viernes, 26 de noviembre de 2021

MODELO OBSERVA ACUSACIÓN COLUSION ENTRE FISCAL Y JJEZ "CUELLOS BLANCOS", CONTRA IMPUTADO

 EXPEDIENTE Nº 00410-2021-44-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA: ARROYO RIOS JAQUELINE

ESCRITO N° 1

SUMILLA: OBSERVA LA ACUSACIÓN FISCAL Y  OTROSIES

AL 2° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado del reo en cárcel, JHON WATSON  WISSAR SAENZ, imputado del delito de HOMICIDIO en agravio de Gabriel Eladio Ramírez Pichihua señalando correo personal pedrojuliorocaleon@gmail.com y procesal en Casilla SINOE 7821, geográfico dentro del Radio Urbano en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco,  para efectos de las notificaciones por cédula, dice:

Que habiendo sido notificado -sin las formalidades previstas en las garantías procesales- con la Resolución N° 01, de fecha 9  de los corrientes, y temiendo que el modo Hinostroza Pariachi-Ríos Montalvo, que ha impuesto el procedimiento “Cuellos Blancos” sobre el sistema procesal penal, cause grave perjuicio en su derecho a la defensa de mi defendido, Jhon Watson  Wissar Saenz, como está sucediendo, dentro del plazo previsto en el artículo 350° del Código Procesal Penal, OBSERVO LA ACUSACIÓN DEL FISCAL POR LOS DEFECTOS FORMALES NO ADVERTIDOS DE OFICIO POR SU JUDICATURA, A FIN QUE SE DISPONGA SU CORRECCIÓN, ante la evidente “presunción de CULPABILIDAD” que atenta contra los DD.HH, del imputado.

En principio denuncio el “modo Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo” y vigencia del procedimiento “Cuellos Blancos”, que ha destapado la fiscal renunciante Rocío Sánchez, revelando la evidente colusión entre fiscales y jueces corruptos, en este caso el fiscal acusador GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA y su juzgado, que se verifica con las omisiones clamorosas que vician de nulidad el proceso, desde un inicio, por su negativa a cumplir su obligación de entregarme la copia que solicité, de la Resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva, emitida en la audiencia del día 23 de abril de 2021, que confirma el abuso del derecho en contra del detenido Jhon Watson Wissar Sáenz, en modo Hinostroza Pariachi-Ríos Montalvo, procedimiento “Cuellos Blancos”, y su negativa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, pues ha revelado interés en el resultado del proceso, por estar denunciado por ante la JUNTA NACIONAL DE JUSSTICIA, por su falta de imparcialidad, que consta en la arbitrariedad de la prisión preventiva, por lo que no puede negar el modus operandi impuesto por César Hinostroza –Walter Ríos y los Cuellos Blancos, que ningún fiscal ni juez puede contradecir, lo que deja serias dudas sobre su imparcialidad y su perfil de juez, y del  fiscal, que contiene el artículo 2° de la ley N° 29277 y 30483, respectivamente.

1.- FUNDAMENTOS DE LA OBSERVACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 350° del D. Leg. 957, una vez notificada la acusación, en el plazo de diez días los sujetos procesales podrán a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección.

2.- La jurisprudencia y la doctrina en forma uniforme y reiterada –sin que los fiscales y jueces en modo Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, puedan comprender que la acusación tiene que cumplir determinados requisitos, que son garantías procesales, como paso a explicar, para que nos podamos entender en igualdad de armas y no como viene sucediendo en que impera el arbitrio de fiscales y jueces sobre LA VERDAD, y menosprecio por el derecho a la defensa de los ciudadanos, por lo que también cobra vigencia la palabra divina: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos(2° de las Crónicas 19: 6-7 ) Con lo cual condena el modo Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, y el procedimiento “Cuellos Blancos”, que domina la administración de justicia en el Perú.

3.- En efecto, en este caso concreto tengo que acusar la negligencia en el desempeño de sus funciones tanto del fiscal, como del juez, que se verifica con la carencia de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto y con los siguientes vicios y violación de los DD.HH.

3.1 FORMALMENTE, además de su carácter escrito, la acusación debe DESCRIBIR de modo PRECISO, CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS atribuidos al imputado, con MENCIÓN FUNDAMENTADA DEL RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES. Desde el Derecho penal, (no del modo Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo) LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN DEBEN SER LOS QUE FLUYEN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Para marcar la diferencia entre un sistema vicioso y un sistema de garantías, se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones DOLOSAS penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Nada de esto contiene la acusación, siendo vaga, genérica, abstracta y caprichosa, sin pruebas que abone en favor de los dichos del fiscal calumniador. (peca contra el octavo mandamiento)

3.2 Para no caer en calumnia, la acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una CALIFICACIÓN, provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria. Éste comprende LA PRECISIÓN DE LOS ELEMENTOS LEGALES DEL HECHO PUNIBLE, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación.

3.3 Los dichos del fiscal acusador, en la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA tiene un carácter procedimental, carente por completo de las características del proceso moderno: lo que interesa, ES LA DEFINICIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DE INVESTIGACIÓN, y que NO SE ALTERE la actividad: DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN delictiva.

