viernes, 14 de diciembre de 2012

MODELO EXCEPCIÓN DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA


EXPEDIENTE Nº  2012-1100-SB
ESCRITO Nº 1
SECRETARÍA DR. EDWIN OSORIO ALVARADO
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
MIRNA LAULATE PIZANGO, con D.N.I. Nº 09537348 y domicilio en la calle José Carlos Mariátegui Nº 229 Nueva Alameda, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 7821, en los autos por la graciosísima demanda por variación y reducción de alimentos por don SANTOS ARAUJO VÁSQUEZ, con respeto dice:
Que, habiéndoseme notificado el 10 de los corrientes, con la resolución Nº 2, del 09 de noviembre de 2012 que pone en mi conocimiento el traslado de la graciosísima demanda, que contiene una indebida acumulación de pretensiones, la absuelvo en los siguientes terminos:
1º.- PROPONE LA EXCEPCIÓN DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
Al amparo del numeral 4) del artículo 446º del C.P.C. propongo la EXCEPCIÓN DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
1.1 La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. 1.2 En el caso de autos, la pretensión consiste en una indebida acumulación de pretensiones, que pretende una graciosísima variación y reducción de pensión de alimentos, que, en verdad, ya ni cólera da, por la forma en que se plantea, pues si pide variación, ya no procede la reducción y si pide la reducción, no procede la variación, porque son pretensiones incompatibles entre sí.
1.3 Es tan incompatible, que si sustento la defensa en que es imposible la variación de porcentaje a suma fija, porque el demandante no acredita los elementos jurídicos que contiene el artículo 482 del C.C. y el juzgado dispone que en efecto, no es posible tal variación, no podría fijar una pensión reducida a la cantidad de S/. 335.00, porque no guarda conexión con la sentencia que fijó la pensión en un porcentaje del 43% y caso contrario, si el juez fija la variación en la cantidad solicitada por el demandante, de porcentaje a la cantidad fija de S/. 690.00, es imposible que en la misma sentencia la reduzca de inmediato a la cantidad de S/. 335.00 que se plantea como segunda opción, por lo que para cualquier persona sensata, se ha producido el imposible físico y jurídico, que mi persona pueda comprender la exposición de los hechos en los que se funda la demanda porque además de que no es lo suficientemente clara, se me hace difícil ordenar la fundamentación de la contestación de la demanda.
1.4 Entonces es evidente que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –según Ticona Postigo- sino de dos excepciones. Afirma Ticona Postigo que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.
Agrega el autor citado que es necesario tener en  cuenta que las dos excepciones están dirigidas a denunciar la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa (Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8).
1.5 Al no haberse cumplido con esos requisitos esenciales de la demanda, se me ha colocado en indefensión y al juez en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

