martes, 13 de marzo de 2012

MODELO DE DEMANDA CONTRA ONP


EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA RES. Nº  0000000042-2012-ONP
Expediente  Nº 01800040909 - ONP

AL JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LIMA.

JORGE EUGENIO ESPINOZA ANCHANTE, con D.N.I. Nº 22255657, con domicilio en manzana A, lote 36 Asentamiento Humano Manuel Gonzáles Prada, provincia de Pisco, señalando domicilio procesal en la central de Notificaciones del Poder Judicial de Lima, Casilla Nº 17566, dice:
Que, en proceso contencioso administrativo, demando a OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, con domicilio en Jr. Bolivia Nº 109, Lima.
PETITORIO: Ejerciendo control jurídico de las actuaciones del demandado y por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º inciso 1, se disponga del DECRETO SUPREMO N° 013-2008-JUS, se ordene:
1.- La nulidad de la Resolución Nº  0000000042-2012-ONP, emitida por el Gerente de Producción de la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, que declaró INFUNDADO el Recurso de Apelación que interpuse contra la RESOLUCIÓN  Nº 0000008092-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 04 de febrero de 2010.
2.- El reconocimiento de mi derecho a la pensión de jubilación que me reconoce el artículo 40º del D.L. 19990, que la demandada me deniega.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 El actor nació el 17 de noviembre de 1943, en la ciudad de Pisco, y debido a la pobreza de mis padres, he trabajado desde antes de cumplir la mayoría de edad, prestando servicios en el grifo B. TIZÓN Y CÍA.,  Desde el 05 de agosto de 1962, hasta el 04 de agosto de 1964, en la AGENCIA MARÍTIMA DE PISCO S.A.  desde el 01 de enero de 1970, en la empresa de VICTOR JOSÉ ARAMBURÚ GUARDA, desde el 01 de marzo de 1988 hasta el 21 de diciembre de 1989 y comencé a pagar el seguro facultativo desde el 01 de enero de 1990, hasta el 30 de setiembre de 2008, aportando mensualmente, gracias a mis ingresos como vendedor de periódicos, con la esperanza de poder percibir una pensión de jubilación, cuando mis fuerzas no me permitan seguir trabajando en forma independiente, repartiendo mis periódicos por las calles de Pisco.
1.2 Con fecha 01 de octubre de 2009, presenté solicitud de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que ingresó en las oficinas de la demandada, con Nº 0801-12345, consignando los datos que constan en el punto anterior de la presente.
1.3 Como antecedente declaro que a mi solicitud de inscripción a SEGURO FACULTATIVO, ante el IPSS, expediente Nº 015-SFCPS 90, El IPSS expidió la Resolución 020-SFC-SNP-90, quedando inscrito en la continuación de seguro facultativo a partir del mes de enero de 1990.
1.4 En respuesta a mi solicitud para PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la ONP, expidió la RESOLUCIÓN Nº 0000008092-2010-ONP/DPR.SC/DL.19990, Expediente Nº 01800040909, de fecha  4 de febrero de 2010, denegándome el derecho a la pensión de jubilación, utilizando como pretexto ”que de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo el asegurado no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según cuadro resumen de aportaciones de fecha 04 de febrero de 2010” y que “por consiguiente las aportaciones efectuadas desde enero de 1990 hasta septiembre del 2008, mediante los Certificados de Pago correspondientes a los meses de enero del año 1990 hasta septiembre del año 2008, que figuran a folios 28 a 346 no se consideran válidos para el Sistema Nacional de Pensiones, al no contar con Resolución  que autorice su inscripción en el Régimen  facultativo (lo cual es falso)
1.5 La Resolución Nº 0000008092-2010-ONP/DPR.SC/DL.19990, la impugné mediante recurso de APELACIÓN, fundado en que:
1.5.1 “No se ha tomado en consideración que los HECHOS, se les da a la autoridad para que los conozca, no para que los manipule o deforme, por lo que nadie en el mundo puede negar que es verdad que he pagado aportes al sistema de seguridad desde el mes de enero de 1990 y que al recibir mi plata, nadie objetó la falta de Resolución y que mi plata la usaron, la disfrutaron y la dispusieron cada mes hasta el año 2008”;
1.5.2 Que “Sin embargo, cuando se trata del reconocimiento de mis aportes, se pretende aplicarme la ley a rajatabla, sin excepciones, invocando el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, pero, cuando se trata de aplicar el carácter imperativo u obligatorio de la ley, se revierte la situación y pretende que sea el ciudadano pobre y anciano, quien tenga que demostrar con documentos que acredite que la ley me faculta el derecho a la pensión.“;
1.5.3 Agregando que “Eso, en cualquier parte del mundo se llama falta de imparcialidad y evidente violación al Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815, impidiendo que se logre una mejor atención a la ciudadanía, vulnerando el artículo 6, numeral 7, que dispone el “Principio de Justicia y Equidad” por lo cual el servidor público “Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.
1.5.4 Y  que “si la ley dispone, conforme al artículo 4º de la Ley Nº 19990, que “Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley: a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.” Y mi parte ha procedido conforme a lo dispuesto en la ley mencionada, por el carácter imperativo de la Ley, no puede dejarse sin efecto el pago que he efectuado bajo imperio de la ley.”
1.5.5 Concluyendo que “En este contexto, es evidente que existe una errónea interpretación de la Ley, pues el artículo 7º del D.S. 011-74-TR, dispone en forma expresa: “La obligación de pago de las aportaciones se generan en la fecha de la resolución consentida o ejecutoriada admitiendo como asegurado facultativo al solicitante. El pago de las aportaciones se efectuará mensualmente.” Pero no dispone la nulidad del acto voluntario de quien paga mes a mes las aportaciones, habiéndose establecido una vinculación directa, cuyo carácter vinculante no ha sido contradicho durante el lapso de 1990 a 2008.”
1.5.6 Todo lo cual no ha sido tomado en consideración en la Resolución que vengo a impugnar en vía del contencioso administrativo, por ser evidente la violación de la tutela efectiva y con ello se ha violado el debido proceso.
1.6 En respuesta a mi apelación el Director de Producción de la Oficina de Normalización Previsional, me ha notificado el 16 de enero de 2012, con la Resolución Nº  0000000042-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2012, en cuatro folios, declarando INFUNDADO el recurso  de Apelación, sustentado en consideraciones “ultra vires” y maliciosas. 
1.6.1 En la Resolución Nº  0000000042-2012-ONP/DPR/DL 19990, maliciosamente aducen que: ”de los informes de Verificación de folios 366, 375 a 376 y 448, se determina que no es factible acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por las semanas faltantes de los años 1962 y 1963, correspondientes a su ex empleador declarado B. TIZÓN Y CÍA., al no haberse ubicado las instalaciones del referido empleador en Av. Fermín Tangüis 1ª cuadra S/n. Pisco y otras consideraciones que atentan contra los derechos del actor, pues, en primer lugar, el artículo 1º de la Constitución garantiza la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y el Estado, y éste, no puede desconocer los aportes que he efectuado desde la fecha que he declarado, presumiendo que los peruanos somos todos mentirosos, como los políticos y autoridades que nos gobiernan.
1.7 En el procedimiento administrativo se ha violado el artículo 165º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, que dispone: “No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.” Y mi persona ha aportado las pruebas del cumplimiento de las obligaciones legales de mis ex empleadores, no existiendo constancia de procesos administrativos o judiciales, en su contra, por incumplimiento de sus obligaciones de pago de las aportaciones al seguro, por lo que si las pruebas que deben constar en los archivos, según ellos, no se encuentran, es por su culpa y no de mi parte, por lo que prima el principio: “nec aequm est dolum suum quemquam relevare” (No es justo que el propio dolo libere a cualquiera de su obligación) Porque, por obligación legal, el responsable de conservar los datos referentes a los aportes de la seguridad social de los empleadores, es el Estado, a través de las instituciones creadas por éste para el efecto, y no el justiciable. Pero como en el Perú, todo se hace al revés -nada el ave y vuela el pez- se emiten resoluciones del tipo que vengo en cuestionar.
2º.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoco a favor de mi pretensión, las siguientes normas:
2.1 Numeral 2 del artículo 5º de la ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, (en adelante LPAG) que dispone:  “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”. Que ha sido violado en mi perjuicio, por la demandada.
2.2 Se ha violado el numeral 4 del artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General que dispone: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Y desde que no se ha respetado, 