Un modo diferente al  estilo predominante “Hinostroza Pariachi – Ríos Montalvo, procedimiento Cuellos Blancos”, exige que la decisión del fiscal y del juez,  determinan la legitimación pasiva y sean el requisito previo de la acusación, con lo que se evitan las acusaciones sorpresivas y se robustece el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, de tal manera que no se puede convertir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en un simple escrito de acusación. (“¡Qué quieres! ¿Qué reduzca la pena o que lo absuelva?”)

3.4 Una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la causa de pedir se encuentra en el artículo 349° numeral 2 del D. LEG. 957, que incluso autoriza un cambio en la calificación jurídica, siempre CON PLENO RESPETO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, QUE EXIGE IDENTIDAD ESENCIAL ENTRE LOS HECHOS DE EJECUCIÓN DELICTIVA INVESTIGADOS Y ACUSADOS, y, de otro lado, RESPETO DE LA HOMOGENEIDAD DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO por el ordenamiento sustantivo.

3.5 En este caso concreto, existen groseras contradicciones en la acusación, que el juez no ha advertido de oficio, por lo que me veo obligado a destacar -a fin de demostrar que se está administrando justicia al modo “Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo Procedimiento Cuellos Blancos”- en el que impera el procedimiento crematístico, que deroga el sistema acusatorio moderno en el Perú de la corrupción.

3.5.1 Así tenemos que en la “DISPOSICIÓN N° 01, se lee: “II.-CONSIDERANDO: DE LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA: Que, de conformidad con el artículo 336° del Código Procesal Penal, se tiene que de las actuaciones preliminares contenidas en la presente Carpeta Fiscal   existen A.- indicios reveladores de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO B.- la acción penal no ha prescrito hasta la fecha en que se emite la presente disposición, conforme a las reglas de prescripción ordinaria y extraordinaria previstas en el artículo 80 y primer párrafo inc. 2 y 4 y segundo párrafo inc. 1 del artículo 189  del Código Penal, no han prescrito” Lo que deja en evidencia la falta de homogeneidad del bien jurídico protegido, que se verifica con la negligencia en la formalidad de la disposición fiscal, que mantiene el “procedimiento Cuellos Blancos, Hinostroza Pariachi -Ríos Montalvo”, en la administración de justicia, que ni la Fiscal de la Nación, ni la presidenta del Poder Judicial pueden negar.

  Tanto el fiscal como el juez, mediatizados en el “procedimiento Cuellos Blancos, Hinostroza Pariachi -Ríos Montalvo”, en la administración de justicia, no han tomado en consideración que la precisión de la imputación garantiza un adecuado uso del derecho de defensa, pues la imputación correctamente formulada es la llave que abre la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico - penal. Ello significa, describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente), y le proporcionen su materialidad concreta; ubicable en el tiempo y en el espacio. Otra cosa es abrir las puertas del infierno para someter a la ley de la oferta y la demanda la administración de justicia, con la finalidad de reducir la condena o absolver, según a como se pague, como lo declaró ante todo el mundo el corrupto fugitivo de la justicia peruana: César José Hinostroza Pariachi (a) “hermanito”.

3.5.2 En el mismo modo “procedimiento Cuellos Blancos, Hinostroza Pariachi.. Ríos Montalvo”, tampoco existe homogeneidad en la imputación y descripción de los hechos narrados por los testigos: “Víctor Alfonso Peña Tataje conocido como "Bitico", Ángel Rafael Quispe Córdova conocido como "Tiro Loco", Luis Miguel García Díaz conocido como "Mayra", ni se ha cumplido con identificar al testigo con el apelativo "Caca seca", siendo el caso que se ha dado utilidad, pertinencia y conducencia a dicha persona, lo que se hizo a propósito, para dejar abierta la posibilidad de “absolver”, “rebajar la condena”, o “condenar” al inocente que no ofrece una dádiva a los “hermanitos”, que aún quedan en las cortes de justicia de Perú, como voy a demostrar en este caso.

3.5.3 En la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA N° 01, del 21 de abril de 2021 se imputa la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado el mismo que con alevosía y sin permitir reacción acuchillo a la persona de Gabriel Eladio Ramírez Pichihua.  Tal forma de imputar un delito, viola el derecho a la defensa, por cuanto no pasa de ser una información subjetiva del fiscal, que objetivamente contradice los medios probatorios, tales como las declaraciones de los testigos (por ejemplo la DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE NORMA CELEDONIA CONDENA GERONIMO FS. 18/21, de fecha 04 de abril del 2021 la misma que manifiesta que sospecha de la persona de Jhon Watson Wissar Saez ya que hace algunos meses tuvo un problema con su conviviente y este le amenazó de muerte” por lo que no cabe ni la sorpresa, ni la traición, ni actuar sobre seguro) que dejan la sospecha de amenaza contra la vida del occiso, por lo que no existe la calificación de alevosía por sorpresa o sobre seguro de la acción de “matar” y por otro lado la prueba de falta de antecedentes del imputado, por lo que objetivamente queda descartada la calificante de “sobre seguro” o la capacidad para ejecutar un asesinato con experiencia suficiente para eliminar todo riesgo a favor del imputado, con lo que se deja en evidencia el modo de “procedimiento Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, “Cuellos Blancos”, para imputar un delito, violando las garantías procesales, para juzgar arbitrariamente.

