martes, 20 de septiembre de 2016

MODELO APELACIÓN RECHAZO DE RECUSACIÓN NCPP CONTRA JUEZ PENAL PERCY CORTEZ ORTEGA


EXPEDIENTE Nº 00074-2016-40-1411-JR-PE-02
INCIDENTE DE RECUSACIÓN.
ESPECIALISTA: MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA: APELACION

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON, defensor de don JULIO NESTOR ROCCA ROSELL procesado por presunto delito de robo agravado en agravio de James Martin Mora Siguas, en el incidente de recusación contra el juez PERCY CORTEZ ORTEGA, dice:
Que, habiendo leído el día de hoy, sábado 17 de septiembre, en la página 13 del diario Perú 21, a toda página, el comunicado de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el numeral 6, “La Sala  Penal Permanente ratifica su obligación constitucional de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, con autonomía  e independencia, propios de un Estado Constitucional de Derechos, que me da confianza para impugnar los actos arbitrarios del juez de la presente causa, al amparo del artículo 139º numeral 6 de nuestra Constitución, concordado con el artículo 11º del T.U.O. de la LOPJ y el artículo I numeral 4) del Título Preliminar del NCPP, presento recurso de apelación contra la resolución Nº 3, de fecha 5 de los corrientes, notificado a mi parte el 16 de septiembre de 2016, que declaró INADMISIBLE Y RECHAZAR DE PLANO, LA RECUSACIÓN interpuesta contra el juez de la presente causa y decide IMPONER MULTA DE TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado Pedro Julio Rocca León, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando séptimo de la resolución Bº 3, previstos en el artículo 288° y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin que el superior la anule totalmente, por los siguientes fundamentos:
1º.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Se ha violado el debido proceso, por incongruencia, por falta de motivación, por violación de la tutela procesal efectiva y por arbitrariedad e ilegalidad.
1.1 INCONGRUENCIA: Se ha incurrido en incongruencia, por falta de criterio para resolver, pues, si por una parte se ha declarado de plano, INADMISIBLE y RECHAZADO DE PLANO, la recusación, deviene en un imposible jurídico multar al abogado Pedro Julio Rocca León, pues lo que no se admite, no puede ingresar al proceso, y si no ingresa al proceso, es como si no existiera y si no existe, no puede tener efectos jurídicos y si no tiene efectos jurídicos, no puede emitirse ningún acto administrativo, para sancionar al abogado por las expresiones vertidas en el recurso. Tal incongruencia pone de manifiesto el exceso de poder, que deja en evidencia el encono contra mi persona, que el juez no puede negar, y queda demostrado su falta de imparcialidad para resolver cuando este abogado es el defensor de cualquier ciudadano, lo que justifica que el CNM, haya pedido ampliación de sus facultades, para investigar a los jueces de todas las instancias del Poder Judicial, el cual se muestra ineficaz para controlar los excesos de poder de sus jueces, que atenta contra la seguridad jurídica de la Nación y que no hace nada para combatir la corrupción. Este exceso de poder, demuestra a todas luces, que tengo razón al dudar de la imparcialidad del juez Percy Cortez Ortega.  
OTRA INCONGRUENCIA: El juez ha citado en su resolución impugnada, las siguientes normas: Artículo 288° numerales 2, 3, 5, artículo 292° incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11) y 12) del artículo 288º del T.U.O. de la LOPJ. y los artículos 34º numerales 6, 10, 11, 12; 35º numeral 1; de la Ley de la Carrera Judicial, sin explicar cuáles son los hechos que se adecuan a las normas legales citadas, por lo que nadie puede negar que existe incongruencia en la Resolución impugnada.