7 comentarios:

  1. Dr. Pedro Julio Roca León, muy agradecida por su Publicación que me ha servido de mucho, ojalá siga usted publicando demandas de la misma materia pero con otros caso contra la ONP...Muchos éxitos y Bendiciones.

    ResponderEliminar
  2. Doctor Dígame para Demandar se deberá solicitar la devolución de todos los recaudo presentado ante la ONP para poder adjuntarles ante el Juzgado?

    ResponderEliminar
  3. Dr. Pedro una consulta, si he sido cesado en mi centro laboral por invalidez total permanente conforme al certificado medico de essalud, la ONP me otorga solo una pensión de invalidez y no una pension de invalidez total permanente. la consulta es, para demandar ante el juzgado es necesario agotar la via administrativa o me voy directamente en contencioso administrativo urgente

    ResponderEliminar
  4. Publique por favor una demanda contenciosa administrativa sobre El reconocimiento a algún derecho y como pretensión accesoria la indemnización. Si fuese tan amable. Buenas tardes

    ResponderEliminar
  5. Excelente dr. Por tanto digo que debería subir ah está página un demanda contenciosa para estar más informados

    ResponderEliminar
  6. Dr. Buenas noches que se puede hacer o porque medio se debe demandar a la ONP cuando te suspende la Pension de jubilacion y te Pide lo imposible ejemplo DESAFILIARSE de la AFP y que es imposible de acuerdo a ley por haber Retirado tu dinero de 3 años de aportes de hace 24 años y que ademas nunca fueron considerados por logica en mi jubilacion que la venia percibiendo durante 26 años.

    ResponderEliminar
  7. Doctor buenos días les agradeceré publiquen nuevas demandas de otro tipo contra la ONP, ya que es muy ilustrativo

    ResponderEliminar