3.5.4 De la misma manera dejo en evidencia la falsedad formal de la afirmación “sacando de inmediatamente un cuchillo arma blanca punzo cortante y se lo clava en el pecho”. Esta afirmación carece de verdad formal, pues es contradicha con la afirmación “espadilla”, la otra “fierro de construcción de un metro y medio, aproximadamente”, y la falta del medio probatorio que acredite cuál es el instrumento utilizado realmente para la comisión del hecho punible, así como la falta determinada en la necropsia, que deje en evidencia cuál es el instrumento material que provocó la muerte del occiso, con lo que dejo en evidencia que se está siguiendo el “procedimiento penal Cuellos Blancos Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo”, en la administración de justicia en este caso concreto.

3.5.5 Dejo en evidencia la falsedad formal del medio probatorio admitido “3.- ACTA DE REPRODUCCIÓN Y TRASCRIPCIÓN DE AUDIO DE CD-R PRINCO CON SERIE N° P450290918530112 FS. 11/15, archivo WhatsApp audio 2021-04-17 at 1.55.2, en formato MP3”, que viola las garantías procesales y DD.HH. en agravio del imputado, por haber dejado sin efecto las leyes 27369 y 27697 (que faculta el control de comunicaciones menos en el delito de homicidio), para promover LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD que privilegia el “procedimiento CUELLOS BLANCOS, impuesto por los jueces Cesar José Hinostroza Pariachi y Walter Ríos Montalvo, (a) “hermanitos”, por encima del sistema procesal acusatorio del D. Leg. 957 y que deja en evidencia el fracaso peruano en adecuar la legislación penal a los estándares mínimos que establecen los tratados internacionales de DD.HH., por lo que sigue corriendo por los vasos leñosos de nuestra administración de justicia, el ácido corrosivo que nutría el derogado Código de Procedimientos Penales y por el cual se sigue menospreciando la dignidad de la persona humana y su derecho a la defensa, que en teoría consagra el artículo 1° de la Constitución, pero que en la práctica es violada por los fiscales y jueces en el “procedimiento cuellos blancos Hinostroza Pariachi-Ríos Montalvo

3.5.6 De la misma manera es formalmente falsa la DECLARACION VOLUNTARIA DE VICTOR ALFONSO PEÑA TATAJE FS. 30/33, cuando afirma: “la persona conocida como "TIRO LOCO" le dio Treinta (30) soles para ir a comprar droga a la casa de Jhon Watson WISSAR SAENZ conocido como "PELADO", una vez que se encontraba en la casa de pelado, toco la puerta y salió PELADO, donde le dijo "dame treinta (30) soles de pasta donde le entrega Quince 15 ketes que cada una de ellas contenía droga”, pues tal afirmación es desmentida por la declaración de “11.- DECLARACION VOLUNTARIA DE JUAN ESNEIDER CARDOZA AURIS FS.38/41  es donde "TIRO LOCO" le dice a "BITICO", que fuera a casa de Jhon Watson WISSAR SAENZ, para pedirle droga ya que esta persona le debía plata a "TIRO LOCO",

 

 

LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE DEFENSA

          4. La disposición que formaliza la investigación preparatoria, tiene que cumplir con los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 336° del Código Procesal Penal. Para este caso, es importante detenernos en el apartado b, de la referida norma que establece: “La disposición de formalización contendrá: Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de su calificación”.

          5. Es importante que el Fiscal que da inicio a una investigación, establezca con claridad, “que se le atribuye haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, […] exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación” (Maier Julio B. J Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos P.553. Editores del Puerto 2002). En otros términos, la disposición que formaliza la investigación preparatoria tiene que cumplir con este requisito, y encuadrarlos dentro del tipo (s) penal (es) correspondiente, lo cual servirá para que se disponga de manera correcta la actuación de actos de investigación orientados a establecer o acreditar su planteamiento.

          6. La precisión de la imputación hará posible un adecuado uso del derecho de defensa, por parte del imputado pues la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico - penal. Ello significa, describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente), y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio.

          8. Habiéndose establecido que la calificación jurídica contenida en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, tiene carácter provisorio, ésta podrá ser objeto de una nueva adecuación jurídica, que tendrá carácter excepcional. El Fiscal que decida readecuar los hechos a un tipo penal distinto que el señalado en la disposición de formalización de investigación preparatoria, deberá de expedir una disposición en la que explicará las razones que justifican el cambio de tipificación. Además, pondrá en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria, del imputado y del actor civil, la disposición emitida a fin de que estos últimos ejerzan su derecho de defensa y de contradicción.

 

1.- La pericia, procede siempre que sea imperioso obtener conocimientos de otras ciencias, técnicas, artes o tecnologías. En este sentido, el artículo 172.1 del CPP, establece que procederá la misma, cuando sea necesario la explicación y mejor comprensión de algún hecho, o se requieran conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Por consiguiente, se hace necesario recurrir a una determinada persona versada en aquellos conocimientos, convirtiéndola, de esta manera, en un órgano de prueba: el perito.

