03
Sumilla :NULIDAD DE ACTOS PROCESALES Y OTROS
POR INEFICAZ NOTIFICACION ARTICULO 131°
DEL C.P.P AUDIENCIAS DE FECHA 05 Y 13 DE marzo
2025
AL
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE AREQUIPA
DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES, con
CAI N°6716 Abogada de JUAN ALBERTO PALOMINO HERNANDEZ identificado
con DNI N°40221432 con domicilio en Calle Santa Cruz 7ma Cuadra S/N del
distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, con domicilio procesal en Casilla SINOE N°166540 y para los efectos de las
notificaciones virtuales fijo el correo derygonzales2023@gmail.com me
presento ante su Judicatura y digo:
I.
PETITORIO:
SOLICITO se
declare la nulidad del acto de notificación de las Notificación N° 01, de la
Resolución 1 por haberse notificado en domicilio distinto al consignado en la
FICHA RENIEC y en mi Documento Nacional de Identidad en Calle Bolivia N° 619,
confirmando que desde el Requerimiento Acusación Directa formulado por la
Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de
Arequipa señala Calle San Cruz N°620 del distrito de San Andrés, provincia
de Pisco, departamento de Ica; impidiendo ejercer mi legítima defensa por
desconocer el proceso seguido en mi contra, solicitando se DECLARE SU
NULIDAD EN TODOS LOS EXTREMOS hasta la etapa preliminar donde el Fiscal
debe subsanar el error advertido.
II
FUNDAMENTOS DE MI PEDIDO DE NULIDAD:
2.1
La Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Arequipa presenta ante el Juez del Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delito Aduaneros, Tributarios,
de Mercado y Ambientales de Arequipa el requerimiento de Acusación Directa en contra
de mi defendido, Juan Alberto Palomino Hernández. con fecha 20 de abril del
2023 consignando en el rubro I DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS
PROCESALES (según
MP);
Domicilio real en Calle Santa Cruz
N°620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica,
inclusive consigna e inserta dentro de
sus medios de prueba la FICHA RENIEC
de JUAN ALBERTO PALOMINO HERNANDEZ donde claramente establece mi
domicilio EN CALLE BOLIVIA N°619 DEL DISTRITO DE SAN ANDRES, PROVINCIA DE
PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA incumplimiento lo estipulado en el Código
Procesal Penal Artículo
131. Defecto de la notificación: 1. Siempre que cause efectiva
indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya
existido error sobre la identidad de la persona notificada (…).
2.2
Que, la indefensión y abandono del letrado
Abogado Fredy Alberto Cuentas Valencia, con domicilio procesal en Calle
Comercio N°911, Of.2 del distrito de Mollendo, Provincia de Islay, departamento
de Arequipa quien en ningún momento comunicó a Juan Alberto Palomino Hernández sobre el
proceso seguido en su contra manteniéndolo en total ignorancia del proceso, y
con la negligencia de dicho abogado se permitió que el proceso penal avance sin
conocimiento ni participación del imputado, violando su derecho a la defensa,
que consagra los artículos 1°, 2° .numeral 23) y artículo 139° inciso 14) de nuestra constitución incurriendo en abuso
del derecho que no ampara el artículo 103° in fine de la Constitución, advirtiendo
que desde su detención nunca hubo comunicación entre el imputado con el Abogado
y no ha recibido la notificación correctamente notificada en su domicilio real
y no el que aparece en la ficha RENIEC o en el DNI, pues el notificador, que
conoce su oficio, tiene que informar cuando la persona a la que va a notificar,
no vive en el domicilio que aparece en la cédula de notificación a fin de no
afectar su derecho a la defensa, y tiene que poner mayor celo cuando se trata
de una notificación en materia penal por
lo que mi parte considera un abuso del derecho, y violación de las garantías
procesales penales, que podría ser considerado también como delito de abuso de
autoridad que reprime artículo 376° del C.P. por partes de las autoridades
competentes del Ministerio Público y Poder Judicial en mi agravio.