1.2 FALTA DE MOTIVACIÓN: En la Resolución Nº 3, el juez recusado no ha explicado con razones jurídicas, cuál es la razón para imponer multa de 3 URP al abogado Pedro Julio Rocca León. De lo que resulta que la multa impuesta carece de fundamento jurídico, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 230º, numeral 4) De la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, para imponer una multa, tiene que existir TIPICIDAD, esto significa que “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.la norma que precise”   Y como quiera que en Derecho Penal, no existe analogía, al no existir una norma específica que determine que los argumentos expuestos en la recusación constituye conducta sancionable, y al no existir un reglamento que especifique cuál es el monto de la sanción que le corresponda, no cabe duda que la decisión de imponer una multa de 3 URP, deviene arbitraria y por ende nula, lo que a su vez acredita el odio que tiene el juez hacia mi persona, por no someterse a sus caprichos, y tenga la osadía de contradecir sus exabruptos jurídicos, como el que se ha cometido en este caso, por lo que tengo sobradas razones para dudar de su imparcialidad, lo que queda demostrado por la absoluta falta de prudencia al disponer una multa de 3 URP, en mi contra, a sabiendas que por imperio del numeral 9) del artículo 84º del NCPP, concordado con el artículo 293º del T.U.O. de la LOPJ, no se puede poner mordazas al abogado mediante multas, salvo que se falte a su honor, y recién me vengo a enterar que decir la verdad, es una ofensa al honor, lo que demuestra la falta de comprensión lectora del juez, que se siente ofendido, en lugar de contradecir con pruebas, mis argumentos, de lo que fluye el odio irracional que me tiene, por ser uno de los pocos abogados que cumplen con el decálogo del abogado y se entrega a la defensa, sin restricciones, a favor de su patrocinado, teniendo en cuenta, además, que en mi carrera profesional, JAMÁS he defendido a violadores, narcotraficantes o criminales, con lo que acredito defender bajo los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, a diferencia de muchos jueces, que son muy bondadosos con criminales, narcotraficantes y violadores, y se muestran rigurosos con los inocentes o delincuentes de poca monta. Esto que digo, se llama opinión, y me admira que el juez, que debe ser quien aplique la Constitución y la Ley, sea quien me ponga mordazas, mediante multas, para obligarme a callar mis opiniones y no le haga constar su falta de imparcialidad.
OTRA FALTA DE MOTIVACIÓN: En el Quinto considerando de la resolución impugnada, el juez sostiene: “sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, es necesario hacer conocer a las partes la jurisprudencia sobre la materia; y para ello recurrimos al acuerdo plenario 4-2007, el cual señala que La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal-numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución-. Persigue alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso -el thema decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. …y las circunstancias ajenas y contrarías al proceso mismo en donde el afectado duda de la imparcialidad del juzgador, lo cual, como es obvio nada tiene que ver la actuación del juzgador en otros procesos, y tampoco su idoneidad para amparar la recusación, ya que debe de nacer del proceso mismo y no de otros;” Lo que no guarda relación con lo expresado en el quinto considerando: “Por tanto la pretensión del recurrente carecen de relevancia jurídica de acuerdo al contenido que se protege con este instituto procesal, lo cual es de conocimiento básico y está previsto de manera taxativa en la norma procesal, llamando poderosamente la atención que un abogado de mucha experiencia desconozca el instituto procesal de la recusación;” (destaco en negrita las expresiones peyorativas del juez, que demuestran su encono), y lo resuelto en la Resolución Nº 3, expedida por el juez de la causa, imponiendo una multa de 3 URP, con lo que los hechos demuestran que el juez tiene manifiesto encono al abogado que cuestiona sus resoluciones, por lo que es claro que tengo razón en dudar de su imparcialidad.