          En la concepción del sistema acusatorio, el perito es considerado como un apoyo de la parte y de su teoría del caso, alejándose así del paradigma del proceso penal tradicional en el que se le considera como un auxiliar del Juez. Aquella concepción no es incompatible con la objetividad que debe primar en este órgano de prueba, la misma que debe entenderse como todo aquello ajeno a los intereses de las partes, incluso, de la solicitante de la prueba; esto es, el perito debe basar sus conclusiones únicamente en sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, sin faltar a la verdad y despojado de inclinaciones personales o de terceros.

          2.- La pericia tiene dos fases o momentos: la primera, es la elaboración y presentación del informe, y la segunda, es la declaración pericial o prueba pericial propiamente dicha. Ambas fases se encuentran reguladas y diferenciadas en el CPP; así, en sus artículos 174.2 y 176.1, se establece el objeto sobre el que incidirá la elaboración de la pericia, el acceso a la información necesaria y el plazo de su entrega o presentación (primera fase); mientras que en sus artículos 181.1 y 378.5, se regula el examen y el contraexamen del perito, y el objeto sobre el que debe incidir estas técnicas de litigación, todo ello, como es obvio, bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad (segunda fase).

          Estas etapas no hacen o convierten a la pericia en dos pruebas distintas: la declaración pericial, por un lado, y el informe pericial, por otro, como erróneamente, se le entiende o podría entender -error que conlleva muchas veces a ofrecer como medio de prueba al informe o, también denominado, dictamen pericial-. La prueba pericial es única, aunque su desarrollo implique dos momentos procedimentales separables en el tiempo.

          EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRUEBA PERICIAL

          3.- El CPP regula y fija a la declaración pericial como régimen jurídico que gobierna a la prueba pericial. Al respecto, le proporciona el mismo tratamiento que a la prueba testimonial, atendiendo a la común naturaleza de ambos: ser órganos de prueba -siguiendo lo comúnmente conocido como testigo lego (testigo en estricto) y testigo experto (perito)-. Específicamente, el artículo 378.5 del CPP, establece que: “El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial […]”; asimismo, el artículo 181.1 del CPP, estipula que: “El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión […]”.

          4.- Conforme a este régimen jurídico -declaración pericial-, el examen y el contraexamen, giran en torno al contenido del dictamen o informe pericial; empero, debe señalarse que este último no sustituye a la declaración del órgano de prueba, por consiguiente, procesalmente, es incorrecto que se postule y se proponga al dictamen o informe como prueba pericial; de ser así, no sólo contravendría la normativa que regula su régimen jurídico, sino que además se estaría prescindiendo de su momento substancial: la declaración, y con ello, violentando los principios de contradicción, inmediación y oralidad. La analizada normativa, obliga, por ende, que se instruya a los Fiscales que, de darse el caso de necesidad de esta prueba, se ofrezca la declaración del perito como medio probatorio, toda vez que atendiendo a su régimen jurídico, es indispensable que se examine y contraexamine a dicho órgano de prueba. Los peritos declaran para explicar el contenido y las conclusiones de su informe, no para que se lea su documento.

          EL DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL

          5.- La normativa del CPP regula, expresamente, como régimen jurídico de la prueba pericial a la declaración pericial, por ende, también es incorrecto que, ab initio y a priori, se ofrezca al dictamen o informe pericial como una prueba documental. Esta posibilidad, únicamente, se presenta en los dos supuestos que establece el artículo 383.1.c) del CPP: a) cuando existe imposibilidad de que asista al juicio por fallecimiento, ausencia del lugar de residencia, desconocimiento de su paradero o por otras causas no atribuidas a las partes; y, b) cuando se trata de dictámenes producidos por comisión o exhorto o informe.

          6.- Ambos recogen supuestos de razonable imposibilidad material de concurrencia al Juicio Oral; empero, esto no debe conllevar a afirmar -erróneamente- que se trate de un cambio o una sustitución del régimen jurídico de la prueba pericial -el régimen sigue siendo el mismo para la prueba pericial-; pues, lo que ha regulado el CPP en el artículo 383.1.c), es un nuevo supuesto de ofrecimiento y admisibilidad de la prueba, que es el del dictamen o informe pericial, el mismo que, exclusivamente, bajo los mencionados supuestos normativos, sigue el régimen de la prueba documental.

          Por consiguiente, se les instruye a los Fiscales que, únicamente, deben ofrecer al dictamen o informe pericial para que se actúe bajo el régimen jurídico de la prueba documental, cuando se presenten alguno de los señalados supuestos de imposibilidad material de concurrencia del perito al juicio oral.