1.6 Amparo la excepción de “Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, en el artículo 446 numeral 7) del C.P.C.
1.7 Además invoco el artículo 85º del C.P.C. que dispone “Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: “2) No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;” y como se aprecia en la demanda, se ha interpuesto la acumulación objetiva originaria como ACCESORIA, por lo que debió declararse de plano, improcedente.
Como quiera que esta excepción es de puro derecho, no se actúan pruebas, bastando para el efecto, comprobar el contenido del petitorio en el punto 1 “la variación de la pensión alimenticia mensual de porcentaje a suma fija” en el monto de S/. 690.88, que es demandada por el mismo demandante, y no existe resolución que la imponga, ni ha sido demandada por mi parte y luego, cosa de locos, el mismo demandante que ha PEDIDO que se le imponga la pensión de S/. 690.88 declara su desacuerdo, NO ESTÁ CONFORME CON LO QUE HA PEDIDO (él y solo él) y de inmediato –antes que salga la sentencia, varía su demanda y pide que mejor no, que mejor se le ponga la pensión de S/. 335.00, porque lo ha pensado mejor. ¿Esto es permisible en la administración de justicia? Como dice el dicho ¡Estamos en el Perú! Y aquí, todo es posible.
2.- En el supuesto que el juzgado declare fundada la excepción ante la ambigüedad de la graciosísima demanda y  el demandante logre corregir el entuerto, niego y contradigo la demanda y pido se la declare infundada no sólo por la indebida acumulación de pretensiones, que sanciona el numeral 7) del artículo 427º del C.P.C. sino porque carece de sustento legal.
2.1 En efecto, la ley ha dispuesto que (artículo 565-A del C.P.C) “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.”
2.2 En este caso concreto, el demandante afirma haber sido despedido (cosa no probada) en el mes de septiembre de 2012, y no ha probado estar al día en el pago de las pensiones del mes de septiembre, ni de octubre, ni de noviembre, ni diciembre del presente año, por lo que por imperio de la ley, la demanda es improcedente.
2.3 Para los efectos de la reducción, el demandante tendría que demostrar, por imperio de la misma norma, estar al día en el pago de las pensiones en cantidad fija de S/. 690.88 -que él mismo se ha fijado- desde la fecha en que se interpuso la demanda, por lo que definitivamente existe incongruencia en lo que pretende, tan graciosamente, el demandante y que, en verdad, merece ser colgada en Internet.
2.4 Al efecto, el juzgado tiene que tomar en consideración que por decisión voluntaria del mismo demandante, él se fijó la pensión en cantidad fija por S/.690.88, que fluye de la expresión contenida en el punto 4) de la exposición de hechos: “razón por la cual es que me veo en la necesidad de solicitar la variación en el cambio en la forma de prestar los alimentos, para efectuarlo enn la SUMA FIJA DE S/. 690.88 (SEISCIENTOS NOVENETA Y 88/100 NUEVOS SOLES) correspondiente a mi cónyuge y mis menores hijos, advirtiéndose claramente mi situación de desempleado” Y como ha confesión de parte, relevo de pruebas, el demandado, por propia voluntad ha declarado estar en posibilidades de pagar la pensión alimenticia que él mismo se ha fijado, lo que después pretende contradecir, él mismo, con argumentos fútiles y contradictorios, lo que demuestra temeridad y mala fe del demandante, que el juzgado debe sancionar, porque la función jurisdiccional no es un juego de niños, donde cualquiera puede pedir en una demanda, ofrecimiento de pago en una determinada cantidad y en la misma demanda, contradecir su ofrecimiento, para que el juez disponga otra cosa. ¡Qué cosa! ¿no?
2.5  Lo mejor de todo este mamotreto, es que la graciosísima demanda, sirve de modelo, para que los magistrados tomen conocimiento práctico de qué cosa es una “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”
2.6 Estando a los medios probatorios y preces de la demanda, me eximo de presentar contradicción a la demanda, pues de plano, el propio demandante ya lo ha hecho, pues me ha demandado ofreciendo el pago de una pensión de alimentos de S/. 699.88 y luego él solito se contradice y pide que mejor se le ponga la pensión de alimentos de S/. 335.00 por lo que el juzgado deberá apreciar las contradicciones propias de la demanda y declarar INFUNDADA la misma por su absoluta impropiedad, su falta de respeto al decoro del Poder Judicial, insultando la inteligencia de los jueces, y por su absoluta falta de fundamentos, que sanciona el artículo 200º del C.P.C. debiendo declararse INFUNDADA, por mandato expreso de la ley en mención.
3.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
Por adquisición de pruebas, ofrezco los medios probatorios ofrecidos por el demandante y la propia demanda, con objeto de probar su temeridad y mala fe al incoar la demanda, que deja en evidencia que él solo ha ofrecido el monto a pagar por variación de pensión alimentaria de porcentaje a cantidad fija y luego, él mismo la contradice y pide al juez que la reduzca, porque no está conforme con lo que ha ofrecido de propia voluntad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de Ley.
OTROSI DIGO: que, no se anexa el pago de aranceles judiciales, por gozar de exoneración en mi condición de alimentista que defiende los derechos alimentarios tutelados por el Estado, más aún cuando en los anexos consta que el demandante no ha pagado los aranceles correspondientes.
Pisco, 14 de diciembre de 2012.

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