martes, 13 de marzo de 2012

MODELO DE SOLICITUD ELEVACIÓN DE ACTUADOS, MINISTERIO PÚBLICO


CASO Nº 2106094502-2011-806-0
FISCAL RESPONSABLE RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ
SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS ANTE EL SUPERIOR
A LA SEGUNDA FISCALÌA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Secretario colegiado del COMITÉ DE LUCHA DE PISCO, Director del comité de Lucha Contra la Corrupción, en la denuncia por DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN ILEGAL DE CARGO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, contra el Directorio de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE PISCO, señores  Gualterio Landeo Olivares, Víctor Galindo Santisteban, Humberto Stuchi Vera, Carlos García Huamán, Luís Canelo Acasiete, el responsable del Órgano de Control Alfonso Manrique Quispe, Y el Gerente comercial MANUEL NICOLAS ELÍAS TORRES, Y contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, JESÚS ECHEGARAY NIETO, dice:
Que habiendo sido notificado mediante cédula de notificación Nº  13398-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, el día 28 del mismo mes, con la DISPOSICIÓN Nº 02, de 5 de diciembre de 2011, en siete folios, lo que aumenta nuestras públicas sospechas de que en EMAPISCO, se estarían pagando planillas secretas a algunas autoridades, para tenerlas comprometidas en su favor, al amparo de lo que dispone el artículo 334º numeral 5 del D.L. 957, solicito se sirva elevar todo lo actuado por ante el Fiscal Superior Penal de Pisco, donde espero alcanzar justicia.
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN:
1.1 No se ha tomado en consideración el hecho inmutable que el cargo de Gerente Comercial, de EMAPISCO, lo estaba ejerciendo la Ingeniera MARÍA RÓSULA RECHARTE DE GUADALUPE conforme al  Estatuto y Reglamento de Organización y Funciones y el Manual de Organización y Funciones, de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE PISCO.
1.2 No se ha tomado en cuenta que la Regidora de la Municipalidad Provincial de Pisco, principal accionista de EMAPISCO, con capacidad de decisión, mantiene vínculo familiar con MANUEL NICOLÁS ELÍAS TORREALVA, quien ha sido la persona que ha reemplazado en el cargo a la anterior, estando comprobado, sin prueba alguna en contrario que éste MANUEL NICOLÁS ELÍAS TORREALVA, NO TIENE TÍTULO PROFESIONAL ALGUNO, y carece por ende de idoneidad para reemplazar en el cargo a la Ingeniera MARÍA RÓSULA RECHARTE DE GUADALUPE, en el cargo jerárquico de GERENTE COMERCIAL de EMPAPISCO S.A, como está acreditado con la Resolución de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR. de fecha 20 de diciembre de 2010.
1.3 No se ha tomado en consideración que los fiscales tienen la obligación de defender la legalidad, y dentro de dicho rol, la plena vigencia del DECRETO SUPREMO Nº 023-2005-VIVIENDA que, entre otras obligaciones, impone que las Municipalidades Provinciales prestan los servicios de saneamiento a través de EPS municipales, constituidas con el exclusivo propósito de prestar tales servicios, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado reglamento.
1.4 No se ha tomado en consideración que el fiscal tiene la obligación de defender la legalidad del Manual de Organización y Funciones de EMAPISCO S.A. que aparece en la Página 145, “son requisitos para GERENTE COMERCIAL, contar con TITULO PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE INGENIERO, ECONOMISTA, LIC. EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, CONTADOR PUBLICO Y/O AFINES. TENER ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN COMERCIAL.  ESTAR CAPACITADO EN NORMAS, REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS DEL ENTE REGULADOR (SUNASS), Y EN CONCILIACIONES Y TENER CONOCIMIENTO Y DOMINIO DEL SOFTWARE DE APLICACIÓN A LA ESPECIALIDAD”, que destaco en mayúscula, para llamar la atención del Superior, sobre todos los aspectos que han sido “olvidados”, por el fiscal responsable de la investigación, sabe Dios por qué razones, que nuestras sospechas se inclinan por la posible “planilla secreta de EMAPISCO”, de la que tanto se habla.
1.5 No se ha tomado en consideración, el MOF de Emapisco y se ha tomado en forma tendenciosa, la modificación del ESTATUTO de EMAPISCO, S.a. realizado para ocultar la comisión y efectos del delito, como se aprecia por la fecha de su elevación a escritura pública, el TRECE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, como aparece en la Disposición impugnada, que la menciona, como obrante a fojas 40 a 57 y que eleva las sospechas relativas a las famosas “planillas secretas de EMAPISCO”.