 

 

SE HA VIOLADO EL LITERAL F) DEL NUMERAL 24) DEL ARTÍCULO 2° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN: La resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene NULA DE PLENO DERECHO por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP[1], al haberse vulnerado el artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos porque en ningún momento el fiscal investigador ha cumplido con notificar al imputado, con la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, por lo que hasta la fecha no puedo preparar su defensa ante el infundio, por lo que la resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene nula de pleno derecho por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado el literal f) del numeral 24, del artículo 2) de nuestra Constitución Política, concordado con el artículo 131° numeral 1, literal b) del D.Leg. 957, PRIVÁNDOSELE DE LA LIBERTAD BAJO SOSPECHA DE PARTICIPAR EN UN DELITO, CONSTITUYE PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, de lo que fluye que se ha instrumentalizado la cautela procesal, como instrumento de la investigación preliminar, en agravio de los justiciables, practicando la arbitrariedad que repudia el artículo 103° de nuestra Constitución.

2.- LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA PRISIÓN PREVENTIVA VIOLA EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. La resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene nula de pleno derecho por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado el Artículo 158° de la Ley procesal, por cuanto el juez no ha respetado los incisos 1) y 2) de la ley, que tiene previsto: “1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.” Y “2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva siendo el caso que el juez no ha motivado adecuadamente su decisión, utilizando procedimientos vedados por el moderno sistema acusatorio, utilizando la prisión preventiva, como instrumento de investigación para autorizar la prisión preventiva, impidiendo al justiciable tomar conocimiento de los cargos en su contra, toda vez que hasta la fecha, el investigado JHON WATSON WISSAR SAENZ, no ha sido puesto en conocimiento de los cargos que el fiscal ha efectuado en su contra  para que prepare su defensa, lo cual constituye un delito contra el derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución y deja en evidencia que la solicitud de prisión preventiva es un instrumento de la investigación, lo que contraría el Acuerdo Plenario 1-2019/CI-116, que señala los presupuestos y requisitos para la prisión preventiva, violados en este caso concreto.

3.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR IRRACIONAL:

La resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene arbitraria por IRRACIONAL, desde el momento en que el juez ha ignorado por completo los fundamentos de la defensa, con lo cual omitió sus deberes de imparcialidad y se ha coludido con el fiscal, para resolver conforme a la solicitud del representante del Ministerio Público a pesar de los cuestionamiento de la defensa, cuestionando la declaración de los testigos por su condición de drogadictos y alcoholizados, recientemente salidos de la cárcel, sin embargo el fiscal se limitó a leer los cargos que constan en el informe policial, en el que SE PRESUME LA CULPABILDAD y se opta por lo más fácil es decir se presume culpable al investigado para facilitar la prisión preventiva, utilizándola como instrumento de investigación, impidiendo de esta forma que el procesado pueda recabar los medios probatorios para preparar su defensa y el fiscal tiene tiempo sobrado, mientras dura la detención, para recabar o inventar pruebas de cargo, que facilite su trabajo como fiscal en el juicio propiamente dicho, a conciencia que “No basta la concurrencia, en el caso, de meros indicios -procedimentales, claro está- o de sospechas genéricas; pues -según el Acuerdo Plenario 1-2019- se exigen, fuentes-medios de investigación o, en su caso, de prueba, directas o indirectas "[ ... ] que sean plurales, coincidentes en un mismo resultado, y fundadas; el juicio de alta probabilidad debe ser razonable y asentado en criterios objetivos suficientes" [ASENCIO MELLADO, JOSÉ l\.1ARÍA: Obra citada, pp. 827-· 828 citado en el Acuerdo Plenario |-2019]. lo que acarrea la nulidad del procedimiento seguido en este caso, para declarar fundada la prisión preventiva, como tiene previsto el artículo 150° del D. Leg. 57., sin que se haya tomado en consideración  los fundamentos del abogado defensor, ni los criterios expuestos en el Acuerdo Plenario que sirve de sustento para la presente apelación contra el abuso de poder del juez, para violar los DD. HH., del imputado Jhon Watson Wissar Sáenz.

4.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR DESPROPORCIONADA:

4.1 En la audiencia de prisión preventiva, contradije la solicitud del fiscal, con sus propios argumentos, recalcando que el fiscal afirmó “No basta la concurrencia en el caso de meros indicios escasamente contrastados o de sospechas genéricas; se exigen, pues, elementos de convicción, pruebas directas o indirectas que sean plurales, coincidentes en un mismo resultado y fundadas  y por esa afirmación fiscal, sostuve que no es suficiente la declaración de dos testigos,  en estado de ebriedad y envilecidos por las drogas, para inculpar a una persona como autor de un homicidio, sin haber demostrado su presencia en el lugar de los hechos. Vale decir, si no está probado que el sospechoso haya estado en el lugar del homicidio, resulta imposible afirmar que sea el autor del mismo.

