CASO Nº 2106094502-2011-806-0
FISCAL RESPONSABLE RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ
SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS ANTE EL SUPERIOR
A LA SEGUNDA FISCALÌA
PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Secretario colegiado del COMITÉ
DE LUCHA DE PISCO, Director del comité de Lucha Contra la Corrupción , en la
denuncia por DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN ILEGAL DE
CARGO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, contra el Directorio de EMPRESA MUNICIPAL
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE PISCO, señores Gualterio Landeo Olivares, Víctor Galindo
Santisteban, Humberto Stuchi Vera, Carlos García Huamán, Luís Canelo Acasiete,
el responsable del Órgano de Control Alfonso Manrique Quispe, Y el Gerente
comercial MANUEL NICOLAS ELÍAS TORRES, Y contra el alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco, JESÚS ECHEGARAY NIETO, dice:
Que habiendo sido notificado mediante cédula de
notificación Nº 13398-2011, de fecha 26
de diciembre de 2011, el día 28 del mismo mes, con la DISPOSICIÓN N º
02, de 5 de diciembre de 2011, en siete folios, lo que aumenta nuestras
públicas sospechas de que en EMAPISCO, se estarían pagando planillas secretas a
algunas autoridades, para tenerlas comprometidas en su favor, al amparo de lo
que dispone el artículo 334º numeral 5 del D.L. 957, solicito se sirva elevar
todo lo actuado por ante el Fiscal Superior Penal de Pisco, donde espero
alcanzar justicia.
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN :
1.1 No se ha tomado en consideración el hecho inmutable
que el cargo de Gerente Comercial, de EMAPISCO, lo estaba ejerciendo la Ingeniera MARÍA
RÓSULA RECHARTE DE GUADALUPE conforme al Estatuto y Reglamento de Organización y
Funciones y el Manual de Organización y Funciones, de la EMPRESA MUNICIPAL
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE PISCO.
1.2 No se ha tomado en cuenta que la Regidora de la Municipalidad
Provincial de Pisco, principal accionista de EMAPISCO, con
capacidad de decisión, mantiene vínculo familiar con MANUEL NICOLÁS ELÍAS
TORREALVA, quien ha sido la persona que ha reemplazado en el cargo a la
anterior, estando comprobado, sin prueba alguna en contrario que éste MANUEL
NICOLÁS ELÍAS TORREALVA, NO TIENE TÍTULO PROFESIONAL ALGUNO, y carece por ende
de idoneidad para reemplazar en el cargo a la Ingeniera MARÍA
RÓSULA RECHARTE DE GUADALUPE, en el cargo jerárquico de GERENTE COMERCIAL de
EMPAPISCO S.A, como está acreditado con la Resolución de
Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR. de fecha 20 de diciembre de 2010.
1.3 No se ha tomado en consideración que los fiscales
tienen la obligación de defender la legalidad, y dentro de dicho rol, la plena
vigencia del DECRETO SUPREMO Nº 023-2005-VIVIENDA que, entre otras
obligaciones, impone que las Municipalidades Provinciales prestan los servicios
de saneamiento a través de EPS municipales, constituidas con el exclusivo
propósito de prestar tales servicios, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos en el mencionado reglamento.
1.4 No se ha tomado en
consideración que el fiscal tiene la obligación de defender la legalidad del
Manual de Organización y Funciones de EMAPISCO S.A. que aparece en la Página 145, “son requisitos
para GERENTE COMERCIAL, contar con TITULO PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE
INGENIERO, ECONOMISTA, LIC. EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, CONTADOR PUBLICO Y/O
AFINES. TENER ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN COMERCIAL. ESTAR CAPACITADO EN NORMAS, REGLAMENTOS Y
DIRECTIVAS DEL ENTE REGULADOR (SUNASS), Y EN CONCILIACIONES Y TENER
CONOCIMIENTO Y DOMINIO DEL SOFTWARE DE APLICACIÓN A LA ESPECIALIDAD ”, que
destaco en mayúscula, para llamar la atención del Superior, sobre todos los
aspectos que han sido “olvidados”, por el fiscal responsable de la
investigación, sabe Dios por qué razones, que nuestras sospechas se inclinan
por la posible “planilla secreta de EMAPISCO”, de la que tanto se habla.
