EXPEDIENTE Nº 2012-277
(Carpeta Fiscal Nº 502-2011-853)
ESPECIALISTA: Dra. Cecilia G. Vásquez Morón
Sumilla: Presenta requerimientos defensa, por escrito (art.
350º NCPP)
AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE
PISCO.
LUIS
ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, en la denuncia por Lesiones culposas graves, contra
SERAPIO CHAPARRO ARAGÓN, respetuosamente, dice:
Que, habiéndoseme
notificado el 31 de octubre de 2012, con la Resolución N º 1, de fecha 23 de
octubre de 2012, procedo a hacer los requerimientos necesarios para preparar mi
defensa, por escrito, conforme me faculta el artículo 350º del NCPP.
a) Observa la acusación del Fiscal por
defectos formales:
Existe
incongruencia en la acusación, pues, por una parte se afirma que el delito
tiene su fundamento legal en el artículo 124º del Código Penal, en la
invocación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: “Expresado en la norma
sustantiva, articulo 149º primer párrafo del Código Penal, que se
refiere a la OMISIÓN DE
ASISTENCIA FAMILIAR; en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,
consta que en el sub titulo
“Importancia del bien jurídico
protegido”, se menciona: “el interés socialmente relevante que se pretende
proteger es el PATRIMONIO”, y además:
a.1 En
el rubro “II RELACIÓN CLARA Y PRECISA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
POR SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES- HECHOS OBJETO
DE LA ACUSACIÓN ”,
podemos leer: “Que, se le imputa al acusado LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO,
conductor del vehículo menor (mototaxi) de placa MG-34430 haber inobservado las
reglas de tránsito, habida cuenta que mientras conducía dicha unidad jalando un
animal (caballo) en sentido sur a norte ha pretendido cambiar de dirección por
una vía preferencial interponiéndose en el eje de marcha del agraviado que
Serapio Chaparro Aragón que conducía el vehículo menor de placa N1-15900 en
sentido oeste a este, originando que éste resulte lesionado gravemente conforme
se desprende del instrumental médico legal Nro 00121-PM, -20 días de atención facultativa
por 90 días de incapacidad médico legal- al
llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la
estructura de la unidad vehicular, respecto a la cual tampoco tenía
licencia, infringiendo de esta manera los artículos 184º 107° y 271 del Reglamento
Nacional de Tránsito, consistente en no haber otorgado el derecho de paso al reinicio o cambio de dirección o sentido de
circulación, carecer de licencia de conducir y conducir en forma peligrosa,
respectivamente; hecho ocurrido el día 23 de mayo del año 2011, siendo las
18:00 horas, a inmediaciones del Km.02 de la Av. Fermín Tangüis
(altura de Pachinga).
a.1
Tales hechos, como cualquier persona puede inferir, se refiere a FALTAS, y no a
delitos. (haber inobservado las reglas de tránsito), consecuentemente la
imputación no está amparado formalmente
qué supuesto normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código
Penal es aplicable al procesado, ni las circunstancias en que se ha perpetrado,
ni de sus móviles; estableciendo la participación que hayan tenido el autor en
la comisión del delito, lo que causa indefensión.
a.2 La
doctrina considera que para que pueda aceptarse el principio de presunción de
inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o
una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas
ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo
o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de
cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, lo
que no se ha respetado científicamente en esta acusación, que adolece
formalmente de selectividad, investigación con método[1],
sistematización, rigor racional, objetividad, y reglas de la experiencia, como
más adelante demostraré.
a.3
Así, resulta absurdo que se afirme: “al
llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la
estructura de la unidad vehicular”, porque, científicamente, no es admisible
que una persona colisione contra una soga que no está atada a un elemento fijo,
sino en un vehiculo en movimiento. Para que se produzca colisión, se tiene que
impactar contra un objeto firme, de lo contrario, como se pretende en este
caso, al impactar contra la soga, se hubiera llevado de encuentro al caballo y
a la moto que la conduce, produciéndose un verdadero accidente.