4.2 En tal sentido, cuestioné la solicitud de prisión preventiva, porque;

4.2.1 El ACTA DE INTERVENCIÓN FS.03 de fecha 04 de abril de 2021, no acredita ni por aproximación, la presencia de Jhon Watson Wissar Sáenz en el lugar del crimen y por ende, no sirve para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.2 El ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL FS 04/05. Realizado en el Centro Poblado Bernales — Humay, Tampoco vincula a Jhon Watson Wissar Sáenz, como sospechoso del crimen, y por ende, no sirve para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.3  El ACTA DE REPRODUCCIÓN Y TRASCRIPCIÓN DE AUDIO DE CD-R PRINCO CON SERIE NRO 1'450290918530112 FS. 11/15, archivo Whatsapp audio 2021-04-17 at 1.552, en formato MP3, Tampoco vincula a Jhon Watson Wissar Sáenz, como sospechoso del crimen y por ende, no sirve para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.4 El ACTA DE RECONOCIMIENTO FISICO EN RUEDA Y HOJA ADICIONAL, ASÍ COMO EL ACTA DE RECONOCIMIENTO FISICO EN RUEDA Y HOJA ADICIONAL de fecha 19 de abril de 2021, no sirven para demostrar que Jhon Watson Wissar Sáenz, estuvo en el lugar del crimen y por ende, no es útil para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.5 La DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE NORMA CELEDONIA CONDEÑA GERONIMO FS. 18/21 de fecha 04 de abril del 2021, no es útil para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

Y sin embargo, pese a los argumentos de la defensa, el juez tomó esos hechos dudosos, como prueba fehaciente, para declarar fundada la solicitud de prisión preventiva, violando el derecho a la tutela procesal, porque la resolución ya la tenía elaborada desde antes de iniciarse la audiencia, por lo que ante un acto deliberado, preparado de antemano, no hay posibilidad que el argumento de defensa sea oído, por el juez y ante la presunción de culpabilidad, no hay abogado que pueda defender de ningún cargo a la víctima de los abusos del sistema de justicia de ese distrito judicial. Violando los DD.HH. en agravio del investigado.

4.3 De la misma manera cuestioné, uno por uno, los criterios de LA PROGNOSIS DE PENA MAYOR A CUATRO AÑOS, por deficiente interpretación de la ley aplicable al caso concreto, esto es, se interpretó de mala manera el inciso 3, del artículo 108° del C.P. que reprime el homicidio realizado “Con gran crueldad o alevosía”, que ha sido elegido por el fiscal para justificar una solicitud ABUSIVA de prisión preventiva, buscando la agravante, para aumentar los años de posible condena, y justificar la INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA MEDIDA COERCITIVA como mecanismo de investigación, pese a que no existen hechos que sostengan que el homicidio se produjo con GRAN CRUELDAD O ALEVOSÍA, de lo que se infiere la falta de capacidad de fiscal y juez penales, para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concreto. (Ver artículo 2 numeral 2) de las leyes de la carrera fiscal y de la carrera judicial, respectivamente) aplicando indebidamente una ley penal, con la mala intención de agravar un cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura condena judicial principal, con lo que acredito la desproporcionalidad de la solicitud de prisión preventiva y de la disposición que la declara fundada, utilizando como instrumento del abuso del poder, una ley penal que no corresponde a los hechos investigados, como la defensa podrá demostrar en el juicio.

4.4 Consecuentemente, si no existe el cuerpo del delito, ni pericia médico legal o dato sustancial que deje en evidencia que el homicidio se produjo con gran cruedad y alevosía, resulta arbitrario y DESPROPORCIONADO, afirmar que la condena será superior a los 15 años de pena privativa de libertad, por lo que al hacer el cálculo de la prueba tasada por parte del juez, no cabe ni la menor duda, que la decisión judicial es DESPROPORCIONADA.

5.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR UNA MOTIVACIÓN DEFICIENTE EN RELACIÓN CON el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN.

5.1 En  la audiencia correspondiente, el abogado defensor alegó que los criterios de FUGA Y OBSTACULIZACIÓN oralizados por el fiscal, adolecían de vaguedad, generalidad y abstracción, y sostuve un hecho contundente, vale decir que contra todo lo que aduce el fiscal, la realidad concreta es que LA MISERIA es el mejor seguro para acreditar que es imposible para una persona sin recursos que pueda fugar del lugar, por cuanto mejor es soportar carcelería, donde se tiene abrigo y sustento, el lugar de apartarse del hogar familiar y sin embargo, contra esta verdad incontrastable, el juez tomó como ciertos los criterios del fiscal, argumentando –a priori- que el investigado, a quien NO SE LE NOTIFICÓ CON LOS CARGOS EN SU CONTRA, no había demostrado arraigo, con lo que se consolida el abuso del derecho[2], pues, si fue detenido con perfidia y privado de su libertad, a menos que venga el mismo Dios, a hacerle el milagro de llevar el título de propiedad del terreno de su madre, donde trabaja, es una burla del sistema de justicia, privar de su libertad a una persona y luego resolver que se le meta en la cárcel, por no haber probado que tiene bienes, que es solvente y otros imposibles de conseguir desde detrás de los barrotes de la cárcel en que se le ha metido, igualito nomás que en las ordalías, en que se ataba de pies y manos al reo y arrojaba al pozo, alegando: “si sale vivo, es inocente y si se muere, es que era culpable”, lo que me legitima para presentar el presente recurso de apelación, con la finalidad que  los jueces superiores constaten la forma arbitraria como se administra justicia en este distrito judicial, y resuelvan, en conformidad con los criterios de justicia, cómo es que primero se detiene a un sospechoso, se le impide conocer los cargos en su contra, se le priva de su libertad, y sin que pueda defenderse, el juez argumenta que se declara fundada una prisión preventiva porque el detenido no ha obtenido ni presentado los medios probatorios que acrediten tener trabajo, arraigo domiciliario y otras barbaridades que acreditan cómo se ha sofisticado el juicio de ordalías, para adecuarlo a los adelantos tecnológicos del siglo XXI, que a su vez demuestra cómo a pesar de los siglos, a los fiscales y jueces, no les entra en el cerebro lo que es un proceso, manteniendo por debajo de la piel de ese sistema moderno, los vasos comunicantes por donde fluyen las corruptelas del procedimiento propio del sumario del sistema inquisitivo, sin que los pobres puedan defenderse como manda el artículo 1° de nuestra Constitución, que proclama que “la defensa”, de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, como nos quieren hacer creer los fujimoristas, en el proceso electoral de este año, a sabiendas que todo es mentira, corroborando la impresión popular de que los jueces juzgan llevándose por las apariencias y no por lo que es justo.