1.6 Y es vox populi la existencia de tales planillas secretas, porque ES COSTUMBRE en EMAPISCO, hacer lo que les de la gana en nombramientos y pago de remuneraciones en personas que no reúnen los requisitos legales, y ¡Aquí no pasa nada, porque todos están comprados!, que se acredita con las siguientes declaraciones que cita el propio fiscal responsable de la investigación, para eludir hacer la denuncia penal:
1.6.1 “A fojas 04 obra la declaración del investigado Gualterio Landeo Olivares, quien ha referido:  “Ser miembro del Directorio de EMAPISCO, (..) Asimismo ha señalado que el directorio dispuso designar en su reemplazo de la denunciante al trabajador MANUEL ELÍAS TORREALVA, personal que tiene más de 28 años de servicios de la empresa, de los cuales más de quince años dedicados al área comercial de la empresa, desempeñando varias jefaturas (facturación, cobranza, catastro, medición e incluso ha estado encargado en algunas ocasiones de la gerencia comercial por licencia del titular)  de otro lado ha manifestado que a lo largo de la existencia de la empresa, existen varios casos de trabajadores que han ocupado el cargo de gerentes centrales o de línea e incluso la gerencia general, siendo promovidos por el directorio, como forma de otorgarles la confianza necesaria, así se tiene el caso de Juan Muñoz Lurita, Mercedes Vera Mosaihuate y Marco Chilquillo Nestarez, quienes ejercieron el cargo de Gerente comercial; Luis Vega Arguedas, en la gerencia de Administración, Marco Bravo Peña, en la gerencia de planeamiento y Marco Chilquillo Nestarez, en la gerencia general, ninguno de los cuales TENÍAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL MOF, de modo que el caso del señor MANUEL ELÍAS TORREALVA, NO ES NUEVO, NI MUCHO MENOS AISLADO”, confesión de parte, que es confirmado por otras declaraciones incriminatorias, que demostraron la verdad de los hechos.
1,6.2 En efecto, el fiscal investigador afirma: “a fojas 08 obra la declaración de Víctor Galindo Santisteban, quien ha manifestado lo mismo que afirmó Gualterio Landeo  Olivares a fojas 04, sin que al fiscal responsable de la investigación le de el olor a corrupción, porque ¡Estamos en el Perú, señores, y aquí el que puede, puede, y NO PASA NADA!
1.6.3 En esa tónica de permisividad ante el delito, el fiscal responsable cita: “A fojas 17 obra la declaración de Manuel Nicolás Elías Torrealva, quien ha referido: “Desempeñarse en el cargo de gerente comercial (¡Y qué! ¿me vas a botar? ¡Despierta compadre. Aquí el que puede, puede, y el que no puede, aplaude! ¡Yo soy el gerente comercial y punto!. El comentario es mío, para destacar la negligencia del fiscal responsable de la investigación, y destacar que ¡no sabe lo que hace!)
1.6.4 El fiscal ha violado el principio Confessio iudicialis unius partis, ceteras relevat ab onere probandi, que significa en castellano y en forma abreviada: “A confesión de parte, relevo de pruebas”, es un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo y entonces, estando probado que los denunciados han cometido el delito, no cabe duda que el fiscal ha delinquido, omitiendo denunciar el delito contra los delincuentes convictos y confesos.
1.6.5 LO QUE ACREDITA QUE los denunciados, ESTÁN ACOSTUMBRADOS A VIOLAR LA LEY, IMPUNEMENTE, PORQUE HAY EN SECTORES DEL  MINISTERIO PÚBLICO FISCALES SIN ENTEREZA MORAL Y AUTORIDAD MATERIAL PARA HACER RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, y por el contrario, se someten a cualquiera que pueda pagar para que se haga de la vista gorda, ante la evidencia de que están violando la ley, haciendo nombramientos ilegales, pero eso, al fiscal “¿responsable?”, no le interesa, porque existe la posibilidad de poder cobrar sus remuneraciones en el Ministerio Público y tal vez, también cobrar estipendios o donaciones de parte de quien con todo descaro le hace de conocimiento que viola la ley, con la absoluta confianza de que no le va a pasar nada. ¡Estamos en el Perú, señores!
1.6.6 Sin embargo los denunciados, con pleno conocimiento que estaban violando su Estatuto, el ROF y el MOF, de EMAPISCO S.A. proceden a nombrar a quien les de su real gana, aún cuando no tengan los requisitos que imponen sus propias normas y lso mantienen hasta la actualidad, pagándoles sus servicios con fondos públicos, con el solo fin de agradar a la nueva gestión municipal, que asumió el cargo a partir del 1 de enero del año 2011, y los mantenga en el Directorio de EMAPISCO S.A., para que no se mueran de hambre, porque ninguno tiene trabajo fuera de dicha entidad, que les permita satisfacer sus necesidades primarias y tienen que colgarse de la cornucopia de la fortuna del Estado, en este caso, el directorio de EMAPISCO.