a.4,
Entonces, el razonamiento del fiscal de inicio, no es un razonamiento lógico,
carece de objetividad y firmeza, se ha construido un SOFISMA, que acarrea la
invalidez de la acusación, porque no se ha salido del estado mental de la duda,
que en los hechos corresponde a la probabilidad.
a.5
Consecuentemente, existe una mala concepción de los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN, porque no existen tales
elementos, como demostraré en su oportunidad.
a.5.1
La declaración del agraviado Serapio Chaparro Aragón de fojas 42, que afirma
que se le cruzó un caballo, atado a una soga, la cual se interpuso a la altura
de su cuello, es falsa, porque en ese caso, le hubiera producido la muerte, y
le hubiera quedado la huella del roce de la soga en el cuello, por la velocidad
que tenía la moto en que viajaba y entonces, no aparecen indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, lo que deja en
evidencia la falta de seriedad científica de quien hace la acusación.
a.5.2
No se ha analizado con criterio objetivo la declaración del investigado,
demostrando que el fiscal ha faltado a su deber impuesto en el artículo 61º
numeral 2) del NCPP, omitiendo su obligación de practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino también
las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
a.5.3
Así tenemos que el informe Nº 136-2011-XV-DRPI-RPI-CSP-CSA-SACCT, de fecha 14
de junio del 2011, no evidencia ninguna responsabilidad penal que comprometa al
imputado como autor de un delito, constando la expresión: “este se despista al
parecer por esquivar un animal (caballo) que se encontraba en la vía” con lo
que se demuestra que el fiscal no ha efectuado una valoración exhaustiva,
objetiva e imparcial de los instrumentos que tuvo en su poder y que hay
contradicción entre la declaración del presunto agraviado y lo observado bajo
principio de INMEDIATEZ, por la PNP. Además ,
entre las huellas, se encuentra la “huella de frenada de motocicleta” y no se encontraron indicios en el terreno, lo
que demuestra la imposibilidad de comisión del delito imputado, ya que en el
ítem 13 del informe citado como elemento de convicción, se afirma; “las maniobras que realizó el
conductor la motocicleta de placa de rodaje
NI-15900m fue evasiva, al evitar la colisión” Con lo que dejo en
evidencia las contradicciones que existen entre los “elementos de convicción
presentadas por el Fiscal, por lo que debe aclarar tales contradicciones en su
acusación.
a.5.4
Así también, el acta de intervención policial de fojas 18, ratifica lo dicho
antes, es decir, que NO HUBO COLISIÓN, sino una maniobra EVASIVA para evitar la
colisión con el animal, lo que deja sin sustento alguno la acusación fiscal.
a.5.5
De la misma manera, el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 000121-PM, NO CUMPLE CON LAS
ESPECIFICACIONES QUE EXIGE EL ARTÍCULO 178º literales b) y c) (La descripción
de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo
el peritaje. Y La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación
al encargo) del D.L. 957 y no demuestra que el imputado haya causado las
lesiones en el herido.
a.5.6
El informe Nº 577-2012- PM, de fecha 28
de agosto de 2012, demuestra que ambas parte han incumplido sus roles de
cuidado y no evidencia que el imputado sea autor de un delito, sino de una
falta a las reglas de tránsito.
a.5.7
El informe técnico Nº 142-12-DIVTRAN-DEPIAT, de fecha 27 de septiembre de l
2012, es altamente contradictoria con lo que antes observó la PNP y que consta en autos, lo
que deja en evidencia la corrupción de uno de los dos agentes que sirven como
elementos de convicción, por lo que en la etapa del juicio oral, los autores de
tales contradicciones, deberán ser citados como testigos a fin de averiguar
quién de los dos ha faltado a la verdad, ya que sus testimonios servirán para
condenar a un inocente o librar a un culpable.