5.2 En cuanto a la posibilidad de obstaculización, he argumentado que el detenido prestó su colaboración desde el principio y en lugar de obstaculizar las investigaciones, se presentó voluntariamente ante la invitación de la PNP, para esclarecer los hechos y fue sorprendido y a traición y sin presencia del fiscal ni de un defensor de oficio, se le “sembrp” drogas, para tenerlo detenido y armar la tramoya en que se le imputa la comisión del delito de homicidio, sin que pueda salir a buscar pruebas de su inocencia, con las que pueda defenderse de la presunción de CULPABILIDAD. En tal sentido, el Ministerio Público, LEJOS DE ACTUAR EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y LOS DD,.HH, se hizo eco de la trampa policial sin aportar ningún medio probatorio serio que abone en favor de su solicitud de prisión preventiva se presta para la violación de los DDHH, con el agravante que se utiliza la prisión preventiva, para impedir que el ciudadano pueda probar su inocencia con la certeza con la  prisión preventiva, de alguna manera el sistema judicial corroompido de este país, aduzca haber condenado a quien suponen autor del delito, bajo la presunción de culpabilidad.

5.3 Tomando en consideración que el juez César San Martín afirmó que “nunca la sola gravedad del hecho justifica la prisión preventiva". Agregó que no debe olvidarse que esta medida no es una pena sino una medida de coerción “excepcionalísima, extrema, de última ratio”. Que en el Acuerdo Plenario 1-2019, los jueces penales supremos han señalado como precedentes obligatorios que “El término "sospecha" debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones. Se trata, entonces, de una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesto sea arbitraria”, La prisión preventiva declarada fundada en este caso, deviene arbitraria por falta de elementos de convicción.

5.4 Según el Acuerdo Plenario 1-2019, “la STEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell y Hartley vs. Reino Unido que este requisito (sospecha fuerte) inserta una exigencia de racionalidad -que incluye la solidez- de los indicios y es una parte fundamental de la protección que proporciona el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contra las privaciones de libertad arbitrarias. Presupone la existencia de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate pudo haber cometido el delito. Lo que puede considerarse "racional" dependerá del conjunto de las circunstancias; es decir, que el juez debe valorarlos según las máximas de la experiencia y del normal sentido común”. La verificación  de esta sospecha  fuerte  requiere,  en  tanto  juicio  de atribución, el delito al imputado, el examen de las fuentes-medios de investigación o de las entes-medios de prueba lícitos  -la licitud es un componente  necesario  del concepto de prueba- acopiados en el curso de la causa -principalmente por el fiscal, aunque también es de examinar los que puede presentar el imputado y su defensa-, tras cuyo  análisis  corresponde  concluir,  desde  una  inferencia  razonable,  que el imputado es fundadamente sospechoso” Consecuentemente, al no haberse tomado en consideración el precedente vinculante, la resolución es nula por falta de motivación.

6.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES NULA POR  HABER VIOLADO EL DERECHO  LA DEFENSA

Los abogados litigantes entendemos el Derecho a la defensa, como una serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprenden desde, el cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están formulando, y que –además- que pueda ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso- que sería imposible cumplir si está privado de su libertad y sin conocer los cargos- a contar con la asistencia de un abogado conocedor de su profesión, que lo defienda conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Política y, en general, a ejercitar todos los medios probatorios que sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden, o de lo contrario estaríamos fomentando procedimientos fraudulentos, que justifican el resentimiento social que recién han aflorado en las últimas elecciones para presidente del Perú.

El derecho a la defensa es fundamental dentro del proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus manifestaciones resta validez al proceso penal y convierte el juicio en una sinrazón, ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las demás garantías procesales del imputado, pues de nada sirve que se le lean sus derechos si no va a conocer oportunamente los cargos que se le hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su propia verdad en el proceso.

El derecho de defensa, como ya lo hemos recalcado, además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo en cuanto hace posible las demás garantías del debido proceso. Su reconocimiento es lo que, en definitiva, legitima el proceso y la pena que se imponga al sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en relación con las actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta.