1.7 Así podemos constatar que el Fiscal “¿responsable?”, de la investigación, omitiendo sus deberes de función, elude denunciar a los autores convictos y confesos del delito denunciado, tomando como pretexto “la Minuta de Modificación de Estatutos de la empresa Emapisco S.A., efectuada ante Notaría Pública con fecha TRECE DE JULIO DEL DOS MIL ONCE”, que obra a fojas 40 al 57, que en nada enerva la comisión del delito denunciado, por medio de la Resolución de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR. de fecha 20 de diciembre de 2010. De lo que podemos afirmar que la MINUTA DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE LA EMPRESA EMAPISCO S.A., que sirve de pretexto al fiscal, es otro delito cometido para borrar los efectos del primero y que está penado por el artículo 405º del Código Penal, que sancionad: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.” Y que el fiscal “¿responsable? Ha dejado en la impunidad. Tal vez con la esperanza de ingresar a las planillas secretas de la corrupción, si es que no lo está ya y que para deslindar las sospechas, sería bueno que el Fiscal de la Nación ordene una investigación patrimonial exhaustiva.
1.8 Así tenemos que el Fiscal “¿responsable?”, elude denunciar, pese a la confesión de parte, que fluye de las siguientes afirmaciones, que no comparto: “”habrían procedido amparados por los estatutos, conforme se ha señalado líneas arriba, por lo que se colige que el hecho denunciado no se subsume en el tipo penal, asimismo con relación a Manuel Nicolás Elías Torres, no existen elementos de convicción que vinculen al precitado con el ilícito denunciado, toda vez que la aceptación del cargo de gerente general en la empresa de Agua Potable y Alcantarillado EMAPISCO S.A. no implica por parte del investigado la comisión del delito de abuso de autoridad, aunado a ello, no se observa de la presente investigación irregularidad en cuanto al nombramiento del último mencionado en el cargo cuestionado; más aún si conforme se ha señalado las gerencias son cargos de confianza, y por lo tanto puede ser retirada en cualquier momento sin expresión de causa; por lo que al no existir elementos de convicción que vinculen a los investigados con el hecho denunciado, es menester de éste Despacho Fiscal archivar la presente investigación.
1.8 El fiscal no ha tomado en consideración que el Directorio de EMAPISCO, tiene que estar conformado, necesariamente, con un representante del Gobierno Regional actual, dos miembros de la Sociedad Civil y dos de la Municipalidad de Pisco, y consta en los hechos fácticos, que el Alcalde actual  JESUS ECHEGARAY NIETO, ha abusado del poder y de su autoridad, y NO HA convocado a la sociedad civil, ni al Gobierno Regional, ni a Sesión de Concejo, para que se designe a los miembros del Directorio, manteniendo a los Directores que ejercen el cargo desde el año 2007, a cambio de que le conceda como ventaja, nombrar para el cargo de gerente comercial a la pareja sentimental de la regidora MARÍA CARTAGENA, con lo que se ha configurado los delitos denunciados y con el agravante que DESPUÉS DE LA COMISIÓN DEL DELITO, SE HA PRETENDIDO OCULTAR LAS PRUEBAS DEL DELITO Y SUS EFECTDOS, MODIFICANDO EL ESTATUTO, para eludir la acción penal, una vez que tomaron conocimiento de la presente denuncia.
2. ERRORES DE DERECHO COMETIDOS EN LA RECURRIDA:
2.1 No se ha efectuado un análisis de racionalidad y ponderación del artículo 376º del Código Penal en congruencia con la Resolución de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR. de fecha 20 de diciembre de 2010, que demuestra que se cometió el delito de abuso de autoridad en agravio de la profesional Ing. María Rósula Recharte de Guadalupe, para reemplazarla por un sujeto en quien no se reúne los requisitos legales para ejercer la función que realizaba la defenestrada y que explica por qué aquí, en el Perú no existe la meritocracia, y que nada valen los estudios profesionales de los universitarios, ante los arribistas, oportunistas y adulones, ante el poder político de los influyentes, los adinerados, o los grupos de poder. Y eso nadie me lo puede contradecir.
2.2 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados en relación con lo que dispone el artículo 381º del Código Penal, dejando en la impunidad, el delito cometido por los funcionarios públicos que han hecho un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, y en el caso de autos, es también considerado autor el que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales, por lo que todos deben ser reprimidos con la misma pena y pese a que hay confesión de parte, que me releva de más pruebas, nada de eso le importó al fiscal  “¿responsable?” para dejar impune el delito ¿a cambio de qué? El fiscal revisor tiene la respuesta.
2.3 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados en relación con el artículo 393º del Código Penal que reprime al funcionario o servidor público que acepte o recibe promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Y que se dejó en la impunidad, nadie sabe a cambio de qué, excepto el propio fiscal “¿responsable?”
            Y es evidente que los denunciados han condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de ventaja, a favor del nombrado Gerente Comercial, sin que reúna los requisitos para el cargo.