1.5 No se ha tomado en
consideración, el MOF de Emapisco y se ha tomado en forma tendenciosa, la
modificación del ESTATUTO de EMAPISCO, S.a. realizado para ocultar la comisión
y efectos del delito, como se aprecia por la fecha de su elevación a escritura
pública, el TRECE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, como aparece en la Disposición impugnada,
que la menciona, como obrante a fojas 40 a 57 y que eleva las sospechas
relativas a las famosas “planillas secretas de EMAPISCO”.
1.6 Y es vox populi la existencia
de tales planillas secretas, porque ES COSTUMBRE en EMAPISCO, hacer lo que les
de la gana en nombramientos y pago de remuneraciones en personas que no reúnen
los requisitos legales, y ¡Aquí no pasa nada, porque todos están comprados!,
que se acredita con las siguientes declaraciones que cita el propio fiscal
responsable de la investigación, para eludir hacer la denuncia penal:
1.6.1 “A fojas 04 obra la
declaración del investigado Gualterio Landeo Olivares, quien ha referido: “Ser miembro del Directorio de EMAPISCO, (..)
Asimismo ha señalado que el directorio dispuso designar en su reemplazo de la
denunciante al trabajador MANUEL ELÍAS TORREALVA, personal que tiene más de 28
años de servicios de la empresa, de los cuales más de quince años dedicados al
área comercial de la empresa, desempeñando varias jefaturas (facturación,
cobranza, catastro, medición e incluso ha estado encargado en algunas ocasiones
de la gerencia comercial por licencia del titular) de otro lado ha manifestado que a lo largo de
la existencia de la empresa, existen varios casos de trabajadores que han
ocupado el cargo de gerentes centrales o de línea e incluso la gerencia
general, siendo promovidos por el directorio, como forma de otorgarles la
confianza necesaria, así se tiene el caso de Juan Muñoz Lurita, Mercedes Vera
Mosaihuate y Marco Chilquillo Nestarez, quienes ejercieron el cargo de Gerente
comercial; Luis Vega Arguedas, en la gerencia de Administración, Marco Bravo
Peña, en la gerencia de planeamiento y Marco Chilquillo Nestarez, en la
gerencia general, ninguno de los cuales TENÍAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL
MOF, de modo que el caso del señor MANUEL ELÍAS TORREALVA, NO ES NUEVO, NI
MUCHO MENOS AISLADO”, confesión de parte, que es confirmado por otras
declaraciones incriminatorias, que demostraron la verdad de los hechos.
1,6.2 En efecto, el fiscal
investigador afirma: “a fojas 08 obra la declaración de Víctor Galindo
Santisteban, quien ha manifestado lo mismo que afirmó Gualterio Landeo Olivares a fojas 04, sin que al fiscal
responsable de la investigación le de el olor a corrupción, porque ¡Estamos en
el Perú, señores, y aquí el que puede, puede, y NO PASA NADA!
1.6.3 En esa tónica de permisividad
ante el delito, el fiscal responsable cita: “A fojas 17 obra la declaración de
Manuel Nicolás Elías Torrealva, quien ha referido: “Desempeñarse en el cargo de
gerente comercial (¡Y qué! ¿me vas a botar? ¡Despierta compadre. Aquí el que
puede, puede, y el que no puede, aplaude! ¡Yo soy el gerente comercial y
punto!. El comentario es mío, para destacar la negligencia del fiscal
responsable de la investigación, y destacar que ¡no sabe lo que hace!)
1.6.4 El fiscal ha violado el principio Confessio
iudicialis unius partis, ceteras relevat ab onere probandi, que significa en castellano
y en forma abreviada: “A confesión de parte, relevo de pruebas”, es un axioma
jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener
que probarlo y entonces, estando probado que los denunciados han cometido el
delito, no cabe duda que el fiscal ha delinquido, omitiendo denunciar el delito
contra los delincuentes convictos y confesos.
