EXPEDIENTE Nº
2012-1100-SB
ESCRITO Nº 1
SECRETARÍA DR. EDWIN OSORIO ALVARADO
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA
AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
MIRNA LAULATE PIZANGO, con D.N.I. Nº 09537348 y domicilio en
la calle José Carlos Mariátegui Nº 229 Nueva Alameda, Pisco, señalando
domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla Electrónica
del Poder Judicial Nº 7821, en los autos por la graciosísima demanda por
variación y reducción de alimentos por don SANTOS ARAUJO VÁSQUEZ, con respeto
dice:
Que, habiéndoseme notificado el 10 de los corrientes, con la
resolución Nº 2, del 09 de noviembre de 2012 que pone en mi conocimiento el
traslado de la graciosísima demanda, que contiene una indebida acumulación de
pretensiones, la absuelvo en los siguientes terminos:
1º.- PROPONE LA EXCEPCIÓN
DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA :
Al amparo del numeral 4) del artículo 446º del C.P.C.
propongo la EXCEPCIÓN DE
AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA
DEMANDA :
1.1 La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando
en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o
pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del
derecho de contradicción de los emplazados. 1.2 En el caso de autos, la
pretensión consiste en una indebida acumulación de pretensiones, que pretende
una graciosísima variación y reducción de pensión de alimentos, que, en verdad,
ya ni cólera da, por la forma en que se plantea, pues si pide variación, ya no
procede la reducción y si pide la reducción, no procede la variación, porque
son pretensiones incompatibles entre sí.
1.3 Es tan incompatible, que si sustento la defensa en que es
imposible la variación de porcentaje a suma fija, porque el demandante no
acredita los elementos jurídicos que contiene el artículo 482 del C.C. y el
juzgado dispone que en efecto, no es posible tal variación, no podría fijar una
pensión reducida a la cantidad de S/. 335.00, porque no guarda conexión con la
sentencia que fijó la pensión en un porcentaje del 43% y caso contrario, si el
juez fija la variación en la cantidad solicitada por el demandante, de
porcentaje a la cantidad fija de S/. 690.00, es imposible que en la misma
sentencia la reduzca de inmediato a la cantidad de S/. 335.00 que se plantea
como segunda opción, por lo que para cualquier persona sensata, se ha producido
el imposible físico y jurídico, que mi persona pueda comprender la exposición
de los hechos en los que se funda la demanda porque además de que no es lo
suficientemente clara, se me hace difícil ordenar la fundamentación de la
contestación de la demanda.
1.4 Entonces es evidente que no se trata de una sola excepción (oscuridad o
ambigüedad) –según Ticona Postigo- sino de dos excepciones. Afirma
Ticona Postigo que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son
vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es
comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la
sustentan, mientras que en la ambigüedad se
puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o
hay contradicción.
Agrega el
autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones están
dirigidas a denunciar la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal:
los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua,
sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa (Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde
el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden
y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene
contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera
establecerse (Art. 424, inciso 8).
1.5 Al no
haberse cumplido con esos requisitos esenciales de la demanda, se me ha
colocado en indefensión y al juez en la imposibilidad o por lo menos en la
dificultad grave de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la
demanda.
1.6 Amparo la excepción de “Oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, en el artículo 446 numeral 7) del C.P.C.
1.7 Además invoco el artículo 85º del C.P.C. que dispone “Se
pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: “2) No sean
contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o
alternativa;” y como se aprecia en la demanda, se ha interpuesto la acumulación
objetiva originaria como ACCESORIA, por lo que debió declararse de plano,
improcedente.
Como quiera que esta excepción es de puro derecho, no se
actúan pruebas, bastando para el efecto, comprobar el contenido del petitorio en
el punto 1 “la variación de la pensión alimenticia mensual de porcentaje a suma
fija” en el monto de S/. 690.88, que es demandada por el mismo demandante, y no
existe resolución que la imponga, ni ha sido demandada por mi parte y luego,
cosa de locos, el mismo demandante que ha PEDIDO que se le imponga la pensión
de S/. 690.88 declara su desacuerdo, NO ESTÁ CONFORME CON LO QUE HA PEDIDO (él
y solo él) y de inmediato –antes que salga la sentencia, varía su demanda y
pide que mejor no, que mejor se le ponga la pensión de S/. 335.00, porque lo ha
pensado mejor. ¿Esto es permisible en la administración de justicia? Como dice
el dicho ¡Estamos en el Perú! Y aquí, todo es posible.