Es una penosa realidad que en el Perú, nadie vela porque se respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que cumpla los objetivos fundamentales que la justifican y la hacen imprescindible, para materializar las garantías de Derechos Humanos, de carácter constitucional, y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.

El sistema de investigación criminal que nos rige lo tenemos que cuestionar desde la perspectiva de los derechos que se consagran en los tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la etapa de la investigación preliminar se sigue imponiendo los elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que tiene carácter secreto con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la defensa, lo que deja en duda si los fiscales tendrán la inteligencia suficiente para ganarles a los criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les queda otra posibilidad que incriminarlos por la espalda y a traición, para privarlos de su libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de condiciones, donde ganará el más inteligente. y, por las dudas se curan en salud e impiden toda posibilidad para que el procesado pueda demostrar su inocencia, por lo que el Juez tiene que hacerse de la vista gorda y resolver con plena conciencia que han violado las normas y derechos citados precedentemente.

 En efecto, en este nuevo sistema, los derechos del imputado debieran ser resguardados por el fiscal, de conformidad con el artículo 1° del D. Leg. 52 y protegidos por Juez de Control de la acusación, quienes debieran cumplir su rol asignado en el nuevo sistema acusatorio de nuestro país, debiendo asumir para ello la función de controlar que la investigación a cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con la ley, asegurando especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al imputado antes, durante la etapa preparatoria del juicio y aún en la ejecución de la pena.

7.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR VIOLAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia es considerada como la madre de las garantías penales, a partir de cuyo respeto puede desenvolverse legítimamente un proceso penal, pues su efectiva vigencia en cuanto a derechos del imputado se vincula directamente con la calidad y carga de la prueba utilizable para condenarlo. En efecto, a partir de esta garantía y solo si concurre plena prueba cuyo peso debe recaer necesariamente en la acusación, se podrá concluir con un juicio de culpabilidad que lleve a la condena de la persona a la cual se le formularon los cargos. En la actualidad, el desarrollo experimentado por esta garantía incluye también el derecho del acusado a ser tratado por todas las autoridades del Estado, (incluye policías, fiscales y jueces) no solamente dentro del proceso mismo que se le haya incoado, en concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso comentarios o referencias a su persona, como expresamente manda el artículo II numeral 2) del Título Preliminar del D. Leg. 957, cuya violación implica una suerte de juzgamiento anticipado, que demuestra claramente, la presunción de culpabilidad.

Entre los instrumentos internacionales a los cuales nuestro país se halla vinculado, encontramos disposiciones como en la Convención Americana, que establece el principio de que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." En los países europeos, el Convenio de Roma prescribe: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada," por lo que los juristas europeos sostienen que conforme la actual doctrina esa presunción, es consustancial con el espíritu dubitativo e hipotético del proceso penal que sólo desaparecerá cuando se logre la constatación de la verdad por los medios probatorios legales.

Por ello, se ha sostenido que la presunción de inocencia constituye una condición básica de supervivencia del proceso penal, porque si partimos de este supuesto, y siempre que estemos en presencia de un hecho que revista los caracteres de delito, se hará indispensable y necesario un procedimiento adecuado implementado en una serie de etapas que permitan arribar a una solución satisfactoria, luego de un debido proceso.

Es por tales incapacidades, que aún no podemos asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios que imprimía el sistema de procedimientos penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros operadores de derecho, les resulta imposible aplicar el PROCESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al PROCEDIMIENTO, por lo que los  verdaderos procesalistas, tenemos que recurrir a la vía del proceso constitucional para hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente desfasada del sistema de justicia, para que apliquen el razonamiento jurídico, la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del procedimiento, mientras tanto, los justiciables tenemos que seguir soportando el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional, para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que incurre un grupo organizado para delinquir, infiltrados dentro del sistema democrático de justicia, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.

En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto de la dignidad del imputado, se ha pisoteado sus DD.HH., obligándolo a gastar dinero en defenderse ante una imputación falsa (calumnia) que nace de quienes están obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante que violaron su DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24) del artículo 2º de nuestra Constitución Política, mediante una grosera violación del derecho a la defensa.

En este caso denunciado, no se ha tomado en consideración que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano. Su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.

8.- LA PRISIÓN PREVENTIVA ES NULA POR HABER VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139° inciso) 3 de nuestra Constitución Política.

Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado en el punto que antecede, está la violación del debido proceso, para procesarlo por delito de asesinato, sin ninguna posibilidad que el sospechoso pueda demostrar su inocencia, privado de su libertad, por lo que en este extremo Invoco el artículo 103° de nuestra Constitución, violado por los denunciados.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación.

OTROSI DIGO: Que, siendo real que su judicatura me ha negado el derecho a conocer los fundamentos de su resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva, y obligado a apelar en fundamentos de puro derecho, como consecuencia de la crisis moral del sistema de justicia, reproduzco la palabra de Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

 

Pisco, 27 de abril de 2021.



[1] Artículo 150 Nulidad absoluta. - No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

[2] Artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho..

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