a.6
Como consecuencia del sofisma del fiscal acusador, se ha incurrido en falta
–que vicia la acusación- en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,
constando que bajo el sub titulo
“Importancia del bien jurídico
protegido”, se menciona: “el interés socialmente relevante que se pretende
proteger es el PATRIMONIO”, con lo que se deja en evidencia que lo que se
quiere es que un inocente, le pague al imprudente, por su propia imprudencia,
un monto de CINCO MIL NUEVOS SOLES, para que mejore su “PLATRIMONIO” gracias a
la bondad del fiscal.
a.7
Asimismo, existe incongruencia en la acusación, pues, por una parte se afirma
que el delito tiene su fundamento legal en el artículo 124º del Código Penal,
en la invocación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: “Expresado en la norma
sustantiva, articulo 149º primer párrafo del Código Penal, que se
refiere a la OMISIÓN DE
ASISTENCIA FAMILIAR, de lo que fluye que lo que el fiscal acusador pretende, es
que un inocente, le pague una pensión de alimentos, del orden de los cinco mil
Nuevos Soles, al imprudente, por su propia imprudencia, gracias a la buena
voluntad del fiscal, quien sin prueba de lucro cesante ni de daño emergente que
lo justifique, pretende CINCO MIL NUEVOS SOLES de reparación civil, a favor del
imprudente, mentiroso y calumniador, asustando al imputado, para que afloje,
pidiendo una pena privativa de libertad EFECTIVA de cuatro años, lo que deja en
evidencia cómo funciona la corrupción en esta provincia y que espero que Yavé,
con su poder, le ponga fin, porque en verdad, ya es hora que venga el Altísimo
Dios y ponga coto a tanta corrupción[2].
En
consecuencia, como formalmente existen tantas contradicciones que restan
seriedad al proceso, debe devolverse el expediente para que el fiscal arregle
el estropicio legal y haga su acusación con criterio científico y no por hacer
un favor o por compasión.
b) Deducir excepciones y otros medios de
defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos;
b.1 De
conformidad con lo que dispone el artículo 4º del NCPP, deduzco la
CUESTIÓN PREVIA ,
por faltar en el presente proceso la determinación clara y precisa de CUAL ES LA
NORMA DE TRANSITO que ha sido infringida
por el imputado.
b.1.1
Según el numeral 1 del artículo 4º del NCPP, “La cuestión previa procede cuando
el Fiscal decide continuar con la Investigación
Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad
explícitamente previsto en la
Ley.”
b.1.2
En la acusación fiscal consta bajo el rubro: “CALIFICACIÓN JURÍDICA Y BASE
LEGAL: “Que, los hechos antes descritos materia de acusación se encuentran en
el tipo penal previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal, el
mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme
al artículo 36° si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de
fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 "gramos-litro, en el caso de transporte
particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de
pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulta de las inobservancias de las
reglas de tránsito" Sin embargo, NO SE HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR
CUÁLES SON LAS REGLAS DE TRÁNSITO infringidas por el imputado, De la lectura de
este párrafo se aprecia que una de las situaciones que se
prevé en el delito de lesiones graves es que el delito resulte de la
inobservancia de las reglas de tránsito, por lo que falta un elemento
indispensable que contiene la ley. En la denuncia se omitió establecer qué supuesto
normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código Penal es aplicable
al procesado.
b.1.3
Al no existir en la acusación la determinación clara y precisa de cuáles son
las reglas de tránsito inobservadas, no se dan los elementos objetivos y subjetivos
que contiene el artículo 124º último párrafo del Código Penal, por lo que al no
darse el tipo legal que sustenta la acusación, no existe delito.
b.1.4
Ofrezco el mérito de la acusación fiscal contenida en el REQUERIMIENTO Nº
02-2012, con objeto de demostrar que en todo el requerimiento no existe ninguna
mención a la inobservancia de las reglas de tránsito que fundamenten la
acusación, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley , y por ende, no se ha
cumplido con los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
b.2 Deduzco la excepción de naturaleza
de acción, de conformidad con las facultades que me otorga el artículo
6º del D.Leg. 957, fundado en que el hecho no constituye delito, siendo causado
por la propia imprudencia del presunto agraviado.
b.2.1
En efecto, como se ha demostrado en el literal a) del presente, el fiscal, ha
actuado por compasión o de favor, haciendo aparecer como delito, los hechos
ocurrido el día 23 de mayo de 2011 aproximadamente a las 18.00 horas, a
inmediaciones del kilómetro 02 de la Av.