1.6.5 LO QUE ACREDITA QUE los
denunciados, ESTÁN ACOSTUMBRADOS A VIOLAR LA LEY , IMPUNEMENTE, PORQUE HAY EN SECTORES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALES SIN ENTEREZA MORAL
Y AUTORIDAD MATERIAL PARA HACER RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y
LA LEY , y por el
contrario, se someten a cualquiera que pueda pagar para que se haga de la vista
gorda, ante la evidencia de que están violando la ley, haciendo nombramientos
ilegales, pero eso, al fiscal “¿responsable?”, no le interesa, porque existe la
posibilidad de poder cobrar sus remuneraciones en el Ministerio Público y tal
vez, también cobrar estipendios o donaciones de parte de quien con todo descaro
le hace de conocimiento que viola la ley, con la absoluta confianza de que no
le va a pasar nada. ¡Estamos en el Perú, señores!
1.6.6 Sin embargo los denunciados, con
pleno conocimiento que estaban violando su Estatuto, el ROF y el MOF, de
EMAPISCO S.A. proceden a nombrar a quien les de su real gana, aún cuando no
tengan los requisitos que imponen sus propias normas y lso mantienen hasta la
actualidad, pagándoles sus servicios con fondos públicos, con el solo fin de agradar
a la nueva gestión municipal, que asumió el cargo a partir del 1 de enero del
año 2011, y los mantenga en el Directorio de EMAPISCO S.A., para que no se
mueran de hambre, porque ninguno tiene trabajo fuera de dicha entidad, que les
permita satisfacer sus necesidades primarias y tienen que colgarse de la cornucopia
de la fortuna del Estado, en este caso, el directorio de EMAPISCO.
1.7 Así podemos constatar que el
Fiscal “¿responsable?”, de la investigación, omitiendo sus deberes de función,
elude denunciar a los autores convictos y confesos del delito denunciado,
tomando como pretexto “la
Minuta de Modificación de Estatutos de la empresa Emapisco
S.A., efectuada ante Notaría Pública con fecha TRECE DE JULIO DEL DOS MIL
ONCE”, que obra a fojas 40 al 57, que en nada enerva la comisión del delito
denunciado, por medio de la
Resolución de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR.
de fecha 20 de diciembre de 2010.
De lo que podemos afirmar que la MINUTA DE
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE LA EMPRESA
EMAPISCO S.A., que sirve de pretexto al fiscal, es otro
delito cometido para borrar los efectos del primero y que está penado por el
artículo 405º del Código Penal, que sancionad: “El que dificulta la acción de
la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u
ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años.” Y que el fiscal “¿responsable? Ha
dejado en la impunidad. Tal vez con la esperanza de ingresar a las planillas
secretas de la corrupción, si es que no lo está ya y que para deslindar las
sospechas, sería bueno que el Fiscal de la Nación ordene una investigación patrimonial
exhaustiva.
1.8 Así tenemos que el Fiscal
“¿responsable?”, elude denunciar, pese a la confesión de parte, que fluye de
las siguientes afirmaciones, que no comparto: “”habrían procedido amparados por
los estatutos, conforme se ha señalado líneas arriba, por lo que se colige que
el hecho denunciado no se subsume en el tipo penal, asimismo con relación a
Manuel Nicolás Elías Torres, no existen elementos de convicción que vinculen al
precitado con el ilícito denunciado, toda vez que la aceptación del cargo de
gerente general en la empresa de Agua Potable y Alcantarillado EMAPISCO S.A. no
implica por parte del investigado la comisión del delito de abuso de autoridad,
aunado a ello, no se observa de la presente investigación irregularidad en
cuanto al nombramiento del último mencionado en el cargo cuestionado; más aún
si conforme se ha señalado las gerencias son cargos de confianza, y por lo
tanto puede ser retirada en cualquier momento sin expresión de causa; por lo
que al no existir elementos de convicción que vinculen a los investigados con
el hecho denunciado, es menester de éste Despacho Fiscal archivar la presente
investigación.