2.3
En el proceso no se ha considerado con criterio de justicia, que mi defendido tiene
tratamiento médico para proteger su salud, y por eso tiene que dirigirse a su
control médico debido a los fuertes dolores de columna, siendo el caso que el
vehículo que me traslada fue detenido y solicitaron mi DNI al identificarme
recién tomó conocimiento que tenía orden de ubicación y captura por
supuestamente no haber concurrido a una audiencia programada por su
Magistratura; que el día 12 de febrero del 2025 la defensora particular actual
Abogada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES, se apersona ante el Juzgado
de Arequipa; a fin de poner en
conocimiento sobre la INDEFENSION ADVERTIDA AL NO HABER SIDO NOTIFICADO el
imputado vulnerándose lo establecido en el artículo 127° numeral 3) del C.P.P.
que a la letra dispone:
“3. Salvo que el imputado no detenido haya
fijado domicilio procesal, la primera
notificación se hará personalmente, entregándole
una copia, en su domicilio real o
centro de trabajo “
Ahora
bien, si tomamos en cuentea que lo real, según el diccionario de la RAE
significa que tiene existencia objetiva y sus sinónimos son verdadero,
auténtico, existente, cierto, verídico, efectivo, positivo, concreto, innegable,
y hacemos una interpretación correcta de la ley citada, entonces tenemos que
concluir que la notificación efectuada en Calle
Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco,
departamento de Ica. se ha efectuado en un domicilio que no es el REAL, o sea
no que tiene existencia objetiva y en consecuencia deviene en subjetiva la
dirección que no aparece en la ficha RENIEC, ni en mi DNI, cuya dirección real
está plasmada en los dos documentos oficiales., de lo que podemos inferir que
el domicilio señalado por la fiscalía es falsa, o sea que no corresponde a la realidad,
en el mundo visible. Ese domicilio no es verdadero, no es auténtico, es inexistente,
incierto, no es verídico, ni efectivo, ni positivo, ni concreto, por lo que es innegable que la notificación ha sido
defectuosa y por ende, se debe declarar su NULIDAD absoluta, en estricta
aplicación del literal d) del artículo 150° del NCPP, que a la letra dice;
“No será necesaria la solicitud de nulidad de
algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías
previstos por la Constitución”.
Y la
Constitución peruana garantiza el derecho a la defensa en los artículo 1°, 2”
numeral 23) y el numeral 14) del artículo 139° de la Constitución, vulnerados
por la notificación deficiente, que no cumple lo que imperativamente manda el artículo
127° del NCPP, al no habérseme notificado correctamente en forma personal y en mi DOMICILIO
REAL ubicado en Calle Bolivia N° 619
del Distrito de San Andres, Provincia de Pisco, Departamento de Ica. como
está acreditado en la carpeta fiscal como medio probatorio ofrecido por el MP y
entonces resulta DOMICILIO FALSO, el consignado en la constancia de notificación
en la Calle Santa Cruz N° 620 del
distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, ignorando
mi parte de dónde ha sacado la fiscalía esa dirección como lugar de mi
domicilio REAL, a conciencia del MP
que jamás ha solicitado a la PNP del distrito de San Andrés, que certifique la
existencia de ese domicilio irreal, inexistente, inconsistente y carente de
objetividad, por lo que tengo legítimo derecho en solicitar la nulidad de la
notificación que ha incidido directamente en la violación del derecho a la
defensa y al debido proceso de mi defendido,
2.4 El
día 08 de diciembre 2022, según Acta de Intervención Policial de la Nacional
del Perú UNIDPMA-AREQUIPA UNIDAD DESCONCENTRADA DE PROTECCION DE MEDIO
AMBIENTE, dice al pie de la letra: en el distrito de Islay – Matarani siendo
las 02:00 horas del día 08 de diciembre
del SS PNP SALAS SALAS Franklin al mando de tres (03) S.A perteneciente a la
Unidad Desconcentrada de Protección de
Medio Ambiente PNP Arequipa, conjuntamente con el Ingeniero Carlos Gutiérrez
Márquez y cinco (05) fiscalizadores de la Dirección General de Fiscalización, Supervisión
y Sanciones P.A del Ministerio de Producción PRODUCE – LIMA por orden del superior
nos constituimos al distrito de
Islay-Matarani con la finalidad de realizar un operativo conjunto de prevención, control y verificación,
conforme a la normativa R.M. N°345-2022-PRODUCE Art. 2 la cual establece el
periodo de veda que inicial el 23 de octubre
2022 , no tiene fecha de cierre del recurso hidrobiológico BONITO donde
prohíbe la extracción, transporte comercialización del producto en mención,
conforme al detalle siguiente.