Fermín Tangüis (altura de Pachinga), en que todos en Pisco
sabemos que existe buena visibilidad. El accidente de tránsito entre el
vehículo de placa MG-34430 (mototaxi) conducido por el imputado LUIS TIPACTI CASTILLO
y el vehículo menor de placa NI-15900 (motocicleta) conducido por el agraviado
Serapio Chaparro Aragón;
b.2.2
Consta en la carpeta Fiscal que los hechos materia de acusación se encuentran
en el tipo penal previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal,
el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de seis años … cuando el delito resulta de las inobservancias de las reglas de tránsito"
Sin embargo, NO EXISTE EN LA
CARPETA MEDIO PROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL IMPUTADO HAYA
INOBSERVADO ALGUNA REGLA DE TRANSITO Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA CUMPLIDO CON
ESPECIFICAR CUÁLES SON LAS REGLAS DE TRÁNSITO INFRINGIDAS POR EL IMPUTADO, por
lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la
denuncia. Y como todo el mundo sabe SI NO SE DA EL TIPO, NO EXISTE DELITO.
b.2.3
En efecto, el artículo 272º del D.S. Nº 016-2009-MTC, dispone: “Se presume
responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las
normas establecidas en el presente Reglamento.” Entonces, para que se de el
tipo penal previsto en el artículo 124 in fine, se tiene que probar que el
delito RESULTA DE LAS INOBSERVANCIAS DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO. ¿Y quién determina cuáles son esas reglas de
Tránsito? Respuesta: el Decreto Supremo
Nº 016-2009-MTC, y NO ESTANDO ACREDITADA UNA INOBSERVANCIA A REGLA DE TRANSITO
PREVISTA EN LA NORMA CITADA ,
NO HAY DELITO.
b.2.4
El imputado ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 274º del D.S. Nº
016-2009-MTC como consta en la inmediata intervención de la Autoridad Policial
y como consecuencia de ese acto de respeto a la norma legal, no es posible que
se presuma la culpabilidad del imputado, pues ha cumplido con permanecer en el
lugar y no ha abandonado el lugar del accidente, por lo que la PNP que intervino de
inmediato, no le aplicó sanción alguna, limitándose a interrogarlo como
TESTIGO, y no como autor del accidente, que se produjo por la propia
imprudencia o impericia o –para ser precisos- culpa de la presunta víctima,
como demostraré más adelante.
b.2.5
Asimismo, el artículo 295º del D.S. Nº 016-2009-MTC, dispone que “El solo hecho
de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad
civil” con cuanta mayor razón se debe precisar que cualquier infracción que se
pretenda que haya cometido el imputado, no necesariamente determina su
responsabilidad penal, por expreso imperio del artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal.
b.2.6
Entonces, si está probado, con la sola lectura del requerimiento de acusación,
que no se ha determinado cuál es la regla de tránsito que el imputado ha
inobservado, que es un requisito que está ínsito en el artículo 124º del C.P.
por el cual se me procesa, entonces no existe el tipo legal, por falta de uno
de sus elementos objetivos y en consecuencia, no existiendo el tipo, no existe
el delito.
b.2.7
En tal contexto, el literal b) del artículo 6º del NCPP, me faculta a deducir
la “Improcedencia de acción”, porque el hecho imputado no constituye delito o
no es justiciable penalmente”.