1.8 El fiscal no ha tomado en
consideración que el Directorio de EMAPISCO, tiene que estar conformado,
necesariamente, con un representante del Gobierno Regional actual, dos miembros
de la Sociedad Civil
y dos de la
Municipalidad de Pisco, y consta en los hechos fácticos, que
el Alcalde actual JESUS ECHEGARAY NIETO,
ha abusado del poder y de su autoridad, y NO HA convocado a la sociedad civil,
ni al Gobierno Regional, ni a Sesión de Concejo, para que se designe a los
miembros del Directorio, manteniendo a los Directores que ejercen el cargo
desde el año 2007, a
cambio de que le conceda como ventaja, nombrar para el cargo de gerente
comercial a la pareja sentimental de la regidora MARÍA CARTAGENA, con lo que se
ha configurado los delitos denunciados y con el agravante que DESPUÉS DE LA COMISIÓN DEL DELITO, SE HA
PRETENDIDO OCULTAR LAS PRUEBAS DEL DELITO Y SUS EFECTDOS, MODIFICANDO EL
ESTATUTO, para eludir la acción penal, una vez que tomaron conocimiento de la
presente denuncia.
2. ERRORES DE DERECHO COMETIDOS EN LA RECURRIDA :
2.1 No se ha efectuado un análisis de racionalidad y
ponderación del artículo 376º del Código Penal en congruencia con la Resolución de
Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR. de fecha 20 de diciembre de 2010,
que demuestra que se cometió el delito de abuso de autoridad en agravio de la
profesional Ing. María Rósula Recharte de Guadalupe, para reemplazarla por un
sujeto en quien no se reúne los requisitos legales para ejercer la función que
realizaba la defenestrada y que explica por qué aquí, en el Perú no existe la
meritocracia, y que nada valen los estudios profesionales de los
universitarios, ante los arribistas, oportunistas y adulones, ante el poder
político de los influyentes, los adinerados, o los grupos de poder. Y eso nadie
me lo puede contradecir.
2.2 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un
análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados en relación
con lo que dispone el artículo 381º del Código Penal, dejando en la impunidad,
el delito cometido por los funcionarios públicos que han hecho un nombramiento
para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, y en
el caso de autos, es también considerado autor el que acepta el cargo sin
contar con los requisitos legales, por lo que todos deben ser reprimidos con la
misma pena y pese a que hay confesión de parte, que me releva de más pruebas,
nada de eso le importó al fiscal
“¿responsable?” para dejar impune el delito ¿a cambio de qué? El fiscal
revisor tiene la respuesta.
2.3 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un
análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados en relación
con el artículo 393º del Código Penal que reprime al funcionario o servidor
público que acepte o recibe promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el
que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Y que se dejó en
la impunidad, nadie sabe a cambio de qué, excepto el propio fiscal
“¿responsable?”
Y es
evidente que los denunciados han condiciona su conducta funcional derivada del
cargo o empleo a la entrega o promesa de ventaja, a favor del nombrado Gerente
Comercial, sin que reúna los requisitos para el cargo.
2.4 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un
análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados en contra del alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco, por su responsabilidad por omisión de
sus deberes funcionales que sanciona el
artículo 377º.del Código Penal, que sanciona al Alcalde denunciado por haber
incurrido en las condiciones objetivas y subjetivas del delito denunciado, que
reprime al funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún
acto de su cargo, con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a sesenta días-multa. Y en el caso de autos, el alcalde ha incumplido
con la convocatoria al Gobierno Regional y a la Sociedad Civil , para que
designe a sus directores, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del D.S.
023-2005-VIVIENDA; antes de tomar la decisión arbitraria de despojar de su
trabajo a una profesional, para dárselo a un empírico, sólo por tener la condición
de pareja sentimental con una regidora que tiene poderes de decisión sobre los
funcionarios de la EMPRESA MUNICIPAL
de agua potable y Alcantarillado de Pisco S.A.
2.5 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un
análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados a la luz de
los medios probatorios ofrecidos, que aunados al principio: ¡A confesión de
parte, relevo de pruebas”, omitiendo la verdad material del ESTATUTO vigente al
momento de la comisión del hecho delictuoso, el ROF, y el MOF de EMAPISCO,
vigente al momento de la comisión del delito, y que corroboran que en dicha
entidad, todos comen, todos tragan, hacen lo que les da su gana y con absoluta
impunidad, como característica propia del HOMBRE MEDIOCRE, y que el fiscalk
“¿responsable?” no pone ni un gramo de sesos para cambiar ese estado vergonzoso
del administrador peruano y que nos coloca en último lugar en eficiencia
administrativa en todo el mundo.