2.- En el supuesto que el juzgado declare fundada la
excepción ante la ambigüedad de la graciosísima demanda y el demandante logre corregir el entuerto,
niego y contradigo la demanda y pido se la declare infundada no sólo por la
indebida acumulación de pretensiones, que sanciona el numeral 7) del artículo
427º del C.P.C. sino porque carece de sustento legal.
2.1 En efecto, la ley ha dispuesto que (artículo 565-A del
C.P.C) “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación,
prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la
prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión
alimentaria.”
2.2 En este caso concreto, el demandante afirma haber sido
despedido (cosa no probada) en el mes de septiembre de 2012, y no ha probado
estar al día en el pago de las pensiones del mes de septiembre, ni de octubre,
ni de noviembre, ni diciembre del presente año, por lo que por imperio de la
ley, la demanda es improcedente.
2.3 Para los efectos de la reducción, el demandante tendría
que demostrar, por imperio de la misma norma, estar al día en el pago de las
pensiones en cantidad fija de S/. 690.88 -que él mismo se ha fijado- desde la
fecha en que se interpuso la demanda, por lo que definitivamente existe
incongruencia en lo que pretende, tan graciosamente, el demandante y que, en
verdad, merece ser colgada en Internet.
2.4 Al efecto, el juzgado tiene que tomar en consideración
que por decisión voluntaria del mismo demandante, él se fijó la pensión en
cantidad fija por S/.690.88, que fluye de la expresión contenida en el punto 4)
de la exposición de hechos: “razón por la cual es que me veo en la necesidad de
solicitar la variación en el cambio en la forma de prestar los alimentos, para
efectuarlo enn la SUMA FIJA
DE S/. 690.88 (SEISCIENTOS NOVENETA Y 88/100 NUEVOS SOLES) correspondiente a mi
cónyuge y mis menores hijos, advirtiéndose claramente mi situación de
desempleado” Y como ha confesión de parte, relevo de pruebas, el demandado, por
propia voluntad ha declarado estar en posibilidades de pagar la pensión
alimenticia que él mismo se ha fijado, lo que después pretende contradecir, él
mismo, con argumentos fútiles y contradictorios, lo que demuestra temeridad y
mala fe del demandante, que el juzgado debe sancionar, porque la función
jurisdiccional no es un juego de niños, donde cualquiera puede pedir en una
demanda, ofrecimiento de pago en una determinada cantidad y en la misma
demanda, contradecir su ofrecimiento, para que el juez disponga otra cosa. ¡Qué
cosa! ¿no?
2.5 Lo mejor de todo
este mamotreto, es que la graciosísima demanda, sirve de modelo, para que los
magistrados tomen conocimiento práctico de qué cosa es una “INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”
2.6 Estando a los medios probatorios y preces de la demanda,
me eximo de presentar contradicción a la demanda, pues de plano, el propio
demandante ya lo ha hecho, pues me ha demandado ofreciendo el pago de una
pensión de alimentos de S/. 699.88 y luego él solito se contradice y pide que
mejor se le ponga la pensión de alimentos de S/. 335.00 por lo que el juzgado
deberá apreciar las contradicciones propias de la demanda y declarar INFUNDADA
la misma por su absoluta impropiedad, su falta de respeto al decoro del Poder
Judicial, insultando la inteligencia de los jueces, y por su absoluta falta de
fundamentos, que sanciona el artículo 200º del C.P.C. debiendo declararse
INFUNDADA, por mandato expreso de la ley en mención.
3.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
Por adquisición de pruebas, ofrezco los medios probatorios
ofrecidos por el demandante y la propia demanda, con objeto de probar su
temeridad y mala fe al incoar la demanda, que deja en evidencia que él solo ha
ofrecido el monto a pagar por variación de pensión alimentaria de porcentaje a
cantidad fija y luego, él mismo la contradice y pide al juez que la reduzca,
porque no está conforme con lo que ha ofrecido de propia voluntad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de
Ley.
OTROSI DIGO: que, no se anexa el pago de aranceles
judiciales, por gozar de exoneración en mi condición de alimentista que defiende
los derechos alimentarios tutelados por el Estado, más aún cuando en los anexos
consta que el demandante no ha pagado los aranceles correspondientes.
Pisco, 14 de diciembre de 2012.
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