2.4 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados  en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, por su responsabilidad por omisión de sus deberes funcionales  que sanciona el artículo 377º.del Código Penal, que sanciona al Alcalde denunciado por haber incurrido en las condiciones objetivas y subjetivas del delito denunciado, que reprime al funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa. Y en el caso de autos, el alcalde ha incumplido con la convocatoria al Gobierno Regional y a la Sociedad Civil, para que designe a sus directores, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del D.S. 023-2005-VIVIENDA; antes de tomar la decisión arbitraria de despojar de su trabajo a una profesional, para dárselo a un empírico, sólo por tener la condición de pareja sentimental con una regidora que tiene poderes de decisión sobre los funcionarios de la EMPRESA MUNICIPAL de agua potable y Alcantarillado de Pisco S.A.
2.5 El fiscal “¿responsable?”, NO HA realizado un análisis de racionalidad y ponderación, de los hechos denunciados a la luz de los medios probatorios ofrecidos, que aunados al principio: ¡A confesión de parte, relevo de pruebas”, omitiendo la verdad material del ESTATUTO vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, el ROF, y el MOF de EMAPISCO, vigente al momento de la comisión del delito, y que corroboran que en dicha entidad, todos comen, todos tragan, hacen lo que les da su gana y con absoluta impunidad, como característica propia del HOMBRE MEDIOCRE, y que el fiscalk “¿responsable?” no pone ni un gramo de sesos para cambiar ese estado vergonzoso del administrador peruano y que nos coloca en último lugar en eficiencia administrativa en todo el mundo.
2.6 El fiscal “¿responsable?” ha omitido sus deberes de función, denegándome justicia, al no actuar, ni valorar, los medios probatorios ofrecidos, con la denuncia: La Resolución de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR. de fecha 20 de diciembre de 2010, que demuestran la verdad de los hechos denunciados y que han sido confesados con todo desparpajo por los imputados, con toda impunidad   El informe que debió solicitar al GOBIERNO REGIONAL, en relación con la designación del Director que le corresponde, para saber si los denunciados han actuado con legalidad.  El informe que debió solicitar a la Municipalidad Provincial de Pisco, para que informe respecto a la designación de los directores que corresponde a la Municipalidad y a la sociedad civil. Para cumplir con su rol de defensor de la legalidad. El informe que debió solicitar a la SUNASS, en relación a la Resolución de Directorio Nº 012-2010-EMAPISCO S.A.PRES.DIR.  para que los ciudadanos tengamos la seguridad que el fiscal “¿responsable?” si cumple su rol como defensor de la legalidad.
2.7 Se ha omitido que la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338, establece que la conservación del derecho de explotación de los servicios de saneamiento dentro del ámbito de responsabilidad de las entidades prestadoras, esta condicionada a que su constitución sea de conformidad a las normas legales vigentes a la fecha de dación de la mencionada Ley.
2.8 El fiscal “¿responsable?” ha omitido que, según el Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, la SUNASS ejerce sus funciones supervisora, reguladora, normativa, fiscalizadora y sancionadora, Y no se le ha pedido informe en relación con el asunto denunciado. ¿por qué será?
2.9 El fiscal “¿responsable?” ha omitido el artículo 6º del  Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modificado por  el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 031-2008-VIVIENDA, publicado el 30 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 6.- Las Municipalidades Provinciales prestarán los servicios de saneamiento a través de EPS o PES municipales, privadas o mixtas, las que serán constituidas con el exclusivo propósito de prestar tales servicios, debiendo éstas poseer patrimonio propio, gozar de autonomía funcional y administrativa, así como cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.”, con lo que demuestro la participación como autor directo, del alcalde provincial Jesús Echegaray Nieto, y que el fiscal “¿responsable?”, ha dejado en la impunidad.
2.10    El fiscal “¿responsable?” ha omitido que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, TUO de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las decisiones que adopte la SUNASS serán conocibles y predecibles, incorporando por tanto la participación de todos los actores; y no ha permitido que la SUNASS y todos los actores tomemos conocimiento de los actos delictuosos de los denunciados, para que todo quede en la impunidad.
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA IMPUGNADA:
Se ha violado el debido proceso y el derecho a la imparcialidad, que consta con la violación del artículo 1º de su propia Ley Orgánica, que dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente) los derechos ciudadanos y los intereses públicos, (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente) la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social,  (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente) así como para velar por la moral pública; (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente) la persecución del delito (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente) y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación. (que el fiscal “¿responsable?” ha omitido deleznablemente)
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía pido se sirva disponer la elevación de actuados, sin perjuicio de las acciones que interpondré antes sus superiores por omisión de deberes de función y denegatoria de denunciar pese a contar con la confesión de parte, que nos releva de la actuación de pruebas.
Pisco, 3 de enero de 2012.

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