PRIMERO.
Presente personal PNP y los
participantes en el lugar y los participantes en el lugar denominado
interno del desembarcadero pesquero
privado Océano S.A Food S.A. ubicados en coordenadas UTM WES-84,
E-808339, N-8118648 lugar donde se intervino una embarcación pesquera artesanal
de nombre Maritza Paola con N Matricula 30955, donde se intervino al patron-
propietario Juan Alberto Palomino Hernández, casado pescador, primaria
completa, DNI N°40221432, domicilio
calle Santa Cruz 620 Pisco, de transito por el lugar (….).
El efectivo
policial SS. SALAS SALAS Franklin y sus tres (03) S.A pertenecientes a la
Unidad Desconcentrada de Protección de
Medio Ambiente PNP Arequipa NO CUMPLE con la verificación de prueba de
domicilio (PoA) es un componente principal que se utiliza para autenticar
la dirección residencial de una persona a través de documentación oficial, debido
a que en el Acta policial SIN AÑO DE SUSCITADOS LOS HECHOS Y SIN FIRMA del
efectivo policial responsable no aclararon
donde quedaba situado el supuesto domicilio que señale en “Santa Cruz 620 Pisco” siendo la verdad
que ese domicilio NO EXISTE, NO ES REAL, NO ES OBJETIVO, omitiendo verificar
que en el DNI del imputado, en el cual consta su verdadera dirección
domiciliaria, y sin embargo el imputado estuvo privado de su libertad
injustamente donde claramente señala el domicilio Calle Bolivia N° 618 del
distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; que dicho
efectivos nunca formularon memorándum, oficio, mensaje a la DESDPMA PNP Paracas, de la provincia de Pisco entidad
que tiene la obligación de brindar colaboración, presentando como medio
probatorio el Oficio N°98-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA
PARACAS de fecha 13 de marzo 2025 que dice al pie de la letra lo siguiente
“ Tengo el agrado de dirigirme a Ud. Con la finalidad de informarle lo
solicitado de la referencia donde solicita copia fedateada de mensaje,
memorándum, oficio emitido por la Comisaria de Matarani-Arequipa, donde
solicita se realice una verificación domiciliaria de la persona de Juan Alberto
PALOMINO HERNANDEZ domiciliado en Calle Santa Cruz del distrito de San Andrés-Pisco
del día 07 y 08 de diciembre del año 2022; así como copia certificada de la
constatación policial insertada en el sistema de esta sub unidad. Cabe
mencionar sobre lo solicitado este DESDPMA PNP Paracas, cuenta con dos correos
electrónicos dtomeamb.paracas@policia.gob.pe
y depmeambpnpparacas@hotmail.com
a los mismos que se realizó la
búsqueda en la bandeja de entrada de ambos correos en los meses de
noviembre , diciembre 2022 y enero del 2023, obteniendo como resultado NEGATIVO
para la información solicitada, así como se realizó la búsqueda de
documentación como oficio, memorándum de los meses de noviembre, diciembre 2022
y enero del 2023, obteniendo como resultado NEGATIVO para la información
solicitada. Por
lo tanto se comunica a su representada que en este DESDPMA PNP PARACAS no se cuenta con dicha
documentación solicitada en los días 07 y 08 de diciembre del año 2022.