El juez no ha contradicho mis afirmaciones, relativas a que como juez, no puede “ocultar su odio hacia mi persona”, “negándose a contestar el saludo que por cortesía cumplo con efectuar al comienzo de mi actuación profesional en las audiencias”, ni puede ocultar el  “odio que me tiene, por autorizar las denuncias en su contra por sus actuaciones arbitrarias en los procesos y que no puede ocultar” y aún cuando sostiene que mis argumentos son subjetivos, esto no implica que deje de dudar de su imparcialidad, por lo que mi pedido está fundamentado con lo dispuesto en el artículo 53º del D. Leg. 957, numeral 1, literal e) que contiene como causal de recusación: “Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Por lo que en este caso concreto, lo correcto hubiera sido que acepte la recusación, a fin de demostrar que no tiene interés en el resultado de este proceso.
1.3 VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289º del T.U.O. de la LOPJ, entre los derechos del Abogado Patrocinante, tenemos: 1. Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso; 2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales; 3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia; 4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva; de lo que fluye que el abogado asume la defensa de un procesado, no cuando se le ocurra al juez, sino cuando se pacta la defensa y los honorarios profesionales, por lo que la causal de recusación opera a partir de la fecha en que asumí la defensa de mi patrocinado, por lo cual se presentó la Recusación dentro del tercer día que se conoce la causal de recusación, y no antes de asumir la defensa del imputado, y cumplí con presentar la demanda, ANTES del tercer día hábil ANTERIOR al fijado para la audiencia, por lo que es evidente la enemistad manifiesta del juez Cortéz, al darle una interpretación rigurosa al artículo 54º del NCPP, para rechazar de plano la recusación, incurriendo en el brocardo “summum ius, summa iniuria”, que demuestra el por qué tengo dudas respecto a su imparcialidad, dado que carece de uno de los atributos del juez, la prudencia, para no hacer daño, que es uno de los caracteres de la justicia: “no hacer daño a nadie”, de lo que fluye que la resolución fue dictada con claro abuso del poder, para perjudicarme. La tutela procesal efectiva está definida en el artículo 4º de la Ley Nº 28237, que, al haber sido violada, deja en evidencia la enemistad manifiesta con mi persona.
OTRA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA: No es verdad que no exista medio probatorio que acredite la enemistad manifiesta con mi persona, que me hace dudar de su imparcialidad, pues ésta nació de su falta de imparcialidad demostrada en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01, seguida contra Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez, en que incurrió en colusión con la fiscal Gladis Matilde Torres Lobato, para perseguir a una inocente, haciéndola aparecer como autora de un delito, a sabiendas que existe trámite administrativo previo, sin resolverse y usted dijo que el Código Penal supera al procedimiento administrativo y no hizo caso de mis fundamentos, alegando falta de agotamiento de la vía previa,  inclusive Ud. quitándome el uso de la palabra me obligó a cesar de argumentar a favor de la inocencia de mi cliente, lo que no es algo subjetivo, sino que quedó grabado en los audios del proceso, y se lo dije en la apelación, que usted revelaba ignorancia de lo que significa el principio “última ratio del derecho penal”, convirtiéndose en un peligro para la administración de justicia, al revelar que no tiene un concepto claro de lo que significa “justicia”, lo cual tampoco es una ofensa, pues no existe ánimus locandi, sino una opinión sustentada en hechos concretos.
El hecho que en contraprestación por la connivencia con la fiscal, en contra de la procesada, el fiscal superior de Control Interno de Ica, no le haya notificado el delito de fraude procesal, prevaricato y otros, en su contra, y contra al fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, del 15 de diciembre de 2015, no significa que usted ignore que existe esa denuncia y que es la causa de su odio en contra de mi persona. Justamente la falta de control sobre los magistrados de provincias, motivó que recurra al CNM para denunciar la corrupción de los fiscales y jueces, y que ha motivado que el CNM pida ampliar sus facultades, para poder investigar y sancionar a los fiscales y jueces a nivel nacional, para terminar con la inseguridad ciudadana, que nace, como digo, en la mala administración de justicia. Aún cuando sea subjetivo que no tengo confianza en su desempeño como juez imparcial y con suficiente experiencia para garantizar una recta administración de justicia a favor de mis defendidos, como alega en su favor, y aún cuando Ud. considere que es una ofensa lo que opino en mis alegatos, por la sanidad de la administración de justicia, Ud. debió inhibirse, apartarse del proceso y dejar que otro juez demuestre que estoy equivocado y no ratificarse en su encono a mi persona, denegando de plano la recusación e imponerme una multa, para amordazarme, con una Resolución “ultra vires”.
La imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparentemente equidistante en su función jurisdiccional. Tema que no ha sido contradicho en su Resolución.
No basta con que un juez sea auténticamente imparcial, o que se sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es imprescindible que también “parezca” imparcial.
Tampoco se ha contradicho el “Código de Bangalore sobre Conducta Judicial”, promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que, entre otros valores - principios-, aborda el Valor 2, relativo a la imparcialidad, descrita como aquel principio “esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”. Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio; b. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantenga y aumente la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura; c. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos; d. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, éste no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto; y, e. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. (Destaco en negrita las razones por las cuales lo recusé).
En este caso concreto, invoco el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter y que me temo que su judicatura no esté en condiciones de garantizar, a favor de mi defendido, el derecho a que sean oídos sus argumentos de defensa, con independencia e imparcialidad, dentro de los márgenes establecidos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos -sentencias de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela, del 5 de agosto de 2008 y Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, que determinó que la imparcialidad objetiva consiste en que el juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.
Al no haber actuado el medio probatorio ofrecido fotostática del cargo de la denuncia que interpuso ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIÉRREZ, ante el Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ica, contra su persona, y la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, queda acreditada la enemistad manifiesta contra mi persona, y su falta de eticidad e imparcialidad, que impide que actúe con imparcialidad, lo que incidirá directamente en contra de mi defendido.
1.4 ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD. La resolución impugnada está viciada de arbitrariedad e ilegalidad, por violación de la Constitución, la Ley y tratados internacionales, que atentan contra los Derechos Humanos, por lo que es necesario analizar si la multa impuesta se aplicó de acuerdo con los principios reconocidos por nuestra Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad  y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones. El Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
1.4.1 En este sentido, se debe tener en cuenta los 3 subprincipios que contiene el el principio de proporcionalidad: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto exige que el juez, debió evaluar todas las posibilidades fácticas (es idóneo aplicar una multa, o era necesario multar al abogado), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, (Si existió o no existió ofensas al juez, en el escrito de recusación o ánimus injuriandi) no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada (multa de 3 URP), máxime cuando en la fundamentación, el juez no ha expresado cuál es la norma que faculta a multar al abogado con 3 URP y cuál es la norma que estableció dicha facultad sancionatoria y cuáles son los criterios de proporcionalidad.
1.4.2 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
1.4.3 Según el TC. el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 122º del C.P.Civil, que señalan los requisitos esenciales para la validez de toda resolución judicial, prescribiendo que su incumplimiento acarrea la nulidad de la misma, tomando en cuenta que por mandato constitucional, la argumentación jurídica, constitutiva de la motivación de una resolución judicial, debe ser congruente en cuanto a la que se pide, los hechos fácticos inherentes al caso materia de la decisión y la norma jurídica, aplicable al caso concreto, pero correctamente interpretada, a fin de no vulnerar las garantías procesales que guían la actividad jurisdiccional.
1.4.4 Las garantías procesales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal, entre otras, son: i) El debido proceso (articulo. 139° inciso 3).  ii) El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139º inciso 3). iii) El derecho a la presunción de inocencia (artículo 2° inciso 24. "e"), iv) El derecho de defensa (artículo 139° inciso 14). La Constitución se convierte así en el referente por antonomasia, de toda actuación de los encargados de la persecución penal, y de las personas que de una u otra manera se ven vinculadas a un caso penal. Esta afirmación implica un deber de protección de los derechos fundamentales durante todo el proceso penal, lo que no significa la omisión de tutelar otros bienes o valores jurídicos constitucionalmente valiosos, en.la medida que tales derechos son relativos y no absolutos.