b.2.8
Ofrezco como medio probatorio de la excepción deducida, la Carpeta Fiscal Nº 853-2011, que da origen al requerimiento
de acusación, que ha sido entregada por el fiscal responsable, con objeto de
demostrar que NO EXISTE MENCIÓN ALGUNA, A LA
REGLA DE TRANSITO INOBSERVADA, que es
elemento objetivo exigido por el artículo 124º del Código Penal y en
consecuencia, se ha fracturado el sustento lógico jurídico que contiene la letra y el espíritu de la norma prescriptiva,
de lo que resulta que se denuncia por denunciar, violando con ello el artículo
VII del Título Preliminar del C.P., pues mi persona ha cumplido con todas las
reglas técnicas de tránsito, que dispone el D.S. Nº 016-2009-MTC.
b.2.9
Por mi parte afirmo que fue la presunta víctima quien ha circulado por la doble
vía Av. Fermín Tangüis sin ningún cuidado ni prevención y si hubiera cumplido
con usar el casco protector que impone el numeral 105.1 del artículo 105º del
D.S. Nº 016-2009-MTC, no se hubiera autolesionado –por su imprudencia- en el
cráneo, por lo que se debe tener presente, al evaluar la carpeta fiscal
ofrecida como medio probatorio, que no existe evidencia que la presunta víctima
haya utilizado el casco protector que manda la Ley. Consecuentemente ,
mi conducta no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado
en el resultado, existiendo por el contrario una auto puesta en peligro de la
propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su
propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación
objetiva en el caso de autos “el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene
una eficacia excluyente del tipo penal” (JAKOBS, Günther,
Derecho Penal. Parte General, Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos sub examine
no constituyen delito y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal,
por lo que debe declararse fundada la excepción deducida,
c) Solicitar la imposición o revocación
de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los
artículos 242 y 243, en lo pertinente.
c.1 En
efecto, se verifica que el perito ha expedido una pericia contradictoria con
los hechos probados en la carpeta fiscal, por lo que si es de público
conocimiento que hay policías que traicionan a su institución y mueren en
enfrentamiento con los policías decentes, no tiene nada de raro que pueda
existir peritos que traicionen su obligación de emitir dictamen pericial con
honestidad y corrompan el derecho y la justicia, por lo que siendo evidente que
el Perito ha falseado la verdad, sea por influencia, sea por dinero, de
conformidad con el literal a) de artículo 242º del NCPP, SOLICITO, PRUEBA
ANTICIPADA de “Testimonial y examen del perito”, ya que se requiere examinarlo
con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que la
pericia es el único sustento del fiscal responsable para sostener la
imputación, considerando mi parte que el perito ha sido expuesto a ofertas o promesa de dinero u otra
utilidad para que declaren falsamente.
c.2 Preciso
la prueba a actuar: La declaración del perito que ha faccionado el INFORME
TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, a fin que sustente los
hechos que colisionan con el ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL, efectuada de
inmediato en el lugar de los hechos, el día 23 de mayo de 2011 a las 18.05
horas por accidente de tránsito DESPISTE, y el perito dice CHOQUE y resulta
contradictorio con el INFORME Nº
136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT., en la cual se afirma que el accidente se
produjo porque el conductor de la motocicleta lineal de placa de rodaje
NI-15900 FUE EVASIVA AL EVITAR LA
COLISIÓN , de lo que resulta que el perito MIENTE y miente a
sabiendas que contradice el documento oficial inmediato, por lo que debe
explicar si lo hizo por recomendación, por influencias, por interés personal o
por dinero. Y además debe ratificar o rectificar otros detalles que contiene la
pericia. La obtención de la verdad, como
explica HASSEMER, no es propiamente la material, sino la verdad obtenida por
vías formalizadas, es decir, la verdad forense, y es a ésta a la que se dirige
la comprensión escénica en el proceso penal. La averiguación de la verdad no
puede hacerse a cualquier precio. El derecho procesal, despliega una amplia y
estructurada serie de prohibiciones de prueba que impiden al Fiscal y al órgano
jurisdiccional adquirir y aprovechar datos sin respetar lo que dispone el
artículo 61 numeral 2 del NCPP, que le impone la obligación de indagar no sólo
las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad
del imputado.