Que,
tanto la Unidad Desconcentrada de
Protección de Medio Ambiente PNP Arequipa y el Ministerio Público contaminan un
proceso que debe de aplicarse con justicia, responsable, garantizando la
legalidad del proceso y el respeto a mis derechos constitucionales mintiendo al
Juzgador brindado fortaleza indebida a la Procuraduría Pública Especializada en
Delito Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente para que olímpicamente se
constituya como actor civil y espere el ya garantizado fallo a su favor por parte del Segundo Juzgado Penal Unipersonal - Sede Central Arequipa quien se resiste a
reconocer que se violaron mis derechos a la legitima defensa pues nunca fui
notificado infringiendo el articulo 131°
del CPP; anexando como segundo medio probatorio
el Oficio N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO
“A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025 que dice el pie de
la letra: (…) con la finalidad de hacerle de conocimiento sobre la solicitud
presentada solicitando se informe sobre copias de mensajes, memorándum, oficio
emitidos por la Comisaria de Matarani ante esta sub unidad con relación a la
verificación domiciliaria del señor Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ en la Calle
Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, con fecha del día 07 y 08 de
diciembre del año 2022 al respecto cumplo con informarle que haber realizado la
búsqueda en los archivos activos y pasivos de esta sub unidad, así como en sus
sistemas de denuncias (SIDPOL), no se encontraron ninguna información con respecto a lo
solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, firma
Mayor PNP Ángel A. MAGALLANES BENDEZU,
Comisario PNP San Andrés “B”; acreditando que nunca se realizó la verificación domiciliaria por
parte PNP y del Ministerio Público; cuya manipulación de los elementos de
convicción se realizaron solo en la
ciudad de Matarani lugar donde permanecí detenido privado de mi libertad,
teniendo la autoridad policial y Fiscalía que mi domicilio es Calle Bolivia N°619 distrito de San Andrés, provincia de
Pisco, departamento de Ica; y
que su Judicatura, Ministerio Publico y el Actor Civil presentante del
Ministerio del Medio Ambiente señalan arbitrariamente DECLARAN INFUNDADO; ésta última entidad quien
se afecta enérgicamente en no perder su ambiciosa pretensión de cobrar por Reparación Civil la suma exorbitante de
S/.44,025.00 nuevos soles supuestamente por un delito que no cometí contra el daño ambiental que no me permiten
observar, cuestionar y solicitar su nulidad.
2.5 Que,
la defensa técnica en la Audiencia programada para el día 13 de marzo 2025
advirtiendo que el Ministerio Publico no ha presentado la documentación dispuesta por su Judicatura en la audiencia de fecha 05 de marzo 2025
respecto a la entrega del Acta de verificación domiciliaria y declaración con el ex abogado
defensor, desvirtuando los medios probatorios que deberían haber puesto en
conocimiento a mi Abogada, procediendo el Juzgador solo a dar lectura de un
documento que carece de veracidad pues se confirma una vez mas las diligencias
de actuados policiales y elementos de convicción seleccionados por el
Ministerio Publico acreditan en la Ficha Reniec
y mi DNI señalan la Calle
Bolivia N° 619 distrito de San Andrés,
provincia de Pisco, departamento de Ica; como domicilio del imputado, pero
en forma arbitraria en el acta de intervención policial y carpeta fiscal consigna
la dirección Calle Santa Cruz N°620
Pisco, desconociendo que en la provincia de Pisco, no existe tal dirección;
una vez más vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso,
Que, según STC 294-2009-AA/TC como consecuencia directa de tal infracción
procesal se ha producido indefensión relevante, que produce una
lesión efectiva en los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 139 de
la Constitución e incide en la regularidad del procedimiento judicial, al
evidenciar que fue notificado a un domicilio incorrecto, y a causa del
desconocimiento del proceso penal en mi contra me encuentro en TOTAL
INDEFENSIÓN ANTE LA INEFICACIA DE NOTIFICACIÓN del mismo, acarreando la nulidad
absoluta de todo el proceso, por cuando este proceso penal vulnera el derecho a
la defensa del imputado y al debido proceso ya que se ha incumplido con las
formalidades establecidas para el desarrollo del debido proceso. Esto
puede ocurrir, por ejemplo, si la resolución y/o actuados no se notifica de
manera correcta, ACREDITANDO que desde la etapa preliminar el Ministerio
Público, Investigación Preparatoria y Juicio Oral consigna un domicilio
incorrecto, desestimando la dirección confirmanda en LA FICHA RENIEC Y MI DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.
3.- INTERÉS
PARA PEDIR LA NULIDAD
Tenemos
interés propio y específico para pedir la nulidad por cuando la notificación
realizada de la resolución 1 en un domicilio real consignado que debió el
Ministerio Público cumplir con señalar la notificación en Calle Bolivia N° 619;
debido a que se ha notificado en un domicilio incorrecto; hecho que impide mi
derecho a una tutela judicial
efectivA.