2.6 El fiscal “¿responsable?” ha omitido sus deberes de
función, denegándome justicia, al no actuar, ni valorar, los medios probatorios
ofrecidos, con la denuncia: La
Resolución de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR.
de fecha 20 de diciembre de 2010, que demuestran la verdad de los hechos denunciados
y que han sido confesados con todo desparpajo por los imputados, con toda
impunidad El informe que debió solicitar
al GOBIERNO REGIONAL, en relación con la designación del Director que le
corresponde, para saber si los denunciados han actuado con legalidad. El informe que debió solicitar a la Municipalidad
Provincial de Pisco, para que informe respecto a la
designación de los directores que corresponde a la Municipalidad y a la
sociedad civil. Para cumplir con su rol de defensor de la legalidad. El informe
que debió solicitar a la SUNASS ,
en relación a la Resolución
de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR. para que los ciudadanos tengamos la seguridad
que el fiscal “¿responsable?” si cumple su rol como defensor de la legalidad.
2.7 Se ha omitido que la Primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de
Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338, establece que la conservación del
derecho de explotación de los servicios de saneamiento dentro del ámbito de
responsabilidad de las entidades prestadoras, esta condicionada a que su constitución sea de conformidad a las
normas legales vigentes a la fecha de dación de la mencionada Ley.
2.8 El fiscal “¿responsable?” ha
omitido que, según el Reglamento General de la Superintendencia Nacional
de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM,
la SUNASS
ejerce sus funciones supervisora, reguladora, normativa, fiscalizadora y
sancionadora, Y no se le ha pedido informe en relación con el asunto
denunciado. ¿por qué será?
2.9 El fiscal “¿responsable?” ha
omitido el artículo 6º del Decreto
Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modificado por
el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 031-2008-VIVIENDA, publicado el 30
noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 6.- Las Municipalidades
Provinciales prestarán los servicios de saneamiento a través de EPS o PES
municipales, privadas o mixtas, las que serán constituidas con el exclusivo
propósito de prestar tales servicios, debiendo éstas poseer patrimonio propio,
gozar de autonomía funcional y administrativa, así como cumplir con los
requisitos establecidos en el presente reglamento.”, con lo que demuestro la
participación como autor directo, del alcalde provincial Jesús Echegaray Nieto,
y que el fiscal “¿responsable?”, ha dejado en la impunidad.
2.10 El fiscal
“¿responsable?” ha omitido que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 043-2003-PCM, TUO de la
Ley N º 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ,
las decisiones que adopte la
SUNASS serán conocibles y predecibles, incorporando por tanto
la participación de todos los actores; y no ha permitido que la SUNASS y todos los actores
tomemos conocimiento de los actos delictuosos de los denunciados, para que todo
quede en la impunidad.
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA IMPUGNADA :
Se ha violado el debido proceso y el derecho a la
imparcialidad, que consta con la violación del artículo 1º de su propia Ley
Orgánica, que dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del
Estado que tiene como funciones
principales la defensa de la
legalidad, (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente)
los derechos ciudadanos y los
intereses públicos, (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido
deleznablemente) la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a
la familia, a los menores e incapaces y el
interés social, (que el fiscal
“¿responsable?” ha omitido deleznablemente) así como para velar por la moral pública; (que el fiscal “¿responsable?”
ha omitido deleznablemente) la
persecución del delito (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido
deleznablemente) y la reparación civil. También velará por la prevención del
delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la
independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y
las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento
jurídico de la Nación.
(que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente)
POR LO EXPUESTO:
A la
Fiscalía pido se sirva disponer la elevación de actuados, sin
perjuicio de las acciones que interpondré antes sus superiores por omisión de
deberes de función y denegatoria de denunciar pese a contar con la confesión de
parte, que nos releva de la actuación de pruebas.
Pisco, 3 de enero
de 2012.
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