c.2.1
Preciso los hechos que constituyen su objeto: Como he expresado en el punto
C.2, el INFORME TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, contiene afirmaciones
francamente contradictorias con lo que se verifica en el ACTA DE INTERVENCIÓN
POLICIAL, efectuada en el lugar de los hechos, el día 23 de mayo de 2011 y
contradice el INFORME Nº
136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT, con el solo objeto de proveer un instrumento
que sirva para denunciarme.
c.2.2Además,
es público y notorio que en Pisco, a las seis de la tarde aún hay luz natural,
y también se sabe que a las 18.00 horas, se encienden las luces artificiales a
lo largo de la avenida Fermín Tangüis, que ilumina toda la calzada a ambos
lados, por lo que el perito deberá explicar por qué sostiene en el INFORME
TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA rubro D. ANALISIS INTEGRAL, numeral 4,
literal a) “Su campo visual estuvo restringido en cuanto a profundidad por las horas de la noche e
iluminación artificial existente en la zona.”
c.2.3 Se
debe precisar cómo es posible lo que se afirma en el mismo rubro 4, pero en el
literal d) que el presunto agraviado:
“no se percata del tiro (soga), que jalaba al caballo, impactando a esta parte
que carecía de iluminación, por lo que
se infiere que este conductor no tuvo responsabilidad en este evento” Para cuyo
efecto se someterá a debate el mencionado INFORME TÉCNICO Nº 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA,
con mi abogado, para que sustente tan extraña afirmación, como si el caballo no
tuviera vida y tanto éste como la motocar estuvieran clavadas en el piso y no
fueran conmovidas por el supuesto impacto y lo más grave, cómo es que el
agraviado no se desnucó con la soga al cuello y por qué razón, en la pericia
médica no consta ninguna marca en dicha parte del cuerpo y debe aclarar cómo es
que opera para este caso concreto los artículos 177º, 178º y 179º del D.S. Nº
016-2009-MTC., tomando en cuenta las dimensiones de la motocar, las dimensiones
de la soga y del caballo, en relación con el ancho de la calzada, que consta en
el INFORME TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA
c.2.4
Preciso las razones de su importancia para la decisión en el juicio: la prueba
anticipada es importante para determinar la inocencia del imputado, pues ni la Constitución , ni la Ley , permiten el abuso del
derecho, esto es, PREFABRICAR PRUEBAS FALSAS, para imputar la comisión de un
delito a un inocente.
c.2.5
Indico el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las
circunstancias de su procedencia: el instructor autor del estropicio INFORME
TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA del cual se puede apreciar
el nombre JHONNY ABEL CASAS COBEÑAS, CIP. 30874125, de la División de tránsito
DEPIAT, y quien autoriza, Jefe de Acc/DEPIAT
RICARDO M. TERRAZA BUSTOS, quienes por su ocupación en la PNP es poco probable que
puedan acudir al juicio oral y luego, como pasa regularmente, se prescinda de
esa prueba y se condene a un inocente.
c.2.6
En cuanto a los medios probatorios, ofrezco el mérito de las tres fotografías,
en las cuales se muestra la motocar, la soga utilizada como tiro y el caballo,
a fin de demostrar que es FÍSICAMENTE IMPOSIBLE, que la presunta víctima haya
colisionado a la altura del cuello, con la soga que unía al caballo con la
motocar.
d) Pido el sobreseimiento: de
conformidad con lo que dispone el literal b) del artículo 344º del NCPP, pido
el sobreseimiento debido a que el hecho
imputado no es típico, como he expresado en el rubro b.1.2 del presente escrito
y que reitero.