4 FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo la solicitud de nulidad procesal en las
siguientes leyes:
Artículos 1°, 2” numeral 23) y 139° numeral 14) de
la Constitución que garantiza el derecho a la defensa de la persona humana, que
han sido violados al notificar al imputado en domicilio inexistente, falso o
inventado, con lo que se impidió que pueda defenderse de las imputaciones en su
contra, lo que constituye una clara demostración de arbitrariedad en la
administración de justicia y un abuso del derecho que la Constitución no
ampara.
Artículo 103° in fine de la Constitución de 1993,
que abomina el abuso del derecho, violado desde el momento que arbitrariamente
se le notifica los actos procesales que corresponden al imputado en domicilio
falso o inexistente,
Artículo 150° del D. Leg. 957 que prescribe que “No
será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser
declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del
contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.”
Artículo 127. Notificación. - 1. Las
disposiciones y las resoluciones deben
ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o
electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo
que se disponga un plazo menor; 3. Salvo que el imputado no detenido haya
fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente,
entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo”. con lo que
se acredita que la notificación al imputado no se adecua a la ley citada.
Artículo 131. Defecto de la notificación:
1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá
efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la
persona notificada (…).
MEDIOS
PROBATORIOS; Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.-
Oficio N° 90-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS, de fecha
13 de marzo de 2025. dirigida al señor JUAN ALBERTO PALOMINO HERNÁNDEZ, con
ASUNTO, remite información solicitada, con objeto de probar que en los dos correos
de la PNP en los archivos activos y pasivos de este DESDPMA PNP PARACAS no se cuenta
con dicha documentación solicita en los días 07 y 08 del año 2022. que es útil
y pertinente que existe delito de Falsedad ideológica que reprime el artículo
428° del CP, por lo que el juzgado deberá remitir las copias al MP para que proceda
conforme a sus atribuciones.
2.- Oficio
N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN
ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025 que dice el pie de la letra: (…)
con la finalidad de hacerle de conocimiento sobre la solicitud presentada
solicitando se informe sobre copias de mensajes, memorándum, oficio emitidos
por la Comisaria de Matarani ante esta sub unidad con relación a la
verificación domiciliaria del señor Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ en la Calle
Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, con fecha del día 07 y 08 de
diciembre del año 2022 al respecto cumplo con informarle que haber realizado la
búsqueda en los archivos activos y pasivos de esta sub unidad, así como en sus
sistemas de denuncias (SIDPOL), no se encontraron ninguna información con respecto a lo
solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, firma
Mayor PNP Ángel A. MAGALLANES BENDEZU,
Comisario PNP San Andrés “B”; con lo que demuestra que la información que obra en
la capeta fiscal es falsa, lo que es útil y pertinente para acreditar que se ha
creado y utilizado un documento falso para justificar la acusación fiscal, por
lo que es evidente la manipulación de los elementos de convicción que se faccionaron
solo en la ciudad de Matarani. pues se ha verificado con el medio probatorio
ofrecido que la PNP de San Andrés, donde
vivo, no encontraron ninguna información
con respecto a lo solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo
solicitado, esto es verificar si la PNP de Matarani ha solcitado a este
dependencia policial se constate la existencia del domicilio que falazmente me
atribuyen para justificar su temeraria acusación, por lo que es innegable que
se ha cometido delito que reprime el artículo 428° del CP, por lo que se deberá
remitir copia de los documentos falsos, al MP, para que cumpla con sus
atribuciones
POR LO
EXPUESTO:
A
Usted Señor Juez y pido declarar la
NULIDAD DE la Resolución N°01 por LOS VICIOS INSUBSANABLES QUE HE PRECITADO.
OTROSI DIGO: Que suscribo el
presente escrito de conformidad con el Art. 290° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
ANEXOS:
En calidad de anexos ofrezco los siguientes:
1.A. Copia
de DNI
1.B. Copia
de FICHA RENIEC.
1.C Fotocopia del Oficio N°
90-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS, de fecha 13 de
marzo de 2025
1.D Fotocopia del Oficio N°292-2025- COMOPPOL
PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de
fecha 11 de marzo del 2025.
Pisco, 21 de marzo del 2025.
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