1.4.5 En consecuencia, invoco las normas del artículo 139º de nuestra Constitución Política que han sido vulnerado de plano, por el juez penal: incisos 3); 6); 7); 9); 14) y 20) que disponen como principios y derechos  de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. 6. La pluralidad de la instancia. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las  detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.”
1.4.6 Invoco el artículo 138º de la Constitución Política que disponen: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
1.4.7 Invoco el artículo 2º inciso 24) numerales a) y d) de la Constitución Política que disponen: “a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; y d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
1.4.8 Invoco el artículo VI del Título Preliminar del NCPP que dispone: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.
1.4.9 Invoco el inciso 3 del artículo VII del Título Preliminar del NCPP que dispone: “La Ley que coarte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.”
1.4.10 Invoco el artículo II del Código Penal que dispone: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. Y no existe norma legal que establezca como falta, el ejercicio del derecho a la defensa, y tampoco existe norma que determine una escala de sanciones, que implique la multa en 3 URP, para el abogado defensor, por lo que la multa impuesta es nula, por violación de la Constitución Política y la Ley.
1.4.11 Invoco el artículo III del Código Penal que dispone: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”.
1.4.12 Invoco el artículo VII del C.P. que prescribe: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.” Y en el caso concreto, no se ha demostrado la responsabilidad objetiva del abogado, para que se le haya impuesto una multa, de lo que fluye la irracionalidad de la medida y su nulidad por evidente falta de razonabilidad y proporcionalidad.
1.4.13 ILEGALIDAD Con objeto de resaltar la ilegalidad de la resolución, invoco las siguientes normas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG., que debe admitirse conforme al principio “iura novit curia”
a) Invoco el artículo I numeral 3) del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG.
b) Invoco el artículo IV -numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.11 y 1.12- del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG. que establece los principios del procedimiento administrativo, violados por el juzgador, para amordazarme y no comente nada sobre la corrupción que domina en los juzgados de la provincia de Pisco, de este distrito judicial que se demuestra públicamente, con el conocimiento del secretario de juzgado penal, encontrado con una coima de S/. 5,000.00.
c) Invoco el artículo V  del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG.
d) Invoco los artículos 3º y 10º de la Ley Nº 274444-LPAG. que contiene las causales de nulidad de actos administrativos.
e) Invoco el artículo 229º de la Ley Nº 27444 LPAG. que disciplina la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
f) Invoco el artículo 230º numeral 4) de la Ley Nº 27444 LPAG., que establece los principios de la potestad sancionadora de todos los estamentos del Estado, entre los que destaco, los principios de Legalidad, Debido procedimiento, Razonabilidad- que impone la obligación de observar los criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;            e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor- Tipicidad – por lo que sólo se puede imponer sanción por las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley sin admitir interpretación extensiva o analogía.
g) Invoco los artículos 6º- que establece los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, violados por el juez-, 7º -que establece en mi favor la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso., 11º -instancia plural-, 12º -que obliga a motivar las resoluciones- 14º -cuando hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, los jueces están obligados a resolven la causa con arreglo a la primera-, 289º incisos 1, 2, 3 y 4,  y 292  del D.S. 017-93-JUS, que han sido deplorablemente interpretadas y arbitrariamente aplicadas, con lo que acredito el odio gratuito de juez en mi contra.
En relación con la facultad para interponer el recurso de apelación, la sustento en las siguientes normas:
* Artículo 404º numeral 3) del NCPP.
* Artículo 405º numeral 1) del NCPP”.
* Artículo 409º del NCPP.
* Inciso 4) del artículo I del Título Preliminar del NCPP.
* Artículo 414º inciso 1 del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso, con la esperanza de lograr la nulidad de la resolución arbitraria.

Pisco, 19 de septiembre de 2016

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