d.1 En
la acusación fiscal consta bajo el rubro: “CALIFICACIÓN JURÍDICA Y BASE LEGAL:
“Que, los hechos antes descritos materia de acusación se encuentran en el tipo penal
previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal, el mismo que,
prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni
mayor de seis años … o cuando el delito resulta de las inobservancias de las
reglas de tránsito" y como NO existe mención alguna en la carpeta
fiscal ni en el requerimiento de acusación cuál o cuales son las REGLAS DE
TRÁNSITO INFRINGIDAS por el imputado, no se ha dado las condiciones objetivas
del tipo penal, prescriptivas en el
delito de lesiones graves, cuando el delito resulte de la inobservancia de las
reglas de tránsito, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la
ley, para que proceda la denuncia. (En la denuncia se omitió establecer qué
supuesto normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código Penal es procedente
el sobreseimiento.
d.2
Ofrezco como medio probatorio la Carpeta
Fiscal Nº 853-2011, que da origen al requerimiento de
acusación, con objeto de probar que no existe el elemento objetivo del tipo
penal, INOBSERVANCIA DE REGLAS DE TRÁNSITO.
e) Ofrecer pruebas para el juicio
e.1 Presentar
tres fotografías en los que aparece la motocar, la soga y el caballo, con
objeto de demostrar la impropiedad del objeto materia de imputación y la
inocencia del imputado.
e.2 La
declaración testimonial del perito médico, autor de la pericia médica ofrecida
por el Fiscal, a efectos que sustente su opinión legal respecto al lugar en
donde se produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta víctima.
e.3 La
declaración testimonial de los peritos autores del INFORME TÉCNICO Nº 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA ofrecida
por el Fiscal, a efectos que sustenten su opinión respecto al lugar en donde se
produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta víctima y otros detalles
que constan en el informe en mención.
d) Objeto la reparación civil:
Objeto
el pago de cinco mil Nuevos Soles, por reparación civil, que ha solicitado el
Fiscal acusador, para lo cual se ofrece los medios de prueba que constan en el
presente escrito, a fin de demostrar que no existiendo responsabilidad penal,
no existe ninguna reparación civil que pagar.
Resulta inconcebible, en pleno siglo XXI, que se imagine que el Ministerio
Público esté actuando con parcialidad frente al acusado. Por ello es que la
investigación en nuestro ordenamiento jurídico no puede -no debe- producir nada
definitivo con relación al objeto del proceso, pues sólo procura establecer si
existen sospechas suficientes de la existencia de una acción punible; la tarea
del Fiscal no es la acusación, sino la legalidad, lo que constituye la mejor
garantía para el acusado frente a la posibilidad de una condena injusta.
La
verdad y la imparcialidad exige: a) que el Ministerio Público debe comprobar
todos los hechos necesarios para fundar una sentencia condenatoria: b) que la
incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso acarrea una sentencia
absolutoria; c) que el juez debe regirse por el principio "in dubio pro
reo" en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado; d)
que el juez, con los límites derivados del principio acusatorio, tiene que
determinar por sí mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y, e) que
existe, la necesidad de prueba, de suerte que todos los hechos relevantes,
aunque no sean discutidos por las partes, se deben comprobar por medio de un
procedimiento judicial de prueba y aquí, la fiscalía no ha probado que el monto
de la reparación civil sea acorde con el lucro cesante y daño emergente.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente y resolver en su
oportunidad.
ANEXOS:
1.- Tres fotografías a todo color, con la motocar, la
soga y el equino.
Pisco, 3 de diciembre de 2012.
[1] Investigar con método significa
emplear los procedimientos más adecuados para obtener la verdad que se persigue;
seguir el orden más indicado para darles
eficiencia, y cumplir todas las reglas de
una observación atenta, exacta y precisa. Así se llega a la verdad con
mayor certeza de haberla alcanzado
[2] “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el
ajenjo y tiran por el suelo la justicia!
Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice
la verdad” Amós 5;10
brutal!!! GRACIAS MISTER!! ES UD. UN GRANDE!!
ResponderEliminarGRACIAS
EliminarRealmente buena, le agradecería publicar una para un caso civil. GRACIAS.
ResponderEliminarRealmente buena, le agradecería publicar una para un caso civil. GRACIAS.
ResponderEliminarGRACIAS POR SU APORTE, ME FUE DE GRAN AYUDA.
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